{"id":11495,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-922-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-922-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-04\/","title":{"rendered":"T-922-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-930369 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Saira Carolina Cabra S\u00e1nchez contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el Juzgado Segundo Civil Municipal, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Saira Carolina Cabra S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra saludcoop E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la maternidad, el m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la ciudadana Cabra S\u00e1nchez que el 13 de septiembre de 2003 naci\u00f3 su hijo, encontr\u00e1ndose en ese momento afiliada a la E.P.S Salud Total, empresa a la cual solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. Alega que la entidad demandada neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, con el argumento de que la empresa a la cual estaba vinculada laboralmente la actora, no cancel\u00f3 el aporte correspondiente al mes de diciembre de 2002. Indica que durante todo su embarazo fue atendida ininterrumpidamente por la E.P.S. demandada y que, adem\u00e1s, durante el mes de abril de 2003 asumi\u00f3 el costo de la hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda practicada a su madre, afiliada por ella como beneficiaria. Finalmente, anota que el formulario de pago donde consta la cotizaci\u00f3n hecha en diciembre de 2002, desapareci\u00f3 de los archivos de la empresa, al ser la misma objeto de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la negativa de saludcoop E.P.S., en el sentido de no cancelar la licencia de maternidad, vulnera sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2004, el gerente de la regional Cundinamarca de saludcoop E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que, en tanto la actora estaba solicitando la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter prestacional -m\u00e1s no fundamental- y en tanto la misma no tiene derecho a percibir la licencia de maternidad por cuanto hubo interrupci\u00f3n en las cotizaciones realizadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al parto, la protecci\u00f3n constitucional se tornaba improcedente. Anot\u00f3 la entidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los argumentos expuestos, se debe concluir que no existe obligaci\u00f3n por parte de Saludcoop E.P.S. de cancelar el valor correspondiente a la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Saira Carolina Cabra S\u00e1nchez y que quien debe asumir e pago de dicho valor es el empleador, responsable por la mora presentada en el incumplimiento de sus obligaciones y a quien se translada la obligaci\u00f3n entonces\u201d (cuad. 1, fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 12 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Civil Municipal de 2004 resolvi\u00f3 denegar el amparo impetrado. Consider\u00f3 para ello que en el caso objeto de estudio no se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Lo anterior, seg\u00fan el Juez de instancia, debido a que la petici\u00f3n fue elevada cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de la licencia y a que el m\u00ednimo vital de la demandante no estaba comprometido, en tanto en la actualidad se encuentra laborando y adem\u00e1s, recibe apoyo econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero permanente. Se\u00f1al\u00f3 le Juez constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta palmario que en el caso objeto de estudio no se dan los requisitos que para el evento espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad ha sentado la copiosa jurisprudencia de nuestra m\u00e1xima Corporaci\u00f3n en materia Constitucional, toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela cuando con suficiencia ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad (\u2026). En efecto, n\u00f3tese que se presenta un perjuicio causado que impide proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 demostrado en el caso sublite (\u2026) que el m\u00ednimo vital de aqu\u00e9lla as\u00ed como el del reci\u00e9n nacido, no han sido vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad demandada, pues la misma actualmente se encuentra vinculada a la empresa (\u2026) devengando el salario m\u00ednimo, y adem\u00e1s cuenta con ayuda econ\u00f3mica para su sustento familiar por parte de su compa\u00f1ero permanente\u201d (cuad. 1, fls 26 y 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados en copia simple en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Epicrisis realizada a la ciudadana Dilcia S\u00e1nchez-madre de la actora-, en saludcoop seccional Cundinamarca, el 12 de abril de 2004. (cuad. 1, fl. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de incapacidad por parto, expedido a Saira Carolina Cabra S\u00e1nchez, por m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. saludcoop, el 13 de septiembre de 2003 (cuad1, fls. 2 y 4). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n enviada por saludcoop el 11 de diciembre de 2003 a la ciudadana Cabra S\u00e1nchez, en la cual reinforman que, por presentar interrupci\u00f3n de cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n, el derecho a percibir licencia de maternidad no se caus\u00f3 (fls. 3 y 5). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de nacimiento del hijo de la demandante de septiembre 14 de 2003 (cuad. 1, fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora considera que la decisi\u00f3n de saludcoop E.P.S. en el sentido de negar el pago de la licencia de maternidad, vulnera sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la maternidad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. La entidad demandada alega que en, tanto durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al alumbramiento \u2013exactamente en diciembre de 2002-, la empleadora incurri\u00f3 en mora, este hecho hace que la E.P.S. se libere del deber de pagar la licencia y, en consecuencia, se subrogue el patrono en el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. El Juez de instancia deneg\u00f3 el amparo, por cuanto consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad ya hab\u00eda vencido y que el m\u00ednimo vital de la demandante no se encontraba comprometido, en tanto la misma se encontraba laborando y recibiendo apoyo econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a esta Sala, en consecuencia, resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfEl no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de saludcoop E.P.S., por mora del empleador, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo reci\u00e9n nacido? \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se procede entonces a resolver el problema jur\u00eddico planteado. Para tal fin, se hace necesario reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, as\u00ed como los criterios establecidos por la Corte en relaci\u00f3n con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n y la figura del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. En tanto se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que materializa un derecho de segunda generaci\u00f3n, su satisfacci\u00f3n debe buscarse en el ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela encaminada al pago de la licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se encuentra en relaci\u00f3n necesaria con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es una garant\u00eda fundamental por conexidad y, por lo tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A partir de la sentencia T-999 de 20035 se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o6. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n que la propia Carta concede a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2003, la actora solicit\u00f3 el pago de su licencia de maternidad a la E.P.S. demandada. La entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, bajo el argumento de que el empleador incurri\u00f3 en mora de las cotizaciones correspondientes a diciembre de 2003, es decir que incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, pues efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, saludcoop E.P.S., se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. En efecto, la E.P.S. recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acci\u00f3n fue presentada el 27 de abril de 2004, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido siete (7) meses y catorce (14) d\u00edas contados a partir del nacimiento de su hijo, el cual tuvo lugar el d\u00eda 13 de septiembre de 2003. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo \u00a0de los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo reci\u00e9n nacido.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce saludcoop para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tard\u00edas, tema que, como se indic\u00f3, la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, y, en consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora SAIRA CAROLINA CABRA S\u00c1NCHEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a saludcoop E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias, T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-930369 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}