{"id":11496,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-923-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-923-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-04\/","title":{"rendered":"T-923-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Un examen del acervo probatorio conduce a la Sala de Revisi\u00f3n a considerar que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, por cuanto no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, y fundamentales para resolver sobre las pretensiones de la actora. Por lo tanto, la providencia resulta carente de sustento y justificaci\u00f3n. El fallador omiti\u00f3 valorar el interrogatorio de parte al que fue sometida la demandada. El funcionario judicial omiti\u00f3 valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, se abstuvo de valorar importantes medios probatorios, constituy\u00e9ndose en un caso de defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Quien alegue la existencia de un contrato laboral debe probar ( i ) que llev\u00f3 a cabo una actividad personal; ( ii ) que existi\u00f3 un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n y ( iii ) que recibi\u00f3 un salario como retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Procedencia y orden de dictar nueva sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sucedido en el fallo de primera instancia, el juez ad quem no adelant\u00f3 una valoraci\u00f3n de las numerosas pruebas que reposaban en el expediente, encaminadas a demostrar, de alguna manera, a cu\u00e1nto ascend\u00eda el salario percibido por la demandante en el curso de la relaci\u00f3n laboral, pues le rest\u00f3 todo valor probatorio a las pruebas que obran en el expediente y con fundamento en las cuales pod\u00eda aplicarse al segmento normativo soporte de las pretensiones de la actora. Por lo anterior puede concluirse que la providencia del juzgador de segunda instancia constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. En consecuencia, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, e igualmente, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deber\u00e1 dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-920972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que labor\u00f3 al servicio de la se\u00f1ora Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez entre el 12 de septiembre de 1988 y el 16 de marzo de 2001, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de auxiliar de modister\u00eda en el almac\u00e9n Variedades Jimena de propiedad de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que la relaci\u00f3n de trabajo estuvo regulada por un contrato verbal, a t\u00e9rmino indefinido, el cual termin\u00f3 \u201cpor decisi\u00f3n unilateral de la suscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El salario devengado estuvo determinado por el n\u00famero de prendas que elaboraba. De igual forma estima que, en los \u00faltimos a\u00f1os, los salarios promedio mensuales devengados fueron los siguientes: en 1998, $ 90.000 pesos; en 1999, $ 100.000 pesos y durante los a\u00f1os 2000 y 2001, $ 120.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegura que durante la vigencia del contrato de trabajo labor\u00f3 de lunes a viernes, y ocasionalmente los s\u00e1bados, laborando diariamente m\u00e1s de las 8 horas legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recaba en el hecho de que durante todo ese tiempo nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, no se le suministr\u00f3 dotaci\u00f3n de calzado ni ropa de trabajo, ni tampoco se le pagaron intereses sobre sus cesant\u00edas, vacaciones, ni se le cancel\u00f3 \u00a0suma alguna por concepto de recargo nocturno ni horas extras. De igual forma asegura que \u201clas sumas canceladas por concepto de prima de servicios fueron ocasionales y en cuant\u00eda inferior a la debida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agrega que aunque el contrato de trabajo termin\u00f3 el 16 de marzo de 2001, la empleadora no le ha pagado a\u00fan suma alguna por concepto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante tal situaci\u00f3n, decidi\u00f3 entablar un proceso laboral ordinario contra su empleadora, en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, instancia judicial que profiri\u00f3 fallo el 23 de septiembre de 2002, haciendo las siguientes declaraciones y condenas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que entre la demandante LUZ MERY D\u00cdAZ BLAND\u00d3N y la demandada BERTILDA MAR\u00cdN DE S\u00c1NCHEZ, existi\u00f3 contrato de trabajo con vigencia entre el 12 de septiembre de 1988 y el 16 de marzo de 2001, el cual fue terminado por la trabajadora en forma intempestiva sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la declaraci\u00f3n hecha en el punto anterior de la presente providencia, CONDENAR a la demandada BERTILDA MAR\u00cdN DE S\u00c1NCHEZ a pagar a la demandante LUZ MERY D\u00cdAZ BLAND\u00d3N los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ) $ 3. 578.178.oo, por auxilio de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b ) $ 273.972.oo, por intereses de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c ) $ 409.000.oo por dotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d ) $ 9.533.33 diarios a partir del 17 de marzo de 2001 hasta que se efectivice el pago de las condenas aqu\u00ed impuestas, por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e ) $. 576.958.oo, por prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f ) $ 372.594.oo por compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. NEGAR las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECLARAR la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del v\u00ednculo laboral referido en el punto inmediatamente anterior hasta el 10 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECLARAR fundadas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO PARA PEDIR PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N, por parte de la demandada de completar el salario m\u00ednimo legal mensual e INEXISTENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y DE TRABAJO NOCTURNO, propuestas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. DECLARAR infundadas las excepciones de FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO, MALA FE, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N DE PAGAR CESANT\u00cdAS, propuestas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso ordinario laboral de Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n contra Bertilda Mar\u00edn y en su lugar negar todas las pretensiones de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las m\u00e1s importantes consideraciones del fallo de segunda instancia son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ahora se examina es indudable que Luz Mery D\u00edaz prest\u00f3 servicios a Bertilda Mar\u00edn y la ley presume que fueron subordinados. La pretensi\u00f3n de la demandada seg\u00fan la cual \u00a0se trat\u00f3 de una sociedad carece de todo fundamento probatorio. Pese a lo anterior, las pretensiones no pueden prosperar porque la demandante no demostr\u00f3 el tiempo de servicios. \u00a0El Juzgado lo consider\u00f3 probado con la respuesta al hecho primero del libelo pero debe tenerse en cuenta que al exponerlo el apoderado de la demandante dijo que \u201cdesde el 12 de septiembre de 1988 y hasta el 16 de marzo de 2001, sin soluci\u00f3n de continuidad, la se\u00f1ora Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n prest\u00f3 sus servicios como trabajadora a la se\u00f1ora Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez ( fl. 2 ) y al responderlo la empleadora dijo que era \u201cparcialmente cierto, la demandante labor\u00f3 en forma interrumpida para la demandada mediante contrato a destajo hasta el 16 de marzo de 2001\u201d lo cual no implica la confesi\u00f3n de la fecha inicial y debe agregarse que ninguno de los testimonios permite precisar dicha fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante expres\u00f3 en el libelo que el salario \u201cestuvo determinado por el n\u00famero de prendas que cosiera\u201d pero ni siquiera intent\u00f3 demostrar el n\u00famero de prendas que confeccion\u00f3 en cada per\u00edodo. El Juzgado no indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la remuneraci\u00f3n que tom\u00f3 como base de sus c\u00e1lculos ni cu\u00e1les y, desde luego, cu\u00e1les fueron los medios de prueba que conformaron su convicci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa duraci\u00f3n del contrato y la retribuci\u00f3n de los servicios son elementos indispensables para el \u00e9xito de las diversas pretensiones planteadas, por lo expuesto ninguna puede prosperar y por ello resulta innecesario el examen de las excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia, la accionada procedi\u00f3 a interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2004, debido a que la cuant\u00eda del proceso no cumpl\u00eda con los m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 del C.S.T., modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SOLICITUD DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fallo del 29 de enero de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la se\u00f1ora D\u00edaz Bland\u00f3n decidi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ya que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se encontraba plenamente demostrada la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el salario devengado. En pocas palabras, seg\u00fan la accionante, el fallador ignor\u00f3 por completo el interrogatorio absuelto por la demandada. De all\u00ed que solicite dejar sin efectos la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD P\u00daBLICA ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales en fotocopia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interrogatorio absuelto por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Gloria Smith Urrego de Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Ximena Lozano Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Luz Dary Barrios Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Abigail Li\u00e9vano de Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Floria Esmeralda Alfaro Betancout \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Rodrigo Garz\u00f3n Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Aliria Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Rosa Cuellar Pulido \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Marina Orozco Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Emma Arango de Linares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Rosa Gordillo Orozco \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de Luz Marina Otero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen pericial rendido respecto al aval\u00fao de calzado y vestido. \u00a0<\/p>\n<p>V. FALLO DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de abril de 2004, neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, manteniendo su postura doctrinal al respecto, argumentando que \u201cen verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jur\u00eddico, produci\u00e9ndose de paso un factor m\u00e1s de perturbaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, vulner\u00f3 o no el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia1. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.3 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales5. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos8, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente15. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T- 996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando sobre el defecto f\u00e1ctico como violaci\u00f3n al debido proceso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii)Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n.16 Esto es, defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva.17 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia T- 807 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez estim\u00f3 que, en algunos casos, cuando el fallador incurre en un defecto sustantivo consecuencialmente lo puede hacer en uno de car\u00e1cter f\u00e1ctico. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo ) lo cual condujo a que la sentencia condenatoria se apoyase, a su vez, en pruebas que no resultan ser conducentes, y al mismo tiempo, se hubiesen desechado otras que si lo eran en el caso concreto ( defecto f\u00e1ctico ), tal y como pasa a explicarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante sentencia del 29 de enero de 2004, decidi\u00f3 revocar un fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso ordinario laboral de Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n contra Bertilda Mar\u00edn y en su lugar negar todas las pretensiones de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, un examen de la estructura y contenido de la decisi\u00f3n judicial evidencia, en lo esencial, que ( i ) para el fallador a pesar de aceptar expresamente que aparec\u00eda probado en el expediente que la accionante hab\u00eda prestado sus servicios para la se\u00f1ora Mar\u00edn, y que se presume que los mismos fueron subordinados, \u201cla demandante no demostr\u00f3 el tiempo de servicios\u201d y ( ii ) que si bien la demandante hab\u00eda expresado en su libelo que \u201cel salario estuvo determinado por el n\u00famero de prendas que cosiera&#8230;ni siquiera intent\u00f3 demostrar el n\u00famero de prendas que confeccion\u00f3 en cada per\u00edodo\u201d. As\u00ed pues, seg\u00fan el Tribunal, la demandante no hab\u00eda logrado probar ni la duraci\u00f3n de su contrato de trabajo ni la retribuci\u00f3n exacta de sus servicios, motivos por los cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, un examen del acervo probatorio conduce a la Sala de Revisi\u00f3n a considerar que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, por cuanto no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, y fundamentales para resolver sobre las pretensiones de la actora. Por lo tanto, la providencia resulta carente de sustento y justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como punto de partida, es necesario destacar que Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n decidi\u00f3 entablar una demanda laboral contra Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez, con la pretensi\u00f3n de que un juez declarara que entre ambas hab\u00eda existido un contrato laboral entre el 12 de septiembre de 1988 y el 16 de marzo de 2001, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de unas determinadas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 23 del C.S.T. consagra los elementos esenciales de un contrato laboral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 23.\u2014Subrogado. L. 50\/90, art. 1\u00ba. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, quien alegue la existencia de un contrato laboral debe probar ( i ) que llev\u00f3 a cabo una actividad personal; ( ii ) que existi\u00f3 un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n y ( iii ) que recibi\u00f3 un salario como retribuci\u00f3n. En tal sentido, el Tribunal consider\u00f3 que si bien se hab\u00eda probado la prestaci\u00f3n personal del servicio y \u201cque se presume que los mismos fueron subordinados\u201d, deb\u00eda adem\u00e1s probar la demandante la duraci\u00f3n exacta de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como la retribuci\u00f3n precisa de los mismos, hechos sobre los cuales, seg\u00fan el ad quem, no obraba prueba alguna en el expediente. La Sala de Revisi\u00f3n considera lo contrario, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que concierne a la duraci\u00f3n de contrato de trabajo se tiene que obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de la demanda. En el primer hecho de la demanda laboral se dice lo siguiente: \u201cDesde el 12 de septiembre de 1988 y hasta el 16 de marzo de 2001, sin soluci\u00f3n de continuidad, la se\u00f1ora Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n prest\u00f3 sus servicios como trabajadora a la se\u00f1ora Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez\u201d, a lo cual se contest\u00f3 en la demanda lo siguiente \u201cParcialmente cierto, la demandante labor\u00f3 en forma interrumpida para la demandada mediante contrato a destajo hasta el 16 de marzo de 2001\u201d ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interrogatorio de parte a la se\u00f1ora Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez. En el texto del interrogatorio de parte figuran varias afirmaciones pertinentes de la demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Es cierto s\u00ed o no que la Se\u00f1ora Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n trabaj\u00f3 para Ud. como modista en el almac\u00e9n Variedades Jim\u00e9nez \u00bf S\u00ed, en una sociedad yo recib\u00eda o recibo prendas las corto y se las daba para que las cosiera y cada prenda se div\u00eda ( sic ) por mitad, sacaba costos y repartieamos ( sic ) el 50 % para ella y el 50% \u00a0para m\u00ed. Segunda pregunta. Es cierto s\u00ed o no que la Se\u00f1ora Luz Mery D\u00edaz permaneci\u00f3 trabajando en el citado almac\u00e9n durante el lapso comprendido entre el 12 de septiembre \u00a01.988 y el 16 de marzo de 2001? CONTEST\u00d3: S\u00ed, pero interrumpiendo tiempo&#8230; PREGUNTADO. Si Ud. dice que a do\u00f1a Luz Mery no le rinde el trabajo, que en muchas ocasiones debe desbaratar la obra y volver a elaborarla, al respecto explique al despacho porqu\u00e9 raz\u00f3n si el trabajo de do\u00f1a Luz Mery es tan deficiente como lo dice, permaneci\u00f3 confeccionando ropa para Ud. desde el 12 de septiembre de 1.988 hasta el 16 de marzo de 2001, es decir, durante 13 a\u00f1os? CONTEST\u00d3. Eso est\u00e1 claro, yo le pon\u00eda a ella ropa de alta calidad lo que llegaba fino lo hac\u00eda otra persona.\u201d \u00a0 \u00a0 ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de Gloria Smith Urrego, modista de oficio, quien asegura \u00a0cuando lleg\u00f3 a trabajar al Almac\u00e9n Variedades, quien asegura que hacia el a\u00f1o de 1999, a finales del mes de marzo, trabaj\u00f3 simult\u00e1neamente con la demandante18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de Ximena Lozano Vargas, modista de oficio, afirma que para la \u00e9poca de la diligencia, esto es, 19 de marzo de 2002, continuaba trabajando al servicio del Almac\u00e9n Variedades. Que ingres\u00f3 al mismo hace diez a\u00f1os y que \u201ccuando yo entr\u00e9 ya ella estaba trabajando\u201d, es decir, que la accionante lo \u00a0estaba desde antes de 199219. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de Rodrigo Garz\u00f3n Aguilar, quien manifiesta conocer a la demandada desde hace 18 a\u00f1os, sostiene que entre los a\u00f1os 95 y 96 vio trabajando a la accionante en el taller de la se\u00f1ora Bertilda, aclarando que durante esos a\u00f1os fue cuando m\u00e1s trabajo le encomend\u00f3 realizar la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de Marina Orozco Valencia, quien asegura no saber exactamente desde cu\u00e1ndo comenz\u00f3 a trabajar en el almac\u00e9n la accionante, pero aclara que \u201ccuando la conoc\u00eda ella ya trabajaba all\u00e1 y eso hace muchos a\u00f1os, eso hace como 7 a\u00f1os y ella trabaj\u00f3 all\u00e1 como hasta el a\u00f1o pasado\u201d, es decir, el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de Rosana Gordillo Orozco, de oficio estilista, quien asegur\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. D\u00edgale al despacho si usted conoce a LUZ MERY D\u00cdAZ BLAND\u00d3N, en caso afirmativo cu\u00e1nto hace que la conoce y por qu\u00e9 la conoce. CONTEST\u00d3. S\u00ed la conozco hace trece a\u00f1os, porque despu\u00e9s de que entr\u00e9 a trabajar al almac\u00e9n ya ella estaba trabajando, cuando sal\u00ed del almac\u00e9n ella qued\u00f3 trabajando y fue ah\u00ed donde yo la conoc\u00ed trabajando. Cuando yo sal\u00ed en el a\u00f1o 2000 ella se retir\u00f3 en el 2001&#8230;PREGUNTADO. D\u00edgale al despacho si le es posible con precisi\u00f3n cu\u00e1ndo ingres\u00f3 do\u00f1a LUZ MERY D\u00cdAZ a laborar seg\u00fan usted al almac\u00e9n variedades Jimena, cu\u00e1ndo dej\u00f3 de hacerlo. CONTESTO. Ella ingres\u00f3 en el a\u00f1o 1988 y termin\u00f3 en el 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, sin mayores an\u00e1lisis y omitiendo adelantar una valoraci\u00f3n conjunta de las anteriores pruebas, consider\u00f3 escuetamente que la afirmaci\u00f3n de la demandada era suficiente soporte para negar las pretensiones, en el sentido de que era parcialmente cierto que la accionante hubiese laborado a su servicio de forma interrumpida entre el 12 de septiembre de 1998 hasta el 16 de marzo de 2001, y por ello concluy\u00f3 que \u201cno implica confesi\u00f3n de la fecha inicial y debe agregarse que ninguno de los testimonios permite precisar dicha fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fallador omiti\u00f3 valorar el interrogatorio de parte al que fue sometida la demandada, diligencia durante la cual admiti\u00f3 expresamente que la demandante hab\u00eda laborado a su servicio desde 1988 hasta el 2001, aunque aclarando que lo hizo \u201cinterrumpiendo tiempo\u201d, sin dar mayores explicaciones. De igual manera, no tuvo en cuenta el fallador que ante la pregunta de por qu\u00e9 raz\u00f3n la demandante no hab\u00eda despedido a una persona que ella misma consideraba inepta, pero que hab\u00eda laborado a su servicio durante 13 a\u00f1os, la respuesta no fue en el sentido de negar el tiempo de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, sino que se limit\u00f3 a precisar la clase de labor desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el juez de segunda instancia omiti\u00f3 valorar los numerosos testimonios que obran en el expediente, en los cuales, con mayor o menor grado de exactitud se alude a las fechas de iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. No se tuvo en cuenta la calidad de las testigos, la mayor\u00eda de ellas amigas o compa\u00f1eras de trabajo durante mucho a\u00f1os de la accionante, y por ende, conocedoras directas de las condiciones de modo, tiempo y lugar \u00a0en los cuales se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n contractual. Tampoco se repar\u00f3 en que todas las declarantes coinciden en afirmar que la se\u00f1ora Luz Mery ha trabajado como costurera durante \u00a0a\u00f1os al servicio de la demandante, llegando incluso una de ellas a afirmar, con precisi\u00f3n, que la accionante labor\u00f3 desde el a\u00f1o 1988 hasta el 2001 en el taller de la se\u00f1ora Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el funcionario judicial omiti\u00f3 valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, se abstuvo de valorar importantes medios probatorios, constituy\u00e9ndose en un caso de defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la retribuci\u00f3n de los servicios, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que \u201cLa demandante expres\u00f3 en el libelo que el salario \u201cestuvo determinado por el n\u00famero de prendas que cosiera\u201d pero ni siquiera intent\u00f3 demostrar el n\u00famero de prendas que confeccion\u00f3 en cada per\u00edodo. El Juzgado no indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la remuneraci\u00f3n que tom\u00f3 como base de sus c\u00e1lculos ni cu\u00e1les y, desde luego, cu\u00e1les fueron los medios de prueba que conformaron su convicci\u00f3n al respecto.\u201d En otras palabras, para el fallador resultaba imposible calcular, por ausencia de pruebas, cu\u00e1l fue la remuneraci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para determinar las condenas que declar\u00f3 el juez de segunda instancia, motivo por el cual revoc\u00f3 la sentencia mediante la cual se le hab\u00edan reconocido sus derechos laborales a la demandante. Tal y como pasa a explicarse, en este caso tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. En efecto, en el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de la demanda. En el hecho sexto de la demanda laboral se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el salario de la trabajadora estuvo determinado por el n\u00famero de prendas que cosiera. La demandante no recuerda cu\u00e1nto ganaba al principio. En los \u00faltimos a\u00f1os el salario fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b ) En 1999, $ 5.000.oo por vestido \u201ccorriente\u201d o uniforme y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 6.000.oo por \u201cvestido fino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c ) En el 2000, $ 6.000.oo por vestido \u201ccorriente\u201d o uniforme y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 7.000.oo por vestido \u201cfino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d ) En el 2001 no tuvo reajustes. \u00a0<\/p>\n<p>e ) Durante los \u00faltimos dos a\u00f1os la empleadora cobraba a sus clientes entre $ 20.000.oo y $ 25.000.oo por la elaboraci\u00f3n de cada prenda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente hecho, se aclara lo siguiente \u201ccon el n\u00famero de prendas elaboradas por la trabajadora, \u00e9sta recibi\u00f3 mensualmente, en promedio, las siguientes sumas: en 1998, $ 90.000.oo; en 1999, $ 100.000.oo y durante los a\u00f1os 2000 y 2001, $ 120.000.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, la demandada respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hecho sexto. Cierto la remuneraci\u00f3n siempre fue acordada con la trabajadora\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl literal a. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cos\u00eda vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no pod\u00eda trabajar vestido fino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl literal b. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cos\u00eda vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no pod\u00eda trabajar vestido fino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl literal c. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cos\u00eda vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no pod\u00eda trabajar vestido fino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl literal d. Parcialmente cierto en cuanto al valor, solo cos\u00eda vestido corriente por su falta de pulimento en la costura no pod\u00eda trabajar vestido fino. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hecho s\u00e9ptimo. Que se pruebe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces de qu\u00e9 manera la demandada admite que se le cancelaban unas determinadas sumas de dinero a la accionante, insistiendo en que las afirmaciones de que esta \u00faltima realiza son parcialmente ciertas \u201cen cuanto al valor\u201d, en tanto que en relaci\u00f3n con las cantidades percibidas mensualmente, se le limita a afirmar \u201cque se pruebe\u201d, es decir, no se niega tajantemente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez. En el curso de esa diligencia, la demandada realiz\u00f3 varias afirmaciones relacionadas con la forma como se le liquidaba el salario a la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO. Es cierto s\u00ed o no que la se\u00f1ora Luz Mery D\u00edaz Bland\u00f3n trabaj\u00f3 para Ud. como modista en el almac\u00e9n Variedades Jim\u00e9nez? CONTEST\u00d3. S\u00ed, en una sociedad yo recib\u00eda o recibo prendas, las corto y se las daba para que las cosiera y cada prenda se div\u00eda ( sic ) por mitad, sacaba costos y repart\u00edamos el 50 % para ella y el 50 % para m\u00ed&#8230;.S\u00e9ptima pregunta. Diga cu\u00e1nto cobra Ud. por la elaboraci\u00f3n de un vestido, de un uniforme y en general de cada una de las prendas que Ud. dice que elabora en su almac\u00e9n. CONTEST\u00d3. Yo recibo lo que m\u00e1s se recibe all\u00ed es uniformes o sea lo que hac\u00eda ella era uniformes, en esa \u00e9poca se hac\u00eda un uniforme para una ni\u00f1a de una escuela en $ 8.000 y para un colegio en $ 10.000, se sacaba el material que se necesitaba para eso que era un costo de $ 2.000 y quedaba el de la escuela a $ 6.000 y el del Colegio $ 8.000, entonces part\u00eda su era el de $ 6.000, la mitad para ella y la mitad para m\u00ed. En un vestido en esa \u00e9poca se cobraban $ 12.000, hac\u00eda la misma operaci\u00f3n se sacaba el material&#8230;. D\u00e9cima Pregunta. D\u00edgale al despacho si es cierto o no, que la se\u00f1ora Luz Mery D\u00edaz recibi\u00f3 en promedio mensualmente las siguientes sumas de dinero por el trabajo que desarrolla en su almac\u00e9n: en 1998, $ 90.00, en 1999, $ 100.000, y durante los a\u00f1os 2000 y 2001, $ 120.000. CONTEST\u00d3. No es cierto que la liquidaba mensual, porque como dije al principio se liquidaba cada obra que haga y ella y yo ten\u00edamos algo que era que siempre hab\u00eda que darle plata adelantada porque ella estaba bien necesitada, y ella del almac\u00e9n sacaba muchas prendas para pagarlas con lo que hac\u00eda, de com\u00fan acuerdo. En cuanto a los valores s\u00ed eran m\u00e1s o menos los promedios, porque ella es una persona que no le rinde nada el trabajo&#8230;\u201d ( subrayado fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, la decisi\u00f3n del a quo, en lo que concierne al salario base para establecer la condena laboral, estuvo argumentada en los siguientes t\u00e9rminos \u201c&#8230;teniendo como base el salario m\u00ednimo legal al tenor del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en raz\u00f3n \u00a0a que a pesar de \u00a0no haber probado la actora el salario devengado y efectivamente pagado por la accionada, s\u00ed se estableci\u00f3 que la demandante cumpli\u00f3 la jornada m\u00e1xima legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, contrario a lo sucedido en el fallo de primera instancia, el juez ad quem no adelant\u00f3 una valoraci\u00f3n de las numerosas pruebas que reposaban en el expediente, encaminadas a demostrar, de alguna manera, a cu\u00e1nto ascend\u00eda el salario percibido por la demandante en el curso de la relaci\u00f3n laboral, pues le rest\u00f3 todo valor probatorio a las pruebas que obran en el expediente y con fundamento en las cuales pod\u00eda aplicarse al segmento normativo soporte de las pretensiones de la actora. Por lo anterior puede concluirse que la providencia del juzgador de segunda instancia constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, e igualmente, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deber\u00e1 dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR los t\u00e9rminos que se encontraban suspendidos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 29 de abril de 2004, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Mery \u00a0D\u00edaz Bland\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el proceso laboral ordinario adelantado por Luz Mery \u00a0D\u00edaz Bland\u00f3n contra Bertilda Mar\u00edn de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. TUTELAR el derecho al debido proceso a la se\u00f1ora Luz Mery \u00a0D\u00edaz Bland\u00f3n. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que le fueron fijado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 En \u00e9ste \u00faltimo caso se puede ver la Sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Corte encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Armenia hab\u00eda negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisi\u00f3n de fondo se bas\u00f3 en ellos, contrariando su decisi\u00f3n inicial, por lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Visible a folio 81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Visible a folio 82 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia. 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