{"id":11497,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-924-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-924-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-04\/","title":{"rendered":"T-924-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija mayor de edad enferma \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce que una persona que sufre de estos padecimientos, puede sufrir reca\u00eddas en cualquier momento, que le impiden su movilidad y afectan su estado de \u00e1nimo. Atendiendo al principio de la buena fe, el juzgado de primera instancia debi\u00f3 observar lo se\u00f1alado por la demandante en su escrito de tutela, en donde precis\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de su hija, \u201cquien debido a su estado de incapacidad no puede acudir por s\u00ed sola a presentar la presente acci\u00f3n\u201d. En consecuencia, en el presente caso, esta Sala estima que tanto la enfermedad que padece, los tratamientos que le han sido practicados, dentro de los cuales se cuenta la amputaci\u00f3n de una pierna, las actuales afecciones que sufre la hija de la actora, como el compromiso actual de su pulm\u00f3n izquierdo, y las afirmaciones realizadas por la actora, son razones suficientes para acreditar su calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que debe prestarse servicio m\u00e9dico\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico \u00a0aunque hubiere cumplido mayor\u00eda de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-926922 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lenit Mart\u00ednez como agente oficioso de Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez contra Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando en representaci\u00f3n de su hija Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca EPS, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que hace 31 meses est\u00e1 afiliada a Cruz Blanca EPS, en donde tiene afiliados tambi\u00e9n a sus hijos en calidad de beneficiarios. Precisa que tiene una hija de 19 a\u00f1os de edad, a quien le diagnosticaron \u201cOsteosarcoma Convencional de Variedad Osteoblasto (Cancer)\u201d que ha afectado su pulm\u00f3n izquierdo y la pierna izquierda, la cual tuvieron que amputarle en agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hija viene siendo tratada en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda desde el 15 de agosto de 2002, pues requiere de un tratamiento especializado e ininterrumpido. Aduce que su hija se acerc\u00f3 ante la entidad demandada para solicitar unas autorizaciones \u201cpero le dijeron que ella se encontraba fuera del sistema ya que hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad y no estaba acreditada la calidad de estudiante y que por tanto la hab\u00edan desvinculado del sistema\u201d . Argumenta que le exigen pagar una suma adicional para que pueda seguir vinculada al sistema, la cual corresponde a un valor de $80.800.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su hija est\u00e1 padeciendo de un c\u00e1ncer muy invasivo, que hace que su vida corra peligro en caso de no restaurarle la afiliaci\u00f3n. Adicionalmente informa que es una madre cabeza de familia, que s\u00f3lo gana el salario m\u00ednimo, el cual le alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus otros cuatro hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Cesar L\u00f3pez, director de convenios y prestaciones de Cruz Blanca EPS, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Indic\u00f3 que Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 6 de abril de 2004, fecha en la cual fue retirada por no haber allegado a esa entidad los certificados de estudios, tal y como lo dispone la normatividad pertinente de afiliaci\u00f3n al sistema. En consecuencia, precisa que no puede suministrarse a \u00a0la demandante la atenci\u00f3n m\u00e9dica, porque \u00e9sta no tiene vinculo alguno con la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de la historia cl\u00ednica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de su hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. resultados de los ex\u00e1menes de patolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. formato de solicitud de servicios denegados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo impetrado, el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0Para el juez constitucional, en el presente caso no existe legitimidad e inter\u00e9s para impetrar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se cumplen con los requisitos previstos en la ley. \u00a0Indica que el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, precisa que pueden agenciarse derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Estima que en el presente caso se puede observar que la titular de la acci\u00f3n estaba en condiciones para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda observarse un impedimento mental o f\u00edsico que le impidiera desplazarse. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la joven Ana Luz Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez no ten\u00eda que acudir a un agente oficioso para la defensa de sus derechos \u201csino que si as\u00ed lo consideraba, pod\u00eda interponer directamente esta acci\u00f3n, pero como no ocurri\u00f3 as\u00ed, esta acci\u00f3n habr\u00e1 de declararse improcedente por indebida legitimaci\u00f3n activa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, establecer\u00e1 si en el presente caso, existe legitimidad por parte de la demandante, para actuar como agente oficioso de Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0En caso de llegar a una respuesta afirmativa, la Corte analizar\u00e1 de fondo el asunto, determinando si han sido vulnerados derechos fundamentales de Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, al ser retirada de la EPS a la cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria, bajo el argumento de haber cumplido la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n previa: Legitimidad del agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado, que dada la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio est\u00e1 subordinado al ejercicio de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra la legitimaci\u00f3n o titularidad para promoverla. \u00a0Ha se\u00f1alado la Corte, que pueden ser titulares de la acci\u00f3n de tutela, todas las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 as\u00ed mismo, la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, la cual, tal y como ha destacado la Corte, se admite en la forma y en los eventos se\u00f1alados en la ley1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juzgado de primera instancia decidi\u00f3 denegar el amparo, porque consider\u00f3 que el agente oficioso no ten\u00eda legitimidad para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Su razonamiento principal para sostener ese argumento, consiste en se\u00f1alar que en el expediente obraban pruebas que permit\u00edan deducir que Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, pod\u00eda movilizase por s\u00ed misma, ya que en una anterior oportunidad hizo gestiones ante la oficina de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, ese argumento no es de recibo, por cuanto desconoce que una persona que sufre de estos padecimientos, puede sufrir reca\u00eddas en cualquier momento, que le impiden su movilidad y afectan su estado de \u00e1nimo. Atendiendo al principio de la buena fe, el juzgado de primera instancia debi\u00f3 observar lo se\u00f1alado por la demandante en su escrito de tutela, en donde precis\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de su hija, \u201cquien debido a su estado de incapacidad no puede acudir por s\u00ed sola a presentar la presente acci\u00f3n\u201d. En consecuencia, en el presente caso, esta Sala estima que tanto la enfermedad que padece Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, los tratamientos que le han sido practicados, dentro de los cuales se cuenta la amputaci\u00f3n de una pierna, \u00a0las actuales afecciones que sufre la hija de la actora, como el compromiso actual de su pulm\u00f3n izquierdo, y las afirmaciones realizadas por la se\u00f1ora Maria Lenit Mart\u00ednez, son razones suficientes para acreditar su calidad de agente oficioso. Una vez precisado este punto, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 de fondo el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas2 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en las sentencias T-419 de 20013 y T \u2013 538 de 20044 la Corte dijo lo siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha dise\u00f1ado diversas subreglas al respecto, tal y como lo destac\u00f3 esta Sala en la sentencia T \u2013 434 de 2004. As\u00ed, ha se\u00f1alado que una EPS debe prestar los servicios excluidos, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante7 \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentran presentes las anteriores condiciones, entonces la E.P.S. correspondiente deber\u00e1 suministrar inmediatamente el medicamento o tratamiento requerido por el usuario, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-Fosyga. Tal posici\u00f3n ha sido indicada por la Corte en m\u00faltiples decisiones. Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 231 de 1999, se recogieron los precedentes sobre este tema y al respecto se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, reconociendo la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud y buscando que los enunciados normativos consagrados en la Carta tengan aplicaci\u00f3n en situaciones l\u00edmite, ha puesto de presente varias tesis que permiten ponderar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de los pacientes que no ha cumplido con la cotizaci\u00f3n m\u00ednima, respetando las necesidades del Sistema de Salud y las espec\u00edficas responsabilidades econ\u00f3micas de las E.P.S. Ha concluido que se debe continuar con la prestaci\u00f3n del servicio a pesar de los l\u00edmites a veces fijados por el P.O.S a los afiliados, en los siguientes casos: En casos de urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que no cuenten con los recursos necesarios para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa. Cuando la falta del medicamento o tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituidos por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. En lo concerniente al m\u00ednimo de cotizaciones, la Corte ha se\u00f1alado que se debe continuar igualmente con el tratamiento en los casos en que se requiere proteger el m\u00ednimo vital de un paciente, cuando \u00e9ste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la atenci\u00f3n o acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud distinto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, ha se\u00f1alado la Corte que el derecho a la salud de una persona es vulnerado cuando puede probarse el incumplimiento en general a las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial, aquellas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En la sentencia T \u2013 538 de 2004 se dijo que el derecho a la salud es vulnerado \u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T \u2013 859 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre \u00e9ste punto, que \u00a0\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 935 de 2002 entre otras, la Corte precis\u00f3 que si bien es cierto que las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se garantiza su eficiente prestaci\u00f3n, \u201c\u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d. Por tal raz\u00f3n, en esa decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n de un servicio de salud, a\u00fan cuando \u00e9sta tenga origen en una disposici\u00f3n legal \u201cresulta desproporcionada e injusta, y m\u00e1s, como se indic\u00f3, cuando estaba involucrada la vida de un menor.8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado en m\u00faltiples sentencias, la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. As\u00ed, en la sentencia SU-562\/99 precis\u00f3 que \u201cla salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221;. \u00a0 De igual forma en la sentencia T \u2013 993 de 2002 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. : \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en la sentencia T-1210 de 2003, las decisiones de \u00e9sta Corporaci\u00f3n han fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, especialmente cuando en un caso concreto est\u00e1n de por medio otros derechos fundamentales como la vida y la integridad. Interpretado \u00e9ste a la luz del principio de solidaridad, la Corte ha se\u00f1alado que en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez constitucional est\u00e1 en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, econ\u00f3mico o administrativo \u201cpermitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 170 de 2002, la Corte reconstruy\u00f3 las subreglas para establecer si los motivos usados por una EPS para interrumpir la prestaci\u00f3n de un servicio de salud son constitucionalmente aceptables. Al respecto indic\u00f3 que no pueden suspenderse los tratamientos o medicamentos que han sido prescritos a una persona, si se da el caso que i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos9 ii) la persona perdi\u00f3 la calidad de beneficiario por cualquiera de las hip\u00f3tesis establecidas en la ley, entre las cuales est\u00e1 el haber alcanzado la mayor\u00eda de edad10, iii) porque la persona no reun\u00eda los requisitos para estar inscrita en el sistema, pero a pesar de ello fue afiliada11, iv) porque los m\u00e9dicos tratantes ordenan un medicamento que no hab\u00eda sido suministrado con anterioridad, pero que hace parte de un tratamiento que se le adelanta al paciente12 v) \u00a0porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, por haber sido desvinculado de su trabajo13, o vi) porque el afiliado se traslad\u00f3 a otra EPS y su patrono a\u00fan no ha comenzado a realizar los aportes14 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante se\u00f1ala que la entidad demandada dej\u00f3 de prestarle los servicios de salud, por cuanto fue desafiliada de la instituci\u00f3n al cumplir 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, los argumentos utilizados por la entidad accionada para negar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez no son de recibo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte estudi\u00f3 en la sentencia T-396 de 1999 un caso en el cual una persona demand\u00f3 a una EPS, que le suspendi\u00f3 un tratamiento originado con motivo de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el demandante. El argumento para dejar de prestar el servicio, aducido por la entidad demandada, consisti\u00f3 en afirmar que el actor era beneficiario en virtud de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue concedida por la muerte de su padre, pero que al cumplir la mayor\u00eda de edad, perdi\u00f3 dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n conceder\u00eda el amparo, porque consider\u00f3 que \u201cPuede tener sustento legal la determinaci\u00f3n del instituto, como lo observ\u00f3 el a quo, pero la verdad es que, en este caso concreto, el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 que permite al Seguro Social negarse a concluir el tratamiento, vulnera los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad f\u00edsica, en conexi\u00f3n con su derecho a la salud, porque la presencia del material de osteos\u00edntesis le causa un dolor permanente y le impide caminar normalmente, es decir, sin la ayuda de las muletas, estando ya en capacidad de hacerlo. As\u00ed las cosas, cuando es una ley la que permite mantener a una persona en tales condiciones, contrarias desde todo punto de vista al principio del respeto a la dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, debe inaplicarse para que prevalezcan las disposiciones constitucionales15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u20131038 de 2001, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona con discapacidad, quien padec\u00eda de par\u00e1lisis cerebral y epilepsia y a quien su EPS le suspendi\u00f3 el tratamiento argumentando que hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en esa decisi\u00f3n, que en ese caso se trataba de la vida de un discapacitado permanente a quien es preciso, como a todos lo que desafortunadamente padezcan situaciones semejantes, prodigarles un servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y se constituye en una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. \u2018De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida\u2019, ha dicho la Corte en \u00a0sentencia \u00a0T-179 de 2000\u2026 Dadas las anteriores consideraciones, podr\u00eda \u00a0tenerse por v\u00e1lida la posici\u00f3n de la entidad demandada en suspender toda asistencia m\u00e9dica en cumplimiento de las normas contractuales que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad f\u00edsica, en conexi\u00f3n con su derecho a la salud, porque la urgencia del tratamiento prescrito y la orden del m\u00e9dico tratante de que se est\u00e1 ante un procedimiento que no puede suspenderse, no deja duda en este caso y es la fuente del deterioro en las condiciones de vida del joven\u2026\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que actualmente examina la Sala, se dan similares supuestos f\u00e1cticos a los estudiados en las sentencias citadas, por lo cual reiterar\u00e1 dichas decisiones en esta oportunidad. En consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la actora, y ordenar\u00e1 a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contin\u00fae los tratamientos y procedimientos y brinde los medicamentos que han sido formulados por sus m\u00e9dicos a Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado cuarenta y nueve civil municipal de Bogot\u00e1, el catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la salud de Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Cruz Blanca EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0contin\u00fae con los \u00a0tratamientos y procedimientos y brinde los medicamentos que han sido formulados por sus m\u00e9dicos a Ana Luz Dary Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, para tratar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-498 de 1994, SU-707 de 1996, T-503 de 1998, T-315 de 2000, T-1749 de 2000, T-787 de 2001 y T-1012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condici\u00f3n por la cual pueden hacerse efectivos por v\u00eda de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T-406 de 1993, T-057, T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995, \u00a0T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Cf. sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4\u00ba y Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, por aplicaci\u00f3n de las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997, MM.PP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respectivamente. Sala Plena, sentencia C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencias T-370, 385 y 419 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236, 283, 286 y 328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-1038 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija mayor de edad enferma \u00a0 Se desconoce que una persona que sufre de estos padecimientos, puede sufrir reca\u00eddas en cualquier momento, que le impiden su movilidad y afectan su estado de \u00e1nimo. 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