{"id":11498,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-925-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-925-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-04\/","title":{"rendered":"T-925-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Caso de desvinculaci\u00f3n de sujetos constitucionalmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la jurisprudencia -en la que por el simple hecho de la indemnizaci\u00f3n se desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable-, alude de manera gen\u00e9rica a las desvinculaciones que se producen en los procesos de reestructuraci\u00f3n en el sector p\u00fablico, en tanto que la situaci\u00f3n que se analiza corresponde a \u00a0la desvinculaci\u00f3n de un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial -a saber la mujer cabeza de familia y a trav\u00e9s de ella los ni\u00f1os-, por lo que el an\u00e1lisis de dicho perjuicio no puede ser id\u00e9ntico dada la especial protecci\u00f3n que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedar\u00eda la especial protecci\u00f3n debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los dem\u00e1s trabajadores afectados por un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\/INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Reintegro \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto las demandantes no han debido ser desvinculadas por encontrarse amparadas, en consonancia con los mandatos superiores, por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en que fueron desvinculadas hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad accionada. As\u00ed mismo y en cuanto la indemnizaci\u00f3n efectuada tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n de las accionantes de la entidad demandada, y que con la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnizaci\u00f3n anotada. \u00a0Empero en la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de las accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para \u00e9stas su subsistencia digna y la de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-867.842 y T-924.527 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Civil- de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Tres (3) de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2004, decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-867.842 referente a la acci\u00f3n de tutela promovida por Vianney Piza Urrego \u2013contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala N\u00famero Seis (6) de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del diez (10) de junio de 2004, decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-924.527 referente a la acci\u00f3n de tutela promovida por Doris Cruz Marmolejo \u2013contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Vianney Piza Urrego y Doris Cruz Marmolejo instauraron \u00a0separadamente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en liquidaci\u00f3n-, para que se amparen los derechos a la familia, la protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os previstos en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente. \u00a0Solicitan se ordene a la entidad accionada que se abstenga de retirarlas del servicio, toda vez que ostentan la calidad de madres cabeza de familia. \u00a0 As\u00ed mismo, solicitan la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 por cuanto son incompatibles con los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n y con la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que se basan las demandas de tutela enunciadas por ser coincidentes ser\u00e1n rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n en un mismo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Las actoras ingresaron a laborar a TELECOM el 14 de diciembre de 1987 (Vianney Piza Urrego) y el 25 de agosto de 1989 (Doris Cruz) desempe\u00f1\u00e1ndose como servidoras p\u00fablicas en la modalidad de trabajadoras oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. A finales de agosto de 2002 se profiri\u00f3 la Instructiva Presidencial n\u00famero 10 a trav\u00e9s de la que se estableci\u00f3 la decisi\u00f3n gubernamental de reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central del Estado colombiano, entre las que se encuentra TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, que previ\u00f3 en el art\u00edculo 12 una protecci\u00f3n especial (conocida como \u201cret\u00e9n social\u201d), aplicable a las madres cabezas de familia discapacitados y servidores \u00a0pr\u00f3ximos a pensionarse, de las entidades estatales sometidas a procesos de restructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Posteriormente el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003 a trav\u00e9s del cual impuso una limitaci\u00f3n temporal a la protecci\u00f3n especial aludida, con lo que \u00a0contrari\u00f3 las normas constitucionales y legales referentes a la protecci\u00f3n debida \u00a0a estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0El 10 de junio de 2003 de forma intempestiva y violenta las instalaciones de TELECOM en todo el pa\u00eds fueron invadidas por la fuerza p\u00fablica, desalojando en consecuencia todo el personal, tomando el control tanto de los inmuebles y equipos como de las v\u00edas p\u00fablicas y el acceso directo e indirecto a las instalaciones de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El Gobierno Nacional decidi\u00f3 el 13 de junio de 2003, suprimir, liquidar y disolver TELECOM y doce (12) de sus empresas telef\u00f3nicas asociadas estableciendo para ese fin un tr\u00e1mite diferente al previsto en la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, contenido en los Decretos 1603 al 1615 de 2003, \u00e9ste \u00faltimo aplicable a TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. La accionantes al momento de interponer las acciones de tutela respectivas \u00a0se encontraban cobijadas por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 en su calidad de madres cabeza de familia. No obstante la empresa accionada les manifest\u00f3 a trav\u00e9s de un escrito que terminar\u00eda su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, fecha en la que de conformidad con lo previsto en el Decreto 190 de 2003 venc\u00eda la protecci\u00f3n especial \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Las demandantes interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por Telecom de terminar su contrato de trabajo las deja sin sustento econ\u00f3mico y aunque existe otro medio de defensa judicial la demora en su decisi\u00f3n afectar\u00eda su n\u00facleo familiar y en particular los derechos de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad Jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM en liquidaci\u00f3n, una vez notificado de las demandas de la referencia, contest\u00f3 a las mismas exponiendo una serie de consideraciones que por reiterarse en todos los expedientes referidos se resumen a continuaci\u00f3n en este mismo ac\u00e1pite de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las tutelantes solicitan en forma directa la inaplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003 que establece un l\u00edmite temporal al ret\u00e9n social creado mediante la Ley 790 de 2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto referido cuya inaplicaci\u00f3n solicitan las actoras es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, de forma tal que mal har\u00eda Telecom en acceder a las pretensiones de las accionantes obviando el cumplimiento de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a las accionantes: \u00a0\u201c\u2026se les ha venido cancelando y pagando todas las prestaciones sociales y lo relacionado a la seguridad social hasta el momento, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. \u00a0A su vez, el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, estableci\u00f3 que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les terminar\u00e1 el contrato de trabajo, se les realizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que debido a que las tutelantes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cproponen la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 190 de 2003, no existe m\u00e1s que decretar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que la constitucionalidad de las normas s\u00f3lo puede ser atacada en virtud del procedimiento previamente establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual es competente la Corte Constitucional, careciendo entonces el Juez de Tutela de competencia para conocer sobre la presente controversia\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Expediente T-867.842 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del veintiocho (28) de enero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el a-quo que de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-184 de 2003, el legislador por mandato de la Constituci\u00f3n es competente para establecer beneficios a favor de la mujer cabeza familia, sin que esa circunstancia implique una violaci\u00f3n al derecho de igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan precisamente respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez constitucional de instancia es claro que dada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que ostenta la accionante, que fue corrobado por la entidad accionada al contestar la demanda de tutela, corresponde al \u00a0Estado garantizar la permanencia de la actora en su empleo, a trav\u00e9s de la especial protecci\u00f3n otorgada a las madres cabezas de familia, en desarrollo de los principios constitucionales de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, en consonancia adem\u00e1s con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, cuyo fundamento ha sido el fin perseguido por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones concedi\u00f3 el amparo pretendido por la tutelante y en consecuencia orden\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- que se abstuviera de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la accionante hasta tanto permanezcan las condiciones requeridas para aplicarse en su caso la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad Jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM en liquidaci\u00f3n-, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte recurrente la tutelante solicita en forma directa la inaplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003 a trav\u00e9s del que se establece un l\u00edmite temporal al ret\u00e9n social creado mediante la Ley 790 de 2002, desestimando que la entidad accionada no puede sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, toda vez que el Decreto referido cuya inaplicaci\u00f3n solicita la accionante es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, que goza adem\u00e1s de la presunci\u00f3n de legalidad y constitucionalidad, de forma tal que Telecom no puede actuar en contra de la Ley y por tanto dejar de aplicar disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que: \u00a0\u201c\u2026Es claro entonces que trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter general como lo es la aplicaci\u00f3n del decreto 190 de 2003, no hay competencia del juez de tutela y que toda actuaci\u00f3n en este campo es por principio, plenamente improcedente, de acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u2026\u201d. \u00a0Fundamenta sus aseveraciones en las sentencias T-123 de 1993, T-203 de 1993, T-287 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el fallo controvertido de manera equivocada dio aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, toda vez que no se cumpl\u00eda con los requisitos exigidos a ese respecto por la Corte Constitucional, entre ellos la incompatibilidad de la norma jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n, pues las normas que regulan el plan de protecci\u00f3n social \u2013Ret\u00e9n Social-, contenidas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 gozan de presunci\u00f3n legal y constitucional y adem\u00e1s no vulneran la Carta Pol\u00edtica puesto que establecen una protecci\u00f3n especial para aquellos empleados que laboran en entidades que han sido objeto de la reestructuraci\u00f3n administrativa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas que regulan el ret\u00e9n social no conllevan una injusticia manifiesta en su aplicaci\u00f3n, dado que establecieron una especial desvinculaci\u00f3n para las personas que se encontraban en determinadas circunstancias con el objeto de llevar a cabo la protecci\u00f3n especial all\u00ed prevista, y adem\u00e1s a la tutelante se le han venido cancelando todos los salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente recuerda que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias laborales que surjan con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo, son de competencia exclusiva del Juez de Trabajo mediante un proceso ordinario (T-518 de 2001), de forma tal que la controversia laboral que invoca la parte accionante no puede ser resuelta por v\u00eda de tutela pues existen otros mecanismos de defensa judicial a trav\u00e9s del que la actora puede reclamar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido adem\u00e1s advierte, que en relaci\u00f3n con el pago de acreencias laborales para el caso sub-examine se aplica el art\u00edculo 24 del Decreto 797 de 1949, de suerte que dar aplicaci\u00f3n a esa norma la entidad accionada cuenta con un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo para efectuar el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral en manera alguna impide a la Administraci\u00f3n suprimir cargos en sus distintas entidades ya que ello obedece a razones de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y en consecuencia los procesos de privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas con la consecuente supresi\u00f3n de cargos, de manara alguna vulnera el derecho a la estabilidad laboral alegada por la accionante, pues en caso contrario ser\u00eda tanto \u00a0como llegar al absurdo de crear cargos vitalicios y de coartar la libertad de la Administraci\u00f3n para tomar las decisiones que conlleven la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Juez de Instancia no consider\u00f3 el hecho de que a la accionante se le han venido cancelando y pagando todos los salarios y prestaciones sociales as\u00ed como la seguridad social desde el momento en que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom y hasta el momento, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica adem\u00e1s que el Decreto 1615 de 2003, dispuso que a todos aquellos funcionarios que en virtud de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les terminara el contrato de trabajo, se les realizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho, de forma tal que es evidente que a la tutelante no se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable que de lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda como mecanismo transitorio, pues con el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le ha venido efectuando desde la fecha en que se suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 Telecom no se genera afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, especialmente si se tiene en cuenta que el derecho al m\u00ednimo vital de la actora no se ver\u00e1 afectado tampoco una vez termine la relaci\u00f3n laboral, puesto que con la indemnizaci\u00f3n que se le va a otorgar se garantizar\u00e1 a cabalidad su sustento y m\u00ednimo vital, as\u00ed como el de las personas que pudieran llegar a depender econ\u00f3micamente de ella, pues ese monto dinerario constituye m\u00e1s que una alternativa econ\u00f3mica para la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Escrito adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 un escrito con el objeto de defender la validez y eficacia de la providencia dictada por el Juez de primera instancia, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la actora que: \u00a0\u201c\u2026el perjuicio irremediable \u2013como lo dice la demanda- es patente en el presente caso, toda vez que la actora, en virtud del designio administrativo de separarla del cargo, pese a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, quedar\u00e1 en total indefensi\u00f3n y en absoluta imposibilidad de atender sus obligaciones familiares, al ser exclu\u00edda de manera abrupta del servicio y de los ingresos que le corresponden\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ret\u00e9n social no puede ser una disposici\u00f3n transitoria establecida por el Gobierno Nacional con el objeto de mermar el impacto de los despidos masivos en las entidades p\u00fablicas, toda vez que se trata de una obligaci\u00f3n emanada de las normas constitucionales (art.53) y de los tratados internacionales sobre derechos de la mujer, as\u00ed como los convenios de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n afirma perentoriamente que el Estado se encuentra obligado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y a adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, por lo cual, al asumir la posici\u00f3n contraria, privando de su trabajo a personas que como las madres cabeza de familia se encuentran en uno de esos grupos, vulnera sus garant\u00edas constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la providencia de primera instancia que fue impugnada desarrolla con claridad los postulados constitucionales en virtud de los que dada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que ostenta la tutelante, al Estado le corresponde garantizar su permanencia en el empleo en bien de la familia y particularmente de los ni\u00f1os cuyos derechos prevalecen y que se ven gravemente afectados por medidas como la adoptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recuerda que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de formular la acci\u00f3n de tutela simult\u00e1neamente con la interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0En ese sentido advierte que en el caso bajo estudio no se pretende atacar el Decreto como acto general abstracto sino que la finalidad: \u00a0\u201c\u2026 es proteger los derechos fundamentales afectados mediante la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada la incompatibilidad de aplicar en el caso concreto las pertinentes normas, frente a claros mandatos constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Civil- de Bogot\u00e1, mediante fallo del veinticinco (25) de febrero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen: \u00a0\u201c\u2026se est\u00e1 acusando un decreto del orden nacional que orden\u00f3 la supresi\u00f3n de la empresa TELECOM as\u00ed como su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, lo cual hizo el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades constitucionales que le permiten -\u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional se\u00f1alando objetivos y estructura org\u00e1nica\u201d- Art\u00edculo 150, numeral 7\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la petici\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del Decreto que limita en el tiempo la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social y que conlleva la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, considera que \u00a0el juez de tutela carece de competencia para resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Decreto 190 de 2003 es una norma de car\u00e1cter general emitida por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, por lo que existen unos mecanismos jur\u00eddicos espec\u00edficos para atacar su existencia si se considera que es ilegal o inconstitucional y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada tuvo como fundamento la norma general que dio por terminado el ret\u00e9n social y en esa medida aunque afecta de manera directa a la tutelante es una decisi\u00f3n que no excede las normas legales sino que se fundamenta en \u00e9stas y en ese sentido no puede ser atacada por ser ilegal, especialmente si se considera que mientras no se anule la norma que le sirve de fundamento no existe ilegitimidad del acto, al tiempo que no resulta posible para el juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que en lo que respecta a los derechos laborales reclamados por la actora como la estabilidad laboral indirectamente relacionada con el contrato de trabajo, la tutela no es tampoco el mecanismo procedente, pues para reclamar derechos de tal naturaleza la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda de protecci\u00f3n adecuada: \u00a0\u201c\u2026contra las disposiciones contenidas en la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa accionada y en los despidos que ello genera, como se puede obtener una declaraci\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos, dado que, tanto la Ley como la Constituci\u00f3n prev\u00e9n los mecanismos id\u00f3neos para demandar, sea la nulidad o la inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter general, o en su caso la v\u00eda laboral ordinaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Expediente T-924.527 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Cali, mediante fallo del tres (3) de febrero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia no puede hablarse de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que \u00e9sta en la solicitud de amparo manifiesta que busca es la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, petici\u00f3n que se escapa al \u00e1mbito de acci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido reitera que la solicitud de suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un Decreto expedido por el Presidente a trav\u00e9s del que se estableci\u00f3 un l\u00edmite al ret\u00e9n social respecto del tiempo en que debe permanecer ese beneficio para los trabajadores y que afecta a la actora en la medida en que no podr\u00e1 continuar laborando con la Empresa TELECOM en liquidaci\u00f3n, debe ser demandado a trav\u00e9s de otro mecanismo judicial, toda vez que la tutela no es un mecanismo judicial alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sub-examine la acci\u00f3n de tutela no procede tampoco como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que en el evento en que prospere la acci\u00f3n ordinaria se entrar\u00eda a restituir los derechos vulnerados, de forma tal que al modificar el tiempo de permanencia del beneficio denominado ret\u00e9n social no se podr\u00eda hablar de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo estima que plantear la eventual posibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y en consecuencia conceder la tutela como un mecanismo transitorio, no es procedente si se considera que: \u00a0\u201c\u2026la inaplicaci\u00f3n de las normas por este mecanismo tiene origen en el fuero interno del funcionario y mal se hace en inaplicar una norma por creencia de violaci\u00f3n de un derecho obligando a la otra autoridad a allanarse a su pensamiento, significa lo anterior que el fundamento de la aceptaci\u00f3n de la violaci\u00f3n ser\u00eda por convicci\u00f3n interna, lo que no es admisible, pues no se puede trasladar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para que sea otro funcionario quien la aplique\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la modernizaci\u00f3n del Estado conlleva a la supresi\u00f3n de cargos, a fusi\u00f3n de entidades y ante esa circunstancia no se puede oponer la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 un escrito con el objeto de impugnar el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con fundamento en el principio general que a igual derecho, igual disposici\u00f3n, solicita la revisi\u00f3n de su fallo considerando que los Juzgados S\u00e9ptimo y Once Civil del Circuito ante iguales pretensiones propuestas por otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias ha fallado concediendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados, que consiste en reconocer la continuidad en el disfrute de los derechos inherentes a la calidad de madre cabeza de familia previstos en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advierte que los elementos invocados en la demanda de tutela no han cambiado, as\u00ed como tampoco han cambiado los supuestos jur\u00eddicos que se alegaron al solicitar la inaplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, de forma tal que con el fallo proferido en contra de sus intereses, se afecta su estabilidad laboral y econ\u00f3mica y por consiguiente la de sus menores hijos, toda vez que \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Cali, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem estima que si bien la actora teme que la conducta de TELECOM en Liquidaci\u00f3n, entidad que debe ce\u00f1irse a las directrices legales, puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales, no demostr\u00f3 que se vaya a tomar una decisi\u00f3n antijur\u00eddica que vulnere sus intereses motivo por el que la tutela deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que en el caso objeto de estudio la tutela se torna improcedente, toda vez que: \u201c\u2026la discusi\u00f3n planteada se centra en torno a la futura terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente con TELECOM EN LIQUIDACION, y de las posibles consecuencias que se derivar\u00edan de dicha culminaci\u00f3n, aspectos que por referirse a relaciones de trabajo regidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dada su condici\u00f3n de trabajadora oficial de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; no obstante la acci\u00f3n podr\u00eda ser de buen recibo si de las pruebas recaudadas se arribara a la conclusi\u00f3n de que la defensa de los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados, ser\u00eda ineficaz por los mecanismos ordinarios judiciales previstos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia es claro que para la actora no se generar\u00e1 un perjuicio irremediable con la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, toda vez que esa circunstancia ser\u00e1 remediada mediante la cancelaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n conforme a las normas legales como lo advirti\u00f3 TELECOM, ingresos que le permitir\u00e1n satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas durante el periodo en que est\u00e9 cesante, descartando por tanto una situaci\u00f3n econ\u00f3mica grave, lo que se constituye en una reparaci\u00f3n del da\u00f1o que recibe la trabajadora como consecuencia del despido, de forma tal que no puede afirmarse que los Decretos emitidos por el Gobierno Nacional se encuentren en contraposici\u00f3n con las normas constitucionales al punto que haya lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u00a0\u201c\u2026el Gobierno Nacional no desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prescribe para las madres cabeza de familia, ni tampoco les provoc\u00f3 un perjuicio irremediable, por el contrario, la actora por encontrarse dentro de dicho rango, estuvo protegida durante el lapso que durar\u00e1 el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (enero 31 de 2004), luego de lo cual como resultado de la consecuencia legal que trae la liquidaci\u00f3n de la empresa se cancelar\u00e1 la debida indemnizaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que como lo pretendido por la actora es demandar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, esto es, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para atacar ese tipo de actuaciones administrativas, pues para esos fines se encuentran previstos otros mecanismos de defensa judicial concretamente las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-867.842 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del registro civil de nacimiento del hijo de la tutelante. (Folio 2 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia del carn\u00e9 de Colsanitas del hijo de la actora. (Folio 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia del pago de salarios efectuado a la accionante mediante el sistema de n\u00f3mina. (Folios 19 y 20 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Documentos aportados en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito del apoderado de la accionante en el que se defiende el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera instancia que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. (folios \u00a0 del Expediente) \u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n de la Directora \u00a0de la Unidad Jur\u00eddica de \u00a0Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0en la que certifica \u00a0el pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n a la accionante \u00a0dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de tres meses h\u00e1biles \u00a0a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n (31 de enero de 2004), establecido en el Decreto 797 de 1949. (folios 46 a 59 del Expediente) \u00a0<\/p>\n<p>c. Escrito de la accionante en el que expone diferentes argumentos para sustentar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera instancia que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Aporta igualmente \u00a0copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por el Jefe de Cartera de Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0en el que se le notifica la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0a partir del mes de julio de 2004 \u00a0una cuota mensual de \u00a0$892.749 pesos \u00a0por concepto del cr\u00e9dito de vivienda adquirido con la misma entidad que una vez reliquidado \u00a0tiene como saldo la suma de \u00a0$57.051.819 pesos. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0acompa\u00f1a copia simple del Decreto 1834 de 2004 \u00a0del 13 de junio \u00a0\u201cpor el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de telecomunicaciones. Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d para dar cumplimiento a unos fallos de tutela \u00a0que ordenaron a la administraci\u00f3n \u00a0 reintegrar a algunos funcionarios \u00a0que se encontraban amparados \u00a0por la protecci\u00f3n especial de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-924.527 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2003, mediante la que se indica que la tutelante se encuentra incluida en el ret\u00e9n social, en la modalidad de madre cabeza de familia. \u00a0(Folio 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del registro civil de nacimiento de los hijos de la tutelante. (Folios 7 y 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia del carn\u00e9 de Colsanitas de la accionante y de sus hijos. (Folios 5 y 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia del Certificado de Ingresos y Retenciones del A\u00f1o Gravable 2002 de la tutelante. \u00a0 (Folio 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del acta de posesi\u00f3n de la accionante en la Empresa de Telecomunicaciones \u2013TELECOM-. \u00a0(Folio 2 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia del pago de salarios efectuado a la accionante mediante el sistema de n\u00f3mina. (Folios 73 y 74 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Documentos aportados por la actora con el escrito de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los fallos proferidos por los Juzgados S\u00e9ptimo (7) y Once (11) Civil del Circuito de Cali, mediante los que se ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en id\u00e9nticas situaciones a la de la accionante. \u00a0 (Folios 24 a 56 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Documentos aportados en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Directora \u00a0de la Unidad Jur\u00eddica de \u00a0Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0en la que certifica \u00a0el pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n a la accionante \u00a0dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de tres meses h\u00e1biles \u00a0a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n (31 de enero de 2004), establecido en el Decreto 797 de 1949. (folios 46 a 52 del Expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.33 al 36), as\u00ed como con el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) y \u00a0el auto de fecha \u00a0diez (10) de junio de 2004 proferido por \u00a0la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero seis (6) de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras, madres cabeza de familia, instauraron sendas demandas de tutela \u00a0como mecanismo transitorio, para proteger los derechos a la familia, la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0(arts 42,43, 44 C.P), que consideran vulnerados con la aplicaci\u00f3n en su caso \u00a0de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 \u00a0que fijaron un l\u00edmite en el \u00a0tiempo a la protecci\u00f3n de su empleo establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003. Solicit\u00f3 se ordenara a la \u00a0entidad demandada, a saber, -Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -en liquidaci\u00f3n-, abstenerse de retirarla del servicio, al tiempo que solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 por considerarlos incompatibles con los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n y con \u00a0el \u00a0referido art\u00edculo 12 la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron de manera diferente la acci\u00f3n instaurada. \u00a0En el expediente T-867842 el ad-quo \u00a0invocando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de la madre cabeza de familia concedi\u00f3 la tutela por considerar que efectivamente \u00a0en este caso resultaban vulnerados los derechos constitucionales invocados y en particular los derecho de los ni\u00f1os, por lo que \u00a0orden\u00f3 a la entidad demandada abstenerse de desvincular a la demandante de su empleo hasta tanto permanecieran las condiciones requeridas para estar en el ret\u00e9n social establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y orden\u00f3 inaplicar los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que establecieron un l\u00edmite \u00a0temporal para la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n por considerar que la acci\u00f3n de tutela instaurada resultaba improcedente dado que \u00a0lo que se atacaba era la legalidad de un decreto, norma de car\u00e1cter general, para lo cual existe otra v\u00eda judicial, y porque en su concepto no se configuraba en el presente caso un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio, como \u00a0tampoco resultaba posible ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas invocadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-924527 los jueces de instancia coincidieron en considerar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en consecuencia establecer en primer t\u00e9rmino si en el presente caso las acciones de tutela instauradas como mecanismo transitorio resultan procedentes y en caso de serlo analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados con el establecimiento en los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 de un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n del empleo de las demandantes ordenada por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 en funci\u00f3n de su calidad de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a \u00a0i) la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ii) la estabilidad laboral reforzada \u00a0para determinados grupos de personas iii) \u00a0la competencia del juez de tutela para \u00a0ordenar en precisas circunstancias la inaplicaci\u00f3n de normas que contrar\u00edan los derechos fundamentales, y \u00a0iv) la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 y el contenido de los Decretos 190 de 2003 y 1615 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia \u00a0y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 De acuerdo con el art\u00edculo 43 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte ha explicado en varias ocasiones1 que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 que era necesario introducir en la Constituci\u00f3n un art\u00edculo que garantizara espec\u00edficamente la igualdad de g\u00e9nero, debido a la tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginamiento a los que se hab\u00eda sometido a la mujer durante muchos a\u00f1os, de la misma manera que al creciente n\u00famero de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los delegatarios ponentes sobre el tema se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es s\u00f3lo hasta la \u00e9poca contempor\u00e1nea \u2013no hace muchos a\u00f1os\u2013 que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de \u00e9sta ante el mundo y lograr mejorar su posici\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran c\u00f3mo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga \u2013la mayor\u00eda de las veces\u2013 pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Los Constituyentes tuvieron en cuenta especialmente la gravosa situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres cabeza de familia y sobre el particular expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) diversos motivos, como la violencia \u2013que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas\u2013 el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de \u00e9ste con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado jam\u00e1s a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Un n\u00famero creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de separaci\u00f3n la gran mayor\u00eda de \u00e9stos est\u00e1n compuestos por mujeres j\u00f3venes, con hijos todav\u00eda dependientes. Seg\u00fan la encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran monoparentales, de los cuales el 85% correspond\u00edan a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta situaci\u00f3n y seg\u00fan el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la m\u00e1s baja por sector social. La situaci\u00f3n de pobreza es dram\u00e1tica y tiende a profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneraci\u00f3n y desprovistas del sistema de seguridad social.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la Ponencia para primer debate del proyecto de ley respectivo se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En primer lugar cabe destacar la gran importancia que poseen aquellas normas constitucionales que afrontan de manera directa el hecho de que la real libertad no puede existir sin seguridad econ\u00f3mica e independencia. \u00a0Superar las principales necesidades socio-econ\u00f3micas de los colombianos y brindar apoyo t\u00e9cnico e instructivo, debe convertirse en un principio nacional que comprometa no solo la acci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n a los particulares. \u00a0Y aqu\u00ed es donde encuentro el m\u00e9rito del proyecto: en concretar de una manera cierta, seria y efectiva al Estado colombiano en la asunci\u00f3n de la responsabilidad que tiene con la mujer cabeza de familia. La Constituci\u00f3n de 1886 solo mencionaba a la Familia en sus art\u00edculo 23 y 50. \u00a0De muy vieja data en varios sectores se presentaron propuestas de reforma constitucional para incluir en la Carta Pol\u00edtica disposiciones expresas referidas a la familia y a los asuntos relacionados con ella no en vano aconteci\u00f3 todo ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriza por ser generosa y humanista en el reconocimiento de derechos, garant\u00edas y libertades, dedicando buena parte a los llamados Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales. All\u00ed se plasman principios b\u00e1sicos que antes se encontraban inc\u00f3gnitos: la noci\u00f3n de familia, las relaciones derivadas de ella, su importancia y en especial la concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n que el Estado y la Sociedad deben brindar a la familia y a cada uno de sus miembros en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto busca desarrollar lo contemplado en el art\u00edculo 43 y hacer efectivo y real el apoyo que el Estado debe otorgar. \u00a0Debe existir sin duda alguna, un cuadro de ayuda, que brinde oportunidades concisas para que este significativo sector de la poblaci\u00f3n colombiana, sector de indefensi\u00f3n, comience a competir dentro de la mec\u00e1nica social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds. Este sector desigual merece alternativas especiales dirigidas al logro de la tan anhelada igualdad que consagra el art\u00edculo 3 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto como tal propone que el Estado asuma una serie de obligaciones frente a la mujer cabeza de familia y frente a las personas que de ella dependan, relacionadas con los campos como el de la salud, seguridad social, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito y fomento empresarial, promoci\u00f3n de organizaciones comunitarias entre otras\u2026\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del concepto de la mujer cabeza de familia, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada6, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella7. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa \u00edndole. As\u00ed, \u00a0adem\u00e1s del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma \u00a0busquen \u201dmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d (art. 3\u00b0),\u00a0 pueden citarse las siguientes: (i) la adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4\u00b0), (ii) la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable (art. 8\u00b0 y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos as\u00ed como servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. Factor que permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica \u201csiempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes\u201d (art. 11); vi) especial atenci\u00f3n de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), viii) programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de cr\u00e9dito (art 15), as\u00ed como el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al n\u00facleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar8. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho n\u00facleo familiar la ley establece determinados beneficios espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los que: i) \u201cLos establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares \u2026y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d (art. 5); ii) En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud \u201ccon base exclusiva en esta circunstancia\u201d (art. 6); iii) Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso, \u201csiempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dar\u00e1 \u00a0acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa as\u00ed mismo que \u201cLos beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa \u00edndole que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas, ni eximen de las acciones para exigirlas ( art. 18) y que \u201cDentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea econ\u00f3mica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades b\u00e1sicas\u201d(art. 19), norma que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Cabe \u00a0hacer \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha dado aplicaci\u00f3n9, \u00a0guarda especial relaci\u00f3n y encuentra espec\u00edfico fundamento \u00a0en la protecci\u00f3n a \u00a0los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os que de ella dependen (art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido por ejemplo respecto de los beneficios \u00a0establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley 82 de 1993 a que se ha hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 2003, -donde analiz\u00f3 la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad-, no encontr\u00f3 que existiera justificaci\u00f3n para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 199310. \u00a0Al respecto la Corte hizo \u00e9nfasis \u00a0en que en uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dada la situaci\u00f3n de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0de la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasi\u00f3n, en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deber\u00e1n igualmente otorgarse a los hijos menores propios o a \u00a0otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia11. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio es el mismo que la Corte hab\u00eda \u00a0utilizado cuando en la Sentencia C-184 de 2003 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, relativo al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria para las mujeres cabeza de familia12. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico criterio fue tambi\u00e9n \u00a0desarrollado por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003 en la que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales13.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La estabilidad laboral reforzada para determinados grupos de personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La Corte ha explicado que si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta14, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo15, \u00a0existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada16. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39)17. En el mismo sentido \u00a0debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior que incluso comporta \u00a0una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos18. As\u00ed tambi\u00e9n en el caso de la mujer embarazada esta tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas19. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha explicado la Corte de manera reiterada la protecci\u00f3n especial que se brinda a estas personas no contradice sino que atiende y desarrolla el art\u00edculo 13 \u00a0superior, que no establece una igualdad \u00a0formal sino \u00a0que pretende asegurar \u00a0la igualdad material y la vigencia de un orden justo a trav\u00e9s, entre otras cosas, de acciones afirmativas20 que \u00a0contrarresten los efectos de la discriminaci\u00f3n de que han sido objeto determinados grupos sociales, a la vez que protejan particularmente aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Dichos mandatos superiores que orientan la existencia de una estabilidad laboral reforzada para determinados grupos fueron tomados en cuenta por la Corporaci\u00f3n al analizar en diversas providencias la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 -invocado por la accionante- frente a la acusaci\u00f3n que se hac\u00eda en ellos de vulnerar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas sentencias que \u00a0aludieron tanto al caso de la protecci\u00f3n a favor de la mujer cabeza de familia22, como de las personas con discapacidad23 la Corte se\u00f1al\u00f3 que para respetar precisamente los referidos mandatos superiores \u00a0en el caso de la aplicaci\u00f3n de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el que se incluye la \u00a0desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, se hac\u00eda necesario asegurar la protecci\u00f3n de dichas personas \u00a0a trav\u00e9s de medidas como la que estableci\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201cEn general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana\u201d, as\u00ed como en que \u201cel legislador por mandato de la Constituci\u00f3n, es competente para consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan justamente, respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Carta.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera cabe recordar que la Corte hizo al respecto las siguientes consideraciones que igualmente resultan pertinentes para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)os desarrollos legales que contemplen la situaci\u00f3n de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas al igual que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos surgidos de la relaci\u00f3n laboral, tienen un marco constitucional preciso que rige las relaciones del trabajo. Esto significa que si la organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica colombiana est\u00e1 encauzada hacia la protecci\u00f3n de las personas que presenten una debilidad manifiesta con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, las relaciones laborales igualmente deben reflejar esos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento25, el contrato de trabajo es \u201cfuente de la relaci\u00f3n laboral\u201d y cumple una \u201cfunci\u00f3n reguladora complementaria\u201d a la que en materia laboral normalmente establecen la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. En \u00e9l se definen las condiciones de la relaci\u00f3n laboral en desarrollo de una autonom\u00eda de la voluntad y una libertad contractual moderadas y \u201c&#8230; siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados b\u00e1sicos del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jur\u00eddica de orden p\u00fablico26 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anot\u00f3 antes prevalece y se superpone a sus voluntades.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n27\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe recordar el \u00e9nfasis hecho por la Corte en que el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado con \u00a0determinados grupos, \u00a0en materia de integraci\u00f3n y estabilidad laboral reforzada, no cabe confundirlo con el otorgamiento de una inmunidad absoluta que las exonere \u00a0de sus obligaciones o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente \u00a0puedan ejercerse en su contra.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La competencia del juez de tutela para ordenar en precisas circunstancias la inaplicaci\u00f3n de normas que desconocen los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 constitucional establece que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d. De tal mandato se deriva la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual puede y debe ser aplicada por funcionarios judiciales y administrativos30. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de la constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas est\u00e1 reservado en principio a la decisi\u00f3n con efectos generales que adopte el tribunal competente: en el caso de las leyes o de los decretos con fuerza de ley la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 C.N.) y, en el de los decretos que no se han atribuido a la decisi\u00f3n de \u00e9sta, el Consejo de Estado previo el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver, en el campo de su competencia, sobre las demandas que se instauren contra los actos enunciados por el art\u00edculo 241 de la Carta, las decisiones de esta Corporaci\u00f3n implican la calificaci\u00f3n definitiva, con efectos erga omnes y con fuerza de cosa juzgada constitucional, en torno a si tales actos se avienen a los principios y preceptos fundamentales o, por el contrario, los desconocen, y sobre su consiguiente ejecutabilidad o inejecutabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas consideraciones se desprende que bien puede el juez de tutela en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00b0 superior inaplicar normas que resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten derechos fundamentales. \u00a0Empero como lo ha precisado igualmente la Corte para que ello sea posible es necesario que se cumplan precisas condiciones. As\u00ed dicha incompatibilidad con la Constituci\u00f3n debe ser manifiesta al tiempo que la norma debe vulnerar en forma ostensible y flagrante un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha explicado la Corte los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi es posible inaplicar una norma jur\u00eddica cuando en forma manifiesta viola la Constituci\u00f3n, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violaci\u00f3n, porque en \u00faltimas el referido acto no viene a ser sino una manifestaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constituci\u00f3n, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constituci\u00f3n. El principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al inter\u00e9s superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constituci\u00f3n en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violaci\u00f3n flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere. Si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad, la misma facultad, por la v\u00eda de la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional, la debe tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes condiciones: Que el acto viole manifiestamente, es decir, en forma ostensible y flagrante un derecho constitucional fundamental; Que dicha violaci\u00f3n sea permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata efectividad del derecho fundamental.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al respecto no sobra precisar que la jurisprudencia ha \u00a0diferenciado la \u00a0suspensi\u00f3n provisional \u00a0atribuida expresamente a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo por el art\u00edculo 238 superior33 \u00a0de la \u00a0figura extraordinaria de la inaplicaci\u00f3n \u00a0de un acto administrativo \u00a0a una situaci\u00f3n concreta \u00a0en materia de tutela, autorizada por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, insistiendo en que la potestad de suspender los actos administrativos est\u00e1 reservada \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extensa la Corte ha en efecto explicado el alcance de cada una de estas figuras, al referirse a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. \u00a0Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal en menci\u00f3n dice en su \u00faltimo inciso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0En estos casos, si el juez lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el \u00a0punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que \u00a0cuando se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n flagrante de un derecho fundamental por una norma jur\u00eddica \u00a0y se hace necesario otorgar una protecci\u00f3n de manera inmediata el juez de tutela se encuentra excepcionalmente facultado para \u00a0ordenar su inaplicaci\u00f3n, sin que ello \u00a0signifique que se desconozca la competencia atribuida a otros \u00f3rganos judiciales para decidir definitivamente y con efectos erga omnes sobre \u00a0 su constitucionalidad o ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y el contenido de los Decretos 190 de 2003 y 1615 del mismo a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0 la Ley 790 de 2002 tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 199836. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objeto, y frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal que \u00e9l comporta el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 190 de 2003 reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002 y estableci\u00f3 las definiciones, destinatarios y acreditaci\u00f3n de las causales de protecci\u00f3n especial previstas en el art\u00edculo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el art\u00edculo 13 de la misma Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el tiempo para las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo II de la misma ley sobre \u201crehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica\u201d37 dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 12 a que se ha hecho referencia. \u00a0Dicho art\u00edculo estableci\u00f3 en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Decreto 190 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d, estableci\u00f3 en los art\u00edculos 14 y 16 -disposiciones que son las que la actora solicita se inapliquen en el presente caso- lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo38 cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica39, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe precisar que el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 1615 de 2003 \u201cpor el cual se suprime la empresa nacional de telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d del 12 de junio de 2003, respecto de la protecci\u00f3n \u00a0especial \u00a0establecida en el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 790 de 2002 para el caso de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.- SUPRESI\u00d3N DE EMPLEOS Y TERMINACI\u00d3N DE lA VINCULACI\u00d3N.- Como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, la Junta Liquidadora, suprimir\u00e1 los empleos y cargos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de los empleos y cargos dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal amparado por la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 la Ley 790 de 2002, continuar\u00e1 vinculado laboralmente por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe precisar que en el mismo decreto en \u00a0los art\u00edculos 24 a 27 \u00a0se regul\u00f3 lo relativo a las indemnizaciones a que tendr\u00edan derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la \u00a0supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos son del siguiente tenor : \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- INDEMNIZACIONES.- A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y sus trabajadores el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el Decreto 797 de 194940.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.-INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.- Las indemnizaciones a las que se refiere el presente Decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26.- COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.- El pago de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminaci\u00f3n del respectivo contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0an\u00e1lisis de la procedencia de las \u00a0acciones \u00a0de tutela sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las actoras en los procesos de tutela sub examine proceder\u00eda la tutela como mecanismo transitorio dado que con la aplicaci\u00f3n en su caso \u00a0del Decreto 190 de 2003 que establece \u00a0el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 perder\u00e1n su empleo del que derivan su \u00fanico sustento, con lo que quedar\u00e1 desprotegido \u00a0su n\u00facleo familiar y en particular se ver\u00e1n afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen adem\u00e1s que la procedencia de la tutela y el perjuicio irremediable que la sustentar\u00eda resultan evidentes por cuanto con la desvinculaci\u00f3n de las mismas, que contrar\u00eda en su criterio \u00a0de manera flagrante el mandato superior de protecci\u00f3n constitucional establecido en su favor y en la de sus hijos as\u00ed como el mandato expreso del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003-, quedar\u00e1n en incapacidad de atender las obligaciones de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad demandada la tutela resulta improcedente pues en el presente caso no se configurar\u00eda ning\u00fan perjuicio irremediable dado que a) a las demandantes por estar amparadas por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se les han pagado sus salarios hasta el momento de interponer la tutela y se les pagar\u00e1n hasta la fecha l\u00edmite establecida en el Decreto 190 de 2003 a saber, el 31 de diciembre de 2004 y b) cumplido dicho plazo se les deber\u00e1 indemnizar de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, como ya se se\u00f1al\u00f3, resolvieron de manera diferente los asuntos sub examine. \u00a0En el expediente T-867842 el ad quo consider\u00f3 que proced\u00eda la tutela para proteger los derechos fundamentales invocados El ad quem consider\u00f3 que la tutela resultaba improcedente por existir otro mecanismo judicial y por no configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0En el expediente T-924527 los jueces de instancia coincidieron en considerar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que a petici\u00f3n del Magistrado Sustanciador en sede de revisi\u00f3n, la Directora de la Unidad Jur\u00eddica de Telecom en liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 certificaci\u00f3n en el sentido que a la actora en el expediente T-867.842 Vianney Piza Urrego, con posterioridad a su \u00a0efectiva desvinculaci\u00f3n de la entidad el 31 de enero de 2004 le fueron cancelados por concepto de liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n la suma de cincuenta y tres millones sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($53.062.474) de los cuales por concepto de indemnizaci\u00f3n se le liquidaron cincuenta millones trescientos cincuenta y cinco mil \u00a0setecientos dieciocho pesos ($50.355.718). Pago que se efectu\u00f3 seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de tres meses h\u00e1biles posteriores a la desvinculaci\u00f3n de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003 y en el Decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad Jur\u00eddica de Telecom en liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 igualmente certificaci\u00f3n en el sentido que a la actora en el expediente T-924.527 le fueron cancelados por concepto de liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales \u00a0e indemnizaci\u00f3n \u00a0la suma de treinta y dos millones ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($32.008.996) de los cuales por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0se le liquidaron \u00a0cuarenta y tres millones diecisiete mil \u00a0setecientos sesenta y seis pesos \u00a0($43. 017.766). Pago que se efectu\u00f3 seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino de tres meses h\u00e1biles posteriores a la desvinculaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003 y en el Decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala hace las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la exigencia de un perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad cuando existe otra v\u00eda judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;41. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente \u00a0\u00e9nfasis en que las personas afectadas por la violaci\u00f3n de sus derechos no pueden quedar sometidas al aleas de una decisi\u00f3n de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. As\u00ed al recordar la obligaci\u00f3n que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos \u00a0que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d46. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d47 \u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Todo lo cual lleva a afirmar que en el presente caso de comprobarse \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, y por intentarse como mecanismo transitorio, la ausencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente pues en ning\u00fan caso ser\u00eda posible aceptar su utilizaci\u00f3n para suplir los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en las demandas de tutela a que se refieren los expedientes sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la acci\u00f3n de nulidad resulta posible controvertir judicialmente el Decreto 190 de 200349 cuya inaplicaci\u00f3n solicitan las accionantes por ser, en su criterio, violatorio de los derechos fundamentales que invocan \u00a0en sus demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que solamente en la medida en que en el presente caso se configure un perjuicio irremediable que permita invocar la tutela como mecanismo transitorio mientras se pronuncia la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, las acciones de tutela instauradas resultar\u00edan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al prejuicio irremediable invocado \u00a0resulta pertinente recordar que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha explicado que el pago efectivo de una indemnizaci\u00f3n \u00a0excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de los cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas50. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la Corte al respecto ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. En lo que concierne a da\u00f1o que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los t\u00e9rminos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merec\u00edan una especial protecci\u00f3n, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d51, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones expuestas en la sentencia que acaba de citarse cabr\u00eda considerar que en el presente caso no se configurar\u00eda perjuicio irremediable alguno, puesto que como ya se se\u00f1al\u00f3, a las accionantes en los expedientes que se examinan les fue cancelada una indemnizaci\u00f3n con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la jurisprudencia arriba citada, -en la que por el simple hecho de la indemnizaci\u00f3n \u00a0se desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable-, \u00a0alude de manera gen\u00e9rica a las desvinculaciones que se producen en los procesos de reestructuraci\u00f3n en el sector p\u00fablico, en tanto que la situaci\u00f3n que se analiza corresponde a \u00a0la desvinculaci\u00f3n de un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial -a saber la mujer cabeza de familia y a trav\u00e9s de ella los ni\u00f1os-, por lo que el an\u00e1lisis de dicho perjuicio no puede ser id\u00e9ntico dada la especial protecci\u00f3n que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En nada quedar\u00eda la especial protecci\u00f3n debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los dem\u00e1s trabajadores afectados por un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y dado que precisamente las accionantes interpusieron \u00a0las acciones de \u00a0tutela referidas \u00a0para prevenir el perjuicio irremediable consistente en la desvinculaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 200353, con los que se desconoce \u00a0la protecci\u00f3n especial que \u00a0ordena la Constituci\u00f3n (arts.43 y 44 CP) a que se hizo extensa referencia en los apartes preliminares de esta sentencia y que el Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 en plena concordancia con los mandatos superiores, la Sala constata que la jurisprudencia a que se ha hecho referencia no resulta aplicable en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar adem\u00e1s que esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-792 de 2004 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, frente a una situaci\u00f3n similar a la que ahora se examina puso de presente que tanto el art\u00edculo 16 del decreto 190 de 2003 como la limitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00b0 literal D de la Ley 812 de 2003 a los beneficios establecidos a favor de las madres cabeza de familia y a los discapacitados previstos en el cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002 no pueden hacerse prevalecer frente a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en dicha sentencia que ahora se reiteran fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). Limitaci\u00f3n temporal del beneficio denominado \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Considera la Corte que el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, cre\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo que la Ley 790 de 2002 no estableci\u00f3, por lo que retirar a la accionante de su cargo vulnera sus derechos consagrados constitucionalmente. \u00a0No debe pasar por alto esta Corte, que la demandante adem\u00e1s de estar afectada f\u00edsica y sociol\u00f3gicamente por los accidentes de trabajo sufridos (folios 5 \u2013 6, 11 \u2013 15, 18, 73)), es madre cabeza de familia (folio 1) y tiene a su cargo dos hijos, a los cuales no s\u00f3lo debe proporcionarles el natural afecto derivado de la relaci\u00f3n maternal, sino que adem\u00e1s, debe proveerles todo lo relacionado con lo material, es decir, educaci\u00f3n, salud, vestido, alimentaci\u00f3n etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pregunta si limitar el beneficio del \u201cret\u00e9n social\u201d a la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, hace que desaparezca su calidad de madre cabeza de familia, que no tenga que atender a sus dos hijos menores de edad y velar por la familia de la cual ella es la cabeza visible. \u00a0La respuesta negativa es la natural, por el contrario al ser retirada de su cargo, su ya dif\u00edcil situaci\u00f3n no tiende sino a empeorar, gener\u00e1ndosele m\u00e1s inconvenientes para desarrollar sus actividades de madre frente a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro actual Estado est\u00e1 constituido pol\u00edtica y jur\u00eddicamente como un estado social de derecho, siendo el pilar estructural del mismo el respeto por la dignidad humana, la cual no est\u00e1 siendo protegida a la demandante; por el contrario la conducta desplegada por Telecom no ha hecho m\u00e1s que abandonarla sin tener en cuenta que goza de ciertos privilegios constitucionales, por ostentar la ya muchas veces repetida calidad de madre cabeza de familia y de discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que el mencionado art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, es el que ha generado la controversia en el presente proceso, debido a que con su aplicaci\u00f3n se elimin\u00f3 la protecci\u00f3n especial y el apoyo con que contaban las madres cabeza de familia, pudiendo entonces, a partir del 31 de enero de 2004, ser retiradas de la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, podemos concluir que el esp\u00edritu del Legislador no fue otro que el de buscar hacer prevalecer un muy especial apoyo a las madres cabeza de familia que se encuentren sin alternativa econ\u00f3mica en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para que no fuesen retiradas de sus respectivos cargos. \u00a0El deseo del Legislador no s\u00f3lo radic\u00f3 en proteger a las madres cabeza de familia sino que a su vez, la finalidad principal fue la de proteger al n\u00facleo familiar, especialmente a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corte54, se debe proteger a la mujer no por el simple hecho de ser mujer, sino por las circunstancias especiales en que se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de retirar del servicio a la demandante, a todas luces, va en contra de los postulados del Estado social de derecho, puesto que se dejaron de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte Constitucional en reciente fallo de constitucionalidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es v\u00e1lido considerar que cuando est\u00e1 de por medio el n\u00facleo familiar y los derechos de los ni\u00f1os, debe el Estado propender por su protecci\u00f3n, y esto es independiente de quien tiene a su cargo la responsabilidad\u201d 55. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la demandante sea una madre cabeza de familia, implica no s\u00f3lo el deber de otorgarle a su n\u00facleo familiar, especialmente a sus 2 hijos menores de edad, el debido afecto sentimental, sino que tambi\u00e9n implica encargarse del cuidado de su hogar, con relaci\u00f3n a lo material (vestuario, educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n etc.). \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral por parte de Telecom del contrato de trabajo a partir del d\u00eda 31 de enero de 2004, le ha generado a la demandante que sus ingresos econ\u00f3micos se vean gravemente afectados, ya que no cuenta con un salario que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que su condici\u00f3n le acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). La Limitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00ba, literal D de la Ley 812 de 2003 a los beneficios consagrados a favor de las madres cabeza de familia y discapacitados previstos en el Capitulo 2 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que ni el apoderado de la accionante ni el apoderado de la entidad demandada hicieron referencia al art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, debe la Corte entrar a analizar el contenido de la precitada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo de la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003 \u2013 2006, consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004, repitiendo el contenido normativo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dicho art\u00edculo estableci\u00f3 que \u00fanicamente los servidores p\u00fablicos que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse gozar\u00edan del beneficio de la estabilidad laboral hasta que se d\u00e9 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las mujeres que ostentan la calidad de \u00a0madres cabeza de familia, y los discapacitados f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gicamente, perdieron con la expedici\u00f3n de esta Ley todo beneficio consagrado en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso aunque esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, se observa que la medida tomada por el legislador de beneficiar \u00fanicamente a las personas que se encuentren pr\u00f3ximas a pensionarse, y desproteger a las madres cabeza de familia y discapacitados no encuentra una proporci\u00f3n de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y debido a la especial protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n ordena a favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), \u00e9stos son beneficiarios de una protecci\u00f3n mayor que se traduce en una estabilidad laboral reforzada, por lo que existe una inversi\u00f3n en la carga de la prueba cuando una medida de \u00edndole administrativo que los afecta sea constitucionalmente cuestionada, teniendo entonces la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de probar porqu\u00e9 la discapacidad de un sujeto no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.56 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y aunque la administraci\u00f3n pueda argumentar la legalidad de su decisi\u00f3n, \u201csi con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, constata esta Corporaci\u00f3n que no existen dentro del presente expediente, razones suficientes esgrimidas por parte de la administraci\u00f3n que permitan justificar la medida aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que de acuerdo a las anteriores consideraciones, que no tiene fundamento constitucional alguno efectuar una discriminaci\u00f3n como la hace el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, por lo que es necesario \u00a0restablecer la igualdad a la que tiene derecho la demandante, que adem\u00e1s de ser madre cabeza de familia de dos menores de edad, se encuentra discapacitada por los accidentes de trabajo sufridos en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 42, 43 y 44), se ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca, por ser ella un sujeto especial de protecci\u00f3n reforzada a la luz de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la existencia de la entidad. \u00a0\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la liquidaci\u00f3n de Telecom de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en tiempo por dos a\u00f1os m\u00e1s, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez como madre cabeza de familia y discapacitada, deber\u00e1 concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quede en firme el acta final de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>liquidaci\u00f3n, por lo tanto, y hasta que no desaparezca jur\u00eddicamente Telecom la demandante deber\u00e1 continuar laborando en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aplicando la Constituci\u00f3n y haciendo valedero el principio de igualdad, la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Sala es claro que las acciones de tutela presentadas por las accionantes eran procedentes, por lo que no asisti\u00f3 raz\u00f3n al ad quem en el expediente T-867842 ni a los jueces de primera y segunda instancia en el expediente T-924527 que decidieron declararlas improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia \u00a0han debido proteger los derechos fundamentales de las accionantes y de sus hijos menores e inaplicar como se les solicitaba los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0En este sentido han debido ordenar que no se procediera a la desvinculaci\u00f3n de las mismas, mientras conservaran su condici\u00f3n de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, cuando la parte trabajadora de una relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la Constituci\u00f3n -en este caso la mujer cabeza de familia en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n debida a sus hijos menores59- el principio a la estabilidad en el empleo (art53 C.P.) adquiere principal prevalencia, lo que comporta cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, pero ello claro est\u00e1, mientras no exista una causal justificativa del despido60. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar el \u00e9nfasis hecho por la Corte en que el cumplimiento de los deberes que tiene el Estado con determinados grupos -en esta caso las madres cabeza de familia y particularmente sus hijos menores-, en materia de integraci\u00f3n y estabilidad laboral reforzada, no cabe confundirlo con el otorgamiento de una inmunidad que las exonere \u00a0de sus obligaciones o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente \u00a0puedan ejercerse en su contra61. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta importante precisi\u00f3n es claro que a las accionantes y especialmente a sus hijos menores se les vulneraron sus derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n (arts. 43 y 44 C.P.) con la aplicaci\u00f3n en su caso de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado en ambos casos para que hasta tanto se mantengan las condiciones \u00a0que sustentan \u00a0la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y sin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra, se garantice su estabilidad laboral en la Empresa \u00a0Nacional de telecomunicaciones \u2013TELECOM- En liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Los hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n y decisi\u00f3n por los jueces de instancia de las acciones de tutela sub examine. La necesidad de adecuar la orden de protecci\u00f3n de los derechos conculcados a la situaci\u00f3n creada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte advierte que durante el tr\u00e1mite en sede de tutela las accionantes fueron efectivamente desvinculadas de la entidad accionada y recibieron una indemnizaci\u00f3n y que en este sentido la orden que debe dar la Corte para asegurar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las accionantes y de sus hijos menores no puede desconocer la situaci\u00f3n creada por estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cuanto las demandantes no han debido ser desvinculadas por encontrarse amparadas, en consonancia con los mandatos superiores, por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en que fueron desvinculadas hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en cuanto la indemnizaci\u00f3n efectuada tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n de las accionantes de la entidad demandada, y que con la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnizaci\u00f3n anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero en la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de las accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para \u00e9stas su subsistencia digna y la de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR i) la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Bogot\u00e1, mediante fallo del veinticinco (25) de febrero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada dentro del Expediente T-867842; ii) la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Cali, del tres (3) de febrero del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), as\u00ed como la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Cali, del dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada dentro del Expediente T-924.527, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidaci\u00f3n, reintegrar en la n\u00f3mina de la entidad a las accionantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde 1\u00ba de febrero de 2004 y efectuar los cruces de cuentas que sean indispensables en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el punto 4.4 de las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C- 964\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis, as\u00ed como en la Sentencia C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414\/93, \u00a0C- 410\/94 , C-034\/99, C-371\/00, C-184\/03, C-964\/03, C-044\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y los Minusv\u00e1lidos. Constituyentes: Jaime Ben\u00edtez Tob\u00f3n, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Perry, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta Constitucional N\u00b0 85 de mayo 29 de 1991.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ponencia para primer debate \u00a0del Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992. \u00a0 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u00a0\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C- 184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ver al respecto la Ponencia para primer debate \u00a0del \u00a0Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992\u00a0 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-964\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dijo la Corte: \u201c En conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0(subrayas fuera de texto) A partir de dicha consideraciones la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d Sentencia C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1039\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido ver la Sentencia C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0En lo relacionado con el principio de estabilidad laboral en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la Corte se ha manifestado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se erige en factor primordial de protecci\u00f3n para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores p\u00fablicos, se traduce tambi\u00e9n en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte \u00a0que el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. \u00a0En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, incluida la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. \u00a0Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.)&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992, M.P.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En el mismo sentido ver la Sentencia C-016\/98 M:P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver \u00a0la sentencia C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular \u00a0ver, entre otras \u00a0la sentencia T-029\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto la sentencia C-174\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver \u00a0la sentencia C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las sentencias \u00a0T-330\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 371\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-410\/01, C-401\/03 y C-174\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ha dicho la Corte que \u201cUna de las bases del Estado Social de Derecho es la consagraci\u00f3n del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresi\u00f3n del designio del poder p\u00fablico de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginaci\u00f3n de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (pre\u00e1mbulo ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 previsto en forma general en el mismo Art. 13, inciso 2\u00ba, superior, en virtud del cual \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio est\u00e1 contemplado en forma particular en varias disposiciones superiores, conforme a las cuales, entre otras, \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (Art. 43, inciso 2\u00ba), \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (Art. 44, inciso 2\u00ba), \u201cel adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d (Art. 45, inciso 1\u00ba), \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d (Art. 46), \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (Art. 47), y el estatuto legal del trabajo tendr\u00e1 en cuenta, entre otros principios, la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. Sentencia C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1039\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-174\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1039\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido ver la Sentencia C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el cargo carece de fundamento, pues la prohibici\u00f3n de retirar del servicio a las madres cabezas de familia sin alternativa econ\u00f3mica es una medida de discriminaci\u00f3n positiva o inversa, en cuanto se aplica uno de los criterios sospechosos o \u00a0vedados que contemplan el Art. 13 superior (inciso 1\u00ba) y la doctrina constitucional y en cuanto se trata de la distribuci\u00f3n de un bien escaso, como es el empleo, en beneficio de la mujer y en perjuicio del hombre, la cual est\u00e1 expresamente autorizada en forma general en la misma disposici\u00f3n constitucional (inciso 2\u00ba), al preceptuar que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y est\u00e1 expl\u00edcitamente autorizada en forma espec\u00edfica en los Art. 43 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, y 53, que estatuye que el legislador debe otorgar protecci\u00f3n especial a la mujer en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida es razonable y proporcionada y persigue de modo manifiesto la finalidad de corregir o compensar la desigualdad que hist\u00f3ricamente ha tenido la mujer en los campos econ\u00f3mico y social de la vida colombiana y, en particular, en el campo laboral, frente al hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del cargo por violaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en el sentido de que el retiro de los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, del servicio p\u00fablico en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deja sin amparo a los hijos menores que aquellos tengan a su cargo y, en consecuencia, tales padres no tendr\u00edan la posibilidad de satisfacer los derechos fundamentales de estos \u00faltimos, la Corte considera, por las razones expresadas, que la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz del ordenamiento superior es la que garantiza dicha protecci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en las consideraciones anteriores y aplicando el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, procede declarar exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n impugnada, en el entendido de que no podr\u00e1n ser retirados tampoco del servicio en el desarrollo de dicho programa los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica \u00a0que tengan a su cargo econ\u00f3mica o socialmente y en forma permanente hijos menores de edad, o hijos impedidos, por ser \u00e9stos asimilables a aquellos, de conformidad con el contenido del Art. 2\u00ba de la Ley 82 de 1993 sobre las mujeres cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-016\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagr\u00f3 expresamente el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la normativa laboral; \u201c Art\u00edculo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto en la Sentencia C-174\/04, aludiendo al caso de los discapacitados la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cprecisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes\u201d. \u00a0En el mismo sentido en la Sentencia T-207 de 1999 dijo la Corte: \u201c(L) los discapacitados tienen(n) derecho a recibir un tratamiento especial para poder integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201dSentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencia C-410\/01 y C-403\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la Sentencia T- 049\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-614\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-827\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T- 049\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-397\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLa jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos \u00a0y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34Ver, entre otras la \u00a0sentencia T-151\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, la sentencia T-151\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras, \u00a0la sentencia T-203\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se deber\u00e1 subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisi\u00f3n de competencia entre organismos y entidades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se deber\u00e1 procurar una gesti\u00f3n por resultados con el fin de mejorar la productividad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Para el efecto deber\u00e1n establecerse indicadores de gesti\u00f3n que permitan evaluar el cumplimiento de las funciones de la Entidad y de sus responsables; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se garantizar\u00e1 una mayor participaci\u00f3n ciudadana en el seguimiento y evaluaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la funci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se fortalecer\u00e1n los principios de solidaridad y universalidad de los servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Se profundizar\u00e1 el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa trasladando competencias del orden nacional hacia el orden Territorial; \u00a0<\/p>\n<p>f) Se establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n racional entre los empleados misionales y de apoyo, seg\u00fan el tipo de Entidad y organismo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Se procurar\u00e1 desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo en la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>37 CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REHABILITACI\u00d3N PROFESIONAL Y T\u00c9CNICA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. RECONOCIMIENTO ECON\u00d3MICO PARA LA REHABILITACI\u00d3N PROFESIONAL Y T\u00c9CNICA. Los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, recibir\u00e1n un reconocimiento econ\u00f3mico destinado a su rehabilitaci\u00f3n laboral, profesional y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento econ\u00f3mico consistir\u00e1 en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagar\u00e1 en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los ex empleados tendr\u00e1n derecho a recibir el reconocimiento econ\u00f3mico mencionado cuando acrediten una cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar vinculado a un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional o de capacitaci\u00f3n formal o informal; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique realmente un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En este caso, dicho reconocimiento ser\u00e1 directamente entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculaci\u00f3n laboral sea a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido o un contrato a un t\u00e9rmino no inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento econ\u00f3mico de que trata el presente art\u00edculo no constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el pago del mismo no genera relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. COTIZACI\u00d3N A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Durante el per\u00edodo en el cual se reciba el reconocimiento a que hace referencia el art\u00edculo anterior, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagar\u00e1n por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. PROGRAMAS PARA EL MEJORAMIENTO DE COMPETENCIAS LABORALES. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1, con el concurso de instituciones p\u00fablicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se refiere al capitulo III sobre Protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no podr\u00e1n ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, seg\u00fan las definiciones establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Tr\u00e1mite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificar\u00e1n en las hojas de vida de las servidoras p\u00fablicas, que pretendan beneficiarse de la protecci\u00f3n especial y en el sistema de informaci\u00f3n de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad econ\u00f3mica que aporte al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la condici\u00f3n de invalidez de los hijos, siempre que dependan econ\u00f3mica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial, debe ser probada por la servidora p\u00fablica con un dictamen de la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Personas con limitaci\u00f3n visual o auditiva: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben solicitar la valoraci\u00f3n de dicha circunstancia, a trav\u00e9s de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual est\u00e9n afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitar\u00e1 por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (Insor) para las limitaciones auditivas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>d) Personas pr\u00f3ximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor p\u00fablico que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condici\u00f3n que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) a\u00f1os o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del organismo o entidad podr\u00e1 verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitaci\u00f3n previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizar\u00e1, dentro del estudio t\u00e9cnico correspondiente a la modificaci\u00f3n de la planta de personal y teniendo en cuenta la misi\u00f3n y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor p\u00fablico que se encuentra en alguno de los grupos de la protecci\u00f3n especial y comunicar\u00e1 a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podr\u00e1n ser suprimidos o las personas a quienes se les deber\u00e1 respetar la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de supresi\u00f3n del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demuestren pertenecer al grupo de protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Publica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>39 CAPITULO II \u00a0Reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Destinatarios. Son destinatarios del reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 790 de 2002, los empleados p\u00fablicos de los niveles jer\u00e1rquicos diferentes al directivo que se encuentren vinculados como titulares en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o en empleos de carrera administrativa con nombramiento provisional, que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Acreditaci\u00f3n de las circunstancias iniciales para el reconocimiento. El destinatario del reconocimiento econ\u00f3mico deber\u00e1 acreditar, mediante solicitud escrita presentada a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo, ante el jefe de personal o quien haga sus veces o asuma la funci\u00f3n del organismo o entidad p\u00fablica en la cual prestaba sus servicios, una de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 790 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>a) La condici\u00f3n de desempleado mediante presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n jurada; \u00a0<\/p>\n<p>b) La vinculaci\u00f3n a un programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional o de capacitaci\u00f3n formal o informal cuya intensidad acad\u00e9mica no sea inferior a cuarenta (40) horas al mes, mediante la presentaci\u00f3n del recibo de pago o de la certificaci\u00f3n correspondiente a la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos programas deben corresponder a los que ofrecen el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) o las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior o de educaci\u00f3n t\u00e9cnica no profesional debidamente reconocidas por el Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002; o \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 790 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido o a t\u00e9rmino fijo no inferior a dos (2) a\u00f1os, para desempe\u00f1arse en un empleo creado para este fin, mediante certificaci\u00f3n expedida por un empleador privado o su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vinculaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 celebrarse con un empleador privado debidamente registrado ante la autoridad competente correspondiente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador privado deber\u00e1 presentar, adem\u00e1s, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n jurada en la cual manifieste que el cargo fue creado despu\u00e9s del 27 de diciembre de 2002 y que implica un nuevo puesto de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del contrato de trabajo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del comprobante del pago de salarios y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El jefe del organismo o entidad que tiene a su cargo el reconocimiento econ\u00f3mico, podr\u00e1 verificar la veracidad de los datos suministrados por el ex empleado o el empleador privado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los ex empleados cuyos cargos fueron suprimidos entre el 1\u00b0 de septiembre de 2002 y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto, para acreditar su solicitud de reconocimiento econ\u00f3mico, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Reconocimiento del derecho. El jefe del organismo o entidad que tiene a su cargo el reconocimiento econ\u00f3mico o en quien este delegue en los t\u00e9rminos de la ley, har\u00e1 el reconocimiento del derecho de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 790 de 2002, mediante acto administrativo motivado conforme se se\u00f1ala en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Tr\u00e1mite. El jefe de personal del organismo o entidad que tiene a su cargo el reconocimiento econ\u00f3mico, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de un (1) mes, contado a partir del recibo de la solicitud, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Expedir o solicitar a la dependencia pertinente certificaci\u00f3n en la cual conste el nivel jer\u00e1rquico del cargo suprimido, el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda el destinatario del reconocimiento y la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Solicitar certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Proyectar, para la firma del jefe del organismo o entidad o en quien este delegue, una resoluci\u00f3n debidamente motivada que ordene o niegue el reconocimiento econ\u00f3mico. En caso de que se ordene el reconocimiento, la resoluci\u00f3n deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el pago de dicho reconocimiento no genera relaci\u00f3n laboral alguna entre el organismo o entidad y el destinatario; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dicho reconocimiento no constituye salario ni factor salarial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que su pago no exceder\u00e1 de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n que lo reconoce; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que durante la vigencia del reconocimiento, el organismo o entidad continuar\u00e1 pagando el cincuenta por ciento (50%) del aporte al sistema general de seguridad social en salud, calculado sobre el monto del reconocimiento, siempre que el ex servidor beneficiario acredite mensualmente el pago del cincuenta (50) por ciento que a \u00e9l corresponde, el cual se descontar\u00e1 autom\u00e1ticamente del reconocimiento econ\u00f3mico, previa autorizaci\u00f3n del beneficiario; y \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Forma de pago y monto. El reconocimiento econ\u00f3mico de que trata este cap\u00edtulo, se pagar\u00e1 en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que lo reconoce, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Suscrita la orden de pago por el ordenador del gasto del organismo o entidad respectiva, los recursos se girar\u00e1n al ex funcionario beneficiario cuando la circunstancia acreditada sea la vinculaci\u00f3n a un programa de formaci\u00f3n o de capacitaci\u00f3n, o al empleador privado directamente cuando se trate de una vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto del reconocimiento econ\u00f3mico, se aplicar\u00e1 la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo suprimido no excede el equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o 2002, el reconocimiento econ\u00f3mico es del noventa y cinco por ciento (95%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo suprimido es superior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales sin exceder de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o 2002, el reconocimiento econ\u00f3mico es del setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo suprimido es superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales sin exceder de seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o 2002, el reconocimiento econ\u00f3mico es del sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo suprimido es superior a seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales sin exceder de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o 2002, el reconocimiento econ\u00f3mico es del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo suprimido es superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o 2002, el reconocimiento econ\u00f3mico es del cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Continuidad del reconocimiento. El destinatario deber\u00e1 acreditar la continuidad de las circunstancias que causan el reconocimiento econ\u00f3mico, para lo cual radicar\u00e1 dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes, ante el jefe de personal o quien haga sus veces: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Declaraci\u00f3n jurada mediante la cual acredite la condici\u00f3n de desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Certificaci\u00f3n expedida por quien tenga la facultad en la instituci\u00f3n de formaci\u00f3n o de capacitaci\u00f3n p\u00fablica o privada, sobre la asistencia como alumno regular al programa de formaci\u00f3n conforme a las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 3.1. del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto; o \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Certificaci\u00f3n del empleador o de su representante legal, acerca de la continuidad del v\u00ednculo laboral, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en el numeral 3.2 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Variaci\u00f3n de las circunstancias. Si durante el t\u00e9rmino del reconocimiento econ\u00f3mico var\u00eda la circunstancia con base en la cual se hizo dicho reconocimiento, bien porque el destinatario hubiere acreditado la condici\u00f3n establecida en el literal a) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 790 de 2002 y pasa a la se\u00f1alada en el literal b), o al contrario, tal variaci\u00f3n la acreditar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto y, previa modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento, se continuar\u00e1 con el pago de este por el tiempo que reste de dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Aporte a la Seguridad Social en Salud. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 790 de 2002, cuando el destinatario se encuentre en la circunstancia del numeral 3.1 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto y siempre que el ex empleado beneficiario acredite mensualmente el pago del cincuenta por ciento (50%) que a \u00e9l corresponde, durante la vigencia del reconocimiento, el organismo o entidad continuar\u00e1 pagando el cincuenta por ciento (50%) del aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, calculado sobre el monto del reconocimiento. El aporte a la seguridad social en salud podr\u00e1 descontarse autom\u00e1ticamente del reconocimiento econ\u00f3mico, previa autorizaci\u00f3n del beneficiario. La entidad que haga dicho descuento responder\u00e1 por el pago a la Entidad Promotora de Salud, EPS, a la cual se encuentra afiliado el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunstancia sea la del numeral 3.2 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, la suma correspondiente se girar\u00e1 directamente al empleador. Dicho empleador responder\u00e1 por el pago a la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del pago. Al destinatario del reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9 cnica que no acredite dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes la circunstancia con base en la cual se le ha hecho el reconocimiento, se le suspender\u00e1 el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago del reconocimiento econ\u00f3mico terminar\u00e1 por vencimiento del plazo de los doce (12) meses a que hace referencia el art\u00edculo 6 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Archivo. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 594 de 2000, con todas las actuaciones y documentos a que se refiere el presente cap\u00edtulo, desde su inicio y hasta su terminaci\u00f3n, se formar\u00e1n dos (2) expedientes que reposar\u00e1n en la secretar\u00eda general y en la dependencia o grupo responsable de la administraci\u00f3n de personal de la respectiva entidad, la que haga sus veces o a la que se le asignen sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto Legislativo \u00a0797 de 1949 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00baEl art\u00edculo 52 del Decreto 2127 de 1945 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo. 52. Salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, no se considerar\u00e1 terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposici\u00f3n del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convenci\u00f3n; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastar\u00e1 que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar la cuant\u00eda que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 1\u00baTampoco se considerar\u00e1 terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen m\u00e9dico de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a02541 de 1945 y no se le d\u00e9 el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que \u00e9ste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen. Se considerar\u00e1 que el trabajador por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de su retiro no se presenta al m\u00e9dico respectivo para la pr\u00e1ctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 2\u00baLos contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jur\u00eddicas conforme al art\u00edculo 4\u00ba de este decreto, s\u00f3lo se considerar\u00e1n suspendidos hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este t\u00e9rmino los funcionarios o entidades respectivos deber\u00e1n efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Durante la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en el art\u00edculo 46 del presente decreto y estar\u00e1n a cargo de la caja de previsi\u00f3n social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo tesoro nacional, departamental o municipal, si no existiere tal caja o del fondo especial que cubre sus remuneraciones en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la Ley 6\u00aa de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del per\u00edodo de suspensi\u00f3n, as\u00ed como los auxilios monetarios y la asistencia m\u00e9dica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro o en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas se\u00f1alado en el inciso primero de este par\u00e1grafo no se hubieren puesto a \u00f3rdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el dep\u00f3sito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrar\u00e1n su vigencia en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0<\/p>\n<p>41Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>43 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-069\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>49 Cabe precisar que \u00a0contra los art\u00edculos 14 y 16 del \u00a0Decreto 190 de 2003 cursan actualmente \u00a0tres demandas \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo \u00a0Expedientes \u00a01101-03-24-000-2003-00164-01 Despacho Manuel S. Urueta Ayola, \u00a0 \u00a01101-03-25-000-2003-00351-01 Despacho Ana Margarita Olaya Forero, \u20261101-03-25-000-2004-00001-01 Despacho Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia T-069\/01 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia \u00a0SU-879\/2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En el mismo sentido ver las sentencias \u00a0T-729 de 1.998 M.P. Hernando Herrera Vergara y \u00a0T-069\/01 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 ART\u00cdCULO 24.- INDEMNIZACIONES.- A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom y sus trabajadores el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de 1994. Dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el Decreto 797 de 1949\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto Legislativo \u00a0797 de 1949 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00baEl art\u00edculo 52 del Decreto 2127 de 1945 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo. 52. Salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, no se considerar\u00e1 terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposici\u00f3n del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convenci\u00f3n; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastar\u00e1 que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar la cuant\u00eda que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 1\u00ba Tampoco se considerar\u00e1 terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen m\u00e9dico de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a02541 de 1945 y no se le d\u00e9 el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que \u00e9ste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen. Se considerar\u00e1 que el trabajador por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de su retiro no se presenta al m\u00e9dico respectivo para la pr\u00e1ctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 2\u00ba Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jur\u00eddicas conforme al art\u00edculo 4\u00ba de este decreto, s\u00f3lo se considerar\u00e1n suspendidos hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este t\u00e9rmino los funcionarios o entidades respectivos deber\u00e1n efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Durante la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en el art\u00edculo 46 del presente decreto y estar\u00e1n a cargo de la caja de previsi\u00f3n social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo tesoro nacional, departamental o municipal, si no existiere tal caja o del fondo especial que cubre sus remuneraciones en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la Ley 6\u00aa de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del per\u00edodo de suspensi\u00f3n, as\u00ed como los auxilios monetarios y la asistencia m\u00e9dica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro o en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas se\u00f1alado en el inciso primero de este par\u00e1grafo no se hubieren puesto a \u00f3rdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el dep\u00f3sito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrar\u00e1n su vigencia en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0 (subrayas y resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia \u00a0C \u2013 1039 de 2003. M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia \u00a0C \u2013 964 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el mismo sentido ver la sentencia C &#8211; \u00a0470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia \u00a0T \u2013 441 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-792\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver al respecto las sentencias C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa C-964\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1039\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. Y C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-174\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto en la Sentencia C-174\/04, aludiendo al caso de los discapacitados la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cprecisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes\u201d. \u00a0En el mismo sentido en la Sentencia T-207 de 1999 dijo la Corte: \u201c(L) los discapacitados tienen(n) derecho a recibir un tratamiento especial para poder integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201dSentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencia C-410\/01 y C-403\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/04 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Caso de desvinculaci\u00f3n de sujetos constitucionalmente protegidos \u00a0 La Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la jurisprudencia -en la que por el simple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}