{"id":11499,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-926-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-926-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-04\/","title":{"rendered":"T-926-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se advierte que el juez constitucional al dar una orden, debe ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un paciente que requiere el suministro de un medicamento excluido del POS y que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, a fin de conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho. En otras palabras, el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las Empresas Promotoras de Salud no se ver\u00e1 afectado en la medida en que si la decisi\u00f3n en sede de tutela ordena el suministro de un medicamento que se encuentra fuera del POS-C, la entidad tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925369 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA LILLY PATI\u00d1O MONSALVE contra CRUZ BLANCA S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para resolver el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilly Pati\u00f1o Monsalve contra Cruz Blanca S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lilly Pati\u00f1o Monsalve instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS CRUZ BLANCA S.A., por considerar que la accionada vulnera sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al negar el suministro semanal del medicamento denominado MITOMICINA 20 Mg, ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad para tratar el \u201cPAPILOMA VEJIGAL\u201d que padece, por estar excluido del POS y no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico m\u00e9dico, fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la Cl\u00ednica Santa Viviana de Bogot\u00e1, donde el m\u00e9dico especialista que la atendi\u00f3 le formul\u00f3 el medicamento en comento, cuyo suministro es de dos dosis por semana. Asegura que el valor total del medicamento en presentaci\u00f3n de 20 Mg \u201ces de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($397.000) lo que significa un costo total de tratamiento es de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($2.382.000.00) suma que supera ampliamente mi capacidad econ\u00f3mica\u201d (subrayas fuera del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita al juez de tutela que \u201c&#8230;ordene a la EPS CRUZ BLANCA S.A. que [suministre] el medicamento formulado, MITOMICINA de 20 Mg indispensable para preservar la salud y vida y no vulnerarse mi derecho a la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Janeth Wilches Rojas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo de la entidad de la referencia, interviene en el presente asunto para solicitar que se deniegue la protecci\u00f3n constitucional reclamada, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, transcribe apartes del Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del POS adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d y de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 \u201cpor la cual se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro del FOSYGA de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d, para concluir que la accionante no agot\u00f3 el procedimiento establecido para que la EPS suministre el medicamento que requiere y que est\u00e1 excluido del POS, al omitir someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la viabilidad del suministro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0CRUZ BLANCA S.A. EPS, CUNDINAMARCA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez, Director de Convenios y Prestaciones de la entidad, contesta la demanda para defender la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad en relaci\u00f3n a la solicitud de suministro del medicamento requerido por la actora y para solicitar que se declare el amparo improcedente, \u201cal buscar el suministro del MEDICAMENTO MITOMICINA, cuando \u00e9ste se encuentra excluido del POS y cuando la accionante no ha agotado las alternativas que le BRINDA el POS con similares resultados para el tratamiento de su patolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n apartes del ordenamiento que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y de la jurisprudencia constitucional, para explicar que \u201c[e]n el presente caso, el accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo legal establecido para estos eventos, le fuera suministrado en medicamento en cuesti\u00f3n. De acuerdo con las conclusiones emitidas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u2013Cient\u00edfico, conformado para evaluar el caso, no se dan los supuestos para que exista la obligaci\u00f3n de la EPS de brindar lo solicitado, pues a juicio del mismo EXISTEN MEDICAMENTOS ALTERNATIVOS EN EL POS: SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS MEDICAMENTOS DEL POS TRES, LOS CUALES TIENEN UN BUEN DESEMPE\u00d1O EN LA PATOLOG\u00cdA DE BASE DE LA USUARIA. ESTOS SON: CISPLATINO, METOTEXATO Y DOXORRUBICINA, DE ESTOS TRES EST\u00c1 DOCUMENTADO QUE EL QUE MEJOR TIENE EFECTOS FARMACOL\u00d3GICOS PARA LA PATOLOG\u00cdA EN ESPECIAL ES EL CISPLATINO, raz\u00f3n por la cual no es posible acceder a su suministro a cargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Carn\u00e9 de usuario de CRUZ BLANCA S.A. EPS, de la accionante, donde consta que \u00e9sta se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud desde el 15 de junio de 2000 \u2013folio 3, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de Recaudaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos de Personas Naturales de Bogot\u00e1, D.C., suscrita por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recaudaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, mediante el cual se hace constar que \u201c&#8230;consultado el archivo magn\u00e9tico del Registro \u00danico Tributario (R.U.T.) de esta Administraci\u00f3n, como la cuenta corriente, se observ\u00f3 que la se\u00f1ora MAR\u00cdA LILLY PATI\u00d1O MONSALVE &#8230;, se encuentra inscrita en RUT en estado Activo Normal en Personas Naturales (C\u00f3digo 32) sin responsabilidad en ventas, present\u00f3 declaraciones de renta por los a\u00f1os gravables 1995 a 1998, la \u00faltima declaraci\u00f3n la present\u00f3 el 25 de enero del a\u00f1o 2000, a la fecha no presenta saldos pendientes en cuenta corriente, no tiene declaraciones ni pagos por ning\u00fan otro concepto\u201d \u2013folio 26, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 29 de marzo de 2004, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo invocado por improcedente, argumentando que no se dan los supuestos jur\u00eddicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se inaplique la normatividad relativa a limitaciones y exclusiones del POS. En efecto, ratific\u00f3 las afirmaciones hechas en la contestaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de que el medicamento solicitado por la tutelante puede ser sustituido por otros incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Repitiendo los argumentos de la demanda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilly Pati\u00f1o Monsalve insiste en que la negativa de la EPS \u201camenaza y pone seriamente en peligro el derecho fundamental a la Vida e Integridad Personal debido a la patolog\u00eda maligna de la afecci\u00f3n padecida como se desprende de la historia cl\u00ednica\u201d. Especialmente cuando \u201c[n]o est\u00e1 demostrado dentro de la presente actuaci\u00f3n, por concepto m\u00e9dico del especialista, que exista un medicamento que pueda sustituir, con la misma efectividad, al formulado y solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 19 de mayo de 2004 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A Quo, al estimar que a la actora no le fue vulnerado derecho fundamental alguno imputable a la entidad demanda, \u201c&#8230;por cuanto, el medicamento, puede ser reemplazado por otro con obtenci\u00f3n de buenos resultados, como para el caso el CISPLATINO, el cual esta (sic) incluido en el P.O.S. y es suministrado por la entidad prestadora de salud demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del diez (10) de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lilly Pati\u00f1o Monsalve pretende que el Juez de tutela ordene a la entidad demandada suministrar un medicamento excluido del POS-C, como quiera que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la misma, para tratar el tumor de vejiga denominado \u201cpapiloma\u201d que padece y por carecer de recursos econ\u00f3micos para asumir el elevado costo de la droga. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la protecci\u00f3n constitucional fue negada por los Jueces de tutela, quienes consideran que la actuaci\u00f3n de la EPS demandada es leg\u00edtima y no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante porque la droga ordenada por el m\u00e9dico tratante puede ser sustituida por una que est\u00e1 incluida en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala reiterar entonces, que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando media contradicci\u00f3n con el del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, haciendo inaplicables las normas sobre limitaciones y exclusiones de la prestaci\u00f3n del POS-C, para finalmente determinar si la EPS CRUZ BLANCA S.A. est\u00e1 obligada a suministrar el medicamento solicitado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y la regulaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Carta Pol\u00edtica trata la atenci\u00f3n en salud desde dos puntos de vista diferentes, el primero asociado a la generaci\u00f3n de obligaciones de car\u00e1cter prestacional como componente de la seguridad social y el segundo como derecho fundamental1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que solo excepcionalmente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es susceptible de amparo constitucional2, cuando la falta de atenci\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, estima que el amparo tiene sentido a\u00fan cuando no conlleve a la muerte, pues entiende que ciertos padecimientos pueden llegar a tornar indigna la existencia, y en tal sentido, toda alternativa o posibilidad de acceder a servicios de salud que mejoren su calidad de vida debe ser prestada, sin dilaciones o condicionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la medida en que la vida digna de un asociado reclame su protecci\u00f3n, se hace efectivo el deber de solidaridad (C.P. art. 95)4, sobre todo cuando la atenci\u00f3n en salud es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, a quienes les corresponde la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder sin excepci\u00f3n a los servicios de salud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La jurisprudencia constitucional al analizar el contenido del art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 228 de 20026 ha concluido que las EPS est\u00e1n obligadas a suministrar a sus afiliados los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo cuando: (1) la falta del mismo amenaza derechos fundamentales como la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; (2) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0(3) el paciente carezca de recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para asumir el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (4) el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 \u201cpor la cual se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro del FOSYGA de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d, dispone que \u201c[l]a prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria prevista en el t\u00e9rmino previsto en sus indicaciones o de observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente, o porque existan indicaciones expresas. De lo anterior se deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos7, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atenci\u00f3n en salud y \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0Especialmente, porque las autoridades p\u00fablicas y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Al mismo tiempo, en reiterada jurisprudencia se advierte que el juez constitucional al dar una orden, debe ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un paciente que requiere el suministro de un medicamento excluido del POS y que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, a fin de conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las Empresas Promotoras de Salud no se ver\u00e1 afectado en la medida en que si la decisi\u00f3n en sede de tutela ordena el suministro de un medicamento que se encuentra fuera del POS-C, la entidad tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos en la Sentencia SU 480 de 19999: \u201c[e]n la relaci\u00f3n Estado-EPS, el co-contratante (EPS) busca que aquello que est\u00e1 abiertamente m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo previsto implique un derecho a que se asegure el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico-financiero del contrato o el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n financiera si \u00e9sta se altera. Esta ecuaci\u00f3n, equivalencia o igualdad de la relaci\u00f3n, no puede ser alterada en el momento de la ejecuci\u00f3n, y de all\u00ed nace el deber de la administraci\u00f3n de colocar al co-contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el servicio, obra, prestaci\u00f3n, amenazados por hechos \u00a0ajenos a la voluntad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado que i) la accionante es afiliada cotizante al Sistema de Seguridad en Salud a trav\u00e9s de CRUZ BLANCA S.A.; ii) el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a la actora un medicamento para atender su padecimiento que est\u00e1 excluido del POS-C; \u00a0iii) la accionante acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y agot\u00f3 el procedimiento requerido para solicitar el suministro del medicamento que requiere (art. 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003); iv) el comit\u00e9 en comento neg\u00f3 el requerimiento de la accionante al advertir la existencia de tres medicamentos incluidos en el POS y que tienen un buen desempe\u00f1o en la patolog\u00eda que padece la misma y v) la accionante se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo total de la droga que requiere, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el medicamento ordenado por el facultativo tratante (MITOMICINA 20 Mg), le tendr\u00e1 que ser suministrado a la accionante, a menos que dicho profesional disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el Juez de instancia debi\u00f3 conceder el amparo constitucional y ordenar a la CRUZ BLANCA S.A. EPS inaplicar el Manual de exclusiones y limitaciones del POS-C y proceder a suministrar el medicamento denominado MITOMICINA 20 Mg., con la regularidad que el padecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilly Pati\u00f1o Monsalve lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, las sentencias proferidas los d\u00edas 29 de marzo y 19 de mayo de 2004 por los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal y Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. respectivamente y en su lugar, amparar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilly Pati\u00f1o Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a CRUZ BLANCA S.A. EPS accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a suministrar el medicamento que indique el especialista que para esa fecha est\u00e9 encargado del tratamiento del papiloma de vejiga que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a acudir a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, SU-039 de 1998; M-P. Hernando Herrera y \u00a0T-214 de 2000; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-560de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-542 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del POS adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-480 y T-666 de 1997 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento \u00a0 En reiterada jurisprudencia se advierte que el juez constitucional al dar una orden, debe ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un paciente que requiere el suministro de un medicamento excluido del POS y que no est\u00e1 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}