{"id":115,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-441-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-441-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-92\/","title":{"rendered":"T 441 92"},"content":{"rendered":"<p>T-441-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por personas naturales o jur\u00eddicas. Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas y b) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural que desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica &nbsp;y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. La Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se &nbsp;forma una persona colectiva. Tiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONVENCION COLECTIVA-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que no en todas las ocasiones en que una resoluci\u00f3n administrativa sea la causante de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a trav\u00e9s de las v\u00edas de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho. En relaci\u00f3n con el incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, considera esta Sala que no procede la acci\u00f3n de tutela por cuanto es muy claro que existen para dichos efectos otros medios judiciales de defensa que le permit\u00edan a la Uni\u00f3n de Empleados Bancarios demandar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional, &nbsp;suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado. Seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica de la suspensi\u00f3n provisional, se puede lograr la simple paralizaci\u00f3n de la actividad ejecutiva, pero carece de eficacia -obligaci\u00f3n de hacer-, en que el acto administrativo contiene la denegaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de una actividad. En este caso la suspensi\u00f3n provisional no habr\u00eda podido tutelar los derechos entre el momento de su violaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la sentencia definitiva del Contencioso Administrativo. &nbsp;El juez administrativo puede obligar a la administraci\u00f3n a expedir una resoluci\u00f3n coercitiva que efectivamente proteja los derechos de la UNEB. Un pronunciamiento de esta \u00edndole se constituye en un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/JUEZ DE TUTELA-Facultades\/IGUALDAD MATERIAL-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose solicitado la tutela como mecanismo transitorio, cabr\u00eda entonces preguntarse si el juez de tutela estar\u00eda habilitado para conceder, en principio, una acci\u00f3n en t\u00e9rminos diferentes a los solicitados por el presente. Esta Sala observa que ello es posible e incluso necesario, seg\u00fan las circunstancias de cada caso. En el negocio concreto, empero, esta Sala estima que la adecuaci\u00f3n oficiosa de la tutela, haci\u00e9ndola pasar de definitiva a transitoria, no es procedente porque ello violar\u00eda el principio de igualdad material, &nbsp;seg\u00fan el cual las situaciones diferentes deben ser tratadas de manera desigual. En este sentido, el socorrer la solicitud de tutela de un abogado especialista por parte de la Corte Constitucional en forma oficiosa, coloca a los petentes que son abogados -la mayor\u00eda- en una situaci\u00f3n ventajosa respecto de los dem\u00e1s, ya que las prerrogativas que el constituyente y el legislador establecieron para que toda persona pudiese acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no podr\u00edan ser extendidas por el juez de tutela a los abogados especialistas. Ello sin duda violar\u00eda la especial protecci\u00f3n que requieren todas aquellas personas que se encuentran en condiciones de inferioridad o debilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba T-1.378&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS &nbsp;BANCARIOS -UNEB- &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE &nbsp;DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1.378, adelantada por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte &nbsp;Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia para su revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 &nbsp;a esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el presente negocio, el cual fue formalmente recibido el d\u00eda 26 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB- confiri\u00f3 poder al abogado Octavio Gil G\u00e1mez para presentar &nbsp;ante el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta el mecanismo tutelar incoado en el hecho de que UNEB es un sindicato con personer\u00eda jur\u00eddica legalmente reconocida, en cuyo seno se encuentran afiliados trabajadores de diferentes bancos, cajas de ahorros y otras entidades &nbsp;dependientes de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato firm\u00f3 convenci\u00f3n colectiva con la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda -CORPAVI- el d\u00eda 6 de abril de 1989, pero desde el 6 de agosto de 1990 esta Corporaci\u00f3n ha venido desconociendo dicha convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio del Trabajo ha multado varias veces a CORPAVI y la ha conminado para que no siga ejerciendo hechos que atentan contra el derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>UNEB present\u00f3 a CORPAVI otro pliego de peticiones laborales sin que haya sido posible su negociaci\u00f3n, precisamente por las mismas causas. &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato solicit\u00f3 entonces la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el cual, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0195 de febrero 3 de 1992, se abstuvo de obligar a CORPAVI a negociar el pliego. En consecuencia finiquit\u00f3 la etapa del conflicto laboral de negociaci\u00f3n, por las razones que present\u00f3 el Ministerio en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el peticionario que se est\u00e1 desconociendo el derecho de los empleados de CORPAVI a afiliarse a la UNEB, a pesar de que hab\u00eda una convenci\u00f3n firmada. Agrega que es preciso garantizar el pleno derecho de asociaci\u00f3n que tienen los trabajadores de CORPAVI y por ende el de contrataci\u00f3n colectiva en cabeza de la UNEB. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el texto de la acci\u00f3n de tutela, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que el peticionario no invoc\u00f3 el mecanismo transitorio ni registr\u00f3 la lesi\u00f3n aducida como perjuicio irremediable ocasionado por la omisi\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-(providencia de febrero 11 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela propuesta por la UNEB. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron los argumentos del Tribunal Superior para denegar la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>a- La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instaurada para impugnar actos administrativos sino para proteger &nbsp;inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>b- La acci\u00f3n de tutela es en este caso improcedente, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por cuantos existen &#8220;otros recursos o medios de defensa judiciales&#8230;&#8221;. Como en el presente asunto son procedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se acusa, &nbsp;se rechaz\u00f3 en consecuencia la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (providencia de marzo 3 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Alto Tribunal que no es procedente la acci\u00f3n invocada y por lo tanto confirma la providencia de instancia, con base en las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social gozan de otros medios defensivos que deben ser agotados. &nbsp;<\/p>\n<p>b- El peticionario no invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y adem\u00e1s tampoco registr\u00f3 la lesi\u00f3n aducida &nbsp;como perjuicio irremediable ocasionada por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n de los fallo dictado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallos practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimidad de la persona jur\u00eddica para ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada por persona jur\u00eddica -Uni\u00f3n de Empleados Bancarios -UNEB-, que es un sindicato con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida legalmente y cuyos estatutos se encuentran aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por personas naturales o jur\u00eddicas. En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221; (subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221; (subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas (art\u00edculo 73 del c\u00f3digo civil). &nbsp;<\/p>\n<p>a- Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos (art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>b- Persona jur\u00eddica: el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a- directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as\u00ed: el art\u00edculo 162.1.b. de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola reconoce expresamente la acci\u00f3n de amparo para personas naturales y jur\u00eddicas; y la Ley Fundamental alemana, en su art\u00edculo 19.III., dispone lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en este orden de ideas, la Uni\u00f3n de Empleados Bancarios -UNEB-, es considerada titular Leg\u00edtima de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derecho al Trabajo como valor fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un sistema portador de valores y principios materiales. En su &#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del Estado Social de derecho, al considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La persona es el sujeto de la Constituci\u00f3n y, como condici\u00f3n de la dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (T\u00edtulo II). El trabajo es justamente uno de ellos (art\u00edculo 25), con un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la Carta-propiedad (art\u00edculo 58), trabajo (art\u00edculo 25), empresa (art\u00edculo 333)-, cumple una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato Constitucional obliga proteger el trabajo como derecho-deber, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n especial que la Carta le confiere al trabajo comprende, de suyo, la garant\u00eda al derecho de asociaci\u00f3n sindical y, como un elemento derivado, tambi\u00e9n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual no puede confer\u00edrsele igualdad de trato al patrono y a cada uno de los trabajadores en sus relaciones contractuales; por lo tanto se hace necesario asegurar el derecho de asociaci\u00f3n para equilibrar la relaci\u00f3n capital-trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Nociones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre asociaci\u00f3n sindical es una especie del derecho gen\u00e9rico a la asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constitu\u00edr sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo procede por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente se pueden resumir en el papel fundamental que debe jugar la asociaci\u00f3n sindical en el desarrollo social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el constituyente en este sentido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe existir esa concertaci\u00f3n tripartita que aconseja la O.I.T. para que de esta forma se disminuyan los conflictos sociales y se distense ese ambiente de antagonismo, de irrespeto, de desconfianza, de intolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se busca un sindicalismo que sea escuchado, respetado y que contribuya a afianzar la paz y la democracia&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe-ponencia del Constituyente Angelino Garz\u00f3n se aborda el tema del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Estima el ponente que &nbsp;\u00e9ste hace parte de los derechos humanos y \u00e9stos a su vez de la democracia. Se estudia, en la ponencia, la relaci\u00f3n entre capital y trabajo. Se dice que, tal relaci\u00f3n y el papel mediador del Estado, es decisivo para la democracia y el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. La relaci\u00f3n antes citada se finca en el principio de redistribuci\u00f3n econ\u00f3mica del capital, como elemento de justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este marco, tanto empresas como sindicatos son elementos complementarios y no antag\u00f3nicos de la democracia. Por tanto se deben asumir las relaciones laborales en el \u00e1mbito del respeto mutuo, del beneficio rec\u00edproco y del bien com\u00fan&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia laboral el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n se encuentran en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 64 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del derecho a la sindicalizaci\u00f3n consagrado por el Pacto Internacional de 1966, hab\u00eda sido elaborado y desarrollado por los Convenios Internacionales 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Es de advertir que esos Convenios tienen el car\u00e1cter de norma m\u00ednima laboral para los Pa\u00edses que lo ratifiquen, en virtud del numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -aprobada por Colombia mediante la Ley 49 de 1919, ya que ella era uno de los compromisos que adquirieron los pa\u00edses al suscribir el Pacto de la Liga de las Naciones acordado por la conferencia de La Paz con que culmin\u00f3 la primera guerra mundial-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano aprob\u00f3 mediante la Ley 26 de 1976 (septiembre 15) el Convenio n\u00famero 87 adoptado por la Trig\u00e9sima Primera Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1948), relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica &nbsp;y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n sindical comprende tres enfoques: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Libertad de sindicalizaci\u00f3n (o sindicaci\u00f3n), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, inciso 1\u00ba: &#8220;Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Autonom\u00eda sindical que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que hoy en d\u00eda ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. As\u00ed por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El derecho de asociaci\u00f3n sindical en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, es un sindicato con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida legalmente y los estatutos vigentes hasta 1989, debidamente aprobados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba (en su par\u00e1grafo) y en el art\u00edculo 7\u00ba de los anteriores estatutos de la UNEB se estableci\u00f3 que \u00e9sta pod\u00eda tener afiliados en &#8220;los Bancos, cajas de ahorro o toda entidad dependiente de la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La UNEB present\u00f3 reforma de estatutos, para su aprobaci\u00f3n, al Ministerio del trabajo y Seguridad Social, buscando precisar y aclarar lo mejor posible, la cobertura del sindicato de industria bancario. El Ministerio redujo el alcance o cobertura de la UNEB, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 03620 del 20 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n n\u00famero 0598 de fecha 4 de octubre de 1991 y que d\u00e1 validez a la reforma de los estatutos de la UNEB, que a su vez permite que los trabajadores de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda puedan afiliarse a la referida organizaci\u00f3n sindical, se produjo con fecha 5 de noviembre de 1991, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Subdirectora de Relaciones Colectivas, por lo tanto en la fecha en que se celebr\u00f3 el Congreso en donde se aprob\u00f3 el pliego de peticiones de los trabajadores de CORPAVI afiliados a la UNEB, esta organizaci\u00f3n sindical no pod\u00eda tener como afiliados a los trabajadores de CORPAVI. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Trabajo es claro que seg\u00fan se expresa en el acto administrativo n\u00famero 1653 de 4 de diciembre de 1991, proferido por la Direcci\u00f3n Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Cundinamarca, la Convenci\u00f3n de Trabajo suscrita entre las partes puede estar presuntamente viciada de nulidad y que est\u00e1 vigente hasta que no sea declarada por la autoridad competente y mientras esto no suceda sigue generando a plenitud todos los efectos jur\u00eddicos que la misma implica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela en el caso sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no es procedente en este caso &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a- En t\u00e9rminos generales, esta Sala advierte que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no opera cuando existen otros medios judiciales de defensa, es lo cierto que, como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n4 , es necesario que esos medios alternativos de defensa judicial sean eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n real de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es claro que no en todas las ocasiones en que una resoluci\u00f3n administrativa sea la causante de la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su cuestionamiento a trav\u00e9s de las v\u00edas de los recursos ordinarios, puede el Juez de Tutela desechar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, pues es necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el goce pleno de su derecho, como bien lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de l991 que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;(negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>b- Pero en t\u00e9rminos espec\u00edficos, en el caso concreto la solicitud tutelar goza ciertamente de medio id\u00f3neos de defensa judicial, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, tanto para el caso de la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n colectiva como para el caso de la negativa de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela frente a la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CORPAVI y la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios, contiene en el art\u00edculo tercero su t\u00e9rmino de vigencia de dos a\u00f1os contados a partir del primero (1\u00ba) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Convenci\u00f3n, y obrando en concordancia con el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios, en fecha diciembre 20 de 1990, expres\u00f3 su voluntad de dar por terminada la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y para los efectos legales presentaron con las formalidades debidas la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el expediente, CORPAVI incumpli\u00f3 las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva, de conformidad con las siguientes resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965 -art\u00edculo 41-:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Resoluci\u00f3n No. 317 de 1991: por la cual se resuelve una petici\u00f3n por violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva. En esta decisi\u00f3n administrativa se procedi\u00f3 a conminar bajo apremios de sanci\u00f3n pecuniaria a la Corporaci\u00f3n, a la multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos para que diera cumplimiento a las obligaciones originadas en la Convenci\u00f3n Colectiva ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Resoluci\u00f3n No. 1653 de 1991: en \u00e9sta se considera que la Convenci\u00f3n Colectiva cre\u00f3 un derecho objetivo m\u00e1s favorable que la ley para servir de contenido obligatorio de los contratos de trabajo durante su vigencia. La violaci\u00f3n de una de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n, como fue la &nbsp;relativa a los pr\u00e9stamos de vivienda, hizo merecedora a la Corporaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa correspondiente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, frente al incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, el Sindicato posee los siguientes mecanismos id\u00f3neos judiciales de defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>a- El art\u00edculo 475 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispone que los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- El art\u00edculo 476 determina que los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secci\u00f3n de Trabajo y Vigilancia de las Direcciones Regionales del Ministerio del Trabajo, es &nbsp;autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones a que haya lugar por violaci\u00f3n o desconocimiento de las normas laborales contempladas en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, considera esta Sala que no procede la acci\u00f3n de tutela por cuanto es muy claro que existen para dichos efectos otros medios judiciales de defensa que le permit\u00edan a la Uni\u00f3n de Empleados Bancarios demandar su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela frente a la negativa de negociar el pliego de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este pliego fue oportunamente presentado al patrono, quien no ha querido entrar a negociarlo. Ante este hecho, el Sindicato elev\u00f3 una petici\u00f3n al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para obligar a CORPAVI a negociar el pliego con fundamento en el art\u00edculo 433, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado ser\u00e1 sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto por cada d\u00eda de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00famero 0195 del 3 de febrero de 1992, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social era ciertamente objeto de esta acci\u00f3n, en la cual incluso es susceptible de suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que para esta Sala de Revisi\u00f3n la suspensi\u00f3n provisional, &nbsp;suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia considera esta Sala que seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica de la suspensi\u00f3n provisional, se puede lograr la simple paralizaci\u00f3n de la actividad ejecutiva, pero carece de eficacia -obligaci\u00f3n de hacer-, en que el acto administrativo contiene la denegaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de una actividad; es decir de nada sirven los casos de inactividad administrativa o de denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante ella aducida. Por lo tanto en este caso, la suspensi\u00f3n provisional, analizada en concreto en cuanto a su eficacia, no es un medio id\u00f3neo para evitar el perjuicio que el acto administrativo no impide generar y en principio proceder\u00eda &nbsp;la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n que la suspensi\u00f3n provisional prevista en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no consagra la ejecuci\u00f3n provisional de peticiones denegadas o del ejercicio de una actividad prohibida por un acto administrativo, como s\u00ed est\u00e1 consagrada en el derecho alem\u00e1n con la figura del &#8220;orden provisional&#8221; y &#8220;orden para hacer desistir de hacer&#8221; en Puerto Rico. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional no habr\u00eda podido tutelar dichos derechos entre el momento de su violaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la sentencia definitiva del contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anotan Henri y &nbsp;Le\u00f3n Mazeaud y Andr\u00e9 Tunc, &#8220;&#8230;Por \u00faltimo existe un tercero y \u00faltimo caso en que surge una imposibilidad de ejecuci\u00f3n o cumplimiento en especie. El Tribunal, ya sea por lo dem\u00e1s judicial o incluso administrativo, no lo puede ordenar porque conducir\u00eda a la anulaci\u00f3n, a la modificaci\u00f3n o a la ejecuci\u00f3n de la medida administrativa; y eso ser\u00eda violar el principio de la separaci\u00f3n de poderes&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido Georges Vedel expresa, &#8220;&#8230;El juez administrativo puede anular los actos de la administraci\u00f3n y puede condenarla a pagar tal suma, pero no puede ordenarle o prohibirle tal o cual acto u operaci\u00f3n y, a\u00fan menos, sustitu\u00edrla&#8230;&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor del Juez de tutela es tan importante y, como lo ha dicho ya la Corte Constitucional en Sentencia N\u00ba T-02: &#8220;El Juez est\u00e1 frente a lo que la doctrina denomina un &#8216;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8217;: los derechos constitucionales fundamentales que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simult\u00e1neamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede la sentencia final del contencioso administrativo obligar al Ministerio del trabajo y Seguridad Social a expedir la resoluci\u00f3n coercitiva? &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala la respuesta es afirmativa, es decir, el juez administrativo puede obligar a la Administraci\u00f3n a expedir una resoluci\u00f3n como la que nos ocupa, que efectivamente proteja los derechos de la UNEB. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, un pronunciamiento de esta \u00edndole se constituye en un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial y, en consecuencia, no prospera la tutela en los t\u00e9rminos en los que la solicit\u00f3 el peticionario, motivo por el cual la sentencia de instancia ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho permite, en su sentencia de fondo, proteger eficazmente los derechos cuya tutela aqu\u00ed se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no habi\u00e9ndose solicitado la tutela como mecanismo transitorio, cabr\u00eda entonces preguntarse si el juez de tutela estar\u00eda habilitado para conceder, en principio, una acci\u00f3n en t\u00e9rminos diferentes a los solicitados por el presente. Esta Sala observa que ello es posible e incluso necesario, seg\u00fan las circunstancias de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el negocio concreto, empero, esta Sala estima que la adecuaci\u00f3n oficiosa de la tutela, haci\u00e9ndola pasar de definitiva a transitoria, no es procedente porque ello violar\u00eda el principio de igualdad material, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, seg\u00fan el cual las situaciones diferentes deben ser tratadas de manera desigual. En este sentido, el socorrer la solicitud de tutela de un abogado especialista por parte de la Corte Constitucional en forma oficiosa, coloca a los petentes que no son abogados -la mayor\u00eda- en una situaci\u00f3n ventajosa respecto de los dem\u00e1s, ya que las prerrogativas que el constituyente y el legislador establecieron para que toda persona pudiese acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no podr\u00edan ser extendidas por el juez de tutela a los abogados especialistas. Ello sin duda violar\u00eda la especial protecci\u00f3n que requieren todas aquellas personas que se encuentran en condiciones de inferioridad o debilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala Laboral-, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda &#8220;CORPAVI&#8221;, a la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios &#8220;UNEB&#8221;, al apoderado de la UNEB, Dr. Octavio Gil G\u00e1mez, a la Central Unitaria de Trabajadores CUT, a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia CTC y a la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos CGTD. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de Revisi\u00f3n discutida y aprobada en Sala de Revisi\u00f3n N\u00ba 4 de la Corte Constitucional, de fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia Nro. T-411 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha 17 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Informe-Ponencia. Asociaci\u00f3n Sindical. Gaceta Constitucional N\u00ba 45. P\u00e1g. 2 a 4. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Propuestas laborales para la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional. Gaceta Constitucional N\u00ba 11 a 12. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr, Sentencia N\u00ba T-03 de la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero 3 de la Corte Constitucional de fecha 11 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5 MAZEAUD, Henri y Le\u00f3n. TUNC, Andr\u00e9. Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de la responsabilidad civil. Delictual y contractual, T.III, vol. I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires. 1.963. P. 493. &nbsp;<\/p>\n<p>6 VEDEL, Georges.Derecho Administrativo. Biblioteca jur\u00eddica Aguilar. Madrid. 1.980. P. 451. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia N\u00ba T-02 de la Corte Constitucional de fecha mayo 8 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-441-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PERSONA JURIDICA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por personas naturales o jur\u00eddicas. 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