{"id":1150,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-143-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-143-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-94\/","title":{"rendered":"T 143 94"},"content":{"rendered":"<p>T-143-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-143\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE-Cambio de la situaci\u00f3n\/DEMANDADO-Cambio de la situaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha producido, pues, un cambio sustancial en las situaciones de derecho del demandante y del demandado, que ya no permite considerar al actor como a un extra\u00f1o que se empecina en inmiscu\u00edrse indebidamente en la vida \u00edntima personal y familiar del menor. Ahora, el demandado es el padre del menor y, por eso mismo, el llamado por la Constituci\u00f3n y la ley vigentes a participar activa y diligentemente en el cuidado, educaci\u00f3n, gu\u00eda y correcci\u00f3n del demandante, as\u00ed \u00e9ste se niegue a aceptar el reconocimiento del que fue objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/REVISION FALLO DE TUTELA\/PRUEBAS NO APORTADAS EN TUTELA\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponden a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico. La Corte no puede entonces ignorar la prueba de la paternidad del demandado, aunque se haya allegado al proceso durante la etapa de la revisi\u00f3n, que claramente no es otra instancia. Es imposible entonces, para la Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, ignorar que ahora el demandado no es un tercero indebidamente inmiscu\u00eddo en la intimidad familiar, sino un miembro de la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n (bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo) conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS PADRES &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado es el padre del menor y, por eso mismo, el llamado por la Constituci\u00f3n y la ley vigentes a participar activa y diligentemente en el cuidado, educaci\u00f3n, gu\u00eda y correcci\u00f3n del demandante, as\u00ed \u00e9ste se niegue a aceptar el reconocimiento del que fue objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA-Competencia\/PATRIA POTESTAD-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 de acuerdo con los art\u00edculos 32\u00b0 y 36\u00b0 del C\u00f3digo del Menor, ordenando que se remita copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia proceda a lo de su competencia en la protecci\u00f3n de los derechos del actor, en tanto la Jurisdicci\u00f3n de Familia define lo relacionado con el ejercicio de la patria potestad por parte del demandado, el r\u00e9gimen de alimentos y el de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-23292 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de un particular, por presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Cambio sustancial en las situaciones de derecho del actor y del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia de objeto en materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Pablo Correa Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitres (23) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Correa Peraza, demandado en este proceso, convivi\u00f3 con Nancy Elodia Mu\u00f1oz Hoyos, luego de que \u00e9sta \u00faltima abandonara en forma definitiva -20 de julio de 1979-, el hogar que hab\u00eda constitu\u00eddo con su marido, el se\u00f1or Diego Agudelo Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia del se\u00f1or Correa Peraza con la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Hoyos se prolong\u00f3 por varios a\u00f1os, sin que sea posible, con los datos que aparecen en el expediente, determinar la fecha en que se produjo el rompimiento de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se puede deducir que: hasta 1990 -13 de julio-, el se\u00f1or Correa Peraza se ocup\u00f3 del ni\u00f1o, como si fuera su hijo, y se opuso a que fuera separado de \u00e9l y retirado del Colegio Mariscal Sucre, en donde ven\u00eda estudiando bajo su patrocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma \u00e9poca, a\u00f1o 1990, se inicia una interminable cadena de procesos ante las autoridades de Polic\u00eda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en los que el se\u00f1or Correa Peraza -por un lado- y Nancy Elodia, su madre Yamileth Hoyos y su padrastro Juan Pablo Restrepo Mu\u00f1oz -por el otro-, se turnan los papeles de denunciante y denunciado, en actuaciones que tienen que ver con lesiones personales, s\u00edndrome del ni\u00f1o maltratado, falsedad en documento, hostigamiento, tentativa de homicidio, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de febrero de 1993, el Juzgado Dieciseis de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, declar\u00f3: &#8220;&#8230;. que el hijo concebido por Nancy Elodia Mu\u00f1oz Hoyos durante el matrimonio celebrado con Diego Agudelo Osorio y nacido el d\u00eda 29 de marzo de 1981 e inscrito con el nombre de Juan Pablo Mu\u00f1oz, no es hijo del marido Diego Agudelo Osorio.&#8221; (folio 21) &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda, se afirma que el se\u00f1or Correa Peraza impide la asistencia del actor al colegio, que merodea por el barrio donde el menor habita, que persigue judicialmente que se le reconozca como padre natural del actor, que ha tenido bajo su cuidado profesional -el se\u00f1or Correa Peraza es psiquiatra- a la abuela del actor y usa sus conocimientos para impedir su recuperaci\u00f3n, y que se ha visto envuelto en una serie de incidentes con los familiares del ni\u00f1o, de los que han conocido el Instituto de Bienestar Familiar, las Alcald\u00edas menores de Fontib\u00f3n y Barrios Unidos, varias Inspecciones de Polic\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esas afirmaciones, se pretende que el demandado viol\u00f3 no s\u00f3lo los derechos del ni\u00f1o (art. 44 C.P.), sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad (art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el diez (10) de agosto de 1993, otorgando la tutela solicitada por el menor y prohibiendo al demandado acerc\u00e1rsele a \u00e9l o su familia. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n el a-quo en consideraciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Descendiendo al caso en estudio, dentro del plenario existen testimonios como, el de ARLEX GARCIA TANGARIFE, NANCY ELODIA MU\u00d1OZ HOYOS (madre del peticionario), y del mismo menor, con los que se demuestra que el se\u00f1or EDUARDO CORREA PERAZA, ha realizado actos de hostigamiento y perturbaci\u00f3n al menor peticionario sin causa o motivo que lo justifique; se ha acreditado que con la excusa de ser su padre, persigue al menor impidi\u00e9ndole que \u00e9ste goce de vida privada, inculc\u00e1ndole pavor y miedo, y ha llegado al punto de maltratar a las personas con quien vive el menor en comento, para lobrar (sic) sus objetivos. Seg\u00fan el deponente Garc\u00eda Tangarife, vecino del ni\u00f1o, el se\u00f1or Correa Peraza, ha intentado raptarse al menor, lo visita casi todos los d\u00edas al sitio de vivienda, impidiendo los celadores su entrada por el esc\u00e1ndalo que \u00e9ste siempre protagoniza, y adem\u00e1s porque el menor le tiene terror y procede a esconderse. Agrega el testigo, que el ni\u00f1o JUAN PABLO RESTREPO, el a\u00f1o pasado perdi\u00f3 el cupo en un colegio militar, en raz\u00f3n de que EDUARDO CORREA lo persegu\u00eda a todas horas y se la pasa observando por binoculares. Igualmente manifiesta el deponente, que ha llegado tambi\u00e9n el citado se\u00f1or a maltratar f\u00edsicamente a la madre y a la abuela del citado menor por este problema. Los anteriores hechos fueron ratificados tambi\u00e9n por el menor y la madre del ni\u00f1o. De otra parte se ha demostrado en las diligencias, que CORREA PERAZA no es el padre (sic) JUAN PABLO RESTREPO MU\u00d1OZ, por lo menos a\u00fan no ha sido declarado como tal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones el juzgado estima, que estos hechos sin lugar a equivocaciones, constituyen un grave atentado contra los derechos fundamentales del menor, por lo menos en lo que tiene que ver con la integridad f\u00edsica, mental, psicol\u00f3gica y con su intimidad. EDUARDO CORREA PERAZA, (sic) no le asiste ning\u00fan derecho de perseguir, ostigar, y maltratar psicol\u00f3gicamente al peticionario ni a su familia como lo ha venido haciendo, ni a\u00fan siquiera siendo el padre de este menor, estar\u00eda autorizado para asumir semejante conducta; el cari\u00f1o de una persona no se gana abusando de sus derechos; todo lo contrario (sic) se adquiere con amor, detalles y con sentimientos nobles; de manera que si lo que pretende Correa Peraza con esta actitud es que el menor lo vea como a su padre, con esta conducta reprochable est\u00e1 muy distante de lograrlo y con ella viola notoriamente los derechos fundamentales del menor tantas veces mencionados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger al menor contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, es el caso acceder a tutelar los derechos de JUAN PABLO RESTREPO, respecto de su intimidad, integridad f\u00edsica y salud mental.&#8221;(folios 54-55) &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariado con la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo de Familia, el demandado impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, frente a la cual plante\u00f3, en forma resumida, los siguientes reparos: &nbsp;<\/p>\n<p>No se me puede condenar tomando &#8220;por atropellos los recursos jur\u00eddicos (sic) y administrativos que la Ley me concede para poder acreditar legalmente la paternidad sobre mi hijo Juan Pablo&#8230;&#8221;(folio 99) &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento &#8220;cursan varias investigaciones penales en contra de la madre, la abuela y el compa\u00f1ero de \u00e9sta \u00faltima, iniciadas por denuncias que present\u00e9 en su contra y el fin que persigue la tutela no es la protecci\u00f3n del menor, sino la de los denunciados, quienes descansar\u00edan el d\u00eda que deje de velar por mi hijo.&#8221;(folio 99) &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que mi hijo, de doce (12) a\u00f1os y estudiante de primer a\u00f1o de secundaria no redact\u00f3 la demanda que se le puso a firmar, sin que \u00e9l alcance a comprender cabalmente lo que all\u00ed se dice y las implicaciones que ello tiene. (folio 101) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde que el ni\u00f1o fue concebido, hasta el d\u00eda en que fue arrebatado de mi cuidado, el 13 de julio de 1990, me comport\u00e9 como el padre que soy del menor, atend\u00ed a todas sus necesidades y prove\u00ed todos los cuidados que requiri\u00f3. Desde que me fue arrebatado y retirado del colegio en el que yo lo matricul\u00e9, es que me veo obligado a buscarlo todos los d\u00edas y a estar pendiente de \u00e9l en contra del parecer de su madre y abuelos. (folios 101-102) &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juez da por cierto que yo impido la asistencia de mi hijo al colegio, cuando consta que, ni la Juez, ni yo, sabemos d\u00f3nde lo matricularon lu\u00e9go de retirarlo del colegio en el que yo lo ten\u00eda estudiando.(folio 102) &nbsp;<\/p>\n<p>Mi relaci\u00f3n amorosa con la madre de mi hijo se prolong\u00f3 por dieciseis a\u00f1os y durante ellos naci\u00f3 Juan Pablo, tal y como aparece en el proceso en el cual estoy reclamando que se me reconozca judicialmente la paternidad que me corresponde. (folios 103 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>Buena parte de las calumnias con que se me ataca, provienen de la abuela de Juan Pablo, que padece de un trastorno mental conocido como histeria ansiosa o psicosis mitoman\u00edaca. Habiendo aportado prueba de ello, la se\u00f1ora Juez debi\u00f3 reconocer en muchas de las actuaciones que se me achacan, las irregularidades del comportamiento que son propias de esa clase de enfermedad. (folio 111) &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se afirman hechos que el actor nunca presenci\u00f3 y que, aunque no fueron probados, sirven de base a la decisi\u00f3n. (folio 113) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde que Juan Pablo fue arrebatado de mi cuidado y protecci\u00f3n, ya no est\u00e1 en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de m\u00ed. (folio 114). &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Correa Peraza y dict\u00f3 sentencia de segunda instancia el catorce (14) de septiembre de 1993, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo, pero modificando la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n, fij\u00e1ndola solo en ciento veinte (120) d\u00edas. A continuaci\u00f3n se transcriben los principales apartes de esa providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, resulta cuando menos desconocedor de nuestra realidad jur\u00eddica, afirmar que los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica respecto del menor de edad no tienen el car\u00e1cter de fundamentales, por su ubicaci\u00f3n y nomenclatura, pues desde la promulgaci\u00f3n misma de la Carta Pol\u00edtica se ha insistido en la condici\u00f3n prevalente y prioritaria de todas las garant\u00edas fundamentales de la minoridad&#8230;.&#8221;. (folio 82) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, en el caso que nos acupa, es evidente el estado de indefensi\u00f3n en que el menor JUAN PABLO RESTREPO MU\u00d1OZ se encuentra respecto de quien pretende su paternidad: se trata de un infante de apenas doce a\u00f1os de edad, lo que por s\u00ed solo traduce vulnerabilidad, inmadurez, inseguridad, ausencia de criterio para autodeterminarse y riesgo de ser manipulado, coaccionado o inducido en error; se trata, adem\u00e1s de sujeto pasible de quien convivi\u00f3 con su madre y por lo mismo conocedor de m\u00faltiples circunstancias que facilitan el asedio y la persecuci\u00f3n permanente, y se trata, por lo dem\u00e1s, de una relaci\u00f3n que como se desprende del propio escrito de impugnaci\u00f3n, nada armoniosa ni regular entre los adultos respecto de quienes se suscita el conflicto que diera origen a la acci\u00f3n de tutela, hechos provocados, al decir del imp\u00faber, por CORREA PERAZA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en tercer lugar, no resulta admisible como justificante de su actuar, la circunstancia arg\u00fc\u00edda por quien impugna la decisi\u00f3n del a-quo, en el sentido de considerarse el padre del menor, pues de una parte, tal hecho es objeto de debate judicial y, de otra, como bien lo anota el fallo de primera instancia, resulta un contrasentido pretender cercan\u00eda y afecto mediante tales m\u00e9todos como intentarlo en los t\u00e9rminos en que se plantea la relaci\u00f3n con los allegados del menor.&#8221; (folios 85-86) &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente para conocer de este proceso la Corte Constitucional, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le corresponde examinar los fallos de instancia, por la selecci\u00f3n y el reparto adelantados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, seg\u00fan consta en el auto del primero (1\u00b0) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. MODIFICACI\u00d3N SUSTANCIAL DE LAS SITUACIONES DE DERECHO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Agudelo Osorio, esposo de la madre del ni\u00f1o, inici\u00f3 un proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de paternidad, una vez se enter\u00f3 del parto de su esposa separada. Conoci\u00f3 de ese proceso el Juzgado Dieciseis de Familia de este Distrito Capital y, el 17 de fabrero de 1993, decidi\u00f3: &#8220;Declarar que el hijo concebido por Nancy Elodia Mu\u00f1oz Hoyos durante el matrimonio celebrado con Diego Agudelo Osorio y nacido el d\u00eda 29 de marzo de 1981 -fecha corregida en auto del tres (3) de junio de 1993-, e inscrito con el nombre de Juan Pablo Mu\u00f1oz, no es hijo de Diego Agudelo Osorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala de Familia, decidi\u00f3: &#8220;Confirmar la providencia consultada, proferida por el Juzgado Decimosexto de Familia de esta ciudad, el d\u00eda 17 de febrero de 1993, dentro del proceso relacionado anteriormente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De las decisiones anteriores se envi\u00f3 copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue la responsabilidad que pueda corresponderles a la madre del menor y a su padrastro por el irregular doble registro del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, se comunic\u00f3 lo decidido al se\u00f1or Notario Noveno del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez la presunci\u00f3n de legitimidad del actor fue impugnada por el presunto padre, Diego Agudelo Osorio, el se\u00f1or Eduardo Correa Peraza, que ya hab\u00eda declarado ante el Instituto de Bienestar Familiar y el Juzgado Decimosexto de Familia de este Distrito Capital, bajo la gravedad del juramento, que era el padre biol\u00f3gico de Juan Pablo, procedi\u00f3 a reconocerlo como su hijo extramatrimonial ante el se\u00f1or Notario Noveno, quien expidi\u00f3 copia del registro de nacimiento en que ello consta. (folio 309) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no aparece en el expediente constancia alguna de que se haya procedido a hacer la notificaci\u00f3n del reconocimiento al menor, su aceptaci\u00f3n o repudio s\u00f3lo puede afectar al surgimiento de derechos para el padre que reconoci\u00f3 (Art. 57, Ley 153 de 1.887 y art. 4\u00b0, Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que los fallos de instancia del presente proceso se profirieron contra un particular y, al momento de la revisi\u00f3n de esas providencias, el demandado ha devenido en padre del actor y, por tanto, legitimado y llamado por la ley para observar buena parte de los comportamientos por los que se le demand\u00f3 y para solicitar que el juez competente le confiera la patria potestad sobre el actor, compartida o n\u00f3 con la madre (art. 14 de la Ley 45 de 1936, modificado por el art. 20 de la Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha producido, pues, un cambio sustancial en las situaciones de derecho del demandante y del demandado, que ya no permite considerar al se\u00f1or Correa Peraza como a un extra\u00f1o que se empecina en inmiscu\u00edrse indebidamente en la vida \u00edntima personal y familiar del menor Juan Pablo. Ahora, el demandado es el padre del menor y, por eso mismo, el llamado por la Constituci\u00f3n y la ley vigentes a participar activa y diligentemente en el cuidado, educaci\u00f3n, gu\u00eda y correcci\u00f3n del demandante, as\u00ed \u00e9ste se niegue a aceptar el reconocimiento del que fue objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, que se mantendr\u00e1 indefinidamente, salvo que el menor impugne judicialmente el reconocimiento y obtenga la anulaci\u00f3n judicial del mismo, altera de manera significativa los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y, por ende, obliga a la Corte a modificar lo decidido en los fallos de instancia. Sin embargo, el cambio de la decisi\u00f3n al que se proceder\u00e1 m\u00e1s adelante, no se produce porque la Corte encuentre deficiencias en los fallos referidos, sino por el cambio sustancial en los hechos, que conduce a la aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre la carencia de objeto en materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. INFORMALIDAD DEL PROCESO DE TUTELA Y CARENCIA DE OBJETO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que la informalidad es una de las caracter\u00edsticas del proceso de tutela; en sentencias como la T-501 (21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.observa la Corte Constitucional que, por su misma \u00edndole, la acci\u00f3n de tutela no exige t\u00e9cnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su funci\u00f3n no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jur\u00eddico, sino que corresponden a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, es de su esencia el car\u00e1cter sustancial de su fundamento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza.&#8221; (pag. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede entonces ignorar la prueba de la paternidad del demandado, aunque se haya allegado al proceso durante la etapa de la revisi\u00f3n, que claramente no es otra instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde que el se\u00f1or Correa Peraza contest\u00f3 la demanda, hasta la revisi\u00f3n, insisti\u00f3 en que no exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues \u00e9l, Eduardo Correa Peraza, era el padre biol\u00f3gico del demandante, as\u00ed no pudiera exhibir los documentos que lo acreditaran como tal, por impedirle la ley reconocer a quien se presum\u00eda hijo leg\u00edtimo de otro y, as\u00ed desde 1990 la madre del menor le haya impedido continuar comport\u00e1ndose como el padre del ni\u00f1o y respondiendo por sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Es imposible entonces, para la Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, ignorar que ahora el demandado no es un tercero indebidamente inmiscu\u00eddo en la intimidad familiar, sino un miembro de la familia. No s\u00f3lo tiene derecho a intervenir en los asuntos de su hijo, sino que es \u00e9l, conjuntamente con la madre, el titular del deber legal de decidir la manera en que se cumplir\u00e1 con los deberes de alimentar, cuidar, asistir, educar, amar, guiar, divertir y dar estado a Juan Pablo Correa Mu\u00f1oz, su hijo y el actor del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n (bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo) conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.&#8221; (Sentencia T-033\/94, 2 de febrero, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir lo que queda expuesto en este aparte, la Corte entiende que act\u00faa dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y, al desarrollo de su mandato, contenido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, cuyos textos dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiaci\u00f3n. A esta garant\u00eda corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor ser\u00e1 registrado desde su nacimiento y tendr\u00e1 derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El Estado fomentar\u00e1 por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor no podr\u00e1 ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo f\u00edsico, intelectual, moral y social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, no puede ignorarse que fue el menor el que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y que, seg\u00fan lo que aparece probado en el expediente, Juan Pablo Correa Mu\u00f1oz se encuentra en la situaci\u00f3n irregular definida en el art\u00edculo 31\u00b0, numeral 7 y par\u00e1grafo 2\u00b0 del C\u00f3digo del Menor, donde se estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31\u00b0. Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o desapego hacia alguno de sus progenitores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte proceder\u00e1 de acuerdo con los art\u00edculos 32\u00b0 y 36\u00b0 del C\u00f3digo del Menor, ordenando que se remita copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia proceda a lo de su competencia en la protecci\u00f3n de los derechos del actor, en tanto la Jurisdicci\u00f3n de Familia define lo relacionado con el ejercicio de la patria potestad por parte del demandado, el r\u00e9gimen de alimentos y el de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar las sentencias de instancia dictadas por el Juzgado Octavo de Familia el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el catorce (14) de septiembre del mismo a\u00f1o, que otorgaron la tutela impetrada por el menor Juan Pablo Correa Mu\u00f1oz, por la carencia de objeto que sobrevino durante la revisi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar remitir copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia proceda con lo de su competencia, pues el actor se encuentra en la situaci\u00f3n irregular definida en el art\u00edculo 31\u00b0, numeral 7, par\u00e1grafo 2\u00b0 del Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor-. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Octavo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-143-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-143\/94 &nbsp; DEMANDANTE-Cambio de la situaci\u00f3n\/DEMANDADO-Cambio de la situaci\u00f3n &nbsp; Se ha producido, pues, un cambio sustancial en las situaciones de derecho del demandante y del demandado, que ya no permite considerar al actor como a un extra\u00f1o que se empecina en inmiscu\u00edrse indebidamente en la vida \u00edntima personal y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}