{"id":11500,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-927-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-927-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-04\/","title":{"rendered":"T-927-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cateterismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se deba ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un paciente que no cuenta con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, los jueces constitucionales deben resolver la acci\u00f3n, procurando conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho. Por ello, asumido por la EPS el valor total del tratamiento de alto costo al que debe ser sometido de urgencia el afiliado, aquella tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-, pues el Estado debe mantener el equilibrio que demanda la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN LOS APORTES-Las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cobrarlos al empleador \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que no interesa para el efecto que los empleadores no efectuaran el pago de los respectivos aportes, pues esta Corte ha insistido en que la ineficiencia u omisi\u00f3n del empleador no puede ser trasladada al afiliado, toda vez que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cobrar los aportes al empleador. En estas circunstancias, la Sala no encuentra razones que justifiquen la negativa de la EPS demandada, como tampoco que el Juez de instancia niegue la protecci\u00f3n solicitada. En cuanto que a la EPS demandada le correspond\u00eda en un primer momento, contabilizar el n\u00famero de semanas que cotiz\u00f3 el actor en el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 1996 y de enero a febrero de 1997, para efectos de establecer el porcentaje que el afiliado deb\u00eda pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Debe el demandante informar sobre \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-926071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 EL\u00cdAS GUERRA NIEVES contra EL SEGURO SOCIAL EPS SECCIONAL CESAR. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, para resolver el amparo constitucional demandado por Jos\u00e9 El\u00edas Guerra Nieves contra el Seguro Social EPS Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Guerra Nieves instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social EPS Seccional Cesar, por considerar que la negativa de la entidad accionada a prestarle el tratamiento de cateterismo cardiaco izquierdo al que debe ser sometido, vulnera sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, en la medida que el procedimiento lo requiere con urgencia, sumado que carece de los recursos suficientes para cubrir el porcentaje del valor total del tratamiento que le exige la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra Nieves est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Contributivo de Salud desde el 1 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 31 de marzo del a\u00f1o en curso, MEDICINA NUCLEAR S.A. de Valledupar realiz\u00f3 un estudio de \u201c PERFUSION MIOCARDICA BAJO ESTR\u00c9S FARMACOLOGICO\u201d al accionante, en el que \u201cOBSERVA EXTENSA NECROSIS QUE COMPROMETE LAS PAREDES INFERIOR Y SEPTAL DEL VENTR\u00cdCULO IZQUIERDO QUE TIENE UNA EXTENSI\u00d3N APROXIMADA DEL 40%, CON MUY LEVE ISQUEMIA RESIDUAL EN LA PARED ANTEROSEPTAL EN SU REGI\u00d3N MAS APICAL\u201d. &#8211; folio 7 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El 13 de abril del presente a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 al accionante un cateterismo cardiaco izquierdo con car\u00e1cter de urgencia. &#8211; folio 13 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El 27 de abril del presente a\u00f1o, el accionante fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda de Valledupar, con diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda dilatada de origen isqu\u00e9mica -folio 22 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0La EPS demandada se niega a autorizar el servicio de salud requerido por el actor, aduciendo que \u00e9ste debe pagar un porcentaje del valor total del mismo, pues no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para su realizaci\u00f3n \u2013folio 23 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Por las dificultades econ\u00f3micas del actor, no le ha sido practicado el tratamiento de cateterismo cardiaco izquierdo que requiere y que le fue ordenado desde el mes de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reclama el amparo constitucional porque considera que sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social se ven gravemente afectados por la EPS accionada, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, agrega que demanda el procedimiento con car\u00e1cter urgente y que carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el valor total que del mismo le exige la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201c\u2026pertenece a un grupo bulnerable (sic) el cual es de la personas carentes de recursos econ\u00f3micos para costearse el tratamiento medico (sic) y todo lo relacionado con este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende del Juez constitucional que proteja los derechos invocados \u201c\u2026 y en consecuencia se ordena suministrar al I.S.S. E.P.S. Seccional cesar (sic), de manera pronta y sin dilaci\u00f3n algunas (sic) suministrar los medicamentos y elementos necesarios para su pronta recuperaci\u00f3n, como tambi\u00e9n prestar el servicio m\u00e9dico asistencial integral en especial ordenar la pr\u00e1ctica del Cateterismo cardiaco izquierdo seg\u00fan orden del cardi\u00f3logo, y dem\u00e1s procedimientos, drogas, ex\u00e1menes, necesarios para la conservaci\u00f3n de su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del Seguro Social Seccional Cesar \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional de la entidad de la referencia solicita que se declare improcedente el amparo de tutela, porque le han prestado al actor todos los servicios de salud que ha requerido y a los que tiene \u201cderecho por ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, sostiene que la entidad no ha autorizado el servicio de cardiolog\u00eda pretendido, porque a la luz del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, para acceder a dicha prestaci\u00f3n sin costo, se requiere cumplir con un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud o pagar una cuota parte del valor total del procedimiento, conforme al porcentaje en semanas que falten para completar dicho periodo \u201c\u2026ya que este (sic) es una empresa de aseguramiento y no de subsidio como lo es Salud P\u00fablica Departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c\u2026estamos en la capacidad de autorizar [los servicios de salud en la especialidad de cardiolog\u00eda para la realizaci\u00f3n del cateterismo cardiaco que requieren nuestros afiliados] por cuanto contamos con una contrataci\u00f3n vigente con la Cl\u00ednica General del Norte de la ciudad de Barranquilla, el cual nos presta un servicio integral a nuestros pacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del estudio de \u201cDE PERFUSION MIOCARDICA BAJO ESTR\u00c9S FARMACOLOGICO [practicado al] SR. JOSE GUERRA 49a.\u201d, por la entidad MEDICINA NUCLEAR S.A. -folio 7 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden m\u00e9dica del 13 de abril de 2004 para cateterismo cardiaco izquierdo con car\u00e1cter de urgencia, a nombre del actor -folio 13 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del examen RX DE TORAX del 4 de febrero del a\u00f1o en curso, practicado al accionante cuyo diagn\u00f3stico fue el de EDEMA PULMONAR y marcado aumento del \u00e1rea cardiaca (Cardiomegalia) -folio 8 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del examen de ECOGRAFIA HEPATOBILIAR del 4 de febrero del presente a\u00f1o, practicado al tutelante y en el que se diagnostic\u00f3 DERRAME PLEURAL DERECHO -folio 9 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carnet de beneficiario del Seguro Social, en el que consta que la fecha de afiliaci\u00f3n al POS fue el primero (1\u00ba) de marzo de 2004 -folio 15 del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Relaci\u00f3n de Novedades al Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual de los empleadores, Petrona A. D\u00edaz Barrios y Juvenal Daza, expedido por la Gerencia Nacional del Recaudo del Seguro Social. En dicho acto aparece que en los periodos de cotizaci\u00f3n comprendidos entre agosto y diciembre de 1996 y enero a febrero de 1997, los empleadores en comento, eran los encargados de efectuar el pago de tales aportes al Sistema General de Seguridad Social a nombre del actor, pero aqu\u00e9llos omitieron cumplir dicha obligaci\u00f3n \u2013folios 28 y 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2004 niega la protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n al precedente constitucional, por lo que consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el actor no cumple con las semanas m\u00ednimas que se exige (sic) para ser atendido con relaci\u00f3n al cateterismo tal como lo demuestra la EPS ISS, aparte de esto no manifest\u00f3 la escasez de recursos econ\u00f3micos para cubrir su tratamiento, o sea no cumpli\u00f3 con ninguna de las prerrogativas que se tienen presente (sic) para esa eventualidad, es por ello que el despacho lamenta no acceder a las pretensiones de la demanda, pues siendo claro el pronunciamiento de la sala Civil-Familia-Laboral de este Tribunal, lo que corresponde es acogerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela \u00a0rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del diez (10) de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre el retraso en la realizaci\u00f3n de un cateterismo cardiaco izquierdo que fue ordenado a un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con car\u00e1cter urgente, y debido a que \u00e9ste no cuenta con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para acceder a dicho tratamiento de alto costo, el Seguro Social le cobra un copago que asegura, no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte de antemano, que de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00e1 como cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el actor, en el sentido de que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de la prestaci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo de tutela que se revisa plantea la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra Nieves porque, de conformidad con las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para acceder a un servicio de alto costo, el afiliado debe cumplir un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el accionante no cumple, raz\u00f3n por la cual a la Sala le corresponder\u00e1 verificar entonces, la procedencia del amparo en consideraci\u00f3n a que est\u00e1 comprometida la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que proclama que en el Estado Social de Derecho prevalecen los principios constitucionales que desarrollan y garantizan la vida digna a los asociados sobre aquellas normas que reglamentan el plan obligatorio de salud, de modo que no resultan posibles condicionamientos que retrasen la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos que se requieran con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente resolver sobre la pertinencia del restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, previa consideraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n primordial que tienen las entidades promotoras atinentes a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar a los usuarios en la recuperaci\u00f3n de su calidad de vida, cuando no cuentan con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. En cuanto las entidades prestadoras de salud tienen el deber ineludible de contribuir al cumplimiento de los fines propios del Estado, como lo es el de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de quien requiere tratamientos urgentes, como quiera que el retraso en la prestaci\u00f3n implica una amenaza grave a la vida misma \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, a quienes les corresponde la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud2. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los aspectos generales relacionados con la atenci\u00f3n integral son regulados por la Ley 100 de 1993, cuyos preceptos van orientados a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el acceso a los servicios b\u00e1sicos de salud de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la prestaci\u00f3n del POS se asegura con el establecimiento de los reg\u00edmenes de salud. Al Contributivo pertenecen aquellas personas de la clase trabajadora o pensionada, de las que se deduce la capacidad econ\u00f3mica para financiar el Sistema mediante el pago de aportes peri\u00f3dicos y en el Subsidiado se encuentra el grupo poblacional de escasos recursos, cuya condici\u00f3n los imposibilita para aportar al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia en salud en el r\u00e9gimen contributivo opera a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud o EPS, quienes suscriben con el usuario un contrato de afiliaci\u00f3n que consagra los servicios incluidos dentro del POS-C y a los que se obligan a prestar una vez iniciada la relaci\u00f3n contractual. En el mismo sentido, las EPS prestar\u00e1n sin contraprestaci\u00f3n los servicios de alto costo que requiera el afiliado y que est\u00e1n incluidos en el POS-C, siempre y cuando \u00e9ste haya cotizado al Sistema un m\u00ednimo de cien (100) semanas, de las cuales al menos veintis\u00e9is (26) debieron ser pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o (art. 61 del Decreto 806 de 1998)3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inciso segundo de la norma en comento establece, que si el afiliado cotizante acredita debidamente que no tiene capacidad econ\u00f3mica para cancelar la cuota de recuperaci\u00f3n que se le exige al incumplir el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, \u00e9ste y sus beneficiados tienen derecho a ser atendidos por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por los entes privados con los que el Estado tenga contrato (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha sostenido que el derecho a la salud aunque en principio no es un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, \u201c[p]uede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d4. \u00a0Cabe anotar, que el amparo no solo es procedente cuando hay peligro de muerte, dado que la vida, como derecho fundamental eminente, es entendida como una garant\u00eda de existencia en condiciones dignas y justas y no como una mera posibilidad de subsistencia5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-619 de 19986 concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[l]a aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, se tiene que cuando la vida del paciente est\u00e1 comprometida, las entidades promotoras de salud est\u00e1n inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aqu\u00e9l, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera sea de alto costo, pues ante una situaci\u00f3n como la descrita no pueden exigirse per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el Estado Social de Derecho las entidades promotoras de salud se hacen responsables de la salud de sus afiliados y en consecuencia, tienen el deber de asistirlos de manera permanente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan los usuarios del Sistema General de Seguridad Social de Salud, por lo que se responsabiliza de la salud de sus afiliados a las Entidades Promotoras y Administradoras de Salud y ARS, aunque no est\u00e9n obligadas a prestar el servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que cuando el servicio no est\u00e1 incluido en el POS, la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n persiste en cabeza de la entidad prestadora, EPS, pero cambia la modalidad, porque mientas el usuario permanezca afiliado, est\u00e1 obligada \u201c\u2026a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario recordar a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se deba ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida de un paciente que no cuenta con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y el inter\u00e9s econ\u00f3mico propio de las Empresas Promotoras de Salud, los jueces constitucionales deben resolver la acci\u00f3n, procurando conciliar los intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protecci\u00f3n de uno y otro derecho9. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, asumido por la EPS el valor total del tratamiento de alto costo al que debe ser sometido de urgencia el afiliado, aquella tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-, pues el Estado debe mantener el equilibrio que demanda la prestaci\u00f3n del servicio10. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, del material probatorio se halla probado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra Nieves est\u00e1 afiliado al Seguro Social, en calidad de beneficiario desde el 1 de marzo de 2004;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de salud del actor est\u00e1 gravemente deteriorado, no solo porque el 4 de febrero del a\u00f1o en curso los m\u00e9dicos especialistas le diagnosticaron un problema de \u201cEDEMA PULMONAR y marcado aumento del \u00e1rea cardiaca (Cardiomegalia)\u201d y un \u201cDERRAME PLEURAL DERECHO\u201d, sino debido a que al momento de ser instaurada la acci\u00f3n, el mismo se encontraba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda de Valledupar, bajo el diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda dilatada de origen isqu\u00e9mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las enfermedades relacionadas en el p\u00e1rrafo anterior est\u00e1n catalogadas por el Manual de Servicios prestados por el POS-C, como catastr\u00f3ficas o gravosas que requieren tratamiento de alto costo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2004, un m\u00e9dico adscrito a la demandada orden\u00f3 con car\u00e1cter urgente un cateterismo cardiaco izquierdo al actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada no ha practicado el procedimiento en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad demandada alega que el actor debe asumir el 84% del valor total del cateterismo cardiaco, sin embargo, la Sala observa dentro del material probatorio que en la \u201cRelaci\u00f3n de Novedades al Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual de Empleadores\u201d, consta que el actor labor\u00f3 para Petrona A. D\u00edaz Barrios (en el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 1996) y para Juvenal Daza (entre enero y febrero de 1997) y cotiz\u00f3 para el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que no interesa para el efecto que los empleadores no efectuaran el pago de los respectivos aportes, pues esta Corte ha insistido en que la ineficiencia u omisi\u00f3n del empleador no puede ser trasladada al afiliado, toda vez que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cobrar los aportes al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala no encuentra razones que justifiquen la negativa de la EPS demandada, como tampoco que el Juez de instancia niegue la protecci\u00f3n solicitada. En cuanto que a la EPS demandada le correspond\u00eda en un primer momento, contabilizar el n\u00famero de semanas que cotiz\u00f3 el actor en el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 1996 y de enero a febrero de 1997, para efectos de establecer el porcentaje que el afiliado deb\u00eda pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le correspond\u00eda a la EPS, establecido el valor a cargo del afiliado, indagar sobre su capacidad de pago y verificada la carencia de recursos del afiliado, debi\u00f3 acompa\u00f1arlo en el tr\u00e1mite ante las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o los entes privados con los que el Estado tenga contrato, para asegurar a cargo de \u00e9stas la atenci\u00f3n integral en salud, y en \u00faltimas practicar el procedimiento con cargo al subsidio de la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, y en su lugar, amparar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, del se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Guerra Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Seguro Social EPS Seccional Cesar que una vez notificado del fallo, proceda a CALCULAR nuevamente el periodo de cotizaci\u00f3n con el que cuenta el accionante en la entidad, sumando los periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 1996 y de enero a febrero de 1997, a fin de establecer el porcentaje exigible para la realizaci\u00f3n del cateterismo cardiaco izquierdo, que un m\u00e9dico adscrito a la entidad orden\u00f3 el 13 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Bajo el supuesto de que el actor, no obstante la orden dada en el numeral anterior, alegue la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el porcentaje exigido por la entidad para la realizaci\u00f3n del cateterismo cardiaco izquierdo que requiere, se CONCEDE el amparo transitorio del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida al se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la EPS demandada que una vez el actor le informe sobre su incapacidad econ\u00f3mica, proceda INMEDIATAMENTE a la realizaci\u00f3n del cateterismo cardiaco izquierdo solicitado, sin que a aqu\u00e9l le sea oponible el cobro de sumas de dinero o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, SE\u00d1ALAR expresamente al Seguro Social EPS Seccional Cesar, que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA las sumas que tenga que desembolsar, a fin de dar cumplimiento a la orden anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la entidad promotora accionada que es responsable de la salud de sus afiliados, y en tal sentido, est\u00e1 obligada a asistir, informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al actor, quien demanda la prestaci\u00f3n de un servicio de salud de alto costo, pero no cuenta con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n ni con recursos econ\u00f3micos suficientes, a fin de lograr de que con cargo a las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud \u00e9ste sea atendido de manera integral (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc) que por su cardiopat\u00eda dilatada de origen isqu\u00e9mica y en general, su estado de salud requiera, como quiera que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras son las llamadas a brindar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto reglamentario del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto consultar la Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-607 de 1997, T-469 y T-756 de 1999, T-006, T-228, T-976 y T-1130 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8En la Sentencia T-134 de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado resolviendo, entre otros, que la ARS accionada \u201c[q]ue instruya al se\u00f1or XX acerca de sus derechos como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma debe presentar para que \u00e9sta le reintegre la suma de dinero que debi\u00f3 pagar para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia siqui\u00e1trica que fue atendida por la Cl\u00ednica Renaser de Monter\u00eda entre el 12 y el 18 de mayo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-385 de 1998, T-693, T-787 y T-797 de 2001, T-350, T-449 y \u00a0T-906 de 2002 y T-048 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cateterismo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Es necesario recordar a la luz de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}