{"id":11501,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-928-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-928-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-04\/","title":{"rendered":"T-928-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA Y ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales las actuaciones de la administraci\u00f3n se encuentran en mayor o menor medida reguladas, en virtud del principio de legalidad que establece el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este orden de ideas, tenemos que en algunos casos la Ley define completa y detalladamente el \u00e1mbito de acci\u00f3n de administraci\u00f3n, como cuando determina aspectos relacionados con la jurisdicci\u00f3n, competencia, oportunidad, funci\u00f3n, finalidad y sentido de la decisi\u00f3n; mientras que en otros permite que la administraci\u00f3n ejerza su acci\u00f3n dentro de una \u00f3rbita de libertad, facultando a las autoridades para ponderar las circunstancias relevantes en el caso y, bajo esos supuestos, obrar, abstenerse de hacerlo u optar por diferentes alternativas de decisi\u00f3n. Las actuaciones discrecionales tienen en nuestro ordenamiento un fundamento constitucional, toda vez que frente a determinadas materias se debe optar por otorgar mayor libertad de decisi\u00f3n a las autoridades a fin de responder con la mayor eficacia y oportunidad a los requerimientos de la poblaci\u00f3n en general; sin embargo, las facultades que para la materializaci\u00f3n de estas actuaciones se confieren, no pueden derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por el DAS\/INFORME DE INTELIGENCIA-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en la decisi\u00f3n tomada contra el accionante se presentan los elementos constitutivos de una v\u00eda de hecho, entendida como la \u201cruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo [o acto administrativo seg\u00fan el caso]\u201d, puesto que a pesar de que el acto de expulsi\u00f3n est\u00e1 revestido de las caracter\u00edsticas formales propias de un acto administrativo, en realidad es un hecho material producto de la arbitrariedad, como quiera que no hay prueba de la existencia de un informe que diera cuenta de la conveniencia del retiro de S\u00e1nchez Garc\u00eda; conclusi\u00f3n \u00e9sta, que cobra fuerza si se advierte que, en el mismo oficio que comunica la decisi\u00f3n, el director de la academia acepta que \u201cno posee informaci\u00f3n al respecto\u201d, refiri\u00e9ndose a la causa del retiro. Entonces, como quiera que no existe informe reservado en contra del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda y, adem\u00e1s, que no puede alegarse la existencia de otro distinto, sea anterior o posterior, pues esto ser\u00eda una conducta jur\u00eddicamente reprochable, para esta Corporaci\u00f3n es indudable que con el acto de su expulsi\u00f3n se vulner\u00f3 tanto el principio de confianza leg\u00edtima como el debido proceso, en la medida en que este acto no encuentra sustento diferente al simple capricho del funcionario que lo profiri\u00f3, toda vez que es falsa la motivaci\u00f3n legal que invoc\u00f3 para expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Confidencialidad no puede ser absoluta\/PRINCIPIO DE PONDERACION-Caso de reserva de documentos \u00a0<\/p>\n<p>La confidencialidad de los documentos p\u00fablicos en un Estado Democr\u00e1tico no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades y la excepci\u00f3n es la reserva; por consiguiente, el operador jur\u00eddico no s\u00f3lo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n afectados con la restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. As\u00ed las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la informaci\u00f3n; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democr\u00e1ticas modernas. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA E INFORME DE INTELIGENCIA-Si se utiliza para desvincularlos debe observarse debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que exista un informe de inteligencia que lo relacione, las Directivas de la Academia Superior de Inteligencia del DAS no pueden oponer la reserva al actor en caso de que \u00e9ste necesite tener acceso a su contenido para defenderse al interior de las actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten en su contra, pues al se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda le asiste el derecho de terminar el curso de actualizaci\u00f3n. Es decir, dado el derecho del se\u00f1or de continuar sus estudios t\u00e9cnicos en la entidad accionada, la posible reserva legal de un documento que contiene informaci\u00f3n sobre esta persona no le es oponible cuando la requiere para ejercer su derecho de defensa, y por consiguiente, esta persona tendr\u00e1 derecho a conocer los datos sobre ella recaudados. La Corte estima necesario revocar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or, ordenando a la Academia Superior de Inteligencia del DAS que lo reincorpore inmediatamente como alumno de esa instituci\u00f3n al curso de actualizaci\u00f3n que ven\u00eda realizando; sin perjuicio de la autonom\u00eda del Director del Departamento Administrativo de Seguridad para decidir sobre la vinculaci\u00f3n del actor como funcionario de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE DE ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA DEL DAS E INFORME DE INTELIGENCIA-No puede oponerse reserva para acceso a \u00e9ste\/ESTUDIANTE DE ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA DEL DAS-Orden para reincorporar al demandante al curso que estaba realizando \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desvincula a un servidor de carrera en raz\u00f3n de informes reservados de organismos de inteligencia del Estado, dicha decisi\u00f3n debe adoptarse consultando el debido proceso. Es decir, la misma autoridad administrativa, o disciplinaria en caso de que el retiro sea producto de un procedimiento de esta naturaleza, debe poner en conocimiento de la persona el informe reservado que en su contra se aduce, a fin de que materialmente pueda defenderse y controvertir lo alegado en su contra; as\u00ed mismo, al adoptar la decisi\u00f3n de retiro debe valorarse la presunci\u00f3n de inocencia y que al Estado le corresponde desvirtuar dicha presunci\u00f3n; lo cual, adem\u00e1s, lleva a la Sala a concluir que, sin perjuicio de la carga probatoria mencionada, en el evento de que el servidor de carrera logre acreditar que los hechos imputados no corresponden a la realidad o no se pueda desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de que \u00e9ste \u00faltimo goza, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de corregir la informaci\u00f3n que sobre este particular repose en sus bases de datos. Por otra parte, cuando se trate de un servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tambi\u00e9n debe brindarse la oportunidad de conocer el informe reservado y defenderse de las imputaciones que ah\u00ed se realizan, cuando la causa del retiro se sustente precisamente en este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-928730. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda contra la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1\u00b0 de abril y el 19 de mayo de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda contra la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda curs\u00f3 y aprob\u00f3 los estudios reglamentarios para detective en la Academia Superior de Inteligencia del \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), raz\u00f3n por la que se le otorg\u00f3 el certificado que lo acredita como tal el 22 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda realiz\u00f3 una serie de cursos de actualizaci\u00f3n en la misma academia hasta el 2 de febrero de 2004, cuando el director de la instituci\u00f3n le comunic\u00f3 mediante Oficio ASIN 0131 que se hab\u00eda ordenado su retiro. Seg\u00fan este oficio, la anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 0324 de 2003 de la Direcci\u00f3n del DAS, el cual establece que se pierde la calidad de alumno cuando \u201cPor informe reservado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia del D.A.S., de no conveniente (sic.) la permanencia del alumno en la Academia Superior de Inteligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Inteligencia del DAS para que se le informara si exist\u00eda informe reservado sobre inconvenientes para que siguiera vinculado a la academia y, a trav\u00e9s del Oficio 14924 del pasado 17 de febrero, dicha dependencia le contest\u00f3 inform\u00e1ndole que \u201crevisados los archivos en nuestras bases de datos, a la fecha no existen informes de inteligencia o contrainteligencia, en los cuales aparezca relacionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda alega que se le retir\u00f3 de la academia a la que pertenec\u00eda mediante una comunicaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, sin que conociera el informe en que supuestamente se fundament\u00f3 su retiro, sin que se le permitiera ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa y sin que se agotara un debido proceso; incluso, cuestiona la existencia del mencionado informe con base en la respuesta que le dio la Direcci\u00f3n General de Inteligencia del DAS y, adem\u00e1s, porque en el mismo oficio que le comunica su retiro se consign\u00f3 que \u201cel suscrito Director de la Academia, no posee informaci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insin\u00faa que no se le pod\u00eda aplicar la Resoluci\u00f3n 0324 de 2003 porque ya se hab\u00eda graduado y que, en todo caso, se le priv\u00f3 injustificadamente de la posibilidad de obtener la vinculaci\u00f3n al DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa, contradicci\u00f3n, al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el reestablecimiento de los derechos que estima vulnerados y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo el tr\u00e1mite administrativo en su contra y se le reintegre a la Academia Superior de Inteligencia con las calidades que ostentaba antes de la comunicaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el hecho de que se hubiese graduado como detective no determinaba autom\u00e1ticamente su vinculaci\u00f3n al Departamento Administrativo de Seguridad, al punto, que as\u00ed se le hizo saber en el acta de matr\u00edcula No. 264. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que en el sub lite no puede hablarse de vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso porque el retiro no obedeci\u00f3 a una sanci\u00f3n disciplinaria, sino a la facultad discrecional que establece el reglamento a favor del director de la academia. Tampoco, agrega, puede considerarse vulnerados los derechos al buen nombre o al trabajo, pues, de un lado, la p\u00e9rdida de la calidad de alumno no es un antecedente, y de otro, porque los conocimientos especializados que adquiri\u00f3 en la instituci\u00f3n puede aplicarlos en actividades similares en otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el director de la entidad accionada solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda porque no aparece acreditado la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o la inminencia de un perjuicio irremediable (fls.26 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda y, por tanto, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del Tribunal, la decisi\u00f3n de retir\u00f3 se adopt\u00f3 con base en lo que prescribe el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 0324 de 2003, que establece como causal para la p\u00e9rdida de la calidad de alumno la existencia de un informe reservado sobre la no conveniencia de la permanencia de un alumno en la instituci\u00f3n; calidad que ostentaba el accionante conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 5 de la misma resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo consider\u00f3 que tampoco se hab\u00edan afectado los derechos a la defensa o al debido proceso, toda vez que al decidir el retiro del actor el director de la academia hizo uso de una facultada discrecional, por lo que no era necesario que se le permitiera al afectado rendir descargos o presentar pruebas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tribunal juzg\u00f3 que no pod\u00eda invocarse en el presente caso la trasgresi\u00f3n de los derechos al trabajo o al buen nombre, en raz\u00f3n de que la aprobaci\u00f3n del curso de detective no implicaba necesariamente la vinculaci\u00f3n al DAS, como se consign\u00f3 en el acta de matr\u00edcula respectiva, y porque la Academia Superior de Inteligencia en ning\u00fan momento imput\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda hechos deshonrosos, delictuales o contravencionales que afectaran su imagen ante la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante, confirmando la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar que en la sentencia C-368 de 1999 esta corte aval\u00f3 la separaci\u00f3n del cargo de los miembros de la fuerza p\u00fablica, e incluso del personal civil cuyas tareas involucran la misi\u00f3n institucional, el ad quem consider\u00f3 que este precedente serv\u00eda de fundamento constitucional para la norma en que se bas\u00f3 el director de la Academia Superior de Inteligencia para retirar de la instituci\u00f3n al accionante, toda vez que, a juicio de esa alta corte, a pesar de que en el presente caso se trata de un estudiante de academia, en el futuro podr\u00eda tener tareas destinadas a la protecci\u00f3n del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, juzg\u00f3 la Corte Suprema que no hab\u00eda lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con relaci\u00f3n al art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 0324 de 2003, pues si se aceptaba que este tipo de procedimiento se aplicara con relaci\u00f3n al personal civil de la fuerza p\u00fablica, tambi\u00e9n lo ser\u00eda respecto de aquellas personas que se encontraban en formaci\u00f3n para realizar iguales tareas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 que no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda, puesto que el Director de la Academia Superior de Inteligencia no actu\u00f3 contraviniendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tienen como pruebas relevantes en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Oficio ASIN 0131 del 2 de febrero de 2004, en el que se le comunica al accionante su retiro de la Academia Superior de Inteligencia con fundamento en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 0324 de 2003 (fl.20 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Oficio No. 14924 del 17 de febrero de 2004 de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia del DAS, en el que se informa al accionante que \u201crevisados los archivos en nuestras bases de datos, a la fecha no existen informes de inteligencia o contrainteligencia, en los cuales aparezca relacionado\u201d (fl.21 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el se\u00f1or Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque el Director de la Academia Superior de Inteligencia del DAS orden\u00f3 su retiro como alumno con base en un informe reservado de inteligencia que daba cuenta de la inconveniencia de su permanencia en la instituci\u00f3n; pese a que, seg\u00fan informaci\u00f3n de la propia Direcci\u00f3n de Inteligencia del DAS, no hay informe de esa naturaleza en el que aparezca relacionado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuestiona que previamente a su retiro no se le haya dado la oportunidad de conocer el mencionado informe ni de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que no se haya motivado el acto que ordena su retiro de la academia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Discrecionalidad y arbitrariedad en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales las actuaciones de la administraci\u00f3n se encuentran en mayor o menor medida reguladas, en virtud del principio de legalidad que establece el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este orden de ideas, tenemos que en algunos casos la Ley define completa y detalladamente el \u00e1mbito de acci\u00f3n de administraci\u00f3n, como cuando determina aspectos relacionados con la jurisdicci\u00f3n, competencia, oportunidad, funci\u00f3n, finalidad y sentido de la decisi\u00f3n; mientras que en otros permite que la administraci\u00f3n ejerza su acci\u00f3n dentro de una \u00f3rbita de libertad, facultando a las autoridades para ponderar las circunstancias relevantes en el caso y, bajo esos supuestos, obrar, abstenerse de hacerlo u optar por diferentes alternativas de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que hay actuaciones administrativas regladas y discrecionales, dependiendo de si el ordenamiento jur\u00eddico predetermina la acci\u00f3n a seguir por la administraci\u00f3n frente a determinada materia o si, a contrario sensu, le confiere un margen de libertad para que juzgue y luego opte por alg\u00fan curso de acci\u00f3n. L\u00f3gicamente, se est\u00e9 en uno u otro escenario, la funci\u00f3n administrativa siempre debe estar al servicio de los intereses generales y fundada en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad1, en aras de cumplir con los fines esenciales del Estado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corte, las actuaciones discrecionales tienen en nuestro ordenamiento un fundamento constitucional, toda vez que frente a determinadas materias se debe optar por otorgar mayor libertad de decisi\u00f3n a las autoridades a fin de responder con la mayor eficacia y oportunidad a los requerimientos de la poblaci\u00f3n en general; sin embargo, las facultades que para la materializaci\u00f3n de estas actuaciones se confieren, no pueden derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferenciaci\u00f3n entre lo discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed la potestad discrecional es una herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n colombiana no consagra expresamente &#8220;la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos&#8221;, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba-3\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, este principio deriva de normas espec\u00edficas de nuestra Carta. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades p\u00fablicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el art\u00edculo 123 superior que establece expresamente que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Finalmente, el art\u00edculo 209 define los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, la potestad administrativa, y en especial la discrecional, se encuentra sometida al principio de mensurabilidad, el cual consiste en que en ning\u00fan caso la potestad puede constituirse como un poder indefinido o ilimitado. En efecto, en primer t\u00e9rmino, la actuaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la potestad administrativa est\u00e1 sujeta a los lineamientos constitucionales, pues &#8220;en el Estado Social de Derecho las competencias son regladas y el margen de discrecionalidad de los agentes p\u00fablicos debe ejercitarse dentro de la filosof\u00eda de los valores y principios materiales de la nueva Constituci\u00f3n&#8221;3. En segundo lugar, la potestad citada se encuentra condicionada a la definici\u00f3n de su \u00e1mbito de acci\u00f3n, determin\u00e1ndose los fines a cumplir y la forma en la cual se debe desplegar la conducta mencionada. Esto significa que la potestad siempre se debe entender limitada a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad administrativa s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede.\u201d4(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del se\u00f1or Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda de la Academia Superior de Inteligencia del DAS se fundament\u00f3 en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 0324 de 2003 (reglamento acad\u00e9mico y disciplinario), que establece como causal de p\u00e9rdida de la calidad de alumno el que un informe reservado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia califique como inconveniente la permanencia del alumno en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente la norma se\u00f1alada \u2013 as\u00ed como el numeral 6\u00b0 de la misma \u2013 establece una facultad discrecional para que las directivas de la Academia Superior de Inteligencia retiren a cualquier alumno de la instituci\u00f3n cuando razones de conveniencia as\u00ed lo sugieran. \u00a0No obstante, en raz\u00f3n de lo que se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, hay que destacar que el ejercicio de esta potestad debe estar enmarcado dentro de la juridicidad, es decir, debe consultar los fines de las normas superiores que la sustentan y ser proporcional a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le sirve de causa a la autoridad para adoptar este tipo de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, como lo anot\u00f3 el ad quem, esta Corte ha considerado ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluso la facultad de retirar discrecionalmente del servicio a funcionarios de carrera del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad, a fin de asegurar el cumplimiento adecuado de la funci\u00f3n administrativa asignada a estos organismos5; pero cuando media una circunstancia objetiva como es la vinculaci\u00f3n de dichos servidores con funciones relacionadas con la seguridad del Estado y, adem\u00e1s, cuando opera la causa establecida en la Ley, como la existencia de informe reservado sobre la conveniencia del retiro, un concepto favorable de la comisi\u00f3n de personal sobre ese punto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque la norma citada del reglamento de la Academia Superior de Inteligencia del DAS establece una forma r\u00e1pida y discrecional de prescindir de alguno de sus alumnos por razones de seguridad, la misma disposici\u00f3n consagra que esa facultad puede ejercerse cuando \u201cPor informe reservado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia del D.A.S., de (sic.) no conveniente la permanencia del alumno en la Academia Superior de Inteligencia\u201d; es decir, que se establece una causa para que la directivas de la instituci\u00f3n puedan hacer uso de su potestad y ordenar el retiro del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>En el Oficio ASIN 0131 se le indic\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda que su retiro se produc\u00eda por la aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 0324 de 2003, lo cual, en virtud del postulado constitucional de la buena fe, origin\u00f3 un v\u00ednculo de confianza leg\u00edtima entre el actor y la administraci\u00f3n, que le impon\u00eda al primero, en principio, aceptar la existencia de un documento de inteligencia que consideraba inconveniente su permanencia en la instituci\u00f3n, aunque no pudiese conocer los t\u00e9rminos exactos de su contenido por su naturaleza reservada; y adem\u00e1s, considerar que la administraci\u00f3n hab\u00eda actuado conforme a derecho, pues este principio \u2013 confianza leg\u00edtima \u2013 protege al ciudadano frente a cambios s\u00fabitos efectuados por las autoridades que alteran sensiblemente su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vinculaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al debido proceso, ha dicho esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la realidad procesal revela que la expulsi\u00f3n de S\u00e1nchez Garc\u00eda no estuvo motivada por la causa se\u00f1alada anteriormente, toda vez que la misma Direcci\u00f3n General de Inteligencia del DAS, en el Oficio 14924 de este a\u00f1o, al resolver la petici\u00f3n elevada por el accionante con el prop\u00f3sito de esclarecer los motivos de su retiro, le comunic\u00f3 que en sus archivos \u201cno existen informes de inteligencia o contrainteligencia, en los cuales aparezca relacionado\u201d. Lo anterior significa que no s\u00f3lo se vulner\u00f3 la confianza depositada por el accionante en la directivas de academia de inteligencia, sino adem\u00e1s que el retiro de S\u00e1nchez Garc\u00eda de la instituci\u00f3n fue arbitrario pues, al no existir el mencionado informe, no militaba en contra del actor causa alguna que justificara su retiro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que en la decisi\u00f3n tomada contra el accionante se presentan los elementos constitutivos de una v\u00eda de hecho, entendida como la \u201cruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo [o acto administrativo seg\u00fan el caso]\u201d7, puesto que a pesar de que el acto de expulsi\u00f3n est\u00e1 revestido de las caracter\u00edsticas formales propias de un acto administrativo, en realidad es un hecho material producto de la arbitrariedad, como quiera que no hay prueba de la existencia de un informe que diera cuenta de la conveniencia del retiro de S\u00e1nchez Garc\u00eda; conclusi\u00f3n \u00e9sta, que cobra fuerza si se advierte que, en el mismo oficio que comunica la decisi\u00f3n, el director de la academia acepta que \u201cno posee informaci\u00f3n al respecto\u201d, refiri\u00e9ndose a la causa del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que no existe informe reservado en contra del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda y, adem\u00e1s, que no puede alegarse la existencia de otro distinto, sea anterior o posterior, pues esto ser\u00eda una conducta jur\u00eddicamente reprochable, para esta Corporaci\u00f3n es indudable que con el acto de su expulsi\u00f3n se vulner\u00f3 tanto el principio de confianza leg\u00edtima como el debido proceso, en la medida en que este acto no encuentra sustento diferente al simple capricho del funcionario que lo profiri\u00f3, toda vez que es falsa la motivaci\u00f3n legal que invoc\u00f3 para expedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si se aceptase que en realidad existe un informe de inteligencia que relaciona al se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda, dada la contradicci\u00f3n que al respecto se presenta entre el Oficio 14924 de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia del DAS y la respuesta rendida por el director de la entidad accionada, en el sentido de que dicho oficio no implica que \u201cno aparezca en los archivos de esa dependencia el origen de la determinaci\u00f3n que dispuso la P\u00c9RDIDA DE LA CALIDAD DE ALUMNO del accionante.\u201d, esta Sala considera necesario aclarar que, en este evento, la reserva que pudiera cobijar a este documento no podr\u00eda oponerse al actor, en virtud del derecho fundamental de defensa que a \u00e9ste \u00faltimo le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en un Estado Democr\u00e1tico es razonable que los organismos de seguridad acopien informaci\u00f3n sobre las personas y se proteja esa informaci\u00f3n con el objeto de que estos organismos cumplan la funci\u00f3n constitucional que les fue encomendada, no puede perderse de vista que tales facultades deben ejercerse siempre con respeto de los derechos fundamentales de las personas \u2013 debido proceso, intimidad, buen nombre, etc. \u2013 y consultando los fines constitucionales para las cuales fueron previstas8. \u00a0Entonces, a\u00fan cuando el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos puede ser limitado por el legislador por disposici\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se hizo con relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional9, el escrutinio judicial sobre la restricci\u00f3n que a la consulta y expedici\u00f3n de copias de documentos p\u00fablicos hagan las autoridades, no se agota con la simple verificaci\u00f3n de que dicha acci\u00f3n se fundamenta en normas jur\u00eddicas y que \u00e9stas tengan rango de ley10, sino que adem\u00e1s debe examinarse la proporcionalidad de la restricci\u00f3n de cara a los derechos, principios y valores constitucionales que resulten afectados con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la confidencialidad de los documentos p\u00fablicos en un Estado Democr\u00e1tico no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades y la excepci\u00f3n es la reserva; por consiguiente, el operador jur\u00eddico no s\u00f3lo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n afectados con la restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. As\u00ed las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la informaci\u00f3n; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democr\u00e1ticas modernas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, entonces, cuando se desvincula a un servidor de carrera en raz\u00f3n de informes reservados de organismos de inteligencia del Estado, dicha decisi\u00f3n debe adoptarse consultando el debido proceso. Es decir, la misma autoridad administrativa, o disciplinaria en caso de que el retiro sea producto de un procedimiento de esta naturaleza, debe poner en conocimiento de la persona el informe reservado que en su contra se aduce, a fin de que materialmente pueda defenderse y controvertir lo alegado en su contra; as\u00ed mismo, al adoptar la decisi\u00f3n de retiro debe valorarse la presunci\u00f3n de inocencia y que al Estado le corresponde desvirtuar dicha presunci\u00f3n; lo cual, adem\u00e1s, lleva a la Sala a concluir que, sin perjuicio de la carga probatoria mencionada, en el evento de que el servidor de carrera logre acreditar que los hechos imputados no corresponden a la realidad o no se pueda desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de que \u00e9ste \u00faltimo goza, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de corregir la informaci\u00f3n que sobre este particular repose en sus bases de datos. Por otra parte, cuando se trate de un servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tambi\u00e9n debe brindarse la oportunidad de conocer el informe reservado y defenderse de las imputaciones que ah\u00ed se realizan, cuando la causa del retiro se sustente precisamente en este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, a juicio de esta Sala, aunque no se trata de un servidor de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n porque su vinculaci\u00f3n a la academia es como alumno de un curso de actualizaci\u00f3n, en el caso de que exista un informe de inteligencia que relacione al se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda, las Directivas de la Academia Superior de Inteligencia del DAS no pueden oponer la reserva al actor en caso de que \u00e9ste necesite tener acceso a su contenido para defenderse al interior de las actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten en su contra, pues al se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda le asiste el derecho de terminar el curso de actualizaci\u00f3n. Es decir, dado el derecho del se\u00f1or S\u00e1nchez Garc\u00eda de continuar sus estudios t\u00e9cnicos en la entidad accionada, la posible reserva legal de un documento que contiene informaci\u00f3n sobre esta persona no le es oponible cuando la requiere para ejercer su derecho de defensa, y por consiguiente, esta persona tendr\u00e1 derecho a conocer los datos sobre ella recaudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la existencia del documento de inteligencia puede indicar tambi\u00e9n que en las diferentes bases de datos del Departamento Administrativo de Seguridad circula informaci\u00f3n sobre el accionante; ahora bien, ya sea porque dichos datos se aduzcan en contra del accionante o porque \u00e9l se percate de ellos, adem\u00e1s del derecho de conocerlos para defenderse como se explic\u00f3 anteriormente, en el evento de que no est\u00e9n probados porque no se haya desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia o que, aunque no le corresponda demostrarlo, el actor acredite que dichos datos no correspondan con la realidad, esta persona cuenta tambi\u00e9n con el derecho de hacer rectificar la informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s del ejercicio del derecho fundamental de habeas data11, a fin de que la misma se ajuste a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga resaltar que esta Corporaci\u00f3n no advierte que se hayan vulnerado los derechos al trabajo y al buen nombre, pues su afectaci\u00f3n se invoca con base en especulaciones o la mera subjetividad del actor, en la medida en que, por un lado, la vinculaci\u00f3n laboral con el DAS s\u00f3lo era una expectativa en raz\u00f3n de que no est\u00e1 supeditada \u00fanicamente a la culminaci\u00f3n del curso de detective, sino a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del Director del DAS; y por otro, porque no se aporta ning\u00fan elemento de juicio objetivo que indique que el retiro de la instituci\u00f3n degrad\u00f3 la imagen de S\u00e1nchez Garc\u00eda ante sus iguales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte estima necesario revocar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda, ordenando a la Academia Superior de Inteligencia del DAS que lo reincorpore inmediatamente como alumno de esa instituci\u00f3n al curso de actualizaci\u00f3n que ven\u00eda realizando; sin perjuicio de la autonom\u00eda del Director del Departamento Administrativo de Seguridad para decidir sobre la vinculaci\u00f3n del actor como funcionario de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda contra la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda. En consecuencia, se ORDENA al Director de la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reincorpore al actor como alumno de esa instituci\u00f3n al curso de actualizaci\u00f3n que ven\u00eda realizando; lo anterior, sin perjuicio de la autonom\u00eda del Director del Departamento Administrativo de Seguridad para decidir sobre la vinculaci\u00f3n del actor como funcionario de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-CON SALVAMENTO DE VOTO- \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-928 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE INTELIGENCIA Y HABEAS DATA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha examinado en varias ocasiones algunas de las normas que establecen la existencia de informes de inteligencia, y reconocido la importancia de mantenerlos reservados hasta el momento que se\u00f1ale la ley, en especial en el \u00e1mbito de la seguridad. Sin embargo, hasta ahora los pronunciamientos de la Corte se han referido a reglas sobre el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, as\u00ed como sobre el acceso a informaci\u00f3n reservada cuando \u00e9sta pierde esa condici\u00f3n, pero no al h\u00e1beas data, que es un derecho m\u00e1s amplio en el \u00e1mbito informativo puesto que, a primera vista, excluye que se invoque la reserva al que solicita conocer los datos sobre \u00e9l, y, adem\u00e1s, no depende de que una informaci\u00f3n sea invocada en perjuicio del interesado sino que opera por el hecho mismo de la existencia de informaci\u00f3n en una base de datos o archivo. Por fortuna para el desarrollo de las investigaciones, mientras los puntos mencionados sigan siendo cuestiones abiertas no resueltas &#8211; como no lo fueron en la sentencia de la cual disiento &#8211; se ha de aplicar la regla de la reserva, m\u00e1xime si en este caso las normas aplicables precisan que el informe de inteligencia de la Direcci\u00f3n es \u201creservado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE INTELIGENCIA-Reserva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha convalidado la existencia de informaci\u00f3n de inteligencia reservada, a\u00fan frente al propio investigado, antes de la invocaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en su contra. Tambi\u00e9n ha establecido garant\u00edas para el investigado, pero \u00e9stas no han consistido en levantar la reserva a solicitud de \u00e9ste y por fuera de un proceso judicial, porque ello equivaldr\u00eda a acabar la informaci\u00f3n de inteligencia reservada. Por fuera de procesos judiciales, la Constituci\u00f3n faculta al Procurador General y al Defensor del Pueblo para requerir informaci\u00f3n sin que se les pueda oponer reserva alguna, pero a\u00fan en este caso la Carta admite excepciones como lo son las previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley (art\u00edculo 284, CP). En el presente fallo se pasa por alto todo lo anterior y se desconoce la naturaleza especial de la informaci\u00f3n de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Sentencias generales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte han surgido en dos contextos diferentes: (i) en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de informes reservados a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n; y (ii) dentro procesos administrativos, disciplinarios o penales, donde la informaci\u00f3n reservada es invocada en contra del interesado. En relaci\u00f3n con el primer contexto, la Corte ha se\u00f1alado, entre otras cosas, cu\u00e1ndo dicha informaci\u00f3n ha dejado de ser reservada y puede ser divulgada. \u00a0En el segundo contexto, la persona afectada conoce la informaci\u00f3n reservada cuando es invocada en su contra y exclusivamente con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA Y RETIRO DISCRECIONAL DEL SERVICIO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De estas sentencias espec\u00edficas sobre la cuesti\u00f3n decidida en la presente tutela se concluye lo siguiente: (i) la facultad discrecional para desvincular se ajusta a la Constituci\u00f3n; (ii) la facultad se ejerce con base en informes de inteligencia reservados; (iii) tales informes no pierden el car\u00e1cter de reservados por haber sido invocados para desvincular a un funcionario; (iv) la desvinculaci\u00f3n se hace por providencia no motivada; \u00a0(v) el ejercicio de esta facultad no tiene por efecto la desaparici\u00f3n de la reserva de la informaci\u00f3n existente respecto del desvinculado o retirado; (vi) en ning\u00fan caso la Corte ha condicionado la exequibilidad de las normas a la aplicaci\u00f3n del derecho de h\u00e1beas data. Por lo anterior, estimo que la sentencia de tutela de la cual disiento no armoniza con la jurisprudencia de la Corte con efectos erga omnes arriba citadas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES RESERVADOS-Forma en que se deben consignar datos y averiguaciones\/INFORME DE INTELIGENCIA-En ning\u00fan caso la jurisprudencia ha establecido que el investigado pueda tener acceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acciones de tutela, la Corte ha admitido que dicha informaci\u00f3n sea recogida, almacenada y analizada, siguiendo, claro est\u00e1, las normas vigentes aplicables, y, algunas reglas establecidas por la Corte, sobre la forma como deben ser consignados los datos y averiguaciones que consten en informes reservados, con el fin de proteger la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa. Tales condiciones son, entre otras, las siguientes: (i) en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculos 29 y 248, CP), \u201ctoda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad;\u201d (ii) \u201cla informaci\u00f3n que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad.\u201d En ning\u00fan caso, la Corte ha establecido que el investigado tiene derecho a acceder a la informaci\u00f3n de inteligencia que repose sobre \u00e9l o ella. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha inclusive limitado los derechos del investigado contra el cual se ha invocado informaci\u00f3n de inteligencia, atendiendo a las particularidades del contexto en el cual dicha informaci\u00f3n es recogida, almacenada y analizada. En la sentencia C-1024 de 2003, la Corte admiti\u00f3 que hubiera interceptaciones telef\u00f3nicas durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n, para fines de prevenci\u00f3n de delitos, no solamente de investigaci\u00f3n de conductas delictivas ya cometidas, y que la informaci\u00f3n as\u00ed recogida no fuera revelada al investigado sino despu\u00e9s de un momento se\u00f1alado por la Corte, con el fin de que no se frustre la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE INTELIGENCIA Y HABEAS DATA-Este derecho no puede extenderse sin restricci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto, olvida que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas afectas por conductas delictivas, as\u00ed como la necesidad de garantizar la efectividad de las actividades que adelanten los organismos de inteligencia o de seguridad del Estado, pueden verse seriamente comprometidos si el derecho al h\u00e1beas data se extiende sin restricci\u00f3n alguna a la informaci\u00f3n de inteligencia. Por fortuna, las afirmaciones generales al respecto contenidas en esta sentencia constituyen un obiter dicta que no obliga. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-928730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Emer Yeferson S\u00e1nchez Garc\u00eda contra la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad \u2014DAS\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, salvo el voto por no compartir con la Sala la tesis seg\u00fan la cual, en aras de garantizar el derecho al h\u00e1beas data, no es posible negar ni limitar el acceso a los informes de inteligencia al interesado cuando lo requiera para ejercer su derecho de defensa. Si bien se advierte que en la sentencia esta no es la ratio decidendi, sino un obiter dicta que no esta estrechamente relacionado con la parte resolutiva del fallo \u2013 por lo cual la tesis sobre el habeas data no deber\u00eda ser inquietante -, no obstante el asunto es de tal importancia que he decidido disentir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la parte motiva de esta sentencia habr\u00eda podido circunscribirse a los hechos del caso y fundarse en el debido proceso y el derecho de defensa. Desde esta perspectiva, el derecho del tutelante consiste en que se le diga si existe un informe reservado de la Direcci\u00f3n del DAS en el cual se considere no conveniente la permanencia del alumno. Si la respuesta es afirmativa, tambi\u00e9n puede el interesado, en el curso de un proceso judicial si desea iniciarlo, indagar sobre los hechos que justificaron tal inconveniencia y cu\u00e1les son estos hechos y solo estos, para que pueda controvertirlos, pero sin que ello convierta la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n en una providencia motivada y sin que pierda \u00e9sta su car\u00e1cter discrecional. En este caso, ocurri\u00f3 algo especial: hubo respuestas distintas a las peticiones elevadas por el accionante al respecto, por lo cual hab\u00eda, en este punto especifico, m\u00e9rito para proteger sus derechos, pero con un alcance mucho menor al que parece derivarse de la sentencia de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe subrayar que la Corte ha examinado en varias ocasiones algunas de las normas que establecen la existencia de informes de inteligencia, y reconocido la importancia de mantenerlos reservados hasta el momento que se\u00f1ale la ley, en especial en el \u00e1mbito de la seguridad.12 Sin embargo, hasta ahora los pronunciamientos de la Corte se han referido a reglas sobre el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, as\u00ed como sobre el acceso a informaci\u00f3n reservada cuando \u00e9sta pierde esa condici\u00f3n, pero no al h\u00e1beas data, que es un derecho m\u00e1s amplio en el \u00e1mbito informativo puesto que, a primera vista, excluye que se invoque la reserva al que solicita conocer los datos sobre \u00e9l, y, adem\u00e1s, no depende de que una informaci\u00f3n sea invocada en perjuicio del interesado sino que opera por el hecho mismo de la existencia de informaci\u00f3n en una base de datos o archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fortuna para el desarrollo de las investigaciones, mientras los puntos mencionados sigan siendo cuestiones abiertas no resueltas &#8211; como no lo fueron en la sentencia de la cual disiento &#8211; se ha de aplicar la regla de la reserva, m\u00e1xime si en este caso las normas aplicables precisan que el informe de inteligencia de la Direcci\u00f3n es \u201creservado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, que se mencionar\u00e1 posteriormente, ha convalidado la existencia de informaci\u00f3n de inteligencia reservada, a\u00fan frente al propio investigado, antes de la invocaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en su contra. Tambi\u00e9n ha establecido garant\u00edas para el investigado, pero \u00e9stas no han consistido en levantar la reserva a solicitud de \u00e9ste y por fuera de un proceso judicial, porque ello equivaldr\u00eda a acabar la informaci\u00f3n de inteligencia reservada. Por fuera de procesos judiciales, la Constituci\u00f3n faculta al Procurador General y al Defensor del Pueblo para requerir informaci\u00f3n sin que se les pueda oponer reserva alguna, pero a\u00fan en este caso la Carta admite excepciones como lo son las previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley (art\u00edculo 284, CP). En el presente fallo se pasa por alto todo lo anterior y se desconoce la naturaleza especial de la informaci\u00f3n de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias generales sobre la informaci\u00f3n reservada \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, las decisiones de la Corte han surgido en dos contextos diferentes: (i) en relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de informes reservados a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n;13 y (ii) dentro procesos administrativos, disciplinarios o penales, donde la informaci\u00f3n reservada es invocada en contra del interesado.14 En relaci\u00f3n con el primer contexto, la Corte ha se\u00f1alado, entre otras cosas, cu\u00e1ndo dicha informaci\u00f3n ha dejado de ser reservada y puede ser divulgada. \u00a0En el segundo contexto, la persona afectada conoce la informaci\u00f3n reservada cuando es invocada en su contra y exclusivamente con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de casos que se inscriben en el primer contexto, se encuentra en los pronunciamientos de la Corte sobre la posibilidad de divulgar al p\u00fablico informaci\u00f3n reservada contenida en las investigaciones disciplinarias o penales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-038 de 1996,15 la Corte examin\u00f3 la posibilidad de mantener bajo reserva la informaci\u00f3n contenida en las investigaciones preliminares y en los pliegos de cargos que adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para la Corte, la reserva que imped\u00eda divulgar el contenido de tales informes quedaba levantada tan pronto se practicaran las pruebas, o cuando expiraba el t\u00e9rmino legal para practicarlas, pero no pod\u00eda ser mantenida de manera indefinida, sin vulnerar la libertad de informar y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de casos que se inscriben en el segundo contexto, es posible citar la sentencia C-477 de 2001,17 en donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la reserva sobre ciertos documentos en los procesos de responsabilidad fiscal y la responsabilidad de los sujetos procesales tanto durante la indagaci\u00f3n preliminar, como dentro del proceso mismo. La Corte sopesa en esta oportunidad los derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a ejercer un control pol\u00edtico sobre las actuaciones de las autoridades, y reconoce que es razonable someter a reserva las investigaciones preliminares, pero s\u00f3lo hasta el momento que su publicidad pueda afectar su desarrollo, se practiquen las pruebas a que haya lugar, y se hayan recibido los descargos de las personas inculpadas. Para la Corte, mantener la reserva m\u00e1s all\u00e1 de este punto, vulnera el derecho ciudadano a ejercer el control del ejercicio de poder p\u00fablico.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias sobre retiro discrecional del servicio con base en informaci\u00f3n reservada \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la cuesti\u00f3n espec\u00edfica que se ha planteado en el presente proceso de tutela, es importante subrayar que la Corte ha declarado exequibles disposiciones legales que autorizan retirar del servicio a ciertos funcionarios, con base en informaci\u00f3n reservada. As\u00ed, en la sentencia C-048 de 1997,19 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal d) del Art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el R\u00e9gimen Ordinario de Carrera ser\u00e1 declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando por informe reservado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia y previa evaluaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues adem\u00e1s de que como se ha se\u00f1alado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del inter\u00e9s general sustentada en la defensa y garant\u00eda de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del r\u00e9gimen ordinario de carrera, est\u00e1 justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata, entonces, de una discrecionalidad absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluaci\u00f3n objetiva para que proceda el retiro por esta v\u00eda, en la que intervienen la Comisi\u00f3n de Personal y la Direcci\u00f3n General de Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoci\u00f3n de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separaci\u00f3n del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado as\u00ed removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la Corporaci\u00f3n, no es id\u00e9ntica la labor de seguridad del Estado por parte de un servidor cuya conducta incide directamente en la funci\u00f3n de inteligencia, como es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del \u00c1rea Operativa de la Instituci\u00f3n, con respecto a un empleado del \u00c1rea Administrativa, cuya labor por no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto de aquellos empleos comprendidos en el \u00c1rea Operativa, a saber, los inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia, detectives, criminal\u00edsticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente que el ejercicio de su funci\u00f3n demanda un alt\u00edsimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil, raz\u00f3n por la cual para estos es procedente la aplicaci\u00f3n de la facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separaci\u00f3n del servicio del empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia C-368 de 1999,20 la Corte declar\u00f3 exequible el literal j), del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, cuyo texto establece: \u00a0<\/p>\n<p>j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, podr\u00e1 ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone las razones de su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n de la carrera administrativa en el DAS se justificaba por el hecho de que los funcionarios de este Departamento cumpl\u00edan funciones relacionadas con la seguridad del Estado, hecho que exig\u00eda una confianza objetiva especial en esos servidores. Asimismo, encontr\u00f3 que ella no se opon\u00eda a la Constituci\u00f3n, por cuanto, \u201c&#8230;adem\u00e1s de que como se ha se\u00f1alado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del inter\u00e9s general sustentada en la defensa y garant\u00eda de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma, siempre y cuando se aplicara \u00fanicamente a los funcionarios de carrera administrativa \u00a0cuyas labores estuvieran directamente relacionadas con la seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De estas sentencias espec\u00edficas sobre la cuesti\u00f3n decidida en la presente tutela se concluye lo siguiente: (i) la facultad discrecional para desvincular se ajusta a la Constituci\u00f3n; (ii) la facultad se ejerce con base en informes de inteligencia reservados; (iii) tales informes no pierden el car\u00e1cter de reservados por haber sido invocados para desvincular a un funcionario; (iv) la desvinculaci\u00f3n se hace por providencia no motivada; \u00a0(v) el ejercicio de esta facultad no tiene por efecto la desaparici\u00f3n de la reserva de la informaci\u00f3n existente respecto del desvinculado o retirado; (vi) en ning\u00fan caso la Corte ha condicionado la exequibilidad de las normas a la aplicaci\u00f3n del derecho de h\u00e1beas data. Por lo anterior, estimo que la sentencia de tutela de la cual disiento no armoniza con la jurisprudencia de la Corte con efectos erga omnes arriba citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acciones de tutela, la Corte ha admitido que dicha informaci\u00f3n sea recogida, almacenada y analizada, siguiendo, claro est\u00e1, las normas vigentes aplicables, y, algunas reglas establecidas por la Corte, sobre la forma como deben ser consignados los datos y averiguaciones que consten en informes reservados, con el fin de proteger la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa. Tales condiciones son, entre otras, las siguientes: (i) en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculos 29 y 248, CP), \u201ctoda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad;\u201d21 (ii) \u201cla informaci\u00f3n que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad.\u201d22 En ning\u00fan caso, la Corte ha establecido que el investigado tiene derecho a acceder a la informaci\u00f3n de inteligencia que repose sobre \u00e9l o ella. \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso relevante sobre el mantenimiento de informaci\u00f3n reservada \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha inclusive limitado los derechos del investigado contra el cual se ha invocado informaci\u00f3n de inteligencia, atendiendo a las particularidades del contexto en el cual dicha informaci\u00f3n es recogida, almacenada y analizada. En la sentencia C-1024 de 2003,23 la Corte admiti\u00f3 que hubiera interceptaciones telef\u00f3nicas durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n, para fines de prevenci\u00f3n de delitos, no solamente de investigaci\u00f3n de conductas delictivas ya cometidas, y que la informaci\u00f3n as\u00ed recogida no fuera revelada al investigado sino despu\u00e9s de un momento se\u00f1alado por la Corte, con el fin de que no se frustre la investigaci\u00f3n. La norma examinada por la Corte dice lo siguiente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2002 de 2003, Art\u00edculo 5\u00b0. Interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n disponer, previa autorizaci\u00f3n judicial, la interceptaci\u00f3n o el registro de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico, todo tipo de comunicaci\u00f3n, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Las grabaciones ser\u00e1n aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Decreto 2002 de 2003, \u201cen el entendido que las grabaciones de comunicaciones interceptadas, ser\u00e1n aportadas como prueba a los respectivos expedientes, en su integridad, sin dejar copias de las mismas en poder de quien las grab\u00f3, y las dem\u00e1s ser\u00e1n entregadas por la autoridad judicial a la persona a quien le fueron interceptadas y grabadas.\u201d Lo anterior muestra que el momento en que el implicado conoce el contenido de las comunicaciones interceptadas, es cuando \u00e9stas son presentadas en el juicio penal que se le siga, y no antes, a fin de que no se frustre la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto, olvida que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas afectas por conductas delictivas, as\u00ed como la necesidad de garantizar la efectividad de las actividades que adelanten los organismos de inteligencia o de seguridad del Estado, pueden verse seriamente comprometidos si el derecho al h\u00e1beas data se extiende sin restricci\u00f3n alguna a la informaci\u00f3n de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por fortuna, las afirmaciones generales al respecto contenidas en esta sentencia constituyen un obiter dicta que no obliga. Sin embargo, dada la trascendencia del tema, decid\u00ed salvar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. C-221\/92. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse las sentencias C-048 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara. S.P.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz); y C-368 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.P.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-730 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed Corte Constitucional, sentencias T-444 y T-525 de 1992 y T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 12 Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>10 Es decir, que se cumpli\u00f3 con la reserva legal que establece el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte el fundamento constitucional de la existencia de asuntos militares de car\u00e1cter reservado, donde la Corte afirm\u00f3: \u201cNo hacen falta extensas consideraciones para explicar que la funci\u00f3n militar de defensa de la soberan\u00eda nacional, de la integridad territorial y del orden constitucional en ocasiones requiere no s\u00f3lo del uso de las armas y de la fuerza, sino, m\u00e1s all\u00e1 de ello, del dise\u00f1o de estrategias y del despliegue de actividades de inteligencia que, por su propia naturaleza, son asuntos reservados, cuya divulgaci\u00f3n p\u00fablica compromete seriamente la efectividad de las acciones de los uniformados. Por ello es v\u00e1lido afirmar que, en no pocas circunstancias, no ser\u00eda posible garantizar la finalidad constitucional encomendada a los militares si todos los asuntos relacionados con sus actividades \u00a0pudieran ser libremente publicados, generando tan solo responsabilidades ulteriores, aun si estas estuvieran legalmente predeterminadas. \u00a0Es decir, es de la esencia de las funci\u00f3n militar el que algunas de sus actividades se mantengan reservadas hasta el momento de su ejecuci\u00f3n, \u00a0pues sin esta caracter\u00edstica de reserva tales funciones pierden su aptitud para el logro del fin constitucional al que se dirigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-444 de 1992, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-525 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-066 de 19988, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-634 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la existencia de informes reservados como causal de retiro de dentro de los reg\u00edmenes de carrera y disciplinario de servidores p\u00fablicos que desarrollan labores directamente relacionadas con la seguridad del Estado ver las sentencias C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, SV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En material penal, la restricci\u00f3n al acceso a informaci\u00f3n reservada se examin\u00f3, entre otras, en las sentencias T-444 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, que dice: \u201cHar\u00e1n parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos ser\u00e1n p\u00fablicos. \u00a6 Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigaci\u00f3n, desde los preliminares. \u00a6 Par\u00e1grafo Primero. La violaci\u00f3n de la reserva ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a6 Par\u00e1grafo Segundo. Tampoco podr\u00e1n publicarse extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo. \u00a6 Par\u00e1grafo Tercero. En el evento de que se conozca la informaci\u00f3n reservada, la entidad deber\u00e1 verificar una investigaci\u00f3n interna y explicarle a la opini\u00f3n las posibles razones del hecho.\u201d En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, s\u00f3lo por razones de fondo, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, pero \u00fanicamente bajo el entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte dijo lo siguiente en la sentencia C-038 de 1996: \u201cCon el objeto de prevenir que la mora, dolosa o culposa, de los funcionarios investigadores, postergue indebidamente el momento de la publicidad de las investigaciones en curso &#8211; en cuyo conocimiento se cifra un insoslayable inter\u00e9s p\u00fablico -, la exequibilidad del precepto examinado se condiciona a que la reserva se levante tan pronto se practiquen las pruebas o con independencia de la actuaci\u00f3n cumplida, expire el t\u00e9rmino general se\u00f1alado en la ley para hacerlo, el cual tiene car\u00e1cter perentorio. Como consecuencia de este pronunciamiento, pero bajo la misma condici\u00f3n, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los par\u00e1grafos primero y tercero del mismo art\u00edculo. Sobre el conjunto de las disposiciones que se declarar\u00e1n exequibles, falta se\u00f1alar que no era necesario recurrir al tr\u00e1mite dispuesto para las leyes estatutarias, en raz\u00f3n de que simplemente se trataba de establecer algunos deberes anejos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control. \u00a6 \u201cLa publicidad de las investigaciones garantiza la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Levantada la reserva, la divulgaci\u00f3n de los hechos materia de investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los diferentes medios, deber\u00e1 hacerse de manera libre, pero responsable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. El texto del art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, establece lo siguiente: Art\u00edculo 20. Reserva y expedici\u00f3n de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminaci\u00f3n. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos. \u00a6 El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye falta disciplinaria, la cual ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a6 Los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligaci\u00f3n de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.\u201d La Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, \u201cbajo el entendido que la reserva a que se refiere deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica, salvo las expresiones \u201chasta su culminaci\u00f3n\u201d y \u201chasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte dijo lo siguiente en la sentencia C-477 de 2001: \u201cSe comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisi\u00f3n y autor\u00eda de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podr\u00eda fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y leg\u00edtimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder p\u00fablico. Si bien no se ha impuesto una sanci\u00f3n, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la informaci\u00f3n pueda no ser imparcial, objetiva y plural. Si no se hace, se otorga, sin raz\u00f3n v\u00e1lida para ello, una precedencia absoluta a la eficiencia de la actuaci\u00f3n p\u00fablica &#8211; cuando el espectro de riesgo es inexistente &#8211; y a la presunci\u00f3n de inocencia &#8211; cuando ya se puede ventilar p\u00fablicamente la responsabilidad con base en los cargos y descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder p\u00fablico, que es necesario, \u00fatil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista p\u00fablica, cuando ella se contempla s\u00f3lo despu\u00e9s del fallo, vale decir, finiquitada ya la actuaci\u00f3n p\u00fablica, y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce as\u00ed que los ciudadanos no son meros espectadores del ejercicio del poder; tambi\u00e9n, como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo. \u00a6 En este orden de ideas, es evidente que el legislador al llevar m\u00e1s all\u00e1 de su m\u00e1ximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, le rest\u00f3 toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que \u00e9ste nutre: el control del poder p\u00fablico por parte de las personas y ciudadanos. Independientemente de su idoneidad, la medida legal no guarda una relaci\u00f3n equilibrada y razonable con el fin perseguido, pues, entre las alternativas posibles capaces de realizarlo, se opt\u00f3 por la m\u00e1s restrictiva de los derechos fundamentales y la que, concretamente, despose\u00eda de virtualidad el principio constitucional de la publicidad. En este caso, el balance de costos y beneficios, es demasiado oneroso para el inter\u00e9s general y para los mencionados derechos. Este costo, de acuerdo con lo expuesto, no se compensa con los beneficios que pueda representar la medida para la eficiencia de la funci\u00f3n estatal investigadora y para el inculpado que ha rendido descargos, de los cuales tambi\u00e9n es destinatario natural la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte decidi\u00f3 : \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del \u00c1rea Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del \u00c1rea Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos \u00faltimos y hacia el futuro, el legislador pueda se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte decidi\u00f3: \u201cS\u00e9ptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que esta norma solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional &#8211; distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, donde la Corte decidi\u00f3: \u201cSegundo: CONCEDER la solicitud de tutela impetrada por el mismo actor contra el Ej\u00e9rcito Nacional. Por consiguiente se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional y a los organismos de seguridad que perfeccionen los mecanismos ideados para evitar la difusi\u00f3n de informaciones reservadas o secretas, y que ajusten sus investigaciones a los par\u00e1metros formulados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 T-066 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte dijo: \u201cLos organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar datos sobre las personas, en desarrollo de sus funciones de velar por la vigencia del orden constitucional y de brindarle a los ciudadanos tanto las condiciones necesarias para \u00a0el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz. Sin embargo esta autorizaci\u00f3n no es ilimitada. Los datos obtenidos deben ser mantenidos bajo la m\u00e1s estricta reserva, a no ser que constituyan pruebas que merezcan ser presentadas a los jueces. Adem\u00e1s, en el proceso de acopio deben ser respetados los derechos fundamentales y el debido proceso. Asimismo, en el manejo de los datos se debe adoptar un lenguaje que respete la presunci\u00f3n constitucional de inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/04 \u00a0 DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA Y ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA\u00a0 \u00a0 En t\u00e9rminos generales las actuaciones de la administraci\u00f3n se encuentran en mayor o menor medida reguladas, en virtud del principio de legalidad que establece el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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