{"id":11502,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-929-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-929-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-04\/","title":{"rendered":"T-929-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-928968 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: M\u00f3nica Ortega Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barraquilla -Atl\u00e1ntico-. Lo anterior a partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Ortega Palacios contra SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria M\u00f3nica Ortega Palacios, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar vulnerados el principio de dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a la EPS. Accionada, en calidad de cotizante, desde el 2 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de septiembre, fue cancelada extempor\u00e1neamente -el 6 de noviembre de 2003-, por parte de la empresa en la cual laboraba. Sin embargo, en el momento de efectuar el pago, SaludCoop EPS recibi\u00f3 el aporte sin ning\u00fan tipo de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que el 24 de diciembre de 2003, utilizando los servicios m\u00e9dicos de SaludCoop EPS. Sin contratiempo o negativa alguna por parte de \u00e9sta, dio a luz a su hija a trav\u00e9s de ces\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Informa la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega que para el momento del parto, es decir el 24 de diciembre de 2003, contaba con 11 meses y 22 d\u00edas cotizados, y se encontraba al d\u00eda en el pago de todos sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Unos d\u00edas despu\u00e9s de dar a luz, la accionante se dirigi\u00f3 a las oficinas de atenci\u00f3n al cliente de la entidad accionada a solicitar la cancelaci\u00f3n de su licencia de maternidad, a la cual SaludCoop EPS. dio respuesta escrita el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, expresando que no tenia derecho a la mencionada licencia, toda vez que exist\u00eda una mora en el pago del mes de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, expresa la actora que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual esta imposibilitada para satisfacer sus necesidades y las de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del expediente, negaci\u00f3n pago de incapacidad o licencia de maternidad, expedido el 31 de diciembre de 2003 por SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del expediente, incapacidad durante 84 d\u00edas, expedida por el doctor Humberto Florez Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 del expediente, fotocopia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 del expediente, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a SaludCoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del expediente, formulario de ingreso y procedimientos adelantados a la accionante, por parte de SaludCoop EPS, firmado por el m\u00e9dico tratante, doctor Humberto Florez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20 del expediente, copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de trabajadores dependientes, donde consta que el 6 de noviembre de 2003 se realiz\u00f3 el pago del aporte correspondiente al mes de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 16 de abril de 2004 por el Juzgado Primero Penal Municipal, el Director Regional de SaludCoop EPS en la Costa Atl\u00e1ntica, sostuvo que, efectivamente, la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega Palacios, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop EPS en calidad de cotizante, desde el 2 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que la EPS no pudo autorizar a la accionante el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, toda vez que el empleador de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega no cotiz\u00f3 interrumpidamente al sistema, pues no realiz\u00f3 el pago del mes de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debido a que el empleador realiz\u00f3 pagos extempor\u00e1neos, la licencia le fue leg\u00edtimamente negada por la entidad accionada, lo que, no implica que la accionante quede desamparada, sino que el pago de la licencia de maternidad debe ser cancelada por el empleador y no por SaludCoop EPS, \u201cpues de conformidad a la normatividad vigente, para acceder al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad es requisito haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa el Director Regional de SaludCoop EPS, que seg\u00fan pronunciamientos de la Corte Constitucional, la solicitud de pago de la \u00a0licencia de maternidad efectuado una vez vencido el t\u00e9rmino de la misma, -84 d\u00edas- es completamente improcedente. As\u00ed, en este caso, el periodo de la licencia de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega, tuvo lugar entre los d\u00edas 24 de diciembre de 2003 y 17 de marzo de 2004, y el auto admisorio de la acci\u00f3n fue notificado el 13 de abril de 2004. Esto implica que la mencionada licencia no era indispensable para la madre y por lo mismo no corresponde al juez constitucional ordenar el pago de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para defender derechos econ\u00f3micos, sino para proteger aquellos fundamentales. Adem\u00e1s, solo debe ser utilizada de manera excepcional cuando no existe otro medio de defensa judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la conducta adelantada por SaludCoop EPS no vulnera derecho fundamental alguno, ya que la entidad accionada le ha brindado todas atenciones que la accionante ha requerido y a las que ha tenido derecho seg\u00fan la normatividad vigente. Sin embargo, en el caso actual, se trata de derechos prestacionales a los cuales no tiene derecho por no cumplir con los requisitos de ley establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es el juez de tutela el llamado a solucionar este tipo de conflictos, sino que, seg\u00fan la ley, es la jurisdicci\u00f3n laboral o en su defecto la Superintendencia Nacional de Salud, la que debe dirimir las discrepancias entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. \u201cAs\u00ed mismo, los decretos 1222 de 1994, 1259 de 1994 y 452 de 2000, consagran que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que entre sus facultades tiene por virtud, de lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1259 de 1994, la de: vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud y emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la accionante tiene derecho a que los gastos generados en el parto sean cubiertos por la EPS. Sin embargo, el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 sujeto al cumplimiento de requisitos expresamente contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, SaludCoop EPS, no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, pues su comportamiento siempre ha sido ajustado a la ley, cumpliendo con las normas y procedimientos all\u00ed indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra actuaciones legitimas de los particulares, pues expresa el Director regional: \u201c&#8230; la doctrina ha expresado que es absolutamente necesario entender, que la acci\u00f3n de tutela no procede por la sola circunstancia de que el reclamantes este sufriendo un da\u00f1o o u perjuicio, consiste en el menoscabo del disfrute de un derecho constitucional fundamental; es preciso que se de con otra condici\u00f3n esencial y es que ese menoscabo provenga de actividades ilegales de los particulares en aquellos eventos en que se permita instaurar la acci\u00f3n\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, SaludCoop EPS, por medio de su Director Regional de la Costa Atl\u00e1ntica, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la entidad accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Por el contrario, siempre ha actuado conforme a derecho, lo que ha conllevado a negar el pago de la controvertida licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA EMPRESA LLANTAS NANCY Y\/O NANCY PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 27 de abril de 2004 por el Juzgado 1 Penal Municipal, la representante de la empresa Llantas Nancy y\/o Nancy Palacio, con el fin de demostrar que la entidad accionada, efectivamente esta vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al no efectuar el pago de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expresa la representante de la empresa en donde labora la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega, que la autoliquidaci\u00f3n del mes de septiembre, fue cancelada el 6 de noviembre de 2003. Si bien es cierto que el pago fue hecho extempor\u00e1neamente, tambi\u00e9n es verdad que para el momento del parto, la empresa empleadora se encontraba a paz y salvo con SaludCoop EPS y por lo mismo, es a \u00e9sta a la que le corresponde asumir el pago de la licencia de maternidad, pues la EPS acept\u00f3 el pago extempor\u00e1neo sin inconveniente, lo que ocasion\u00f3 un allanamiento a la mora por parte de \u00e9sta como bien lo ha plasmado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que con el allanamiento a la mora por parte de SaludCoop EPS, la entidad accionada queda obligada a cumplir con el pago de la licencia de maternidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0-Atl\u00e1ntico-, mediante sentencia de mayo 5 de 2004, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la misma se instaur\u00f3 fuera del plazo para ello. Es decir, que la mencionada acci\u00f3n, con el fin de reclamar el pago de la licencia de maternidad, debe ser presentada dentro del lapso de tiempo que comprende la incapacidad, -84 d\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada unos d\u00edas despu\u00e9s del vencimiento de la licencia, cuando se presum\u00eda que la accionante ya se encontraba de nuevo laborando. De lo anterior, se puede deducir que el m\u00ednimo vital de la accionante no se encontraba amenazado ni vulnerado, toda vez que durante los 84 d\u00edas de la incapacidad no fue necesario para la manutenci\u00f3n de la madre o de su hijo, \u201c&#8230; todo lo cual rompe la conexidad entre el derecho econ\u00f3mico y social con el derecho fundamental;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa el juez de instancia que la accionante no demostr\u00f3 a lo largo de proceso, un perjuicio irremediable proveniente de la conducta de la entidad accionada. Simplemente se limit\u00f3 a mencionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y advirti\u00f3 que \u201c&#8230; la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer los derechos que considera le asisten\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado plasmado en diversos pronunciamientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n, la licencia de maternidad debe entenderse como el descanso remunerado que tiene la madre despu\u00e9s de dar a luz, cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer su completa recuperaci\u00f3n y brindar al reci\u00e9n nacido toda la atenci\u00f3n y asistencia necesaria durante los primeros meses de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a la licencia de maternidad se le ha reconocido el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en principio, su exigibilidad debe adelantarse por la v\u00eda ordinaria, salvo en aquellos casos en los que su desconocimiento amenace tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. En este sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha definido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Concretamente, en la sentencia T-641 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, \u00a0T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0 \u00a0 T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u00a0\u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u2018el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Llantas Nancy y\/o Nancy Palacio, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, pues como consta en el expediente, la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de septiembre, fue cancelada el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS accionada recibi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del mencionado aporte, aun cuando el mismo fue extempor\u00e1neo, sin hacer requerimiento de ning\u00fan tipo y sin referirse a la mora en el pago de la cotizaci\u00f3n. S\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que el aporte del mes septiembre fue cancelado tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el literal \u201cd\u201d del ac\u00e1pite anterior \u00a0-La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional-, obra el allanamiento a la mora por lo que se entiende que la empresa Llantas Nancy y\/o Nancy Palacio, s\u00ed cancel\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de septiembre de 2003 a favor de SaludCoop EPS y que tal entidad acept\u00f3 el pago, con lo cual se concluye que el patrono cumpli\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Por este motivo, la entidad accionada esta obligada a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-177 de 1998, expres\u00f3 que si una EPS no alega la mora en el momento de la cancelaci\u00f3n de los aportes por parte del empleador, posteriormente, no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por este hecho, pues \u201c&#8230;aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, vale la pena recordar que la EPS esta en todo el derecho de reclamar el pago oportuno de las cotizaciones realizadas por el empleador, y de cobrar los intereses moratorios que se originen del incumplimiento, mediante los medios jur\u00eddicos que se han dispuesto para ello, \u201c&#8230; y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d 7. Lo que no puede hacer la EPS es trasladar esa carga a los beneficiarios de las prestaciones sociales, en este caso, neg\u00e1ndole el reconocimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la madre tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aun cuando haya cotizado extempor\u00e1neamente, cuando la EPS no ha devuelto la cotizaci\u00f3n, o cuando la misma ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna, pues esto indica que la mora ha sido saneada.8 En este caso, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, y por lo tanto, la entidad accionada -SaludCoop EPS- esta obligada a cancelar la licencia de maternidad exigida por la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la oportunidad que tiene la madre para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma el 2 de abril de 2004, es decir aproximadamente tres meses y medio despu\u00e9s del nacimiento de su hija acaecido el 24 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la actual posici\u00f3n de la Corte Constitucional y sus criterios de interpretaci\u00f3n frente a esta materia, pues obviamente se bas\u00f3 en la posici\u00f3n que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ven\u00eda adoptando de tiempo atr\u00e1s y que ha sido revaluada; a saber: \u201cLa tutela sub ex\u00e1mine se present\u00f3 el 2 de abril de 2004, ante el juzgado penal Municipal de reparto; es decir, unos d\u00edas despu\u00e9s de haber vencido la licencia y cuando se presume que la actora ya se encuentra laborando. Lo anterior permite presumir que el m\u00ednimo vital de la accionante no se encontraba amenazado ni vulnerado en el lapso de los 84 d\u00edas que dur\u00f3 la licencia, todo lo cual rompe la conexidad entre el derecho econ\u00f3mico y social con el derecho fundamental&#8230;\u201d. Por lo tanto, no es v\u00e1lida para esta Sala la raz\u00f3n aducida por el juez para negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que la misma carece de fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, tambi\u00e9n es verdad que en el caso objeto de revisi\u00f3n existe la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega Palacio es trabajadora de la empresa Llantas Nancy y\/o Nancy Palacio, y cotizante de la EPS accionada por lo que el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto y por lo tanto el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que \/e busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d9 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento del nacimiento de su hijo, la accionante ya hab\u00eda cotizado un poco m\u00e1s de once meses, es decir, la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n y un par de meses adicionales, entendiendo el periodo de gestaci\u00f3n como se encuentra contenido en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que \u201c&#8230; se presume de derecho que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta d\u00edas cabales, y no mas que trescientos, contados hacia atr\u00e1s, desde la media noche en que principie el d\u00eda del nacimiento\u201d. As\u00ed pues, se encuentra plenamente probado en el expediente, y seg\u00fan lo expresado por la entidad accionada, la se\u00f1ora M\u00f3nica Ortega Palacio cotiz\u00f3 a SaludCoop EPS un tiempo superior al de la gestaci\u00f3n -desde el 2 de enero de 2003-, con lo cual se configura el \u00faltimo requisito establecido por esta Corporaci\u00f3n con el fin de reconocer la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante MONICA ORTEGA PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Barranquilla -Atl\u00e1ntico- y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MONICA ORTEGA PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-640 de 2004 y T-641 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-284 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 Referencia: expediente T-928968 \u00a0 Accionante: M\u00f3nica Ortega Palacios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}