{"id":11503,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-930-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-930-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-04\/","title":{"rendered":"T-930-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una actuaci\u00f3n judicial cuando la misma contiene una decisi\u00f3n arbitraria, es posible en la medida en que \u00e9sta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de an\u00e1lisis constitucional en sede de tutela. El papel del juez de tutela al evaluar las posibles v\u00edas de hecho de la acci\u00f3n judicial, est\u00e1 orientado a verificar si en la actuaci\u00f3n judicial se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, examina un vicio m\u00e1s radical que el de la nulidad absoluta. No obstante, tal como tambi\u00e9n lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, tal juicio no constituye una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Responsabilidad principal del pago de mesadas pensionales\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el fundamento de la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, no es la existencia de una unidad de empresa entre \u00e9sta y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., en Liquidaci\u00f3n. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte consider\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y poseedora del 80% de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, era subsidiariamente responsable por los pasivos laborales a cargo de \u00e9sta, dada su calidad de entidad matriz o controlante y la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria que establece el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo es apenas una medida cautelar, no es cierto que en el caso presente (iv) no exista otra v\u00eda de defensa judicial, pues es precisamente ese procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el llamado a examinar de fondo las cuestiones planteadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, pero tambi\u00e9n para escuchar a UNIMAR y ASOMMEC como directamente afectadas por la decisi\u00f3n que pueda adoptar el Consejo de Estado en la Materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-927831 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de 25 de marzo de 2004, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, y de 6 de mayo de 2004, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente revisado en la presente sentencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto de 17 de junio de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero, en su calidad de Presidente y Secretario General de la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial \u201cUNIMAR\u201d, interpusieron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la seguridad social, por considerar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al expedir el Auto del 6 de febrero de 2003, por medio del cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 070 del 18 de enero de 2002, confirmada por la Resoluciones No. 889 del 21 de mayo de 2002 y No. 1212 del 30 de julio de 2002, con las cuales el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hab\u00eda decretado la Unidad de Empresa entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2996 de diciembre 11 de 1998, confirmada por Resoluci\u00f3n No. 2525 de octubre 29 de 1999, el Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social no accedi\u00f3 a la solicitud de UNIMAR para que se decretara la unidad de empresa entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013CIFM\u2011 y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. El Ministerio de Trabajo consider\u00f3 que no dado que la CIFM no pertenec\u00eda a la Federaci\u00f3n, no era posible confundir al Fondo Nacional del Caf\u00e9 con su administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la Sentencia SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Asociaci\u00f3n Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana \u2013ASOMMEC, por intermedio de su representante legal, solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, decretar la unidad de empresa entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -CIFM\u2011, en liquidaci\u00f3n obligatoria. El Ministerio decret\u00f3 la unidad solicitada, teniendo en cuenta el predominio econ\u00f3mico que ten\u00eda la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9. En efecto, tal como lo reconoci\u00f3 la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 pose\u00eda el 80% de las acciones de la sociedad en liquidaci\u00f3n, por lo cual era la entidad controlante con representaci\u00f3n mayoritaria en la Junta Directiva de la Compa\u00f1\u00eda de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 27 de la Ley 222 de 1995 y, por lo tanto, era responsable subsidiariamente por las obligaciones de la CIFM. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por las Resoluciones No. 070 y 1212 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra las Resoluciones No. 070, 889 y 1212 de 2002, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las mismas, alegando que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hab\u00eda revocado de manera directa y sin el consentimiento expreso y escrito de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la Resoluci\u00f3n No. 2996 de 1998, que hab\u00eda negado la unidad de empresa entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013CIFM\u2011. Como fundamento de la solicitud suspensi\u00f3n provisional, la Federaci\u00f3n aleg\u00f3 que la declaratoria de unidad empresa decretada sin el consentimiento de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 ocasionaba un perjuicio pues varios ex trabajadores de la Flota Mercante pretend\u00edan hacer efectivas obligaciones laborales de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante por $18.000 millones de pesos, colocando a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, como responsable directa de dichas acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNIMAR y ASOMMEC intervinieron ante el Consejo de Estado para solicitar que no se accediera a las pretensiones de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por cuanto a su juicio las Resoluciones No. 070, 889 y 1212 de 2002, se refer\u00edan a actores y circunstancias diferentes a las mencionadas en las Resoluciones 2996 de 1998 y 2525 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, luego de cotejar los textos de las resoluciones se\u00f1aladas, consider\u00f3 que los requisitos para declarar la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones No. 070, 889 y 1212 de 2002, se cumpl\u00edan prima facie. \u00a0Al respecto dijo el Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera efectivamente que el Ministerio de Trabajo revoc\u00f3 de manera directa una decisi\u00f3n que hab\u00eda proferido en 1998 y que hab\u00eda creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, cual era la de no considerarla como unidad de empresa con su administrada Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. Decisi\u00f3n que en su momento adquiri\u00f3 firmeza y frente a la cual la titular no prest\u00f3 su anuencia para que se decidiera revocarla posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que en la decisi\u00f3n de fondo, se examine el asunto con mayor profundidad y de manera definitiva con base en las probanzas que se alleguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en la presente sentencia. Para los tutelantes, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por \u201cdar por demostrado, sin estarlo y sin ser cierto,\u201d que (i) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hab\u00eda revocado de manera directa una resoluci\u00f3n que hab\u00eda negado la declaratoria de unidad de empresa entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013CIFM\u2011, en liquidaci\u00f3n obligatoria; (ii) que la decisi\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de declarar la unidad de empresa mediante las Resoluciones No.070, 889 y 1212 de 2002, hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) que la declaratoria de unidad de empresa causaba un perjuicio a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u201c[amenaza] gravemente los derechos fundamentales de los trabajadores y jubilados de la Flota Mercante al ordenar la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo que hab\u00eda sido proferido para proteger los derechos fundamentales de trabajadores y jubilados de la sociedad en liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de marzo de 2004, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que los cuestionamientos de los actores estaban dirigidos a la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables por parte del juez, frente a lo cual no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la dignidad, y que los derechos al trabajo y seguridad social no eran de aplicaci\u00f3n directa por lo cual no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, de conformidad con lo que establec\u00eda el art\u00edculo 85 de la Carta. Por lo cual, concluy\u00f3 que la accionada no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho ni se hab\u00eda vulnerado los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 6 de mayo de 2004, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. Para el ad quem, la acci\u00f3n de tutela impetrada pretend\u00eda un nuevo estudio de una decisi\u00f3n proferida por el juez contencioso administrativo dentro del \u00e1mbito de su competencia, por lo cual no era procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que hubo una v\u00eda de hecho que pone en peligro los derechos de trabajadores y pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en Liquidaci\u00f3n y el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, por la suspensi\u00f3n provisional de tres resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), mediante las cuales se hab\u00eda decretado la unidad de empresa entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013CIFM. Para los accionantes la suspensi\u00f3n se decret\u00f3 sin que se hubiera probado y fuera cierto que las resoluciones suspendidas hab\u00edan revocado un acto particular y concreto y sin que se hubiera causado un perjuicio a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la demanda interpuesta por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y declar\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones No. 070, 889, y 1212 de 2002, por considerar que se daban los supuestos previstos en los art\u00edculos 73 (sobre revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto) y 152 (sobre procedencia de la suspensi\u00f3n provisional) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso corresponde determinar a esta Sala, si el juez de lo Contencioso Administrativo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones No. 070, 889, y 1212 de 2002, mediante las cuales se decret\u00f3 la unidad de empresa entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013CIFM\u2011, en liquidaci\u00f3n, con base en el simple cotejo de los textos de las resoluciones y las pruebas sumarias presentadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sobre la existencia de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>I. Doctrina de la Corte respecto de la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que no &#8220;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado el alcance de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona\u201d2, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber, que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.3 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acci\u00f3n contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; \u201cLo que no est\u00e9 permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ning\u00fan aspecto\u201d. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que \u201cTodo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.\u201d \u00a0No obstante, lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; \u201cpero lo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general.\u201d 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como: \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una actuaci\u00f3n judicial cuando la misma contiene una decisi\u00f3n arbitraria, es posible en la medida en que \u00e9sta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de an\u00e1lisis constitucional en sede de tutela.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del juez de tutela al evaluar las posibles v\u00edas de hecho de la acci\u00f3n judicial, est\u00e1 orientado a verificar si en la actuaci\u00f3n judicial se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, examina un vicio m\u00e1s radical que el de la nulidad absoluta \u201c&#8230; en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como tambi\u00e9n lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, tal juicio no constituye una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias9. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional sobre v\u00edas de hecho fijada por esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas pueden presentar cuatro modalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia objetada por los tutelantes, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 6 de febrero de 2003, examin\u00f3 los cuestionamientos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros por la revocatoria directa y sin consentimiento de la Federaci\u00f3n de dos resoluciones en las que se hab\u00eda negado la declaratoria de unidad de empresa con la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota. Seg\u00fan el resumen de los alegatos de la Federaci\u00f3n que se hace en el Auto, \u201cel Ministerio de Trabajo revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en 1998 mediante resoluci\u00f3n 2996 de negar la unidad de empresa entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. (&#8230;) con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 070 del 18 de enero de 2002, confirmada posteriormente por las 889 y 1212 del 21 de mayo y 30 de julio de 2002, mediante la cual se decret\u00f3 la unidad de empresa entre las mismas sociedades, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del precepto legal [art\u00edculo 73 C.C.A.]11, habida consideraci\u00f3n que jam\u00e1s se pidi\u00f3 al titular, Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, el consentimiento expreso y escrito para revocar lo ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba del perjuicio exigido por el art\u00edculo 152 C.C.A., la Federaci\u00f3n mostr\u00f3 que \u201cvarios extrabajadores de la Flota Mercante, persiguen la declaratoria de unidad de empresa para hacer efectivas varias acreencias laborales que llegan a la suma de dieciocho mil millones de pesos, cantidad que a la postre, de dejar en pie la unidad de empresa, ser\u00eda la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, la obligada a pagarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada por la Federaci\u00f3n, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, hizo una trascripci\u00f3n literal de las resoluciones de 1998 y 2002, y encontr\u00f3 que tanto en la Resoluci\u00f3n No. 2996 de 199812 (que neg\u00f3 la declaratoria de unidad de empresa) y la Resoluci\u00f3n 070 de 2002 (que decret\u00f3 la unidad de empresa), se refieren a la relaci\u00f3n que pudiera existir entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, teniendo en cuenta el mismo hecho: ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, el cual posee el 80% de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se dijo lo siguiente en la providencia objetada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas providencias ha expresado esta Sala, que para que proceda la suspensi\u00f3n provisional solicitada, es menester que en principio se observe que el acto acusado contravenga de manera patentes, por el simple cotejo, alguna de las normas de car\u00e1cter superior que cita el demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n. En el caso sub lite, tal quebranto se aprecia prima facie. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera que efectivamente el Ministerio de Trabajo revoc\u00f3 de manera directa una decisi\u00f3n que hab\u00eda proferido en 1998 y que le hab\u00eda creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, cual era la de no considerarla como unidad de empresa con su administrada Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. Decisi\u00f3n que en su momento adquiri\u00f3 firmeza y frente a la cual la titular no prest\u00f3 su anuencia para que se decidiera revocarla posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que en la decisi\u00f3n de fondo, se examine el asunto con mayor profundidad y de manera definitiva con base en las probanzas que se alleguen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 152.- Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Federaci\u00f3n solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida cautelar al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y mostr\u00f3 sumariamente el perjuicio que podr\u00eda ocasionar el acto demandado, tal como lo exige el art\u00edculo 152 C.C.A, por lo cual no observa la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que a pesar de la brevedad de las consideraciones del Consejo de Estado, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0(i) carezca de fundamento legal, toda vez que el mismo art\u00edculo 152 CCA exige para decretar la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo que \u00e9sta se solicite y sustente antes de la admisi\u00f3n de la demanda, y que se pruebe siquiera sumariamente el perjuicio ocasionado o que podr\u00eda ocasionar la ejecuci\u00f3n del acto demandado. Tampoco surge de los hechos examinados que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado hubiera (ii) obedecido a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. De los hechos se evidencia que el juez contencioso administrativo hizo una aplicaci\u00f3n al caso concreto de lo previsto en el art\u00edculo 152 del CCA. Tampoco encuentra la Corte que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de suspender las Resoluciones No. 070. 889 y 1212 de 2002, (iii) tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Aun cuando los tutelantes alegan que esta decisi\u00f3n pone en peligro el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, encuentra la Sala que el fundamento de la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, no es la existencia de una unidad de empresa entre \u00e9sta y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, S.A., en Liquidaci\u00f3n. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte consider\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y poseedora del 80% de las acciones de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, era subsidiariamente responsable por los pasivos laborales a cargo de \u00e9sta, dada su calidad de entidad matriz o controlante y la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria que establece el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995. En efecto, dijo la Corte en la Sentencia SU-1023 de 2001, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federaci\u00f3n sobre la CIFM, la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica de derecho privado encargada de la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el contenido espec\u00edfico del contrato de administraci\u00f3n, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la declaraci\u00f3n de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario corresponder\u00e1 establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Naci\u00f3n o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n obligatoria. De esta manera, la decisi\u00f3n de la Corte tiene como finalidad la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligaci\u00f3n principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, para efectos de proteger los derechos fundamentales involucrados y hasta que la justicia ordinaria decida con car\u00e1cter definitivo, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, al ser \u00e9sta, como persona jur\u00eddica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. T\u00e9ngase en cuenta que la ley 222 de 1995 presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En tal virtud, corresponder\u00e1 a la CIFM asumir la responsabilidad principal del pago de las mesadas causadas y no pagadas y las mesadas futuras a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La entidad matriz responder\u00e1, subsidiariamente, en la medida en que la CIFM incurra en cesaci\u00f3n de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, las cuales, por disposici\u00f3n de la ley 50 de 1990, tienen el car\u00e1cter de obligaciones preferentes o de primer orden en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de la empresa en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo es apenas una medida cautelar, no es cierto que en el caso presente (iv) no exista otra v\u00eda de defensa judicial, pues es precisamente ese procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el llamado a examinar de fondo las cuestiones planteadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, pero tambi\u00e9n para escuchar a UNIMAR y ASOMMEC como directamente afectadas por la decisi\u00f3n que pueda adoptar el Consejo de Estado en la Materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR los fallos de 25 de marzo de 2004, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, y de 6 de mayo de 2004, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, que negaron la tutela instaurada por la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Industria del Transporte Mar\u00edtimo y Fluvial \u201cUNIMAR\u201d contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, para proteger sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-492 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-429 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 73. \u201cRevocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a6 Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a6 Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta resoluci\u00f3n fue confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 2525 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una actuaci\u00f3n judicial cuando la misma contiene una decisi\u00f3n arbitraria, es posible en la medida en que \u00e9sta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}