{"id":11504,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-939-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-939-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-04\/","title":{"rendered":"T-939-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversia econ\u00f3mica sobre pago de licencia de maternidad por empleador no afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la pretensi\u00f3n de la actora es quedar exonerada del pago de la licencia de maternidad, por cuanto pretende que la entidad demandada sea quien cancele a su trabajadora dicha suma. Aqu\u00ed, a la demandante, no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Efectivamente, se plantea una controversia de orden econ\u00f3mico que no puede dirimir el juez de tutela, dado que \u00e9sta no es procede para obtener la soluci\u00f3n a este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-943830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladys Herrera Serrano contra Coomeva EPS seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5 Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga-Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gladys Serrano Herrera, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Herrera Serrano present\u00f3 el veintis\u00e9is \u00a0(26) de febrero \u00a0de 2004, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto), acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la actora que como empleadora siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales, entre ellas, el pago de los aportes de salud de sus empleados. Sin embargo el d\u00eda 4 de Noviembre de 2003, Coomeva EPS, entidad a la que se encuentra afiliada una de sus trabajadoras (la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Solano G\u00f3mez) le envi\u00f3 una carta inform\u00e1ndole que por encontrarse en mora en el pago de los aportes no cancelar\u00eda la licencia de maternidad a que tiene derecho su empleada. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, esa situaci\u00f3n no es la real, por cuanto mensualmente y en forma oportuna ha realizado el pago de los aportes en salud que tiene a su cargo, anexando como prueba las fotocopias de los pagos efectuados a Coomeva EPS (fl. 4 al 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela que se cancele a su trabajadora por parte de Coomeva EPS, el pago de la licencia de maternidad \u00a0a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta dada por Coomeva EPS al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 12 de marzo de 2004, el representante legal de la entidad demandada, inform\u00f3 al Juez de tutela que la empleada de la actora, se encuentra afiliada a la entidad demandada como cotizante desde el d\u00eda 16 de enero de 2001, raz\u00f3n por la cual le han prestado todos los servicios de asistencia m\u00e9dica, incluyendo el parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ley y los decretos reglamentarios plantean como requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que la empresa debe encontrarse al d\u00eda con los aportes de sus trabajadores, inclu\u00eddo el trabajador incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la demandante como empleadora, no ha cumplido con los requisitos fijados por la ley, ya que por estar clasificada como peque\u00f1o aportante, el pago de los aportes, debi\u00f3 hacerse dentro de los 4 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, pero seg\u00fan los archivos de la entidad en los \u00faltimos seis meses no se realizaron dentro del tiempo estipulado, sino por el contrario se realizaron dentro de los 11 primeros d\u00edas del mes en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 se\u00f1alando que la licencia de maternidad de la trabajadora de la demandante debe ser reconocida por ella como empleadora y no por la entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la demandante incumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por la ley, ya que como empleadora cancel\u00f3 extempor\u00e1neamente el pago de los aportes en salud de su trabajadora, lo que exonera a la entidad promotora de salud del pago de la licencia de maternidad a favor de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es el empleador quien se encuentra obligado a dicho pago, seg\u00fan el articulo 3 numeral 2 del decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante sin explicar las razones de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho \u00a0(18) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por cuanto esta acci\u00f3n no es el medio adecuado para dar soluci\u00f3n a conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico entre personas o entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, en el caso en estudio, la que promueve la acci\u00f3n de tutela es la se\u00f1ora Gladys Herrera Serrano en calidad de empleadora, pretendiendo el pago de la licencia de maternidad de una de sus trabajadoras, que es beneficiaria de la entidad demandada. As\u00ed las cosas, se vislumbra una controversia entre la demandante y Coomeva EPS, respecto a quien le corresponde asumir el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, y no el quebranto de ning\u00fan derecho fundamental, controversia que no se puede dirimir por v\u00eda de tutela, ya que la actora cuenta con otros mecanismos procesales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si, Coomeva EPS ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, al informarle que por no haber cancelado oportunamente los aportes en salud que como empleadora deb\u00eda cancelar, no pagar\u00e1 la licencia de maternidad de una trabajadora suya. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que se trata de un conflicto econ\u00f3mico que escapa de su competencia, pues no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la soluci\u00f3n a conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cuando estos no afecten un derecho fundamental &#8211; Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201cla decisi\u00f3n del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislaci\u00f3n. En este sentido, antes de entrar al an\u00e1lisis de un caso sometido a su consideraci\u00f3n, debe el juez de tutela verificar cual o cuales son los derechos fundamentales que va a proteger\u201d. (v.gr. Sentencia T- 015 de 2003. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede \u00fanicamente cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de los derechos que considere vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso sub lite, la pretensi\u00f3n de la actora es quedar exonerada del pago de la licencia de maternidad, por cuanto pretende que la entidad demandada sea quien cancele a su trabajadora dicha suma. Aqu\u00ed, a la demandante, no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Efectivamente, se plantea una controversia de orden econ\u00f3mico que no puede dirimir el juez de tutela, dado que \u00e9sta no es procede para obtener la soluci\u00f3n a este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al tema del allanamiento a la mora en los eventos de reclamo de licencias de maternidad por v\u00eda de tutela, cuando el empleador no paga oportunamente los aportes de salud, y la empresa promotora acepta este pago extempor\u00e1neo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha dicho que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d1. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d. (Sentencia T- 211 de 2002. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como se ve, en este caso, quien instaura la acci\u00f3n de tutela no es la persona directamente afectada, pues la beneficiaria del derecho a la licencia de maternidad no ha ejercido ninguna acci\u00f3n, es la actora, como empleadora, quien pretende al promover esta acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, quedar exonerada del pago de la mencionada licencia, afirmando que aunque extempor\u00e1neamente realiz\u00f3 los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no hay legitimidad por parte de la demandante para instaurar la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su empleada, ni tampoco puede considerarse que se agencian los derechos de \u00e9sta, en raz\u00f3n a que no hay prueba alguna que demuestre un impedimento f\u00edsico o ps\u00edquico por parte suya. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bastan estas breves consideraciones para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, pues para la Sala es claro que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la demandante. Ni puede aceptarse que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela sea en definitiva, un medio para eludir las posibles consecuencias jur\u00eddicas del retardo \u00a0en el pago oportuno de los aportes a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Sala aclara que no se desconoce el derecho de la beneficiaria (Mar\u00eda Piedad Solano G\u00f3mez), a disfrutar el pago de la licencia de maternidad. Pues esta acci\u00f3n de tutela no prospera pero solo bajo la consideraci\u00f3n de la evidente falta de legitimaci\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gladys Herrera Serrano, en contra de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Controversia econ\u00f3mica sobre pago de licencia de maternidad por empleador no afecta derechos fundamentales \u00a0 En el caso sub lite, la pretensi\u00f3n de la actora es quedar exonerada del pago de la licencia de maternidad, por cuanto pretende que la entidad demandada sea quien cancele a su trabajadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}