{"id":11505,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-940-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-940-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-04\/","title":{"rendered":"T-940-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamento para el hipotiroidismo \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que las afirmaciones de la actora en esta acci\u00f3n est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe y m\u00e1s si se tiene en cuenta que no fueron cuestionadas por el ente accionado. Adem\u00e1s se trata de una persona clasificada en el primer (I) nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-958179 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Araceli Valero Mill\u00e1n en representaci\u00f3n de su menor hijo Miller Camilo Valero Mill\u00e1n, contra Cajasalud ARS Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Araceli Valero Millan en representaci\u00f3n de su menor hijo Miller Camilo Valero Millan, contra Cajasalud ARS, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el treinta (30) de julio de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogota (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora y su menor hijo se encuentran afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, de la ARS Comcaja \u2013 nivel I, y que seg\u00fan dictamen de los m\u00e9dicos adscritos a la ARS se le diagnostic\u00f3 la enfermedad de HIPOTIROIDISMO (enanismo) por lo que se determin\u00f3 que el menor requiere el medicamento SOMATROPINA X 2UVI de forma indefinida, hasta que \u00e9l mismo tenga un desarrollo normal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que aunque el medicamento formulado esta fuera del POS, el Hospital la Misericordia se lo suministra pero ella debe asumir el 5% del valor del mismo es decir ($109.000) ciento nueve mil pesos mensuales y no tiene los recursos suficientes para asumir dicho costo, ya que ella no tiene empleo y su esposo devenga el salario m\u00ednimo legal para cubrir la totalidad de los gastos y obligaciones del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que ella no esta en capacidad econ\u00f3mica para cubrir el porcentaje que le imponen para entregar los medicamentos que requiere su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos de su hijo, por medio de una orden al Gerente de la ARS Cajasalud para que autorice el cubrimiento total del costo del medicamento formulado, y repita contra el Estado por el costo adicional, ya que ella no tiene la posibilidad econ\u00f3mica para asumir el valor que le corresponde como copago. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ARS demandada, argumenta que efectivamente el menor esta afiliado a esa ARS Cajasalud desde octubre de 1999 y se le han autorizado once procedimientos por servicios de alto costo y procedimientos POS y NO POS, sin que nunca se le haya negado el servicio. Adem\u00e1s en el caso planteado lo que la actora busca es que la entidad asuma el copago que le corresponde por ser un procedimiento NO POS, adem\u00e1s que el menor no se encuentra en peligro y esta siendo tratado en el Hospital la Misericordia como procedimiento NO POS. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el menor ha sido atendido por los m\u00e9dicos adscritos a la ARS demandada, quines ordenaron un tratamiento por la enfermedad que padece el paciente denominado SOMATROPINA X 2UVI, que no se encuentra dentro de las estipulaciones establecidas en el POS, sin embargo, fue remitido al Hospital la Misericordia para que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, con cargo a los recursos de Subsidio a la oferta, fuera quien asumiera esa obligaci\u00f3n, lo que significa que no se le ha vulnerado su derecho, ya que el Hospital se ha comprometido a suministrar el medicamento, tal como consta en las copias de las autorizaciones, y la actora como usuaria o beneficiaria debe cancelar un copago para la atenci\u00f3n de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho a la salud es de protecci\u00f3n presente o futura, cuando las entidades se niegan a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, y en este caso no se le ha negado la entrega del medicamento o el tratamiento que necesita. Los copagos sobre los medicamentos (hormona del crecimiento) son prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico regulado por la ley 100 de 1993 y el Acuerdo No. 30, luego la conducta de la ARS es legitima, pues no tiene ninguna obligaci\u00f3n cuando los medicamentos no est\u00e9n incluidos en el POS como ocurre en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez manifiesta que ni la ARS ni el Estado est\u00e1n en mora de cumplir sus obligaciones, y menos vulnerado los derechos fundamentales al menor, pues los derechos que se est\u00e1n debatiendo son esencialmente prestacionales y a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n no se puede pretender exonerarse de una obligaci\u00f3n como es un copago, menos cuando ni siquiera se vislumbra la vulneraci\u00f3n a un derecho de los que est\u00e1 acci\u00f3n ampara. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora en representaci\u00f3n de su hijo, interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la ARS Comcaja vulnera los derechos fundamentales de su hijo Miller Camilo Valero Millan, al no autorizar el cubrimiento total de los medicamentos formulados que requiere para su normal crecimiento, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor del copago correspondiente a su nivel de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en un reciente pronunciamiento reiter\u00f3 la jurisprudencia manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Deber de inaplicar la normatividad sobre el cobro de copagos, en los eventos en que el servicio de salud que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, que habita en el Estado social de derecho, es de car\u00e1cter urgente y est\u00e1 demostrado que sus padres carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir dichos copagos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se ha explicado la prestaci\u00f3n del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial tiene soporte en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 4) que prescribi\u00f3 como principios fundamentales del Estado social de derecho, el respeto de la dignidad humana (Art. 1), la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5). En el caso de los ni\u00f1os surge adem\u00e1s el principio de prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s (Art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-328 de 19992 se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos3 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 20044 la Corte ha aclarado \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;5, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera a la luz de los mandatos constitucionales los copagos no pueden convertirse en barreras para que las personas m\u00e1s pobres no accedan a los servicios de seguridad social en salud.\u201d (Sentencia T-868\/2004 del M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Tribi\u00f1o.) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los apartes trascritos de la sentencia mencionada, la Sala observa que esta demostrado que el menor Miller Camilo Valero presenta la enfermedad denominada Hipotiroidismo (enanismo), por lo que su m\u00e9dico tratante le ha formulado un medicamento SOMATROPINA X 2UVI, que no obstante aparecer como procedimiento NO POS se le ha autorizado, pero no se ha entregado porque la madre no ha cancelado el copago del 5% del valor del medicamento prescrito, es decir, ciento nueve mil pesos ($109.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto del material probatorio recaudado en el expediente, se infiere que la madre manifest\u00f3 se encuentra sin empleo y su esposo solo devenga un salario m\u00ednimo legal vigente para cubrir todos los gastos y obligaciones del hogar, por ello no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el respectivo copago por los servicios que necesita su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que las afirmaciones de la actora en esta acci\u00f3n est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe y m\u00e1s si se tiene en cuenta que no fueron cuestionadas por el ente accionado. Adem\u00e1s se trata de una persona clasificada en el primer (I) nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el menor paciente al ser una persona en pleno desarrollo f\u00edsico (11 a\u00f1os de edad) y mental, requiere que oportunamente le sean suministrados los servicios necesarios para la conservaci\u00f3n y mejoramiento de su estado de salud, lo cual repercute en su calidad de vida y en su desarrollo como persona. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, las normas legales y reglamentarias que imponen en el caso del hijo de la actora, la cancelaci\u00f3n de copagos resultan incompatibles con los mandatos constitucionales, raz\u00f3n por la cual se inaplicar\u00e1n debi\u00e9ndose en consecuencia revocar el fallo de instancia, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del menor Miller Camilo Valero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a Cajasalud ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice y proceda a suministrar al mencionado menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere como consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc., que por su enfermedad y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible la cancelaci\u00f3n del valor de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Rev\u00f3case\u00a0 la sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Areceli Valero Mill\u00e1n en representaci\u00f3n de su menor hijo Miller Camilo Valero, contra Cajasalud ARS. En su lugar, Conc\u00e9dase el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ord\u00e9nase a Cajasalud ARS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y proceda a suministrar al mencionado menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica completa que requiere como consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc., que por su enfermedad y su estado de salud requiera seg\u00fan lo disponga el m\u00e9dico tratante, sin que le sea oponible la cancelaci\u00f3n del valor de los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar que le asiste derecho a la entidad demandada para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Nota de Relator\u00eda: En esta Sentencia fue corregido un error mecanogr\u00e1fico del ac\u00e1pite \u201cC. Sentencias de instancia\u201d, mediante Auto 147\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 147\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Acci\u00f3n de tutela T-958.179\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Araceli Valero Mill\u00e1n en representaci\u00f3n de su menor hijo Miller Camilo Valero Mill\u00e1n, contra Cajasalud ARS Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, aclara que en la sentencia T-940 del 30 de septiembre de 2004, se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico en el ac\u00e1pite \u201cC. Sentencia de instancia\u201d pues, en lugar de escribir Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 que es lo correcto tal como aparece en la parte resolutiva de la misma sentencia, se escribi\u00f3 Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, por lo que se hace necesario proceder a hacer la correcci\u00f3n por medio de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-265 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/04\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamento para el hipotiroidismo \u00a0 PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA EN SALUD \u00a0 Debe advertirse que las afirmaciones de la actora en esta acci\u00f3n est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe y m\u00e1s si se tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}