{"id":11507,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-942-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-942-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-04\/","title":{"rendered":"T-942-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia de la tutela para hacer efectiva obligaci\u00f3n del pagador o empleador de consignarla \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente, para hacer efectiva la obligaci\u00f3n del pagador o empleador del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al trabajador, en la cuant\u00eda y forma ordenada por el Juez de familia o municipal de la residencia del menor, sin perjuicio del deber de los funcionarios de tramitar el incidente a que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad prevista en la norma no satisface la obligaci\u00f3n, pero la garantiza, ampliando la posibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Interposici\u00f3n de una segunda tutela por los mismos hechos debe justificarse \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado en que con el s\u00f3lo argumento de que el actor interpuso dos acciones id\u00e9nticas no es dable negar la protecci\u00f3n, cuando se evidencia que los derechos constitucionales contin\u00faan siendo conculcados, y que no resulta posible sancionar a quien acude m\u00e1s de una vez a la justicia constitucional por el mismo caso sin darle la oportunidad de exponer las razones que lo condujeron a actuar de tal manera, ni permitirle contradecir su conducta en apariencia contraria a derecho\u2013art\u00edculo 29 C.P.- Aspectos importantes para tener en cuenta en los casos a que se hace menci\u00f3n, tienen que ver i) con la necesidad de establecer con claridad los hechos y las pruebas, puesto que resulta posible que aquellos sean similares m\u00e1s no id\u00e9nticos a los previamente considerados y que se cuente con nuevos elementos de prueba o de juicio; y ii) con la gravedad de la vulneraci\u00f3n frente a la soluci\u00f3n planteada en la primera oportunidad, y la situaci\u00f3n particular del implicado. En consecuencia la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de demandas de tutela por los mismos hechos, en demanda de protecci\u00f3n de iguales derechos comporta el rechazo, en principio, de las acciones propuestas, y la presentaci\u00f3n de una segunda tutela da lugar a una segunda decisi\u00f3n desfavorable, en uno y otro caso con imposici\u00f3n de sanciones por temeridad y mala fe, siempre que un examen cuidadoso \u201clleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe prevenir a la autoridad p\u00fablica para que no vuelva a incurrir en omisiones \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo de Familia, al resolver sobre el reclamo instaurado por la madre, en contra del Hospital demandado, no pod\u00eda limitarse a considerar que estaba frente a un hecho superado, fundado en que la E.S.E. consign\u00f3 las sumas adeudadas tan pronto como fue notificada, ten\u00eda el deber de adoptar medidas para que lo acontecido no siguiera sucediendo, previniendo a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las omisiones que le dieron a la actora m\u00e9rito para reclamar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Incidente previsto en art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor en contra de empleador o pagador \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el Juez del conocimiento de la causa alimentaria, el mismo que resolvi\u00f3 sobre el amparo constitucional, estaba en el deber de provocar el incidente previsto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, a fin de hacer solidariamente responsable al Pagador de la entidad de la cuota alimentaria que debe consignar durante los cinco primeros d\u00edas de cada mensualidad a \u00f3rdenes de la actora. Dentro de este contexto, la sentencia que se revisa, proferida el 18 de mayo del a\u00f1o en curso tendr\u00e1 que ser revocada, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, advertir a la entidad accionada sobre el cumplimiento de su obligaci\u00f3n y poner al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 al tanto del incumplimiento del Pagador de la entidad accionada, o del Gerente de la misma, seg\u00fan el caso, para que asista a la actora en tr\u00e1mite del incidente previsto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, y en el de desacato al Juez constitucional de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Hospital no justifica el incumplimiento en la retenci\u00f3n y pago de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>La E. S.E. Hospital no puede escudarse en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad, tampoco puede arg\u00fcir que cuando consiga recursos atender\u00e1 su obligaci\u00f3n con la congrua subsistencia del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez, porque el derecho de \u00e9ste a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, de modo que el 25% de lo que devenga el padre deber\u00e1 ser consignado, durante los cinco primeros d\u00edas de cada mensualidad, a \u00f3rdenes de la actora, necesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-928948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norelly Arango Morales contra la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, para resolver el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Norelly Arango Morales, a nombre propio y como representante legal del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango, contra la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Norelly Arango Morales reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y de los derechos a la vida y a la salud del peque\u00f1o Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango, porque a pesar de mediar la orden de un Juez de Familia i) las directivas del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez no consignan oportunamente el 25% de los valores devengados por el doctor Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda, ii) la entidad adeuda los valores correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente a\u00f1o, y iii) el Director de la E.S.E. no atiende las insistencias de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de junio de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 dispuso que el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda contribuir\u00eda con el 25% de su ingreso mensual, para atender la congrua subsistencia de su hijo Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango de cuatro a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto del cumplimiento de la decisi\u00f3n, la providencia judicial orden\u00f3 al Pagador de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez descontar la cuota alimentaria de los valores devengados por el obligado como trabajador de la entidad, y depositar el resultante a \u00f3rdenes del despacho judicial, dentro de los cinco d\u00edas de cada mensualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 25 de noviembre de 2003, la actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez y el padre del menor porque, \u201c[a]mbos, la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano y su padre el Dr. RODR\u00cdGUEZ est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales constitucionales invocados de que es titular mi menor hijo, pues en la actualidad no est\u00e1n cumpliendo con el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de esta localidad (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la actora, en aquella oportunidad i) que \u201cdesde \u00a0que se profiri\u00f3 el fallo del juzgado en menci\u00f3n, nunca la entidad en la que labora el Dr. RODR\u00cdGUEZ ha consignado dentro del plazo estipulado, lo m\u00e1s cercano ha sido cuando se hallaban dos periodos vencidos o estaba por vencerse el segundo consignaban uno, esto ocurri\u00f3 en muy pocas ocasiones. En la actualidad me adeudan los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre que est\u00e1 por vencerse\u201d; y ii) que la irresponsabilidad del padre \u201cpara con la salud de nuestro hijo es adrede e intencional para que lo est\u00e9 fastidiando con reclamos y demandas; nunca ha proporcionado el carn\u00e9 y la autoliquidaci\u00f3n al d\u00eda, cuando no es una cosa es la otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la se\u00f1ora Arango Morales que los reclamos presentados ante el Juzgado, la Comisar\u00eda de Familia, el Instituto de Bienestar Familiar y la Fiscal\u00eda fueron in\u00fatiles, en cuanto no logr\u00f3 que el progenitor del menor, quien asiste a las diligencias y promete asumir su responsabilidad lo haga efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la accionante, ante el Juez constitucional, en la oportunidad que se rese\u00f1a, sentirse \u201cagotada y agobiada\u201d por los esfuerzos continuos que debe hacer para proporcionar a su hijo lo necesario para su manutenci\u00f3n, habida cuenta que se encuentra sin empleo, de manera que ha tenido que dejar al menor bajo el cuidado de sus padres \u201cpara que no pase necesidades mientras consigo dinero prestado a inter\u00e9s para su alimentaci\u00f3n o para llevarlo al m\u00e9dico, cada vez que se enferma .. (sic) me deprime y me angustia, porque me siento sola con la responsabilidad de \u00a0una criatura indefensa, que no merece sufrir\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 deneg\u00f3 el amparo \u201cdebido a que la entidad accionada present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente tutela las consignaciones realizadas en la cuenta de la accionante de la cuota alimentaria (..)\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de diciembre de 2003, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 tener en cuenta \u201clos soportes\u201d anexos a su demanda, aduciendo que pudo haberle faltado claridad en sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el Hospital demandado \u201cnunca me ha consignado dentro del plazo dispuesto por el mismo juzgado que Ud. ahora preside , lo cual es f\u00e1cil constatar con las consignaciones que puede solicitar al Banco Ganadero o al mismo Hospital\u201d. Llama la atenci\u00f3n del despacho puesto que \u201clas cuotas correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE fueron consignadas despu\u00e9s de haber sido notificados de la TUTELA y las realizaron los d\u00edas 28 de Noviembre y 1\u00b0 de diciembre (..) y a la fecha de hoy tampoco han consignado la cuota de Noviembre\u201d, y tambi\u00e9n afirma que acatar\u00eda la decisi\u00f3n de existir \u201cexiste un solo pago que haya hecho esa entidad cumplidamente dentro del plazo fijado por su despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 las dificultades de entendimiento que tiene con el padre del menor, pero solicit\u00f3 al despacho reparar en que \u201cel padre de mi hijo est\u00e1 incumpliendo con su compromiso en cuanto a la salud de mi hijo, si revisa los soportes anexos a la TUTELA podr\u00e1 constatar en todos ellos los esfuerzos que realic\u00e9 para que mi hijo pudiese tener su control del coraz\u00f3n anual, su cita era para el 14 de enero, se est\u00e1 terminando el a\u00f1o y no tuvo un carn\u00e9 ni dinero para realizarle su control (..)\u201d; cuando, el progenitor conoce que al ni\u00f1o deben realiz\u00e1rsele \u201csus ex\u00e1menes de Plestimograf\u00eda anuales hasta que cumpla los 7 a\u00f1os\u201d; y ii) sabe que por recomendaci\u00f3n del cardi\u00f3logo Juan Manuel debe ser tratado por un pediatra, adem\u00e1s de ser valorado por un odontopediatra cada seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 al derecho que le asiste de acudir a las E.P.S. en demanda de la atenci\u00f3n que requiere su hijo, para ponerle al despacho de presente, que para acceder a los servicios especializados las prestadoras de salud exigen comprobar m\u00e1s de tres meses de vinculaci\u00f3n, y presentar los 3 \u00faltimos pagos de aportes al d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 haber acudido en demanda de protecci\u00f3n constitucional por la salud de su hijo en dos ocasiones, con \u00e9xito, una primera contra el Seguro Social \u201cpara que mi hijo fuera operado del coraz\u00f3n cuando apenas contaba con un mes y tres d\u00edas de nacido\u201d, y la segunda contra la EPS COLSEGUROS \u201caqu\u00ed en esta localidad para que le prestaran atenci\u00f3n y autorizaran sus controles m\u00e9dicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir indag\u00f3 sobre la posibilidad de \u201cTUTELAR dos veces por el mismo derecho y contra la misma entidad\u201d, en cuanto afirma tener el conocimiento de que \u201cno se puede tutelar dos veces por el mismo hecho\u201d, empero solicit\u00f3 claridad. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cpor considerar que los argumentos y consideraciones del A-quo se ajustan a derecho\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de febrero de 2004, la actora dirigi\u00f3 un escrito al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Boyac\u00e1 (sic), solicitando \u201cel retiro de la acci\u00f3n de TUTELA que formul\u00e9 desde el pasado 25 de noviembre del 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su petici\u00f3n en que a pesar de que la tutela no fue fallada a su favor i) \u201clogr\u00e9 que el pagador del HOSPITAL me consignara las cuotas atrasadas de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE (..) aunque me adeudan las cuotas de DICIEMBRE del a\u00f1o pasado y ENERO del presente (..); ii) \u201clogr\u00e9 que su padre realizara las gestiones del traslado del seguro (diligencias para las cuales no hab\u00eda tenido tiempo en m\u00e1s de seis meses, pero a ra\u00edz de la notificaci\u00f3n las realiz\u00f3 el 1\u00b0 de Febrero de este a\u00f1o\u201d; y iii) le fue entregado el carn\u00e9, por gesti\u00f3n personal \u201c(..) ya que el que ten\u00eda hab\u00eda vencido el 30 de marzo de 02\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 2 de abril de 2004, la se\u00f1ora Arango Morales, se dirigi\u00f3 al Gerente de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez a fin de recordarle su obligaci\u00f3n de consignar los valores retenidos al padre del menor, relativos a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, durante los cinco primeros d\u00edas de cada mensualidad, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Certificado de Nacimiento de Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango, nacido el 5 de enero del a\u00f1o 2000, hijo de Norelly Arango Morales y Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2001, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, que resolvi\u00f3, entre otros asuntos, i) declarar al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda obligado a suministrar alimentos a su menor hijo Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango; ii) informar al Pagador del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez para que efect\u00fae los descuentos y deposite los valores a \u00f3rdenes del despacho judicial, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mensualidad; y iii) responsabilizar al progenitor de la atenci\u00f3n de la salud del menor \u2013a trav\u00e9s de la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliado, sin perjuicio de los gastos extraordinarios en caso de urgencia-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la demanda de tutela instaurada por la actora contra la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez y Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda, el 20 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Penal Municipal (Reparto); y ii) de los escritos presentados por la actora, ante los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2003 y el 13 de febrero de 2004, a fin de impugnar la sentencia que le fue notificada el 12 de diciembre y \u201cretirar la acci\u00f3n de tutela\u201d, presentada el 20 de noviembre anterior, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 expedido por SaludCoop EPS, a nombre de Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango-Beneficiario (Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda-cotizante, afiliaci\u00f3n-01\/12\/03, atenci\u00f3n-1\u00b0 de febrero de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 5 de junio de 2003, dirigida por la se\u00f1ora Norelly Arango al Gerente de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, solicitando \u201csu valiosa colaboraci\u00f3n para que se me consigne la cuota alimentaria para el sostenimiento de mi menor hijo JUAN MANUEL RODR\u00cdGUEZ ARANGO \u00a0de acuerdo a la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA, los 5 primeros d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la peticionaria que \u201cen la actualidad no cuento con el apoyo del padre y no poseo ning\u00fan otro ingreso para la atenci\u00f3n de mi menor\u201d, agrega que \u201cla dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravieso me ha llevado a empe\u00f1ar mis pocos enseres y cuando consignan alg\u00fan mes, escasamente puedo consignar los intereses del 10%\u201d, y para concluir pone de presente que \u201clos perjuicios generados por el incumplimiento de la entidad (..) no cubren estos gastos extras y cada vez es menor el recurso restante para proporcionar un mejor vivir a mi hijo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 2 de abril de 2004, dirigida por la actora al Gerente de la E.S.E. Hospital J.V.C., en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la actora al destinatario \u201csu obligaci\u00f3n moral de dar cumplimiento a lo dispuesto por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA\u201d, destaca que la entidad le adeuda \u201ctodo el tiempo transcurrido durante el presente a\u00f1o, para m\u00e1s exactitud los meses de enero, febrero y marzo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice entender \u201clos problemas por los que atraviesa el Hospital\u201d, \u00a0no obstante resalta las necesidades del menor \u201cconocidas por usted, ya que personalmente le he manifestado de los gastos recientes que tuve con mi hijo debido a su revisi\u00f3n del coraz\u00f3n y a su hospitalizaci\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn por una crisis asm\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pone de presente que con independencia \u201cde los motivos que hoy me urgen, no veo la necesidad de estar cada dos o tres meses escribi\u00e9ndole para solicitarle lo mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica General del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez, elaborada por SaludCoop E.P.S. el 18 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Norelly Arango Morales, obrando a nombre propio y como representante legal del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1, porque el pagador de la entidad no ha consignado a su orden el 25% de lo devengado por el doctor Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez, padre del menor, como lo tiene ordenado el Juez de Familia, a pesar de las solicitudes verbales y escritas dirigidas al Director de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la entidad accionada no est\u00e1 dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado Promiscuo de Puerto Boyac\u00e1, en cuanto \u201cnunca la entidad en la que labora el Dr. RODR\u00cdGUEZ \u00a0ha consignado dentro del plazo estipulado; en la actualidad me adeudan los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL del presente a\u00f1o. La cuota alimentar\u00eda del mes de ENERO \u00a0fue consignada en Abril y apenas alcanz\u00f3 para darle pa\u00f1os de agua tibia a las deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en los meses de febrero y marzo del presente a\u00f1o, se le practicaron los controles anuales al menor Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango, por un cardi\u00f3logo y un pediatra \u201cpero lamentablemente le apareci\u00f3 un soplo que no ten\u00eda, motivo por el cual debo trasladarme con \u00e9l nuevamente a la ciudad de Medell\u00edn a nuevos chequeos y ex\u00e1menes a partir del 18 de Mayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el progenitor del menor, aunque es el responsable de los gastos que demanda la salud de Juan Manuel, \u201cmanifiesta no poder colaborarme con el reintegro del dinero pagado s\u00f3lo en salud porque el Hospital le adeuda ocho (8) meses y lo enviaron a vacaciones sin plata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 25 de noviembre de 2003 interpuso una acci\u00f3n de tutela, la que le fue negada inicialmente, pero \u201cfue aceptada la impugnaci\u00f3n\u201d (sic), la que dice haber retirado \u201cel 13 de febrero del 2004 porque en el lapso de tiempo transcurrido y con el s\u00f3lo hecho de haber sido notificados de la tutela, si pudieron dar cumplimiento con sus obligaciones, tanto el Hospital como el padre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar precisa, que \u201cojal\u00e1 en esta ocasi\u00f3n suceda lo mismo.. (sic) y Uds. Honorables Jueces, no tengan que estar desgast\u00e1ndose con procesos que ya cuentan con una sentencia del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA \u00a0y s\u00f3lo se trata de que cumplan con la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Eduardo Ram\u00edrez Giraldo, en calidad de Director de la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1, solicita que no se conceda la protecci\u00f3n invocada, porque la entidad que representa no est\u00e1 conculcando los derechos fundamentales del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez y de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Hospital \u201cpasa por un estado financiero cr\u00edtico\u201d, se detiene en \u201clos grandes esfuerzos que se vienen realizando tendientes a lograr la estabilidad financiera y presupuestal\u201d y afirma que \u201clas acreencias adeudadas al personal que labora en nuestra instituci\u00f3n ser\u00e1n canceladas en la oportunidad que contemos con la partida presupuestal y en la medida en que logremos captar recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 niega a la actora la protecci\u00f3n que reclama, porque \u201ccuando en materia de alimentos, por ser el alimentante empleado, se ordena al pagador el descuento por n\u00f3mina de la suma determinada y consignarla en la cuenta indicada\u201d, lo procedente estriba en tramitar un incidente, a fin de declarar al empleador o pagador de la entidad responsable solidario de los valores no descontados, como lo dispone el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor. Se\u00f1ala el despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) cuando la parte interesada advierta que el pagador o representante legal de la empresa de manera injustificada se sustraiga de no hacer los descuentos respectivos al trabajador alimentante y consignarlos en la cuenta indicada, la acci\u00f3n que debe iniciar de acuerdo a la norma referida es un incidente y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en el caso pertinente, por existir la v\u00eda incidental como mecanismo judicial para reclamar el derecho a que se hace referencia, no es procedente la acci\u00f3n de tutela pues ella procede cuando no existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial, pero en el caso presente est\u00e1 claro que si existe otro argumento o mecanismo de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 17 de junio del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 (Boy.), que no concede a la actora la protecci\u00f3n invocada, porque la se\u00f1ora Arango Morales deb\u00eda acudir al procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, con el fin de hacer solidariamente responsables al Director y al Pagador del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, por la cuota alimentaria que no descuentan al padre del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que corresponde inicialmente establecer la procedencia de la acci\u00f3n, porque si el incidente a que hace relaci\u00f3n el Juzgado de instancia resulta eficaz o si la madre del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango dispone de otro procedimiento para recibir oportunamente la cuota alimentaria que reclama, no podr\u00eda la Sala adentrarse en el estudio de su pretensi\u00f3n, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que debe la Sala analizar se relaciona con la tutela instaurada por la actora el 20 de noviembre de 2003, contra la entidad accionada en esta oportunidad &#8211; y contra el padre del menor-, porque la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez \u201cnunca consigna las cuotas alimentarias a tiempo\u201d y a la saz\u00f3n adeudaba las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2003. En cuanto no es dable reclamar un mismo amparo constitucional, salvo por motivo que lo justifique, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor confiere al juez de familia o en su defecto al juez municipal del lugar de residencia del menor -sin perjuicio de las garant\u00edas de cualquier clase establecidas por la ley o convenidas por las partes- la facultad de ordenar al pagador o patrono del alimentante asalariado descontar y consignar a \u00f3rdenes del juzgado hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del deudor, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma prev\u00e9 que el incumplimiento de la orden en menci\u00f3n hace al obligado responsable solidario de las cantidades no descontadas, para lo cual, previo tramite de un incidente, el fallador deber\u00e1 hacer extensiva la orden de pago proferida contra el alimentante al pagador o empleador, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la solidaridad no es un modo de satisfacer las obligaciones, sino una manera de ser de las mismas, impuesta por la ley o estipulada por las partes, que permite al acreedor o al deudor exigir de cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el pago de todo lo debido \u2013art\u00edculo 1.568 C.C.C.- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 153 del Decreto 2737 de 1989, al disponer que el empleador o el pagador se comprometen de igual modo que el alimentante a responder por la obligaci\u00f3n, si habiendo recibido la orden de descontar del salario del principal obligado la cuota alimentaria no lo hacen, no prev\u00e9 la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, aunque ampl\u00eda las posibilidades del acreedor para obtener la soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo expuesto no conduce a entender satisfecha la prestaci\u00f3n, puesto que en tanto el incidente se tramita, la solidaridad se establece y el embargo o secuestro de los bienes resulta efectivo, la necesidad vital del menor alimentario aguarda, erigi\u00e9ndose la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo apropiado para solventarla \u2013art\u00edculo 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede arg\u00fcirse, sin embargo, que cuando no resultan efectivas las medidas de embargo y secuestro de bienes y derechos, lo conducente radica en denunciar el hecho para que la Fiscal\u00eda acuse al alimentante incumplido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal, pero esta norma no vincula al il\u00edcito al pagador o al empleador, as\u00ed estos hubieren sido declarados por el juez de familia solidariamente responsables de la obligaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente, para hacer efectiva la obligaci\u00f3n del pagador o empleador del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al trabajador, en la cuant\u00eda y forma ordenada por el Juez de familia o municipal de la residencia del menor, sin perjuicio del deber de los funcionarios de tramitar el incidente a que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad prevista en la norma no satisface la obligaci\u00f3n, pero la garantiza, ampliando la posibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos debe justificarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interpone la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha procurado la protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de los mismos hechos y por iguales derechos. Y la disposici\u00f3n siguiente de la misma normatividad indica que, cuando sin motivo expresamente justificado una misma persona reclame ante distintos jueces o tribunales el restablecimiento de igual derecho, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte, que en aras de su efectividad, con el objeto de salvaguardar las normas constitucionales sobre acceso a la justicia y econom\u00eda procesal, y a fin de hacer realidad los principios que orientan el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica, compete a los jueces controlar la utilizaci\u00f3n de los recursos judiciales, evitando que \u00e9stos se distraigan en la soluci\u00f3n de casos id\u00e9nticos, con el peligro, incluso, de producir sentencias contradictorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 podr\u00eda dar lugar a las sanciones pecuniarias previstas en el art\u00edculo 74 del estatuto procesal civil, siempre que denoten el prop\u00f3sito desleal \u201cde obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,3 mediante el abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n,4\u00a0 asaltando \u201cla buena fe de los administradores de justicia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte ha enfatizado en que con el s\u00f3lo argumento de que el actor interpuso dos acciones id\u00e9nticas no es dable negar la protecci\u00f3n, cuando se evidencia que los derechos constitucionales contin\u00faan siendo conculcados, y que no resulta posible sancionar a quien acude m\u00e1s de una vez a la justicia constitucional por el mismo caso sin darle la oportunidad de exponer las razones que lo condujeron a actuar de tal manera, ni permitirle contradecir su conducta en apariencia contraria a derecho\u2013art\u00edculo 29 C.P.-6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos importantes para tener en cuenta en los casos a que se hace menci\u00f3n, tienen que ver i) con la necesidad de establecer con claridad los hechos y las pruebas, puesto que resulta posible que aquellos sean similares m\u00e1s no id\u00e9nticos a los previamente considerados7 y que se cuente con nuevos elementos de prueba o de juicio8; y ii) con la gravedad de la vulneraci\u00f3n frente a la soluci\u00f3n planteada en la primera oportunidad, y la situaci\u00f3n particular del implicado9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de demandas de tutela por los mismos hechos, en demanda de protecci\u00f3n de iguales derechos comporta el rechazo, en principio, de las acciones propuestas, y la presentaci\u00f3n de una segunda tutela da lugar a una segunda decisi\u00f3n desfavorable, en uno y otro caso con imposici\u00f3n de sanciones por temeridad y mala fe, siempre que un examen cuidadoso \u201clleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 determin\u00f3 la cuota alimentaria con que debe concurrir el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda a la congrua atenci\u00f3n de la subsistencia del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango, y dispuso que el Pagador de la E.S.M. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez descuente el 25% del salario del progenitor y consigne la suma resultante a \u00f3rdenes de la madre, durante los primeros cinco d\u00edas de cada mensualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las evidencias que obran en autos permiten concluir que el Pagador obligado no consigna los valores en tiempo -las sumas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2003, fueron depositadas en la cuenta de la madre el 1\u00b0 de diciembre siguiente; la cuota de noviembre no hab\u00eda sido puesta a disposici\u00f3n de la actora el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o; el valor correspondiente al mes de enero de este a\u00f1o se consign\u00f3 en abril y los meses de febrero y marzo se encuentran pendientes de pago-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la atenci\u00f3n alimentaria del peque\u00f1o Juan Manuel Rodr\u00edguez, confiado a la guarda y custodia de su madre, quien no tiene trabajo, no da espera, porque adem\u00e1s de su corta edad el peque\u00f1o sufre serios quebrantos de salud que deben ser suplidos por el padre, en cuanto no todo lo que el menor requiere para la atenci\u00f3n de sus dolencias est\u00e1 siendo cubierto por la empresa prestadora de salud, pero el obligado se excusa en el incumplimiento de su empleadora, para no contribuir a los gastos extraordinarios que le competen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el Juez Promiscuo de Familia, al resolver sobre el reclamo instaurado por la madre, en contra del Hospital demandado, el 20 de noviembre de 2003, no pod\u00eda limitarse a considerar que estaba frente a un hecho superado, fundado en que la E.S.E. consign\u00f3 las sumas adeudadas tan pronto como fue notificada, ten\u00eda el deber de adoptar medidas para que lo acontecido no siguiera sucediendo, previniendo a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las omisiones que le dieron a la actora m\u00e9rito para reclamar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, siendo el Juez del conocimiento de la causa alimentaria, el mismo que resolvi\u00f3 sobre el amparo constitucional, estaba en el deber de provocar el incidente previsto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, a fin de hacer solidariamente responsable al Pagador de la entidad de la cuota alimentaria que debe consignar durante los cinco primeros d\u00edas de cada mensualidad a \u00f3rdenes de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la sentencia que se revisa, proferida el 18 de mayo del a\u00f1o en curso tendr\u00e1 que ser revocada, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, advertir a la entidad accionada sobre el cumplimiento de su obligaci\u00f3n y poner al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 al tanto del incumplimiento del Pagador de la entidad accionada, o del Gerente de la misma, seg\u00fan el caso, para que asista a la actora en tr\u00e1mite del incidente previsto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, y en el de desacato al Juez constitucional de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto porque la E. S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez no puede escudarse en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad11, tampoco puede arg\u00fcir que cuando consiga recursos atender\u00e1 su obligaci\u00f3n con la congrua subsistencia del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez, porque el derecho de \u00e9ste a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, de modo que el 25% de lo que devenga el padre deber\u00e1 ser consignado, durante los cinco primeros d\u00edas de cada mensualidad, a \u00f3rdenes de la actora, necesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe equ\u00edvoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que s\u00f3lo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al m\u00ednimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al m\u00ednimo vital representado en la porci\u00f3n del salario equivalente a los alimentos debidos seg\u00fan decisi\u00f3n del juez competente. Tal situaci\u00f3n legitima a la madre Dayle Berga\u00f1o Mu\u00f1oz como representante legal del menor a interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del salario del trabajador que corresponde a la cuota alimentaria y asegura la subsistencia digna del menor a\u00fan econ\u00f3micamente dependiente, hace parte del derecho al m\u00ednimo vital del menor. Se equ\u00edvoca entonces el juez de segunda instancia al considerar que s\u00f3lo el padre del menor es el titular del derecho al salario y al m\u00ednimo vital, ya que el menor tiene igualmente un derecho fundamental al m\u00ednimo vital representado en la porci\u00f3n del salario equivalente a los alimentos debidos seg\u00fan decisi\u00f3n del juez competente. Tal situaci\u00f3n legitima a la madre Dayle Berga\u00f1o Mu\u00f1oz como representante legal del menor a interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial, en este caso la acci\u00f3n penal. Para que la tutela sea improcedente es indispensable que el mecanismo disponible sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. Esta condici\u00f3n no se da en el presente caso, ya que la pretensi\u00f3n de la accionante es obligar a la administraci\u00f3n p\u00fablica al pago de las cuotas alimentarias que debe descontar del salario del trabajador y no perseguir el trabajador para que responda por el incumplimiento que ni siquiera est\u00e1 en sus manos evitar. Por \u00faltimo, el argumento de la insolvencia del municipio tampoco es de recibo para justificar el incumplimiento en la retenci\u00f3n y el pago de las cuotas alimentarias. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos econ\u00f3micos de las entidades p\u00fablicas, no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las respectivas administraciones tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas. (ST-552 de 1999)\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2004 por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, para decidir la protecci\u00f3n invocada por Norelly Arango Morales contra la E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano Vasquez y en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-En consecuencia ordenar al Director de la E.S.E accionada que disponga lo necesario para que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Pagador de la entidad \u2013si a\u00fan no lo ha hecho, consigne a \u00f3rdenes de la actora el 25% del salario devengado por el doctor Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Garc\u00eda, durante el presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Advertir al Director de la entidad accionada que debe actuar y disponer lo conducente para que el Pagador de la entidad consigne durante los cinco primeros d\u00edas de cada mensualidad, a \u00f3rdenes de la actora, el 25% del salario devengado por el progenitor del menor Juan Manuel Rodr\u00edguez Arango, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, si llegare a establecerse por el Juez de Familia, atendiendo las previsiones del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar al Juez de instancia notificar al Defensor de Familia adscrito a su despacho para que asesore a la actora en el cumplimiento de esta decisi\u00f3n y la asista en la formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite del incidente previsto en el art\u00edculo 153, ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-879.609 \u2013Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, rese\u00f1a esquem\u00e1tica, despacho del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, 2 de abril del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. Asunto excluido de Revisi\u00f3n por auto de 7 de mayo de 2004, proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-308\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-443\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia T-721 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que sancionaba por temeridad y mala fe, en raz\u00f3n de que a pesar de haberse demostrado la promoci\u00f3n de dos acciones de tutela por los mismo hechos, porque al imponer la sanci\u00f3n a la persona afectada, una mujer desplazada por la violencia, se le conculcaron sus garant\u00edas constitucionales, en cuanto fue sancionada sin ser o\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-566 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra fue considerado el caso de una menor a quien el Juez constitucional en una primera decisi\u00f3n le concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ordenando que la entidad accionada se pronunciara sobre la inervenci\u00f3n que la madre de la peque\u00f1a solicitaba; en raz\u00f3n de que aunque la dolencia era la misma se contaba con un pronunciamiento de la E.P.S. que explicaba la negativa. En igual sentido la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fue concedida la protecci\u00f3n constitucional a unos trabajadores que propusieron una segunda acci\u00f3n por los mismos hechos, en cuanto en esta oportunidad solicitaron la aplicaci\u00f3n \u201cde una doctrina constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las acciones primariamente presentadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante la sentencia T-387 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 a un menor la protecci\u00f3n que le hab\u00eda sido negada por el Juez de instancia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u201c por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado por el Juzgado, consistentes en el traslado de la residencia de la menor y su familia de esta ciudad a Barranquilla, y tambi\u00e9n la negativa del ISS de la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico a dar el respectivo tratamiento m\u00e9dico y suministrar los medicamentos requeridos por la menor para preservar su salud y subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia que negaba la protecci\u00f3n a una mujer desplazada de la violencia, fundada en que la actora interpuso dos acciones de tutela id\u00e9nticas, porque \u201ccuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo (..) \u2013sentencia T- 721 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis-. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la falta de presupuesto, insolvencia del trabajador y dif\u00edcil situaci\u00f3n de la entidad estatal, frente a la obligaci\u00f3n de atender las obligaciones adquiridas con sus trabajadores la jurisprudencia constitucional es abundante, se puede consultar, entre otras decisiones las sentencias T-116\/00, T-440\/02, T-541\/01, T-595\/01, T-1001\/01, T-1312\/01, T-928\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Una madre interpuso acci\u00f3n de tutela porque el Alcalde Municipal no consignaba a su orden el valor de la cuota alimentaria, que deb\u00eda descontarse al padre de su hijo menor, bajo su guardia y cuidado, y el obligado intervino para poner de presente la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera del Municipio y as\u00ed mismo destacar que el obligado a responder por la congrua subsistencia del menor era el padre y no su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-440 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/04 \u00a0 CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia de la tutela para hacer efectiva obligaci\u00f3n del pagador o empleador de consignarla \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente, para hacer efectiva la obligaci\u00f3n del pagador o empleador del alimentante de consignar la cuota alimentaria que obliga al trabajador, en la cuant\u00eda y forma ordenada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}