{"id":11508,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-943-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-943-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-04\/","title":{"rendered":"T-943-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Cupo en colegio distrital para cursar grado 0 por no cumplir requisito de edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisi\u00f3n definitiva al respecto, se debe realizar una ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo dem\u00e1s, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se destacan: -Las condiciones socioecon\u00f3micas de los menores de edad afectados con la decisi\u00f3n de negarles el cupo. -Su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial. &#8211; El da\u00f1o que podr\u00eda traer al menor rechazado la interrupci\u00f3n de los estudios ya iniciados. -El impacto que la decisi\u00f3n de ordenar la inclusi\u00f3n de un nuevo alumno tendr\u00eda frente a la instituci\u00f3n educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen. -La afectaci\u00f3n que en caso de ordenarse la asignaci\u00f3n de un cupo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ocasionar respecto de otros menores que encontr\u00e1ndose en condiciones m\u00e1s favorables que el tutelante podr\u00edan verse perjudicados con la inclusi\u00f3n de un menor que aunque pr\u00f3ximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligaci\u00f3n del Estado de brindarla entre los 5 y los 15 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION A MENOR DE EDAD-Obligaci\u00f3n de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse autorizado matr\u00edcula de menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-861330 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Garc\u00eda contra la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 60 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elizabeth Garc\u00eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Garc\u00eda, acude a la acci\u00f3n de tutela para que se protejan los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, los cuales encuentra vulnerados por no haberle otorgado la entidad accionada un cupo a su hijo en un colegio Distrital para cursar el grado cero (0), por no haber cumplido con los cinco (5) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es la madre del menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda, quien naci\u00f3 el 31 de enero de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que para efectos de la matr\u00edcula para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2.004, las directivas del Jard\u00edn Infantil \u201cEl Para\u00edso del Saber,\u201d adscrito al I.C.B.F., \u00a0donde el menor curs\u00f3 los estudios de preescolar, enviaron al CADEL de la localidad 8\u00aa del Distrito Capital, el formulario respectivo relacionando a su hijo para el grado cero (0), pero se\u00f1ala que a mediados del mes de septiembre de 2003 recibi\u00f3 una llamada en la que se le informaba que el ni\u00f1o no ten\u00eda derecho a ser matriculado en un Centro Educativo Distrital, por cuanto para el 26 de enero de 2.004 que fue la fecha l\u00edmite que estableci\u00f3 el Distrito para admitir alumnos en ese per\u00edodo acad\u00e9mico, el ni\u00f1o no contaba con los cinco (5) a\u00f1os de edad, pues le faltaban cinco (5) d\u00edas para cumplir con ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, y que no es posible que por una diferencia de tan solo cinco (5) d\u00edas un menor deba permanecer al margen del sistema educativo, pues tampoco lo reciben en ning\u00fan jard\u00edn infantil, y que el ni\u00f1o no tiene la culpa, ni tampoco sus padres de haber nacido el d\u00eda 31 de enero de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, y en tal medida se ordene a la accionada que le conceda al menor un cupo para el grado cero (0) en un plantel educativo Distrital de la localidad 8\u00aa, que es la que est\u00e1 cerca de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civil de nacimiento del menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de inscripci\u00f3n No. 913564 para alumnos nuevos provenientes del DABS e ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>-Ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela presentada por la Se\u00f1ora Elizabeth \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio 520-1-036858, por medio del cual la entidad accionada informa que ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la Se\u00f1ora Elizabeth Garc\u00eda radicado en el Juzgado 60 Penal Municipal donde informa que a su hijo le fue asignado un cupo para el grado cero en el Colegio Distrital Carlos Arango V\u00e9lez, ubicado cerca de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones \u00a0judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber pasado el expediente por los Juzgados 17 Civil Municipal, 60 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n, 41 Civil del Circuito e incluso por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el \u00faltimo de los despachos judiciales mencionados, con fundamento en la falta de competencia de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el Juzgado 60 Penal Municipal de Descongesti\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del d\u00eda 26 de diciembre de 2.003, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Garc\u00eda y en tal medida, orden\u00f3 a la entidad accionada, incluir al menor en el sistema de educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 y disponer de un cupo para el mismo en una entidad educativa de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la entidad accionada present\u00f3 impugnaci\u00f3n argumentando que al negar el cupo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito no actu\u00f3 de manera arbitraria o caprichosa sino acatando el ordenamiento constitucional y legal, por tanto estima que no se han violado los derechos fundamentales del menor a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, pues ha de tenerse en cuanta que la educaci\u00f3n por ser un servicio p\u00fablico se encuentra reglamentada y en tal medida deben atenderse las directrices, criterios, procedimientos y el cronograma que fijen las entidades territoriales, para atender adecuadamente la demanda educativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 6 de febrero de 2004, revoc\u00f3 el fallo impugnado al considerar que de acuerdo al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es obligatoria entre los cinco y quince a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la Resoluci\u00f3n No. 2843 de 2.002 dictada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, se establecieron las reglas de juego m\u00ednimas que las autoridades educativas pertenecientes a ese Distrito deb\u00edan tener en cuenta, para otorgar los cupos existentes en instituciones de car\u00e1cter oficial en los niveles de preescolar y que adem\u00e1s lo dispuesto en dicha Resoluci\u00f3n, resulta razonable si se considera la gran demanda de solicitudes y el n\u00famero limitado de cupos, y por tanto, mal har\u00eda el juzgado al otorgar un cupo al menor accionante, quien no cumpl\u00eda con la edad m\u00ednima requerida para acceder a la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n oficial, cuando resulta evidente que muchos otros menores que s\u00ed cumpl\u00edan con la totalidad de los requisitos se encuentran al margen de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado estima que en el asunto de la referencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, obr\u00f3 de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la normatividad para la distribuci\u00f3n de cupos y no de manera caprichosa, sino en forma leg\u00edtima como es su deber y por tanto revoca el fallo dictado en primera instancia advirtiendo que en caso de no haberse generado sobre cupo como consecuencia de la orden del juez de primera instancia, el mismo debe asignarse a otro menor que cumpla con la totalidad de las exigencias contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 2843 de 2.002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Prueba solicitada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 oficiar al Rector del Colegio Distrital Carlos Arango V\u00e9lez, para que informara si en dicho plantel educativo se encontraba estudiando en el grado cero (0), el menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado, el Rector del plantel educativo comunic\u00f3 mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el d\u00eda 7 de junio del a\u00f1o en curso, que el menor Llanos Garc\u00eda efectivamente est\u00e1 matriculado en dicha instituci\u00f3n para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2004 en el grado preescolar (001) de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, jornada de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se debe analizar si al menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda le fueron vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad al no haberle otorgado la entidad accionada un cupo para estudiar en el grado cero (0) en un colegio Distrital, por cuanto le faltaban cinco (5) d\u00edas para cumplir los cinco \u00a0(5) a\u00f1os de edad exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Del derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, pues a la vez que constituye un derecho de la persona es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe anotarse que con el objeto de lograr que este servicio p\u00fablico se preste con calidad, en forma eficiente, de manera permanente, con un \u00f3ptimo cubrimiento y dentro de unos par\u00e1metros morales e intelectuales adecuados, con el prop\u00f3sito de obtener unas mejores condiciones de vida para todos los miembros de la comunidad, el art\u00edculo 67 C. P., hace responsable de su adecuada prestaci\u00f3n al Estado, la sociedad y a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Prevalencia respecto de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el art\u00edculo 44 ib\u00eddem al establecer una especial protecci\u00f3n a favor de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, consagra entre estos el derecho a la educaci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 44 Superior, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta Corporaci\u00f3n ha expresado en diferentes oportunidades, tales como en las Sentencias T-194 y T-055 de 2004, T-170 de 2003, T-1225 de 2000, T-513 de 1999, T-672 de 1998, T-450, T-429, T-402 de 1992, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los menores y entre las razones que ha esbozado para justificar la protecci\u00f3n especial consagrada por el ordenamiento Superior, ha se\u00f1alado las relativas a las caracter\u00edsticas propias o inherentes a su condici\u00f3n de ni\u00f1os que suponen un estado de fragilidad y debilidad manifiesta, pues por la edad es l\u00f3gico que no hayan alcanzado el pleno desarrollo f\u00edsico e intelectual, por lo que no pueden valerse por si mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto en la Sentencia T-402 de 19922, se dijo sobre el asunto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoci\u00f3n etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero s\u00ed para otras que se encuentran en circunstancias espec\u00edficas u ostentan determinada condici\u00f3n: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicaci\u00f3n inmediata, pero que, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, s\u00ed adquiere car\u00e1cter fundamental (CP arts. 44 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, e incapacidad f\u00edsica y mental para llevar una vida totalmente independiente, los ni\u00f1os requieren una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior unido a la decisi\u00f3n del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Del derecho a la educaci\u00f3n y su reconocimiento en Tratados Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe aclarar que la responsabilidad del Estado frente a la educaci\u00f3n de los menores, no se deriva exclusivamente de su normatividad interna, pues dado que Colombia ha suscrito convenios internacionales en materia de la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez \u00e9stos son de obligatorio cumplimiento para el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido cabe hacer menci\u00f3n especial a la \u201cLa Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y que fue ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1.991. En ella se establece entre otros asuntos, que \u201cel ni\u00f1o debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el esp\u00edritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un esp\u00edritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a recibir educaci\u00f3n, el art\u00edculo 28 del mismo Convenio, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados partes \u00a0reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos;(..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el numeral primero del art\u00edculo 29 se dispone que: \u201cLos Estados Partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) d) Preparar al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante en el mismo art\u00edculo, se se\u00f1ala: \u201c2. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo o en el art\u00edculo 28 se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del presente art\u00edculo y de que la educaci\u00f3n impartida en tales instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por la Ley 74 de 1.968, se ordena: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n a los menores en edades comprendidas entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la C.P., que establece entre los derecho fundamentales de los ni\u00f1os el de la educaci\u00f3n, el inciso tercero del art\u00edculo 67 Superior, se\u00f1ala como obligaci\u00f3n a cargo del Estado, la de brindar la misma a los menores cuyas edades est\u00e9n comprendidas entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dice el mencionado inciso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. (negrilla y subrayado \u00a0adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita, se concluye que el derecho de los menores a recibir educaci\u00f3n, se constituye en una obligaci\u00f3n a cargo del Estado de proporcionar la educaci\u00f3n obligatoria a la que se hizo referencia y a la par existe igualmente, un derecho a favor de los menores comprendidos entre dichas edades, para exigir que se les brinde la misma, en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1225 de 20003 precis\u00f3 que la educaci\u00f3n es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en la educaci\u00f3n \u201cuna de las herramientas fundamentales con que cuenta el ser humano para lograr su proyecci\u00f3n en la sociedad, al tiempo que le facilita la realizaci\u00f3n de derechos esenciales\u201d4, razones por las cuales se ha hecho \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n en primer lugar del Estado, de ofrecer las garant\u00edas necesarias para que las personas pueda ingresar a una instituci\u00f3n educativa\u00a0; despu\u00e9s, la propia Constituci\u00f3n le asigna a la sociedad y a la familia responsabilidad de la educaci\u00f3n que conforme lo consagra el art\u00edculo 67 Superior, es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 Del principio de igualdad de oportunidades en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia que reviste la educaci\u00f3n en el desarrollo del ser humano, pues en la medida que la persona logre acceder a la misma, tendr\u00e1 mayores oportunidades en la vida dado que podr\u00e1 obtener trabajos m\u00e1s calificados, mejor calidad de vida, ingresos superiores, etc., lo que redundar\u00e1 positivamente en su realizaci\u00f3n como persona, la jurisprudencia constitucional6 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que se debe evitar todo tipo de actuaciones arbitrarias o caprichosas en la escogencia de los menores seleccionados como destinatarios de la educaci\u00f3n y en tal sentido ha se\u00f1alado la trascendencia que en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, tiene el principio a la igualdad de oportunidades para acceder al estudio (art. 13 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia T-402 de 19927 dijo la Corte al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neur\u00e1lgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo, art. 2), en una sociedad que adem\u00e1s de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribuci\u00f3n de recursos. La obligaci\u00f3n del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva s\u00f3lo podr\u00e1 verse cumplida mediante el respeto e igual consideraci\u00f3n de todas las personas en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.6 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-323 de 1994,9 se se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Se vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando los establecimientos educativos de naturaleza p\u00fablica o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno sin justificaci\u00f3n adecuada. Al respecto se\u00f1ala la sentencia T-450 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio p\u00fablico el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educaci\u00f3n es la violaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El derecho a la educaci\u00f3n se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. 6 \u00a0Obligaci\u00f3n de permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que la educaci\u00f3n es el medio fundamental para lograr la formaci\u00f3n integral y el desarrollo de la personalidad de los menores, el inciso tercero del art\u00edculo 67 de la C.P., establece que \u00e9sta es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado ha de entenderse adem\u00e1s, que quien inicia su educaci\u00f3n en un establecimiento educativo, tiene derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio p\u00fablico que all\u00ed se le presta, para as\u00ed lograr el libre desarrollo de su personalidad de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la C.P., y en tanto sea su deseo el de continuar all\u00ed y mientras no incurra en faltas que ameriten su exclusi\u00f3n o el traslado a un establecimiento diferente tiene derecho a permanecer en el plantel educativo donde cursa sus estudios.10 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado est\u00e1 en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 70 Constitucional, que prescribe que \u201cel Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente\u201d y con lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Ley 115 de 1994, cuando al referirse al \u201cconcepto de continuidad\u201d, se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (&#8230;)&#8221; (subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0De la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Estado ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe tenerse presente que el inciso sexto del art\u00edculo 67 ib\u00eddem dispone que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado y en desarrollo del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 67 Superior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educaci\u00f3n, anota que es responsabilidad de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar la misma, cuando afirma que: \u201cCorresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe mencionar, que en el numeral primero de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, al fijarse las competencias de los Distritos y los Municipios, indic\u00f3 que a \u00e9stos les corresponde: \u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior debe tenerse en cuenta, que en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1860 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales\u201d se dispuso que: \u201cEl proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definir\u00e1 los l\u00edmites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en \u00e9l teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporaci\u00f3n a los diversos grados de la educaci\u00f3n formal. Para ello atender\u00e1 los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales culturales y \u00e9tnicos (..).\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad invocada anteriormente, no cabe duda de que a las entidades territoriales la Constituci\u00f3n y la ley las faculta para dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida resulta claro entonces, que dentro de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 le corresponde la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, en cumplimiento, entre otras disposiciones, de los Planes de Desarrollo Distrital y Sectorial de Educaci\u00f3n vigentes, cuya estrategia de acceso y garant\u00eda de igualdad de oportunidades de ingreso apunta a dar prioridad a los ni\u00f1os y j\u00f3venes de bajos recursos econ\u00f3micos (estrato 1 y 2 del Sisben). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tenerse presente que la programaci\u00f3n acad\u00e9mica, la preparaci\u00f3n log\u00edstica de la infraestructura escolar y dem\u00e1s aspectos organizativos, deben ser previstos por parte de las entidades territoriales con cierta anterioridad, con el fin de garantizar una calidad de la educaci\u00f3n adecuada a las necesidades de los educandos y lograr una optimizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con que cuentan para atender la poblaci\u00f3n dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la organizaci\u00f3n educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas previas, que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema en aras de garantizar, entre otros derechos, el de la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n y el debido proceso.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es oportuno mencionar que al establecer las entidades territoriales unos par\u00e1metros en cuanto a la edad de ingreso, la determinaci\u00f3n de los cupos que pueden ofrecer y el n\u00famero de alumnos por cada sal\u00f3n de clase, est\u00e1 dando cumplimiento al precepto constitucional seg\u00fan el cual los ni\u00f1os son objeto de especial protecci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se estima que es razonable que las instituciones educativas puedan establecer algunos par\u00e1metros b\u00e1sicos para que el cuerpo de alumnos matriculados sea homog\u00e9neo y se configure en un elemento que requiere la propia instituci\u00f3n para poder cumplir con las metas educativas y formativas propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital en ejercicio de su competencia, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2487 del 2 de septiembre de 2003, \u201cPor la cual se establecen directrices, criterios, procedimientos y el cronograma para atender la demanda en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media del sistema de educaci\u00f3n oficial del Distrito Capital, para el a\u00f1o 2004, y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de dicho acto administrativo y en lo pertinente al factor de la edad escolar la mencionada resoluci\u00f3n estableci\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARTO.- ALUMNOS ANTIGUOS. Se consideran alumnos antiguos del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n formal, dentro del sistema de educaci\u00f3n oficial del distrito Capital para el a\u00f1o 2004, los ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes en edad escolar y adultos que se hayan matriculado para el a\u00f1o escolar 2003, en Instituciones y Centros Educativos Distritales, colegios en concesi\u00f3n y colegios privados en convenio con la SED, que se encuentren registrados como matriculados en la base de datos del sistema de matr\u00edcula de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital (SED). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para efectos del proceso de matr\u00edcula 2004, tambi\u00e9n se consideran alumnos antiguos del sistema de educaci\u00f3n oficial del Distrito Capital, los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentren matriculados en el grado de jard\u00edn en instituciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad de Bogot\u00e1, en las fechas previstas para las inscripciones y que a 26 de enero de 2004 cumplan o hayan cumplido la edad de cinco a\u00f1os (..) (negrilla y subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Las Justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991,12 cuando las decisiones de revisi\u00f3n no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de que trata el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como raz\u00f3n fundamental, el que la Corporaci\u00f3n al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada decisi\u00f3n de tutela, aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela ya es un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia13 ha manifestado en relaci\u00f3n con el hecho superado, que \u00e9ste se origina con ocasi\u00f3n de la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que consecuentemente torna improcedente la acci\u00f3n iniciada, pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0\/ Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Garc\u00eda, acude a la acci\u00f3n de tutela para que, se amparen los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad de su hijo, los cuales encuentra vulnerados al no haberle otorgado la entidad accionada, un cupo en un colegio Distrital para el grado cero (0), por no haber cumplido el menor los cinco (5) a\u00f1os de edad el d\u00eda 26 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora y en tal medida, orden\u00f3 a la entidad accionada, incluir al menor en el sistema de educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 y disponer de un cupo para que el mismo estudie en una entidad de car\u00e1cter oficial cercana a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mencionado fallo al menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda efectivamente le fue autorizada la matr\u00edcula en un plantel educativo del Distrito, seg\u00fan se desprende de las declaraciones efectuadas por su \u00a0madre y del oficio remitido al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia, por medio del cual la entidad accionada informa que se dio cumplimiento al respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n y ante la impugnaci\u00f3n presentada por la entidad accionada, el juzgado que conoci\u00f3 en segunda instancia del asunto, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al estimar que de acuerdo al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n solo es obligatoria entre los cinco y quince a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el asunto de la referencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, obr\u00f3 de acuerdo con la normatividad que rige los par\u00e1metros establecidos para la distribuci\u00f3n de cupos y que como el menor no cumpl\u00eda con el requisito de edad m\u00ednima para acceder a la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n oficial, no se puede conceder el cupo, pues resulta evidente que muchos otros menores que s\u00ed cumpl\u00edan con la totalidad de los requisitos se encuentran al margen de dicha oportunidad y es a \u00e9stos a los que en su concepto, les correspond\u00eda acceder al cupo que se le otorg\u00f3 al menor, en el evento de no haberse generado sobre cupo como consecuencia del fallo ordenado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo acontecido, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 oportuno oficiar al plantel educativo donde se le hab\u00eda otorgado inicialmente el cupo al menor, para que informara si el mismo segu\u00eda estudiando all\u00ed y fue as\u00ed como mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el d\u00eda 7 de junio del a\u00f1o en curso, el Rector del Colegio Distrital Carlos Arango V\u00e9lez, inform\u00f3 que el menor Llanos Garc\u00eda efectivamente se encuentra matriculado en dicha instituci\u00f3n para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2004 en el grado preescolar (001) de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, jornada de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas resulta claro entonces, que al haberse autorizado la matr\u00edcula al ni\u00f1o Juan Felipe Llanos Garc\u00eda en el plantel educativo en menci\u00f3n y al comprobar que el menor est\u00e1 actualmente cursando los estudios correspondientes al a\u00f1o acad\u00e9mico 2004, desaparece el fundamento f\u00e1ctico para que se pueda considerar procedente la tutela, pues no existe objeto jur\u00eddico tutelable que le sea exigible a la entidad demandada, pues el supuesto de hecho se torna inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 entonces improcedente la tutela al derecho a la educaci\u00f3n del menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda, por existir hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sea lo primero se\u00f1alar que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala observa, que el punto de discusi\u00f3n no radica precisamente en cuestionar o controvertir el hecho innegable de que a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, le asiste la facultad para regular todo lo relativo a la forma como debe atender la demanda en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media del sistema de educaci\u00f3n oficial dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Lo que realmente se cuestiona en el presente caso, es si la entidad demandada al hacer uso de las prerrogativas a ella otorgadas por la constituci\u00f3n y las leyes para organizar y dirigir el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, viol\u00f3 los derechos fundamentales del menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda, al no haberle concedido un cupo, por no contar el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero de 2004 con los cinco a\u00f1os cumplidos, situaci\u00f3n que solo pod\u00eda acreditar cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s a la fecha l\u00edmite establecida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, pues tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda treinta y uno (31) del mismo mes y a\u00f1o, cumpl\u00eda con el requisito de la edad exigida. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien a favor del criterio de que al menor realmente se le violaron los derechos fundamentales invocados, se tendr\u00eda el hecho de que al expediente se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n firmada por la se\u00f1ora Martha Osorio, madre comunitaria del Jard\u00edn Infantil \u201cPara\u00edso del Saber\u201d donde consta que el menor, cumpli\u00f3 a cabalidad con los logros y la edad establecida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por lo tanto, estim\u00f3 que el ni\u00f1o era apto para cursar el grado cero (0) en un Colegio del Distrito para el per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ello fue, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al recepcionar las inscripciones de los ni\u00f1os que se atendieron en los hogares comunitarios en el a\u00f1o 2003, para que ingresara al grado \u201ccero\u201d en el a\u00f1o 2004 a un plantel educativo del Distrito Capital, incluy\u00f3 la solicitud correspondiente al menor Llanos Garc\u00eda, pues consider\u00f3 que as\u00ed, se daba cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales se considera como alumnos antiguos del sistema de educaci\u00f3n oficial del Distrito a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentren matriculados en el grado de \u201cJard\u00edn\u201d en instituciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo pod\u00eda argumentarse a su favor, el hecho de que no se encuentra una raz\u00f3n del todo v\u00e1lida, para que de un lado, se admitan estudiantes que el d\u00eda 19 de enero 2004 &#8211; fecha en que se inici\u00f3 el a\u00f1o acad\u00e9mico 2004 en los colegios del Distrito-, no cumpl\u00edan con el requisito de los cinco a\u00f1os de edad, pero se niega a un menor que estaba muy pr\u00f3ximo de cumplir con la fecha l\u00edmite establecida por la Resoluci\u00f3n 2487 de 2003 -enero 26 del 2004-, como es el caso de Juan Felipe Llanos Garc\u00eda a quien s\u00f3lo le faltaban cinco (5) d\u00edas para cumplir con la edad. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, cabe aclarar sin embargo, que la posici\u00f3n expresada anteriormente no puede llevarse al l\u00edmite extremo de que en aras de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad de la misma, deban ser admitidos todos los ni\u00f1os que en el correspondiente a\u00f1o acad\u00e9mico cumplan con los cinco (5) a\u00f1os de edad, pues con tal actuaci\u00f3n se podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad -que es precisamente lo que se pretende garantizar en este caso-, pues habr\u00eda que extender ese beneficio a todos los menores que est\u00e1n en similares condiciones, pero que cumplen los cinco (5) a\u00f1os en el transcurso de los d\u00edas y meses posteriores a la fecha adoptada como l\u00edmite por la entidad territorial, para el ingreso al estudio en el correspondiente calendario escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto, a ese respecto debe tenerse en cuenta, que ante la gran cantidad de menores que pretenden ingresar a la educaci\u00f3n oficial y el n\u00famero reducido de cupos que se ofrecen por las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal y financiero existentes, conlleva a que muchas veces, ni\u00f1os que inclusive cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la correspondiente entidad territorial, no puedan ingresar a estudiar, dado que la cobertura de la educaci\u00f3n p\u00fablica no alcanza a cubrir el ciento por ciento de la demanda existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Entonces de admitirse de manera general que todos los menores que est\u00e1n muy cerca o pr\u00f3ximos de cumplir con el requisito de la edad deban ser admitidos siempre, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellos que en principio ostentan un mejor derecho al cumplir con los requisitos fijados por la administraci\u00f3n para acceder a los cupos, frente a aquellos que estando m\u00e1s o menos cerca o pr\u00f3ximos a tener la edad requerida, no los cumplen a cabalidad precisamente por raz\u00f3n de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>-De igual manera se estima que en el hipot\u00e9tico caso que se dijera \u00a0que todos los menores que se encuentren pr\u00f3ximos a cumplir con el requisito deban ser admitidos, se atentar\u00eda contra la calidad de la educaci\u00f3n, por cuanto la programaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de la entidad territorial se ver\u00edan afectadas, lo que ir\u00eda a la larga en detrimento de los propios educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparte de lo anterior, debe tenerse presente que una forma de garantizar el debido proceso es precisamente el de establecer unos l\u00edmites previos donde se determinen de manera anticipada las reglas de juego que han de aplicarse por parte de las autoridades educativas para definir el ingreso de sus alumnos al correspondiente plantel educativo y respecto de los cuales la Corte en principio, no puede ni debe inmiscuirse, salvo claro est\u00e1 el caso en el que al analizar el asunto en particular, se encuentre que efectivamente en ese evento se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo que inmediatamente torna \u00a0procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios expuestos, esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisi\u00f3n definitiva al respecto, se debe realizar una ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en el que por lo dem\u00e1s, se debe tener presente una serie de factores entre los cuales se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las condiciones socioecon\u00f3micas de los menores de edad afectados con la decisi\u00f3n de negarles el cupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El da\u00f1o que podr\u00eda traer al menor rechazado la interrupci\u00f3n de los estudios ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>-El impacto que la decisi\u00f3n de ordenar la inclusi\u00f3n de un nuevo alumno tendr\u00eda frente a la instituci\u00f3n educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>-La afectaci\u00f3n que en caso de ordenarse la asignaci\u00f3n de un cupo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ocasionar respecto de otros menores que encontr\u00e1ndose en condiciones m\u00e1s favorables que el tutelante podr\u00edan verse perjudicados con la inclusi\u00f3n de un menor que aunque pr\u00f3ximo a cumplir con los requisitos exigidos, los desplaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala observa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De no ser admitido el menor Llanos Garc\u00eda en un colegio del Distrito, su derecho a la educaci\u00f3n se ver\u00eda seriamente afectado al tener que interrumpir sus estudios y no poder continuar con el proceso educativo iniciado anteriormente, lo que atentar\u00eda contra el ordenamiento Superior que consagra el derecho de los ni\u00f1os a tener continuidad o permanencia de los estudios ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El menor al iniciar el correspondiente a\u00f1o acad\u00e9mico, no cumpl\u00eda con el requisito de edad por escasos cuatro (4) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El menor es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En el caso en estudio no se acredit\u00f3 prueba alguna que demuestre que por haberse admitido al menor se haya generado un sobre cupo que afecte gravemente a la instituci\u00f3n educativa o que de alguna manera se haya perjudicado a otros ni\u00f1os que estaban en iguales o mejores condiciones para ingresar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El Estado debe estar presto a superar las limitaciones que se presenten en torno al derecho a la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste est\u00e1 erigido como un derecho constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, lo cual impone como un deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n, cuya atenci\u00f3n es prioritaria, a trav\u00e9s del llamado gasto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y tomando en consideraci\u00f3n que en el caso objeto de revisi\u00f3n se presenta un hecho superado, pues el menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda, actualmente se encuentra estudiando en el Colegio Distrital Carlos Arango V\u00e9lez e inclusive est\u00e1 ad portas de terminar de cursar el a\u00f1o acad\u00e9mico 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 por las razones anotadas anteriormente, la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 6 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elizabeth Garc\u00eda en nombre de su hijo el menor Juan Felipe Llanos Garc\u00eda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 y, \u00fanicamente por este motivo, CONFIRMAR la sentencia proferida el \u00a06 de febrero de 2004, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1,. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otra las Sentencias T-402 y T-450 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-513 de 1999, M. P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia No. T-002 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-402 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-118 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, la sentencia T-323 de 1994 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. La fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo de edad no es simplemente una condici\u00f3n formal requerida para gozar de un derecho. Es tambi\u00e9n un criterio de fondo para delimitar una cierta poblaci\u00f3n social objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. De no considerarse la edad como una condici\u00f3n necesaria para acceder al derecho preferencial, perder\u00eda fuerza el postulado constitucional del art\u00edculo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la poblaci\u00f3n beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica, con independencia de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a recibir educaci\u00f3n, el art\u00edculo 28 del mismo Convenio, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Los Estados partes \u00a0reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Art\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional \u00a0o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.(..) \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-01 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Cupo en colegio distrital para cursar grado 0 por no cumplir requisito de edad \u00a0 Esta Sala concluye, que para poder adoptarse una decisi\u00f3n definitiva al respecto, se debe realizar una ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que rodean el caso en particular y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}