{"id":11509,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-944-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-944-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-04\/","title":{"rendered":"T-944-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella. Cabe hacer \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha dado aplicaci\u00f3n, guarda especial relaci\u00f3n y encuentra espec\u00edfico fundamento en la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os que de ella dependen (art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-No pago oportuno de salarios que afecta mantenimiento de los hijos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCION DE TUTELA-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que orientan reconocimiento por Juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ha establecido las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que orientan su reconocimiento por el juez de tutela: i) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; ii) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo; iii) La Corte ha precisado que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia; iv) Que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por v\u00eda de tutela no constituyan una deuda pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de vacaciones y dem\u00e1s prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-926626 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el Hospital de Caldas \u2013E.S.E.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el Hospital de Caldas \u2013E.S.E.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Ana del Socorro Herrera G\u00e1lvis \u2013T-926.626- contra el Hospital de Caldas \u2013E.S.E.-. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana del Socorro Herrera G\u00e1lvis instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital de Caldas \u2013E.S.E.-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital previstos en los art\u00edculos 42, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia solicita se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las vacaciones, prima de vacaciones y los \u00a0sueldos de los meses de marzo y abril de 2004 e igualmente que efect\u00fae los respectivos reajustes presupuestales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La tutelante labora en el Hospital de Caldas E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda desde hace siete (7) a\u00f1os y se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Hospital de Caldas E.S.E. le adeuda dineros por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y el salario correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido al incumplimiento del ente accionado en el pago de las prestaciones sociales y el salario a que tiene derecho, se ha visto afectada pues no ha podido cumplir las obligaciones de orden econ\u00f3mico a su cargo, situaci\u00f3n que le est\u00e1 generando graves perjuicios pues es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General del Hospital de Caldas \u2013E.S.E.-; actuando en representaci\u00f3n legal de esa entidad, una vez notificado de la demanda de la referencia, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es cierto que la accionante labora al servicio del Hospital de Caldas \u2013E.S.E.- desde el 14 de marzo de 1997, desempe\u00f1a el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, devenga un salario b\u00e1sico de $758.919. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los motivos que han generado que el Hospital se encuentre retrasado en la cancelaci\u00f3n de los sueldos de los empleados a su cargo, no se debe a acciones negligentes de las Directivas de esa instituci\u00f3n, sino que tiene su origen en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa esa entidad hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que: \u201c\u2026La situaci\u00f3n deficitaria del Hospital, se ha venido conjurando a trav\u00e9s de una serie de gestiones tales como el cruce de cuentas, de otra parte, e igualmente en procura de la recuperaci\u00f3n de la cartera a favor de la entidad y se est\u00e1n realizando cobros prejur\u00eddicos y jur\u00eddicos de la cartera a favor del Hospital\u2026\u201d, de forma tal que los salarios que se adeudan a los empleados de la entidad hospitalaria se han venido cancelando a medida que han ingresado en la presente vigencia recursos al Hospital e incluso se encuentran en primer lugar de prelaci\u00f3n en el pago de cr\u00e9ditos como lo establece la Ley 550 de 1999, normatividad a la que se acogi\u00f3 el Hospital desde ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el retraso en la cancelaci\u00f3n del salario a los servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n hospitalaria se ha venido presentando desde tiempo atr\u00e1s, debido al notorio descenso en el recaudo de la cartera por venta de servicios y por el incumplimiento de los clientes del Hospital en el pago oportuno de sus obligaciones, no obstante esa lamentable situaci\u00f3n, a la accionante se le han venido cancelando paulatinamente los salarios, de suerte que a la fecha solamente se encuentra retrasado el pago del salario correspondiente al mes de marzo de 2004, prueba suficiente de que no se le est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital, pues el pago del salario a pesar de no corresponder en ocasiones al mes que labora, se est\u00e1 haciendo de forma mensual e incluso en varias oportunidades se han realizado hasta dos pagos en un mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u00a0\u201c\u2026con respecto a los giros por aportes patronales a las diferentes entidades de salud y pensiones a las cuales est\u00e1n afiliados los empleados y trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E. hay que hacer claridad en el sentido de que estos corresponden a giros del situado fiscal sin situaci\u00f3n de fondos, lo que significa que la Naci\u00f3n gira directamente a cada fondo el valor que le corresponde al Hospital por dicho concepto y lo cual se hace cumplidamente. \u00a0En cuanto a los descuentos de los aportes de los empleados al sistema, \u00e9stos se realizan cumplidamente, econtr\u00e1ndose a paz y salvo por dichos conceptos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el objetivo de la Gerencia del Hospital ha sido dar prioridad a la cancelaci\u00f3n de los sueldos de los empleados de esa instituci\u00f3n, pero lastimosamente la entidad hospitalaria depende de los pagos de servicios de salud prestados a los diferentes entes que conforman el Sistema Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de instancia advierte que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en torno a los derechos a la salud y a la seguridad social, toda vez que esos derechos han sido considerados por la doctrina constitucional por regla general no como fundamentales sino como prestacionales y por tanto su protecci\u00f3n solamente procede cuando se afecten otros derechos de mayor rango, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial con el fin de que las pretensiones que solicita por v\u00eda de tutela se hagan efectivas, esto es ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que el juez de tutela no puede reemplazar el sistema judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso en estudio, no se vislumbra que haya existido de parte del representante legal de la entidad accionada negligencia u omisi\u00f3n en el manejo presupuestal del Hospital, por el contrario, el informe que rindi\u00f3 al contestar la demanda de tutela da cuenta de las gestiones adelantadas para lograr el cubrimiento de las obligaciones laborales que tiene con los empleados de la entidad accionada y en consecuencia de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de las pruebas aportadas por la entidad accionada se corrobora que la crisis econ\u00f3mica que aduce el Gerente del Hospital de Caldas y que es el motivo por el que no se han cancelado los salarios de los trabajadores viene de tiempo atr\u00e1s, de forma tal que no puede entrar el juez de tutela a desconocer la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce, que de las pruebas aportadas por la entidad demandada es claro que a ning\u00fan funcionario o empleado del Hospital se le ha cancelado suma alguna de dinero por concepto de salario, situaci\u00f3n que permite establecer que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la actora, pues no ha sido objeto de tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la vida no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada como lo afirma la tutelante, por el hecho del retraso en el pago de asignaciones salariales, toda vez que son numerosas las personas que carecen actualmente de un empleo y no por esa circunstancia se les afecta el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de los comprobantes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n del 27 de abril de 2004, expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa relacionado con la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante. \u00a0(Folio 14 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificaci\u00f3n del 28 de abril de 2004, expedida por el Tesorero General del Hospital de Caldas E.S.E. relacionada con las sumas de dinero que se adeudan a la accionante. \u00a0 (Folio13 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n del 29 de marzo de 2004, expedida por el Tesorero General del Hospital relacionado con los pagos de n\u00f3mina efectuados a los funcionarios del Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0(Folio 15 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, la seguridad social y \u00a0la salud previstos en los art\u00edculos 42, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente pide que se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que le pague las vacaciones, prima de vacaciones y los \u00a0sueldos de los meses de marzo y abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirma que si bien, dada la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que ella atraviesa, no ha podido responder cumplidamente con en el pago de los salarios de sus \u00a0trabajadores, \u00a0y que en el caso de la tutelante efectivamente se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril, la entidad ha venido cumpliendo en la medida de lo posible con sus obligaciones legales, sin que pueda considerarse que ha vulnerado los derechos invocados por la demandante. Precisa que en materia de aportes a salud y pensiones la entidad se encuentra al d\u00eda con todos sus trabajadores. Hace \u00e9nfasis adem\u00e1s en que \u00a0la tutela instaurada resulta improcedente \u00a0por existir claramente otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 11 Civil de Manizales que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que no solamente exist\u00eda otra v\u00eda judicial para el efecto, sino que en el presente caso no se presentan aquellas \u00a0circunstancias excepcionales en las que la jurisprudencia ha admitido que mediante la acci\u00f3n de tutela se amparen los derechos de las personas a las que se les adeudan salarios, al tiempo que \u00a0no est\u00e1 demostrada la negligencia de la entidad demandada en las circunstancias invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar, entonces, si en el presente caso asisti\u00f3 o no raz\u00f3n al juez de instancia al negar el amparo solicitado por la demandante, quien invoca su calidad de mujer cabeza de familia y a quien se le adeudan salarios de dos meses, as\u00ed como los valores correspondientes a las vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes al a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones en torno a \u00a0i) La protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia \u00a0y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; y ii) La viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales en caso de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la calidad de mujer cabeza de familia que invoca la accionante cabe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 43 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte ha explicado en varias ocasiones2 que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 que era necesario introducir en la Constituci\u00f3n un art\u00edculo que garantizara espec\u00edficamente la igualdad de g\u00e9nero, debido a la tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginamiento a los que se hab\u00eda sometido a la mujer durante muchos a\u00f1os, de la misma manera que al creciente n\u00famero de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia3. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 82 de 1993 mediante la cual defini\u00f3 el concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d y estableci\u00f3 diversas \u00a0medidas concretas de protecci\u00f3n4. Es de anotar que la Ley 82 de 1993 protege a la mujer cabeza de familia, y al n\u00facleo familiar que de ella dependa, que se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar5. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n del concepto de \u201cmujer cabeza de familia\u201d, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada6, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica. Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos, al tiempo que se busca preservar condiciones de vida digna a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella7. \u00a0<\/p>\n<p>-Cabe hacer \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n constitucional a la madre cabeza de familia, a la que la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha dado aplicaci\u00f3n8, \u00a0guarda especial relaci\u00f3n y encuentra espec\u00edfico fundamento \u00a0en la protecci\u00f3n a \u00a0los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os que de ella dependen (art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, respecto de los beneficios establecidos para la mujer cabeza de familia en la Ley \u00a082 de 1993 a que se ha hecho referencia, la Corte en la Sentencia C-964 de 2003, -donde analiz\u00f3 la constitucionalidad de dicha ley frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad-, no encontr\u00f3 que existiera justificaci\u00f3n para establecer una diferencia de trato entre los ni\u00f1os menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la misma situaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 19939. \u00a0Al respecto la Corte hizo \u00e9nfasis \u00a0en que en uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial\u00edsima. (arts. 13 y 44 C.P) y a los cuales no puede discriminar en funci\u00f3n del sexo de la persona de la cual dependan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y dada la situaci\u00f3n de fragilidad en que se encuentran los menores en estas circunstancias por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0de la Ley 82 de 1993 analizados en esa ocasi\u00f3n, en el entendido que los beneficios que se establecen en dichos textos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deber\u00e1n igualmente otorgarse a los hijos menores propios o a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia10. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico criterio fue tambi\u00e9n desarrollado por la Corte en la Sentencia C-1039 de 2003 en la que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales12.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las medidas de protecci\u00f3n establecidas para la mujer cabeza de familia guardan una estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que \u00a0por lo dem\u00e1s, como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales en caso de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado a trav\u00e9s de diversas providencias la procedencia excepcional13 de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de salarios adeudados al trabajador por parte del empleador. \u00a0Al respecto ha precisado la Corte que no obstante que esta acci\u00f3n tiene car\u00e1cter subsidiario y que en principio no procede en relaci\u00f3n con este tipo de pretensiones, el amparo constitucional solicitado puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas correspondientes a salarios se atente de manera directa contra el m\u00ednimo vital y el del n\u00facleo familiar del trabajador14. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n por trabajo ejecutado.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n as\u00ed mismo ha definido el m\u00ednimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.16 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ha establecido las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que orientan su reconocimiento por el juez de tutela17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,19 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo20 ; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente21 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,22 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia23; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iii) Que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por v\u00eda de tutela no constituyan una deuda pendiente24. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado as\u00ed mismo que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago25. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, auxiliar de enfermer\u00eda, quien invoca su calidad de mujer cabeza de familia, solicita el amparo por v\u00eda de tutela \u00a0de sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna, la seguridad social y la salud para obtener el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, as\u00ed como de las vacaciones y prima de vacaciones correspondientes al a\u00f1o 2003, que no le han sido cancelados seg\u00fan lo reconoce la entidad accionada -Hospital de Caldas E.S.E.- que aduce como explicaci\u00f3n en el retraso de los pagos en materia de salarios a sus empleados a \u00a0la grave crisis financiera por la que atraviesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la protecci\u00f3n excepcional mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0se refiere solamente a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y no se extiende a deudas pendientes26, la Sala \u00a0conceder\u00e1 el amparo solamente en lo referente al salario y solo desde el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela y hacia el futuro con el fin de que cese la conducta que ha dado \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al pago de las vacaciones y prima de vacaciones, igualmente reclamadas por la accionante, considera la Corte que por ser estas obligaciones de car\u00e1cter netamente laboral de cuyo pago no depende el m\u00ednimo vital de la persona que reclama su cancelaci\u00f3n, resulta improcedente ordenar su pago por v\u00eda de tutela, toda vez que esta clase de acreencias laborales pueden ser reclamadas mediante un proceso adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.27 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y salud, cabe resaltar que la actora si bien solicit\u00f3 su inmediata protecci\u00f3n, no se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se adeudaran sumas por este concepto, al tiempo que la entidad demandada afirma encontrarse al d\u00eda en los pagos respectivos, \u00a0por lo que en relaci\u00f3n con dichos derechos no se pronuncia la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales que deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado en los t\u00e9rminos a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado once \u00a0civil municipal de Manizales dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana del Socorro Herrera Galvis contra el hospital de Caldas E.S.E. y en su lugar CONCEDER la tutela para proteger los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0la vida digna de la accionante en su condici\u00f3n de \u00a0mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a cancelar la totalidad de las sumas de dinero adeudadas a la actora por concepto de salarios que se causaron desde el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela y hacia el futuro, si ya no lo hubiere hecho. De lo contrario, en el mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 efectuar todas las gestiones necesarias a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, actuaci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la entidad accionada para que en lo sucesivo asegure el pago mensual del salario de la demandante \u00a0a quien por su condici\u00f3n de mujer \u00a0cabeza de familia debe garantizarse el m\u00ednimo vital y el de sus hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia T-925 \/04 (Exp. T867842 y T-924527)que ahora se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414\/93, \u00a0C- 410\/94 , C-034\/99, C-371\/00, C-184\/03, C-964\/03, C-044\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993 son de diversa \u00edndole. As\u00ed, \u00a0adem\u00e1s del llamado general al Estado y a la sociedad para que a partir de la vigencia de la misma \u00a0busquen \u201dmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d (art. 3\u00b0),\u00a0 pueden citarse las siguientes: (i) la adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen su ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4\u00b0), (ii) la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable (art. 8\u00b0 y 20); iii) Acceso preferencial a los auxilios educativos as\u00ed como servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia (art. 9) iv) la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); v) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. Factor que permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica \u201csiempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes\u201d (art. 11); vi) especial atenci\u00f3n de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen (art. 12); vii) planes especiales de vivienda (art. 13 y 14 ), viii) programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de cr\u00e9dito (art. 15), as\u00ed como el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ver al respecto la Ponencia para primer debate \u00a0del \u00a0Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992\u00a0 P\u00e1gina 2. En relaci\u00f3n con dicho n\u00facleo familiar la ley establece determinados beneficios espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los menores dependientes de la mujer cabeza de familia a los que: i) \u201cLos establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares \u2026y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d (art. 5); ii) En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud \u201ccon base exclusiva en esta circunstancia\u201d (Art 6); iii) Los establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso, \u201csiempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus ex\u00e1menes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los dem\u00e1s aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad; se dar\u00e1 \u00a0acceso preferencial a auxilios educativos (art.7). iv) A lo que debe agregarse que los beneficios establecidos en materia de seguridad social (art. 4) y acceso preferencial a auxilios educativos (art. 9) se predica por tanto de la mujer cabeza de familia como de quienes de ella dependan. \u00a0<\/p>\n<p>La norma precisa as\u00ed mismo que \u201cLos beneficios establecidos en esta Ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa \u00edndole que a su favor deban cumplir personas naturales o jur\u00eddicas, ni eximen de las acciones para exigirlas ( art. 18) y que \u201cDentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea econ\u00f3mica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades b\u00e1sicas\u201d (art. 19), norma que igualmente puede llegar a aplicarse a los menores o de los hijos impedidos que dependan de la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u00a0\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C- 184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-964\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dijo la Corte: \u201c En conclusi\u00f3n, el legislador puede conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a las mujeres cabeza de familia, sin que ello implique una violaci\u00f3n al principio de igualdad por no reconocer el mismo derecho a los hombres, que de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n puesto que las medidas de apoyo especial a las mujeres no son extendibles a los hombres con base en el derecho a la igualdad de trato. Tampoco constituye una violaci\u00f3n del derecho a tener una familia que un condenado deba separarse de sus hijos para cumplir en una prisi\u00f3n la pena que le fue impuesta. Ni la igualdad de trato entre mujeres y hombres ni el derecho a la familia exigen que el derecho legal de las mujeres cabeza de familia a acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria le sea extendido tambi\u00e9n a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que prevalecen sobre los dem\u00e1s (art\u00edculo 44, C.P.), el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre &#8211; puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia &#8211; y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre. Desde la perspectiva de los menores, la desprotecci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n y, por ello, la norma parcialmente acusada ser\u00e1 declarada constitucional con el condicionamiento mencionado. Se advierte que el padre cabeza de familia cuyos hijos dependen de \u00e9l, no para su manutenci\u00f3n econ\u00f3mica sino para su cuidado y protecci\u00f3n real y concreta, podr\u00e1n acceder al derecho de prisi\u00f3n domiciliaria s\u00f3lo cuando se re\u00fanan los requisitos establecidos en la ley, y se\u00f1alados en esta sentencia, para que el juez penal competente decida, en cada caso, si ello es manifiestamente necesario en aras del inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0(subrayas fuera de texto) A partir de dicha consideraciones la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido.\u201d Sentencia C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1039\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido ver la Sentencia C-044\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-246\/92, T-063\/95, T-273\/97, SU-667\/98, T-011\/98, \u00a0T-366\/98, T-259\/99, T-1394\/00, T-715\/01, T-907\/01, T-148\/02, T-221\/02, T-162\/04,T-626\/04 y T-660\/04. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0T-399 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-162\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-626\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n \u201c El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital. Aunque el componente del m\u00ednimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario m\u00ednimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades b\u00e1sicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones hist\u00f3ricos objetivos, la cuant\u00eda del m\u00ednimo vital. El amparo laboral, procede s\u00f3lo en circunstancias cr\u00edticas extremas, en las que la no percepci\u00f3n del m\u00ednimo vital, s\u00f3lo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a trav\u00e9s de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a trav\u00e9s del medio judicial establecido por la ley. Por lo dem\u00e1s, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuant\u00edas modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el m\u00ednimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, deber\u00eda circunscribirse el amparo laboral. \u2026\u201d Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido ver \u00a0la sentencia T-162\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-148 de 2002. M.P\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En el mismo sentido ver la Sentencia T-660\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Expediente \u00a0T-908778). \u00a0<\/p>\n<p>18Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver entre otras, Sentencias T-1059\/00 M.P. , T-1118\/00 M.P. \u00a0T-1023\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-162\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto la Corte ha dicho por ejemplo que \u00a0\u201csi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiero, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales\u201d Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido ver, entre otras \u00a0las \u00a0sentencia T-660\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-894\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (Expediente T-908778). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-162\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-104 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-652 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/04 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 La Corte ha explicado que una mujer es cabeza de familia cuando el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Aunque en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}