{"id":1151,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-144-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-144-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-94\/","title":{"rendered":"T 144 94"},"content":{"rendered":"<p>T-144-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-144\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Adherentes &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de servidor p\u00fablico que ostenta el demandante, no es \u00f3bice para la procedencia de la acci\u00f3n, pues el actor, como Representante a la C\u00e1mara, a diferencia de los funcionarios p\u00fablicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, puede &#8220;tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas&#8230;&#8221;. Teniendo en cuenta los hechos que sirven de base a la demanda (una reuni\u00f3n partidista, parte de una campa\u00f1a electoral, con adhesi\u00f3n p\u00fablica a una precandidatura presidencial, etc.), no se encuentra irregular la asistencia del Representante a un acto pol\u00edtico de campa\u00f1a electoral y su participaci\u00f3n activa en \u00e9l. En consecuencia, est\u00e1 legitimado para reclamar, a trav\u00e9s de la tutela, la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, resultante de haber asistido al \u00e1gape. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la organizaci\u00f3n de la campa\u00f1a del precandidato y el demandante, estaba limitada a las manifestaciones p\u00fablicas de \u00e9ste \u00faltimo, en el sentido de apoyar la precandidatura. Empero, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente, la simpat\u00eda por un candidato partidista y la voluntad de apoyar su candidatura, as\u00ed sean p\u00fablicamente expresadas, no otorgan al candidato poder de mando o autoridad sobre el simpatizante, ni imponen a \u00e9ste \u00faltimo el deber de obediencia. Sin embargo, la organizaci\u00f3n de la campa\u00f1a samperista es una organizaci\u00f3n particular y, entonces, libre para establecer en sus estatutos relaciones de subordinaci\u00f3n entre las personas que se vinculen como empleados y los jerarcas de la campa\u00f1a, siempre que no se viole la Constituci\u00f3n o las leyes. Es claro que no se puede aceptar que el actor ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de la precandidatura, con el precandidato o con el fiscal \u00e9tico, por lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>No hay prueba en el expediente, as\u00ed sea sumaria o meramente indiciaria, que permita a la Corte aceptar la indefensi\u00f3n del actor frente a los demandados o su organizaci\u00f3n electoral y, en consecuencia, aceptar la procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 25819 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del juzgamiento p\u00fablico y la decisi\u00f3n del fiscal \u00e9tico de la campa\u00f1a del precandidato liberal Ernesto Samper Pizano, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por el mismo precandidato. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actividades l\u00edcitas de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Turbay Cote. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitres (23) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso de la referencia, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 1993 se realiz\u00f3 en Leticia, Amazonas, una reuni\u00f3n pol\u00edtica para el lanzamiento de la campa\u00f1a de reelecci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes del se\u00f1or Melquisedec Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros, asistieron a la reuni\u00f3n, el Representante Rodrigo Turbay Cote -actor en el presente proceso-, el Senador Jorge Eduardo Gechem y el Director de la Casa Liberal de Leticia, Evaristo Porras Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>A la reuni\u00f3n, a las repetidas manifestaciones de adhesi\u00f3n a la campa\u00f1a presidencial del precandidato Ernesto Samper, a los asistentes, a la supuesta vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Porras Ardila con el narcotr\u00e1fico y a las expresiones que se usaron all\u00ed para exhaltarlo, se les di\u00f3 gran publicidad en los medios de comunicaci\u00f3n hablados y escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el despliegue que recibi\u00f3 la reuni\u00f3n de Leticia y la entonces reciente expedici\u00f3n por parte del precandidato presidencial Samper Pizano de un c\u00f3digo de \u00e9tica para su campa\u00f1a, \u00e9ste \u00faltimo decidi\u00f3 que fuera el Fiscal Etico de la campa\u00f1a de su movimiento, el Dr. Jorge Valencia Jaramillo, el que se pronunciara, verdad sabida y buena f\u00e9 guardada, sobre la permanencia en el grupo de Congresistas que apoyan la campa\u00f1a samperista, de los se\u00f1ores Turbay Cote, Gechem y Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de entrevistarse con los se\u00f1ores Turbay Cote, Gechem y Mar\u00edn, y de recolectar las pruebas que le parecieron conducentes, el se\u00f1or Valencia Jaramillo decidi\u00f3, entre otras cosas, que: &#8220;La opini\u00f3n p\u00fablica no entiende la participaci\u00f3n, en el acto antes referido, del Representante Rodrigo Turbay Cote. Conocedor, como lo es, de la situaci\u00f3n pol\u00edtica en esa zona del pa\u00eds, no pod\u00eda dejarse sorprender por las circunstancias en ning\u00fan momento. Llaman la atenci\u00f3n, tambi\u00e9n, de manera especial, sus palabras en el mencionado acto pol\u00edtico, as\u00ed como sus declaraciones y explicaciones posteriores al mismo. Por todo ello, en mi concepto, en su caso tampoco se deber\u00eda aceptar su apoyo pol\u00edtico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El precandidato presidencial Samper Pizano, en un pronunciamiento p\u00fablico que sigui\u00f3 al concepto del fiscal \u00e9tico de la campa\u00f1a, manifest\u00f3: &#8220;2.- Acoger el concepto del Fiscal de la Campa\u00f1a, en el sentido de no aceptar el apoyo pol\u00edtico ofrecido por el Representante Rodrigo Turbay Cote.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1993, el se\u00f1or Turbay Cote, por medio de apoderado, present\u00f3 una demanda de tutela por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en contra de los particulares Drs. Jorge Valencia Jaramillo y Ernesto Samper Pizano. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demanda que los demandados violaron los derechos al debido proceso, a la intimidad, a la libertad de expresi\u00f3n, a la honra, a la libre asociaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a afiliarse y retirarse de partidos y movimientos pol\u00edticos y al deber de participar en la vida p\u00fablica de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que p\u00fablicamente y a la mayor brevedad se ordene la retractaci\u00f3n del concepto del fiscal \u00e9tico Jorge Valencia Jaramillo por ser abiertamente violatorio de la Constituci\u00f3n y las Leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que, consecuentemente, haya una retractaci\u00f3n p\u00fablica del pronunciamiento emitido por el precandidato liberal Ernesto Samper Pizano aceptando el concepto del fiscal \u00e9tico.&#8221; (folio 3) &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, conoci\u00f3 en primera instancia de la demanda, la admiti\u00f3, recolect\u00f3 las pruebas y, con ponencia de la Magistrada Beatriz Casta\u00f1o de L\u00f3pez, decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, con base en consideraciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde entonces determinar si el doctor RODRIGO TURBAY COTE frente a la organizaci\u00f3n privada de la campa\u00f1a Samper se encuentra en una de las situaciones referidas por la norma en estudio. Esto es, en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para entrar ya en la recta final de la decisi\u00f3n a tomar por el Tribunal, debe plantearse si el doctor RODRIGO TURBAY COTE tiene alguna relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el grupo samperista, o si, frente a esa determinaci\u00f3n, ciertamente se encontraba en circunstancias de indefensi\u00f3n, habida cuenta que, de la determinaci\u00f3n de cualquiera de estas situaciones en el caso concreto, se desprender\u00e1 la procedencia o n\u00f3 de la acci\u00f3n incoada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sentadas las pautas anteriores, resulta imperativo se\u00f1alar, que no se advierte ninguna situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del congresista Turbay Cote, ni respecto de la campa\u00f1a pol\u00edtica de Samper Pizano, ni con relaci\u00f3n a \u00e9ste. Resulta claro que la adhesi\u00f3n o apoyo pol\u00edtico ofrecido por el accionante, se produjo dentro de su propia libertad de acci\u00f3n. Vale decir, que el respaldo pol\u00edtico de parte del representante RODRIGO TURBAY COTE a la precandidatura, surgi\u00f3 de manera voluntaria y espont\u00e1nea de su parte, sin que hubiera mediado exigencia de ninguna clase determinante de su seguimiento, como claramente y en forma precisa lo se\u00f1ala el peticionario en su declaraci\u00f3n, cuando informa c\u00f3mo en varias ocasiones y ante variasz personas, exterioriz\u00f3 sus simpat\u00edas por la precandidatura del se\u00f1or Samper &#8220;como la opci\u00f3n pol\u00edtica m\u00e1s clara del partido&#8221;. Es decir, que la adhesi\u00f3n pol\u00edtica en menci\u00f3n, dista absolutamente de ese otro fen\u00f3meno denominado subordinaci\u00f3n, ya que, se insiste, la relaci\u00f3n de tipo pol\u00edtico y por ende, el apoyo de esta \u00edndole que pudo haber prestado el accionante a la campa\u00f1a del Doctor Samper, jam\u00e1s puede endilgar dependencia entre uno y otro, m\u00e1xime cuando para estas colectividades les asiste el derecho a la libre asociaci\u00f3n ampliamente consagrada y garantizada por la Carta Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo nos indica sin duda alguna, que tanto su adhesi\u00f3n como su eventual retiro en el apoyo de la precandidatura, depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de la voluntad del accionante. Empero, no quiere esto significar, que una vez expresado su deseo de respaldo al movimiento, no le fueran exigibles las reglas de conducta expedidas por la campa\u00f1a, y que, sabemos, fueron patentizadas en el documento conocido como C\u00f3digo de Etica, derecho que no se les puede desconocer a sus inspiradores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, como clara y ampliamente lo explican tanto los demandados como el mismo doctor TURBAY, no fueron solamente las publicaciones period\u00edsticas el sustento de la decisi\u00f3n atacada, sino que adem\u00e1s, con diligencia destacable, en la medida que de conformidad con el principio que reg\u00eda el juicio \u00e9tico -&#8220;verdad sabida, buena f\u00e9 guardada&#8221;-, no le era exigible atender toda suerte de formalidades, el fiscal se entrevist\u00f3 con los implicados en el asunto, para escuchar sus propias razones sobre los hechos. Con base pues, en estos soportes, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en conciencia consider\u00f3 equitativa y consecuente con los ideales que rigen la campa\u00f1a del doctor ERNESTO SAMPER PIZANO enmarcados dentro de ese C\u00f3digo de Etica (rigurosa aplicaci\u00f3n de los principios morales y \u00e9ticos, proscribiendo de manera absoluta la corrupci\u00f3n como pr\u00e1ctica pol\u00edtica).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas, no corresponde a esta Sala hacer pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales fundamentales supuestamente vulnerados por los demandados, en cuanto, no procede la tutela en este espec\u00edfico evento, haci\u00e9ndose innecesario cualquier an\u00e1lisis de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado, por lo que no se di\u00f3 la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas recibi\u00f3 este expediente para pronunciarse sobre el fallo de instancia, por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, que consta en auto del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. INEXISTENCIA DE UNA RELACI\u00d3N DE SUBORDINACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el demandante es un servidor p\u00fablico y los demandados son particulares; as\u00ed, ha de examinarse el caso desde los art\u00edculos 6 y 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, la calidad de servidor p\u00fablico que ostenta el demandante (art. 123 C.P.), no es \u00f3bice para la procedencia de la acci\u00f3n, pues el actor, como Representante a la C\u00e1mara, a diferencia de los funcionarios p\u00fablicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, puede &#8220;tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas&#8230;&#8221; (inciso segundo). Es decir, teniendo en cuenta los hechos que sirven de base a la demanda (una reuni\u00f3n partidista, parte de una campa\u00f1a electoral, con adhesi\u00f3n p\u00fablica a una precandidatura presidencial, etc.), no se encuentra irregular la asistencia del Representante Turbay Cote a un acto pol\u00edtico de campa\u00f1a electoral y su participaci\u00f3n activa en \u00e9l. En consecuencia, est\u00e1 legitimado para reclamar, a trav\u00e9s de la tutela, la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, resultante de haber asistido al \u00e1gape. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados, en cambio, son particulares y no prestan ning\u00fan servicio p\u00fablico, no violan o amenazan violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, no son objeto de reclamaci\u00f3n relacionada con el habeas data, ni con el derecho a la rectificaci\u00f3n de publicaciones y no se impetra contra ellos la tutela del derecho a la vida o la integridad personal, por lo que \u00fanicamente queda por examinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En s\u00edntesis, el problema a examinar se reduce a saber si el actor tiene con los demandados o con la organizaci\u00f3n de la campa\u00f1a samperista, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta donde aparece probado en el expediente, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la organizaci\u00f3n de la campa\u00f1a del precandidato Samper Pizano y el Representante Turbay Cote, estaba limitada a las manifestaciones p\u00fablicas de \u00e9ste \u00faltimo, en el sentido de apoyar la precandidatura. Empero, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente, la simpat\u00eda por un candidato partidista y la voluntad de apoyar su candidatura, as\u00ed sean p\u00fablicamente expresadas, no otorgan al candidato poder de mando o autoridad sobre el simpatizante, ni imponen a \u00e9ste \u00faltimo el deber de obediencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la organizaci\u00f3n de la campa\u00f1a samperista es una organizaci\u00f3n particular y, entonces, libre para establecer en sus estatutos relaciones de subordinaci\u00f3n entre las personas que se vinculen como empleados y los jerarcas de la campa\u00f1a, siempre que no se viole la Constituci\u00f3n o las leyes. Desde esta perspectiva, las relaciones jur\u00eddicas de subordinaci\u00f3n reconocidas por el ordenamiento colombiano, no pueden v\u00e1lidamente existir entre el precandidato presidencial de un partido, movimiento u organizaci\u00f3n social y un Representante a la C\u00e1mara, pues se estar\u00eda violando claramente la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n; pero, no es \u00e9ste el caso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es claro que no se puede aceptar que el actor ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de la precandidatura samperista, con el precandidato Samper Pizano o con el fiscal \u00e9tico Valencia Jaramillo, por lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. INEXISTENCIA DE UNA RELACI\u00d3N DE INDEFENSI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfestaba el Representante Turbay Cote en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n? Consta en el expediente que el se\u00f1or Representante se defendi\u00f3 ante los medios de comunicaci\u00f3n -folios 23 a 51-, sin que el precandidato Samper, el fiscal \u00e9tico Valencia Jaramillo o la organizaci\u00f3n de la precandidatura intentaran impedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n que, dentro de la averiguaci\u00f3n adelantada por el se\u00f1or Valencia Jaramillo, se le escuch\u00f3 y se consideraron sus razones (las manifestadas al fiscal \u00e9tico y a la prensa, ver folios 16 a 19), antes de adoptar una recomendaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ni el precandidato Samper, ni el fiscal \u00e9tico de la campa\u00f1a, ni la organizaci\u00f3n de la precandidatura intentaron siquiera impedir que el se\u00f1or Turbay Cote opinara libremente ante la prensa sobre su exclusi\u00f3n del movimiento o que acudiera a las v\u00edas judiciales para impugnar el rechazo de su apoyo pol\u00edtico. As\u00ed, no hay prueba en el expediente, as\u00ed sea sumaria o meramente indiciaria, que permita a la Corte aceptar la indefensi\u00f3n del actor frente a los demandados o su organizaci\u00f3n electoral y, en consecuencia, aceptar la procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, fechada el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela intentada por el se\u00f1or Rodrigo Turbay Cote. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-144-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-144\/94 &nbsp; CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Adherentes &nbsp; La calidad de servidor p\u00fablico que ostenta el demandante, no es \u00f3bice para la procedencia de la acci\u00f3n, pues el actor, como Representante a la C\u00e1mara, a diferencia de los funcionarios p\u00fablicos se\u00f1alados en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, puede &#8220;tomar parte en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}