{"id":11510,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-945-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-945-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-04\/","title":{"rendered":"T-945-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Comprende la subsistencia en condiciones dignas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamento prescrito no est\u00e1 aprobado en Colombia\/DERECHO A LA SALUD-Nueva remisi\u00f3n al especialista para que se prescriba otro tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento, tal y como fue prescrito por el m\u00e9dico tratante de la accionante, es decir, como principio activo para el tratamiento de la cistitis cr\u00f3nica, no est\u00e1 aprobado en Colombia para su expendio y comercializaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n no puede ser la de ordenar la entrega del mencionado medicamento ya que con ello no se asegura una protecci\u00f3n efectiva de los derechos afectados. Por el contrario, el fallo adoptado por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 el de conceder el amparo de los derechos invocados en esta acci\u00f3n de tutela, en el sentido de ordenar a la entidad accionada remitir a la se\u00f1ora nuevamente a valoraci\u00f3n por parte de un especialista en urolog\u00eda, con el fin de que \u00e9ste le prescriba el tratamiento pertinente y adecuado para controlar la enfermedad que padece; tratamiento que debe ser suministrado por SaludCoop EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-919663 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Migdalia Toledo Arias \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00danico Penal Municipal de Gigante -Huila-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Migdalia Toledo Arias contra SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a autorizarle el medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O. que la accionante requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que el 7 de noviembre de 2002, se afili\u00f3 a SaludCoop EPS. en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que desde hace tres (3) a\u00f1os sufre de infecciones urinarias, las cuales han venido degenerando en cistitis cr\u00f3nica toda vez que su organismo se ha vuelto resistente a los antibi\u00f3ticos prescritos para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que al no encontrar mejor\u00eda en su salud, en el mes de marzo de 2004, acudi\u00f3 el especialista en urolog\u00eda con el fin de encontrar soluci\u00f3n a la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente manifiesta que fue atendida por el ur\u00f3logo Javier Osorio Manrique, adscrito a SaludCoop E.P.S., quien le prescribi\u00f3 el medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O. el cual debe ser suministrado una vez a la semana durante cuatro semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la mencionada medicina se encuentra fuera del POS y s\u00f3lo es posible acceder a ella a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Uros Ltda., adscrita a SaludCoop E.P.S., que es la \u00fanica entidad que la comercializa, a raz\u00f3n de $150.000 por ampolla. Por esta raz\u00f3n la accionante acudi\u00f3 a su E.P.S. con el fin de solicitar la cobertura del medicamento el cual fue negado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Expresa la se\u00f1ora Migdalia Toledo, que sus ingresos ascienden al salario m\u00ednimo legal mensual, de los cuales depende su propia manutenci\u00f3n y con los que colabora econ\u00f3micamente a sus padres, con quienes vive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6 y 7 del expediente, fotocopia simple de la solicitud y justificaci\u00f3n para medicamento no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del expediente, fotocopia simple de la historia cl\u00ednica de la accionante, entre el 8 de agosto de 2003 y el 9 de marzo de 2004, firmada por el ur\u00f3logo Javier Osorio Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 de expediente, fotocopia simple del diagn\u00f3stico m\u00e9dico expedido por el doctor Javier Osorio Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10 del expediente, fotocopia simple del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud expedido por SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del expediente, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12 del expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14 del expediente, diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela rendida por la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias ante el Juzgado \u00danico Penal Municipal de Gigante, el 14 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 32 del expediente, comunicado emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, informando que el medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O. no se encontr\u00f3 en las normas farmacol\u00f3gicas, lo que significa que su indicaci\u00f3n no esta aprobada en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 25 de abril de 2004 en el Juzgado \u00danico Penal Municipal de Gigante -Huila-, el Gerente Regional de SaludCoop E.P.S. Huila, intervino en el proceso expresando que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias es improcedente, toda vez que con sus acciones, la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, manifiesta que \u00a0la tutela no es la acci\u00f3n id\u00f3nea para hacer valer las pretensiones que la accionante invoca, toda vez que existen mecanismos eficaces dentro de la v\u00eda judicial ordinaria para proteger los mencionados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce la E.P.S. SaluCoop, que el medicamento que la accionante requiere para su tratamiento, no se encuentra incluido dentro del POS, es decir que se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones contenidas en el articulo 10 del decreto 806 de 1998 por lo que \u201c&#8230; ser\u00e1 el estado por su omisi\u00f3n, el llamado a suministrarla, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las mencionadas exclusiones y limitaciones del POS, en especial aquella que se refiere a que el medicamento debe ser prescrito por el medico tratante adscrito a la E.P.S., SaludCoop expres\u00f3: \u201c&#8230; la legislaci\u00f3n ha previsto un mecanismo al que puede recurrir el afiliado, a trav\u00e9s de la solicitud de conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual evaluar\u00e1 las condiciones propias de cada caso y seg\u00fan la pertinencia ordenar\u00e1 el cubrimiento del medicamento, o prestaci\u00f3n, siempre y cuando exista un riesgo inminente para la vida y salud, se hayan agotado las posibilidades terap\u00e9uticas sin obtener respuesta cl\u00ednica satisfactoria y se encuentre debidamente autorizado para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds y se tenga seguridad sobre la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para asumir su costo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma la entidad accionada que es el Estado, por medio de la celebraci\u00f3n de convenios con las IPS, quien debe proveer los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de tratamientos y medicamentos no incluidos en el POS y por lo tanto \u201c&#8230; no puede llegarse al extremo de que las Entidades Promotoras de Salud cumplan con las obligaciones que legalmente le compete cumplir al Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, o de la Superintendencia Nacional de Salud o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado \u00danico Penal Municipal de Gigante -Huila-, mediante sentencia de abril 26 de 2004, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el derecho a la vida de la accionante no se esta viendo afectada y que la misma no se encuentra bajo un riesgo inminente, como se evidencia a folio 7 del expediente, seg\u00fan lo expresado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente el A-quo que la falta de los medicamentos solicitados por la accionante a la entidad demandada, \u201c&#8230;no amenaza los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal de la interesada, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho, en las pruebas obrantes en el expediente, se incluy\u00f3 el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la demandante a la EPS. SaludCoop, siendo cotizante en el Nivel 1, lo cual indica que la solicitante tiene capacidad de pago, aun cuando devenga el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara el juzgado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues adem\u00e1s, aun cuando la enfermedad que la accionante padece genera incomodidad y dificultad, esto no puede llevar al juez de tutela a constituirla como peligro o riesgo para su vida sin contar con evidencia contundente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostuvo el fallo que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, no implica que la accionante no pueda oficiar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada o que pueda dirigirse a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, con el fin de obtener la orden de entrega del medicamento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n estableces si, los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, invocados por la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias, fueron vulnerados por la entidad accionada, al negar el medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O. prescrito por su m\u00e9dico tratante, argumentando que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, la Corte Constitucional se ha referido a la salud, se\u00f1alando que, por regla general, es un derecho de car\u00e1cter prestacional, y excepcionalmente, un derecho fundamental por conexidad. Los derechos fundamentales por conexidad, son aquellos que no ostentan esa condici\u00f3n per se, pero que la adquieren en aquellos casos en los que, si no se protegen de manera inmediata, su afectaci\u00f3n o amenaza se ver\u00eda proyectada en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la salud no es un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os. No obstante, cuando en situaciones debidamente analizadas por el juez, \u00e9ste derecho se encuentra vinculado directamente con un derecho fundamental como la vida y la integridad personal, obtiene ese car\u00e1cter de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que el concepto de vida no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la protecci\u00f3n cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica en forma definitiva, o contra el peligro de muerte. Por el contrario, el derecho a la vida comprende la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe el respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protege a las personas contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia sin importar el grado de afectaci\u00f3n a \u00e9sta ultima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, el Consejo Nacional en Salud, bas\u00e1ndose en los presupuestos contenidos en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular tanto los servicios que deben prestar las EPS dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social dentro del r\u00e9gimen contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. \u00c9stas \u00faltimas, se encuentran reglamentadas en el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, como \u201c&#8230; todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral, que no tengan como objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la jurisprudencia Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha venido inaplicando las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, para ordenar que sean suministrados, cuando \u00e9stos han sido prescritos a los usuarios del servicio como \u00fanica garant\u00eda para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurarles las subsistencia en condiciones dignas. De esta manera, \u201cse busca evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la misma para proteger el derecho a la salud, es decir, en aquellos eventos en los que, con su desconocimiento se amenace tambi\u00e9n uno o varios derechos que tengan la condici\u00f3n jus fundamental; a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primera instancia, es necesario establecer si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del POS -Plan Obligatorio de Salud-, amenaza el derecho a la vida o a la integridad personal del interesado, \u201cpues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se debe determinar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el POS -Plan Obligatorio de Salud- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud, es decir, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201csiempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe comprobar la real incapacidad del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la EPS -Empresa Promotora de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado por parte del m\u00e9dico tratante, doctor Javier Osorio Manrique, la demandante en este proceso, padece de cistitis cr\u00f3nica, para cuyo tratamiento le fue prescrito el medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O. el cual debe ser suministrado una vez a la semana durante cuatro semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan su historia cl\u00ednica y lo expresado por la accionante, la se\u00f1ora Migdalia Toledo se ha sometido a varios tratamientos m\u00e9dicos con el fin de tratar su enfermedad. Sin embargo, ninguno de ellos ha surtido efecto, y su organismo ha generado resistencia a los antibi\u00f3ticos anteriormente prescritos. Por tal raz\u00f3n, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro del medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O., como \u00faltima alternativa para tratar la dolencia que la accionante padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias, la cual no fue desmentida ni controvertida por la entidad accionada, se advierte que la misma es precaria, pues es una persona de escasos recursos, cuyos ingresos ascienden al salario m\u00ednimo mensual, destinados a su propia manutenci\u00f3n y, en un porcentaje menor, a la de sus padres con quienes convive. En ese sentido, considerando que la medicina prescrita para tratar la enfermedad que la accionante padece -DIMETIL SULFOXIDO D.M.S.O.- tiene un costo aproximado de $150.000 pesos cada ampolla y que debe tomar una semanalmente durante cuatro semanas, se puede inferir que la actora no est\u00e1 en condiciones de sufragar su costo, ni puede acceder a \u00e9l por otro medio alternativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en contraposici\u00f3n a lo expuesto por el juez de primera instancia, quien expres\u00f3: \u201c&#8230; siendo cotizante en el nivel UNO (1), indic\u00e1ndonos claramente que la solicitante tiene capacidad de pago, aun cuando devenga el salario m\u00ednimo, y no obstante aporte parcialmente a sus padres, carece de mayores obligaciones\u201d5, considera esta Sala que, est\u00e1 acreditado en el proceso que la demandante carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de la medicina prescrita o cualquier otro procedimiento que \u00e9sta requiera para el restablecimiento de sus salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso, que el facultativo de la actora, se encuentra adscrito a SaludCoop EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y que es demandada dentro de la presente causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y la salud de la accionante Migdalia Toledo Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una primera aproximaci\u00f3n a la medida que deb\u00eda adoptar el juez constitucional en aras de lograr la plena protecci\u00f3n de los derechos invocados, ser\u00eda ordenarle a la entidad accionada -SaludCoop EPS- el suministro del medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante. No obstante, algunos elementos de juicio que fueron incorporados al expediente de tutela en las diferentes instancias y en sede de revisi\u00f3n, llevan a la Corte a hacer algunas precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y a las cuales se ha hecho referencia, se tiene que para contrarrestar la enfermedad de cistitis cr\u00f3nica que padece la accionante, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la droga DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O., clasificada en la solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos no POS, como principio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido por el Juzgado \u00danico Penal Municipal de Gigante -Huila- el 27 de abril de 2004, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo, comunic\u00f3 al mencionado despacho que \u201c&#8230; efectuadas las averiguaciones pertinentes (&#8230;) el medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O. no se encontr\u00f3 en las normas farmacol\u00f3gicas, por lo tanto su indicaci\u00f3n no estar\u00eda aprobada en el pa\u00eds\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha afirmaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del diecisiete (17) de agosto de 2004, le solicit\u00f3 al INVIMA que informara si el expendio y venta en el pa\u00eds del medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O. est\u00e1 autorizado por esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- fue recibida por este despacho el 1 de Septiembre de 2004, en el cual la subdirectora de Registros Sanitarios, respecto a este tema \u00a0expres\u00f3 que el medicamento en cuesti\u00f3n se encuentra autorizado en Colombia como excipiente, pero no como principio activo, en los siguientes productos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cVIROBIS LOCI\u00d3N, Registro Sanitario M-014932, cuyo titular el \u00a0 \u00a0LABORATORIOS CALIFORNIA S.A.,indicado para el tratamiento de las infecciones causadas por el virus herpes simples en pacientes inmunocomprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* VICLOVIR T, Registro Sanitario INVIMA M-002705, cuyo titular es LABORATORIOS LUTECIA DE COLOMBIA S.A., indicado para el tratamiento de las infecciones causadas por el virus herpes simples en pacientes inmunocomprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* IDOXURIDINA, Registro Sanitario INVIMA M-001883, cuyo titular es LABORATORIOS S\u00cdNTESIS LTDA. Y CIA., indicado para el tratamiento de herpes simple y herpes zoster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* EPITEN SOLUCION, Registro Sanitario INVIMA M-005028-R1, cuyo titular es GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A., indicado para el tratamiento de herpes simple y herpes zoster.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* EPITEN SOLUCION, Registro Sanitario INVIMA M-011736, cuyo titular es GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A., indicado para el tratamiento de herpes simple y herpes zoster\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA, aclar\u00f3 la diferencia entre un excipiente y un principio activo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; el primero es aquel compuesto o mezcla de compuestos que en las concentraciones presentes en una forma farmaceutita, no presenta actividad farmacol\u00f3gica significativa. El excipiente sirve para dar forma, tama\u00f1o y volumen a un producto y para comunicarle estabilidad biodisponibilidad, aceptabilidad y facilidad de administraci\u00f3n de no o mas principios activos. (&#8230;) mientras que un principio activo es un compuesto o mezcla de compuestos que tiene una acci\u00f3n farmacol\u00f3gica\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la comunicaci\u00f3n allegada por el INVIMA, se concluye que el medicamento DIMETIL SULF\u00d3XIDO D.M.S.O., tal y como fue prescrito por el m\u00e9dico tratante de la accionante, es decir, como principio activo para el tratamiento de la cistitis cr\u00f3nica, no est\u00e1 aprobado en Colombia para su expendio y comercializaci\u00f3n. Como puede extraerse de la comunicaci\u00f3n citada, el mencionado medicamento se encuentra autorizado \u00fanicamente como excipiente, para el tratamiento del herpes simple y el herpes zoster y las infecciones causadas por este virus. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n no puede ser la de ordenar la entrega del mencionado medicamento ya que con ello no se asegura una protecci\u00f3n efectiva de los derechos afectados. Por el contrario, el fallo adoptado por esta Corporaci\u00f3n ser\u00e1 el de conceder el amparo de los derechos invocados en esta acci\u00f3n de tutela, en el sentido de ordenar a la entidad accionada remitir a la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias nuevamente a valoraci\u00f3n por parte de un especialista en urolog\u00eda, con el fin de que \u00e9ste le prescriba el tratamiento pertinente y adecuado para controlar la enfermedad que padece; tratamiento que debe ser suministrado por SaludCoop EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (expediente T-919.663), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 17 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de abril veintis\u00e9is de 2004 proferida por el Juzgado \u00danico Penal Municipal de Gigante -Huila- por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a SaludCoop EPS que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la valoraci\u00f3n de la se\u00f1ora Migdalia Toledo Arias por un m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda y posteriormente suministre a su costa el tratamiento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que SaludCoop EPS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo y en el porcentaje que no le corresponda cubrir. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 18 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Comprende la subsistencia en condiciones dignas\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Medicamento prescrito no est\u00e1 aprobado en Colombia\/DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}