{"id":11511,"date":"2024-05-31T18:54:47","date_gmt":"2024-05-31T18:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-946-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:47","slug":"t-946-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-04\/","title":{"rendered":"T-946-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Autorizaci\u00f3n por la EPS de la cirug\u00eda solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia \u00a0de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de los derechos del menor, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente, es posible observar que anterior a las respuestas emitidas por las entidades \u00a0exist\u00eda el tr\u00e1mite de ordenes de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica que demuestran que s\u00ed es necesaria la intervenci\u00f3n con el dispositivo tipo Amplatzer antes mencionado, porque de lo contrario se habr\u00eda dado la facultad de elegir el procedimiento m\u00e1s favorable a\u00fan estando o no incluido dentro del POS, dependiendo de las posibilidades econ\u00f3micas de los familiares, y m\u00e1s si cualquiera de los dos procedimientos produce los mismos resultados y no resultados similares, ya que no es posible poner en juego la estabilidad y la vida del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-941903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Restrepo Mora, en representaci\u00f3n del menor Bryan Alexander Eisinger Restrepo, contra Susalud EPS seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Restrepo Mora, en representaci\u00f3n del menor Bryan Alexander Eisinger Restrepo en contra de la entidad Susalud EPS de Medell\u00edn, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0Gloria Restrepo Mora, en representaci\u00f3n de su menor hijo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda dos (02) de junio de 2004, ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de su hijo, por los hechos que resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Restrepo Mora expres\u00f3 que se encuentra inscrita en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de \u00a0la entidad Susalud EPS, desde el d\u00eda doce (12) de febrero de 2003, teniendo como beneficiario a su hijo Bryan Alexander \u00a0Eisinger Restrepo menor de 12 a\u00f1os de edad, quien padece una enfermedad cardiaca cong\u00e9nita denominada \u201cComunicaci\u00f3n Interauricular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la enfermedad \u00a0presentada por el menor, la m\u00e9dica especializada en \u00a0Cardiolog\u00eda y Pediatr\u00eda de la entidad, despu\u00e9s de efectuar la valoraci\u00f3n respectiva, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cardiolog\u00eda pediatr\u00edca, en la cual el procedimiento quir\u00fargico a seguir se \u00a0denomina \u201cCateterismo derecho e izquierdo, Intervencionismo con correcci\u00f3n, cierre de defectos septales con dispositivo tipo \u00a0AMPLATZER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio del procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico, fue ordenado por la entidad demandada para ser practicado en la Cl\u00ednica Cardiovascular Santa Mar\u00eda de Medell\u00edn, con los diagn\u00f3sticos y ordenes medicas respectivas emitidas por ambas entidades \u00a0(Susalud , Cl\u00ednica Cardiovascular), en las cuales se observa con gran claridad la urgencia con la que requiere el menor dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contradictoriamente, una vez emitidas las \u00f3rdenes antes mencionadas, la entidad demandada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que el dispositivo tipo AMPLATZER\u00a0 se encontraba excluido del POS, por \u00a0tratarse de \u201cun procedimiento de tecnolog\u00eda de punta y de alto costo\u201d (folio 17), y adem\u00e1s se agreg\u00f3 la posibilidad de remplazar el procedimiento ordenado por uno sustituto denominado CIRUG\u00cdA CONVENCIONAL DE CIERRE, el cual en caso de realizarse producir\u00eda resultados similares, o en caso contrario la demandante tendr\u00eda que asumir el valor total del procedimiento que es de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000oo). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que la obliga la enfermedad de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie \u00a0sobre los hechos que dieron origen a la tutela. Igualmente solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la m\u00e9dica Cardi\u00f3loga Pediatra de la Cl\u00ednica Cardiovascular Santa Mar\u00eda de Medell\u00edn que ha tratado al menor, con el prop\u00f3sito de resolver los interrogantes sobre su padecimiento y los conceptos m\u00e9dicos anteriormente emitidos, a manera de certificaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, le advirti\u00f3 a Susalud EPS que si no rindiere informe dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta \u00a0de la entidad demandada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Susalud EPS seccional Medell\u00edn, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que el procedimiento quir\u00fargico \u201cCIERRE DE DEFECTOS SEPTALES\u201d fue autorizado por la entidad , pero en cuanto al \u201cDISPOSITIVO TIPO AMPLATZER\u201d se trata de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentra expresamente inclu\u00edda en el listado de procedimientos y prestaciones del POS, raz\u00f3n por la cual le corresponde al afiliado, financiar directamente el valor \u00a0del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta emitida por la Cl\u00ednica Cardiovascular Santa Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004, la Directora General de la Cl\u00ednica Cardiovascular manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diagn\u00f3stico realizado al menor Bryan Alexander Eisenger muestra una comunicaci\u00f3n interauricular tipo septum secundum \u00a0de 12 mm de di\u00e1metro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El primer diagn\u00f3stico refiere una enfermedad \u00a0card\u00edaca cong\u00e9nita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La evoluci\u00f3n de la enfermedad puede llevar inicialmente a la falla cardiaca o arritmias e hipertensi\u00f3n arterial pulmonar a trav\u00e9s de los a\u00f1os. \u00a0La correcci\u00f3n se puede realizar a cualquier edad causa s\u00edntomas y repercute al coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La finalidad de los dos procedimientos es la misma. Sinembargo, la cirug\u00eda es un procedimiento inclu\u00eddo en el POS, contrario al cateterismo que ser\u00eda necesario colocar un dispositivo que tendr\u00eda \u00a0que ser pagado en su totalidad por el paciente, ya que este no es cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is \u00a0(16) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Restrepo Mora en representaci\u00f3n de su menor hijo, aduciendo como fundamento de su decisi\u00f3n, los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional manifiesta que el concepto m\u00e9dico emitido por la Directora General de la Cl\u00ednica Cardiovascular (no m\u00e9dica tratante), lo ha llevado a la conclusi\u00f3n que, con la negativa de suministrar el dispositivo Amplatzer no se amenazan realmente los derechos fundamentales del menor, pues existe otra alternativa que puede utilizarse en sustituci\u00f3n del Cateterismo derecho e izquierdo con implantaci\u00f3n del dispositivo, la cual tiene la misma finalidad y produce resultados similares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expres\u00f3, que los derechos fundamentales de los menores prevalecen sobre much\u00edsimos otros, \u00a0 pero esto no indica, que las alternativas m\u00e9dicas que impliquen comodidad \u00a0para los usuarios, sean asumidas en su totalidad por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que no se re\u00fanen los requisitos para inaplicar la normatividad legal vigente \u00a0en la que se basa la entidad demandada para negar la autorizaci\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Restrepo Mora, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo (12 a\u00f1os) Bryan Alexander Eisinger Restrepo, considera vulnerados los derechos fundamentales del menor, debido a la negativa de la entidad a realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Existe certeza que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica con dispositivo tipo Amplatzer ordenada al menor debido a la enfermedad que padece es realmente necesaria, ya que de lo contrario inicialmente los conceptos m\u00e9dicos emitidos habr\u00edan sido diferentes ordenando el procedimiento sustituto al que se han referido en las respuestas que fueron allegadas al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los conceptos m\u00e9dicos en general, algunos procedimientos pueden sustituirse por otros, pero no es de aceptar que sea reemplazable un procedimiento, por uno en el que este en juego la vida de un ni\u00f1o a sabiendas que produce efectos similares a uno que ha sido ordenado con las garant\u00edas de vida necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los menores gozan por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. La familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos a fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u201c[E]n el constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atenci\u00f3n del Estado. Si ese ser humano es adem\u00e1s un ni\u00f1o discapacitado, con mayor raz\u00f3n debe ser protegido. Esa protecci\u00f3n, en materia de salud le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia y a la sociedad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 la Corte, que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad \u201ces en si mismo un derecho fundamental\u201d, principio que fue reiterado en la sentencia T-240 de 2003, M.P. Alfredo Beltran Sierra, en los siguientes terminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.3 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad5 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes \u00a0de las sentencias mencionadas, en el caso del menor Eisinger Restrepo habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia \u00a0de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente, es posible observar que anterior a las respuestas emitidas por las entidades \u00a0exist\u00eda el tr\u00e1mite de ordenes de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica que demuestran que s\u00ed es necesaria la intervenci\u00f3n con el dispositivo tipo Amplatzer antes mencionado, porque de lo contrario se habr\u00eda dado la facultad de elegir el procedimiento m\u00e1s favorable a\u00fan estando o no incluido dentro del POS, dependiendo de las posibilidades econ\u00f3micas de los familiares, y m\u00e1s si cualquiera de los dos procedimientos produce los mismos resultados y no resultados similares, ya que no es posible poner en juego la estabilidad y la vida del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir no son de recibo las respuestas emitidas tanto por la entidad demanda como la recibida por la Directora General de la Cl\u00ednica Cardiovascular que adem\u00e1s no es la m\u00e9dica que ha atendido al menor, ya que sin entrar en los conceptos m\u00e9dicos que se utilizaron en este caso inicialmente, no es posible que se busque sin importar el bienestar del menor, el procedimiento mas favorable para la entidad y no para el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 a la entidad Susalud EPS seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0autorice la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cCateterismo derecho e izquierdo, Intervencionismo con correcci\u00f3n, cierre de defectos septales con dispositivo tipo \u00a0AMPLATZER\u201d, solicitado por la se\u00f1ora Gloria Restrepo Mora en representaci\u00f3n de su menor hijo Bryan Alexander Eisinger Restrepo y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando. \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizara a la entidad Susalud EPS para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el d\u00eda 16 de junio de 2004, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0se\u00f1ora Gloria Restrepo Mora en representaci\u00f3n de su menor hijo Bryan Alexander Eisinger Restrepo en contra de entidad Susalud EPS de Medell\u00edn. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Susalud EPS de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su representante o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la practica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cCateterismo derecho e izquierdo, Intervencionismo con correcci\u00f3n, cierre de defectos septales con dispositivo tipo \u00a0AMPLATZER\u201d, solicitada por la Gloria Restrepo Mora en representaci\u00f3n de su menor hijo Bryan Alexander Eisinger Restrepo, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, seg\u00fan lo disponga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada podr\u00e1 \u00a0repetir contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-170\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-286\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-046\/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-414\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-421\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/04 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Autorizaci\u00f3n por la EPS de la cirug\u00eda solicitada \u00a0 Habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia \u00a0de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de los derechos del menor, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente, es posible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}