{"id":11513,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-948-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-948-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-04\/","title":{"rendered":"T-948-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-No puede oponerse exclusiones legales de tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda exclu\u00edda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Nueva remisi\u00f3n al especialista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-936164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Acevedo Alvarez contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de fecha 31 de mayo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia Acevedo Alvarez contra Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 9 de junio de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 29 de marzo de 2004 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud. Explic\u00f3 que desde hace varios meses ha estado en tratamiento por problemas de la columna vertebral, debido al crecimiento de los senos, pues en dos a\u00f1os pas\u00f3 de talla 34 a 42. Seg\u00fan diagn\u00f3stico cl\u00ednico, padece \u201cgigantomastia bilateral\u201d, por lo que requiere de una cirug\u00eda de reducci\u00f3n. Esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica no obedece a razones est\u00e9ticas, pues el tama\u00f1o de los senos no est\u00e1 acorde con su contextura f\u00edsica y su edad, ya que tiene 19 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, acompa\u00f1\u00f3 los siguientes documentos : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica de la actora, de fecha 5 de septiembre de 2003, proferida por la doctora Mar\u00eda Elena Montoya, medica f\u00edsi\u00e1tra. El diagn\u00f3stico se\u00f1ala lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDorsalgia severa por senos prominentes. Pte de 19 a\u00f1os en 2 a\u00f1os aument\u00f3 de talla 34 a 42. Hay trauma a nivel de trapecios por tiras del sost\u00e9n con el peso de los senos y cifosis dorsal postural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma fecha y proferido por la misma especialista, existe el siguiente concepto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDolor dorsal irradiado a toda la espalda, no ha mejorado con AINEs. (&#8230;) Al examen senos prominentes para su contextura f\u00edsica. No hay escoliosis. Tiene tendencia a cifisis dorsal. Espasmo de Ms interescaptelares. Debe ser valorada para cirug\u00eda reductora de senos porque est\u00e1 afectando columna y solo tiene 19 a\u00f1os de edad.\u201d (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Saludcoop dirigida a la actora de fecha 9 de diciembre de 2003, que dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar detenidamente la historia cl\u00ednica observamos que cursa con un cuadro de dolor dorsal que ha aumentado en los \u00faltimos meses a pesar del tratamiento. Fue valorado por Fisiatr\u00eda quien considera que hay relaci\u00f3n con el tama\u00f1o de las gl\u00e1ndulas mamarias con lo cual solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica, el doctor Gustavo T\u00e9llez considera que debe seguir a cabalidad (sic) con el fin de demostrar la relaci\u00f3n directa entre la dorsalgia y la gigantomastia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordamos que todo paciente debe seguir las indicaciones de su m\u00e9dico tratante con el fin de modificar el curso natural de una enfermedad y prevenir complicaciones.\u201d (fl. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira, en auto de 30 de marzo de 2004, inadmiti\u00f3 inicialmente esta acci\u00f3n de tutela, por considerar que la actora no expres\u00f3 con claridad su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda primero de abril de 2004, la actora rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juzgado manifestando que con esta acci\u00f3n pretende que se le realice la cirug\u00eda de reducci\u00f3n del busto, pues en menos de dos a\u00f1os pas\u00f3 de talla 34 y a 42. Ha sido remitida del m\u00e9dico general al fisiatra y de \u00e9ste al cirujano pl\u00e1stico, y \u00e9ste, nuevamente, la remiti\u00f3 al fisiatra. Agreg\u00f3 que le han ordenado terapias, pero \u00e9stas no le sirven. Tampoco le ha servido el tipo de sost\u00e9n que le formularon. Se\u00f1al\u00f3 que el cirujano le inform\u00f3 que pod\u00eda operarle los senos pero que no asegurarle que se le quitar\u00eda el dolor. Sin embargo, considera que es posible que se le disminuya el dolor, al existir rebaja en el peso que debe soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que antes de presentar la tutela, hizo la solicitud respectiva a Saludcoop. Esta entidad le inform\u00f3 que deb\u00eda seguir el tratamiento indicado, que consiste en tomar medicamentos. Medicamentos que considera que no le sirven, ni las terapias, pues, \u00e9stas est\u00e1n encaminadas a fortalecer los m\u00fasculos para soportar el peso de los senos. Estima que la entidad no le ha negado ning\u00fan servicio, pero el cirujano pl\u00e1stico es quien no le ha ordenado la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2004 fue admitida la acci\u00f3n y el juzgado orden\u00f3 oficiar a la EPS, con el fin de que se informe sobre el contenido de esta acci\u00f3n, y al doctor Gustavo T\u00e9llez el despacho judicial le solicit\u00f3 indicar las razones por las que no fue ordenada la cirug\u00eda a la paciente y las consecuencias de la enfermedad que padece si no se le practica la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas del cirujano pl\u00e1stico y de Saludcoop EPS al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del cirujano pl\u00e1stico, doctor Gustavo T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor T\u00e9llez remiti\u00f3 el concepto que emiti\u00f3 el 24 de septiembre de 2003, que dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con senos hipertr\u00f3ficos, gladulares y p\u00e9ndulos distancia H.P.: izq : 29 cm &#8212; Deecha : 28 cm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 indicada la cirug\u00eda est\u00e9tica de reducci\u00f3n, pues la naturaleza de este procedimiento no es la mejor\u00eda de los dolores en hombros o espalda. Pese a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda los dolores y dem\u00e1s sintomatolog\u00eda en la columna pueden persistir. Por lo tanto sugiero uso de brazier (sic) deportivo y terapia f\u00edsica para compensar musculatura dorsal y abdominal.\u201d (fl. 19) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los puntos que el juez le pide responder, el profesional en la respuesta al juez de tutela, de fecha 15 de abril de 2004, dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n se encuentra al principio de esta p\u00e1gina [que es la que se acaba de transcribir]. Como dice en mi valoraci\u00f3n el tipo de cirug\u00eda que yo puedo ofrecer es una cirug\u00eda est\u00e9tica, la cual no est\u00e1 encaminada a disminuir los dolores de espalda de la paciente, es decir, luego de la cirug\u00eda estos dolores pueden permanecer igual, entonces por ese motivo no puedo sugerir esta cirug\u00eda pues no es la soluci\u00f3n para su problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias que pueden acarrearle a su salud la no pr\u00e1ctica de esta cirug\u00eda las desconozco, pues mi especialidad no es el campo de molestias o dolores de espalda, ni siquiera los dolores o enfermedades de los senos. Mi especialidad se dedica solo a embellecerlos.\u201d (fls. 19 y 19 vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la Gerente Regional de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Saludcoop EPS se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la actora se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante desde el primero de junio de 2002. Su diagn\u00f3stico es \u201cgigantomastia bilateral\u201d, por lo que solicita una cirug\u00eda denominada \u201cmamoplastia reductora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de la actora, ni est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida, ni ning\u00fan otro derecho fundamental, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser procedente. Por el contrario, la entidad le ha brindado a la demandante toda la atenci\u00f3n que ha requerido : tratamientos, medicamentos y, en general, lo que ofrece la cobertura del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la prestaci\u00f3n de servicios se encuentra regulada por la ley, \u00e9sta contempla las exclusiones y limitaciones del POS y la mamoplastia reductora no est\u00e1 en el plan obligatorio, por lo que es el Estado el que debe suministrar esta clase de requerimientos, a trav\u00e9s del Fosyga. Cita las normas pertinentes y jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se deniegue esta acci\u00f3n de tutela, pero, si se llegare a conceder, debe ordenarse inaplicar el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y ordenar al Fosyga pagar a la EPS el 100% de los costos que se generaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 20 de abril de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de acuerdo con el concepto del cirujano pl\u00e1stico, la reducci\u00f3n de los senos no es el procedimiento a seguir para aliviar los dolores de la paciente en hombros o espalda. Adem\u00e1s, de acuerdo con las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de al acci\u00f3n, puede apreciarse que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho, puesto que la EPS debe ce\u00f1irse a las indicaciones dadas por los m\u00e9dicos que tratan a la paciente y el cirujano pl\u00e1stico que la examin\u00f3 indic\u00f3 que las dolencias no desaparec\u00edan con la cirug\u00eda sino con terapias y el uso de un sost\u00e9n adecuado. Terapias que le fueron autorizadas pero a las que no acudi\u00f3 la joven. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por la actora esta decisi\u00f3n, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira confirm\u00f3 la providencia del a quo. Consider\u00f3 que si la actora no ha cumplido con el tratamiento que se le orden\u00f3 por el cirujano pl\u00e1stico y la fisi\u00e1tra tal como lo manifest\u00f3 en la audiencia ante el a quo, no puede el juez de tutela entrar a disponer la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, pues se tratar\u00eda de una orden que no podr\u00eda ser acatada y cumplida por ning\u00fan m\u00e9dico, ya que \u00e9stos son los \u00fanicos con capacidad legal y cient\u00edfica para definir los procedimientos de sus pacientes. Agrega que \u201cOtra cosa bien distinta es que a la joven se le haya debido enviar por la fisi\u00e1tra, quien de momento estim\u00f3 que un cirujano pl\u00e1stico tambi\u00e9n estaba en condiciones de emitir el diagnostico sobre la recomendaci\u00f3n de la cirug\u00eda reductora, empero, mir\u00e1ndolo desde un \u00e1ngulo m\u00e1s objetivo podr\u00eda pensarse que se equivoc\u00f3 el m\u00e9dico fisi\u00e1tra al no enviar a la paciente donde el ortopedista, cuesti\u00f3n que tampoco puede ahora remediar el juez de tutela (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora es una joven de 19 a\u00f1os que solicita que la EPS a la que est\u00e1 afiliada en calidad de cotizante, le autorice la cirug\u00eda denominada \u201cmamoplastia reductora\u201d, pues padece \u201cgigantomastia bilateral\u201d. Considera que la no realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n le vulnera el derecho fundamental a la salud, en raz\u00f3n de los dolores de espalda que la aquejan y que, en su opini\u00f3n y la de la m\u00e9dica especialista en fisiatr\u00eda que la atiende, tienen relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda que presenta. Sin embargo, el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico a donde fue remitida consider\u00f3 que no est\u00e1 indicada la cirug\u00eda para la mejor\u00eda de los dolores de espalda, pues, \u00e9stos pueden persistir, aun despu\u00e9s haberse hecho la intervenci\u00f3n. Es de anotar que los especialistas son adscritos a Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La EPS se opuso a esta tutela porque no ha habido vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la actora, ya que se le ha suministrado todo el tratamiento m\u00e9dico que ha solicitado. En cuanto a la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de senos que requiere, inform\u00f3 que esta intervenci\u00f3n no est\u00e1 incluida en el POS, lo que significa que no existe obligaci\u00f3n legal de la entidad de autorizar su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el cirujano pl\u00e1stico a donde fue remitida la actora, le inform\u00f3 al juez de tutela que dado que su especialidad no son los dolores de espalda ni enfermedades de los senos, sino la cirug\u00eda pl\u00e1stica, lo que puede ofrecerle a la actora es una intervenci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, sin poder asegurar que una vez realizada, los dolores de espalda desaparezcan. En raz\u00f3n de su especialidad no puede, tampoco, conceptuar sobre las consecuencias que le acarrear\u00eda a la demandante la no realizaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia no concedieron esta acci\u00f3n de tutela, porque consideraron que la EPS no ha violado el derecho fundamental a la salud de la actora, pues, a ella se le ha brindado toda la atenci\u00f3n que ha requerido. Adem\u00e1s, el concepto del cirujano pl\u00e1stico consiste en que no obstante realizarse la reducci\u00f3n de los senos, los dolores de espalda pueden continuar. El ad quem estim\u00f3 tambi\u00e9n que no es competencia del juez de tutela ordenar esta clase de cirug\u00edas, lo que implicar\u00eda una injerencia en el campo m\u00e9dico especializado, por parte de quien no lo es. Aunado al hecho de que la paciente no ha seguido algunos de los tratamientos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando las exclusiones legales contenidas en el plan obligatorio de salud ponen en peligro la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se hace necesario distinguir entre las intervenciones quir\u00fargicas con meros fines est\u00e9ticos, de aquellas cirug\u00edas cuyo fin principal es solucionar problemas de salud de los pacientes, as\u00ed puedan tener tambi\u00e9n un resultado est\u00e9tico beneficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer esta necesaria distinci\u00f3n, y de acuerdo con el caso concreto, en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha concluido que cirug\u00edas destinadas a modificar el tama\u00f1o de los senos de una mujer no pueden considerarse, por s\u00ed mismas, excluidas del POS, si la cirug\u00eda tiene por fin solucionar los problemas f\u00edsicos derivados, precisamente, del tama\u00f1o de los senos y que ha afectado la salud de la interesada. Por ello, en ciertas oportunidades se ha ordenado el procedimiento y en otras ocasiones, no. Se repite, de acuerdo con las pruebas que obren en cada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esto consiste el criterio consolidado de la Corte, que ahora se reitera, y que obra entre otras, en las siguientes sentencias : T-102 de 1998; T-119 de 2000; T-1251 de 2000; T-070 de 2001; T-389 de 2001; T-461 de 2001; T-568 de 2001; T-577 de 2001; T-935 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar lo que en la sentencia T-119 de 2000 se dijo al respecto :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se halla en juego la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud, no se pueden oponer las exclusiones legales de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte establecer si, dadas las particularidades del caso concreto, la negativa de la entidad promotora de salud demandada a practicar una mamoplastia reductora, con la excusa de que dicha operaci\u00f3n ha sido excluida del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de cirug\u00eda est\u00e9tica, es o no una conducta leg\u00edtima de la EPS, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es importante aclarar que, en vista de que los recursos de los que dispone el sistema de seguridad social son escasos, es l\u00f3gico y razonable que el ordenamiento, para lograr su buena administraci\u00f3n y hacer realidad los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, destinando los fondos a objetivos verdaderamente prioritarios o indispensables, haya excluido del Plan Obligatorio ciertos tratamientos, como por ejemplo el de las cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas, cuya falta, adem\u00e1s, no afecta derechos fundamentales de quien los solicita y puede prescindir de ellos sin consecuencias negativas para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d (sentencia T-119 de 2000, MP, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los lineamientos trazados por la Corte respecto de que no toda cirug\u00eda de reducci\u00f3n de los senos es de car\u00e1cter est\u00e9tico, sino que le corresponde al juez de tutela analizar las particularidades del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine ninguna de las partes discute que la demandante padece de \u201cgigantomastia bilateral\u201d, ni que ha sido atendida por la entidad prestadora de salud y que se le han autorizado y suministrado los tratamientos y las medicinas requeridas. Lo que se debate es si tiene derecho a exigir que se le practique una cirug\u00eda reductora de los senos, dada la patolog\u00eda que presenta, que fue valorada por la m\u00e9dica fisi\u00e1tra, y si esta intervenci\u00f3n es de car\u00e1cter est\u00e9tico o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento expresado por la EPS para oponerse a esta acci\u00f3n, que se resume en que no autorizan esta clase de cirug\u00eda por estar excluida del POS, no es de recibo para el juez de tutela, por la amplia jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, pues, si est\u00e1 en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud, lo que debe proceder es el amparo constitucional y la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que obstaculizan el acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que al interesado le baste simplemente manifestar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la necesidad para su salud de determinado procedimiento especializado, que est\u00e1 excluido del POS, para que inmediatamente proceda el amparo. En este punto tambi\u00e9n ha sido clara la jurisprudencia de la Corte en el sentido en que debe existir prueba de que el procedimiento se requiere y que ha sido formulado por un profesional de la salud adscrito a la EPS en la que est\u00e1 afiliado el interesado. Es decir, la prueba debe obrar en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ver\u00e1 si en el presente caso est\u00e1 probada la relaci\u00f3n entre la enfermedad que padece la actora y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que consideraron los jueces de instancia, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte existe el concepto del m\u00e9dico especializado respecto de que la cirug\u00eda de reducci\u00f3n de los senos no tiene car\u00e1cter est\u00e9tico, as\u00ed sea realizada, por obvias razones, por un cirujano de esta especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra el concepto de la doctora Mar\u00eda Elena Montoya, m\u00e9dica, especialista en fisiatr\u00eda y electromograf\u00eda, adscrita a la EPS, con el que remiti\u00f3 a la demandante a valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica. All\u00ed dice que el diagn\u00f3stico de la demandante es el siguiente : \u201cDorsalgia severa por senos prominentes.\u201d Agrega que la paciente tiene 19 a\u00f1os y que \u201chay trauma a nivel de trapecios por tiras del sost\u00e9n con el peso de los senos y cifosis dorsal postural.\u201d (fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>A este diagn\u00f3stico de la especialista hizo referencia la EPS en la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 a la demandante, de fecha 9 de diciembre de 2003, en la que dijo : \u201cAl revisar detenidamente la historia cl\u00ednica observamos que cursa con un cuadro de dolor dorsal que ha aumentado en los \u00faltimos meses a pesar del tratamiento. Fue valorado por Fisiatr\u00eda quien considera que hay relaci\u00f3n con el tama\u00f1o de las gl\u00e1ndulas mamarias con lo cual se solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica, el doctor Gustavo T\u00e9llez considera que debe seguir a cabalidad con el fin de demostrar la relaci\u00f3n directa entre la dorsalgia y la gigantomastia.\u201d (fl. 1) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte entiende la remisi\u00f3n que la especialista hizo al cirujano pl\u00e1stico, como un paso necesario para que este cirujano emitiera su opini\u00f3n en cuanto al \u00e1mbito de su competencia, \u00e1mbito que el propio doctor Gustavo T\u00e9llez precis\u00f3 al juez de tutela, en los t\u00e9rminos que lo hizo, al manifestar que \u00a0s\u00f3lo puede ofrecer a la paciente una cirug\u00eda est\u00e9tica, pero \u00a0que en lo concerniente a conceptuar sobre los dolores de espalda, o las consecuencias en el alivio de estas molestias, si no se realiza la cirug\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que no puede emitir opini\u00f3n profesional porque no es su especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : est\u00e1 probado que la demandante sufre de \u201cgigantomastia bilateral\u201d, que presenta un cuadro de dolor dorsal, que para el m\u00e9dico especialista en fisiatr\u00eda est\u00e1 directamente relacionado con el tama\u00f1o de los senos, por lo que remiti\u00f3 a la paciente al profesional en esta especialidad, que es el cirujano pl\u00e1stico, para efectos de que \u00e9ste conceptuara sobre la cirug\u00eda de reducci\u00f3n en la paciente, que es su \u00f3rbita de competencia como el propio profesional lo se\u00f1al\u00f3, y no sobre los dolores de espalda. Este es el debido entendimiento que los jueces de instancia debieron darle al concepto del cirujano pl\u00e1stico en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para la Corte el concepto que obra en el expediente de la m\u00e9dica fisi\u00e1tra es el que prueba que la mamoplastia reductora que solicita la actora no tiene fines est\u00e9ticos sino que est\u00e1 destinada a ponerle fin a la dorsalgia que padece. Aunado a esto, no puede hacerse de lado, porque es un hecho evidente, que el problema f\u00edsico que padece la actora afecta tambi\u00e9n su estado emocional, ya que se trata de una joven de 19 a\u00f1os que soporta un problema de senos hipertr\u00f3ficos, lo que, necesariamente incide en su vida familiar y en el desenvolvimiento social, al tener que enfrentar cada d\u00eda un problema f\u00edsico que, en su caso, es dif\u00edcil de esconder o de disimular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela pedida con el fin de proteger el derecho a la salud de la actora, tanto f\u00edsica como emocional, lo que implica proteger el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la protecci\u00f3n que se otorgar\u00e1, y en raz\u00f3n del tiempo transcurrido desde el concepto de la especialista en fisiatr\u00eda al que se acaba de hacer referencia, que establece la relaci\u00f3n directa de los problemas dorsales de la actora y el tama\u00f1o de los senos \u2013 5 de septiembre de 2003- y la fecha en que se profiere esta sentencia, la Sala considera que la paciente debe ser nuevamente valorada por el profesional de la salud especialista en fisiatr\u00eda, ortopedia \u00a0u otro profesional de la competencia de la enfermedad que padece la actora, y adscrito a la EPS Saludcoop, para que, bajo su responsabilidad profesional, indique si debe practicarse la cirug\u00eda reductora de senos, el momento oportuno para su realizaci\u00f3n y remitirla al cirujano para tal efecto. En este caso, la EPS no puede oponerse con el argumento de que esta cirug\u00eda est\u00e1 excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora debe seguir rigurosamente el tratamiento que los especialistas de la EPS le indiquen. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que la EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esta entidad le reconozca el valor de la cirug\u00eda que en cumplimiento de esta tutela hubiere suministrado. Este Fondo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr sentencias T-1173 de 2003, T-085 de 2004, T-142 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de fecha 31 de mayo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia Acevedo Alvarez contra Saludcoop EPS. En su lugar, conceder la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, tanto f\u00edsica como emocional, y, por ello, a la vida en condiciones dignas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, la EPS, como se explic\u00f3 en las consideraciones, remitir\u00e1 a la actora al m\u00e9dico especialista, quien, bajo su responsabilidad profesional, indicar\u00e1 si debe practicarse la cirug\u00eda a la actora, el momento oportuno para su realizaci\u00f3n y enviarla para ello al cirujano correspondiente. En este caso, la EPS no puede oponerse con el argumento de que esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica est\u00e1 excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : A la Empresa Promotora de Salud demandada Saludcoop EPS, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-No puede oponerse exclusiones legales de tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda exclu\u00edda que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}