{"id":11514,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-949-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-949-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-04\/","title":{"rendered":"T-949-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA VIDA-No est\u00e1 limitado a la idea de peligro de muerte\/DERECHO A LA VIDA-Extensivo a dignidad y decoro \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto coso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Entrega de medicamentos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-962789 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fabiola Estrada Florez, contra Coomeva EPS Seccional Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola Estrada Florez, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Estrada Florez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de junio de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, contra Coomeva EPS, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora de 62 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la EPS Coomeva \u00a0en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1984 sufri\u00f3 una isquemia cerebral que le caus\u00f3 una hemipl\u00e9jica del lado izquierdo, con graves secuelas f\u00edsicas. A pesar de haberse realizado m\u00faltiples tratamientos de rehabilitaci\u00f3n en Colombia y en Estados Unidos, su estado de salud cada d\u00eda es m\u00e1s precario, debido a la espasticidad o engarrotamiento de todos los miembros del lado izquierdo de su cuerpo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que para controlar su enfermedad le recetaron diferentes medicamentos (Valin, Sirdalud, Liodesal, Clonasepan, Triptanol), los cuales con el tiempo han perdido su efectividad debido al uso prolongado que de estos ha tenido, y por el contrario, le han generado el aumento de la espasticidad, al punto de tener deformidad en el lado izquierdo de su cuerpo, oblig\u00e1ndola a caminar con la ayuda de una persona o un caminador. Adem\u00e1s, le est\u00e1n produciendo efectos colaterales como insomnio, ansiedad, depresi\u00f3n, degenerando a\u00fan mas su calidad de vida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes, para \u00a0sufragar el costo del medicamento formulado, ya que su valor asciende aproximadamente a un mill\u00f3n de pesos ( $1.000.000) por ampolla, y ella vive con su se\u00f1ora madre de la caridad de sus hermanas, \u00a0raz\u00f3n por la que pide se ordene el suministro de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales a la salud y vida, por medio de una orden al Gerente de Coomeva EPS, para que autorice la entrega del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que no se comprob\u00f3 que la falta del medicamento le est\u00e9 amenazando sus derechos fundamentales, pese a que ella no puede movilizarse de una manera normal y le est\u00e1 limitando tener un desarrollo adecuado de su vida y de sus actividades normales, no se determin\u00f3 que afecte su salud al punto de poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Juez Constitucional la accionante tampoco aporto prueba alguna, que demostrara que su condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permite asumir los gastos del medicamento, ya que est\u00e1 reside en una zona de estrato alto y que como ella misma lo manifest\u00f3 en los hechos, tuvo la oportunidad de ser tratada m\u00e9dicamente en otro pa\u00eds, por lo que no se puede presumir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permita cubrir el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como lo afirma Coomeva EPS, el medicamento no se encuentra dentro del POS, y tampoco ha manifestado que exista otro tratamiento que pueda suplir el ordenado por el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Fabiola Estrada Florez, al no autorizarle Coomeva EPS la entrega del medicamento prescrito por el especialista. \u00a0Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; \u00a0Inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en aquellos casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo5. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplirse los requisitos anteriores, la EPS queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio o como lo ser\u00eda en el caso en estudio, la entrega del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante para sobrellevar \u00a0las secuelas de la enfermedad (Isquemia Cerebral) padecida por la actora, pone en riesgo su salud y la calidad de vida. Ello se evidencia con claridad en la valoraci\u00f3n emitida por el especialista. (fl.6) \u00a0<\/p>\n<p>b) De id\u00e9ntica manera se observa que Coomeva EPS no ha manifestado que \u00a0existe un medicamento sustitutivo dentro del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se advierte que en el expediente la incapacidad econ\u00f3mica de la \u00a0actora \u00a0para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por Coomeva EPS ni por el juez de instancia. En efecto, este \u00faltimo, no hizo \u00a0uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito y concluy\u00f3 que la capacidad econ\u00f3mica de la actora no es precaria, porque reside en una zona de estrato alto y que como ella misma lo manifest\u00f3 en los hechos, tuvo la oportunidad de ser tratada m\u00e9dicamente en otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>d) El especialista que le orden\u00f3 el medicamento a la actora, se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Neurolog\u00eda, seg\u00fan remisi\u00f3n que Coomeva E.P.S, le hizo a la actora (fl 11), debido a que su estado de salud no mejoraba. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las condiciones exigidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye por lo tanto que la actora es una persona de la tercera edad (62 a\u00f1os), afiliada al r\u00e9gimen contributivo, que afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del medicamento y que tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la EPS demandada, entidad esta que no despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria al respecto, raz\u00f3n por la que los jueces de instancia debieron tener por probada la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la actora y ordenar la entrega del medicamento para proteger el derecho a la salud y vida, pues en estas circunstancias en el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte y lo conforme a lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, los Jueces de tutela dieron aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que ampara las afirmaciones de la actora, no desvirtuadas por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos (ver sentencias T-095 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-036 de 2004 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-538 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas), en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, orden\u00f3 la entrega del medicamento. En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida de la se\u00f1ora Fabiola Estrada Florez. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola Estrada Florez contra Coomeva EPS seccional Barranquilla. En su lugar, CONCEDASE \u00a0el amparo constitucional que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Coomeva EPS Seccional Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a entregar el medicamento requerido por la se\u00f1ora Fabiola Estrada Florez, prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se autoriza a la entidad demandada repetir contra el Fosyga en los gastos en que incurra. Pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Botox &#8211; Toxina Butulimica: se usa entre otros para mejorar la movilidad en caso de par\u00e1lisis. Ver concepto en internet pagina &#8211; www.revistacambio.com\/html\/cambio_vida\/articulos\/2461\/ \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA VIDA-No est\u00e1 limitado a la idea de peligro de muerte\/DERECHO A LA VIDA-Extensivo a dignidad y decoro \u00a0 Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}