{"id":11515,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-950-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-950-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-04\/","title":{"rendered":"T-950-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige la actividad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Omisi\u00f3n del verbo \u201crige\u201d en la frase de la ley 861 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 861 expresa lo siguiente: \u201cLa presente ley a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. Como puede advertirse, a partir del texto trascrito, la frase carece de verbo. Considera la Sala, que la omisi\u00f3n del verbo que contiene el mandato corresponde a un error de trascripci\u00f3n que no tiene la entidad suficiente para permitir concluir que el legislador no hizo uso de su prerrogativa legal y constitucional para determinar la vigencia de las leyes, por tres razones: Primero, porque a partir del criterio de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico se evidencia que durante los debates al proyecto de ley referido, no se despleg\u00f3 discusi\u00f3n alguna en lo tocante a la vigencia de la ley. Con lo cual, es ineludible concluir que la omisi\u00f3n del verbo \u201cregir\u201d en el texto de la ley publicada en el Diario Oficial, se debi\u00f3 a un error de trascripci\u00f3n. Segundo, porque haciendo uso del criterio de interpretaci\u00f3n gramatical, la construcci\u00f3n sem\u00e1ntica de la frase, no permite la posibilidad de suponer que la incoherencia del pasaje citado tenga por causa la ausencia de una disposici\u00f3n diferente al verbo \u201cregir\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la frase contenida en el texto aprobado es una f\u00f3rmula sacramental y de reconocido uso en la instancia legislativa. Y tercero, porque el acto de la promulgaci\u00f3n consiste, en \u201cinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada \u00a0en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d y que el art\u00edculo establece que la ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, es evidente que el legislativo hizo uso de su facultad para determinar la vigencia de la ley indicando que iniciar\u00eda con su promulgaci\u00f3n, de lo contrario no habr\u00eda establecido un art\u00edculo espec\u00edfico con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Instrumento de protecci\u00f3n constitucional de la familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n a la familia y al menor, nuestra Constituci\u00f3n estableci\u00f3 a favor de la familia y especialmente de los ni\u00f1os, un patrimonio m\u00ednimo que goce de protecci\u00f3n frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos a la habitaci\u00f3n de la familia. En virtud de esta instituci\u00f3n, el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros que se halle destinado a la habitaci\u00f3n de la familia, s\u00f3lo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges expresado con su firma. Adicionalmente, el inmueble es inembargable, salvo si sobre el mismo se constituy\u00f3 hipoteca antes del registro de la afectaci\u00f3n o si se constituy\u00f3 hipoteca para garantizar pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de la vivienda. De otro lado, y a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitaci\u00f3n para ponerla a salvo de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar tiene por finalidad, adem\u00e1s de la inembargabilidad del inmueble, proteger al c\u00f3nyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Requisitos para su constituci\u00f3n por parte de la mujer u hombre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 elimin\u00f3 el requisito de constituci\u00f3n ante juez cuando se tenga la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 861 de 2003 es una Ley especial en materia de patrimonio de familia que elimin\u00f3 el procedimiento ante juez como requisito para la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, en los eventos en que quien lo solicite tenga la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Levantamiento \u00a0<\/p>\n<p>Si la constituci\u00f3n del patrimonio afecta a un tercero, o existe un motivo justo apreciado por el juez por solicitud del Ministerio P\u00fablico, que justifique la terminaci\u00f3n del beneficio, la propia ley en su art\u00edculo 5\u00b0 previ\u00f3 la posibilidad de levantar el patrimonio familiar, con lo cual quedan salvaguardados los derechos de posibles afectados con la constituci\u00f3n, por ejemplo los herederos mayores del occiso que en virtud de los derechos hereditarios sean propietarios de parte del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 no exige escritura p\u00fablica para constituirlo a favor de madre o padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 861 de 2003, que estableci\u00f3 un procedimiento m\u00e1s expedito ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para facilitar la constituci\u00f3n del beneficio a las madres o padres cabeza de familia, no exige escritura p\u00fablica para constituir el patrimonio de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO DE FAMILIA-Ley 861 de 2003 permite su constituci\u00f3n sobre inmuebles afectados por hipoteca \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito seg\u00fan el cual, el inmueble que quiere constituirse como patrimonio de familia no debe estar gravado con hipoteca, la Sala encuentra que, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n ha establecido para los n\u00facleos familiares en los que s\u00f3lo est\u00e1 presente uno de los padres &#8211; y en esta medida tambi\u00e9n para las madres y padres cabeza de familia a cuyo cargo est\u00e1 el referido n\u00facleo- la Ley 861 como ley especial que establece un procedimiento particular para facilitar la protecci\u00f3n del \u00fanico bien inmueble perteneciente a la mujer cabeza de familia, permite la constituci\u00f3n del patrimonio de familia sobre inmuebles afectados por hipoteca con el fin de que los mismos no sean afectados por medida cautelar en los casos en que dicha medida sea consecuencia de un gravamen constituido con posterioridad al establecimiento del patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores\/PATRIMONIO DE FAMILIA CON HIPOTECA ANTERIOR-Acreedor puede hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de car\u00e1cter individual, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional a los mismos. En consecuencia, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional o legal que permita afirmar que la garant\u00eda hipotecaria constituida con anterioridad al registro del patrimonio familiar pueda ser desconocida en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Ley 861 de 2003 y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgan a la mujer u hombre cabeza de familia. As\u00ed las cosas, cuando se constituye patrimonio de familia sobre el \u00fanico bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia sobre el que con antelaci\u00f3n fue constituida hipoteca, el acreedor respectivo podr\u00e1 hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria. En este orden, los derechos adquiridos de \u00e9ste, relativos a la persecuci\u00f3n y preferencia, no ser\u00e1n desconocidos por una afectaci\u00f3n posterior sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Procedimiento de la ley 861 de 2003 para constituir patrimonio de familia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 861 de 2003 s\u00ed estableci\u00f3 un procedimiento para su cumplimiento y con car\u00e1cter especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables, en la medida en que, (i) determin\u00f3 la titularidad de la petici\u00f3n en la mujer cabeza de familia; (ii) design\u00f3 el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la jurisdicci\u00f3n donde se ubica el inmueble; (iii) se\u00f1al\u00f3 los documentos necesarios que deben acompa\u00f1ar la solicitud; y (iv) orden\u00f3 al Registrador que, previa comprobaci\u00f3n mediante revisi\u00f3n de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matr\u00edcula del inmueble respectivo, de la constituci\u00f3n de \u00e9ste en Patrimonio de Familia. En este orden, no puede alegarse que no existe un procedimiento fijado para darle cumplimiento a la ley 861 de 2003, cuando la misma ley lo establece al prescribir como debe adelantarse la constituci\u00f3n del patrimonio ante el Registrador de la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Algarra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 10 de febrero de 2004, y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de marzo de 2004, en el proceso de tutela adelantado por Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Algarra en contra del Registrador Principal Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Sur. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Algarra interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Registrador Principal de la Oficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos a tener una vivienda digna, el derecho a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y el derecho a la protecci\u00f3n especial como mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la actora que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 861 de 2003 estableci\u00f3 que el \u00fanico bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de los hijos menores existentes y los que est\u00e9n por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley asign\u00f3 la competencia para la ejecuci\u00f3n del mandato anterior, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Jurisdicci\u00f3n donde se encuentre el inmueble. Y que la misma se\u00f1al\u00f3 los documentos necesarios para obtener la constancia de la constituci\u00f3n del patrimonio familiar en la respectiva matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 13 de enero de 2004 present\u00f3 la solicitud y los documentos respectivos, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur, con el fin de que el Registrador dejara constancia en la respectiva matr\u00edcula inmobiliaria, de que el 50% del bien inmueble constituye patrimonio de familia no susceptible de ser afectado con medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, mediante respuesta de la misma fecha, el Registrador omiti\u00f3 dar cumplimiento a la Ley aludida, aduciendo como fundamentos que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inmueble en menci\u00f3n pertenece a la peticionaria en com\u00fan y proindiviso con el se\u00f1or Jairo Alberto Villalba Romero y est\u00e1 gravado con hipoteca mediante escritura del 28 de junio de 2001, en contrav\u00eda de lo establecido por las leyes que regulan lo relativo a la Instituci\u00f3n de Patrimonio de Familia, &#8211; las cuales no fueron derogadas por la Ley 861 de 2003- que exigen que el patrimonio de familia inembargable est\u00e9 constituido sobre inmuebles sobre los que se ostente dominio pleno y por escritura p\u00fablica o prove\u00eddo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y finalmente, que el Decreto Ley 1250 de 1970 prescribe que s\u00f3lo los documentos p\u00fablicos son objeto de registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos aducidos por el demandado para negar la constituci\u00f3n de patrimonio de familia, la peticionaria precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 861 de 2003 s\u00ed estableci\u00f3 un procedimiento para su cumplimiento en la medida en que, (i) determin\u00f3 la titularidad de la petici\u00f3n en la mujer cabeza de familia; (ii) design\u00f3 el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la jurisdicci\u00f3n donde se ubica el inmueble; (iii) se\u00f1al\u00f3 los documentos necesarios que deben acompa\u00f1ar la solicitud; y (iv) orden\u00f3 al Registrador que, previa comprobaci\u00f3n mediante revisi\u00f3n de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matr\u00edcula del inmueble respectivo, de la constituci\u00f3n de \u00e9ste en Patrimonio de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 861 de 2003, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 42 y 43 superiores, establece un procedimiento especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables mediante un tr\u00e1mite \u201ceminentemente administrativo, \u00e1gil y econ\u00f3mico\u201d. Advierte adem\u00e1s, \u00a0que se trata de una ley especial y, en consecuencia, no es necesario que derogue de manera general las leyes anteriores que regulan la constituci\u00f3n de patrimonios de familia para otros sectores de la sociedad diferentes al constituido por las mujeres cabeza de familia, cuya vulnerabilidad lo hace merecedor de una tutela especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las disposiciones anteriores a la Ley 861 de 2003 exigen constituir el patrimonio de familia mediante escritura p\u00fablica o por mandato judicial, el car\u00e1cter posterior de la Ley 861 implica que las disposiciones dictadas con anterioridad y que resulten contrarias con la misma, se entiendan derogadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud elevada ante el Registrador se limitaba al 50% del inmueble aludido por cuanto que el otro 50% del inmueble es de propiedad de los menores, quienes lo recibieron a t\u00edtulo de herencia de su fallecido padre Jairo Alberto Villalba Romero, quien fuera compa\u00f1ero de la peticionaria y cuyo registro de defunci\u00f3n fue adjuntado a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay lugar a negar la constituci\u00f3n del patrimonio de familia bajo el argumento de que el inmueble est\u00e1 gravado con hipoteca, por cuanto que precisamente el objeto de la Ley 861 de 2003 es \u201cque el inmueble no pueda ser afectado \u201ccon medida cautelar\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 861 de 2003, t\u00e1citamente, adicion\u00f3 el contenido del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1250 seg\u00fan el cual \u201cson objeto de registro tan solo los documentos p\u00fablicos\u201d, en la medida en que tambi\u00e9n son objeto de registro, los documentos privados mediante los cuales las mujeres cabeza de familia constituyen patrimonio de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al Registrador Principal dejar constancia en el folio de matr\u00edcula correspondiente al predio ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48, en el sentido de que sobre el 50% de dicho inmueble, se constituy\u00f3 patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores hijos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 861 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual la peticionaria manifiesta que, en su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, constituye patrimonio familiar inembargable a favor de sus menores hijos Mar\u00eda Teresa y Jes\u00fas David Villalba Hern\u00e1ndez, sobre el 50% del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48 adquirido en com\u00fan y proindiviso con Jairo Alberto Villalba, para lo cual solicita dejar constancia, en la respectiva matr\u00edcula inmobiliaria, de que el inmueble constituye patrimonio de familia en los t\u00e9rminos de la Ley 861 de 2003. Adjunt\u00f3 a la solicitud, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 861 de 2003, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de nacimiento de la peticionaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de nacimiento de sus menores hijos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de defunci\u00f3n de su compa\u00f1ero Jairo Alberto Villalba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n notarial sobre su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* T\u00edtulo de propiedad del inmueble citado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones recibidas ante notario p\u00fablico que dan cuenta tanto de su calidad de mujer cabeza de familia, como de que el \u00fanico inmueble del que es propietaria es aquel sobre el que solicita el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta suscrita por el accionado, el 13 de enero de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur manifest\u00f3 que, el 13 de enero del a\u00f1o en curso, con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n presentada en la misma fecha por la demandante, solicit\u00f3 al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos P\u00fablicos instruirlo sobre la forma de efectuar la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, a lo cual, mediante oficio del 19 de enero de 2004, el Superintendente inform\u00f3 que la solicitud fue trasladada a la Oficina Asesora Jur\u00eddica, por ser \u00e9sta la competente. En este orden, expresa que se encuentra a la espera de la instrucci\u00f3n administrativa respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que, en principio, la petici\u00f3n de constituci\u00f3n de patrimonio de familia instaurada por la peticionaria, no fue negada expresamente sino que la Oficina de Registro le inform\u00f3 a la misma que su solicitud hab\u00eda sido remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 861, para la regulaci\u00f3n del Patrimonio de Familia, no aparec\u00edan satisfechos, toda vez que, primero, la actora formul\u00f3 la solicitud en documento privado, segundo, es propietaria del inmueble en com\u00fan y proindiviso \u2013 raz\u00f3n por la cual constituye el patrimonio s\u00f3lo sobre la cuota parte que le pertenece- y, tercero, el predio est\u00e1 gravado con hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la consulta suscrita por el Registrador ante la Superintendencia de Notariado y Registro, acerca de la manera de efectuar el registro del patrimonio familiar en virtud de la Ley 861 de 2003. En ella, solicita aclaraci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: (i) qu\u00e9 ocurre con los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1931 para la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, toda vez que la Ley 861 de 2003 no derog\u00f3 expresamente lo establecido por aquella; (ii) cu\u00e1l es el documento id\u00f3neo para registrar el patrimonio de familia; y (iii) si el tr\u00e1mite para surtirlo contin\u00faa siendo el establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 1250 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta de fecha 19 de enero de 12004, suscrita por el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 167 otorgada el 28 de junio de 2001, mediante la cual se constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, ante la Notaria 58 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 68 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 10 de febrero de 2004, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, por considerar que la respuesta suministrada por el funcionario accionado a la petici\u00f3n formulada el d\u00eda 13 de enero de 2004 no constituye respuesta de fondo en la medida en que se limita a informar que, debido a la ausencia de claridad acerca de la aplicaci\u00f3n de la Ley 681 de 2003, procedi\u00f3 a remitir la petici\u00f3n, para efectos de consulta, a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez de instancia orden\u00f3 al Director de la oficina de Registros P\u00fablicos dar respuesta de fondo a lo solicitado por la peticionaria, dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, decidi\u00f3 negar el amparo de tutela a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la protecci\u00f3n especial de la mujer cabeza de familia y a la vivienda digna por estimar que, la expedici\u00f3n de la Ley 861 de 2003 no derog\u00f3 las disposiciones sobre patrimonio de familia que rigen con anterioridad de la vigencia de la citada norma, por lo que los requisitos referentes al r\u00e9gimen de patrimonio de familia contin\u00faan vigentes. En este orden, concluye que la actuaci\u00f3n del Registrador no vulner\u00f3 ninguno derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 18 de febrero de 2004, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior manifestando que la Ley 861 de 2003 estableci\u00f3 un mandato legal sobre la constituci\u00f3n del patrimonio de familia inalienable e inembargable para que el bien inmueble, as\u00ed constituido, no pueda ser afectado por medida cautelar sin que al respecto la misma Ley hiciera distinci\u00f3n alguna \u201centre medidas cautelares provenientes de acciones judiciales originadas en presunto o real incumplimiento de obligaciones civiles constituidas con antelaci\u00f3n o posterioridad a su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien las disposiciones anteriores a la Ley 861 de 2003 sobre conformaci\u00f3n de patrimonio de familia, se mantienen inc\u00f3lumes, la citada Ley cre\u00f3, con car\u00e1cter especial y en beneficio de la mujer cabeza de familia y sus hijos menores, un procedimiento espec\u00edfico para constituir dicho patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de marzo de 2004 resolvi\u00f3 modificar el fallo del juez de primera instancia, \u201cen el sentido de que la respuesta de fondo a la petici\u00f3n de la accionante deber\u00e1 serle dada dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0que resuelva la consulta por la Superintendencia de Notariado y Registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem, que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por la tutelante y que incluso, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la misma, puesto que la entidad demandada dio respuesta inmediata a la solicitud elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expresa que si bien el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos es competente para decidir el registro o no del acto solicitado, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene, entre otras funciones, la de resolver las consultas de Notarios y Registradores, con lo cual la decisi\u00f3n de recurrir a una consulta dentro de los canales establecidos es v\u00e1lida y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la consulta elevada por el demandado ante la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 16 de abril de 2004, el accionado inform\u00f3 a la peticionaria que mediante escrito del 20 de febrero de 2004, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la consulta formulada, indicando que \u201clas circunstancias jur\u00eddicas de tenerse el derecho real de dominio del inmueble en com\u00fan y proindiviso\u201d adem\u00e1s de \u201cestar gravado con hipoteca\u201d impiden el objeto de la tutela, por cuanto \u00e9ste contraviene lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de la Ley 70 de 1931, precepto legal que no fue derogado ni expresa ni t\u00e1citamente por la Ley 861 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta pronunciada por la Superintendencia se\u00f1ala, asimismo, que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 70 de 1931, modificado por la Ley 495 de 1999, \u201cno han sido derogados t\u00e1citamente con la expedici\u00f3n de la Ley 861 de 2003\u201d, por lo cual precisa que, con la Ley 861 de 2003, \u201clo que se pretendi\u00f3 hacer fue ampliar el campo de constituci\u00f3n del patrimonio de familia, en desarrollo del mandato constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, establecer si la omisi\u00f3n del verbo que constituye el mandato en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 861 de 2003, relativo a la vigencia de la misma, puede ser entendido como un error de trascripci\u00f3n o como una indeterminaci\u00f3n de la entrada en vigencia de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, determinar si a la luz de lo preceptuado por la Ley 861 de 2003, en desarrollo del precepto superior que protege de manera especial a la mujer cabeza de familia, y al n\u00facleo familiar que de ella depende, es posible la constituci\u00f3n de patrimonio de familia, en los eventos en que la persona que solicita la constancia de la constituci\u00f3n sea una mujer o un hombre cabeza de familia, sobre inmuebles afectados por hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad representa una de las caracter\u00edsticas constitutivas del Estado social de derecho, en la medida en que, primero, la exigibilidad, vigencia y oponibilidad de las normas s\u00f3lo cobran efecto con su publicidad y, segundo, dicho principio permite informar a los ciudadanos acerca de las motivaciones de las decisiones adoptadas por las autoridades,1 as\u00ed como vincular a toda la comunidad en la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los fines sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de publicidad como herramienta para informar y vincular a la comunidad, promoviendo as\u00ed la participaci\u00f3n ciudadana, la Sentencia C-957 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n, contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P., art. 2o.), para efectos de formar \u201cun ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u201d 2 que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos que realizan el principio de publicidad en materia legislativa, corresponde a la promulgaci\u00f3n de la disposici\u00f3n respectiva, a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, la cual, adem\u00e1s de ser una caracter\u00edstica esencial de la eficacia3 de la norma, (i) constituye un requisito indispensable para su obligatoriedad4 y oponibilidad, en la medida en que es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce; (ii) justifica la exigencia de su cumplimiento por cuanto permite presuponer que las normas han sido conocidas por los asociados,5 y (iii) constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n y que debe realizarse por escrito y en el diario oficial6, de conformidad con lo establecido por la ley al respecto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera que la publicidad, como requisito que incorpora la disposici\u00f3n al sistema jur\u00eddico a fin de que produzca efectos, implica que la misma se encuentre vigente y que, adem\u00e1s, no contradiga las normas superiores, es decir que sea v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vigencia de las leyes, la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo se encontraba regulada en los art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, \u00e9stos fueron subrogados por los art\u00edculos 52 a 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 52 de este estatuto, establece que \u201cLa ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada \u00a0en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d. Y de acuerdo con el art\u00edculo 53, \u201cSe except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los siguientes casos: 1. Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por regla general las leyes comienzan a regir dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador, en desarrollo de su facultad para determinar la vigencia de la ley8, puede, en el cuerpo normativo de la ley expedida, se\u00f1alar un t\u00e9rmino diferente. Es m\u00e1s, lo frecuente es que cada ley se\u00f1ale en sus disposiciones finales la fecha en que entra en vigencia. As\u00ed las cosas, la vigencia de la ley opera dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador disponga un t\u00e9rmino diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, se discute la vigencia de la Ley 861 de 2003, expedida el 26 de diciembre de 2003 e insertada en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de ese a\u00f1o. toda vez que el Registrador demandado estim\u00f3 que la actora no pod\u00eda solicitar la constituci\u00f3n del patrimonio en desarrollo de lo establecido por dicha Ley, porque consider\u00f3 que la vigencia de la misma inici\u00f3 \u201cdos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d, esto es, el 29 de febrero de 2004, 46 d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud referida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 861 expresa lo siguiente: \u201cLa presente ley a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. Como puede advertirse, a partir del texto trascrito, la frase carece de verbo, raz\u00f3n por la cual procede la Sala a determinar si la ausencia del verbo que contendr\u00eda el mandato, es motivo suficiente para suponer que el legislador no hizo uso expl\u00edcito de su atribuci\u00f3n para establecer la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que la omisi\u00f3n del verbo que contiene el mandato corresponde a un error de trascripci\u00f3n que no tiene la entidad suficiente para permitir concluir que el legislador no hizo uso de su prerrogativa legal y constitucional para determinar la vigencia de las leyes, por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque a partir del criterio de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico se evidencia que durante los debates al proyecto de ley referido, no se despleg\u00f3 discusi\u00f3n alguna en lo tocante a la vigencia de la ley. Por el contrario, el art\u00edculo 6\u00b0 del texto al proyecto, aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Honorable Senado de la Rep\u00fablica9, aparece as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. La presente ley rige a partir de si promulgaci\u00f3n.\u201d (subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, es ineludible concluir que la omisi\u00f3n del verbo \u201cregir\u201d en el texto de la ley publicada en el Diario Oficial, se debi\u00f3 a un error de trascripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque haciendo uso del criterio de interpretaci\u00f3n gramatical, la construcci\u00f3n sem\u00e1ntica de la frase, no permite la posibilidad de suponer que la incoherencia del pasaje citado tenga por causa la ausencia de una disposici\u00f3n diferente al verbo \u201cregir\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la frase contenida en el texto aprobado es una f\u00f3rmula sacramental y de reconocido uso en la instancia legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tercero, porque el acto de la promulgaci\u00f3n consiste, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en \u201cinsertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada \u00a0en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d y que el art\u00edculo establece que la ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, es evidente que el legislativo hizo uso de su facultad para determinar la vigencia de la ley indicando que iniciar\u00eda con su promulgaci\u00f3n, de lo contrario no habr\u00eda establecido un art\u00edculo espec\u00edfico con ese fin. Una interpretaci\u00f3n contraria, esto es que despojara de todo sentido al art\u00edculo en menci\u00f3n, desconocer\u00eda el principio del efecto \u00fatil de la norma seg\u00fan el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposici\u00f3n normativa, aquella que permita consecuencias jur\u00eddicas sobre la que no las prevea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en virtud de la competencia propia del legislativo para regular la vigencia en el tiempo de la ley, encuentra la Sala que el art\u00edculo en menci\u00f3n permite establecer que de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 52 de C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, su vigencia inici\u00f3 con su promulgaci\u00f3n. Por el contrario, si no existiese disposici\u00f3n alguna en la ley destinada a regular su vigencia, se entender\u00eda que, de acuerdo con el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo antedicho, la vigencia de la Ley 861 habr\u00eda iniciado el 29 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de familia como instrumento de protecci\u00f3n constitucional de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda destinada a la familia goza, en virtud de las disposiciones del constituyente de 1991 (art\u00edculo 51), de una especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto constituye un \u201cm\u00ednimo espacio f\u00edsico, adecuado a su preservaci\u00f3n y desarrollo, y absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armon\u00eda\u201d .10 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la protecci\u00f3n especial a la vivienda destinada a la familia compone uno de los presupuestos ineludibles para dar garant\u00eda eficaz al desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores no pueden materializarse si carecen de habitaci\u00f3n digna o si corren el riesgo de perderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la constituci\u00f3n de un patrimonio especial con la calidad de no embargable a favor de toda familia, ya se encontraba autorizada en nuestro ordenamiento desde el a\u00f1o de 1931, a trav\u00e9s de m\u00faltiples disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, fue establecido el patrimonio de familia con el fin de poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros y caracterizado por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y cuya constituci\u00f3n puede efectuarse por acto testamentario o por acto entre vivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ya bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 258 de 1996 orden\u00f3 la afectaci\u00f3n de vivienda familiar, con el fin de impedir que el inmueble de habitaci\u00f3n de la familia fuera hipotecado, embargado o, en general, afectado con otro tipo de grav\u00e1menes o limitaciones de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta instituci\u00f3n, el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros que se halle destinado a la habitaci\u00f3n de la familia, s\u00f3lo puede enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre de ambos c\u00f3nyuges expresado con su firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inmueble es inembargable, salvo si sobre el mismo se constituy\u00f3 hipoteca antes del registro de la afectaci\u00f3n o si se constituy\u00f3 hipoteca para garantizar pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de la vivienda11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitaci\u00f3n para ponerla a salvo de las pretensiones econ\u00f3micas de terceros, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar tiene por finalidad, adem\u00e1s de la inembargabilidad del inmueble, proteger al c\u00f3nyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, la Ley 495 de 199912 que modific\u00f3 la Ley 70 de 1931, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00b0, los requisitos necesarios que debe reunir el inmueble sobre el cual ha de constituirse el Patrimonio de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) dominio pleno sobre el inmueble afectado; (ii) que no se posea el inmueble con otra persona proindiviso; (iii) que el inmueble no est\u00e9 gravado con hipoteca, censo o anticresis y (iv) que el valor del mismo al momento de la constituci\u00f3n no sea mayor de 250 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio se constituye a favor de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o de \u00e9stos y sus hijos o de los menores de edad que est\u00e9n en segundo grado de consanguinidad y es constituido por los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros o por uno de ellos o incluso por un tercero en las circunstancias indicadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de la legislaci\u00f3n referida, existen otras normas que han regulado el Patrimonio de Familia con procedimientos especiales como lo son la Ley 91 de 1936, el Decreto 2476 de 1953, el Decreto 3073 de 1968, la Ley 9\u00b0 de 1989 y la Ley 546 de 1999, relativas a diferentes formas de vivienda popular o de inter\u00e9s social, para las que se ha autorizado la constituci\u00f3n de patrimonio de familia por tr\u00e1mite notarial a trav\u00e9s del otorgamiento de escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Ley 861 de 2003, en desarrollo de los art\u00edculos 42 y 43 superiores, cre\u00f3 disposiciones especiales para la constituci\u00f3n de patrimonio de familia del \u00fanico bien inmueble perteneciente a la mujer u hombre cabeza de familia, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la familia y especialmente de los hijos menores y de los que est\u00e9n por nacer, en virtud de las especiales condiciones y circunstancias de su situaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, procede la Sala a establecer si los requisitos se\u00f1alados por la ley 495 de 1999 para la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, son aplicables en los eventos en los que la solicitud de constituci\u00f3n sea efectuada por una mujer u hombre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la constituci\u00f3n del Patrimonio de Familia por parte de la mujer u hombre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley 861 de 2003 se dirige, al igual que la Ley 70 de 1931, a regular la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, existen diferencias significativas que le dan la connotaci\u00f3n de Ley especial, respecto del r\u00e9gimen general del patrimonio de familia regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 861 es una ley especial en virtud de que (i) regula el patrimonio familiar a favor de los hijos menores y de los que est\u00e9n por nacer de la mujer cabeza de familia, a diferencia de la Ley 70 de 1931 que lo regular en general a favor de toda la familia; (ii) recae sobre el \u00fanico bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia; (iii) facilita la constituci\u00f3n del patrimonio de familia cuando quien lo solicita tiene la calidad de madre o padre cabeza de familia; y (iv) se\u00f1ala unas causales especiales para que el juez de familia a trav\u00e9s de providencia ordene el levantamiento del patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial de la ley, interpretado en funci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, espec\u00edficamente de aquellos que pertenecen a un n\u00facleo familiar en el que s\u00f3lo uno de los padres est\u00e1 presente, y de la particular condici\u00f3n de la madre o padre cabeza de familia, promovi\u00f3 la laxitud de la Ley 861 en lo relativo al procedimiento de constituci\u00f3n del patrimonio familiar, espec\u00edficamente respecto del funcionario ante el cual debe realizarse la constituci\u00f3n del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen general del patrimonio de familia contenido en la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, exige solicitud de constituci\u00f3n ante juez y, posteriormente, la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el procedimiento establecido para la constituci\u00f3n, requiere solicitud de autorizaci\u00f3n judicial, a la cual se debe anexar prueba del estado civil y de la propiedad del inmueble, as\u00ed como una relaci\u00f3n de los acreedores del constituyente si existieren. Prescribe, adem\u00e1s, que el juez al admitir la demanda, ordene emplazar a quienes quieran oponerse a la constituci\u00f3n, notificar al beneficiario, publicar el edicto y citar a los acreedores para que manifiesten si se oponen. Luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio y de surtido el traslado al Ministerio P\u00fablico, el juez dicta sentencia y, si autoriza la constituci\u00f3n, debe ordenar la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de registro en los 90 d\u00edas siguientes a la ejecutoria, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n anterior y la protocolizaci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 861 de 2003, haciendo m\u00e1s expedito el procedimiento para las madres y padres cabeza de familia, elimin\u00f3 la solicitud ante juez, permitiendo que la constituci\u00f3n del patrimonio se realice directamente ante el Registrador respectivo, lo cual es coherente con la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad de los hijos de la mujer cabeza de familia, as\u00ed como con la especial protecci\u00f3n constitucional a \u00e9sta, orientada a evitar la afectaci\u00f3n con medida cautelar del \u00fanico bien inmueble fundamental para la familia y su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el inciso primero del art\u00edculo 2 de la ley aludida se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: La constituci\u00f3n del patrimonio de familia a la que se refiere el art\u00edculo 1o de esta ley se har\u00e1 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Ley no dijo nada acerca de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen general del patrimonio de familia, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar los requisitos que espec\u00edficamente se corresponden con las particulares caracter\u00edsticas de la condici\u00f3n de madre o padre de familia del constituyente, en orden a obtener el beneficio del patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el inciso segundo del mismo art\u00edculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto, ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de la mujer &lt;hombre&gt; y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaraci\u00f3n notarial de su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o de la Ley 82 de 1993; el t\u00edtulo de propiedad del inmueble; y declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Polic\u00eda donde testifiquen que la mujer &lt;hombre&gt; cabeza de familia solo posee ese bien inmueble\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un ejercicio hermen\u00e9utico de la Ley 861, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma, la Sala concluye que los requisitos se\u00f1alados por la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 que la modific\u00f3, no son aplicables respecto del padre o madre cabeza de familia que solicite la constituci\u00f3n del patrimonio de familia teniendo en cuenta las siguientes precisiones y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, respecto del requisito que exige que el patrimonio de familia se constituya mediante un procedimiento judicial, como se dijo anteriormente, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 861 de 2003 es una Ley especial en materia de patrimonio de familia que elimin\u00f3 el procedimiento ante juez como requisito para la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, en los eventos en que quien lo solicite tenga la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante citar los antecedentes de la Ley 86116, seg\u00fan los cuales el contenido del proyecto de ley por el cual se dictan disposiciones relativas al \u00fanico bien urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia, \u201cno busca solamente incluir a la mujer cabeza de familia dentro de las personas que pueden acceder a este beneficio, sino que adem\u00e1s establece un nuevo procedimiento especial para este caso, diferente del proceso judicial establecido en la Ley 70 de 1931\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, los antecedentes expresan que, ante el vac\u00edo existente en la legislaci\u00f3n sobre patrimonio de familia respecto de las familias que se encuentran a cargo de una mujer cabeza de familia, \u201ccorresponde al legislador llenar este vac\u00edo legal, para que todas las familias gocen de los mismos derechos y no quede desprotegido el patrimonio de la familia que esta en cabeza de una mujer\u201d. En este orden, el proyecto de ley propone \u201cadem\u00e1s de \u00a0constituir un patrimonio de familia para la mujer cabeza de familia, un procedimiento especial, \u00e1gil y expedito ante el registrador de instrumentos p\u00fablicos del lugar donde se encuentre el bien, que le facilite a ella el acceso a este beneficio legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la constituci\u00f3n del patrimonio afecta a un tercero, o existe un motivo justo apreciado por el juez por solicitud del Ministerio P\u00fablico, que justifique la terminaci\u00f3n del beneficio, la propia ley en su art\u00edculo 5\u00b0 previ\u00f3 la posibilidad de levantar el patrimonio familiar, con lo cual quedan salvaguardados los derechos de posibles afectados con la constituci\u00f3n, por ejemplo los herederos mayores del occiso que en virtud de los derechos hereditarios sean propietarios de parte del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. El juez de familia a trav\u00e9s de providencia, podr\u00e1 ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer &lt;hombre&gt; cabeza de familia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se apruebe que la habr\u00e1, circunstancias estas que ser\u00e1n calificadas por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constituci\u00f3n a solicitud del Ministerio P\u00fablico o de un tercero perjudicado por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la exigencia de escritura p\u00fablica para la constituci\u00f3n del patrimonio de familia se refiere, en los antecedentes de la Ley 861 aparece expresado que para el segundo debate del proyecto de ley fueron introducidos cambios al texto aprobado en primer debate en Comisi\u00f3n Primera con el objetivo de eliminar la exigencia de escritura p\u00fablica como requisito obligatorio para la constituci\u00f3n del beneficio, toda vez que durante el primer debate en Comisi\u00f3n Primera, se manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite directo ante el Registrador presenta menor complejidad y facilita el acceso de la mujer cabeza de familia al beneficio del patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, puede concluirse que la Ley 861 de 2003, que estableci\u00f3 un procedimiento m\u00e1s expedito ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para facilitar la constituci\u00f3n del beneficio a las madres o padres cabeza de familia, no exige escritura p\u00fablica para constituir el patrimonio de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo concerniente al requisito seg\u00fan el cual, el inmueble que quiere constituirse como patrimonio de familia no debe estar gravado con hipoteca, la Sala encuentra que, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n ha establecido para los n\u00facleos familiares en los que s\u00f3lo est\u00e1 presente uno de los padres &#8211; y en esta medida tambi\u00e9n para las madres y padres cabeza de familia a cuyo cargo est\u00e1 el referido n\u00facleo- la Ley 861 como ley especial que establece un procedimiento particular para facilitar la protecci\u00f3n del \u00fanico bien inmueble perteneciente a la mujer cabeza de familia, permite la constituci\u00f3n del patrimonio de familia sobre inmuebles afectados por hipoteca con el fin de que los mismos no sean afectados por medida cautelar en los casos en que dicha medida sea consecuencia de un gravamen constituido con posterioridad al establecimiento del patrimonio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de los derechos de los acreedores hipotecarios adquiridos con anterioridad a la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, espec\u00edficamente en lo relativo al derecho de persecuci\u00f3n y preferencia, no es posible asumir que la Ley 861 de 2003, por el hecho de que el constituyente sea una madre o un padre cabeza de familia, haya eliminado la posibilidad del acreedor de hacer efectiva la garant\u00eda hipotecaria de la que \u00e9ste era titular con anterioridad a la constituci\u00f3n del patrimonio de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la especial protecci\u00f3n a la madre o padre cabeza de familia, as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, radica en ofrecer una protecci\u00f3n con efectos futuros, mas no existe raz\u00f3n constitucional alguna que permita despojar a los acreedores hipotecarios de sus derechos adquiridos con anterioridad a la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en guarda de la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y de los derechos fundamentales de los menores hijos, el inmueble constituido en patrimonio de familia es inalienable e inembargable, tales caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n no pueden configurarse ni hacerse efectivas en perjuicio de los acreedores de buena fe a quienes con antelaci\u00f3n se hab\u00eda dado la certidumbre de que sus cr\u00e9ditos estaban garantizados por hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede desconocerse que el acreedor hipotecario, al aceptar la garant\u00eda, es consciente de la situaci\u00f3n del bien en materia de grav\u00e1menes que hasta el momento de la constituci\u00f3n de la hipoteca exist\u00edan, por lo cual ignora que en el futuro se lo integrar\u00eda a un patrimonio familiar, y no existe raz\u00f3n constitucional que justifique, en virtud de la calidad de padre o madre cabeza de familia que tiene quien solicita la constituci\u00f3n del patrimonio, sorprender al acreedor en su buena fe con un gravamen posterior que anule su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no ocurre respecto de deudas u obligaciones que, constituidas con posterioridad al patrimonio familiar, puedan afectar al inmueble, toda vez que los acreedores respectivos tendr\u00e1n conocimiento de antemano de la afectaci\u00f3n del inmueble, y en consecuencia, de su calidad de inembargable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, as\u00ed como los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, tampoco lo pueden ser por actos unilaterales de car\u00e1cter individual, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional a los mismos (art\u00edculo 58 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional o legal que permita afirmar que la garant\u00eda hipotecaria constituida con anterioridad al registro del patrimonio familiar pueda ser desconocida en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Ley 861 de 2003 y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgan a la mujer u hombre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se constituye patrimonio de familia sobre el \u00fanico bien inmueble perteneciente a la mujer o al hombre cabeza de familia sobre el que con antelaci\u00f3n fue constituida hipoteca, el acreedor respectivo podr\u00e1 hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria. En este orden, los derechos adquiridos de \u00e9ste, relativos a la persecuci\u00f3n y preferencia, no ser\u00e1n desconocidos por una afectaci\u00f3n posterior sobre el bien y, de otro lado, se har\u00e1 efectiva la finalidad protectora de la Ley 861 de 2003, en desarrollo de los art\u00edculos 42 y 43 superiores, al permit\u00edrsele a la mujer u hombre cabeza de familia solicitar la constituci\u00f3n del patrimonio de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador demandado neg\u00f3 a la peticionaria la constancia referida por considerar que la Ley no ha sido reglamentada, y que en la misma no se estableci\u00f3 el procedimiento para su cumplimiento, que \u00a0el inmueble pertenece a la peticionaria en com\u00fan y proindiviso con el se\u00f1or Jairo Alberto Villalba Romero y est\u00e1 gravado con hipoteca mediante escritura del 28 de junio de 2001 y finalmente porque la constituci\u00f3n no se solicit\u00f3 mediante documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las razones aducidas por el Registrador, la Sala se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Ley 861 de 2003 s\u00ed estableci\u00f3 un procedimiento para su cumplimiento y con car\u00e1cter especial para que las mujeres cabeza de familia puedan constituir patrimonios de familia inembargables, en la medida en que, (i) determin\u00f3 la titularidad de la petici\u00f3n en la mujer cabeza de familia; (ii) design\u00f3 el funcionario competente para darle curso, esto es, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la jurisdicci\u00f3n donde se ubica el inmueble; (iii) se\u00f1al\u00f3 los documentos necesarios que deben acompa\u00f1ar la solicitud; y (iv) orden\u00f3 al Registrador que, previa comprobaci\u00f3n mediante revisi\u00f3n de las pruebas respectivas, dejara constancia, en el folio de matr\u00edcula del inmueble respectivo, de la constituci\u00f3n de \u00e9ste en Patrimonio de Familia. En este orden, no puede alegarse que no existe un procedimiento fijado para darle cumplimiento a la ley 861 de 2003, cuando la misma ley lo establece al prescribir como debe adelantarse la constituci\u00f3n del patrimonio ante el Registrador de la jurisdicci\u00f3n respectiva (art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 861). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, de acuerdo con las consideraciones, es claro que el requisito de la escritura p\u00fablica fue descartado por el legislador dentro del tr\u00e1mite especial en comento, precisamente para hacer m\u00e1s expedito el procedimiento de constituci\u00f3n a la madre o padre cabeza de familia, todo lo cual qued\u00f3 expresamente consagrado en los antecedentes de la Ley 861 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, y tambi\u00e9n en concordancia con las consideraciones de esta Sala de revisi\u00f3n, en la medida en que el compa\u00f1ero de la peticionaria muri\u00f3 quedando la misma en una condici\u00f3n de madre cabeza de familia, para lo cual acompa\u00f1\u00f3 las declaraciones que as\u00ed lo hacen constar en cumplimiento de la Ley 861 de 2003, no es posible aducir que la propiedad del inmueble proindiviso con el compa\u00f1ero de la actora, ahora fallecido, es raz\u00f3n para negar la constituci\u00f3n del patrimonio, cuando precisamente tal circunstancia representa una de las causas por las que adquiri\u00f3 la calidad de mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y toda vez que debe entenderse que la finalidad de la Ley 861 de 2003 fue otorgar una especial protecci\u00f3n al \u00fanico bien inmueble perteneciente a la mujer u hombre cabeza de familia, la Sala concluye que en el caso concreto es posible constituir patrimonio de familia sobre el bien relacionado por la demandante, aun cuando \u00e9ste se encuentra gravado con hipoteca de acuerdo con la escritura del 28 de junio de 1998, de la cual obra constancia en los certificados de tradici\u00f3n y libertad del inmueble. En efecto, en virtud de la especial protecci\u00f3n que el Constituyente quiso dar a los menores de edad, y en el caso concreto al n\u00facleo familiar en el que solo est\u00e1 presente uno de los padres, la constituci\u00f3n del patrimonio de familia se erige en una medida de protecci\u00f3n constitucional para los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la familia, a la dignidad y a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n, en la medida en que el Registrador ya dio respuesta a la peticionaria en los t\u00e9rminos ordenados por el ad-quem, esto es, dando respuesta de fondo a la peticionaria de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala no lo tutelar\u00e1 por encontrase satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala procede a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia en el sentido de conceder el amparo en relaci\u00f3n con la solicitud de la constituci\u00f3n del patrimonio de familia solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de marzo de 2004, dentro de la tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Algarra contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, Zona sur, de esta ciudad y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de los menores hijos de la actora a la familia y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: en consecuencia ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Sur, de Bogot\u00e1, hacer constar en la matr\u00edcula inmobiliaria N 50S \u2013 40213418 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 75 bis Sur No 17 A- 48 de Bogot\u00e1, que el mismo, queda constituido en patrimonio de familia no afectable por medida cautelar alguna, a excepci\u00f3n de la que pueda hacerse efectiva en virtud de la garant\u00eda hipotecaria constituida sobre el inmueble con anterioridad a la constituci\u00f3n del patrimonio de familia, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 167 otorgada el 28 de junio de 2001 ante la Notaria 58 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Confrontar la Sentencia C-957 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Confrontar la Sentencia C-306 de 1996. Al respecto, la Corte en la Sentencia C-443 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que se designa como \u201ceficacia jur\u00eddica o aplicabilidad a la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, o al menos sea susceptible de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro del tema de la puesta en conocimiento de los actos legislativos y de las leyes, la Corte Constitucional en Sentencia C-957 de 1999, precis\u00f3 que \u201cla expedici\u00f3n se refiere a la formulaci\u00f3n de la materia y la promulgaci\u00f3n alude a la publicidad de dicho contenido. En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedici\u00f3n, s\u00f3lo producen efectos jur\u00eddicos desde su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido ver la Sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Confrontar la Sentencia C-306 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto del principio de publicidad de la ley, consultar la Sentencia C-434 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, la Sentencia C-084 de 1996 expres\u00f3 que \u201cEs al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribuci\u00f3n puede ejercerla a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un art\u00edculo en el que se\u00f1ale expresamente la fecha a partir de la cual \u00e9sta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma gen\u00e9rica este asunto, la que tendr\u00eda operancia \u00fanicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera se\u00f1alado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia\u201d. \u00a0De igual manera, en la Sentencia C-368 de 2000 se precis\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;definir cu\u00e1ndo empieza a regir una ley, es en principio una atribuci\u00f3n del legislador, que bien puede no establecer una fecha cierta y dejar el asunto a lo ya dispuesto de manera general, o determinar una fecha distinta a la de la expedici\u00f3n, como lo hizo en esa parte inicial\u201d En el mismo sentido, consultar las Sentencias C-492 de 1997, C-215 de 1999, C-957 de 1999 y C-434 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 615, noviembre 20 de 2003, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Confrontar la Sentencia C-664 de 1998.Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, reiteradamente, ha resaltado la importancia que la vivienda tiene en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. As\u00ed, en la Sentencia C-575 de 1992, se expuso que: &#8220;La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda\u201d. Con todo, en aquellos eventos en que el derecho a la vivienda digna se encuentra en conexi\u00f3n directa con derechos fundamentales como la dignidad humana, o la igualdad, aqu\u00e9l asume el car\u00e1cter de fundamental y puede ser objeto de amparo constitucional. Por ello, en la Sentencia T-1165 de 2001, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la dignidad, a la igualdad y a la intimidad a dos actores a quienes una compa\u00f1\u00eda aseguradora les neg\u00f3 la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de vida, necesaria para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, por ser portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante sentencia C-664 de 1998, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del el art\u00edculo 7 de la Ley 258 de 1996 en el entendido de que las excepciones al principio de la inembargabilidad contempladas en este art\u00edculo \u2013 estos es, en los eventos en que sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de la vivienda -, \u00fanicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la norma legal acusada \u201cprotege a los acreedores hipotecarios que, para el momento de la afectaci\u00f3n, ya contaban con una garant\u00eda real a su favor y, en consecuencia, hab\u00edan adquirido un derecho de esa misma naturaleza sobre el bien que luego es gravado con patrimonio familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 3\u00b0, 4\u00b0 (literal A y B) 8\u00b0, y 9\u00b0 de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre la constituci\u00f3n voluntaria de patrimonio de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto de la especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y a su n\u00facleo familiar, la Ley 82 de 1993, por medio de la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, se orient\u00f3 fundamentalmente a concederle privilegios en materia de educaci\u00f3n para los hijos y de apoyo a su desempe\u00f1o laboral. Adicionalmente, en la Ley 160 de 1994, la nueva ley de reforma agraria, el Legislador decidi\u00f3 que la mujer cabeza de familia tambi\u00e9n ser\u00eda objeto de tratamiento especial en materia de reforma agraria y por eso estableci\u00f3, en el art\u00edculo 24, que dentro de los criterios de selecci\u00f3n de los beneficiarios de estos programas se dar\u00e1 atenci\u00f3n preferente a las mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando carezcan de tierra propia o suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Respecto de la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y la especial obligaci\u00f3n que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la familia de protegerlos, ver entre otras las Sentencias T-531 de 1992, C-019 de 1993, C-041 de 1994, T-442 de 1994, T-597 de 1993, C-157 de 02 y C-964 de 2003. As\u00ed mismo, en lo relativo a la especial protecci\u00f3n a los menores que dependen de un n\u00facleo familiar en el que s\u00f3lo uno de los padres est\u00e1 presente, consultar las sentencias C-157 de 2002 y C-184 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional, mediante Proceso D-5047 seg\u00fan Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;a la mujer&#8221; en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se har\u00e1 extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso No. 615, noviembre 20 de 2003, p\u00e1g. 7-9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige la actividad del Estado \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA LEGISLATIVA \u00a0 NORMA LEGAL-Omisi\u00f3n del verbo \u201crige\u201d en la frase de la ley 861 de 2003 \u00a0 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 861 expresa lo siguiente: \u201cLa presente ley a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. 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