{"id":11516,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-951-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-951-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-04\/","title":{"rendered":"T-951-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para impugnar la legalidad de un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, as\u00ed como no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado. La jurisprudencia es clara al se\u00f1alar que las acciones contenciosas administrativas son las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por ocupar cargo de carrera en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos. Los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por no motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad debe motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-900588 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Myriam Garzon Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito de Pereira \u2013Sala de decisi\u00f3n laboral-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en el proceso de tutela adelantado por Luz Myriam Garz\u00f3n Cardona en contra del Gobernador del Departamento de Risaralda, Carlos Alberto Botero L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que fue nombrada en provisionalidad como Secretaria C\u00f3digo 540-04 \u00a0en el Despacho del Secretario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento, cargo de Carrera Administrativa en el que se posesion\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en enero de 2004 le fue solicitada la renuncia del cargo por solicitud expresa de la Secretaria de Cultura del Departamento y luego por el Director de Recursos Humanos de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rehusara a presentar renuncia, pues la demandante afirma que es cabeza de familia y que requiere del sueldo para subsistir, fue notificada del Decreto 0056 de 19 de enero de 2004, por el cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento en el cargo que ven\u00eda ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a que la peticionaria present\u00f3 ante el director de Recursos Humanos la prueba de que su hija requer\u00eda de una cirug\u00eda y que, por tanto, era indispensable que aquella estuviera afiliada a la seguridad social, la misma logr\u00f3 dilatar su desvinculaci\u00f3n hasta el 30 de enero de 2004. Con todo, el 28 de enero de 2004, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto administrativo citado, revocatoria que fue despachada desfavorablemente mediante oficio 1-50-10-951. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ahora que sali\u00f3 de la entidad, considera que la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que quien ocupa un cargo de carrera administrativa se encuentra cobijado por los beneficios de dicha carrera, y sus derechos no pueden ser vulnerados con el argumento de la provisionalidad. Esta circunstancia incluye la necesidad de motivar la desvinculaci\u00f3n, tal como lo reconocen las Sentencias T-752 de 2003 y SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional, por lo que en la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n se vulner\u00f3 tambi\u00e9n su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que fue la propia Administraci\u00f3n la que fij\u00f3 el t\u00e9rmino de la provisionalidad al se\u00f1alar en la resoluci\u00f3n de nombramiento que el cargo se ejercer\u00eda mientras se realiza el proceso de selecci\u00f3n necesario, \u201chasta que el Congreso de la Rep\u00fablica expida la nueva ley que estructure la comisi\u00f3n nacional del servicio civil para la provisi\u00f3n definitiva del cargo\u201d, hecho que no hab\u00eda sucedido cuando ocurri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en peligro, dado que, en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, su salario era todo con lo que contaba para sostenerse y sostener a su hija, que se encuentra enferma y depende econ\u00f3micamente de ella. Igualmente, dice que por esta circunstancia se vulnera su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a la Administraci\u00f3n Departamental disponer la revocaci\u00f3n del Decreto 0056 del 19 de enero de 2004, por el cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento y, en consecuencia, que se ordene su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con la obligaci\u00f3n de cancelarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda de la referencia, la abogada Kathia Milena Quiroz Naranjo, en representaci\u00f3n del Departamento de Risaralda, se opuso a las pretensiones de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento, el acto administrativo que decret\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Luz Myriam Garz\u00f3n Cardona al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no requer\u00eda ser motivado, pues la peticionaria lo ejerc\u00eda en provisionalidad, no en propiedad. En este sentido, afirma que los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad no ostentan los privilegios de la carrera administrativa, as\u00ed el cargo que ejerzan sea de carrera administrativa y ello implica que el acto de desvinculaci\u00f3n no debe motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n de no motivar el acto administrativo encuentra pleno sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tribunal para el cual el ejercicio en provisionalidad de un cargo de carrera administrativa no confiere a su titular los privilegios de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la actora llevaba vinculada menos de dos a\u00f1os con la Administraci\u00f3n departamental, lo cual indica que, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, no estaba amparada por la m\u00e1xima que invierte la carga de la prueba cuando la Administraci\u00f3n decide declarar insubsistente el nombramiento por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el Departamento aduce que si la peticionaria se siente vulnerada en sus derechos, es lo correcto que se dirija a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de controvertir la decisi\u00f3n adoptada, adem\u00e1s de que en el caso particular no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 23 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira resolvi\u00f3 positivamente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, la tutela de la referencia deb\u00eda concederse pues la Administraci\u00f3n municipal no respet\u00f3 el debido proceso de la demandante, en la medida en que, cuando le notific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, se abstuvo de adjuntar el acto administrativo correspondiente y de se\u00f1alar los recursos que cab\u00edan contra el mismo, adem\u00e1s de que el acto no fue motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo manifiesta que a pesar de que el derecho al trabajo no es un derecho fundamental, el mismo puede ser amparado cuando por su vulneraci\u00f3n se pone en peligro un derecho fundamental. En el caso de la peticionaria -agrega el juez de circuito- la Administraci\u00f3n no motiv\u00f3 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, lo cual es violatorio del debido proceso si se tiene en cuenta que no existi\u00f3 ninguna justa causa para disponer la desvinculaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por la desvinculaci\u00f3n denunciada tambi\u00e9n se vulnera el derecho al trabajo -dice el juez de instancia-, pues a pesar de que nadie tiene derecho a permanecer indefinidamente en un cargo, tampoco puede desvincul\u00e1rselo si no existe un motivo suficiente para hacerlo, como podr\u00eda serlo una raz\u00f3n disciplinaria o el haberse convocado al concurso de m\u00e9ritos para proveer la vacante. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la actora enfrenta un perjuicio irremediable pues, adem\u00e1s de que depend\u00eda de su salario, su hija requiere de un tratamiento m\u00e9dico debidamente certificado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de instancia, el Departamento de Risarlalda impugn\u00f3 la providencia en cuesti\u00f3n. Para el Departamento, existe una clara diferencia entre los empleados p\u00fablicos que se vinculan a la Administraci\u00f3n en provisionalidad y los que est\u00e1n en propiedad o en periodo de prueba. La provisionalidad, dice el ente territorial, permite al nominador ejercer su potestad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual se encuentra avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionalmente, como despu\u00e9s de la Sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, el \u00fanico ente habilitado para efectuar los concursos de m\u00e9rito para proveer los cargos de carrera en propiedad es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las entidades administrativas se encuentran imposibilitadas de adelantar los procesos de selecci\u00f3n por el sistema de concursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n asegura que la tesis de que la desvinculaci\u00f3n de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que ocupan provisionalmente un cargo de carrera administrativa no requiere ser motivada se encuentra justificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado (especialmente en la providencia de unificaci\u00f3n del 14 de agosto de 2003, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Expediente 4475-02), as\u00ed como en la del Tribunal Administrativo de Risaralda, algunos de cuyos fallos transcribe. Al mismo tiempo, reconoce que la discrecionalidad para retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n no puede confundirse con la arbitrariedad, pero que, de todos modos, la decisi\u00f3n de desvincularlo no requiere ser motivada. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante asegura que a pesar de que el a quo aplic\u00f3 la doctrina de la Corte Constitucional en la materia, la misma Corte acepta que el juez contencioso administrativo es el encargado de definir esta asunto al advertir en sus providencias que la protecci\u00f3n al derecho fundamental se otorga de manera provisional mientras el titular del derecho acude a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para debatir el caso. En este contexto, el impugnante asegura que constituir\u00eda un grave perjuicio para la Administraci\u00f3n el que se le confiriera fuero de estabilidad a quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad, pues \u00e9stos no han agotado el concurso de m\u00e9ritos que se requiere para ocupar en propiedad el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el perjuicio irremediable de la demandante no se evidencia, puesto que el sistema de seguridad social prev\u00e9 un periodo de protecci\u00f3n posterior a la desvinculaci\u00f3n que le garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de salud por un tiempo prudencial mientras consigue volverse a afiliar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda, en decisi\u00f3n del 16 de marzo de 2004, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, en el caso particular la peticionaria ten\u00eda abiertas las puertas de la acci\u00f3n judicial contencioso administrativa con el fin de controvertir la legalidad del Decreto 5600 de 2003 por el cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. En tal medida, ya que la demandante contaba con otra v\u00eda de defensa judicial id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la tutela resulta improcedente, tanto m\u00e1s cuanto que la peticionaria no logr\u00f3 demostrar que se enfrentara a un perjuicio irremediable como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante no demostr\u00f3 que el perjuicio enfrentado fuera grave o que requiriera medidas impostergables, a lo cual se suma que por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional \u2013con el Decreto 2340 de 2003- se instaur\u00f3 el seguro de desempleo que puede ser reclamado por los colombianos que lo pierdan y sean jefes cabeza de familia, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado para cubrir por seis meses las necesidades b\u00e1sicas de salud, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Tribunal consider\u00f3 que el fallo del juez de primera instancia se estructur\u00f3 sobre bases inciertas, en tanto que no hab\u00eda prueba de que la vida y la salud de la hija de la peticionaria corrieran peligro; adem\u00e1s de que desconoci\u00f3 los derechos de la persona que entr\u00f3 a ocupar el cargo de la peticionaria, quien por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n tiene derecho a que le sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Saneamiento de la nulidad procesal por falta de notificaci\u00f3n a tercero \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de agosto de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas decidi\u00f3 abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el caso objeto de revisi\u00f3n, toda vez que el proceso de tutela de la referencia no hab\u00eda sido notificado a la persona que luego de la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria hab\u00eda entrado a ocupar su cargo, deficiencia que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, acarreaba la nulidad de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 15 de septiembre de 2004 (folio 116 a 120, cuaderno principal), la se\u00f1ora Juliana Mar\u00eda Rold\u00e1n G\u00f3mez intervino en el proceso para sanear la nulidad en menci\u00f3n, adem\u00e1s de lo cual se opuso a los cargos de la demanda por considerar que la provisionalidad en el cargo no concede a su titular los mismos derechos que se derivan de la carrera administrativa. Al indicar que viene ocupando el cargo del cual fue desvinculada la peticionaria, la se\u00f1ora Rold\u00e1n G\u00f3mez asegur\u00f3 que tambi\u00e9n es madre cabeza de familia, con dos hijos, y que ha desempe\u00f1ado su cargo de manera responsable, eficiente, \u00e1gil y eficaz. Finalmente, advierte que, como lo asegura el Tribunal Superior de Pereira, la peticionaria ya ejerci\u00f3 la acci\u00f3n judicial tendente a obtener el reintegro ante la justicia, por lo que debe ser la jurisdicci\u00f3n administrativa la que desate definitivamente el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente adjunta documentos que acreditan las condiciones necesarias para ocupar el cargo que viene ejerciendo y solicita a la Corte continuar con el proceso hasta la confirmaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia adoptada en el proceso de la referencia, dado que la nulidad detectada mediante Auto del 26 de agosto de 2004 fue saneada plenamente por voluntad expresa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de esta tutela consiste en determinar si la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. No obstante, antes de entrar al an\u00e1lisis de ese asunto, la Sala debe determinar si la tutela, en el caso concreto, es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el peticionario no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o cuando aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 reitera la preceptiva constitucional, pero agrega que la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, as\u00ed como no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la jurisprudencia es clara al se\u00f1alar que las acciones contenciosas administrativas son las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales. A este respecto la Corte ha dicho, por ejemplo, que \u201cla Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte expres\u00f3 que la idoneidad del mecanismo ordinario se reflejaba incluso en el hecho de que, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 152\u00ba del C.C.A, era posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo impugnado, frente a la vulneraci\u00f3n evidente de la norma jur\u00eddica constitucional.2. Esta posici\u00f3n se funda, dice la Corte, en que &#8220;la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en Sentencia SU-544 de 2001, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo de un trabajador que ha sido desvinculado, la Corte ha defendido una posici\u00f3n concordante: la tutela -dice la jurisprudencia- no es el mecanismo adecuado para satisfacer una pretensi\u00f3n de reintegro, pues para ello est\u00e1n dispuestas las v\u00edas judiciales ordinarias, una de las cuales es la contencioso administrativa. A este respecto se refiri\u00f3 en la Sentencia SU-250 de 1998, cuando dijo que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo anterior y dando aplicaci\u00f3n precisamente a la preceptiva constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que cuando el derecho fundamental se enfrente a un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para dispensar de manera transitoria la protecci\u00f3n solicitada. En un caso similar al que ahora se analiza, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte, en Sentencia T-756 de 1998, dej\u00f3 en claro que, frente a la inminente e irremediable vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, la tutela se convierte en el mecanismo de defensa principal y prevalente frente a los dem\u00e1s medios de ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para reclamar reintegro, \u00a0existe otro procedimiento, se trata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego hipot\u00e9ticamente s\u00f3lo se aceptar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable. T-576 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. (Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para que la tutela interpuesta por Luz Myriam Garzon Cardona prospere, es necesario verificar si \u00e9sta se enfrente a un perjuicio irremediable que sea necesario conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demandante asegura que la desvinculaci\u00f3n de que fue objeto vulnera su derecho al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, representada en la vulneraci\u00f3n de los derechos que se derivan de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y de responsable de su hija, quien padece una enfermedad que requiere tratamiento quir\u00fargico, el juez de segunda instancia asegur\u00f3 que el perjuicio irremediable no se encontraba suficientemente probado, pues los documentos aportados al proceso no permit\u00edan extraer una conclusi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el expediente figuran fotocopias de documentos en los que constan los ex\u00e1menes realizados a Paula Alejandra Ca\u00f1as Garz\u00f3n, hija de la peticionaria, relacionados con la existencia de una \u201cmasa compleja de predominio qu\u00edstico dependiente de ovario izquierdo\u201d (folios 16 a 23). Igualmente, figura la orden m\u00e9dica expedida por un especialista en obstetricia que, en relaci\u00f3n con el tratamiento al que dicha patolog\u00eda debe ser sometida, sugiere la resecci\u00f3n \u201cprioritaria\u201d del quiste de ovario (Folio 15). \u00a0En este sentido, respecto del derecho al m\u00ednimo vital, pero tambi\u00e9n del derecho a la salud de la menor, que por requerir de tratamiento prioritario se infiere que compromete su integridad f\u00edsica, el perjuicio irremediable se encuentra comprobado5. A ello se suma que la demandante asegura bajo juramento \u2013no desmentido por la parte demandada- que es madre cabeza de familia y que de ella depende la subsistencia de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela de la referencia es procedente, por lo cual entrar\u00e1 a estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial en materia de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico suscitado en esta tutela ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en no menos de ocho sentencias. La tesis central de la jurisprudencia pertinente es que el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de un servidor p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>El primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. (Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte hizo una aseveraci\u00f3n de car\u00e1cter general que vincula la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n con el requerimiento de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ciertamente, la Corte asegur\u00f3 que inter\u00e9s general al cual ha venido haciendo menci\u00f3n este fallo, es un principio fundante (art. 1\u00ba C.P.) y es tambi\u00e9n principio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese inter\u00e9s general puede haber retiro del interino; y esa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe expresarse en la motivaci\u00f3n del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad, previo el concurso ordenado por el art\u00edculo 131 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de esta consideraci\u00f3n general es que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19687. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable. Sobre este particular la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o \u00a0m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental y, es en ese sentido y prop\u00f3sito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998\u201d. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. La Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n9, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. (Sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. (Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia m\u00e1s reciente, la T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Al reiterar la jurisprudencia pertinente, la Corte estableci\u00f3 que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que la tutela de la referencia debe ser concedida y, por tanto, revocada la decisi\u00f3n de segunda instancia que la deneg\u00f3. En este punto, la Sala reitera la posici\u00f3n doctrinaria de la Corte, pues encuentra que los elementos f\u00e1cticos que describen el conflicto jur\u00eddico son similares a los que han sido analizados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, debe decirse que la peticionaria ven\u00eda ejerciendo un cargo en provisionalidad en la Gobernaci\u00f3n de Risaralda y que la Resoluci\u00f3n 0056 del 19 de enero de 2003 de 2004 declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. Tambi\u00e9n es evidente que el acto administrativo de la referencia no contiene motivaci\u00f3n alguna, en cuanto que se limita a declarar la insubsistencia y a indicar la fecha de su vigencia. Del mismo modo, la Sala encuentra que no existe elemento de juicio adicional del que pueda deducirse la causa eficiente de la desvinculaci\u00f3n, diferente a la simple orden impartida por el Departamento de Risaralda. La Administraci\u00f3n Departamental, en su intervenci\u00f3n durante el proceso, tampoco esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna para desvincular a la peticionaria, distinta a la aseveraci\u00f3n de que, como se trataba de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerci\u00e9ndose en provisionalidad, aquella ten\u00eda potestad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de Luz Myriam Garz\u00f3n Cardona es vulneratorio de su derecho al debido proceso y de su derecho de defensa, al tiempo que afecta directamente su derecho al m\u00ednimo vital y, por contera, el derecho a la salud de su hija, que depende econ\u00f3micamente de aquella y requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. La vulneraci\u00f3n se produce como consecuencia de haberse incumplido con un requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, cual es el de la motivaci\u00f3n del acto administrativo que ordena la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de lo dicho por la Corte, esta Sala conceder\u00e1 de manera transitoria la protecci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad de derecho p\u00fablico \u2013Departamento del Risaralda- que proceda a motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, de acuerdo con las razones \u2013suficientes y consistentes con la normatividad aplicable- que condujeron a separar del servicio a la se\u00f1ora Garz\u00f3n Cardona, con el fin de que la peticionaria pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a controvertir el contenido del acto. La decisi\u00f3n de conceder la tutela con el fin de que la administraci\u00f3n justifique su proceder se funda en el hecho de que el juez de tutela \u2013la Sala, en este caso- no cuenta con los elementos de juicio suficientes que le permitan establecer, con toda certeza, si la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria tuvo un sustento jur\u00eddico suficiente o si, simplemente, correspondi\u00f3 al capricho del ente nominador. Lo \u00fanico que esta Sala echa de menos, en ese sentido, es la motivaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que la entidad no cumpliere satisfactoriamente con esta obligaci\u00f3n, la misma deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente de la administraci\u00f3n departamental, pues la Sala advierte que el que ven\u00eda ejerciendo ya est\u00e1 siendo ocupado por otra persona, cuya estabilidad no puede verse afectada por irregularidades en que incurra la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito de Risaralda \u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida el 23 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado por la peticionaria Luz Myriam Garz\u00f3n Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Risaralda que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a dictar el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que ven\u00eda ejerciendo. En caso de que la Gobernaci\u00f3n de Risaralda incumpliere con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las razones \u2013ajustadas a derecho- de la desvinculaci\u00f3n, la misma deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente al que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo dictado por el Departamento de Risaralda, podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los t\u00e9rminos indicados por el C.C.A. Para tales efectos, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-343 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Con la Sentencia T-800 de 1998, por la cual la Corte resolvi\u00f3 un caso similar al apreciar que la peticionaria y su hijo se enfrentaban a un perjuicio irremediable con la desvinculaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 8 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para impugnar la legalidad de un acto administrativo \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, as\u00ed como no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}