{"id":11517,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-952-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-952-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-04\/","title":{"rendered":"T-952-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-932985 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la tutela n\u00famero T-932985, promovido por el ciudadano Edinson P\u00e9rez Berm\u00fadez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de septiembre de 2003, el se\u00f1or \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez present\u00f3 solicitud formal para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifest\u00f3 que consult\u00f3 el sistema de la entidad demandada y se encontr\u00f3 con la sorpresa de que su solicitud a\u00fan no ten\u00eda respuesta; seg\u00fan el se\u00f1or P\u00e9rez ni siquiera se hab\u00eda estudiado su caso. Por lo que consider\u00f3 que incluso para el mes de diciembre, no se le iba a emitir el acto administrativo que le otorgar\u00eda el derecho a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el accionante se le ordene a la entidad demandada dar respuesta a su solicitud para que se le otorgue la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n radicada el 11 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibido de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con N\u00ba 167576 de la entidad demandada el 11 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003 neg\u00f3 la tutela al considerar que era improcedente por cuanto, \u201c&#8230; la alta Corporaci\u00f3n ha fijado dos extremos f\u00e1cticos a saber, de una parte la solicitud con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta actuaci\u00f3n tenemos los relevantes f\u00e1cticos, esto es la prestaci\u00f3n de la solicitud de aplicaci\u00f3n de una norma especifica a un caso concreto y el tiempo que hasta la fecha ha transcurrido sin que el peticionario haya obtenido respuesta, de tal suerte que le ser\u00eda dable al Despacho ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental, de no ser porque lo aqu\u00ed planteado rebasa los limites del Juez Constitucional de Tutela, cual es el querer mediante este tramite preferente se ordene a una entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le de aplicaci\u00f3n de una ley para la soluci\u00f3n de un tramite de solicitud de pensi\u00f3n por vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 15 de 2004 el accionante impugn\u00f3 el fallo del a-quo as\u00ed: \u201cPrimero: Manifiesta el despacho en el cual se recurre la presente acci\u00f3n la entidad accionada se encontraba dentro del termino de ley para pronunciarse al momento de presentar el suscrito el libelo de tutela, sin embargo vemos como el a quo no tuvo en cuenta el silencio administrativo y sobre todo que a la fecha del fallo que es 30 de diciembre se hab\u00eda configurado la violaci\u00f3n a mi derecho fundamental, como quiera que el termino establecido en la ley 797 del 2003 es de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. As\u00ed las cosas a la fecha de presentaci\u00f3n ya se me hab\u00eda vulnerado el derecho ya que para el 11 de diciembre de 2003 se ten\u00eda que haber dado el acto administrativo que definiera la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala mediante Auto de 31 de agosto del presente a\u00f1o, para determinar si el accionante hab\u00eda realizado la impugnaci\u00f3n en tiempo o no, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe y env\u00ede copia a esta Corporaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fecha en que fue notificado el se\u00f1or \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez del fallo de 30 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la empresa ADPOSTAL, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe y env\u00ede copia a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del envi\u00f3 de la notificaci\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al se\u00f1or \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez, con base en la informaci\u00f3n contenida en las planillas de su empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficiar al se\u00f1or \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto informe y env\u00ede copia a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del telegrama con el cual fue notificado del fallo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, donde conste la fecha de recibo de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspender los t\u00e9rminos del presente proceso de tutela de manera indefinida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base en la planilla del 8 de enero de 2004 se pudo comprobar que el accionante impugn\u00f3 el fallo del a-quo el 15 de enero de 2004, es decir, extempor\u00e1neamente; por lo que esta Sala entrar\u00e1 a estudiar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 analizar si el Instituto de Seguros Sociales le est\u00e1 vulnerando al accionante los derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n al no dar respuesta a la solicitud hecha por el mismo, para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de transcurridos 13 meses. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en torno de \u00a0la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas1, destacando el car\u00e1cter fundamental2 del derecho de petici\u00f3n. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible3; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;7 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado. 8\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n. Alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-975 de 200310 realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial dejando claro cuales eran los plazos con que cuentan las entidades para dar respuesta a peticiones sobre pensiones, concluyendo que la inobservancia de los plazos m\u00e1ximos dados, conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n; dichos plazos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el Juez \u00a0<\/p>\n<p>Para que ejerciera el derecho de defensa, en el expediente se le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, sin que se haya pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que de contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisi\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.11 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edinson P\u00e9rez Berm\u00fadez el 11 de septiembre de 2003 present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla documentaci\u00f3n necesaria para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la solicitud la realiz\u00f3 bas\u00e1ndose en la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 ante la entidad demandada para que le informaran si ya le hab\u00edan resuelto su petici\u00f3n pero encontr\u00f3 que el expediente ni siquiera se encontraba en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 16 diciembre de 2003, notific\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. Pensiones, Seccional Atl\u00e1ntico, con el fin de que informar\u00e1 al ese Despacho todo lo pertinente respecto del caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como la entidad accionada no dio respuesta a la notificaci\u00f3n realizada por el a-quo, esta Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. Por tanto, se tendr\u00e1 por cierta la negativa injustificada, para responder de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No consta dentro del expediente que se haya proferido y notificado al interesado respuesta alguna que responda de manera clara, precisa y de fondo sobre su solicitud; as\u00ed las cosas, se advierte por esta Sala la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al mismo, puesto que para la fecha del presente fallo han transcurrido m\u00e1s de trece (13) meses en espera del reconocimiento de la pensi\u00f3n sin obtener respuesta (11 de septiembre de 2003 a octubre de 2004); en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 30 de diciembre de 2003. En consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, que si aun no lo hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el se\u00f1or \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse entre otras las Sentencias T-481\/92, \u00a0T-056\/94 y T-275\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las l\u00edneas caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-089\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-820 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en casos en que a la fecha de producirse el fallo del A-quo no hab\u00edan transcurridos los 4 meses que la Ley da a las entidades para responder solicitudes con respecto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pero s\u00ed hab\u00edan pasado estos meses al momento de proferirse el fallo en sede de revisi\u00f3n, a saber, T-755938 y la T-754122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 Referencia: Expediente: T-932985 \u00a0 Actor: \u00c9dinson P\u00e9rez Berm\u00fadez \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}