{"id":11518,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-953-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-953-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-04\/","title":{"rendered":"T-953-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Presupuestos para realizar traslados \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Traslado por motivos de salud de la c\u00f3nyuge\/FUNCIONARIO JUDICIAL-Procedimiento para llevar a cabo el traslado por motivos de salud de familiares \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Elecci\u00f3n cuando concurre solicitud de traslado horizontal y hay lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elecci\u00f3n de qui\u00e9n debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al m\u00e9rito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. La Sala advierte que cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderaci\u00f3n de las calidades y m\u00e9ritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe tambi\u00e9n tener en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra qui\u00e9n solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hip\u00f3tesis bajo estudio no s\u00f3lo est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de oportunidades, sino tambi\u00e9n la del derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Irregularidades en traslado de juez\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No pod\u00eda realizar traslado por cuanto el cargo no estaba vacante \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron varias irregularidades en el traslado al cargo de Juez Promiscuo Municipa, irregularidades que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n: En primer lugar, no hab\u00eda lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado, dado que para el momento en que se emiti\u00f3 tal concepto, dicha entidad no contaba con la certificaci\u00f3n de vacancia definitiva de ninguno de los cargos a los que \u00e9ste solicitaba ser trasladado. Est\u00e1 comprobado que para el 5 de junio de 2003, el cargo de Juez Promiscuo Municipal a\u00fan no se encontraba vacante, de manera que no era posible que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por presentarse irregularidades en el traslado y nombramiento de juez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925314 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 18 de marzo de 2004, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 12 de mayo del mismo a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2003, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, Juez Promiscuo Municipal de La Aguada (Santander), solicit\u00f3 al Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, su traslado a un cargo de igual categor\u00eda en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, debido al mal estado de salud de su esposa, quien reside en dicha ciudad y afrontaba un embarazo de alto riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2001, Hernando M\u00e9ndez Rangel fue inscrito en el Registro de Elegibles del Distrito Judicial de San Gil para los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Ocamonte y Oima (Santander), con un puntaje de 605,64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2003, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 concepto favorable sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, y sugiri\u00f3 como posible plaza para realizar el traslado, el Municipio de Villanueva, pues se\u00f1al\u00f3 que el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad renunciar\u00eda pr\u00f3ximamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de julio de 2003, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de Rito Antonio Calder\u00f3n Triana, Juez Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n (Santander), a un cargo de la misma categor\u00eda en los municipios de Aratoca, P\u00e1ramo, Villanueva, Charal\u00e1 o Socorro, debido a que para tal fecha no se hab\u00edan producido vacancias definitivas en dichas sedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2003, la esposa de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos dio a luz, raz\u00f3n por la cual, manifiesta el actor, desapareci\u00f3 la causal por la cual se hab\u00eda autorizado el traslado de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil acept\u00f3 la renuncia del Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, y declar\u00f3 la vacancia definitiva de dicha plaza a partir del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el env\u00edo del Registro Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n del cargo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander formul\u00f3 el listado de candidatos para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, listado en el que Hern\u00e1ndo M\u00e9ndez Rangel fue propuesto en el primer lugar. Esta lista fue remitida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2004, Hernando M\u00e9ndez Rangel interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Plena del Tribunal Superior de San Gil, por estimar que dichas entidades hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque afirm\u00f3 que obtuvo un puntaje mayor que Julio Cesar Sanmiguel en el concurso de m\u00e9ritos organizado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque manifest\u00f3 que los efectos del concurso de m\u00e9ritos al que se someti\u00f3 el Dr. Sanmiguel, cesaron cuando \u00e9ste fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de La Aguada, de manera que, posteriormente, s\u00f3lo ten\u00eda derecho a la permanencia y a la promoci\u00f3n, y no a acceder a cargos de igual categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque expres\u00f3 que el traslado del Dr. Sanmiguel no respondi\u00f3 a la finalidad por \u00e9ste perseguida, por cuanto, por una parte, Villanueva no pertenece al \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga y, por otra, ya que este municipio tambi\u00e9n se encuentra a una gran distancia de Bucaramanga -aproximadamente 3 horas y media de viaje terrestre-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque sostuvo que se desconocieron las normas sobre traslados, toda vez que Julio Cesar Sanmiguel fue trasladado sin su consentimiento expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque agreg\u00f3 que el motivo que llev\u00f3 al Dr. Sanmiguel a solicitar su traslado ya hab\u00eda cesado para la \u00e9poca en que \u00e9ste se orden\u00f3, pues su esposa dio a luz en septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque indic\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 concepto favorable sobre el traslado de Julio Cesar Sanmiguel, sin contar con la certificaci\u00f3n de vacancia definitiva requerida, dado que la vacancia del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva se produjo s\u00f3lo hasta noviembre del mismo a\u00f1o. De hecho, afirm\u00f3 que la no existencia de vacancia en el referido cargo llev\u00f3 a la misma Corporaci\u00f3n a emitir concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de Rito Antonio Calder\u00f3n, Juez Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n (Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3 que se revocara el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil nombrarlo en el aludido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 11 de marzo de 2004, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para revocar el acto administrativo mediante el cual es nombrado un funcionario de carrera judicial, pues para tal fin ha sido instituida la acci\u00f3n electoral. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n final sobre el traslado de un funcionario de carrera judicial corresponde al ente nominador, qui\u00e9n debe ser el \u00fanico demandado, m\u00e1s cuando, como indic\u00f3, la Corporaci\u00f3n cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos dispuestos por las normas para emitir conceptos sobre solicitudes de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de San Gil dio respuesta a la demanda de tutela y manifest\u00f3 que la elecci\u00f3n del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva hab\u00eda sido sometida a votaci\u00f3n en Sala Plena, previo estudio de la lista de candidatos y los conceptos favorables de traslado remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de manera que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido adoptada regularmente y respond\u00eda a la autonom\u00eda que tiene el Tribunal para la designaci\u00f3n de funcionarios cuando act\u00faa como ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2004, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos alleg\u00f3 un memorial al juez de instancia en el que se opuso a las pretensiones del actor y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no es cierto que no hubiese solicitado su traslado a la sede territorial de Villanueva, pues mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003, complement\u00f3 su petici\u00f3n de traslado en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que tampoco es cierto que las alteraciones de salud de su esposa hubiesen cesado con el parto, dado que \u00e9sta sufre de perturbaciones mentales permanentes que aparecieron durante primer embarazo y llevaron a que el segundo fuera de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que a diferencia de los expresado por el peticionario, su situaci\u00f3n s\u00ed mejor\u00f3 con el traslado a Villanueva, puesto que mientras La Aguada se encuentra a seis horas de viaje de Bucaramanga y no cuenta con una carretera adecuada, Villanueva tan s\u00f3lo se ubica a dos horas de viaje y cuenta con una buena infraestructura vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el puntaje que obtuvo en el concurso de m\u00e9ritos fue objeto de reclasificaci\u00f3n y ascendi\u00f3 a 670.29 puntos, puntaje superior al del accionante, y que, adicionalmente, alcanz\u00f3 un puntaje de 88 en la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios como Juez Promiscuo Municipal de La Aguada, por lo que no es cierto que no tuviera las calidades requeridas para acceder al cargo en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el demandante es funcionario en propiedad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que no se evidencia una vulneraci\u00f3n su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 en primera instancia del asunto y decidi\u00f3, en sentencia del 18 de marzo de 2004, no conceder la tutela solicitada por Hernando M\u00e9ndez Rangel, por estimar que \u00e9ste contaba con otro mecanismo judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por afirmar, en primer lugar, que en su caso s\u00ed hay lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta no son suficientemente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y, en segundo lugar, toda vez que con su demanda no s\u00f3lo busca revocar el acto administrativo mediante el cual se nombr\u00f3 al Dr. Sanmiguel, sino que se tutelen efectivamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de mayo de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, acogiendo la argumentaci\u00f3n expuesta por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro de Elegibles del Distrito de San Gil, publicado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de mayo de 2001 (fols. 30 a 32 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo No. 798 del 12 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Dicho documento contiene el listado de candidatos formulado para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, listado en el que figura en primer lugar el accionante (fol. 33 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos (fols. 42 a 45 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de concepto favorable emitido el 5 de junio de 2003, por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos (fols. 46 a 50 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de concepto desfavorable emitido en julio de 2003, por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la solicitud de traslado de Rito Antonio Calder\u00f3n Triana, Juez Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n (Santander) (fols. 51 a 53 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo No. 002 del 22 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil orden\u00f3 el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (fol. 54 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 30 de enero de 2004, por el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, sobre la declaraci\u00f3n de vacancia definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva a partir del 20 de noviembre de 2003, y sobre la fecha en que dicha Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura el env\u00edo de la lista de candidatos para proveer el mismo cargo (fol. 55 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio TSDJ-P-0079 del 4 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil inform\u00f3 que el 16 de diciembre de 2003, hab\u00eda recibido el listado de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (fol. 56 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. 1798 del 16 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual dicha entidad remiti\u00f3 al Tribunal Superior de San Gil (i) el concepto favorable que emiti\u00f3 sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar San Miguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, y (ii) el listado de elegibles para proveer este mismo cargo (fol. 57 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de Sala Plena No. 002 del 22 de enero de 2004, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la que consta (fols. 58 a 64 cuaderno principal): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, el Tribunal recibi\u00f3 conceptos favorables sobre las solicitudes de traslado de Pedro Antonio Villamizar Giraldo, Nidia de la Merced Guevara S\u00e1nchez y Julio Cesar Sanmiguel Cubillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, igualmente, el Tribunal recibi\u00f3 el listado de elegibles conformado para proveer la misma plaza, listado en el que Hernando M\u00e9ndez Rangel figura en el primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la elecci\u00f3n de la persona que ocupar\u00eda el aludido cargo, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n secreta, cuyo resultado fue 4 votos a favor de Julio Cesar Sanmiguel y 2 votos a favor de Hernando M\u00e9ndez Rangel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, en consecuencia, se orden\u00f3 el traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor \u00c1ngela Juliana Sanmiguel Torres, hija de Julio Cesar Sanmiguel Torres y Adriana Clemencia Torres Vega, del 23 de septiembre de 2003 (fol. 65 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de Hernando M\u00e9ndez Rangel fueron vulnerados por las entidades demandadas al evaluar y aceptar la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos, al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, sin tener en cuenta que el accionante ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles conformado para proveer la misma plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: En primer lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el nombramiento de una persona en un cargo de carrera de la Rama Judicial; y, en segundo lugar, los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento para la provisi\u00f3n de este tipo de cargos &#8211; listados de elegibles y traslados de funcionarios -, haciendo especial \u00e9nfasis en el enfrentamiento entre las solicitudes de traslado por razones de salud y la provisi\u00f3n de cargos con listados de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no sean id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela deber\u00e1 prosperar transitoriamente e, incluso, de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la acci\u00f3n de tutela sea viable en estos eventos, se requiere la presencia de dos circunstancias: (i) que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, y (ii) que el medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo sea ineficaz; circunstancias que deben ser evaluadas por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha indicado sus caracter\u00edsticas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la existencia de otros medios ordinarios de defensa, la Corte ha se\u00f1alado que cuando el juez de tutela advierte su presencia, no debe rechazar de plano la acci\u00f3n, sino que debe valorar, en el caso concreto, si aqu\u00e9llos son id\u00f3neos, eficaces y proporcionados para lograr la inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados, es decir, el juez debe determinar si esos otros mecanismos proporcionar\u00edan la misma protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela eventualmente puede ser empleada para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos y funciones p\u00fablicas, y a que su elecci\u00f3n, permanencia y ascenso dentro de la carrera sean determinados solamente por el m\u00e9rito y las calidades y capacidades profesionales. En este sentido, ha estimado que ni la acci\u00f3n electoral, ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas apropiadas para evitar que se consume el perjuicio irremediable que se deriva del hecho de que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, no pueda acceder oportunamente a \u00e9l.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que las aludidas acciones, a pesar de su car\u00e1cter p\u00fablico, no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales de los peticionarios, en hip\u00f3tesis tales como la no elecci\u00f3n del primer candidato de un listado de elegibles, o la no ponderaci\u00f3n de las hojas de vida del primer candidato del listado de elegibles y los funcionarios que solicitan su traslado horizontal a una determinada plaza, toda vez que su agotamiento no permite que el afectado acceda oportunamente al cargo al que tiene derecho, y puesto que, a lo sumo, conducen a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera tard\u00eda.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos en que una persona es arbitrariamente privada del derecho a acceder a un cargo de carrera judicial, y, en tal sentido, a trav\u00e9s de ella \u00e9sta puede obtener su nombramiento en el cargo en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistemas para la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial: traslados por razones de salud y elaboraci\u00f3n de listados de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Ahora corresponde a la Sala estudiar los sistema previstos en nuestro ordenamiento para la provisi\u00f3n de cargos de carrera al interior de la Rama Judicial y, particularmente, la provisi\u00f3n de \u00e9stos a partir, por una parte, de las solicitudes de traslado por razones de salud presentadas por funcionarios que ya pertenecen a la carrera y, por otra, de los listados de elegibles elaborados para tal fin por los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, pues el caso de autos versa precisamente sobre un enfrentamiento entre estos dos sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzaremos entonces por estudiar los traslados por razones de salud, luego examinaremos la elaboraci\u00f3n de listados de elegibles y concluiremos con los criterios que deben guiar la provisi\u00f3n de un cargo cuando estos dos sistemas concurren. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8211; los Jueces de la Rep\u00fablica son servidores de carrera de la Rama Judicial. Por esta raz\u00f3n, la provisi\u00f3n de los cargos de Juez de la Rep\u00fablica puede realizarse bien mediante el traslado de funcionarios que ocupan en propiedad cargos de funciones afines en sedes territoriales distintas, de la misma categor\u00eda y para los que se exijan los mismos requisitos (art\u00edculo 134 ib\u00eddem); o bien mediante el nombramiento del primer candidato del listado de elegibles elaborado con dicha finalidad por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan corresponda (art\u00edculo 164 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados de funcionarios de carrera pueden llevarse a cabo en cuatro hip\u00f3tesis, tal como lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Sala se ocup\u00f3 particularmente del numeral tercero de la norma citada, toda vez que en dicha oportunidad el caso concreto comprend\u00eda un enfrentamiento entre la solicitud de traslado de un funcionario de carrera de acuerdo con este numeral, y el derecho de qui\u00e9n ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisi\u00f3n de un mismo cargo. En esta ocasi\u00f3n, en tanto el enfrentamiento se produjo es entre un traslado por razones de salud y un listado de elegibles, la Sala abordar\u00e1 el numeral primero de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, como fue anunciado en apartes previos. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, que agreg\u00f3 los motivos de salud a las causales que justifican los traslados de funcionarios de la carrera judicial. As\u00ed, de acuerdo con esta norma, desarrollada por los art\u00edculos 7\u00ba y siguientes del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, un servidor judicial nombrado en propiedad puede solicitar su traslado a otro despacho judicial, cuando su salud o la de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, se vea comprometida de continuar aqu\u00e9l prestando sus servicios en la sede territorial a la que ha sido asignado, siempre que tal situaci\u00f3n est\u00e9 debidamente acreditada.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el procedimiento que se debe seguir es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de traslado debe ser presentada por escrito ante la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, y debe ir acompa\u00f1ada de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que fundamentan la petici\u00f3n del funcionario (art\u00edculo 8\u00ba Acuerdo 1581 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial debe consultar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, sobre las sedes y cargos a los que podr\u00eda ser trasladado el servidor, informaci\u00f3n que luego deber\u00e1 ser comunicada a \u00e9ste para que manifieste su consentimiento expreso sobre su traslado a la sede de su inter\u00e9s (par\u00e1grafo art\u00edculo 8\u00ba ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como fue se\u00f1alado en la Sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, emitir un concepto sobre tales solicitudes de traslado, para lo que deber\u00e1n tener en cuenta, como indica el art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 1581 de 2002, entre otros aspectos, los que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* &#8220;El diagn\u00f3stico cl\u00ednico sobre las condiciones de salud en que se encuentre el servidor judicial o su familiar, expedido por el m\u00e9dico tratante de la EPS o refrendado por \u00e9sta o, por la ARP, cuando sea el caso, en el cual se recomiende el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La certificaci\u00f3n de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva o Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El consentimiento expreso del servidor judicial, aceptando la sede donde prestar\u00e1 sus servicios.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto favorable emitido no es vinculante, pues la decisi\u00f3n final sobre qui\u00e9n ocupara el cargo vacante compete al ente nominador.7 Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podr\u00e1 ser valorada por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de Jueces de la Rep\u00fablica, las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado, y la manifestaci\u00f3n expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante. Ahora, si bien el concepto emitido no es vinculante para el ente nominado, s\u00ed es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quien ocupar\u00e1 la vacante a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n de los listados de elegibles, tenemos, como fue indicado en la Sentencia T-488 de 2004, que estos son conformados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo del que se trate, con las personas que han superado el concurso de m\u00e9ritos previsto por el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con los puntajes obtenidos en el proceso de selecci\u00f3n, las sedes territoriales para las que han optado y sus respectivas especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una vacante definitiva en un cargo de carrera, el correspondiente ente nominador8 debe comunicar tal situaci\u00f3n a las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura para que \u00e9stas, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, informen los aspirantes que de acuerdo con el Registro de Elegibles, pueden ocupar el cargo y han optado por la sede territorial en la que se encuentra la vacante. Recibida dicha informaci\u00f3n, el ente nominador debe realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez d\u00edas siguientes (art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-488 de 2004, esta Sala afirm\u00f3, acogiendo la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte en la Sentencia C-295 de 2002 del numeral tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, que cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elecci\u00f3n de qui\u00e9n debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al m\u00e9rito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas. Esta Sala afirm\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante9, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas10, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo11, en el caso de la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para realizar esta comparaci\u00f3n, es necesario que el ente nominador eval\u00fae el m\u00e9rito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas (trat\u00e1ndose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en tanto el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00e9ste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocupar\u00e1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00f3n de los cargos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderaci\u00f3n de las calidades y m\u00e9ritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe tambi\u00e9n tener en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentra qui\u00e9n solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hip\u00f3tesis bajo estudio no s\u00f3lo est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de oportunidades, sino tambi\u00e9n la del derecho a la salud e, incluso, a la vida del funcionario y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisi\u00f3n de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no s\u00f3lo los m\u00e9ritos y calidades de uno y otro, sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentran este \u00faltimo y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora la Sala a analizar el caso concreto, labor que realizar\u00e1 de la siguiente manera: En primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si procede la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia planteada en autos; luego, verificar\u00e1 la regularidad del traslado de Julio Cesar Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, lo que incluir\u00e1 tanto un an\u00e1lisis formal del procedimiento surtido, como de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00e9ste y su esposa; y, finalmente, estudiar\u00e1 si, efectivamente, la conducta de las demandadas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, encuentra la Sala que, seg\u00fan las consideraciones hechas en apartados previos de este pronunciamiento, en el presente caso la tutela es procedente, toda vez que el tr\u00e1mite de un caso como el de autos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puede tardar varios a\u00f1os, tiempo durante el cual Hernando M\u00e9ndez Rangel quedar\u00eda privado injustamente del acceso al cargo que reclama, de llegarse a comprobar que tienen derecho a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n observa que se presentaron varias irregularidades en el traslado de Julio Cesar Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, irregularidades que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no hab\u00eda lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado del Dr. Sanmiguel, dado que para el momento en que se emiti\u00f3 tal concepto, dicha entidad no contaba con la certificaci\u00f3n de vacancia definitiva de ninguno de los cargos a los que \u00e9ste solicitaba ser trasladado, como lo exige el art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la accionada tampoco pod\u00eda recomendar el traslado del Dr. Sanmiguel al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, m\u00e1s cuando la misma entidad reconoci\u00f3 que \u00e9ste a\u00fan no se encontraba vacante para la fecha del concepto, como consta en la parte final del mismo, cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, esta Sala se permite remitir la solicitud presentada por el doctor JULIO CESAR SANMIGUEL CUBILLOS , en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de Aguada &#8211; Santander, toda vez que se ajusta a los preceptos constitucionales sobre prevalencia y protecci\u00f3n de la salud y de la vida y, adicionalmente, se cumplen los presupuestos se\u00f1alados para la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que la misma se eleva para que se haga efectivo a un Juzgado categor\u00eda Municipal de Bucaramanga o su \u00e1rea metropolitana, que se encuentre vacante definitivo, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, que pr\u00f3ximamente quedar\u00e1 vacante en virtud de la renuncia de su titular, para la correspondiente decisi\u00f3n por parte de ese Tribunal Superior, como autoridad nominadora.&#8221; (subraya fuera del texto, fol. 50 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente que la vacancia definitiva del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva se produjo s\u00f3lo hasta el 20 de noviembre de 2003, fecha posterior a la del concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura, que fue suscrito el 5 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, por no existir vacancia definitiva en el aludido cargo, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el tutelante, la misma entidad emiti\u00f3 concepto desfavorable el 29 de julio de 2003, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de traslado de Rito Antonio Calder\u00f3n Triana &#8211; Juez Promiscuo Municipal de Gal\u00e1n &#8211; al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expres\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, respecto a su petici\u00f3n de ser trasladado para los Juzgados Promiscuos Municipales de Aratoca, P\u00e1ramo y Villanueva y Penales o Civiles Municipales de Charal\u00e1 y Socorro, tenemos que mediante reporte de julio 28 del a\u00f1o en curso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander inform\u00f3 que en dichos cargos no existe vacancia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumple uno de los presupuestos determinados en las mencionadas normas, toda vez que los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Aratoca, P\u00e1ramo y Villanueva y juez (sic) Penal o Civil de Charal\u00e1 y Socorro no se encuentran vacantes, esta Sala concept\u00faa en forma desfavorable su solicitud de traslado.&#8221; (subraya fuera del texto, fols. 52 y 53 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que si bien las solicitudes de traslado de Julio Cesar Sanmiguel y de Rito Antonio Calder\u00f3n Triana fueron presentadas por razones diferentes, el primero conforme al numeral primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002 &#8211; traslado por razones de salud &#8211; y el segundo conforme al numeral tercero ib\u00eddem &#8211; traslado horizontal -, en los dos eventos era necesario que existiera vacancia definitiva del cargo a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 10 del Acuerdo 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &#8220;Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales&#8221;, indica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tendr\u00e1 en cuenta, entre otros aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La certificaci\u00f3n de vacancia definitiva en el cargo a proveer, expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva o Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el numeral tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, reproducido por el art\u00edculo 15 del Acuerdo 1581 de 2002, claramente se\u00f1ala la necesidad de que el cargo al que se requiere el traslado horizontal est\u00e9 vacante de manera definitiva. La norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.&#8221; (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la frase entre otros aspectos contenida en el art\u00edculo 10 del Acuerdo 1581 de 2002, no significa que sea una facultad discrecional de la entidad tomar o no en consideraci\u00f3n los elementos all\u00ed mencionados, sino que, como m\u00ednimo, esos son los presupuestos con los que debe contar a la hora de emitir un concepto favorable sobre una petici\u00f3n de traslado por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, est\u00e1 comprobado que para el 5 de junio de 2003, el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva a\u00fan no se encontraba vacante, de manera que no era posible que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable sobre la solicitud de traslado de Julio Cesar Sanmiguel a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco existi\u00f3 un adecuado estudio de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil. En efecto, seg\u00fan consta en el acta de Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n del 22 de enero de 2004, para el nombramiento en propiedad del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva s\u00f3lo se dio lectura a los conceptos favorables de traslado recibidos y al listado de elegibles remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y, luego, sin evaluar las hojas de vida de ninguno de los aspirantes, se procedi\u00f3 a someter la elecci\u00f3n a votaci\u00f3n (fols. 60 a 62 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que efectivamente se llev\u00f3 a cabo una ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los aspirantes &#8211; pues \u00e9sta estaba descrita en los conceptos favorables de traslado -, pero no de las hojas de vida de los mismos, lo cual era necesario para verificar los m\u00e9ritos y calidades de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme las anteriores consideraciones, la elecci\u00f3n de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos como nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, no se surti\u00f3 debidamente, en detrimento de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s aspirantes a ocupar el cargo, pues, (i) no hab\u00eda lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto favorable, puesto que para la fecha de dicho concepto, no se hab\u00eda producido la vacancia definitiva del referido cargo; y (ii) en tanto el ente nominador no llev\u00f3 a cabo un adecuado estudio y cotejo de los m\u00e9ritos, calidades y situaciones f\u00e1cticas de cada uno de los aspirantes a ocupar el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda argumentarse que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, las aludidas irregularidades fueron saneadas, toda vez que con el traslado de Julio Cesar Sanmiguel se brind\u00f3 una efectiva protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de su esposa. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n puede ser desvirtuada al ser ponderada con un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del material probatorio que reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003, Julio Cesar Sanmiguel Cubillos requiri\u00f3 a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial su traslado por afirmar: (i) Que su esposa &#8211; Adriana Clemencia Torres Vega &#8211; reside y trabaja en la ciudad de Bucaramanga; (ii) que en marzo de 2002, \u00e9sta perdi\u00f3 su primer hijo durante la etapa de gestaci\u00f3n, lo que le produjo alteraciones emocionales; (iii) que por esta raz\u00f3n le fue diagnosticado Trastorno Depresivo Mayor; (iv) que para la fecha de la solicitud de traslado, \u00e9sta se encontraba de nuevo embarazada y que por sus afecciones mentales, dicho embarazo fue calificado de alto riesgo; y (v) que por el grave estado de salud de su esposa, le urg\u00eda trasladarse a un lugar m\u00e1s cercano a Bucaramanga, dado que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda recomendado su permanencia junto a ella &#8220;(\u2026) como medio id\u00f3neo para lograr su estabilizaci\u00f3n y adem\u00e1s para la salud del ser en gestaci\u00f3n&#8221; (fols. 42 a 45 cuaderno principal). Sin embargo, no obra en el expediente prueba de la aludida situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, Julio Cesar Sanmiguel tuvo oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que no es cierto, como sostuvo el accionante, que las alteraciones de salud de su esposa se restringieran a su embarazo de alto riesgo y que, por lo tanto, estas hubiesen cesado con el parto. Indic\u00f3, entonces, que tales afirmaciones eran simples apreciaciones subjetivas del actor, ya que la patolog\u00eda que sufre su esposa permanece latente. No obstante, Julio Cesar Sanmiguel tampoco aport\u00f3 prueba de lo que expresaba en esta oportunidad (fol. 18 y 19 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tutelante afirm\u00f3 que a\u00fan despu\u00e9s de efectuarse el traslado, Julio Cesar Sanmiguel contin\u00faa sin poder acompa\u00f1ar de manera permanente a su esposa, puesto que el Municipio de Villanueva se encuentra ubicado tambi\u00e9n a una larga distancia de Bucaramanga, y que el desplazamiento por carretera entre los dos lugares dura m\u00e1s de tres horas, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo puede viajar a la aludida ciudad los fines de semana, como lo hac\u00eda cuando resid\u00eda en La Aguada. Tal afirmaci\u00f3n tampoco fue desvirtuada por Julio Cesar Sanmiguel cuando tuvo oportunidad para ello, quien simplemente indic\u00f3: &#8220;[n]o sabe el accionante ni tengo por qu\u00e9 decirlo, si entre semana, en las noches o los fines de semana, hago presencia en mi casa de Bucaramanga&#8221; (fol. 19 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que s\u00f3lo se encuentra acreditado que el nacimiento de la menor hija del Dr. Sanmiguel ocurri\u00f3 el 23 de septiembre del a\u00f1o 2003 (fol. 65 cuaderno principal), casi cuatro meses antes de que se efectuara el traslado de su padre; y que, por otra parte, no obra prueba en el expediente de que las afecciones de su c\u00f3nyuge hayan continuado despu\u00e9s del parto, ni de que convive con su esposa de manera permanente en la ciudad de Bucaramanga, no hay lugar a afirmar que a pesar de las irregularidades que se presentaron en el tr\u00e1mite del traslado, \u00e9stas se hayan saneado, en tanto no se encuentra probado que la actuaci\u00f3n irregular haya conducido a la protecci\u00f3n el derecho a la salud de Adriana Clemencia Torres y de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de Hernando M\u00e9ndez Rangel, por cuanto no se surtieron adecuadamente las etapas que deb\u00edan conducir al nombramiento del nuevo Juez Promiscuo Municipal de Villanueva. Sin embargo, dicha vulneraci\u00f3n no implica que aqu\u00e9l fuera quien deb\u00eda ser nombrado en el referido cargo, pues la elecci\u00f3n de la persona que debe ocupar un cargo de carrera debe ser precedida por una ponderaci\u00f3n de las calidades, m\u00e9ritos y situaciones f\u00e1cticas de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera la Sala que la decisi\u00f3n correcta es ordenar al Tribunal Superior de San Gil efectuar de nuevo la elecci\u00f3n de la persona id\u00f3nea para desempe\u00f1ar el citado cargo, previo estudio de las hojas de vida y situaciones f\u00e1cticas de todos los aspirantes que todav\u00eda deseen acceder a \u00e9l, incluyendo al peticionario y al Dr. Sanmiguel. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no debe significar un desconocimiento de los derechos de Julio Cesar Sanmiguel como funcionario de carrera judicial en caso de no confirmarse su nombramiento, toda vez que las irregularidades que antecedieron su traslado no son atribuibles a \u00e9l. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a las autoridades administradoras de la carrera que de ser elegida otra persona para ocupar el aludido cargo, garantice al Dr. Sanmiguel su permanencia en la Rama Judicial, en un cargo se similares caracter\u00edsticas a las de aqu\u00e9l que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia del 18 de marzo del mismo a\u00f1o, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de Hernando M\u00e9ndez Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de San Gil que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice de nuevo la elecci\u00f3n de la persona id\u00f3nea para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, haciendo una ponderaci\u00f3n de los m\u00e9ritos, calidades y situaciones f\u00e1cticas de los aspirantes, y teniendo en cuenta, entre otras, la hoja de vida de Hernando M\u00e9ndez Rangel y de Julio Cesar Sanmiguel Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a las autoridades administradoras de la carrera judicial que, de ser elegida una persona distinta a Julio Cesar Sanmiguel Cubillos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, garantice a este \u00faltimo su permanencia en la carrera, conforme a las normas que la regulan y de acuerdo con la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Frente a esta hip\u00f3tesis la Corte ha estimado que existir\u00edan dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos para liquidarlos. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-103 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-488 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 771 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda tratado de autorizar este tipo de traslados mediante el Acuerdo 106 de 1996, que se\u00f1alaba que \u201clos actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aqu\u00e9l en que se encuentren nombrados\u201d (art\u00edculo 1\u00ba., inciso primero). La Corte Constitucional en sentencia T-396 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel, declar\u00f3 que este Acuerdo no pod\u00eda ser aplicado, ya vez que regulaba materias propias de una ley estatutaria que no pod\u00edan ser introducidas a trav\u00e9s de un acuerdo reglamentario. II El Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, (M.P. Dr. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda), decidi\u00f3 declarar la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta Corporaci\u00f3n, la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este numeral fue declarado exequible en la Sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en tanto desarrolla derechos fundamentales tales como la vida, la salud, el trabajo en condiciones dignas, a la familia, los derechos de los ni\u00f1os, etc. \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto original del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 s\u00f3lo se refer\u00eda a los traslados por razones de seguridad y de fuerza mayor. As\u00ed mismo, dispon\u00eda que el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre las solicitudes de traslado por razones de seguridad, era obligatorio para los entes nominadores, de conformidad con el reglamento que expidiera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002 no especific\u00f3 el valor de los conceptos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con las solicitudes de traslado por razones de salud o de seguridad, no obstante, la Corte afirm\u00f3 en la Sentencia C-295 de 2002, que, a diferencia de lo que suced\u00eda durante la vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales y de la misma Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, deb\u00eda concluirse que la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura era la encargada de evaluar las solicitudes, sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador, a quien corresponde la decisi\u00f3n de aceptar o no el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996 establece que para el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, la entidad nominadora es el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 del Acuerdo 2581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: &#8220;Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00e1n adscritas a un mismo consejo seccional de la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)&#8221;. Por su parte, el par\u00e1grafo segundo ib\u00eddem establece: &#8220;Cuando se trate de empleados cuyas sedes est\u00e9n adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 17 ib\u00eddem se\u00f1ala: &#8220;En los asuntos de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n respectiva y, si lo considera pertinente, podr\u00e1 solicitar concepto a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura respectivos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 JUEZ-Provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial \u00a0 FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Presupuestos para realizar traslados \u00a0 FUNCIONARIO DE CARRERA JUDICIAL-Traslado por motivos de salud de la c\u00f3nyuge\/FUNCIONARIO JUDICIAL-Procedimiento para llevar a cabo el traslado por motivos de salud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}