{"id":11519,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-954-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-954-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-04\/","title":{"rendered":"T-954-04"},"content":{"rendered":"\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para tramitar concordatos y liquidaciones obligatorias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos fundamentales en asuntos jurisdiccionales confiados a las Superintendencias \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n de pruebas en conjunto \u00a0<\/p>\n<p>LEALTAD Y BUENA FE-Actuaci\u00f3n por las partes y los apoderados\/SANCION-Imposici\u00f3n a las partes y apoderados por actos temerarios o de mala fe \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-No pod\u00eda resolver sobre las objeciones propuestas sin tener en cuenta la apreciaci\u00f3n de pruebas en conjunto \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debe decretar la nulidad de todo lo actuado y apreciar las pruebas en conjunto \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en todos los procesos, a partir de las providencias que resuelven las objeciones y califican los cr\u00e9ditos, inclusive, y resolver\u00e1 estos asuntos nuevamente -en virtud de la acumulaci\u00f3n- apreciando las pruebas allegadas a todos los procesos en forma conjunta y exponiendo de manera razonable el m\u00e9rito que le asignar\u00e1 a todas y cada una de ellas, una vez culminado el debate probatorio sobre la admisi\u00f3n y practica de la objeci\u00f3n al dictamen pericial en debida forma; y, ii) de considerarlo necesario, se pronunciar\u00e1 sobre el comportamiento procesal de los abogados intervinientes, con sujeci\u00f3n estricta a los principios de audiencia y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-892650\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Exportaciones Bochica S.A. C.I y otras contra la Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Jaime Araujo Renter\u00eda en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andaluc\u00eda S.A. C.I., Agro Bosque S.A. C.I. y Alvaro P\u00edo Raffo Palau contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alvaro P\u00edo Raffo Palau a nombre propio y como apoderado judicial de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andaluc\u00eda S.A. C.I., y Agro Bosque S.A. C.I. reclama del juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa, porque la Superintendencia de Sociedades i) priv\u00f3 a sus representadas de la oportunidad de controvertir la providencia que neg\u00f3 una prueba, ii) incurri\u00f3 en una inadecuada apreciaci\u00f3n probatoria; y iii) decidi\u00f3 que el profesional del derecho demandante procedi\u00f3 con temeridad y mala fe, imponi\u00e9ndole una multa y compulsando copias para que sea investigado por el Consejo Superior de la Judicatura, sin el debido sustento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Vencido en los diferentes procesos el t\u00e9rmino para que los acreedores presentaran sus cr\u00e9ditos, la Superintendencia accionada corri\u00f3 sendos traslados, atendiendo las previsiones del art\u00edculo 125 de la Ley en cita, para que se presentaran las objeciones a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las oportunidades a que se hace menci\u00f3n el apoderado de las concursadas objet\u00f3 algunos cr\u00e9ditos y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que pretend\u00eda hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetante hizo consistir, algunas de las objeciones, i) en que su representada \u201cniega haber consentido, que el Banco de Bogot\u00e1 pudiera utilizar estos t\u00edtulos valores otorgados con espacios en blanco, para ser llenados con el producto de unos intereses, porque al ser capitalizados s\u00f3lo en algunos casos o a favor de ciertos acreedores se rompe la par conditio creditoren (sic), esto es, la igualdad y la equidad frente a los otros que no tuvieron este beneficio y porque la liquidaci\u00f3n y plazo de esos rendimientos resulta del texto de un proyecto de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, que no alcanz\u00f3 la categor\u00eda de contrato, convenio o convenci\u00f3n al no haber sido suscrito por todos los acreedores\u201d 2; ii) en que el Banco Colpatria \u201cincorpor\u00f3 en un pagar\u00e9 suscrito con espacios en blanco \u00a0(..) intereses regulados en el proyecto de reestructuraci\u00f3n de pasivos, que se quiso celebrar en el segundo semestre de 1998 con los acreedores financieros del denominado \u201cGrupo Caico\u201d; y iii) en que su representada presume que algunos de los pagar\u00e9s presentados por la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A., a cargo de Exportaciones Bochica S.A. \u201ccorresponden a liquidaciones de intereses realizadas con base en el proyecto de acuerdo de reestructuraci\u00f3n (..)\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas documentales solicitadas el objetante se refiri\u00f3 al documento \u201caportado en copia aut\u00e9ntica por el Banco de Bogot\u00e1\u201d, del que dice se trat\u00f3 de \u201cun proyecto de \u201cAcuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Cr\u00e9ditos entre Flores del Cauca S.A. Exportaciones Bochica S.A., Agro Bosque S.A., Andaluc\u00eda S.A. y Southern Rainbow Corporation, los Accionistas y las Entidades Financieras Acreedoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 dict\u00e1menes periciales sobre la contabilidad, comprobantes y correspondencia de los Bancos de Bogot\u00e1 y Colpatria, y de la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana, entre otros acreedores, a fin de que expertos respondieran las preguntas que en el mismo escrito formul\u00f3; e inspecci\u00f3n judicial, con exhibici\u00f3n parcial de documentos, en el domicilio de las sociedades concordadas, \u201ccon el fin de verificar en la contabilidad, comprobantes y correspondencia (..), aspectos relacionados con los hechos en que se apoya esta objeci\u00f3n, muy particularmente en lo que tiene que ver con el monto y liquidaci\u00f3n de las obligaciones a cargo de la concursada y a favor de los Bancos de Bogot\u00e1 [Colpatria y Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado del Banco de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n formulada, para ello sobre los efectos del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al argumento referente a que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u201cno tuvo la categor\u00eda de contrato, convenio o convenci\u00f3n al no haber sido suscrito por todos los acreedores expresa que ello puede ser cierto para aquellos que no lo firmaron, pero no respecto al Banco de Bogot\u00e1 y otras entidades financieras que s\u00ed lo hicieron; que es una escalofriante y desvergonzada mentira, pues el acuerdo tuvo todos sus efectos como el compromiso adquirido por los bancos de otorgar nuevos pr\u00e9stamos. Que el Banco de Bogot\u00e1 desembols\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma de $148.000.000.00 representado en el pagar\u00e9 100-24584-5, el cual no fue objetado, lo que colige su aceptaci\u00f3n, pagar\u00e9 suscrito por el se\u00f1or Sergio Colmenares pero respecto del cual, extra\u00f1amente s\u00ed estaba facultado para comprometer a la compa\u00f1\u00eda, lo cual es muestra de falta de seriedad en las objeciones\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalizadas las audiencias preliminares de deliberaciones concordatarias y en atenci\u00f3n a que no se conciliaron todas las objeciones, la Superintendencia accionada \u201cdecret\u00f3 en los meses de octubre y noviembre de 2000 y posteriormente el 2 de febrero de 2001, en los concordatos de las sociedades Exportaciones Bochica S.A., Flores del Cauca S.A., y Andaluc\u00eda S.A., la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de las concordadas y coadyuvadas por el apoderado especial del Banco de Bogot\u00e1. Esto es tener como tales las documentales aportadas por las partes; las testimoniales; el dictamen pericial solicitado a las entidades financieras objetadas; y se difiri\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto a la inspecci\u00f3n judicial a las concordadas, la que fue finalmente decretada, orden\u00e1ndose junto con ella, dictamen pericial a las deudoras (febrero de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas decretadas y presentados los dict\u00e1menes periciales se procedi\u00f3 a dar traslado de los mismos a las partes para que solicitaran su aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o se objetaran por error grave. Dentro del t\u00e9rmino indicado se solicitaron aclaraciones y complementaciones y se objetaron por error grave, por parte del apoderado de las concordadas (..)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 as\u00ed el apoderado su objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto por error grave la respuesta dada a los se\u00f1ores peritos a la pregunta numero 1, numeral 1.4 del cuestionario de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que no es posible que una persona natural o jur\u00eddica, como es el caso de Exportaciones Bochica S.A. C.I., efect\u00fae abonos directa o indirectamente, a una obligaci\u00f3n o cr\u00e9dito que no tiene registrado en su contabilidad y por lo tanto es equivocada la conclusi\u00f3n a que llegan en esta respuesta los se\u00f1ores auxiliares de la justicia, toda vez que el abono o el pago al cual se refieren, necesariamente tiene que corresponder a una obligaci\u00f3n diferente a la que es materia de la objeci\u00f3n, reiterando lo expresado por los se\u00f1ores peritos, en el sentido que esos cr\u00e9ditos no est\u00e1n contabilizados en los registros de Exportaciones Bochica S.A. C.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente objeto por error grave, la conclusi\u00f3n de los se\u00f1ores peritos, en el sentido de atribuirle al frustrado \u201cAcuerdo de Reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos entre Flores del Cauca S.A,, Exportaciones Bochica S.A., Agro Bosque S.A. y Andaluc\u00eda S.A. y Southern Rainbow Corporation, los Accionistas, y las Entidades Financieras Acreedoras\u201d, la causa por la cual se desembolsaron por algunas entidades financieras determinados recursos a favor de Exportaciones Bochica S.A. C.I. y que otras obligaciones se incorporaron en pagar\u00e9s que son materia de objeci\u00f3n, todo en desarrollo del frustrado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Cr\u00e9ditos (..) que no alcanz\u00f3 la categor\u00eda de acuerdo o contrato por no haber sido firmado por todas las partes interesadas, tal como lo exig\u00eda el texto mismo de ese documento\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de noviembre de 2002, el apoderado de las concursadas insisti\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades sobre la pr\u00e1ctica de la prueba a que se hizo menci\u00f3n, para acreditar la objeci\u00f3n por error grave, haciendo \u00e9nfasis en su importancia, dado que \u201clas conclusiones de la pericia \u00a0son err\u00f3neas y pueden llevar al juez del concordato a conclusiones equivocadas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo consistir el apoderado su solicitud de que se decrete un nuevo dictamen pericial, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se ordene la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial por parte de dos peritos tomados de la lista de auxiliares de la justicia, de profesi\u00f3n contadores p\u00fablicos, para que dictaminen sobre los puntos objetados, quienes deber\u00e1n analizar los fundamentos narrados en este escrito, la contabilidad de Exportaciones Bochica S.A. C.I. entre enero de 1998 y septiembre de 1999 para establecer la veracidad de esta objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores peritos deber\u00e1n establecer claramente a qu\u00e9 obligaciones corresponden los abonos o pagos que se mencionan en la respuesta dada a las pregunta 1, numeral 1.4 y as\u00ed mismo informar\u00e1n al Despacho, qu\u00e9 obligaciones se incorporaron en los pagar\u00e9s materia de la objeci\u00f3n, dado que el frustrado \u201cAcuerdo de Reestructuraci\u00f3n (..)\u201d \u00a0no alcanz\u00f3 la categor\u00eda de contrato\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la objeci\u00f3n deb\u00eda negarse por carecer de fundamento y advirti\u00f3 sobre una maniobra dilatoria \u201cen perjuicio de los acreedores, pues la deudora se encuentra explotando la actividad comercial, sin tener que pagar deudas y sin que los acreedores la puedan inquietar\u201d, se\u00f1al\u00f3 \u2013destaca el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas objeciones se circunscriben a un tema eminentemente jur\u00eddico, consistente en que la Superintendencia de Sociedades determine si el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Obligaciones celebrado en septiembre de 1998 entre las empresas del \u201cGRUPO CAICO\u201d y los acreedores financieros , produjo efectos jur\u00eddicos para Exportaciones Bochica S.A. y el Banco de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no es entendible la conducta asumida por el se\u00f1or apoderado de la Concordada, pues para el evento de que llegare a tener raz\u00f3n sobre la existencia de \u201cError Grave\u201d en el Dictamen Pericial, que para nosotros no es detectable (sic) por ninguna parte, no tiene incidencia respecto de los fundamentos de la objeci\u00f3n, pues en el proceso concordatario no se est\u00e1 discutiendo si entre las empresas del GRUPO CAICO hubo o no hubo cruces de cuentas o transacciones o pr\u00e9stamos. Aqu\u00ed se est\u00e1 discutiendo el monto de intereses capitalizados, solo se discute el vocablo \u201ccapitalizaci\u00f3n\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Andino S.A. en Liquidaci\u00f3n, por su parte, solicit\u00f3 no tramitar la objeci\u00f3n en comento, teniendo en cuenta que \u201clos puntos planteados por el apoderado como error son tan claros en el experticio, como en los memoriales presentados por las entidades financieras para hacer valer su derecho de acreedor\u201d, y agreg\u00f3 que en caso de aceptarse \u201cse determine (..) cancelar en un t\u00e9rmino fijo el valor del dictamen objetado y los gastos y honorarios de los nuevos peritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s inquiri\u00f3 al juez para que las actuaciones de las sociedades concordadas se analicen con detenimiento, a fin de establecer si tuvieron el prop\u00f3sito de dilatar el proceso concursal, \u201cperjudicando a todos y a cada uno de los acreedores que nos presentamos en tiempo y hemos actuado de la mejor buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de diciembre de 2002, por autos 410-020451, 410-020452, 410-020453 y 410-020450, la entidad accionada calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos allegados a los procesos concordatarios; para el efecto desestim\u00f3 objeciones, reconoci\u00f3 acreencias y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba, en la que el apoderado de las concordadas pretend\u00eda fundar su objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resolvi\u00f3\u201cimponer al Dr. Alvaro P\u00edo Raffo Palau\u201d, \u00a0en cada uno de los asuntos, una multa, que en el de Exportaciones Bochica ascendi\u00f3 \u201ca cien salarios m\u00ednimos legales mensuales a favor de la Superintendencia de Sociedades, lo cual arroja un valor de VEINTIS\u00c9IS MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS M. L. ($26.010.600.00)\u201d; y ii) ordenar que ejecutoriadas las providencias se remitan copias de las mismas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave y su decisi\u00f3n de no decretar un nuevo dictamen, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuado el tr\u00e1mite contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Despacho entra a pronunciarse sobre la objeci\u00f3n por error grave, en primer t\u00e9rmino, exponiendo que no es necesaria la pr\u00e1ctica de nuevo dictamen pericial para resolver de fondo la citada objeci\u00f3n, ya que como adelante se determinar\u00e1, el Despacho con los elementos con los que cuenta considera suficiente para resolver:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del error grave en la pericia se hace consistir en el hecho que se haya manifestado por los peritos que se realizaron por parte de EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. abonos o pagos a las diferentes compa\u00f1\u00edas cuando no se encuentran contabilizadas; as\u00ed como la causa o negocio subyacente de los pagar\u00e9s objetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el hecho que enuncia el apoderado especial de la concursada para erigir como error grave, no puede despacharse favorablemente, puesto que el punto debatido en nada afecta o incide en la decisi\u00f3n a adoptar (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones impuestas al apoderado de las entidades concordadas, y en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de compulsar copias para que el mismo sea investigado, la providencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 133 de la ley 222 de 1995, en punto a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dispone en su inciso cuarto que \u201c&#8230; en la misma providencia impondr\u00e1 a quienes se les haya rechazado la objeci\u00f3n contra alg\u00fan cr\u00e9dito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, se tiene que la conducta del apoderado de la sociedad deudora se encaja dentro de los supuestos ya descritos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado objet\u00f3 las obligaciones reclamadas al proceso concordatario por las entidades financieras, alegando que las mismas no se adeudan por la compa\u00f1\u00eda, como quiera que la fuente que se alega es un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el cual a su juicio no existi\u00f3 y por lo tanto mal puede dar lugar al nacimiento de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se tiene que la conducta de la deudora si bien aparentemente podr\u00eda sustentarse en razones de peso legal, en el sentido de que el documento que conten\u00eda el denominado acuerdo de reestructuraci\u00f3n de entidades financieras inclu\u00eda una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, el mismo solo se entend\u00eda suscrito cuando fuere firmado por todos y cada uno de los acreedores intervinientes, se tiene que como atr\u00e1s se rese\u00f1\u00f3 tal acuerdo es un contrato de car\u00e1cter consensual y como tal su nacimiento solo se da por el intercambio de voluntades. De otra parte la conducta de la deudora despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del acuerdo reconoce de manera inequ\u00edvoca que el acuerdo s\u00ed existi\u00f3 y reconoci\u00f3 su eficacia por ejemplo al solicitar autorizaci\u00f3n para la disposici\u00f3n de activos y su fuente o destino y la concurrencia al comit\u00e9 de vigilancia. As\u00ed mismo con base en lo pactado en el acuerdo varias de las entidades financieras suministraron recursos a Exportaciones Bochica, recursos que finalmente y tal como aparece acreditado dentro del proceso irrigaron a las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido el despacho solo puede reprochar de manera en\u00e9rgica la conducta del apoderado de la deudora, pues la compa\u00f1\u00eda no niega la celebraci\u00f3n del acuerdo para recibir los recursos o el capital fresco, que eran importantes para el desarrollo de su actividad empresarial, pero a la hora de hacer efectivas las obligaciones derivadas de all\u00ed, as\u00ed como los t\u00e9rminos en que se reestructuraron las obligaciones materia del acuerdo, desdice de su palabra empe\u00f1ada, as\u00ed como tambi\u00e9n de su conducta inequ\u00edvoca de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta solo puede denominarse como torticera, ajena al abuso del derecho, fraudulenta de la ley e imbuida de mala fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En escritos separados pero presentados simult\u00e1neamente, el apoderado de las concordadas interpuso contra las providencias antes rese\u00f1ada los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n -\u201cante la autoridad judicial correspondiente\u201d-, a la vez que solicit\u00f3 declarar nulo lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Manifest\u00f3, que cada una de las providencias deb\u00edan ser revocadas \u201chasta tanto el despacho provea de manera independiente, sobre la solicitud de pruebas que obra en el escrito de objeci\u00f3n por error grave\u201d,\u00a0 para en su lugar decidir sobre el error grave propuesto, \u201cconforme a la prueba solicitada para acreditar su fundamento\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el hipot\u00e9tico caso de decidir la Superintendencia no revocar la decisi\u00f3n en la forma antes solicitada, el auto deb\u00eda revocarse \u201cen todo aquello que se oponga a las objeciones planteadas\u201d,\u00a0 en lo relativo a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta, y en lo atinente a la orden de compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, entre otros argumentos, i) que en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n por error grave al experticio la Superintendencia ten\u00eda que pronunciarse sobre la petici\u00f3n de pruebas a fin de brindar a las partes la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n, y no entrar a resolver de fondo el asunto estando pendiente su contradicci\u00f3n, como aconteci\u00f3; ii) que la Superintendencia no se detuvo en las objeciones de sus representadas con el detenimiento requerido, de ah\u00ed que la providencia confunda \u201cel no registro contable como prerrequisito legal para objetar un cr\u00e9dito por su cuant\u00eda, con la idea de que la falta de contabilizaci\u00f3n seria prueba de la inexistencia del cr\u00e9dito\u201d; iii) que reafirma su planteamiento basado en \u201cque con la capitalizaci\u00f3n de intereses implementada por el Banco de Bogot\u00e1 y objetada por mi patrocinado, se rompe el principio de igualdad antes o despu\u00e9s de la iniciaci\u00f3n del concordato, porque lo que importa en \u00faltimas es la desigualdad que genera este acto, desprovista de todo fundamento\u201d; iv) que la interpretaci\u00f3n \u201chermen\u00e9utica\u201d del \u201cfrustrado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n\u201d indica que las concordadas en ning\u00fan momento buscaron renegociar las deudas con un determinado acreedor, \u201csino la reestructuraci\u00f3n global, en conjunto de los cr\u00e9ditos a cargo de las deudoras con todos los acreedores (..)\u201d; y v) que una interpretaci\u00f3n propia sobre el asunto no permite considerar la suya como \u201cmanifestaci\u00f3n de mala fe, en un abuso del derecho o en una conducta torticera de mi cliente y del suscrito como atrevidamente lo sostiene el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 i) que \u201cel fallador de primera instancia incurre en un yerro interpretativo cuando deriva una eficacia individual por cada acreedor\u201d, en cuanto el \u201cfrustrado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos\u201d no es nada distinto a la tentativa de un acuerdo colectivo, que condicion\u00f3 la suscripci\u00f3n colectiva para surgir a la vida jur\u00eddica, ii) que por la sola circunstancia de no comulgar con la interpretaci\u00f3n anterior, no es dable concluir una actuaci\u00f3n de mala fe, torticera y abusiva por parte de quien la formula; y iii) que \u201cun juez experimentado no cae en la celada que le tiende una parte que se escuda en sofismas, para personalizar e individualizar una controversia jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 i) que tanto \u00e9l como sus representadas han estado prestos a encontrar una f\u00f3rmula de pago para todos los acreedores; ii) que nada indica, conforme los distintos tr\u00e1mites concordatarios, que \u00e9l o sus representadas est\u00e9n obstaculizando de alguna manera el desarrollo normal de los procesos; iii) que la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 133 numeral 4\u00b0 de la Ley 222 de 1995 no le es aplicable, en cuanto a \u00e9l no se le ha rechazado ning\u00fan cr\u00e9dito; iv) que a su representada se le puede endilgar un comportamiento temerario o contrario a la buena fe; y v) que la Ley 153 de 1887 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar destac\u00f3 que el auto impugnado es susceptible de apelaci\u00f3n, acorde con lo dispuesto i) en el art\u00edculo 52 inciso 3\u00b0 de la Ley 510 de 1999; ii) en armon\u00eda con la sentencia C-415 de 2002; y iii) conforme con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, al respecto \u20132001452501\/410-T-. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Para sustentar la nulidad formulada invoc\u00f3 la causal se\u00f1alada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apoy\u00e1ndose, para el efecto, en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae apartes, conforme con la cual \u201cexiste nulidad cuando el funcionario omite pronunciarse sobre si decreta o no una prueba\u201d \u2013sentencias de 30 de octubre de 1978 y 14 de marzo de 1985-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de enero de 2003, la Superintendencia accionada neg\u00f3 la nulidad formulada por el accionante y el 9 de octubre siguiente repuso algunos aspectos de los decididos en la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pero mantuvo la decisi\u00f3n y se abstuvo de conceder la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Se detuvo en extenso en los argumentos sostenidos por el apoderado accionante, para fundamentar el recurso de reposici\u00f3n instaurado contra las providencias que califican y grad\u00faan los cr\u00e9ditos y sostuvo, entre otros aspectos, i) que la Superintendencia s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la prueba pedida para demostrar el error grave, dado que en las providencias recurridas aparece la negativa de la entidad a decretar un nuevo dictamen pericial; ii) que la conclusi\u00f3n planteada por los expertos est\u00e1 debidamente fundamentada y soportada; y iii) que las pruebas allegadas demuestran que las concordadas reconocieron la existencia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n y su fuerza vinculante, as\u00ed hubieran soportado en el asentimiento de todos los acreedores sus efectos vinculantes, en cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades accionantes i) solicitaron recursos a las entidades financieras, ii) previeron que los intereses se liquidar\u00edan con base en lo pactado en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, iii) obtuvieron los pr\u00e9stamos, y iv) el Comit\u00e9 de Vigilancia, previsto en el Acuerdo, \u201cfuncion\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de mantener la sanci\u00f3n impuesta al apoderado, la Superintendencia sostuvo i) que \u201cel proceder de la deudora al objetar las obligaciones capitalizadas con base en lo pactado en el acuerdo atenta contra la buena fe y adem\u00e1s desdice de la conducta que ella y los acreedores ejecutaron como se\u00f1al inequ\u00edvoca de la existencia del acuerdo\u201d; ii) que la entidad hace propia la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios; iii) que el destinatario de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995 es el sujeto procesal que propone la objeci\u00f3n que luego es rechazada; iv) que el Dr. Raffo Palau formul\u00f3 objeciones que no prosperaron, en condici\u00f3n de apoderado de la sociedad concordada; v) que \u201cla objeci\u00f3n encierra un prop\u00f3sito de fraude pues con ella se pretende desconocer las acreencias capitalizadas como consecuencia del acuerdo, acuerdo \u00e9ste que produjo efectos (..)\u201d; y vi) que una acreencia reconocida por el deudor no requiere prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su decisi\u00f3n de no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sostuvo i) que la Ley 222 de 1995 no prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n \u201ccontra ninguna de las decisiones que debe tomar la Superintendencia de Sociedades como Juez del Concurso\u201d; y ii) que \u201cla interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998\u201d, no puede hacerse extensiva a \u201ccualquier providencia emanada por esta entidad en ejercicio de funciones judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado de las concordadas interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que se abstuvo de decretar la nulidad, porque \u201cla inconformidad de mi cliente no radica en que la prueba no se haya decretado, pues es indiscutible que el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia, goza de cierta discrecionalidad para decretar o negar las pruebas que piden los intervinientes. Lo que se cuestiona y all\u00ed el origen de la nulidad, es que el juez haya incumplido su deber de brindarle a mi representado la oportunidad de controvertir esa decisi\u00f3n, previo al auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro del cual se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n al \u00a0dictamen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2003 el Superintendente se pronunci\u00f3 para mantener el prove\u00eddo que neg\u00f3 la nulidad. Sostuvo que el proponente fund\u00f3 su solicitud en un supuesto que no se dio -\u201cpor no haberse decretado la prueba y por haberse omitido el termino para practicarlas\u201d-, y que para recurrir la providencia utiliza un nuevo argumento -\u201cque el Despacho efectivamente se pronunci\u00f3 sobre la prueba solicitada, pero al hacerlo en la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n violent\u00f3 la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que cualquiera fuere la causal, la realidad es que no se omitieron los t\u00e9rminos como tampoco las oportunidades probatorias, con violaci\u00f3n del derecho de defensa, porque el apoderado tuvo la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n y sanear cualquier irregularidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del C. de P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante y apoderado de las concordadas interpuso en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 mantener la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el recurso de reposici\u00f3n, en lo relativo a la negaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y en subsidio solicit\u00f3 copias para acudir en queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u201ces definitivo para la celebraci\u00f3n del concordato\u201d, y que el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 -modificado por el art\u00edculo 52, inciso final de la Ley 510 de 1999- dispone que los actos que dicten las Superintendencias en uso de facultades jurisdiccionales no son apelables, salvo las decisiones por los cuales se declaran incompetentes y \u201cel fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante providencia proferida el 10 de diciembre de 2003 la Superintendencia deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n a que se hizo menci\u00f3n, y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias, advirtiendo que estas \u201cno tienen como finalidad en su expedici\u00f3n tramitar el recurso de queja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaciones emanadas de las C\u00e1maras de Comercio del Oriente Antioque\u00f1o, de Cali y de Bogot\u00e1, sobre la existencia y representaci\u00f3n de las sociedades Exportaciones Bochica S.A. C.I. en Concordato, Flores Del Cauca S.A. C.I. en Concordato, Andaluc\u00eda S.A. C.I en Concordato, y Agro Bosque S.A. C.I. en concordato. \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia de las solicitudes de apertura al tr\u00e1mite concordatario, en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995, presentadas por las sociedades accionantes, por intermedio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Escritos presentados por el apoderado y accionante, dentro de los tr\u00e1mites concordatarios promovidos por las sociedades tutelantes, ante la Superintendencia de Sociedades, \u2013objeci\u00f3n a los cr\u00e9ditos, reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y nulidad del auto que calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos, reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 la nulidad, reposici\u00f3n y copias para queja del auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopias de las providencias proferidas por el Superintendente Delegado Para los Procesos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro de los Concordatos acumulados de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Andaluc\u00eda S.A. C.I, Flores del Cauca S.A. C.I. y Agro Bosque S. A. C. para graduar y calificar los cr\u00e9ditos, negar la nulidad y no reponer el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y negar el recurso de apelaci\u00f3n, en \u00a0los diferentes asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alvaro P\u00edo Raffo Palau a nombre propio y como representante judicial de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andaluc\u00eda S.A., y Agro Bosque S.A. C.I. reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y las de sus poderdantes, quebrantadas por la Superintendencia de Sociedades en cuanto, dentro de los procesos promovidos por las sociedades antes nombradas, el Superintendente Delegado Para los Procedimientos Mercantiles se abstuvo de manifestarse oportunamente sobre el decreto de una prueba, valor\u00f3 indebidamente las pruebas presentadas y sancion\u00f3 al apoderado proponente, por temeridad y mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a los hechos ya relacionados en esta providencia y concept\u00faa que la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos realizada por la Superintendencia, en los procesos promovidos por sus representadas, constituye v\u00eda de hecho, en cuanto \u201cadolece de un defecto procedimental, al haberse abstenido la citada entidad de decidir oportunamente sobre un prueba oportunamente pedida, para demostrar el error grave en las conclusiones del peritazgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma contar con conceptos de profesores en la materia, los que anexa, quienes consideran que haberles negado a las concursadas la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n que negaba la prueba pedida para soportar la objeci\u00f3n al dictamen por error grave, \u201ctipifica la nulidad prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que se pretermiti\u00f3 la oportunidad procesal prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 238 del mismo estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sus representadas ejercitaron infructuosamente los medios judiciales de defensa a su alcance, de suerte que la acci\u00f3n de tutela resulta ser \u201cel \u00fanico camino posible que subsiste para ellas, con el fin de restablecer los derechos vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la misma decisi\u00f3n, esto es, en los autos expedidos para calificar y graduar los cr\u00e9ditos, \u201cla Superintendencia de Sociedades resuelve tener como prueba el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y los pagar\u00e9s suscritos por las deudoras con espacios en blanco y llenados por el Banco de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana, el Banco Andino, el Banco del Estado, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, Bancolombia y Corficaldas, con partidas correspondientes a intereses capitalizados seg\u00fan las normas del frustrado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n\u201d, incurriendo en v\u00eda de hecho, en cuanto el convenio no se perfeccion\u00f3, como tampoco los pagar\u00e9s suscritos en blanco, por raz\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura contar con conceptos de expertos en la materia -los que anexa- que sustentan su posici\u00f3n, en cuanto en el documento qued\u00f3 claro que el Acuerdo se entender\u00eda perfeccionado una vez firmado por todos los acreedores, circunstancia que no se dio, de modo que desconocer su texto, amen de darle plenos efectos, \u201cconstituye v\u00eda de hecho judicial (..) por defecto f\u00e1ctico, contra la cual procede la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra actuaci\u00f3n que a su juicio constituye un proceder arbitrario y por ende contrario al ordenamiento constitucional, tiene que ver con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de sancionarlo, por haber sostenido en el fundamento de las objeciones a los cr\u00e9ditos que no pod\u00edan tenerse en cuenta partidas originadas en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, \u201cen cuanto \u00e9ste no se perfeccion\u00f3 y carece de poder vinculante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si el juez de los concordatos promovidos por sus representadas no comparte sus argumentos, no por esto pod\u00eda \u201ccensurar de la forma como lo ha hecho a un profesional que defiende con lealtad los intereses de sus clientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce haber sostenido dentro de los procesos concordatarios en comento, \u201cahincadamente y con tenacidad que la Superintendencia no pod\u00eda graduar y calificar a aquellos cr\u00e9ditos que tuviesen como causa el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n porque este no surti\u00f3 efectos\u201d, pero que la defensa de \u00e9ste o cualquier otra posici\u00f3n jur\u00eddica no da lugar a sancionar al proponente por temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n solicita al juez constitucional declarar la nulidad de los autos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n, varias veces referidos, porque el Superintendente Delegado Para Asuntos Mercantiles actu\u00f3 de manera \u201csubjetiva y caprichosa\u201d, conculcando sus derechos fundamentales y los de sus poderdantes al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito comunic\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades y a los Bancos de Bogot\u00e1, del Estado, Andino en Liquidaci\u00f3n, Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana, Pinnacle Farms Inc., y Colorado Farms S.A. C.I. la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dispuso poner en conocimiento de los intervinientes en los procesos concordatarios la acci\u00f3n de tutela que se revisa, pero solo la Superintendencia en comento atendi\u00f3 la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles rinde un extenso informe sobre los tr\u00e1mites concordatarios promovidos por las accionantes, ante el ente estatal, a la vez que solicita declarar improcedente la acci\u00f3n, fundado en que \u201clas decisiones que adopte la Superintendencia en el seno de un proceso, son las decisiones propias de un juez, y por lo tanto no son susceptibles de ser atacadas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se evidencie v\u00eda de hecho, la cual no existe en este caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su aserto en los dictados del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, y en que \u201cal determinar el legislador el alcance respecto del mecanismo de defensa que procede al interior del proceso concursal, delimit\u00f3 a su vez a una \u00fanica instancia el tr\u00e1mite de los procesos concursales, en cualquiera de sus dos modalidades (liquidaci\u00f3n obligatoria \u2013concordato)\u201d, se apoya en la sentencia C-233 de 1997, de la que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental que el accionante y apoderado de las sociedades tutelantes le endilga a sus decisiones, dentro de los procesos concordatarios a los que la Sala viene haciendo menci\u00f3n, y asegura que la Superintendencia, como juez del concurso, i) al valorar las pruebas encontr\u00f3 que contrario a lo afirmado por el apoderado de las concordadas \u201cel Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3 respecto de la concordada y los bancos\u201d; ii) justific\u00f3 debidamente su decisi\u00f3n; y iii) permiti\u00f3 que las providencias \u201ccuyo ataque se hace por acci\u00f3n de tutela \u00a0[surtieran] la contradicci\u00f3n propia de todo escenario judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 a las sociedades accionantes y al doctor Raffo Palau la protecci\u00f3n constitucional que reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica distingue \u201cel debido proceso procesal del debido proceso probatorio\u201d, e indica que este \u00faltimo comporta \u201clas formalidades legalmente exigidas para la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas allegadas como son la oportunidad, el modo de practicarlas y la posibilidad controvertirlas (sic) y la eficacia de la controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso en estudio \u201cse presenta una violaci\u00f3n de las formalidades propias de la pr\u00e1ctica de una prueba de peritos pues la Superintendencia omiti\u00f3 pronunciarse sobre la practica de una prueba (..)\u201d, agrega que \u201cla prueba pericial irregularmente controvertida no es \u00fanica ni determinante de la decisi\u00f3n\u201d, y concluye que\u201cno parece acertado retrotraer la actuaci\u00f3n en aras de escuchar en un auto distinto al que decide las objeciones a los cr\u00e9ditos la negativa a decretar un nuevo dictamen que el juzgador considera innecesario para decidir la objeci\u00f3n pues dispone suficientes elementos de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces, que conceder la protecci\u00f3n, en aras de que el juez del concurso se pronuncie sobre la prueba, \u201cconstituir\u00eda un motivo de dilaci\u00f3n innecesaria (..) pues \u00a0de todas maneras no afectar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n definitiva sino que simplemente alargar\u00eda en el tiempo la toma de la decisi\u00f3n de suyo demorada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las pretensiones del actor, atinentes a que el juez constitucional considere las valoraciones probatorias de la Superintendencia que le dan plenos efectos al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y califican como temeraria y de mala fe sus actuaciones como apoderado de las concordadas, sostiene que basta que los jueces del conocimiento expongan las razones en que fundan sus decisiones para que \u00e9stas no puedan tenerse como caprichosas y arbitrarias, por parte del juez de tutela, porque ser\u00eda una interferencia indebida en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de la distinci\u00f3n del fallador de primer grado entre debido proceso procesal y probatorio, porque a su sentir las garant\u00edas constitucionales se predican de todas las actuaciones judiciales y administrativas, con miras a que los derechos y libertades de los habitantes del territorio sean respetados, sin importar la cuant\u00eda, como tampoco la naturaleza o fines de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s insiste en que el Juez de primera instancia ten\u00eda que considerar la sanci\u00f3n que le fue impuesta a \u00e9l, \u201csolo por haber defendido una causa e interpretado una disposici\u00f3n contractual en determinado sentido, que no comparte la Superintendencia de Sociedades\u201d, en cuanto \u00e9l act\u00faa como tutelante y el pronunciamiento fue solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Superintendencia accionada no solo vulnera su derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n su derecho al buen nombre, \u201ctoda vez que las sindicaciones lanzadas en su contra por la Superintendencia de Sociedades, (..) le crea una p\u00e9sima imagen ante sus clientes y en general en el medio en el cual se desempe\u00f1a\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que se encuentra \u201cdesprotegido\u201d, tanto en raz\u00f3n de \u201clas imputaciones que le endilga la Superintendencia de Sociedades, las que por lo dem\u00e1s son injustas y atrevidas, sino frente a una sanci\u00f3n econ\u00f3mica de gran cuant\u00eda que afecta su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales propias y las de sus representadas, de su derecho al buen nombre y el de ejercer dignamente su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoca la sentencia antes rese\u00f1ada, y en su lugar dispone tutelar al doctor Alvaro P\u00edo Raffo Palau, al igual que a las sociedades Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., y Andaluc\u00eda S.A. C.I. sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dispone que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades adopte las medidas necesarias, encaminadas al restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla objeci\u00f3n al dictamen pericial constituye ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba\u201d, y que el apoderado de los sociedades accionantes objet\u00f3 el experticio y pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial como prueba de las objeciones, de modo que la Superintendencia ten\u00eda que proferir un auto \u201cque abriera a pruebas la objeci\u00f3n por error grave, ya sea negando, rechazando o admitiendo las probanzas, toda vez que al no procederse de la forma indicada se desconocieron los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de las pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que, sostiene, no se present\u00f3 en el proceso concordatario promovido por Agro Bosque S. A. C.I., porque \u201cpreliminarmente (..) al rendir la Superintendencia de Sociedades la informaci\u00f3n pedida por el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 objeci\u00f3n al dictamen en el proceso concordatario de Agro Bosque, en el mismo no se decretaron pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la valoraci\u00f3n probatoria, que condujo a la Superintendencia de Sociedades a considerar que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos tuvo plenos efectos, afirma que no se advierte \u201cuna equivocaci\u00f3n o un error may\u00fasculos, que tengan la entidad de v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene para terminar, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995, para imponer una sanci\u00f3n por temeridad y mala fe se requiere que \u00e9sta actitud \u201caflore de bulto\u201d, asunto que no se observa en las actuaciones del apoderado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que est\u00e1 claro que el actor objet\u00f3 el dictamen pericial, en cuanto, a su decir, \u201cel acuerdo nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, porque no fue suscrito por todos los acreedores\u201d, y que tambi\u00e9n lo est\u00e1, que fue otra la conclusi\u00f3n del juzgador, pero que una discrepancia conceptual y probatoria no da lugar a sancionar al contradictor, en cuanto \u201cmientras no obre prueba en contrario la presunci\u00f3n de buena fe protege las actuaciones de los particulares de manera inc\u00f3lume\u201d, se espera, entonces, \u201cque los jueces presuman la buena fe y la actuaci\u00f3n honrada de quienes comparecen antes sus estrados\u201d \u2013se apoya en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 30 de junio del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, que conceden al doctor Alvaro P\u00edo Raffo Palau, a Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., y Andaluc\u00eda S.A. C.I. la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Delegado Para los Procesos Mercantiles, por su parte, solicita que se niegue la protecci\u00f3n por improcedente, e insiste en que su despacho no incurri\u00f3 en los defectos que le endilga el apoderado de las accionantes, y a la vez aclara que en el concordato de Agro Bosque S.A. C.I., \u201cno se decretaron ni practicaron pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Doce Civil del Circuito que negaba la protecci\u00f3n y, en su lugar, i) dispone que se declare la nulidad de lo actuado en los concordatos a que se hace menci\u00f3n, excepto en el instaurado por Agro Bosque S.A., y que la Superintendencia accionada resuelva sobre la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, previamente a calificar y graduar los cr\u00e9ditos; ii) considera que la valoraci\u00f3n probatoria, est\u00e1 debidamente sustentada; y iii) deja sin valor la sanci\u00f3n por temeridad y mala fe, impuesta al apoderado de las concordadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de la decisi\u00f3n antes referida, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en los procesos concordatarios de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., y Andaluc\u00eda S.A. C.I., a partir de las providencias de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y revoc\u00f3 los numerales octavo y noveno del auto que calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos en el tr\u00e1mite promovido por Agro Bosque S.A. C.I., en cuanto impon\u00edan al apoderado la sanci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, y ordenaban copias para que se investigue su conducta procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala adelantar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, para lo cual primeramente analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, porque el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre sus derechos fundamentales, siempre que el ordenamiento no prevea otro procedimiento de comprobada eficacia para su restablecimiento, salvo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se requiera de manera transitoria, para evitar la realizaci\u00f3n de un mal irreparable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador asign\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades la facultad de tramitar concordatos y liquidaciones obligatorias, siempre que el concursado no est\u00e9 sujeto al r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conculcaci\u00f3n que el actor endilga a la Superintendencia de Sociedades tiene que ver con la negativa de la entidad a decretar una prueba, en cuanto el pronunciamiento no permiti\u00f3 su contradicci\u00f3n oportuna, como tambi\u00e9n con lo resuelto al resolver las objeciones, a fin de proceder a calificar y graduar los cr\u00e9ditos i) dado que el Superintendente Delegado le dio plenos efectos al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito, entre otras sociedades y entidades financieras, por las concordadas, e ii) impuso al apoderado de la sociedad la sanci\u00f3n prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto vale recordar que la Ley antes citada prev\u00e9 el recurso de reposici\u00f3n, a efectos del ejercicio de la facultad de contradicci\u00f3n, contra algunas decisiones del juez del concurso10, y que el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, tal como fue modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, dispone que los actos que dicten las Superintendencias en uso de facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno, salvo la providencia que declare la incompetencia de la entidad y el \u201cfallo definitivo\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el accionante interpuso en contra de las decisiones que controvierte el recurso de reposici\u00f3n e intent\u00f3 que el fallador invalidara la decisi\u00f3n adoptada con violaci\u00f3n del debido proceso, sin \u00e9xito, y esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la acci\u00f3n de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2002, el Superintendente Delegado Para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 sobre las obligaciones que los acreedores de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andaluc\u00eda S.A. C.I., y Agro Bosque S.A. C.I. pretenden hacer valer, determin\u00f3 la prelaci\u00f3n que se tendr\u00eda para el pago y sancion\u00f3 al doctor Alvaro P\u00edo Raffo, por sus actuaciones dentro de los concordatos que las sociedades promovieron ante la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 pronunciarse, por consiguiente, sobre las objeciones propuestas y calificar la conducta procesal del profesional, y, para el efecto, i) no permiti\u00f3 que concluyera el debate probatorio, ii) valor\u00f3 las pruebas parcialmente, y ii) no le dio oportunidad al abogado de conocer las acusaciones en su contra, contradecirlas y alegar en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Carta Pol\u00edtica asegura a las partes el derecho a probar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a los sujetos procesales el derecho a presentar pruebas, contradecirlas, exigir que se practiquen e intervenir en su ejecuci\u00f3n, de conformidad con las normas que regulan los procedimientos, as\u00ed el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995 dispone que el juez del concurso admitir\u00e1 las pruebas legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia susceptible del recurso de reposici\u00f3n, esto \u00faltimo si la solicitud es rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces que no todas las pruebas que solicitan las partes incursas en un proceso concordatario deben ordenarse, y que si el fallador resuelve inadmitir alg\u00fan medio probatorio, en raz\u00f3n de su ilicitud o impertinencia, podr\u00e1 hacerlo, sin impedir a las partes el ejercicio de su derecho a contradecir su negativa, en especial a la parte que insta por la admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de la defensa comporta el derecho de las partes a proponer medios probatorios y a intervenir en su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n, por ello el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9, entre las causas que afectan la validez de los procesos en curso, la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades probatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallador, al tiempo que consideraba in\u00fatil la probanza decid\u00eda sobre el asunto en el que la prueba se har\u00eda valer, lo que se traduce en que la parte interesada no pudo oponerse a la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad del medio probatorio, a la vez que era privada de la posibilidad de exponer sobre la pertinencia de la prueba y de influir, a causa de sus alegaciones respecto de la negativa, en el convencimiento del juez sobre la cuesti\u00f3n debatida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede por ello la Sala acompa\u00f1ar al Juez de primera instancia en su decisi\u00f3n, en cuanto el funcionario, luego de advertir la irregularidad, considera que lo actuado por el juez del concurso no da lugar a conceder el amparo constitucional reclamado, porque s\u00f3lo se conseguir\u00eda retrasar la decisi\u00f3n, como quiera que el accionado negar\u00eda nuevamente la prueba, esta vez con audiencia de las partes, para luego resolver las objeciones a los cr\u00e9ditos en igual sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es indispensable recordar que los jueces est\u00e1n en el deber de hacer realidad las oportunidades establecidas en la ley procesal para hacer efectivos los derechos subjetivos a la defensa en juicio de partes y terceros, sin interferir en las modalidades defensivas asumidas por unas y otros, de modo que sean \u00e9stos los llamados a hacer retrotraer los tr\u00e1mites que vulneran sus garant\u00edas constitucionales o a pasarlos por alto, si consideran que condice con sus intereses agilizar el asunto, en lugar de reclamar por el aminoramiento de su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, basta observar que las sociedades afectadas fundadas en que el Superintendente desconoci\u00f3 su derecho de defensa al resolver sobre la inadmisi\u00f3n de la prueba solicitaron oportunamente, sin \u00e9xito, la declaratoria de nulidad, para concluir que el juez del concurso estaba en el deber de retrotraer lo actuado, resolver sobre la prueba como es debido y al margen del sentido de su decisi\u00f3n permitirles a las accionantes concluir su posici\u00f3n defensiva en torno al punto -art\u00edculos 29 C.P., 140 C.P.C.- \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El derecho a la defensa comporta la valoraci\u00f3n en conjunto de todas las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al asunto que ocupa a la Sala, el Superintendente Delegado Para los Procedimientos Mercantiles manifiesta que no atendi\u00f3 la solicitud del apoderado de las concordadas, porque al resolver las objeciones para calificar y graduar los cr\u00e9ditos consider\u00f3 suficiente el experticio rendido, e in\u00fatil el solicitado por el inconforme para contradecirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo claro que el juzgador ten\u00eda que poner al solicitante al tanto de su negativa oportunamente -como qued\u00f3 expuesto-, vale recordar, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas y exige del juzgador la exposici\u00f3n razonable del m\u00e9rito que les asigna a todas y cada una de las probanzas legal y debidamente admitidas y practicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pod\u00eda en consecuencia el juez accionado apreciar los medios probatorios allegados a los procesos y formarse una convicci\u00f3n propia sobre la generaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, los modos como capital e intereses fueron pactados, desembolsados y pagados, y adquirir certeza sobre el diligenciamiento de los pagar\u00e9s. Adem\u00e1s, resultar\u00eda v\u00e1lido que el juzgador concluyese \u2013como aconteci\u00f3- que las concordadas deben a las entidades financieras los cr\u00e9ditos presentados, del modo como estas dicen y no como el objetante expone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pod\u00eda la entidad accionada, luego de una ponderaci\u00f3n responsiva y seria de las pruebas aportadas, excluir algunas y basar su decisi\u00f3n en otras. Empero para apreciar el dictamen de los expertos era imperativo concluir primeramente el debate probatorio sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil as\u00ed lo exige, y en especial porque el art\u00edculo 13 constitucional prev\u00e9 que los asociados recibir\u00e1n de las autoridades el mismo trato, el 29 del mismo ordenamiento dispone que el debido proceso se observar\u00e1 en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es dable afirmar, entonces, que las sociedades accionantes, incluyendo a Agro Bosque S.A., pueden exigir que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles concluya el debate probatorio y que, finalizado \u00e9ste, valore las pruebas en conjunto, para que resuelva las objeciones y decida lo concerniente a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con sujeci\u00f3n al debido proceso y sin conculcar los derechos a la igualdad y a la justicia, de todos los actores del conflicto \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 228 C.P-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Las facultades correctivas y sancionatorias de los jueces y el derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente accionado, fundado en que el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995 dispone que el juez del concurso \u201cimpondr\u00e1 a quienes se les haya rechazado la objeci\u00f3n contra alg\u00fan cr\u00e9dito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d i) sancion\u00f3 al doctor Raffo Palau, en cada uno de los asuntos en los que el profesional representaba los intereses de las accionantes, con multas a favor de la entidad, en la misma providencia en que calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos, ii) dispuso que los dineros se consignar\u00edan en los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n, \u201cso pena de iniciar el respectivo proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d, y iii) orden\u00f3 compulsar copias para que el profesional sea investigado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el nombrado conoci\u00f3 la acusaci\u00f3n a tiempo que se lo sancionaba, y que por consiguiente no pudo probar ni alegar en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por su parte, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n interpuesta por el profesional, por violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, toda vez que las conductas temerarias y de mala fe, requeridas por el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995 para dar lugar a la sanci\u00f3n, \u201cno se encuentran debidamente probadas en el expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala condice con el fallador de instancia, porque cuando una actuaci\u00f3n judicial o administrativa se adelanta con violaci\u00f3n del debido proceso los hechos no pueden darse por probados, ni las alegaciones y decisiones como ciertas \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 83 y 92 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponen presumir en las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas la buena fe, a la vez que respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, entre otros deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el ordenamiento faculta a las autoridades judiciales para tomar medidas que reparen de alguna manera los da\u00f1os que las partes y los terceros causan, al observar conductas contrarias a los deberes de lealtad, solidaridad y respeto debidos dentro de los procesos en curso, y para que impuesta la sanci\u00f3n patrimonial a favor de la administraci\u00f3n de justicia adelanten su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971 relaciona las conductas que se consideran violatorias del deber de lealtad, tales como la proposici\u00f3n de incidentes, interposici\u00f3n de recursos, formulaci\u00f3n de oposiciones o de excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o a demorar el normal desarrollo de los procesos, solicitudes desproporcionadas de medidas cautelares y, en general, el abuso de los tr\u00e1mites legales, o el empleo contrariando su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 71 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, disponen que las partes y los apoderados han de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, como tambi\u00e9n en el ejercicio de sus derechos procesales, entre otros deberes, y los obliga a responder por los perjuicios patrimoniales causados en contravenci\u00f3n a las normas que gobiernan el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Ley 270 de 1996 confiere a magistrados, jueces y fiscales facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, por las conductas inadecuadas que la misma norma se\u00f1ala, y el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998 relaciona las actuaciones que constituyen actos temerarios o de mala fe y que dan lugar a que los jueces o magistrados impongan a los abogados multas hasta de cincuenta salarios m\u00ednimos legales, por conductas contrarias a sus deberes, dentro de los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, eso s\u00ed, i) que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia garantiza \u201csin excepci\u00f3n alguna\u201d, el derecho a la defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ii) que el art\u00edculo 60 del mismo estatuto regula el procedimiento al que los jueces o magistrados deben sujetarse para imponer los correctivos que el mismo estatuto establece, en el que se destacan la necesidad de informar al presunto contraventor sobre las acusaciones en su contra y el ineludible deber de o\u00edrlo previamente; y iii) que el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998 indica que las sanciones ser\u00e1n impuestas \u201cprevia averiguaci\u00f3n que garantice el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, al realizar la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, haya declarado conforme con la Carta las facultades correctivas que el estatuto asigna a jueces y magistrados, respecto de quienes incumplen sus deberes constitucionales con la administraci\u00f3n de justicia, al interior de los procesos, en cuanto la normativa \u201cgarantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que imponga la medida sancionadora\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Superintendente Delegado Para los Procedimientos Mercantiles, en cuanto juez de los procesos concursales, est\u00e1 facultado para sancionar \u201ca quienes se les haya rechazado la objeci\u00f3n contra alg\u00fan cr\u00e9dito, por temeridad o mala fe\u201d, como lo indica el art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995, siempre que adelante las averiguaciones que as\u00ed lo indiquen, y garantice al infractor su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00e9stas que suponen que el sancionado conocer\u00e1 la acusaci\u00f3n y ser\u00e1 o\u00eddo, a la vez que podr\u00e1 controvertir las pruebas en su contra y contradecir las alegaciones de sus oponentes y las decisiones del fallador, porque toda persona se presume inocente, hasta que no se le demuestre lo contrario, y esto \u00faltimo no puede darse sino con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que el Juez del concurso, previamente a la calificaci\u00f3n de la conducta asumida por el doctor Alvaro Pio Raffo Palau dentro del proceso concordatario promovido por las accionadas, ten\u00eda que haberle permitido al nombrado tomar conocimiento de las acusaciones en su contra y del material probatorio que lo incrimina, a la vez que deb\u00eda haber previsto la oportunidad para que el nombrado pudiese aportar las pruebas que lo favorecen, contradecir las acusaciones y alegar en su favor; porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y las normas legales que imponen a los abogados deberes de lealtad y buena fe y permiten a los jueces sancionarlos, cuando los incumplen, as\u00ed lo disponen.14 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de segunda instancia habr\u00e1 de ser confirmada parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concede a Exportaciones Bochica S.A. C.I., a Flores del Cauca S.A. C.I., a Andaluc\u00eda S.A. C.I. y al Dr. Alvaro P\u00edo Raffo Palau el amparo que reclaman &#8211; \u201cen pro de garantizar a las mencionadas sociedades el derecho al debido proceso\u201d-, motivada en que el juez del concurso deb\u00eda resolver \u201cen forma previa y mediante auto, la solicitud de pruebas de la objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, inexplicablemente, la decisi\u00f3n no se proyecta sobre toda la apreciaci\u00f3n probatoria, como ha debido ocurrir, en cuanto la falladora aduce que el Superintendente al resolver las objeciones, calificar y graduar los cr\u00e9ditos \u201cefectu\u00f3 una evaluaci\u00f3n de la alegada inexistencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n apoy\u00e1ndose en conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, con respaldo en el acervo probatorio\u201d; por consiguiente asegura que, por este aspecto, no amerita conceder la protecci\u00f3n, en cuanto \u201cla accionada valor\u00f3 las probanzas en la forma que consider\u00f3 adecuada al caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el Superintendente fund\u00f3 su decisi\u00f3n de no aceptar las objeciones a los cr\u00e9ditos, formuladas por el apoderado de las concordadas, en que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos surti\u00f3 efectos, i) porque el comit\u00e9 de seguimiento -\u201cimplementado \u00a0por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d- se reuni\u00f3 y tom\u00f3 decisiones sujetas al Acuerdo; y ii) \u201clas entidades financieras a saber: Banco de Bogot\u00e1, Banco Industrial Colombiano, Banco Santander, Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas, Corporaci\u00f3n Financiera Progreso, Banco Uni\u00f3n y Banco Colpatria, con base en lo pactado en el acuerdo suministraron recursos frescos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se traduce en que al decidir sobre las objeciones el Superintendente no repar\u00f3 en que el apoderado de las concordadas i) hab\u00eda solicitado en tiempo, que la contabilidad de dichas entidades fuera examinada por expertos, quienes deb\u00edan responder sobre la causa u origen de los pagar\u00e9s materia de disputa, e indicar lo relativo a los desembolsos, capital, intereses y abonos, fundados en la contabilidad de las acreedoras financieras, y ii) que el debate probatorio propuesto por el apoderado de una de las partes, con el que se pretend\u00eda demostrar, que los peritos erraron al atribuirle \u201cal frustrado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d (..) la causa por la cual se desembolsaron por algunas entidades financieras determinados recursos a favor de Exportaciones Bochica S.A. C.I. y que otras obligaciones se incorporaron en pagar\u00e9s que son materia de objeci\u00f3n, todo en desarrollo del frustrado Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Cr\u00e9ditos (..)\u201d, no hab\u00eda concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que al margen de la conclusi\u00f3n a la que la Superintendencia de Sociedades puede llegar sobre la vigencia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y sus efectos, la existencia, cuant\u00eda e intereses de los cr\u00e9ditos, la sentencia de segunda instancia, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional para que el debate probatorio concluya como es debido ser\u00e1 confirmada, pero no lo ser\u00e1 en cuanto la misma decisi\u00f3n avala la apreciaci\u00f3n probatoria y excluye del amparo a la sociedad Agro Bosque, desconociendo la acumulaci\u00f3n y los dictados constitucionales y legales que imponen la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que el juez del concurso no pod\u00eda resolver sobre las objeciones propuestas sin que el debate sobre la prueba solicitada para objetar el dictamen pericial hubiese concluido, as\u00ed que la apreciaci\u00f3n probatoria deber\u00e1 realizarse nuevamente, cuando el asunto de la admisi\u00f3n de la prueba y su pr\u00e1ctica finalicen, con el fin de que todas las prueba allegadas oportuna y debidamente al proceso se aprecien en conjunto, como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niega a Agro Bosque S.A. C.I. el amparo invocado, fundada en que mal podr\u00eda la Superintendencia accionada quebrantar su derecho al debido proceso, en raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n del dictamen, cuando su apoderado no solicit\u00f3 pruebas, para fundar sus objeciones, como aconteci\u00f3 en los asuntos acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el juez del concurso i) fundado en que \u201cmediante auto 410-20541 del 1\u00b0 de noviembre de 2001 se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n procesal de los concordatos de las sociedades AGRO BOSQUE S.A. C.I., ANDALUCIA S.A. C.I., FLORES DEL CAUCA S.A. C.I y EXPORTACIONES BOCHICA S.A. C.I. (..)\u201d, y ii) \u201cen raz\u00f3n a la comunidad de prueba que el mismo objetante solicita\u201d, se sirvi\u00f3 de las pruebas solicitadas y practicadas en los diferentes asuntos para adoptar las decisiones y trasladar de unos a otros sus consideraciones y argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00e9ste que impone traer a colaci\u00f3n las consideraciones ya expuestas, en materia del quebrantamiento de los derechos constitucionales de Exportaciones Bochica, Flores del Cauca y Andaluc\u00eda S.A., para revocar por este aspecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente la sentencia de segunda instancia que se revisa, en cuanto deja sin efectos las sanciones impuestas al doctor Alvaro P\u00edo Raffo Palau \u00a0ser\u00e1 confirmada, a causa de que el nombrado fue sancionado por incumplir sus deberes profesionales con infracci\u00f3n de los principios de audiencia y contradicci\u00f3n \u2013art\u00edculos 13 y 29 C.P.-, como qued\u00f3 expuesto, empero la decisi\u00f3n se adicionar\u00e1 en el sentido de advertir a la accionada, de su deber de asegurar las garant\u00edas constitucionales, siempre que haga uso de sus facultades sancionatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Superintendencia de Sociedades decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en todos los procesos, a partir de las providencias que resuelven las objeciones y califican los cr\u00e9ditos, inclusive, y resolver\u00e1 estos asuntos nuevamente -en virtud de la acumulaci\u00f3n- apreciando las pruebas allegadas a todos los procesos en forma conjunta y exponiendo de manera razonable el m\u00e9rito que le asignar\u00e1 a todas y cada una de ellas, una vez culminado el debate probatorio sobre la admisi\u00f3n y practica de la objeci\u00f3n al dictamen pericial en debida forma; y, ii) de considerarlo necesario, se pronunciar\u00e1 sobre el comportamiento procesal de los abogados intervinientes, con sujeci\u00f3n estricta a los principios de audiencia y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de abril de 2004, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro P\u00edo Raffo Palau, Exportaciones Bochica S.A. C.I., Flores del Cauca S.A. C.I., Andaluc\u00eda S.A. C.I., y Agro Bosque S.A. C.I. en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al apoderado y a tres de las accionantes; y REVOCAR la decisi\u00f3n en cuanto la sociedad Agro Bosque fue excluida del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a los accionantes la protecci\u00f3n al debido proceso. En consecuencia el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades i) decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado en todos los asuntos a partir de las providencias que decidieron las objeciones, graduaron y calificaron los cr\u00e9ditos, en todos los procesos concordatarios; ii) resolver\u00e1 lo anulado nuevamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, una vez culminado el debate probatorio y apreciando las pruebas en conjunto, como es debido; y iii) con observancia de las garant\u00edas constitucionales de los presuntos contraventores, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 133 de la Ley 222 de 1995, si lo considera necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto 410-20541 del 1\u00b0 de noviembre de 2000 la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n procesal de los concordatos mencionados, decisi\u00f3n que fue confirmada el 31 de mayo de 2001 -auto 410-8987-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con similares argumentos el actor, tambi\u00e9n apoderado de Flores del Cauca S.A. C.I., Andaluc\u00eda S.A. C.I. y Agro Bosque S.A. C.I., en los procesos concordatarios en menci\u00f3n objet\u00f3 algunos de los pagar\u00e9s presentados por el Banco de Bogot\u00e1 dentro del proceso concordatario promovido por estas sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con iguales argumentos y por los mismos hechos el apoderado objet\u00f3 las acreencias presentadas por la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana dentro de los concordatos de Agro Bosque S.A. y Flores del Cauca S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Superintendencia de Sociedades Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos de la Sociedad Exportaciones Bochica S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito presentado ante el Juez de primera instancia por el Dr. Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia, Superintendente Delegado Para Los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto 410-020452 Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos, Concordato de Exportaciones Bochica S.A. C.I., Superintendencia de Sociedades, diciembre 5 de 2003, similares consideraciones aparecen en los Autos 410-020\/450, 451 y 453 -Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos proferidos en los Concordatos acumulados de Andaluc\u00eda S.A. C.I, Flores del Cauca S.A. C.I. y Agro Bosque S. A. C. I., respectivamente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Autos de \u00a0Calificaci\u00f3n y Graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos, ya citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cDe la lectura de las normas anteriores (L. 222\/95, arts. 90 y 214) se advierte la existencia de un conflicto normativo en la Ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues \u00e9sta se regula en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro\u201d- sentencia \u00a0C-180 de 1997 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se puede consultar la sentencia C-233 de 1997 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad fueron declaradas exequibles, entre otras expresiones la contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 129 de la Ley 222 seg\u00fan la cual contra la providencia que resuelve sobre la apertura de un concordato \u201cs\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con la sentencia \u00a0C-415 de 2002 la apelaci\u00f3n prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 se surte ante las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corte declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, \u201cbajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales\u201d -sentencia C-384 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos incluye el derecho a la defensa en asuntos civiles y penales \u2013art\u00edculo 14- entre las garant\u00edas procesales m\u00ednimas que por lo mismo no pueden ser menoscabadas, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, dispone que toda persona ser\u00e1 o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, dentro de un plazo razonable, en el curso de cualquier acusaci\u00f3n, o en la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. Y los Principios B\u00e1sicos sobre la Funci\u00f3n de los Abogados, aprobados por el Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana en septiembre de 1999, se\u00f1ala que \u201c[l]as acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n profesional se tramitar\u00e1n r\u00e1pida e imparcialmente, mediante procedimientos apropiados, Los abogados tendr\u00e1n derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para tramitar concordatos y liquidaciones obligatorias \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n derechos fundamentales en asuntos jurisdiccionales confiados a las Superintendencias \u00a0 La acci\u00f3n de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a las Superintendencias, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}