{"id":1152,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-154-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-154-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-94\/","title":{"rendered":"T 154 94"},"content":{"rendered":"<p>T-154-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-154\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/ACCION DE TUTELA\/MOLINO FLOR HUILA-Contaminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad de Campoalegre, afectada por las actividades de incineraci\u00f3n de la cascarilla de arroz por parte del Molino Flor Huila, se convierte la Acci\u00f3n de Tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:Expediente No. T &#8211; 24.487. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Germ\u00e1n Humberto Zuluaga Salazar contra Molino Flor Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, el d\u00eda 26 de agosto de 1.993, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el d\u00eda cinco (5) de octubre del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Humberto Zuluaga Salazar, adelant\u00f3, en su propio nombre, acci\u00f3n de tutela en contra del MOLINO FLORHUILA LTDA, ubicado en el municipio de Campoalegre, Departamento del Huila, para que se le protejan los derechos constitucionales previstos en los art\u00edculos 11 -vida- y 49 -salud-, en el sentido de que el molino dispone de la cascarilla de arroz, y la procesa mediante incineraci\u00f3n, a poca distancia de su residencia, afectando no solamente su salud, sino tambi\u00e9n la de los habitantes de barrios aleda\u00f1os al sector, ya que el humo y residuos de la quema de la cascarilla permanentemente son liberados al ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmene, que &#8220;los residuos que est\u00e1n siendo PERMANENTEMENTE liberados ocasionan da\u00f1os IRREPARABLES en el sistema respiratorio adem\u00e1s de irritaci\u00f3n de las mucosas de los ojos, nariz y boca de los pobladores de esta zona y personas que vienen a desarrollar pr\u00e1cticas deportivas en el conjunto destinado para tal fin que se encuentra en esta misma \u00e1rea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las pretensiones de la demanda, lo que el accionante pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, es lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al medio ambiente sano, tanto de \u00e9l como de los dem\u00e1s vecinos del sector afectado. Solicita, por tanto, que se adopten medidas tendientes a controlar la contaminaci\u00f3n del ambiente y proteger la salud de los habitantes del sector, ocasionada por la actividad del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la demanda de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, el cual por sentencia de agosto 23 de 1.993, decidi\u00f3 acceder a la protecci\u00f3n solicitada, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>= Se\u00f1ala el Juzgado, &#8220;que a la luz de las normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, ella es procedente contra un particular, cuando se verifica la circunstancia de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del peticionario respecto de quien amenaza vulnerar o vulnera derechos fundamentales. En cuanto a la circunstancia de indefensi\u00f3n, encuentra el Juzgador, que se produce cuando una persona, como el quejoso que habita en el barrio El Jard\u00edn de \u00e9sta localidad, afectado por las cenizas producto de la quema de la cascarilla de arroz, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, por la pura negligencia e inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n, a quien compete aplicar y administrar las normas legales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>= &#8220;De otra parte, un elemento caracter\u00edstico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es la falta de un mecanismo de defensa judicial, que en el presente caso no se d\u00e1, pues los habitantes del sector afectados con la quema de la cascarilla, carecen de mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>= As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que &#8220;es un hecho cierto que existe contaminaci\u00f3n del medio ambiente, por la quema de la cascarilla de arroz en el molino Flor Huila, ubicado a 2 kil\u00f3metros del per\u00edmetro urbano de Campoalegre, lo que ha sido reconocido por el Representante de la Sociedad, la Alcald\u00eda Municipal, El Servicio Seccional de Salud, Personero Municipal, y constatado por el Despacho en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, practicada en esas instalaciones el pasado 23 de agosto, confirm\u00e1ndose as\u00ed la queja instaurada por el se\u00f1or GERMAN HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n resulta una verdad inobjetable, lo conceptuado por la m\u00e9dico legista del lugar, cuando asegura que gran cantidad de pacientes menores de edad, son atendidos por enfermedades respiratorias sin que se pueda asegurar su causa a la inhalaci\u00f3n de las cenizas producto de la quema, m\u00e1xime cuando su resultado por exposici\u00f3n constante, se presenta entre 15 y 20 a\u00f1os con una enfermedad irreversible conocida como neumoconiosis, que consiste en la obstrucci\u00f3n cr\u00f3nica de las v\u00edas respiratorias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podemos esperar entonces tanto tiempo para tomar una determinaci\u00f3n y sea entonces el momento de recalcar el dict\u00e1men pericial presentado por los designados auxiliares de la justicia en la Inspecci\u00f3n judicial al determinar: &#8220;&#8230; suspender inmediatamente la quema de la cascarilla de arroz en las instalaciones del molino. Las distintas descargas al ambiente se deben interconectar a fin de que solamente quede un punto de descarga&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tan radical concepto debe ser recibido con beneficio de inventario pues raz\u00f3n y orden deben tener las cosas, ya que conocida la fuente contaminadora y constatada por parte del Despacho, al aire libre en un \u00e1rea aproximada de hect\u00e1rea y media, a\u00fan teniendo \u00e1rboles ficus y lim\u00f3n suli\u00e1n que sirven de barrera para contrarrestar su volatilizaci\u00f3n, destinada \u00fanica y exclusivamente a la quema de la cascarilla de arroz, \u00e9sta debe suspenderse y en ese sitio constru\u00edr una tolva o silo de almacenamiento de la cascarilla, que como lo dijo el arquitecto declarante, debe reunir caracter\u00edsticas especiales para su acumulaci\u00f3n ya de altura, espesor y grosor, que entre en la capacidad de las necesidades de esa empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el despacho que &#8220;como consecuencia de lo anterior, se deber\u00e1 conceder a la empresa Molino Flor Huila S.A. un plazo de tres meses para la construcci\u00f3n de las obras civiles de la tolva o silo de almacenamiento para la cascarilla de arroz que se deshecha en la trilla de arroz pady. M\u00e1s mes y medio que debe durar la adaptaci\u00f3n mec\u00e1nica de la turbina de expulsi\u00f3n de la cascarilla y dem\u00e1s accesorios que sirvan para la acumulaci\u00f3n requerida, lo mismo que lo pertinente a la parte del transporte. Dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Simult\u00e1neamente la empresa Molino Flor Huila S.A., deber\u00e1 conseguir un lote para la quema de la cascarilla de arroz que produzca, de ser posible hacia la parte norte de las instalaciones actuales, siempre y cuando lleven el visto bueno del Inderena y del Servicio Seccional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, se deber\u00e1 ordenar al Jefe del Servicio Seccional de Salud del Huila, para que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado de cuatro meses y medio, tome las medidas sanitarias y de control sobre dicha construcci\u00f3n de almacenamiento y lote para la quema. Ord\u00e9nese tambi\u00e9n al Gerente del Inderena para que tome las medidas correctivas y de vigilancia, en el lote que se destinar\u00e1 para la quema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la sociedad MOLINO FLOR HUILA S.A., impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la aludida sentencia, pues considera que seg\u00fan el Decreto 2591 de 1.991, los \u00fanicos derechos susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, son los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante, que el accionante solicita se le protejan los derechos a la vida y a un ambiente sano, mediante la acci\u00f3n de tutela, previstos en los art\u00edculos 11 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se muestra en desacuerdo en que este \u00faltimo derecho sea fundamental, como s\u00ed lo es el derecho a la vida, sino que es de naturaleza colectiva, y la acci\u00f3n procedente es la popular, y no el mecanismo de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para demostrar la contaminaci\u00f3n ambiental aludida en el proceso, es necesario que dicha contaminaci\u00f3n afecte de manera seria y grave la salud del accionante, de tal manera que represente un peligro grave para su vida; en consecuencia, como no hay prueba que permita afirmar la violaci\u00f3n a este derecho fundamental por parte del Molino Flor Huila, si se tiene en cuenta que la empresa tiene ubicadas sus instalaciones en el mismo lugar desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose a la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico-legista del municipio de Campoalegre, indica que no es suficiente se\u00f1alar la contaminaci\u00f3n generada por el Molino, como causante de las enfermedades pulmonares o bronquiales que afectan a los menores, y adem\u00e1s, agrega el mismo profesional, que desconoce los sitios de procedencia de dichos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 5 de octubre de 1.993, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador de segunda instancia, &#8220;el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la vida se entrelazan y convergen en ciertos puntos, pues en el caso espec\u00edfico no s\u00f3lo se est\u00e1 atentando contra la vida del petente sino del conglomerado social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, &#8220;es evidente que la protecci\u00f3n jur\u00eddica al medio ambiente constituye una necesidad reconocida en todo el planeta y sentida por los diversos grupos que integran el mundo social; de all\u00ed lo imperativo que resulta defenderlo de todo acto violatorio de este derecho, que por ser de naturaleza inalienable e inherente al ser humano, es fundamental; pues, como bien lo anota el a-quo en cita que aparece, apunta a la conservaci\u00f3n y perpetuaci\u00f3n de la especie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el despacho, que &#8220;en la presente acci\u00f3n de Tutela se observa con nitidez la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida y a un ambiente sano, uno y otro se entrelazan y tienen puntos de convergencia, pues, no solamente se est\u00e1 atentando contra la vida y medio ambiente del accionante, a respirar un aire puro y a vivir sanamente, sino tambi\u00e9n a un conglomerado social, habida cuenta que de las probanzas existentes en el expediente, son varias las comunidades de barrios vecinos al molino que manifiestan su clamor por ver solucionado de manera pronta y eficaz el problema de contaminaci\u00f3n que produce la cascarilla de arroz, que al ser quemada, llena el ambiente de residuos que perjudican la salud de la poblaci\u00f3n afectando el sistema respiratorio, irritaci\u00f3n en la mucosa de los ojos, nariz y boca; lo cual no admite dudas, conjeturas o acciones diferentes, como lo hace anotar el se\u00f1or apoderado del Molino. Es una realidad incuestionable los hechos narrados por el accionante y confirmados por el a quo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, conforme a lo establecido por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad a lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente que la Sala comparte en todas sus partes los fallos que constituyen el fundamento y raz\u00f3n de ser de la revisi\u00f3n, proceder\u00e1 de una manera breve a justificar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe indicarse que la demanda de tutela tiene como prop\u00f3sito esencial la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente del peticionario, al igual que de los habitantes del municipio de Campoalegre, Huila, y de los barrios aleda\u00f1os, vulnerados por las acciones realizadas por el Molino Flor Huila, ubicado en dicho lugar, que causan graves contaminaciones ambientales como consecuencia de la actividad molinera que desarrolla la empresa, y particularmente, la incineraci\u00f3n de la cascarilla de arroz. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituyen a juicio de la Sala, elemento fundamental para la decisi\u00f3n del presente asunto las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, relacionadas con los oficios dirigidos al gerente del molino y al jefe de la divisi\u00f3n de saneamiento ambiental de servisalud del Huila, al igual que la inspecci\u00f3n judicial practicada en el sitio de los hechos con intervenci\u00f3n de expertos en el tema del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas y recibidos los oficios pertinentes, pudo constatar el juez de instancia, y as\u00ed lo reafirma esta Sala con base en los documentos que obran en el expediente, que existe contaminaci\u00f3n del medio ambiente por la quema de la cascarilla de arroz en el molino Flor Huila que produce graves afectaciones en la salud de los vecinos del sector, como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico legista del lugar. Por lo tanto, las medidas adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre para la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario, y en concreto, del ambiente y la salud, son razonables y ajustadas a la realidad y a las necesidades de los pobladores del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al ambiente sano se encuentra protegido, como ya se indic\u00f3, por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n1, esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del ambiente resulte igualmente vulnerado un derecho constitucional fundamental -como la salud o la vida-, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad de Campoalegre, afectada por las actividades de incineraci\u00f3n de la cascarilla de arroz por parte del Molino Flor Huila, se convierte la Acci\u00f3n de Tutela en el instrumento de protecci\u00f3n de los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarqu\u00eda que ostentan los derechos fundamentales dentro de la \u00f3rbita constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la conexidad entre el derecho al ambiente sano y el derecho fundamental, se debe recurrir, por parte del juez, al an\u00e1lisis del caso concreto. Es all\u00ed, donde \u00e9l observa las circunstancias espec\u00edficas del caso para apreciar el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos, la norma constitucional adquiere sentido jur\u00eddico cuando se interpreta a trav\u00e9s de las circunstancias f\u00e1cticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe advertir la Sala, que el derecho constitucional colectivo -el ambiente sano-, puede en algunos casos vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango fundamental como la vida o la salud. Por lo tanto, determinar cu\u00e1l de los dos mecanismos de protecci\u00f3n -la acci\u00f3n de tutela o las acciones populares-, debe aplicarse, es el fundamento de la labor del juez de tutela en cada caso concreto, que en el presente asunto efectu\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre, quien despu\u00e9s de valor las pruebas obtenidas, estim\u00f3 la vulneraci\u00f3n actual e inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del peticionario (al igual que de la poblaci\u00f3n y vecinos de los barrios aleda\u00f1os al lugar donde funciona el Molino) por parte del accionado, y encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podemos esperar entonces tanto tiempo para tomar una determinaci\u00f3n y sea entonces el momento de recalcar el dict\u00e1men pericial presentado&#8230;, al determinar suspender inmediatamente la quema de la cascarilla de arroz en las instalaciones del molino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a las consideraciones anteriores, concluye la Sala que deben confirmarse los fallos sub-ex\u00e1mine, en cuanto a conceder la tutela solicitada, por encontrarse la vulneraci\u00f3n del derecho al ambiente sano, y consecuencialmente, a la salud y a la vida, tanto del peticionario como de los dem\u00e1s habitantes del municipio de Campoalegre, por parte del Molino Flor Huila S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el d\u00eda 5 de octubre de 1.993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano GERMAN HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-405 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-154-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-154\/94 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/ACCION DE TUTELA\/MOLINO FLOR HUILA-Contaminaci\u00f3n &nbsp; Cuando la violaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simult\u00e1neamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}