{"id":11520,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-955-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-955-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-04\/","title":{"rendered":"T-955-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA REMUNERACION JUSTA-No se utilizaron los recursos establecidos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no utiliz\u00f3 los medios de defensa oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no puede aducir que sus garant\u00edas constitucionales fueron quebrantadas y que por consiguiente deben dejarse sin efecto las providencias que resolvieron sobre las nulidades, porque -como se vio- no hizo uso de los medios defensivos oportunamente, y la Carta Pol\u00edtica no concibe la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo de defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podr\u00edan conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera cuando utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos fundamentales oportunamente, \u00e9stas resultan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-903982 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Orlando Rodr\u00edguez Gama contra el H. Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Orlando Rodr\u00edguez Gama contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 y la Sala Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Nelson Rodr\u00edguez Gama interpone acci\u00f3n de tutela en contra del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, porque las accionadas le conculcan sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el amparo constitucional que invoca refiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no recibe la remuneraci\u00f3n que en raz\u00f3n de su cargo le corresponde, \u201csino sustrayendo del salario una prima equivalente al 30% de ese salario, en una operaci\u00f3n que consideramos fraudulenta o por fuera de los l\u00edmites de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que debido a la vulneraci\u00f3n de su derecho a una remuneraci\u00f3n justa, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso orden\u00f3 a la \u201cDIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL, cancelar el salario fijado en los decretos de reconocimiento de salarios emitidos por el Gobierno Nacional, el cual fue fijado para el cargo de Juez del Circuito, desempe\u00f1ado por el accionante en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.568.752), aplicable adem\u00e1s a sus prestaciones sociales, independientemente del 30% de la prima especial, para las mensualidades causadas a partir de la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Sala Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por Conjueces declar\u00f3 nulo lo actuado, \u201cpor no haberse notificado la existencia de la tutela al Pagador de la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, sin tener en cuenta que \u00e9sta entidad Seccional estaba representada legalmente por su Director a quien se le notific\u00f3 en debida forma la existencia de la tutela y actu\u00f3 en su condici\u00f3n de representante legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que debido a la animosidad manifestada por dos de los integrantes de la Sala \u201cpresent\u00f3 una solicitud de impedimento y subsidiariamente el de recusaci\u00f3n (..) ante todo, porque el conjuez (..) designado ponente para el caso hab\u00eda ejercido funciones de Juez de la Rep\u00fablica, por la misma \u00e9poca a que se refer\u00eda la reclamaci\u00f3n de tutela y por consiguiente ten\u00eda el mismo inter\u00e9s del Juez accionante, NELSON RODRIQUEZ GAMA, y de los magistrados que se declararon impedidos para conocer del caso (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201clos Conjueces hicieron caso omiso de la solicitud de impedimento y recusaci\u00f3n y (..) REVOCAN DE MANERA INTEGRAL LA SENTENCIA DE MAYO 12 DE 2003, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cpor no hab\u00e9rsele dado el tr\u00e1mite correspondiente al impedimento propuesto, siendo de obligatorio cumplimiento suspender el procedimiento hasta tanto \u00e9ste se decidiera (..), solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de impedimento y recusaci\u00f3n; pero que \u201cde manera extempor\u00e1nea e improcedente\u201d, la nulidad formulada fue negada y la recusaci\u00f3n rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201clos Conjueces (..) hicieron lo posible e imposible por desquiciar la sentencia de tutela, producida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia con fecha 28 de octubre de 2002, en actuaciones claramente irregulares que se hacen a\u00fan m\u00e1s evidentes por los salvamentos de voto que en cada una de estas actuaciones hac\u00eda el otro integrante de la Sala Dr. LUIS ARIOSTO CARO LEON (..)\u201d, y que, adem\u00e1s, a tiempo de resolver sobre la nulidad y rechazar el impedimento, a uno de los integrantes de la Sala le hab\u00eda sido aceptada su renuncia al cargo de conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>-Que las sentencias proferidas dentro del asunto a que hace menci\u00f3n no fueron revisadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n su derecho a la igualdad est\u00e1 siendo quebrantado, porque la Sala de Conjueces omiti\u00f3 considerar que \u201cen casos similares resueltos en primera y segunda instancia, de los Doctores HECTOR ALFONSO VALDERRAMA LEAL y MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA, se confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, en providencias que ordenaban TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO LOS DERECHOS RECLAMADOS POR LOS ACCIONANTES Y CANCELAR LOS SALARIOS FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL DE MANERA INTEGRAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PRIMA DEL 30%, de la manera y forma que fueron reclamados por los mencionados (..)\u201d \u2013destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita revocar la sentencia adoptada el 8 de mayo de 2003, por la Sala accionada, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y darle pleno efecto a la sentencia adoptada por el Juez Tercero de Familia de Sogamoso el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, que le restableci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneraci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Director Ejecutivo Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 intervino en el asunto con el fin de solicitar se niegue el amparo constitucional invocado i) porque el actor cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para controvertir la manera como se le liquida su remuneraci\u00f3n salarial; ii) debido a que el conocimiento del asunto compete a los Tribunales Superiores o Administrativos; y iii) en raz\u00f3n de que el Juez Tercero Promiscuo de Familia est\u00e1 impedido para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Tesorera Pagadora de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 contest\u00f3 la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones i) \u201cpuesto que se ha pagado cumplidamente y de conformidad con los decretos salarios vigentes (..) a todos los dem\u00e1s funcionarios de igual categor\u00eda\u201d; y ii) a causa de que \u201cexiste otro medio para reclamar este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran, entre otras, las siguientes piezas procesales correspondientes al tr\u00e1mite surtido por la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 y el Pagador de la entidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopias i) de la demanda de tutela, promovida por el actor como mecanismo transitorio porque la accionada no le cancela la remuneraci\u00f3n que le corresponde; y ii) de la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 28 de octubre de 20021, para conceder al actor la protecci\u00f3n transitoria invocada, y el 12 de marzo de 2003 en igual sentido, esta \u00faltima una vez rehecha la actuaci\u00f3n, debido a la nulidad decretada por el Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopias de los escritos de impugnaci\u00f3n suscritos por el Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1 y por una profesional universitaria, adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Sala Administrativa y Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia de la providencia que concedi\u00f3 el recurso de alzada, en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia de la sentencia adoptada el 25 de abril de 2003, por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala de Conjueces, para revocar, ante la existencia de otro mecanismo judicial, la sentencia dictada el 4 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para decidir la acci\u00f3n de tutela incoada por el tambi\u00e9n Juez del Circuito de la misma localidad, Joselyn Aguirre Aguirre, contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva y la Pagadur\u00eda Seccional de la Rama Judicial de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia del escrito dirigido por el actor a la Sala de Conjueces, que a la saz\u00f3n conoc\u00eda sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia que resolvi\u00f3 su solicitud de amparo constitucional, solicitando i) que los doctores Alvaro Camargo Bernal y Domingo Garz\u00f3n Morales se declaren impedidos para conocer del asunto i) porque \u201caprovecharon el caso del doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE para atacarme sin fundamento ni raz\u00f3n\u201d; y ii) debido a que el Magistrado Garz\u00f3n Morales puede resultar beneficiado, por haber sido Juez de la Rep\u00fablica, \u201ccon la demanda de nulidad que ya se present\u00f3 ante el Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2003, por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en Sala de Conjueces -con un salvamento de voto-, adoptada para revocar la sentencia que conced\u00eda al Juez Nelson Orlando Rodr\u00edguez Gama el amparo constitucional a una remuneraci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo la Sala accionada i) que \u201ces incuestionable que en el caso presente es el Juez Administrativo el llamado a reconocer y ordenar ese pago que es a todas luces de orden laboral siendo improcedente para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Acci\u00f3n de Tutela. Todo lo anterior indica que la Tutela laboral no puede sustituir la Acci\u00f3n Ordinaria Laboral o la Acci\u00f3n Contencioso administrativa\u201d; y ii) que \u201cal Tutelante no se le ha afectado el m\u00ednimo vital\u201d, en cuanto se le est\u00e1 cancelando su salario, como a todos los Jueces de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Conjuez Luis Ariosto Caro Le\u00f3n, por su parte, se\u00f1al\u00f3 i) que conforme la jurisprudencia constitucional para negar una acci\u00f3n de tutela por improcedente, la eficacia del otro medio de defensa judicial debe comprobarse, asunto sobre el que la posici\u00f3n mayoritaria no se detuvo; ii) que el legislador \u201cdispuso el pago del salario integral, a favor de todos los funcionarios judiciales, sin excepci\u00f3n alguna\u201d, imposici\u00f3n que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no est\u00e1 cumpliendo ; y iii) que el mismo Tribunal ten\u00eda que considerar que confirm\u00f3 el amparo concedido al tambi\u00e9n juez del circuito H\u00e9ctor Alfonso Valderrama, quien reclam\u00f3 sobre la misma vulneraci\u00f3n, fundado en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica -anex\u00f3 fotocopia de la sentencia, en la que actu\u00f3 como ponente-. \u00a0<\/p>\n<p>g) Fotocopia del escrito dirigido por el actor a la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para solicitar la nulidad de lo actuado, a partir del 2 de mayo de 2003, dentro del tramite al que la Sala se viene refiriendo, porque dos de los integrantes de la Sala deb\u00edan pronunciarse sobre el impedimento que les fue formulado, antes de resolver de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Fotocopia de la providencia del 23 de mayo siguiente, adoptada por la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -con salvamento de voto del doctor Luis Ariosto Caro Le\u00f3n-, para rechazar la recusaci\u00f3n planteada por el actor y denegar, en consecuencia, la nulidad formulada por el mismo. Expuso la Sala, entre otras consideraciones, para fundamentar la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>El memorial que obra al folio 65 permaneci\u00f3 en la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el contenido de este memorial no tuvo oportuno conocimiento esta Sala de Conjueces. All\u00ed aparece \u00fanicamente a modo de constancia, la nota de que el anterior escrito junto con sus anexos se har\u00e1 llegar oportunamente a los se\u00f1ores Conjueces para lo pertinente. Lo cierto, es que el memorial no fue puesto oportunamente en conocimiento de esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00eda y no existe la animosidad de los Conjueces CAMARGO BERNAL Y GARZON MORALES \u00a0contra el Juez NESON RODR\u00cdGUEZ GAMA para que de la tal animosidad se pueda predicar la ausencia de imparcialidad y de libertad de criterio jur\u00eddico para fallar la segunda instancia. Salta a la vista que mal podr\u00eda predicarse animosidad y falta de imparcialidad y de criterio siempre que a uno de los sujetos en la relaci\u00f3n Jur\u00eddico Procesal le resulte un fallo adverso en cierta manera a las pretensiones incoadas. (..) . \u00a0<\/p>\n<p>Se ignora el porqu\u00e9 al Conjuez DOMINGO GARZON MORALES \u00a0le proced\u00eda el impedimento por haber sido Juez de la Rep\u00fablica en el periodo comprendido entre el a\u00f1o 1999 y el a\u00f1o 2002 como indica el memorialista. En realidad el Conjuez ponente GARZON MORALES \u00a0no fue o no fui Juez de la Rep\u00fablica entre el a\u00f1o 1993 y el a\u00f1o 2002. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo dicho anteriormente en el memorial solicitud de Nulidad fuese cierto, el peticionario, en sana l\u00f3gica ha debido declararse impedido para fallar la Tutela presentado por el Dr. AGUIRRE AGUIRRE, siendo Juez igualmente deber\u00eda entonces entender el fallo (sic ) producido en alguna forma beneficiaba sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) El fundamento de la Nulidad se encuentra en los preceptos Constitucionales y, concretamente, en el que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (..) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe Nulidad cuando se condena en ella a persona distinta que no ha intervenido como parte, as\u00ed sea sujeto de la relaci\u00f3n material debatida en el proceso. Acontece cuando en la Sentencia y como sujeto de la condena impuesta en ella se incluye a una persona que no ha sido parte en el proceso, as\u00ed lo sea de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial pues se le desconocer\u00eda su Derecho de Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Conjuez Caro Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, de manera objetiva y manifiesta, concurre la causal prevista por el art. 140 \u20135 Ejusdem, y debi\u00f3 declararse la Nulidad, por la sola y simple circunstancia, de no haberse decidido o pronunciado sobre la recusaci\u00f3n antes del fallo proferido en \u00e9sta instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deploro profundamente, las singulares y accidentadas incidencias, que han ocurrido dentro de \u00e9stos tr\u00e1mites, pero mis convicciones siempre se inclinar\u00e1n hacia los expresos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, y al contenido mismo de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protecci\u00f3n impetrada por el Juez Nelson Orlando Rodr\u00edguez Gama contra la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santo Rosa de Viterbo y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, fundada en que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, sostiene i) que la Sala de Conjueces accionada decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso \u201csin fundamentos jur\u00eddicos\u201d, puesto que la notificaci\u00f3n del Pagador de la entidad demandada \u201cse surti\u00f3 con el Director Seccional (..) quien act\u00faa como representante legal\u201d; ii) que la accionada resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pero nada dijo sobre un impedimento formulado con antelaci\u00f3n; y iii) que la accionada revoc\u00f3 la sentencia que conced\u00eda el amparo transitorio invocado, \u201csin ninguna justificaci\u00f3n ya que la otra sala de conjueces, le estaba dando aplicaci\u00f3n cabal al Art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991\u201d. Y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy consciente del mal momento hist\u00f3rico de mi acci\u00f3n de tutela (..) precisamente cuando se debate la viabilidad de las sentencias contra tutelas \u00a0(..) soy del criterio modesto de que no debe proceder la tutela contra sentencias de casaci\u00f3n, de la H. CORTE SUPREMA DE JUSICTICA, \u00a0ni contra sentencias del H. CONSEJO DE ESTADO, cuando act\u00fae en instancias limite, seg\u00fan la expresi\u00f3n del Dr. Trejos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos con el respeto debido, manifiesto, que debe primar el criterio sobre EL PRINCIPIO GENERAL DEL DEBIDO PROCESO, de aceptaci\u00f3n universal, o dicho de otra manera, debe primar el principio universal del DEBIDO PROCESO, que no hace excepciones y en tal sentido se debe entenderse (sic) que tiene vigencia tanto dentro de los procesos ordinarios como dentro de la acci\u00f3n de tutela. Le escuchaba hace algunos d\u00edas al Dr. ORD\u00d3\u00d1EZ MALDONADO, Presidente del Consejo de Estado, que el DEBIDO PROCESO se debe tener en cuenta para los procesos ordinarios e igualmente para las ACCIONES DE TUELA, pues no es dable aceptar que el Juez ordinario sea falible dentro de los procesos ordinario y el mismo Juez, convertido en Juez de tutela, por gracia de \u00e9sta se vuelva infalible. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que ha tenido mayor incidencia o quiz\u00e1s el \u00fanico en las ACCIONES DE TUTELA contra sentencias, es cuando se incurre en v\u00edas de hecho que implican el abuso del derecho, el abuso de autoridad, la imposici\u00f3n del capricho del Juzgador, el quebrantamiento del debido proceso por capricho del Juzgador, en desmedro de la recta administraci\u00f3n de Justicia, en \u00faltima, por denegaci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la tutela de la referencia, esta se instaura por haber incurrido la Sala de Conjueces de Santa Rosa de Viterbo, en VIAS DE HECHO(..) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La tutela que se pretende afectar, mejor la sentencia de la Sala de Conjueces, que resolv\u00eda la impugnaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, hizo tr\u00e1nsito normal y completo, cumpliendo con la etapa de revisi\u00f3n ante la CORTE CONSTITUCIONAL, donde fue EXCLUIDA DE REVISI\u00d3N, por tanto su procedimiento se alla (sic) agotado en t\u00e9rminos de ley. Quiz\u00e1s esta \u00faltima parte se omiti\u00f3 advertirla en el escrito de tutela, quedando ese vac\u00edo de mi cargo y dejando la sensaci\u00f3n de que el tr\u00e1mite de esa tutela estaba en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n impugnada, para el efecto reitera la sentencia SU-1219 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n de la que trae apartes, y concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la tutela promovida en esta oportunidad no puede prosperar y, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera en esta sede el estudio propuesto en ella, es claro que las pretensiones planteadas o fines que se persiguen con el tr\u00e1mite no corresponden con los fundamentos de hecho de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que si se admitiera el estudio del asunto y se llegara a la conclusi\u00f3n de que por las circunstancias anotadas se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que, en consecuencia su proceder constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual no puede proponerse una acci\u00f3n de tutela para controvertir una actuaci\u00f3n adelantada en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, en l\u00f3gica estricta la orden que sobreviene a dicha conclusi\u00f3n no podr\u00eda consistir en que se imprima validez al fallo que satisfizo la pretensi\u00f3n del accionante sino en que se rehaga el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n de acuerdo con las normas sustanciales supuestamente desconocidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, quebrantaron los derechos fundamentales del Juez Nelson Rodr\u00edguez Gama, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la aludida Direcci\u00f3n y el Pagador de la entidad, como quiera que la Sala accionada i) decret\u00f3 una nulidad inexistente; y ii) se abstuvo de suspender el proceso y pronunciarse sobre un impedimento, formulado antes de la decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, y en raz\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de la misma, corresponde inicialmente determinar si el actor utiliz\u00f3 los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales, dentro de los procesos en curso, para resolver si les asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia, que niegan la invocaci\u00f3n de amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque s\u00f3lo ante la ausencia de un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n compete al Juez constitucional intervenir para restablecer las garant\u00edas constitucionales, prevista en la Carta Constitucional &#8211; art\u00edculos 2\u00ba, 86 y 228 C.P.- 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican los antecedentes, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelson Orlando Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del actor a una remuneraci\u00f3n justa, pero el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en Sala de Conjueces decret\u00f3 nula la actuaci\u00f3n y, m\u00e1s adelante, al conocer sobre la alzada interpuesta contra la nueva decisi\u00f3n, se abstuvo de resolver sobre el impedimento formulado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el Dr. Rodr\u00edguez Gama reclama la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, con miras a que se le den plenos efectos a la sentencias adoptadas por el Juez Tercero de Familia de Sogamoso, que le restablec\u00edan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la remuneraci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las partes y los terceros deben hacer efectivos sus derechos, intereses y libertades, y sacar avante sus pretensiones dentro de los proceso en curso, haciendo uso de los recursos establecidos en la ley para el efecto, de modo que si no lo hacen, permitiendo que las decisiones adquieran firmeza, no les queda sino colaborar con su ejecuci\u00f3n y, adem\u00e1s, facilitarla \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 83, 95, 228 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como el Juez Rodr\u00edguez Gama considera que la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no pod\u00eda decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y el Pagador de la entidad, porque \u00e9ste no requer\u00eda ser notificado de la acci\u00f3n promovida en su contra como lo consider\u00f3 el Superior, ha debido contradecir la decisi\u00f3n, pero como no lo hizo perdi\u00f3 la oportunidad de volver sobre el punto y no puede pretender redimirla acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, porque esta acci\u00f3n no ha sido establecida para revivir procesos y actuaciones que los interesados permitieron finalizar3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto, las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto declararon la acci\u00f3n improcedente deber\u00e1n ser confirmadas, porque \u2013como se dijo- la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para desconocer decisiones judiciales en firme, tampoco para solventar la inercia de las partes, y mucho menos para revivir controversias judiciales resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala tambi\u00e9n observa, que el actor solicit\u00f3 a la Sala de Conjueces, que conoc\u00eda la impugnaci\u00f3n interpuesta por la entidad demandada, dentro del asunto a que se hace referencia, que dos de sus integrantes se declarasen impedidos para conocer del asunto, que el Tribunal, sin hacer menci\u00f3n de la solicitud dict\u00f3 sentencia, que, luego de proferida la decisi\u00f3n, al decidir sobre la nulidad planteada por el actor, se pronunci\u00f3 sobre el impedimento para rechazarlo, a la vez que negaba la nulidad; y que esta vez, como en la anterior, el actor permiti\u00f3 que la providencia que hoy controvierte adquiriera firmeza, puesto que no interpuso contra la misma el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el accionante no puede aducir que sus garant\u00edas constitucionales fueron quebrantadas y que por consiguiente deben dejarse sin efecto las providencias que resolvieron sobre las nulidades, porque -como se vio- no hizo uso de los medios defensivos oportunamente, y la Carta Pol\u00edtica no concibe la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alternativo de defensa de los derechos fundamentales, frente a instrumentos que podr\u00edan conseguir igual efecto, sino como un medio subsidiario y residual que opera cuando utilizadas las maneras ordinarias de reclamar los derechos fundamentales oportunamente, \u00e9stas resultan ineficaces \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 86 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse en consecuencia la consistente jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, frente a la existencia de medios procesales ordinarios, habida cuenta que pretermitida por partes y terceros la oportunidad de recurrir las decisiones judiciales no les queda sino acatar incondicionalmente las decisiones, as\u00ed aduzcan, tard\u00edamente, que lo decidido quebrant\u00f3 el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del derecho a la remuneraci\u00f3n justa y la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, porque algunos servidores judiciales invocaron con \u00e9xito la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos a no ver menguados sus ingresos salariales, esta Sala no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, debido a que la improcedencia de la acci\u00f3n no le permite ahondar sobre las pretensiones del demandante, y a que el asunto est\u00e1 siendo considerado por el Consejo de Estado, en raz\u00f3n de la demanda formulada, entre otros, por el actor4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo y el 28 de abril del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Orlando Rodr\u00edguez Gama contra la Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Boyac\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Conjuez Luis Ariosto Caro Le\u00f3n, de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la nulidad, para el efecto sostuvo que la no vinculaci\u00f3n del Pagador o Tesorero, en cuanto \u201csimple ejecutor de una orden superior previa, que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad\u201d, no pod\u00eda dar lugar a la nulidad de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre las v\u00edas de hecho que permiten se pueden consultar, entre otras las sentencias C-739 de 2001, T-001 y 260 \u00a0de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y \u00a0T-842 de 2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-933 de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, expediente 110010325000200300057 demanda de \u201cNULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0producidos por el Gobierno Nacional (..) que contienen el R\u00e9gimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se relacionan a continuaci\u00f3n (..)\u201d; formulada por Nelson Rodr\u00edguez Gama, H\u00e9ctor Alfonso Valderrama Leal y Josel\u00edn Aguirre Aguirre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/04 \u00a0 DERECHO A UNA REMUNERACION JUSTA-No se utilizaron los recursos establecidos por la ley \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no utiliz\u00f3 los medios de defensa oportunamente \u00a0 El accionante no puede aducir que sus garant\u00edas constitucionales fueron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}