{"id":11522,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-957-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-957-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-04\/","title":{"rendered":"T-957-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisi\u00f3n de fondo amenaza m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las circunstancias que han llevado a la falta de decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento efectivo del derecho de la peticionaria a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conllevan una amenaza seria y grave de su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que han transcurrido diez meses sin que la actora reciba ingresos por concepto de salarios o de pensiones y est\u00e1 desprotegida en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no justifica no dar respuesta precisa y de fondo\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trabajadora que por escisi\u00f3n del Seguro Social pas\u00f3 a Empresa Social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado en anteriores oportunidades que la falta de claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no es justificaci\u00f3n para no dar una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado. Por lo tanto, no han sido respetuosas del derecho de petici\u00f3n las respuestas dadas a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez por el ISS y la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n en las que defieren la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n al momento en el que eventualmente se aclaren las dudas jur\u00eddicas existentes. Tales dudas no pueden ser opuestas a los ciudadanos que tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n como justificaci\u00f3n de la demora en resolver. El resultado ha sido que, m\u00e1s de quince (15) meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n inicial de la solicitud de reconocimiento y tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, esta petici\u00f3n permanece irresuelta, y la peticionaria contin\u00faa sin percibir ingresos que le permitan, a ella y a su hija, subsistir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Resoluci\u00f3n de fondo sobre la existencia del derecho a la pensi\u00f3n de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-912499 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez en contra del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez en contra del Instituto del Seguro Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del treinta (30) de junio e dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto) de Bogot\u00e1, relatando los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1953, y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela contaba con cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La peticionaria ingres\u00f3 a trabajar al Instituto de Seguros Sociales el 6 de junio de 1975 en calidad de trabajadora oficial con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Desempe\u00f1\u00f3 varios cargos en tal instituci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales fue el de Coordinador I \u2013 Coordinadora de Desarrollo de Personal y Bienestar Social en la Cl\u00ednica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, entidad para la cual trabaj\u00f3 m\u00e1s de veintiocho (28) a\u00f1os en total, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n laboral expedida por el Departamento de Recursos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 1\u00ba de noviembre de 2001 se firm\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre el ISS y sus trabajadores, que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Tal Convenci\u00f3n Colectiva regula en su art\u00edculo 98 lo relacionado con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Mediante comunicaci\u00f3n CDP-024 del 6 de marzo de 2003, la peticionaria present\u00f3 ante el Departamento de Recursos Humanos \u2013 Seccional Cundinamarca del ISS los documentos requeridos para tramitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cPara este momento \u2013expresa la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez- estaba pendiente el requisito de la edad la cual cumpl\u00ed el pasado 6 de septiembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS comunic\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez, mediante oficio 00321 del 19 de marzo \u00a0de 2003, que deb\u00eda corregirse su nombre en el registro civil \u201ctoda vez que mi nombre aparec\u00eda por error de ortograf\u00eda de la notar\u00eda sin \u2018H\u2019 motivo por el cual deb\u00eda corregirse el Registro Civil y una vez aportara el mismo se continuar\u00eda el tr\u00e1mite\u201d. El documento con la correcci\u00f3n solicitada fue radicado de nuevo por la peticionaria el d\u00eda 24 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El Decreto 1750 de 2003, expedido el d\u00eda 26 de junio de 2003, dispuso \u2013en t\u00e9rminos de la actora- lo siguiente: \u201cse escindi\u00f3 de Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de salud, todas las cl\u00ednicas y centros de salud. As\u00ed mismo en su art\u00edculo 17 dispuso que los servidores p\u00fablicos que a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, cl\u00ednicas y centros de atenci\u00f3n ambulatoria del ISS quedar\u00edan autom\u00e1ticamente vinculados a la planta de personal de las empresas sociales del estado sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d Para la fecha de entrada en vigor del decreto, la peticionaria estaba en vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Al regresar de su per\u00edodo de vacaciones el d\u00eda 9 de julio de 2003, la peticionaria sigui\u00f3 trabajando \u201cde la misma forma con la que se ven\u00eda trabajando con el ISS Puesto que no se firm\u00f3 ning\u00fan documento en el que constara que nuestro nuevo patrono era la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, es m\u00e1s mis \u00faltimos salarios fueron cancelados por el ISS y el ingreso a la entidad se hac\u00eda con el carn\u00e9 del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Dado que con la nueva situaci\u00f3n legal en la que se encontraba la peticionaria aparentemente quedaba desprotegida en cuanto al r\u00e9gimen de seguridad social convencional al que estaba afiliada, \u201cpues de trabajador oficial pas\u00e9 a ser empleado p\u00fablico quedando supuestamente desprotegida del r\u00e9gimen convencional del cual adquir\u00ed varios derechos entre ellos la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en mi calidad de trabajador oficial\u201d, la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez present\u00f3 ante el Director Jur\u00eddico Nacional y la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto del Seguro Social un derecho de petici\u00f3n, con fecha 18 de julio de 2003, \u201ccon el objeto de que se pronunciaran en relaci\u00f3n a mi nuevo estatus y a mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Explica la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez que \u201cdespu\u00e9s de que mi derecho de petici\u00f3n fue remitido a varias dependencias sin que en ninguna le dieran respuesta y adem\u00e1s no eran las competentes para mi situaci\u00f3n en especial, remitieron nuevamente a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS mediante oficio No. 1087 del 30 de julio de 2003 y \u00e9sta a su vez lo remiti\u00f3 al \u00e1rea n\u00f3minas y luego \u00e9sta la envi\u00f3 a la Jefe de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de agosto de 2003, la Jefe de Recursos Humanos del ISS \u2013 Seccional Cundinamarca inform\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez que \u201cpara atender mi petici\u00f3n se hab\u00eda dado traslado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y al Departamento Seccional de Historia Laboral del ISS S.C. y D.C. con oficios 5793 del 12 de marzo de 2003 y 0228 del 8 de abril de 2003, con el fin de que dichas entidades certificaran que no aparezco pensionada. Asimismo, me comunica que como mi inquietud es saber si tengo derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0(el subrayado es m\u00edo) dada mi condici\u00f3n de trabajador oficial, el Decreto 1750 de 2003, dispone la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica sin soluci\u00f3n de continuidad en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado y finalmente concluye manifestando que se dio tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social, mediante oficio 19937 de agosto 26 de 2003 para que se pronunciara atendiendo al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante decisi\u00f3n judicial n\u00famero 1468 del 14 de noviembre de 2002, en respuesta a la consulta elevada por el Se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 por intermedio del se\u00f1or Ministro del Interior (sic), se\u00f1al\u00f3: \u2018Que los trabajadores oficiales que durante la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se retiraron de la administraci\u00f3n habiendo cumplido 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio sin tener la edad requerida para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen derecho a que una vez la cumplan \u2013a\u00fan como extrabajadores- se les reconozca de acuerdo a los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva y aplicando las normas legales procedentes en cuanto al monto de la pensi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta comunicaci\u00f3n, la peticionaria afirma que no se dio contestaci\u00f3n apropiada a su derecho de petici\u00f3n, y que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cla Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional no se ha pronunciado al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Mediante Circular No. 572 del 25 de noviembre de 2003, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS se\u00f1al\u00f3 que quienes acreditaran 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos al ISS podr\u00edan obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores del ISS vigente hasta el 31 de octubre de 2004, \u201cno se\u00f1alando en ninguno de sus apartes edad l\u00edmite y que la pensi\u00f3n se reconocer\u00eda a partir del d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. Lo anterior siempre y cuando le fuera favorable al trabajador no acumular tiempo de servicio prestado a la ESE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. En atenci\u00f3n a dicha circular, la peticionaria renunci\u00f3 a su cargo en la E.S.E. a partir del 29 de diciembre de 2003, \u201cfecha desde la cual no percibo salario, ni se han hecho los aportes a la EPS en salud, ni para m\u00ed, ni para mi hija como beneficiaria de estos servicios, la cual se encuentra estudiando en la actualidad y que adem\u00e1s depende econ\u00f3micamente de m\u00ed, pues soy madre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. La peticionaria cita pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se estableci\u00f3 que (a) la edad s\u00f3lo es condici\u00f3n de exigibilidad de la pensi\u00f3n, pero no es un requisito para el nacimiento del derecho a dicha prestaci\u00f3n; y (b) \u201clos trabajadores oficiales que durante la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se retiraron de la administraci\u00f3n habiendo cumplido veinte o m\u00e1s a\u00f1os de servicio sin tener la edad requerida en aquella para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tienen derecho a que una vez la cumplan \u2013a\u00fan como extrabajadores- se les reconozca de acuerdo a los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n y aplicando las normas legales procedentes en cuanto al monto de la pensi\u00f3n\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita la sentencia C-902 de 2003, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cy extractando el fallo se puede concluir que en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa y posterior a su liquidaci\u00f3n no pueden desconocerse los derechos laborales de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Aunque hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez, a pesar de haber cumplido ya con todos los requisitos para ello, a algunos de sus compa\u00f1eros de trabajo, que estaban en iguales condiciones, ya se les reconoci\u00f3: \u201cson compa\u00f1eros que se encuentran en las mismas condiciones que las m\u00edas con la diferencia que a m\u00ed me est\u00e1n negando a jubilaci\u00f3n al remitir mi expediente de tr\u00e1mite a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, por esta raz\u00f3n invoco el derecho a la igualdad, ya que me siento discriminada y se me est\u00e1n vulnerando mis derechos adquiridos, con casi 29 a\u00f1os de entrega y compromiso con la Instituci\u00f3n en el largo tiempo de trabajo con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Menciona la actora que el Presidente del ISS orden\u00f3 verbalmente remitir el expediente de la peticionaria por tr\u00e1mite a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento: \u201ccon la conculcaci\u00f3n arbitraria de mis derechos por parte del ISS representado por H\u00e9ctor Jos\u00e9 Cadena Clavijo y ejecutadas las acciones, desconociendo mis derechos adquiridos en el reconocimiento a nuestra pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al ordenar verbalmente y teniendo en cuenta la comunicaci\u00f3n al sindicato, del 2 de febrero de 2004 remitir mi expediente de tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. En consecuencia, solicita la peticionaria que se tutelen sus derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud, as\u00ed como el derecho de su hija a la educaci\u00f3n, y se ordene al Gerente del ISS \u2013 Seccional Cundinamarca que reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante adjunt\u00f3 a su demanda de tutela las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia del certificado de registro de nacimiento de Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia de la comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 2003 dirigida a la peticionaria por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS \u2013 Seccional Cundinamarca, referida en el ac\u00e1pite 1.1.5. anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 17 de diciembre de 2003 por el Departamento de Recursos Humanos de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, en la cual relacionan los salarios devengados por Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez desde junio de 2001 hasta junio de 2003. All\u00ed consta que para el a\u00f1o 2003, la profesional en cuesti\u00f3n devengaba un salario mensual superior a tres millones setecientos mil pesos ($3\u2019700.000). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, en donde consta que la se\u00f1ora Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez prestaba, para el 19 de mayo de 2003, sus servicios en tanto Coordinador I, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $3.719.512. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Comunicaci\u00f3n dirigida a la peticionaria el 28 de agosto de 2003 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS \u2013 Seccional Cundinamarca, referida en el ac\u00e1pite 1.1.10. anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Copia de la carta de renuncia presentada el 19 de diciembre de 2003 ante la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento por la peticionaria, y copia de la aceptaci\u00f3n de tal renuncia por parte del Gerente General de dicha entidad, Faruk Urrutia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 19 de enero de 2004 al Presidente del ISS Por el Presiente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u2013 Sintraseguridadsocial Cundinamarca y Bogot\u00e1, solicit\u00e1ndole que defina sin trabas la situaci\u00f3n pensional de varios trabajadores, incluyendo a la peticionaria en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Copia de la respuesta del Presidente del ISS al anterior derecho de petici\u00f3n, con fecha 2 de febrero de 2004, en la cual se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la entidad responsable del reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n hacemos las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n legal los trabajadores del ISS Y el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de empleador ven\u00edan cotizando al mismo como ente asegurador con el fin de proceder al reconocimiento de las pensiones de vejez de los trabajadores a su servicio con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995 en cuanto a que los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por ello se ci\u00f1en a las reglas dispuestas en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 813 de 1994 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador, en su condici\u00f3n de \u00faltimo empleador del Estado afiliado al ISS y continuar\u00e1 cotizando al Instituto de Seguros Sociales a efectos de compartir la pensi\u00f3n hasta el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado anteriormente, el Instituto en virtud de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, s\u00f3lo reconocer\u00e1 las pensiones de jubilaci\u00f3n de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de servicio) exigidos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes no contaban con un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, les ser\u00e1 reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter legal por parte del \u00faltimo empleador p\u00fablico para el cual prest\u00f3 sus servicios (sic). En consecuencia para los casos a que se alude ser\u00e1 la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con relaci\u00f3n al reconocimiento de las pensiones reconocidas que usted relaciona en su escrito, se solicitar\u00e1n los expedientes administrativos a la Seccional Cundinamarca para su correspondiente revisi\u00f3n y si es del caso, adelantar las acciones que correspondan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 5 de marzo de 2003 por la peticionaria a la Jefe de Recursos Humanos del ISS, radicando la documentaci\u00f3n pertinente para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Copia de un memorando dirigido el d\u00eda 17 de diciembre de 2003 por la Oficina de Pensiones \u2013 Empleados ISS a la Unidad Hospitalaria Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 Cl\u00ednica San Pedro Claver, solicit\u00e1ndole que remitiera la relaci\u00f3n de salarios devengados por la peticionaria para efectos del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Circular No. 572 del 25 de noviembre de 2003, expedida por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, relacionada en el ac\u00e1pite 1.1.11. anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Copia de las resoluciones 1609 de 2003, 1606 de 2003 y 0177 de 2004, en las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a tres funcionarios del ISS que estaban en circunstancias iguales a las de la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 15 de marzo de 2004 en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el representante Legal del ISS \u2013 Seccional Cudinamarca y Bogot\u00e1, efectu\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el ISS no ha decidido la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por la accionante debido a las diferentes inquietudes que surgieron frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las personas que solicitaron su jubilaci\u00f3n y se encuentran prestando sus servicios a las Empresas Sociales del Estado con ocasi\u00f3n de la escisi\u00f3n del ISS, ya que est\u00e1bamos pendientes de pronunciamiento por parte del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que a la fecha de la presente respuesta el ISS y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se pronunciaron mediante Circular Externa 0019 de marzo 4 de 2004, en la cual se establece el tr\u00e1mite a seguir para los trabajadores que solicitaron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se encuentran al servicio de las E.S.Es o que cumplieron requisitos con ocasi\u00f3n del Decreto Ley 1750 de 2003. As\u00ed mismo se dio traslado del oficio No. 405 de marzo 8 de 2004 a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera demostramos a Ud. Se\u00f1or Juez que, pese a las dificultades del ISS, por todos conocidas, estamos cumpliendo con las obligaciones legales que nos han sido encomendadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del ISS adjunt\u00f3 copia de la Circular Externa No. 0019 del 4 de marzo de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 a su comunicaci\u00f3n copia del oficio No. 0424 del 12 de marzo de 2004, dirigida por una Profesional Universitaria del ISS al Gerente General de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u201cen consideraci\u00f3n a que con oficio No. 002216 del 5 de febrero de 2004, el Gerente del ISS Seccional Cundinamarca, remiti\u00f3 a su despacho la solicitud prestacional de la accionante en referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito concedi\u00f3 la tutela de la referencia, por encontrar que se hab\u00eda desconocido el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez. Argument\u00f3 as\u00ed el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, no se admite la justificaci\u00f3n de la accionada para no dar respuesta oportuna a la petici\u00f3n de la accionante; t\u00e9ngase en cuenta que en el caso como el que nos ocupa, lo que se pretende es que la entidad se pronuncie \u2018en concreto\u2019 respecto a la mencionada solicitud y de no ser posible su tr\u00e1mite, dicha decisi\u00f3n se comunique oportunamente al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al Director del Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas resolviera de fondo la petici\u00f3n de la accionante sobre reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en el Juzgado de primera instancia el d\u00eda 18 de marzo de 2004, el Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto del Seguro Social remiti\u00f3 copia del oficio en el cual se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez, en el cual se le aclaraba que seg\u00fan la normatividad vigente, la entidad a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de dicha comunicaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante no haber sido recibida por parte de esta Direcci\u00f3n su consulta sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a la que considera tiene derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en la Convenci\u00f3n Colectiva (29 a\u00f1os en el ISS, y cincuenta (50) a\u00f1os de edad), los cuales cumpli\u00f3 el d\u00eda 6 de septiembre de 2003, fecha para la cual se encontraba vinculada a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, nos disponemos transcribir (sic) los apartes correspondientes al tema de su consulta de la Circular No. 00019 del 4 de marzo de 2004, suscrita conjuntamente por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018TRABAJADORES CON REGIMEN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores incorporados como empleados p\u00fablicos a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, que no hab\u00edan cumplido los requisitos de pensi\u00f3n establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pero son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, les ser\u00e1n aplicables hasta el 31 de diciembre de 2007, los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n establecidos en el Decreto 1653 de 1977 como funcionarios de la Seguridad Social, o en la Ley 33 de 1985 como servidores p\u00fablicos. A partir del 1 de enero de 2008 s\u00f3lo se conservar\u00e1 del r\u00e9gimen anterior, la edad de pensi\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba ley 860 de 2003).2 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1653 de 1977, el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere con 55 a\u00f1os de edad para los hombres y de 50 a\u00f1os mujeres, y 20 a\u00f1os de servicio al instituto de Seguros Sociales (\u2026). En aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere con 55 a\u00f1os de edad hombres y mujeres, y 20 de servicio a entidades de derecho p\u00fablico. El monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de estas pensiones estar\u00e1 a cargo de la Empresa Social del Estado a la cual est\u00e9 vinculado el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995, entidad \u00e9sta que para efecto de compartir la pensi\u00f3n continuar\u00e1 cotizando a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, quien asumir\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos en el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento de las pensiones legales de jubilaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n por parte de las Empresas Sociales del Estado, debe seguirse el procedimiento siguiente: (\u2026) Radicaci\u00f3n de la solicitud en la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado, anexando los documentos antes se\u00f1alados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2004 ante el juzgado de primera instancia, el representante legal y Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Faruk Urrutia, intervino en el proceso de tutela de la referencia, en atenci\u00f3n al memorando 0424 del 12 de marzo de 2004 emitido por el ISS y referido en ac\u00e1pites anteriores; aclara el interviniente que recibi\u00f3 este memorando \u201cvencido el t\u00e9rmino concedido\u201d, y que \u201clos hechos y situaciones jur\u00eddicas relatados por la accionante Nohora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez sucedieron y est\u00e1n relacionados con el Instituto de Seguros Sociales; lo mismo acontece con el derecho de petici\u00f3n de fecha marzo 6 de 2003, radicado C-D-024 Recursos Humanos \u2013 Seccional Cundinamarca mencionado en su oficio 405 del 8 de marzo de 2004. Por tanto, le compete al mencionado Instituto dar las explicaciones pertinentes y ejercer el derecho de defensa ante su Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta precisi\u00f3n, el interviniente relata una serie de hechos, de los cuales se transcriben los relevantes a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u2026los derechos de petici\u00f3n \u00a0que hace referencia la se\u00f1ora Nohora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez y su despacho, por los cuales presuntamente se vulneraron derechos fundamentales, no fueron interpuestos por la accionante ante esta empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la doctora Luz Stella Mayorga Lozada, Jefe de Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de esta Empresa, la se\u00f1ora Nohora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez present\u00f3 renuncia al cargo de Coordinadora de Desarrollo de Personal, como requisito para continuar el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, aceptada a partir del 29 de diciembre de 2003, y aclara que con ocasi\u00f3n de la renuncia, ante esa Divisi\u00f3n la accionante no ha presentado reclamaci\u00f3n respecto al derecho de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cIgualmente la citada Jefe de Divisi\u00f3n de Recursos Humanos, aclara que el Gerente Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales \u2013 con la comunicaci\u00f3n No 02216 del 5 de febrero de 2004 \u2013 le remiti\u00f3 treinta y siete (37) expedientes de funcionarios que inicialmente hab\u00edan adelantado los respectivos tr\u00e1mites para el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, entre los cuales se encuentra el de la se\u00f1ora Nohora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez, para que se adelante el reconocimiento de pensi\u00f3n, desconociendo dicho Instituto que esta Empresa debe agotar en primer lugar el estudio de dichos derechos para entrar a consultar las cuotas partes ante las Autoridades Competentes y determinar si la persona accede o no a este Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adjunt\u00f3 a su escrito copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia del oficio 00424 del 12 de marzo de 2004, arriba referido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del oficio No. 00484 del 17 de febrero de 2004, dirigido al Gerente General de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n por un profesional universitario del ISS, en el cual remite los expedientes de varios extrabajadores para estudiar su situaci\u00f3n pensional, entre ellos el de la peticionaria; el encabezado de este oficio es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento a lo se\u00f1alado por el Presidente del ISS mediante comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2004, dirig\u00eda al Presidente del Sindicato ISS Seccional Cundinamarca, en la que se\u00f1ala que el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por los extrabajadores que a continuaci\u00f3n se relacionan, por conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36, est\u00e1 a cargo de la Empresa Social a la que pertenezca el trabajador, en su condici\u00f3n de \u00faltimo empleador del Estado, afiliado al ISS. (sic) Y ella continuar\u00e1 cotizando al Instituto a efectos de compartir la pensi\u00f3n hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de prima media con prestaci\u00f3n definida para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la comunicaci\u00f3n No. RH-ESE-LCGS 754 del 16 de marzo de 2004, dirigida a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la misma entidad, en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDe acuerdo al asunto de la referencia y con el objeto de continuar con el tr\u00e1mite ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito, cordialmente nos permitimos atender su petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al oficio 002216 del 5 de febrero de 2004, suscrito por el Gerente Seccional Cundinamarca \u2013 ISS, nos permitimos precisarle, que efectivamente el suscrito Gerente remiti\u00f3 treinta y siete (37) expedientes de funcionarios que inicialmente hab\u00edan adelantado los respectivos tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ante la oficina de pensiones de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, y entre los cuales se encontraba el de la se\u00f1ora Nohora G\u00f3mez P\u00e9rez, con el objeto de que esta ESE en su calidad de \u00faltimo empleador, adelantara el reconocimiento de estas pensiones, desconociendo de antemano que nuestra entidad debe agotar en primer lugar el estudio de dichos derechos, requisito esencial para entrar a consultar las cuotas partes ante las entidades competentes, determinando si el funcionario accede o no a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le manifestamos que actualmente esta Divisi\u00f3n viene adelantando los ajustes pertinentes al interior de esta entidad, estableciendo procesos serios, claros y transparentes, con personal id\u00f3neo, planta f\u00edsica adecuada que permita resolver dentro del t\u00e9rmino perentorio esta clase de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a solicitudes presentadas por la accionante, es de precisar, que la Sra. Nohora present\u00f3 renuncia a su cargo como Coordinadora de Desarrollo de Personal, ante esta Entidad a partir de 29 de diciembre de 2003, como requisito para continuar con su tr\u00e1mite de pensi\u00f3n ante el ISS, con ocasi\u00f3n a su renuncia la mencionada se\u00f1ora no ha presentado ante esta Divisi\u00f3n reclamaci\u00f3n atinente a su derecho de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante escrito recibido el 24 de marzo del a\u00f1o en curso por el juzgado de primera instancia, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El fallo de primera instancia \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre el tema del derecho de petici\u00f3n, desconociendo varios otros puntos planteados por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u201cEn respuesta de dicha acci\u00f3n dada por el Gerente del ISS Seccional Cundinamarca, no est\u00e1 atendiendo lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que sigue desconociendo mis derechos argumentando \u2018que el ISS no ha decidido la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por la accionante debido a las diferentes inquietudes que surgieron frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las personas que solicitaron su jubilaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recuerda los hechos expuestos en la demanda, y considera que la parte resolutiva de la sentencia impugnada no es clara, \u201csi se tiene en cuenta que al momento de resolver la petici\u00f3n al Seguro Social \u00e9sta no me sea favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u201cPor lo mencionado anteriormente solicito en forma respetuosa al se\u00f1or Juez ordene el reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya que me siento maltratada, atropellada y discriminada, ya que a otros trabajadores en iguales condiciones a las m\u00edas se les ha reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, considerando los soportes y anexos que fueron enviados con la tutela (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral resolvi\u00f3, en sentencia del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cuatro (2004), declarar la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, y adicionar el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de denegar el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad e igualdad. Tuvo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. No es posible ordenar en sede de tutela que se reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, \u201cya que ello implicar\u00eda inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando as\u00ed el esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela\u201d; en esa medida, existen mecanismos alternativos de defensa judicial para examinar la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, \u201cpues mediante la acci\u00f3n judicial se puede establecer el derecho que fije la ley\u201d, y no se demostr\u00f3 en el expediente que estuvieran dadas las condiciones para la configuraci\u00f3n de un perjuicio de esas caracter\u00edsticas. Por lo tanto, \u201ca juicio de la Sala, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante el cual se podr\u00e1 determinar si la conducta del demandado se ajust\u00f3 o no a derecho. En este orden de ideas, no se puede pregonar que se est\u00e9 ante el evento de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La peticionaria no acredit\u00f3 haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio en relaci\u00f3n con personas que tuvieran un derecho igual al suyo o que estuvieran en las mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez fue resuelto mediante la comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 2004 dirigida a ella por el ISS, en la cual le se\u00f1al\u00f3 que la entidad encargada del reconocimiento de su pensi\u00f3n es la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. En esa medida, \u201cha cesado la posible vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones de la peticionaria ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria intervino en dos oportunidades ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En escrito recibido el d\u00eda primero (1\u00ba) de septiembre, la peticionaria hizo conocer la Circular 055 y la Circular 52 del 16 de julio de 2004, expedidas por la presidencia del Seguro Social y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. En estas circulares se establece que a todos los trabajadores beneficiados por la Convenci\u00f3n Colectiva se les habr\u00eda de jubilar calculando el monto de la pensi\u00f3n sobre el 75% del salario devengado. Para la peticionaria, esta disposici\u00f3n desconoce sus derechos adquiridos y contrar\u00eda lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-314 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la peticionaria aport\u00f3 copia de la respuesta dada por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento a un derecho de petici\u00f3n por ella interpuesto el 9 de junio del a\u00f1o en curso, en la cual se le inform\u00f3 (i) que en dicha entidad no existe fondo de pensiones, y (ii) que \u201cen lo que respecta al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Empresa Social del Estado a la cual usted estuvo vinculado como empleado p\u00fablico por pertenecer a su planta de personal desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de retiro, dar\u00e1 estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes aplicables a esta clase de servidores y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que declararon exequibles los art\u00edculos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se decret\u00f3 la escisi\u00f3n del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante escrito recibido el 27 de septiembre del a\u00f1o en curso, la peticionaria aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n 1085 del 12 de agosto de 2004, enviada por el gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n al Ministro de la Protecci\u00f3n Social. En ella se solicita al ministro que revise las Circulares 019 y 052 de 2004, puesto que en algunos fallos de tutela recientes se ha ordenado al ISS que reconozca las pensiones de trabajadores amparados por la Convenci\u00f3n Colectiva. Para la peticionaria, \u201ces evidente que transcurridos aproximadamente diez meses de mi retiro y a pesar de haber expedido varias circulares dando instrucciones sobre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entre ellas las \u00faltimas 019, 052 y 055, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Seguro Social no tienen ninguna intenci\u00f3n de reconocer dichas pensiones, ya que quieren endilgar toda la responsabilidad a las nuevas E.S.E. (&#8230;) Todas las circulares son contradictorias, en la \u00faltima manifiestan te\u00f3ricamente que se reconocer\u00e1 el 75% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en la pr\u00e1ctica no est\u00e1n reconociendo absolutamente nada, es m\u00e1s, tenemos conocimiento de que van a seguir dilatando este proceso para que los afectados tengan que recurrir a las instancias judiciales a trav\u00e9s de demandas y otros, siendo evidente y latente la burla, el enga\u00f1o y la mala fe con que se ha venido manejando este proceso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. S\u00edntesis de la situaci\u00f3n bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La peticionaria, quien trabaj\u00f3 durante casi treinta a\u00f1os para el ISS, present\u00f3 en marzo de 2003 un derecho de petici\u00f3n ante dicha entidad, solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva que la amparaba. Antes de resolver su petici\u00f3n, se le solicit\u00f3 que corrigiera un error ortogr\u00e1fico en su registro, lo cual hizo, y radic\u00f3 de nuevo la documentaci\u00f3n ante el ISS el 24 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 26 de junio, fue promulgado el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindieron del ISS las cl\u00ednicas y centros de salud, que se constituyeron en Empresas Sociales del Estado. En virtud del art\u00edculo 17 de este Decreto, los servidores p\u00fablicos vinculados a las entidades escindidas quedar\u00edan autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales creadas en dicha norma3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Como la peticionaria considera que antes de la entrada en vigor de este decreto se hab\u00eda hecho acreedora a ciertos derechos pensionales y prestacionales en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva que la amparaba, present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante el Director Jur\u00eddico Nacional y la Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS el d\u00eda 18 de julio de 2003, \u201ccon el objeto de que se pronunciaran en relaci\u00f3n a mi nuevo estatus y a mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional\u201d. Luego de haber transitado por diversas dependencias, este derecho de petici\u00f3n fue respondido el 28 de agosto de 2003 por la Jefe de Recursos Humanos del ISS, informando a la peticionaria que (i) se hab\u00eda dado traslado de la solicitud a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y al Departamento Seccional de Historia Laboral del ISS para que certificaran que la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez no aparec\u00eda pensionada; y (ii) se corri\u00f3 traslado a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social para que diera su concepto sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad al caso concreto de la peticionaria, en atenci\u00f3n a un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Con ello, considera la actora que no se respondi\u00f3 de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El 25 de noviembre de 2003, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS expidi\u00f3 la Circular No. 572, sobre \u201cModificaci\u00f3n Circular No. 558 del 5 de agosto de 2003 \u2013 Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Convencional \u2013 Derechos Adquiridos\u201d. El texto de esta circular es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor intermedio de la Circular No. 558 del 5 de agosto de 2003, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Seguro Social, estableci\u00f3 que aquellas personas que ten\u00edan un derecho adquirido antes del 26 de junio de 2003, por haber cumplido la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicios, exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajadores celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente a partir del 1\u00ba de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, debe reconoc\u00e9rseles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la persona acredita los 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al Instituto, podr\u00e1 pensionarse con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 98 del Acuerdo Convencional aludido, es decir, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os, en este caso no podr\u00e1 acumularse el tiempo servido en la Empresa Social del Estado a la que fue incorporado autom\u00e1ticamente. La pensi\u00f3n se reconocer\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral. Lo anterior siempre y cuando le sea m\u00e1s favorable al trabajador no acumular el tiempo de servicio prestado a la Empresa Social del Estado. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en esta circular, la peticionaria present\u00f3 su renuncia ante el Director de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, y \u00e9sta fue aceptada a partir del 29 de diciembre de 2003. Desde entonces la peticionaria no ha percibido salarios, ni ha estado afiliada al sistema de seguridad en salud, con lo cual se le perjudica a ella y a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por el Sindicato al cual est\u00e1 afiliada la peticionaria, el Presidente del ISS inform\u00f3, con fecha 2 de febrero de 2004, que (a) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de quienes est\u00e1n en la situaci\u00f3n de la peticionaria corresponde a la Empresa Social del Estado a la que pertenezcan, por ser \u00e9sta el \u00faltimo empleador estatal afiliado al ISS, que continuar\u00e1 cotizando a este instituto para compartir la pensi\u00f3n hasta el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para pensi\u00f3n de vejez establecidos en el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida; por lo tanto, (b) el ISS \u201cen virtud de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, s\u00f3lo reconocer\u00e1 las pensiones de jubilaci\u00f3n de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de servicio) exigidos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003. \/\/ Para quienes no contaban con un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, les ser\u00e1 reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter legal por parte del \u00faltimo empleador p\u00fablico para el cual prest\u00f3 sus servicios (sic). En consecuencia para los casos a que se alude ser\u00e1 la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador.\u201d Como consecuencia, el 5 de febrero de 2004 se remiti\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de la peticionaria, con los documentos correspondientes, a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n para que all\u00ed se surtiera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. El 4 de marzo de 2004, se profiri\u00f3 la Circular Externa 019 de 2004 por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Instituto de Seguros Sociales. Esta circular fue expedida, seg\u00fan se expresa en su encabezado, \u201ca ra\u00edz de las distintas inquietudes que han surgido acerca del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia pensional con ocasi\u00f3n de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales\u201d, para efectos de efectuar varias precisiones relevantes. Seg\u00fan se transcribi\u00f3 en el apartado 3 de la Parte I de esta sentencia, en esta circular se explica que las pensiones de los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como la peticionaria, habr\u00e1n de ser reconocidas por la Empresa Social del Estado a la cual est\u00e9n vinculados, \u201centidad \u00e9sta que para efecto de compartir la pensi\u00f3n continuar\u00e1 cotizando a la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, quien asumir\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos para el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Una vez proferido el fallo de tutela de primera instancia, el ISS envi\u00f3 a la peticionaria una comunicaci\u00f3n en la que resolv\u00eda su petici\u00f3n, indicando que en virtud de la circular Externa 019 de 2004 que se acaba de rese\u00f1ar, correspond\u00eda a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n tramitar y reconocer la pensi\u00f3n de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. El ISS ha argumentado, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, que las demoras en la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora se debieron a las incertidumbres jur\u00eddicas que reinaban en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores de las Empresas sociales del Estado creadas con motivo de la escisi\u00f3n del ISS. Posteriormente, ha invocado lo dispuesto en la Circular 019 de 2004 para argumentar que corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n tramitar y reconocer el derecho de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Por su parte, la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n expres\u00f3 que la actora no ha presentado ninguna petici\u00f3n relacionada con el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante sus dependencias; la \u00fanica actuaci\u00f3n que reconocen tuvo lugar fue la presentaci\u00f3n de su renuncia, la cual fue aceptada. No obstante, dicha E.S.E. reconoce que el ISS le remiti\u00f3 el expediente correspondiente a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez para que adoptara una decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n; y en relaci\u00f3n con su reacci\u00f3n frente a esta solicitud, efectu\u00f3 la E.S.E. varias afirmaciones de \u00edndole general: (a) en el escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de tutela, se afirm\u00f3 que al remitir los expedientes de la referencia, el ISS desconoci\u00f3 que \u201cesta Empresa debe agotar en primer lugar el estudio de dichos derechos para entrar a consultar las cuotas partes ante las Autoridades Competentes y determinar si la persona accede o no a este Derecho\u201d; (b) la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de tal E.S.E., en memorando dirigido a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la misma entidad \u2013y aportado al proceso de tutela por el Gerente de la E.S.E. en cuesti\u00f3n-, conceptu\u00f3 en relaci\u00f3n con el reconocimiento de dicho derecho pensional que \u201cactualmente esta Divisi\u00f3n viene adelantando los ajustes pertinentes al interior de esta entidad, estableciendo procesos serios, claros y transparentes, con personal id\u00f3neo, planta f\u00edsica adecuada que permita resolver dentro del t\u00e9rmino perentorio esta clase de peticiones\u201d; y (c) finalmente, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la peticionaria el 9 de junio del a\u00f1o en curso, la E.S.E. inform\u00f3: \u201cen lo que respecta al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Empresa Social del Estado a la cual usted estuvo vinculado como empleado p\u00fablico por pertenecer a su planta de personal desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de retiro, dar\u00e1 estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes aplicables a esta clase de servidores y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que declararon exequibles los art\u00edculos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se decret\u00f3 la escisi\u00f3n del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. En sus intervenciones ante la Corte Constitucional, la actora pone de presente que las modificaciones introducidas por las circulares 055 y 052 de 2004 en la forma de c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n contrar\u00edan sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. Finalmente, la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n dirigi\u00f3, el 12 de agosto pasado, una comunicaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00e1ndole revisar las Circulares 019, 052 y 055 de 2004, principalmente en cuanto obligan a las Empresas Sociales del Estado resultantes de la escisi\u00f3n del ISS a responder por el reconocimiento y tr\u00e1mite de las pensiones de jubilaci\u00f3n de trabajadores como la peticionaria, puesto que han existido algunos fallos de tutela recientes en que se ordena al ISS que reconozca tales pensiones. De all\u00ed deduce la peticionaria que ni el ISS ni la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n tienen la voluntad real de responder a sus obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. Por \u00faltimo, resalta la peticionaria que el ISS ha reconocido ya la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u2013por lo menos- tres personas que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, por lo cual ha sido objeto de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Interrogantes que se derivan de los hechos acreditados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de los anteriores hechos, la Sala se plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfSe han desconocido los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hija, al no haberse dado una respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del ISS y de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, como consecuencia de la incertidumbre jur\u00eddica que impera en torno al r\u00e9gimen aplicable y a las entidades responsables del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00bfSe ha desconocido el derecho a la igualdad de la peticionaria por el hecho de que a extrabajadores del ISS que estaban en su misma situaci\u00f3n ya les fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y a ella no?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta en su orden a estos interrogantes, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d4. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso5. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte6 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que la peticionaria es una mujer cabeza de familia, por lo cual goza del status de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El problema que plantea, relativo al reconocimiento de su pensi\u00f3n, puede en principio ser resuelto por medio de las v\u00edas judiciales ordinarias. En esa medida, en principio no es procedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda procesal para que se examinen sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que, como consecuencia de su renuncia en diciembre de 2003, la peticionaria no ha percibido ning\u00fan tipo de ingreso y se encuentra desprotegida en materia de seguridad social; esto es, han transcurrido cerca de diez meses sin que la peticionaria reciba ingresos que le permitan subsistir, a ella y a su hija. Adem\u00e1s, no estuvo cubierta por el sistema de seguridad social en salud sino hasta el 29 de diciembre de 2003. En oportunidades anteriores, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamo de prestaciones laborales o pensionales, cuandoquiera que el desconocimiento de las obligaciones de los patronos o del sistema de seguridad social conlleva la amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de los afectados8. En el caso bajo estudio, es claro que las circunstancias que han llevado a la falta de decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento efectivo del derecho de la peticionaria a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conllevan una amenaza seria y grave de su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que han transcurrido diez meses sin que la actora reciba ingresos por concepto de salarios o de pensiones y est\u00e1 desprotegida en materia de salud. Como en la demanda y en las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente se indica que dichas circunstancias implican la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, y el perjuicio que de ellas se deriva tiene el car\u00e1cter de irremediable, se considera procedente la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1, pues, la Sala a examinar los problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente mientras la se\u00f1ora Nhora Judith G\u00f3mez Perez promueve ante las autoridades judiciales competentes las actuaciones necesarias para revisar la legalidad de las actuaciones desarrolladas en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La falta de respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la peticionaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, en primera medida, que la doctrina constitucional sobre los t\u00e9rminos dentro de los cuales las autoridades deben dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n en materia pensional, seg\u00fan se sintetiz\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20039, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta doctrina, y para efectos de determinar si se ha dado cumplimiento en el caso de la se\u00f1ora Nhora Judith G\u00f3mez al deber estatal de responder las peticiones de los ciudadanos en forma sustancial, respetuosa y oportuna, la Sala considera pertinente ilustrar el itinerario que ha seguido la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ella presentada ante el ISS desde junio de 2003, cuando radic\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente sin el error de ortograf\u00eda en su nombre que inicialmente se detect\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez present\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n, una vez efectuada la correcci\u00f3n ortogr\u00e1fica de su nombre en el registro civil, el d\u00eda 24 de junio de 2003, fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, que se promulg\u00f3 el d\u00eda 26 de junio del mismo a\u00f1o, dos d\u00edas despu\u00e9s. Con base en el r\u00e9gimen aplicable al momento en el que la peticionaria present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, que constaba en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, era el ISS la entidad llamada a tramitar y decidir sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, beneficio de origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una vez dicho r\u00e9gimen fue objeto de modificaciones con la promulgaci\u00f3n del Decreto 1750 de 2003, transcurri\u00f3 un periodo de varios meses durante el cual no existi\u00f3 claridad sobre las entidades llamadas a tramitar y reconocer las pensiones de jubilaci\u00f3n de trabajadores que, como la peticionaria en este caso, hab\u00edan quedado autom\u00e1ticamente incorporados a las plantas de personal de las nuevas Empresas Sociales del Estado. Ante la incertidumbre sobre el r\u00e9gimen legal aplicable, la peticionaria present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n. Dicha incertidumbre qued\u00f3 plasmada en la respuesta vaga e imprecisa que dio el Jefe de Recursos Humanos del ISS a la peticionaria el 28 de agosto de 2003, que no constituy\u00f3 una resoluci\u00f3n de fondo de lo que ella estaba pidiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Posteriormente, el ISS expidi\u00f3 la circular No. 572 de 2003, en la cual inform\u00f3 que los trabajadores que pudieran acreditar un lapso de servicio superior a 20 a\u00f1os podr\u00edan pensionarse en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva, y que el reconocimiento de la pensi\u00f3n se efectuar\u00eda al d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral. Esta circular tampoco fue, para la Sala, clara ni precisa en cuanto a cu\u00e1l era la entidad llamada a reconocer y tramitar la pensi\u00f3n; sin embargo, haciendo caso de lo all\u00ed dispuesto, sobre el entendido de que tales deberes correspond\u00edan al ISS, y no a las E.S.E.s creadas como consecuencia de la escisi\u00f3n de tal Instituto, la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez renunci\u00f3 a su cargo en la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, para efectos de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n. No ocurri\u00f3 as\u00ed durante los siguientes meses, en los cuales tanto el ISS como la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En atenci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n presentado por el Sindicato, el ISS inform\u00f3 en febrero de 2004 que era ante la E.S.E. correspondiente que se hab\u00edan de presentar y tramitar las solicitudes de pensi\u00f3n a las que hubiere lugar; esta postura fue confirmada por las circulares externas 019, 052 y 055 de 2004, en las que se precis\u00f3 que eran las E.S.E. recientemente creadas las encargadas de reconocer y tramitar estas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El ISS \u00fanicamente dio respuesta a un aspecto de la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez despu\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia, indicando que de conformidad con las circulares externas citadas, correspond\u00eda a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n pronunciarse sobre dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si bien el ISS remiti\u00f3 a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n el expediente de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez para su estudio y decisi\u00f3n, tal E.S.E. guard\u00f3 silencio. Ante dicha situaci\u00f3n, varios meses despu\u00e9s, el 9 de junio del a\u00f1o en curso la peticionaria present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, en respuesta al cual se le inform\u00f3 que \u201cen lo que respecta al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Empresa Social del Estado a la cual usted estuvo vinculado como empleado p\u00fablico por pertenecer a su planta de personal desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de retiro, dar\u00e1 estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes aplicables a esta clase de servidores y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que declararon exequibles los art\u00edculos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003 por medio del cual se decret\u00f3 la escisi\u00f3n del ISS\u201d. Esta respuesta es, para la Sala, notoriamente evasiva, y no resuelve de fondo y de manera concreta lo solicitado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, se tiene que la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n hasta la fecha no ha tramitado la solicitud pensional de la actora, y de hecho ha solicitado recientemente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que revise la decisi\u00f3n plasmada en las Circulares 052 y 055 de 2004, puesto que ha habido algunos fallos de tutela en los cuales se ha endilgado al ISS la responsabilidad de tramitar y reconocer tales solicitudes de pensi\u00f3n. Sin embargo, el panorama normativo aparece, hasta la fecha, inmodificado: corresponde ahora a las E.S.E. pertinentes efectuar los tr\u00e1mites y adoptar las decisiones a las que haya lugar, en virtud de dichas Circulares. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza esta trayectoria de actuaciones desde la perspectiva del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez, se concluye \u00a0que no se ha dado cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados por la doctrina constitucional en este campo. Adem\u00e1s del pronunciamiento anteriormente citado en el que se se\u00f1alaron los t\u00e9rminos que tienen las autoridades para responder peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n10, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u201cconsiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u201d11. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible12, \u201cpues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d13. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se ha cumplido con el deber de responder de fondo, oportuna y claramente la solicitud de la actora de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se observa que la causa principal que han invocado los funcionarios competentes del ISS y de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n para abstenerse de dar una respuesta que satisfaga estos requisitos es la falta de claridad en cuanto al r\u00e9gimen aplicable a extrabajadores del ISS en la situaci\u00f3n de la actora, puesto que luego de la escisi\u00f3n del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003 y la expedici\u00f3n de las circulares externas que se han mencionado anteriormente, no ha habido certeza sobre a qui\u00e9n corresponde el deber de tramitar y reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez \u2013 de hecho, se ha presentado una notoria fluctuaci\u00f3n normativa en este campo, que ha propiciado una gran inseguridad jur\u00eddica entre los afectados, como se observa en el caso de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado en anteriores oportunidades que la falta de claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no es justificaci\u00f3n para no dar una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado; as\u00ed, en la sentencia T-461 de 199914, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que no es admisible que se alegue duda sobre la forma en que debe aplicarse la ley a fin de justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para resolver peticiones respetuosas. Con esta actitud se impone una carga desproporcionada al ciudadano que, de manera flagrante, desconoce el derecho a que las peticiones sean resueltas en los t\u00e9rminos de ley. La duda en cuesti\u00f3n, no sobra se\u00f1alarlo, no exime a la autoridad del deber de resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no han sido respetuosas del derecho de petici\u00f3n las respuestas dadas a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez por el ISS y la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n en las que defieren la resoluci\u00f3n de su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n al momento en el que eventualmente se aclaren las dudas jur\u00eddicas existentes. Tales dudas no pueden ser opuestas a los ciudadanos que tienen derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n como justificaci\u00f3n de la demora en resolver. Como si ello fuera poco, dicha E.S.E. \u2013que seg\u00fan se demostr\u00f3 en el expediente tuvo conocimiento preciso e individualizado del caso de la peticionaria cuando \u00e9ste le fue remitido por el ISS en febrero de 2004- ha opuesto toda clase de argumentos al cumplimiento efectivo de su deber de tramitar y reconocer la solicitud de la peticionaria, entre ellos el de la incertidumbre jur\u00eddica actualmente imperante sobre el titular de la obligaci\u00f3n legal en comento; y en la respuesta que dio a su derecho de petici\u00f3n del 9 de junio, respondi\u00f3 de manera imprecisa y vaga, informando que se dar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en las normas aplicables y en la jurisprudencia constitucional, sin precisar el contenido de su determinaci\u00f3n o el estado del tr\u00e1mite de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de lo anterior ha sido que, m\u00e1s de quince (15) meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n inicial de la solicitud de reconocimiento y tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, esta petici\u00f3n permanece irresuelta, y la peticionaria contin\u00faa sin percibir ingresos que le permitan, a ella y a su hija, subsistir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, tambi\u00e9n se ha desconocido el derecho de la peticionaria a la seguridad social en materia pensional \u2013que, por su car\u00e1cter de persona de la tercera edad, tiene naturaleza de derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, seg\u00fan ha precisado esta Corporaci\u00f3n-, y se le ha ocasionado un grave perjuicio \u2013consistente en la prolongaci\u00f3n del estado de indefinici\u00f3n de su solicitud de reconocimiento pensional, pese a haberse desvinculado del cargo que le proporcionaba la \u00fanica fuente de ingresos en respuesta a lo ofrecido por el ISS en la Circular 572 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, el r\u00e9gimen reglamentario aplicable a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez \u2013plasmado en las Circulares Externas 019, 052 y 055 de 2004-, indica sin duda que corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la peticionaria. Si bien el ISS tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez, en este momento no puede la Corte ordenarle que lleve a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n porque carece de las competencias reglamentarias para hacerlo. Por lo tanto, se dirigir\u00e1 la orden a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n, que intervino motu propio en el proceso de tutela para expresar los argumentos jur\u00eddicos que sustentan su defensa, y adem\u00e1s respondi\u00f3 en forma evasiva e imprecisa el derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 9 de junio de 2004 sobre el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. La orden a impartir consistir\u00e1 en que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre la existencia en cabeza de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez del derecho a la pensi\u00f3n, se plasme dicha decisi\u00f3n en un acto sujeto a los recursos de ley, y se comunique oportunamente su decisi\u00f3n a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez. As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n que, al adoptar la decisi\u00f3n que se ordena tomar, obre con pleno respeto por la doctrina constitucional expuesta en la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en particular en lo relacionado con el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS que quedaron autom\u00e1ticamente vinculados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas luego de la escisi\u00f3n de tal instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acceder\u00e1 la Sala a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez en el sentido de que se ordene el reconocimiento efectivo de su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional carece de competencia para adoptar en sede de tutela este tipo de determinaciones, que deben ser el resultado de un cuidadoso an\u00e1lisis de los elementos de juicio legales y f\u00e1cticos propios del caso concreto, por parte del funcionario con competencia para ello \u2013 en este caso, los funcionarios pertinentes de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que al analizar el primer problema jur\u00eddico planteado por la demanda se ha encontrado una violaci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales de la actora, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre el segundo problema jur\u00eddico arriba formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nhora Judith G\u00f3mez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre la existencia en cabeza de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez del derecho a la pensi\u00f3n, plasme dicha determinaci\u00f3n en un acto sujeto a los recursos de ley, y comunique oportunamente su decisi\u00f3n a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez. Al adoptar la decisi\u00f3n que se ordena tomar, se deber\u00e1 obrar con pleno respeto por la doctrina constitucional expuesta en la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en particular en lo relacionado con el respeto por los derechos adquiridos, en caso de que \u00e9stos existan en cabeza de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Citado textualmente por la actora de la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. \u00a0<\/p>\n<p>2 Advierte la Corte que el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible mediante la sentencia C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Disponen los art\u00edculos pertinentes de este Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- Car\u00e1cter de los Servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto, ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1an funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto. Los servidores que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente Decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Del r\u00e9gimen de salarios y prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas sociales del Estado creadas en el presente Decreto, ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que autom\u00e1ticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n mientras permanezcan en el cargo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que estas normas han sido objeto de algunos pronunciamientos por la Corte Constitucional: (a) en la sentencia C-306 de 2004, se declararon exequibles, \u00fanicamente por los cargos analizados en tal ocasi\u00f3n, los art\u00edculos \u00a016, 17 y 18; (b) en la sentencia C-314 de 2004, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible \u2013por los cargos entonces estudiados- parte del art\u00edculo 16, y declarar exequible el primer inciso del art\u00edculo 18, \u201cincluida la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d, que se declara exequible en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al r\u00e9gimen prestacional\u201d; as\u00ed mismo, se declar\u00f3 inexequible la \u00faltima parte del primer inciso de este art\u00edculo, que por lo mismo no se transcribi\u00f3; y (c) en la sentencia C-349 de 2004, la Corte declar\u00f3 exequibles, \u00fanicamente por los cargos entonces analizados, las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 17 y la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18, en el entendido que se respetar\u00e1n los derechos adquiridos conforme se expuso en la Sentencia C-314 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisi\u00f3n de fondo amenaza m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 Es claro que las circunstancias que han llevado a la falta de decisi\u00f3n de fondo sobre el reconocimiento efectivo del derecho de la peticionaria a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conllevan una amenaza seria y grave de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}