{"id":11523,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-958-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-958-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-04\/","title":{"rendered":"T-958-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ten\u00eda derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de pensi\u00f3n vitalicia de invalidez radicada por el actor, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, para informar al interesado lo que necesitaba para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00eda de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le era posible contestar antes. En el caso bajo estudio, no se inform\u00f3 al demandante los requisitos que deb\u00eda acreditar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tampoco se le orient\u00f3 sobre la necesidad de que una junta calificadora de invalidez determinara su situaci\u00f3n ni mucho menos se le inform\u00f3 cu\u00e1ndo responder\u00eda a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n por el Seguro Social sobre el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Alipio Chac\u00f3n Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 25 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Alipio Chac\u00f3n Agudelo, 50 a\u00f1os, afiliado al Instituto de Seguros Sociales EPS en calidad de cotizante, interpuso el 13 de mayo de 2004, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que la falta de respuesta a la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, presentada el 15 de marzo de 2004, vulneraba sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales respondi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para solicitar que la tutela fuera desestimada por considerar que de la documentaci\u00f3n presentada por el accionante y de la que obra en la historia cl\u00ednica del mismo no obraban \u00f3rdenes o f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que acreditaran el tratamiento requerido. En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, inform\u00f3 haber dado traslado de la solicitud a la oficina de pensiones de Cundinamarca. Igualmente indica que \u201cel Instituto de los Seguros Sociales cumplir\u00e1 con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y la entrega de los medicamentos previstos en el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social por considerar que no hab\u00eda transcurrido el tiempo m\u00ednimo de cuatro meses, necesario para que la entidad accionada respondiera de fondo en lo concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez; y del derecho a la salud, por no haber acreditado ni la prescripci\u00f3n m\u00e9dica ni el riesgo de peligro inminente para la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Marco Alipio Chac\u00f3n Agudelo y la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, teniendo en cuenta (i) que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido dos meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y (ii) no obra en el expediente prueba sobre la existencia de una orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de un examen o tratamiento \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional sobre el plazo que tienen las autoridades administrativas para resolver derechos de petici\u00f3n sobre el reconocimiento de derechos pensionales y la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que raz\u00f3n de su edad, estado de salud o situaci\u00f3n de viudez, elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. Para el asunto bajo examen interesa destacar que la protecci\u00f3n se ha otorgado por lo general, al derecho a recibir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones sobre reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, por lo tanto, la respuesta que se de al peticionario debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser resuelta de manera oportuna; 2. Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, limitando su competencia a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar un respuesta que resuelva lo pedido.2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional recogida en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)3 y ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, aun cuando entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido dos meses, encuentra la Sala que la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, al no cumplir con los t\u00e9rminos establecidos para la resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento de una pensi\u00f3n y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como ha se\u00f1alado esta Corte, aun cuando el plazo para responder derechos de petici\u00f3n para el reconocimiento y pago efectivo de pensiones es de cuatro meses, de conformidad con lo que establece la Ley 700 de 2003, tal plazo no es aplicable a las solicitudes de atenci\u00f3n de salud, ni excusa a la administraci\u00f3n de responder antes de dicho t\u00e9rmino, cuando se trata de orientar el procedimiento que debe seguir el peticionario, o para solicitar al peticionario la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida para dar una respuesta de fondo. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte en varias oportunidades,5 el demandante ten\u00eda derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de pensi\u00f3n vitalicia de invalidez radicada por el actor, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n, para informar al interesado lo que necesitaba para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00eda de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le era posible contestar antes. En el caso bajo estudio, no se inform\u00f3 al demandante los requisitos que deb\u00eda acreditar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tampoco se le orient\u00f3 sobre la necesidad de que una junta calificadora de invalidez determinara su situaci\u00f3n ni mucho menos se le inform\u00f3 cu\u00e1ndo responder\u00eda a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u201cen trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de tratamiento y de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y tal como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo Instituto de los Seguros Sociales en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso de tutela, no obra ni en el expediente de tutela ni en la historia cl\u00ednica del actor, informaci\u00f3n suficiente para responder de fondo tanto a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n como para la obtenci\u00f3n del tratamiento solicitado por el demandante. No obstante, el Instituto de los Seguros Sociales no inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n al peticionario dentro de los quince d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de su solicitud, ni dio una respuesta de fondo que garantizara el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 informarle al actor, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, el tr\u00e1mite que ha dado a su solicitud, los documentos o informaci\u00f3n adicional requeridos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como para tramitar las \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 25 de mayo de 2004, y en su lugar conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n de Marco Alipio Chac\u00f3n Agudelo. En consecuencia, el Instituto de los Seguros Sociales deber\u00e1 informarle al actor, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, el tr\u00e1mite que ha dado a su solicitud, los documentos o informaci\u00f3n adicional requeridos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como para tramitar las \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencia de la Corte Constitucional, T-847 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-613 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de solicitudes sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y atenci\u00f3n en salud \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0 El demandante ten\u00eda derecho a que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}