{"id":11525,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-960-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-960-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-04\/","title":{"rendered":"T-960-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n del trabajador y su familia por no pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Incumplimiento salarial prolongado\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se acredit\u00f3 que la peticionaria tuviera otros ingresos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, en la medida en que se le adeuda a la demandante m\u00e1s de dos meses de salarios, hecho que no fue negado por la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0El incumplimiento prolongado en el pago de salarios hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, salvo que se demuestre que el trabajador cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia, la de su familia o de las personas a su cargo. \u00a0En el presente caso, no se pudo desvirtuar dicha presunci\u00f3n. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., no aport\u00f3 prueba alguna con el fin de desvirtuar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0As\u00ed las cosas, la sustracci\u00f3n prolongada de cancelar los salarios a la demandante y el hecho de que no se acredit\u00f3 que la misma cuenta con otros recursos para subsistir, diferentes a su salario, permiten presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria as\u00ed como la de sus hijos que en la actualidad se encuentran estudiando y dependen econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No se puede descartar la vulneraci\u00f3n por el hecho que el c\u00f3nyuge reciba un salario\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Ingreso adicional no es suficiente \u00a0<\/p>\n<p>El salario es una consecuencia directa y personal del derecho al trabajo y, por ende, el hecho de que el c\u00f3nyuge de la peticionaria reciba su salario, no es suficiente para descartar la eventual vulneraci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital de aqu\u00e9lla. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que no es de recibo el argumento de que el c\u00f3nyuge de la peticionaria devengue una suma promedio mensual para denegar el amparo al derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Otra raz\u00f3n en la cual se fundamentaron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, lo constituye el hecho de que la accionante manifest\u00f3 que tiene otro taxi. Sin embargo, no advirtieron que, seg\u00fan lo expuesto por la misma demandante, dicha suma estaba al servicio de sus padres y \u00a0hermanos a quienes ayuda. \u00a0Quiere decir lo anterior, que se trata de un dinero con el que la accionante no cuenta, en principio. No obstante, de llegar a disponer del mismo, observa la Sala que dicha suma no es valor suficiente para garantizar el m\u00ednimo vital de ella, su hijo y de sus padres y hermanos que est\u00e1n a su cargo. \u00a0 \u00a0Referencia: expedientes T-815873, T- 815959 y T-818871 (Acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susana Ayazo Montero contra Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: \u00a0(i) el proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Susana Montero Ayazo contra el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.; (ii) los proferidos por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia; y (iii) los proferidos por los Juzgados 3\u00ba \u00a0Penal Municipal y 5\u00ba Penal del Circuito de Manizales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Expediente T- 815873 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Susana Montero Ayazo, actuando por intermedio de su apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., por considerar que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, a la educaci\u00f3n y a la vida digna. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que es empleada del Hospital Universitario de Cartagena \u2013Empresa Social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que la entidad demandada le adeuda 19 meses de salario, de los cuales 6 corresponden al a\u00f1o de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que es madre cabeza de familia y es la responsable de la salud, educaci\u00f3n y vestido de sus menores hijos Vladimir y Ang\u00e9lica Caicedo Montes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada cancelar de manera inmediata los salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado de manera extempor\u00e1nea al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, el gerente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 1021 del 25 de julio de 2003, el Superintendente Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n y cierre de esta entidad. \u00a0Indica que ante tal situaci\u00f3n existe una orden de suspensi\u00f3n de los pagos de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales, que justifican su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis jurisprudencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, consider\u00f3 que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el procedimiento ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Montero Ayazo no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que \u201csiendo, reiterase, un hecho notorio la liquidaci\u00f3n y cierre definitivo del hospital accionado, ser\u00eda imposible para este juzgador ordenar dicho pago a un gerente interventor o liquidador seg\u00fan el caso\u2026\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 que le corresponde a la accionante hacerse parte como acreedora, someti\u00e9ndose a las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 los carnets de estudiante de sus hijos Vladimir Ernesto y Ang\u00e9lica Caicedo Montero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Expediente T- 815959 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena Quijano, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, Empresa Social del Estado. Considera que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad, igualdad y trabajo en condiciones dignas. Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala que es enfermera de la unidad intermedia de reci\u00e9n nacidos del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que desde el mes de septiembre del a\u00f1o 2002 no recibe salario alguno, situaci\u00f3n que la est\u00e1 perjudicando por cuanto no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos que le permitan atender las necesidades de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comenta que a las empleadas Supernumerarias desde el a\u00f1o 2002 no se les ha incrementado el salario, lo cual si se ha hecho con los dem\u00e1s empleados vinculados al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma que la omisi\u00f3n de la entidad demandada le ha afectado \u00a0gravemente por cuanto actualmente se encuentra en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita el pago de sus salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2002 y enero a julio de 2003, las primas de servicio de los a\u00f1os 2002 y 2003, primas de navidad, cesant\u00edas e intereses sobre cesant\u00edas del a\u00f1o 2002. Indemnizaci\u00f3n de vacaciones y las primas vacacionales del a\u00f1o 2002 a 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al juez de conocimiento, el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga atribuye el no pago de salarios al desequilibrio presupuestal por el cual atraviesa dicha entidad. \u00a0En este sentido el representante de esta entidad demandada anota que ante el incumplimiento del convenio de concurrencia No. 326 por parte del Ministerio de Salud en la provisi\u00f3n de recursos para cubrir el pasivo pensional, \u00a0el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia \u201cha cancelado de sus propios recursos con gran sacrificio y supeditado a que se le reembolsen estos valores, con cargo al Convenio de Concurrencia, desde 1994 hasta el 2001 $12.745.158.949, correspondiente a la mesada pensional (\u2026) sin embargo, a pesar de las diligencias y tr\u00e1mites realizados ante el Ministerio, este valor no ha sido retribuido\u201d, lo cual no ha permitido \u201cpagar a los proveedores, al personal que labora mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y supernumerarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba de Familia, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante por considerar que no se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la misma. \u00a0A su juicio, el hecho de que su esposo labora como conductor de un taxi y obtenga un \u201cpromedio de $600.000 o $700.000 al mes\u201d y que al servicio de su familia tenga otro taxi, constituye una raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00ba de Familia de Bucaramanga, por considerar que el hecho de que su esposo trabaje no es un argumento s\u00f3lido para desvirtuar la afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital \u201cno ha de entenderse como la obtenci\u00f3n de unos recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos que le permita vivir m\u00ednimamente a la persona, sino como el m\u00ednimo que debe gozar una persona para su supervivencia de acuerdo al modo vivendi de cada individuo\u2026\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que su esposo labora al igual que ella para lograr ese m\u00ednimo vital para su sobrevivencia y desarrollo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, en el sentido de denegar el amparo solicitado por cuanto, en su sentir, se encuentra acreditado que la accionante cuenta con otros medios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con los controles prenatales, debido a su estado de gravidez. \u00a0Tambi\u00e9n reposa en el expediente declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia aport\u00f3 escrito en el cual informa que seg\u00fan normas del Gobierno Nacional no ha realizado incremento salarial a ning\u00fan funcionario. De igual forma allega certificaciones en las cuales indica que a la accionante, \u201cenfermera en esta instituci\u00f3n en la modalidad de orden de prestaci\u00f3n de servicios\u201d se le han realizado los pagos correspondientes a los meses de enero a agosto de 2002, pero que a\u00fan se le adeuda lo respectivo a septiembre de 2002 a mayo de 2003, por razones presupuestales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas mediante oficio OPT-128\/04, el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Milena Quijano Valencia no aparece en los archivos de la entidad. \u00a0En virtud de lo anterior, se envi\u00f3 un nuevo oficio el OPT-194\/04, solicit\u00e1ndole la informaci\u00f3n correcta, en relaci\u00f3n con las actividades que desempe\u00f1a la accionante Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez; sin embargo, no allegaron comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 818871 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Betancur Morales interpone acci\u00f3n de tutela contra el Hospital de Caldas &#8211; Empresa Social del Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud, seguridad social. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que labora en el Hospital de Caldas E.S.E., desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda desde hace m\u00e1s de 32 a\u00f1os, vinculada por medio de un contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que la entidad demandada le adeuda el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, los salarios correspondientes a los meses de junio y julio, la prima semestral del 2003 y el reajuste salarial al cual tiene derecho de conformidad con la ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Argumenta que la anterior situaci\u00f3n le afecta gravemente por cuanto es madre cabeza de familia y no ha podido cumplir con sus obligaciones tales como servicios p\u00fablicos, pensiones escolares y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el pago de los salarios dejados de cancelar, la prima semestral y el reajuste salarial correspondiente del a\u00f1o 2000 incluidos en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, anexa copia de la factura del impuesto predial y de la empresa de tel\u00e9fonos EMTELSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del Hospital de Caldas E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal de Manizales deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria o la contenciosa administrativa, para reclamar el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00ba Penal de Manizales. \u00a0Junto con su escrito de alzada, alleg\u00f3 copia del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil municipal mediante el cual, en situaci\u00f3n similar, se orden\u00f3 al gerente del Hospital de Caldas E.S.E. cancelar los meses adeudados de salarios a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola Arbel\u00e1ez Agudelo por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no puede ordenarse el pago de lo pretendido por la accionante, al existir otras instancias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo advirti\u00f3 la posible existencia de temeridad por parte de la accionante, toda vez que, a su juicio, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de salarios, \u201cinsiste en que sea por tercera vez, que el juez de tutela quien intervenga en su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la accionante en cuanto a que, en un caso similar al suyo, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, afirm\u00f3 que existen diferencias sustanciales en uno y otro caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 unos comprobantes de pago. Tambi\u00e9n reposa en el expediente la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Manizales, junto con la cual aport\u00f3 copia del recibo del impuesto predial y de la empresa de tel\u00e9fonos Emtelsa. \u00a0El Hospital de Caldas E.S.E aport\u00f3: (i) constancia de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Betancur Morales, (ii) \u00a0certificaci\u00f3n del Tesorero General en la cual adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la crisis financiera de la entidad, se se\u00f1alan los valores adeudados a la accionante (segunda quincena de mayo, salario de junio y julio, prima de servicios y retroactivo del a\u00f1o 2000) y (iii) certificaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Administrativa acerca de la segunda cuota del retroactivo que se le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas por la Corte, mediante oficio OPT 097 \/2004, el Hospital de Caldas E.S.E. inform\u00f3 que adem\u00e1s de la presente acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Betancur Morales hab\u00eda interpuesto otra con posterioridad, en la cual solicitaba el pago de los salarios de diciembre de 2003 y enero de 2004, prima de navidad y prima de servicios de 2003. As\u00ed mismo certific\u00f3 que en cumplimiento de dicha acci\u00f3n le fueron cancelados los valores correspondientes a: prima de navidad, prima de servicios y salarios de enero y febrero del corriente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de los casos y problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos referenciados se observa que las se\u00f1oras \u00a0Susana Montero Ayazo, Sandra Milena Quijano y Teresa Betancur Morales manifiestan tener una relaci\u00f3n laboral con el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y Hospital de Caldas E.S.E., respectivamente. \u00a0As\u00ed mismo, interponen acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual a su juicio ha sido vulnerado ante el incumplimiento por parte de los hospitales demandados en el pago de salarios y otras acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas a fin de justificar su incumplimiento hacen alusi\u00f3n a la crisis financiera por la cual atraviesa el sector hospitalario del pa\u00eds y a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran cada una en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el gerente liquidador del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. manifiesta que, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 1021 del 25 de julio de 2003, por medio de la cual se orden\u00f3 dar inicio a la intervenci\u00f3n administrativa para liquidaci\u00f3n del Hospital y de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2418 de 1999 \u201chan quedado suspendidos los pagos de cualquier clase de obligaci\u00f3n causada con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso liquidatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia indica que por razones presupuestales y por los cambios en la forma de captaci\u00f3n de los recursos, no se han podido poner al d\u00eda en el pago de acreencias. \u00a0As\u00ed mismo esta entidad junto con su escrito, certifica que la se\u00f1ora Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez labora como enfermera en la modalidad de orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. advierte que esta entidad se acogi\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que consagra la Ley 550 de 1999. \u00a0Indica que como consecuencia del mismo, se suscribieron convenios con el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, entidades que se comprometieron a trasladar recursos a fin de cumplir con el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos. \u00a0Sin embargo aduce que desde la vigencia de 2001, no se ha reconocido ni trasladado el dinero que es base de los flujos de caja del mencionado acuerdo; situaci\u00f3n que ha hecho imposible el pago de sus acreencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancias consideran que son improcedentes las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, por cuanto las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Teresa Betancur Morales, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Manizales, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por aqu\u00e9lla, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo consider\u00f3 adem\u00e1s del argumento consistente en la existencia de otro mecanismo judicial, que la accionante hab\u00eda interpuesto temerariamente esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el no pago de 19 meses de salarios por parte del Hospital Universitario de Cartagena vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Susana Montero Ayazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el no pago de los salarios desde el a\u00f1o 2002, por parte del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Milena Quijano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de la se\u00f1ora Teresa Betancur, en primer t\u00e9rmino, si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra el Hospital de Caldas E.S.E. constituye una actuaci\u00f3n temeraria de su parte. \u00a0De descartarse la anterior hip\u00f3tesis, deber\u00e1 constatarse si el no pago de los salarios, de la prima semestral de 2003 y del reajuste salarial por parte del Hospital de Caldas E.S.E. afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Teresa Betancur Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Esta \u00a0disposici\u00f3n constitucional establece que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempe\u00f1e y la entidad que se demanda. \u00a0As\u00ed pues, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios, cuando \u00e9stos constituyen para el afectado, &#8220;la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221;.1 \u00a0Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia \u00a0T- 308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la sentencia T-1338 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la cual sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En relaci\u00f3n con el pago de los salarios, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para el pago de las obligaciones laborales &#8230;\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad en la sentencia T-262 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente, que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, es una garant\u00eda y un derecho fundamental, \u00edntimamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de otro derecho del mismo rango como es la subsistencia3. De igual forma, ha precisado que si bien es cierto que las pretensiones para lograr el pago oportuno de acreencias laborales debe presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, de forma extraordinaria procede la tutela como medio excepcional para obtener la protecci\u00f3n, \u00b4ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, s\u00f3lo cuando puede constatarse que ha sido afectado el m\u00ednimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de los anteriores pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho al m\u00ednimo vital como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.4 \u00a0Refiri\u00e9ndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d5 \u00a0 De igual forma, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el concepto de m\u00ednimo vital var\u00eda dependiendo del an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado que \u00e9ste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en anteriores pronunciamientos, \u201cla idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no cabe duda de la importancia de este derecho como presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio y goce de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0En tal sentido, la Corte ha sostenido que el m\u00ednimo vital se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen \u00a0herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: ( i.) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii.) \u00a0el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses.8 \u00a0En tal sentido se ha se\u00f1alado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual al afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha sostenido que a\u00fan de comprobarse las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez. \u00a0En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, precis\u00f3 lo siguiente10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe resaltar que en ning\u00fan caso son de recibo los argumentos relacionados con la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0 En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-167 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte determinar\u00e1 si en cada caso se cumplen los presupuestos para afirmar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por ende, la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CASOS CONCRETOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres casos objeto de revisi\u00f3n son similares por cuanto se trata de personas que consideran afectado su derecho al m\u00ednimo vital, ante el incumplimiento por parte de los entes demandados en el pago de sus salarios. \u00a0As\u00ed mismo, cada uno de los hospitales accionados se amparan en la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan para justificar el incumplimiento en el pago de las respectivas acreencias laborales. \u00a0No obstante, a fin de dar mayor claridad y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, la Sala pasar\u00e1 a analizar cada uno por separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes No. T-815873\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Susana Montero Ayazo alega que el no pago de 19 meses de salario por parte del Hospital Universitario de Cartagena ha ocasionado la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que tal incumplimiento est\u00e1 afectando los derechos fundamentales de sus hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario de Cartagena informa que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci\u00f3n No. 1021 del 25 de julio de 2003 orden\u00f3 dar inicio a la intervenci\u00f3n administrativa para liquidaci\u00f3n del hospital y por ende, de conformidad con el Decreto 2418 de 1999, desde el 25 de julio de 2003 han quedado suspendidos los pagos de cualquier clase de obligaci\u00f3n causada con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como pasa a explicarse en el presente caso se cumplen las hip\u00f3tesis m\u00ednimas que la jurisprudencia constitucional exige para que proceda la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se advierte la existencia de un v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora Montero Ayazo y la entidad demandada. \u00a0Al respecto, cabe aclarar que, pese a encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, la entidad demandada, nada indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del contrato laboral, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones de la accionante en la demanda, en el sentido de que \u201ces empleada del Hospital Universitario de Cartagena\u201d y en tal medida, se encuentran vigentes todas sus garant\u00edas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que se trata de un incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, en la medida en que se le adeuda a la demandante m\u00e1s de dos meses de salarios, hecho que no fue negado por la entidad demandada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0En efecto, el mismo liquidador acepta el hecho del incumplimiento de las obligaciones laborales del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. respecto de todos sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el incumplimiento prolongado en el pago de salarios hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, salvo que se demuestre que el trabajador cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia, la de su familia o de las personas a su cargo. \u00a0En el presente caso, como pasa a explicarse, no se pudo desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., no aport\u00f3 prueba alguna con el fin de desvirtuar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0En efecto, se limit\u00f3 a justificar la omisi\u00f3n en el pago de los salarios de la se\u00f1ora Montero Ayazo, bas\u00e1ndose en el proceso de liquidaci\u00f3n y cierre que est\u00e1 en curso. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que le corresponde a la parte accionada demostrar dentro del proceso, que el trabajador que interpone la acci\u00f3n de tutela cuenta con otros medios econ\u00f3micos para subsistir dignamente, distintos a los de su salario. \u00a0As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el juez de tutela podr\u00e1 hacer uso de sus facultades oficiosas para desvirtuar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0En cambio, de los hechos narrados por la demandante y del acervo probatorio, es claro que la accionante lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os trabajando para el hospital demandado y que \u00e9ste le adeuda \u00a0m\u00e1s de 19 meses de salario. \u00a0As\u00ed las cosas, la sustracci\u00f3n prolongada de cancelar los salarios a la demandante y el hecho de que no se acredit\u00f3 que la misma cuenta con otros recursos para subsistir, diferentes a su salario, permiten presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria as\u00ed como la de sus hijos que en la actualidad se encuentran estudiando y dependen econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recientemente, en la sentencia T-627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201csi existe v\u00ednculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el proceso de liquidaci\u00f3n no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. se encuentre en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n no justifica el incumplimiento de sus obligaciones laborales respecto a la se\u00f1ora Montero Ayazo. \u00a0Raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, al haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de ser evidente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y, en consecuencia, se proteger\u00e1 este derecho de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. 815959 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez manifiesta que desde hace varios a\u00f1os se encuentra vinculada a la Unidad Intermedia de Reci\u00e9n Nacidos de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia; que desde el mes de septiembre de 2002 \u201cno recibe salario alguno\u201d; y, que su actividad se encuentra \u201csometida a turnos, que le impide la realizaci\u00f3n de cualquier otro tipo de trabajo\u201d. \u00a0 Por lo anterior considera que el incumplimiento por parte de la entidad demandada vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de ella y de las personas que tiene a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia atribuye el incumplimiento en el pago de salarios al desequilibrio presupuestal por el que atraviesa. \u00a0Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, en virtud a que la demandante cuenta con otros recursos econ\u00f3micos, los cuales en sentir de los juzgadores son suficientes para garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, teniendo en cuenta la particularidad que se presenta en el caso de la se\u00f1ora Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez, en cuanto a que no es clara la naturaleza de la relaci\u00f3n existente entre ella y el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, pues este \u00faltimo manifiesta que la accionante se encuentra vinculada en la \u201cmodalidad de Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios\u201d, la Sala considera necesario determinar si se trata de aquellos casos en que existe una subordinaci\u00f3n real y un factor salarial que permitan presumir la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0A pesar de haberse decretado algunas pruebas a fin de dilucidar qu\u00e9 actividad desarrolla en realidad la se\u00f1ora Quijano Mart\u00ednez15, no se pudo establecer con claridad la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en principio, se circunscribe a las relaciones laborales. 16 \u00a0Sin embargo ello no quiere decir que no pueda \u00a0entenderse que abarca tambi\u00e9n casos en los cuales, pese a la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se vea afectado el m\u00ednimo vital de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si se logran demostrar circunstancias f\u00e1cticas que indican que en el caso concreto puede existir una relaci\u00f3n laboral oculta bajo la figura de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, procede la acci\u00f3n de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0Con el objeto de probar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, el juez de tutela debe verificar si en el caso concreto hay una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y un factor salarial. \u00a0Estos son los dos elementos esenciales que permiten diferenciar una relaci\u00f3n laboral de una civil o contractual. \u00a0As\u00ed fue reiterado por la Corte en la sentencia T-335 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez17: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\u00a0; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el Hospital aport\u00f3 certificaci\u00f3n en la cual consta que ha realizado pagos peri\u00f3dicos a la demandante18, lo cual permite presumir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes. As\u00ed mismo acepta que le adeuda los meses que han transcurrido desde septiembre de 2002 y que no se ha realizado a ning\u00fan funcionario, incremento salarial alguno.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la accionante afirma que se encuentra sujeta a turnos que le impiden \u201cla realizaci\u00f3n de cualquier otro tipo de trabajo\u201d, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela, as\u00ed como tampoco fue negado el hecho de que la se\u00f1ora Quijano Mart\u00ednez se encontrara vinculada. As\u00ed entonces, en virtud de los principios de la buena fe20 y veracidad21, se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, ante la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n existente entre la accionante y la entidad accionada, es evidente que el incumplimiento en los pagos desde el a\u00f1o 2002, por parte de esta \u00faltima, permite presumir tambi\u00e9n, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia. \u00a0En tal sentido, consideraron desvirtuada la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegada, por una parte, por cuanto su esposo se desempe\u00f1a como conductor de un taxi y que con ocasi\u00f3n a dicha labor, devenga un dinero promedio al mes. \u00a0Y, de otro lado, con base en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado 3\u00ba de Familia, manifestaron que aqu\u00e9lla cuenta con otro taxi que le representa ingresos mensuales propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales argumentos, considera la Sala necesario reiterar, por una parte, que el salario es una consecuencia directa y personal del derecho al trabajo22 y, por ende, el hecho de que el c\u00f3nyuge de la peticionaria reciba su salario, no es suficiente para descartar la eventual vulneraci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital de aqu\u00e9lla. \u00a0Al respecto, en la sentencia T- 303 de 2000, la Corte consider\u00f3 que era \u201c\u2026un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los c\u00f3nyuges se compensa con el del otro, como lo insin\u00faa el juez fallador en el expediente T-263598, por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades b\u00e1sicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurri\u00e9ndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el n\u00facleo familiar. El salario es la contraprestaci\u00f3n -personal y aut\u00f3noma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligaci\u00f3n patronal subsiste y las necesidades familiares tambi\u00e9n.\u201d \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Sala que no es de recibo el argumento de que el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Quijano Mart\u00ednez devengue una suma promedio mensual para denegar el amparo al derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0Otra raz\u00f3n en la cual se fundamentaron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, lo constituye el hecho de que la accionante manifest\u00f3 que tiene otro taxi. Sin embargo, no advirtieron que, seg\u00fan lo expuesto por la misma demandante, dicha suma estaba al servicio de sus padres y \u00a0hermanos a quienes ayuda. \u00a0Quiere decir lo anterior, que se trata de un dinero con el que la accionante no cuenta, en principio. \u00a0No obstante, de llegar a disponer del mismo, observa la Sala que dicha suma no es valor suficiente para garantizar el m\u00ednimo vital de ella, su hijo y de sus padres y hermanos que est\u00e1n a su cargo. \u00a0Cabe recordar que en varias oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital debe analizarse en el caso concreto y que el mismo responde a un estudio cualitativo m\u00e1s no cuantitativo de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer.23 En el presente caso, teniendo en cuenta que la accionante no recibe pago alguno desde septiembre de 2002, incumplimiento prolongado que permite presumir la afectaci\u00f3n a su derecho, y que la misma no s\u00f3lo debe velar por sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus padres y hermanos, sino tambi\u00e9n ahora por las de su hijo, puede afirmarse que lo que constituye un ingreso adicional para la accionante, ya no es suficiente, dadas las particularidades que la rodean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no son de recibo los argumentos amparados en una crisis presupuestal. \u00a0En la ya citada, sentencia de unificaci\u00f3n SU- 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte hab\u00eda manifestado que, \u201cla falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u2026\u201d.24\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en las Sentencias T-015 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-024 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte aclar\u00f3 que si bien la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una entidad no es atribuible a una persona en particular, ello no es \u00f3bice para que se desconozcan los derechos fundamentales de las personas. \u00a0As\u00ed pues sostuvo: \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con posterioridad, en la Sentencia T-857 de 2001, se refiri\u00f3 a este aspecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo admite esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal de las entidades p\u00fablicas, como justificaci\u00f3n para el no pago oportuno de los salarios, pues es un argumento que conduce a la negaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales y en particular, del derecho a recibir el pago oportuno de los salarios como emanaci\u00f3n exclusiva de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y a una vida en condiciones dignas y justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su familia no puede el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia excusarse en la falta de recursos por la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal para incumplir con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los pagos mensuales adeudados a la accionante, sin perjuicio de que \u00e9sta pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a fin de solicitar las dem\u00e1s prestaciones que solicita en su demanda y que considera tiene derecho, tales como \u201clas primas, vacaciones, indemnizaci\u00f3n de vacaciones, cesant\u00edas e intereses sobres la misma desde el a\u00f1o 2002 y 2003\u201d. \u00a0En consecuencia se ordenar\u00e1 al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia el pago de las acreencias adeudadas a la accionante desde el mes de septiembre de 2002, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0De lo contrario, deber\u00e1n iniciarse los tr\u00e1mites correspondientes para dicho pago, el cual deber\u00e1 hacerse efectivo en un t\u00e9rmino que no puede exceder los dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-818871 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera la Sala que, antes de entrar a resolver de fondo el asunto, es indispensable verificar si existi\u00f3 o no una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la se\u00f1ora Teresa Betancur Morales, tal y como lo advirti\u00f3 el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se configura \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u2026\u201d . Por disposici\u00f3n expresa de esta norma,\u00a0 \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela ha precisado que el mismo se presenta en los eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado de manera irregular e injustificada por las mismas personas o sus apoderados invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos, fundament\u00e1ndola en los iguales hechos y pretensiones. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-883 de 2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, este Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la advertencia del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Manizales en el sentido de que la se\u00f1ora Teresa Betancur Morales hab\u00eda incurrido en temeridad al presentar dos veces acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos contra el Hospital de Caldas E.S.E., la Sala consider\u00f3 necesario decretar algunas pruebas a fin de desvirtuar o corroborar tal aseveraci\u00f3n.25 \u00a0Con ocasi\u00f3n a las mismas, la entidad demandada dio cuenta de otra acci\u00f3n de tutela presentada por la demandante, la cual fue admitida por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Manizales. \u00a0Sin embargo, la Sala advierte que dicha demanda, adem\u00e1s de ser posterior, no se fundamenta en los mismos hechos y \u00a0pretensiones de la presente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las pruebas que obran en el expediente y la informaci\u00f3n suministrada por la misma entidad demandada, son suficientes para afirmar que la se\u00f1ora Teresa Betancur no ha acudido de manera indebida a este mecanismo judicial. \u00a0De esta manera se desvirt\u00faa la existencia de una posible temeridad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que interpuso contra el Hospital de Caldas E.S.E.. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la se\u00f1ora Teresa Betancur Morales afirma que el Hospital de Caldas le adeuda el salario correspondiente a la segunda quincena de mayo, a los meses de junio y julio, la prima semestral del a\u00f1o 2003 y el reajuste salarial del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital de Caldas E.S.E. manifiesta esta en curso del \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n previsto en la Ley 550 de 1999 y, atribuye la responsabilidad de tal omisi\u00f3n al Departamento de Caldas y a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud, toda vez que \u201cno han atendido el compromiso adquirido mediante el convenio de desempe\u00f1o 429 y han dejado de reconocer y trasladar al Hospital desde la vigencia del 2001 la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) suma que es base de los flujos de caja del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, y que han conllevado al Hospital a incurrir al cumplimiento que no depende de su accionar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela denegaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales bajo el argumento de existir otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0El juez de segunda advirti\u00f3 la posible temeridad, la cual ya fue desvirtuada en l\u00edneas precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe una relaci\u00f3n laboral entre la Se\u00f1ora Betancur Morales y el Hospital de Caldas E.S.E.. \u00a0As\u00ed mismo, existe certeza respecto al incumplimiento salarial prolongado por parte del ente accionado, pues adem\u00e1s de que se le adeudan m\u00e1s de dos meses, aqu\u00e9l no fue desvirtuado en el tr\u00e1mite de esta tutela. De hecho, el Hospital de Caldas E.S.E. alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de lo que se le deb\u00eda a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, con base en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Manizales, se pudo constatar que la accionante cuenta con 50 a\u00f1os de edad, es separada, tiene dos hijos y su ex esposo le colabora \u00fanicamente con $150.000 mensuales.26 \u00a0En esta diligencia la accionante manifest\u00f3 que dicha mensualidad no le alcanza para cubrir el estudio, transporte y comida de sus hijos, ni para pagar los impuestos y las facturas que por concepto de servicios p\u00fablicos se encuentran vencidas. A fin de corroborar lo anterior aport\u00f3 copia de la factura del impuesto predial unificado y de la empresa de tel\u00e9fonos Emtelsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar que la Corte ha considerado que el derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido como \u201cemanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d27 Con fundamento, en lo anterior, encuentra la Sala que el valor adicional que le ingresa a la se\u00f1ora Betancur Morales no es suficiente garant\u00eda de protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues no se trata de contar con otro recurso econ\u00f3mico, sino que el mismo sea representativo y alcance para satisfacer las necesidades de la accionante y su grupo familiar. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario a lo que consider\u00f3 el a-quo, en el presente caso, pese a \u00a0existir otros mecanismos de defensa judicial, s\u00ed proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la peticionaria, pues como qued\u00f3 demostrado \u00a0requiere de su salario para satisfacer tanto sus necesidades b\u00e1sicas como las de su familia, pues el ingreso adicional no las garantiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-958 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al pronunciarse sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Departamento del Choc\u00f3, el cual alegaba estar en tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n para justificar el incumplimiento de acreencias laborales, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Choc\u00f3, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aqu\u00ed reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Choc\u00f3 fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte al conocer un caso similar al que ahora se plantea, en la sentencia T-1049 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento del pago de los salarios a sus trabajadores por parte de una entidad sujeta al proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 no se justificaba: \u201cEn efecto, la propia entidad reconoce la vinculaci\u00f3n de la peticionaria y acepta la obligaci\u00f3n laboral insoluta, sobre la cual no existe controversia alguna. \u00a0Y a\u00fan cuando advierte sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la entidad, lo cierto es que la Corte no puede aceptar esa explicaci\u00f3n como raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excusar el no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la evidente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, el Hospital de Caldas E.S.E. no puede excusarse en estar en el curso de un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que en virtud de las pruebas solicitadas por la Sala, se pudo constatar que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que interpuso con posterioridad, la entidad demandada cancel\u00f3 las acreencias laborales adeudadas a la accionante. \u00a0As\u00ed pues, si bien, como qued\u00f3 establecido en l\u00edneas precedentes, la se\u00f1ora Betancur Morales no incurri\u00f3 en temeridad al presentar una acci\u00f3n de tutela con posterioridad, considera la Sala que se ha configurado la figura del hecho superado. \u00a0Lo anterior, por cuanto existen pruebas en el expediente acerca de la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales que reclama la demandante. En efecto, la entidad demandada alleg\u00f3 copia de la respuesta que aport\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Betancur Morales, la cual fue admitida el 3 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0En dicho escrito el Hospital de Caldas E.S.E. afirma que \u201ca la accionante se le han venido cancelando paulatinamente los salarios, siendo a la fecha el \u00fanico salario adeudado el del mes de enero de 2004\u2026\u201d.28 (subrayado fuera del texto) As\u00ed mismo, \u00a0aport\u00f3 al expediente constancia de fecha 24 de marzo de 2004, en la cual manifiesta que \u201cen cumplimiento de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora MARIA TERESA BETANCUR MORALES se le han cancelado los valores correspondientes a: prima de navidad, prima de servicios, salarios de enero y febrero de 2004\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el juez de tutela deneg\u00f3 equivocadamente el amparo solicitado, considerando que no se le hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, la Sala revocar\u00e1 tal decisi\u00f3n, y en su lugar declarar\u00e1 que se est\u00e1 ante un hecho superado, previniendo en todo caso al Hospital de Caldas E.S.E. para que en adelante cancele oportunamente las acreencias laborales a la accionante. En ese sentido, la Sala comparte el criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte31. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, toda vez que se pudo demostrar la afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital; sin embargo, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de las presentes acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Susana Montero Ayazo contra el Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. (Expediente T-815873) \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR al Hospital Universitario de Cartagena E.S.E., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele las acreencias laborales, que hasta la fecha se le adeudan a la se\u00f1ora Susana Montero Ayazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar sobre esto en forma motivada al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 08 de agosto y 12 de septiembre de 2003, respectivamente, por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bucaramanga y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez contra el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia (Expediente T-815959). \u00a0En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, cancele a la se\u00f1ora Sandra Milena Quijano Mart\u00ednez, el pago de las acreencias que hasta la fecha se le adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar sobre esto en forma motivada al Juzgado 3\u00ba de Familia de Bucaramanga, debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 08 de agosto y 12 de septiembre de 2003, respectivamente, por los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal de Manizales y \u00a05\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Teresa Betancur Morales contra el Hospital de Caldas E.S.E. (Expediente T-818871).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado (Expediente T-818871).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0 PREVENIR a los Hospitales demandados para que en lo sucesivo no incurran en actuaciones como las que fueron objeto de las presentes acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-995 de 1999 y \u00a0T-167 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo al respecto: \u201cLa Sala no desconoce que el sistema jur\u00eddico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situaci\u00f3n de una persona que ya no recibe ni siquiera lo m\u00ednimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo\u201d. \u00a0Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones m\u00ednimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su \u00fanico medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 793 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-148 de 2002 y T-795 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-725 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte en la sentencia C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensi\u00f3n durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el m\u00ednimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En un pronunciamiento posterior -Sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil-, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia SU.995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-575 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficio OPT 194 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto en la sentencia T- 523 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, se sostuvo lo siguiente: \u201cA juicio de la Sala, el asunto sub lite escapa al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico tiene dispuesto para su definici\u00f3n otros medios judiciales de defensa, a trav\u00e9s de los cuales el accionante, con las pruebas pertinentes, podr\u00e1 acreditar la evidencia de la situaci\u00f3n contractual laboral, a fin de obtener el pago de las acreencias respectiva, ante el juez de la causa \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acci\u00f3n de tutela formulada, est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n laboral, por parte del demandante, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, previamente establecido, y ante el juez competente, situaci\u00f3n que torna en improcedente la acci\u00f3n extraordinaria, subsidiaria y residual de la tutela, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, como correctamente lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de instancia en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos del demandante, como tampoco su m\u00ednimo vital o el de su familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa del reclamo prestacional planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-154 de 1997 y la T-052 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 21 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 83 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-222 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, advirti\u00f3: \u00a0 \u201cDe otro lado, no puede pasar desapercibido que el salario es una consecuencia directa del derecho al trabajo, puesto que es la justa retribuci\u00f3n por el servicio personal que realiza el trabajador al servicio de una empresa y debe ser cancelado en forma oportuna y cumplida, independientemente de si otro miembro de la familia recibe a su vez el propio. Se revocar\u00e1 entonces parcialmente el fallo de instancia en cuanto neg\u00f3 la tutela a dos de los peticionarios, para proteger a todos en sus derechos al trabajo y a la subsistencia\u201d. . \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed, la Corte en la Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, manifest\u00f3: \u201cDe ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0Posteriormente en la Sentencia T-703 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c\u2026la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, plante\u00f3 que \u201c\u2026el m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Posici\u00f3n reiterada por la Corte en las sentencias T-079, 205, 222 y 708 de 2000, T-166, T-490 y T-802 de 2001, T-104 y T-1088 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Oficio OPT 097 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Manizales en el tr\u00e1mite de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresa Betancur obran a folio 11 del expediente. \u00a0 Las pruebas aportadas al proceso reposan a folios 12 y 13 del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 73 a 75 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 76 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-271, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995,T-509 de 2000 y T-957 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n del trabajador y su familia por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}