{"id":11526,"date":"2024-05-31T18:54:48","date_gmt":"2024-05-31T18:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-961-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:48","slug":"t-961-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-04\/","title":{"rendered":"T-961-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se debe observar en los procesos disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos f\u00e1cticos bajo los cuales procede la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor p\u00fablico. Al respecto, ha se\u00f1alado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o ii) si a\u00fan cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general contra actos de tr\u00e1mite en proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite dentro de un proceso disciplinario. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos de tr\u00e1mite en proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, y que se proyectar\u00e1 en la decisi\u00f3n final, ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la direcci\u00f3n de ese caso si considera que existen l\u00edmites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E igualmente la recusaci\u00f3n es una figura que opera a iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Garant\u00eda de imparcialidad en la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es constitutivo del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se observa es que no existi\u00f3 recusaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida en cuanto al Viceprocurador. As\u00ed corresponde afirmar en consideraci\u00f3n a que la recusaci\u00f3n no es una cuesti\u00f3n accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralizaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde, seg\u00fan la distribuci\u00f3n del legislador. De ah\u00ed que los estatutos procedimentales se\u00f1alen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Debe dirigirse directamente al funcionario por escrito \u00a0<\/p>\n<p>La recusaci\u00f3n debe dirigirse de manera directa al funcionario que se recusa y por escrito, y en ning\u00fan caso en el curso de la diligencia de versi\u00f3n libre practicada por un comisionado. Lo anterior tiene por objeto asegurar la lealtad procesal de las partes, quienes asumen la responsabilidad por la iniciaci\u00f3n del incidente de recusaci\u00f3n, sin que sea admisible evadir esa responsabilidad por la v\u00eda de la invitaci\u00f3n al funcionario investigador, a declararse impedido. Si como bien se ha visto no fue debidamente recusado el Viceprocurador, es decir sino existe recusaci\u00f3n en estricto rigor jur\u00eddico, tampoco surge la necesidad de definir incidente sobre el particular \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO-No basta la existencia de la relaci\u00f3n de amistad \u00a0<\/p>\n<p>No basta la existencia de la relaci\u00f3n de amistad para efectos del impedimento, sino que es necesario demostrar que dicho v\u00ednculo afectivo tiene tal fortaleza, como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar la garant\u00eda de su imparcialidad. El hecho de que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no constituye por si solo motivo de impedimento de \u00e9ste \u00faltimo. Si se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y decoro de funcionario p\u00fablico en favor del nominador, el esquema de la administraci\u00f3n p\u00fablica se desestabilizar\u00eda por completo, porque en todas las ramas del poder p\u00fablico se presentan situaciones como la que cuestiona el proponente de la tutela. \u00a0No presenta el proponente de la acci\u00f3n hechos antecedentes llamados a demostrar sometimiento del juicio del Viceprocurador ante el del jefe del Ministerio P\u00fablico y mucho menos razones que pudieran indicar comunidad de prop\u00f3sito para orientar el fallo hac\u00eda una conclusi\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR AD HOC-Reemplaza al Procurador cuando se declara impedido \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR-Se define al interior de la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los dos dispositivos, el de la Ley 262 del 2000 y la 734 del 2002 concurren en el prop\u00f3sito de que el impedimento del Procurador, se defina en todos los casos al interior de la misma instituci\u00f3n, entre otras cosas, por la ingrata experiencia de varios procuradores Ad-hoc designados por el Congreso para cada caso de impedimento del jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No se vulner\u00f3\/PLIEGO DE CARGOS-No se afecta por la omisi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpreventivas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-874238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mar\u00eda Acosta Oyuelo contra la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que le vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, dentro del proceso disciplinario iniciado para investigar las posibles faltas disciplinarias de algunos miembros de la fuerza p\u00fablica que actuaron en la operaci\u00f3n libertad, en donde falleci\u00f3 la Exministra Consuelo Araujo Noguera. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, relat\u00f3 los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que en diligencia de versi\u00f3n libre rendida el 5 de febrero de 2003, solicit\u00f3 al se\u00f1or Viceprocurador declararse impedido, debido a que \u00e9ste ten\u00eda una amistad con el Procurador y la se\u00f1ora Araujo Noguera. Adem\u00e1s, porque asegura que el Viceprocurador \u00a0es subalterno del Procurador \u201cy el hecho de haber prejuzgado el se\u00f1or Procurador General en entrevista concedida al diario El Tiempo, al sostener que la operaci\u00f3n hab\u00eda sido un fracaso militar\u201d Precisa que el Viceprocurador argumenta que la entrevista fue virtual, pero asegura que esa afirmaci\u00f3n se puede desmentir escuchando en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Yamid Amat.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Relata que el Viceprocurador no atendi\u00f3 su petici\u00f3n mediante auto del 14 de febrero de 2003, \u201ctrat\u00e1ndola de temeraria y argumentando que la calificaci\u00f3n de amigo \u00edntimo no es correcta, pero que es buen amigo del procurador que fue su magistrado auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 Agrega que el Viceprocurador ha aceptado que es primo de los hijos que tuvo la Exministra Araujo Noguera con el se\u00f1or Hernando Molina C\u00e9spedes. Asegura que entre esos hijos est\u00e1 Andr\u00e9s Molina, quien en un editorial \u00a0hizo un an\u00e1lisis, desde su posici\u00f3n de hijo, a todo el desarrollo de la operaci\u00f3n militar \u201ccomo si conociera ampliamente el proceso disciplinario adelantado por el Dr G\u00f3mez Pavajeau\u201d. As\u00ed mismo, indica que en la parte final del auto, orden\u00f3 remitir el expediente al despacho del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, adscrito al despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que el Procurador se pronunci\u00f3 el 5 de marzo \u201cno obstante haberse ya declarado impedido, diciendo que \u00e9ste se equivoc\u00f3 al envi\u00e1rselo, por cuanto dentro de la estructura org\u00e1nica del organismo no existe superior jer\u00e1rquico ni funcional, ya que \u00e9l est\u00e1 actuando como Procurador General\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aduce que la se\u00f1ora del Viceprocurador General es funcionaria de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, y se desempe\u00f1a como coordinadora de los Procuradores Judiciales II ante el Tribunal Superior Militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Considera que la Cercan\u00eda afectiva entre el Viceprocurador y la Exministra Consuelo Araujo Noguera, es notoriamente conocida en Valledupar. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, indica que el Viceprocurador fue designado como jurado del festival de la leyenda vallenata. Se\u00f1ala igualmente que la amistad con el Procurador General es intima, estrecha y notoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Por las anteriores razones, el actor asegura que no existe independencia por parte del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u201cque nos va a juzgar \u00a0disciplinariamente con el Dr. Maya Villaz\u00f3n, quien fue el que lo design\u00f3 para el cargo de Viceprocurador General, le mantiene a su esposa como Procuradora Judicial II, aunado al parentesco con los hijos de la se\u00f1ora Araujo Noguera \u2013 aunque no lo sea en el grado que exige la norma art. 84 del CDU, raz\u00f3n por la cual la investigaci\u00f3n no goza de un juez imparcial sino de un funcionario que de tiempo atr\u00e1s ha mantenido profundos lazos familiares y de amistad con la familia Molina Araujo y Maya Villaz\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Considera que en el auto de cargos, en el cual se le formula como imputaci\u00f3n \u00fanica \u201cno adoptar medidas necesarias para desplazamientos de tropa bajo su mando, imputada a titulo de culpa\u201d, del art\u00edculo 56, numeral 16 dela ley 836 de 2003, \u201cNuevo Reglamento del r\u00e9gimen Disciplinario para las fuerzas militares\u201d vulnera el principio de legalidad. \u00a0Indica que el Viceprocurador cercen\u00f3 la norma para adaptarla al cuestionamiento que se le hace, sin entender el esp\u00edritu del legislador, que busc\u00f3 proteger la integridad de las tropas en las bases de patrullaje, puestos, reparticiones o buques o su integridad en los desplazamientos de las tropas contra los ataques del enemigo \u201cimponi\u00e9ndoles a los comandantes y comandados la adopci\u00f3n de medidas preventivas necesarias para no caer en emboscadas o aniquilamientos por acci\u00f3n del enemigo y no como dolosa o culposamente el se\u00f1or Viceprocurador G\u00f3mez Pavajeau adem\u00e1s de quitarle a la norma jur\u00eddica el t\u00e9rmino \u201cpreventivas\u201d que es un ingrediente normativo del tipo, subsumi\u00f3 el hecho en el art\u00edculo mutilado, adapt\u00e1ndolo a la circunstancia, que porque los soldados no ten\u00edan abrigos de lana y comida caliente, fue que el rescate fall\u00f3, conducta que no est\u00e1 tipificada como falta disciplinaria\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Asegura que el Viceprocurador desvi\u00f3 su criterio como juzgador, y modific\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Ley 836 de 2003, quit\u00e1ndole el t\u00e9rmino preventivas y mal interpretando el bien jur\u00eddico protegido por la norma citada, el cual es la protecci\u00f3n de la integridad de las tropas. Considera que por el contrario, erigi\u00f3 como falta disciplinaria el que los soldados no tuvieran el avituallamiento necesario para la operaci\u00f3n \u201ccomo si la falta de sacos de lana y comida caliente hubiera sido factor determinante para no \u00a0poder rescatar a la victima con vida. las limitaciones logistico-administrativas de un ejercito no pueden ser atribuidas a sus comandantes, pues aquellas obedecen a las restricciones del presupuesto de la instituci\u00f3n, adem\u00e1s, a quien le compet\u00eda velar por la dotaci\u00f3n y provisiones de la tropa, era al comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios, no a m\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Puntualiza adem\u00e1s, que el Viceprocurador expres\u00f3 en un comunicado del 6 de octubre, que \u201cla procuradur\u00eda lo \u00fanico que ha realizado es constatar y verificar la existencia de unos hechos y, bajo las premisas de la aplicaci\u00f3n m\u00e1s tradicional de la ley, los ha subsumido en las disposiciones pertinentes\u201d. E igualmente indica que se les recomend\u00f3 que si la decisi\u00f3n era err\u00f3nea, pod\u00edan acudir a los recursos jur\u00eddicos extraordinarios como la tutela y la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Insiste en que la falta que le fue endilgada, tal y como aparece determinada en el auto de cargos, no existe jur\u00eddicamente en ninguno de los estatutos disciplinarios. Considera que al no incluirse la palabra \u201cpreventivas\u201d el organismo de control pierde la posibilidad de adecuar t\u00edpicamente el hecho a la norma, \u201cporque el factus no corresponde exactamente a la descripci\u00f3n t\u00edpica\u201d. Estima que el ingrediente \u201cpreventivas\u201d encuentra su fundamento y desarrollo en el reglamento de operaciones en combate irregular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Por las anteriores razones, interpone la tutela para contrarrestar las consecuencias perjudiciales que puede acarrearle un eventual fallo sancionatorio, pues considera que el Viceprocurador no es imparcial, que cercen\u00f3 una norma jur\u00eddica para adaptarla al hecho imputado y que por tanto carece de las garant\u00edas m\u00ednimas que el Estado Social de Derecho le otorga. \u00a0Por tanto, pretende que el juez de tutela lo separe del conocimiento de esta investigaci\u00f3n \u201cpor haber violentado de manera manifiesta el derecho que tengo a un debido proceso ya que se me respete el principio de legalidad, tantas veces citado. Al respecto, solicita al juez de tutela \u201cque ordene la separaci\u00f3n del se\u00f1or Viceprocurador del conocimiento de este proceso disciplinario y se proceda a designar por el Congreso a un Procurador General Ad- Hoc, como tantas veces ha sucedido en situaciones pret\u00e9ritas, con el fin de que los inculpados tengamos un juez imparcial, completamente alejado de las presiones internas del organismo de control\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en escrito del 28 de octubre de 2003, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Indica en su escrito, que no agrega nada nuevo a los argumentos expuestos en su auto de febrero 14 de 2003, en donde respondi\u00f3 los cuestionamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que efectu\u00f3 el actor en su momento. \u00a0Aclara sin embargo, que \u201cel tronco com\u00fan que funda la lejana familiaridad con los hijos de do\u00f1a Consuelo se remonta a los se\u00f1ores Cesar Molina y Mamanena, como recuerdo que mi abuela Rita Molina llamaba a su madre. Los mencionados fueron padres de Rita Molina Maestre y Hernando Molina Maestre. Rita fue mi abuela materna y Hernando el abuelo paterno de los hijos de do\u00f1a consuelo. Mi madre era prima en cuarto grado de consanguinidad del doctor Hernando Molina C\u00e9spedes, padre de los hijos mayores de do\u00f1a Consuelo, luego entonces, est\u00e1n emparentados conmigo en el \u201csexto grado de consanguinidad\u201d\u201d \u00a0As\u00ed mismo, indica que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 262 de 2000 y la Ley 734 de 2002, cuando el procurador General de la Naci\u00f3n se declare impedido, lo reemplazar\u00e1 el Viceprocurador General, sin que esa normatividad contemple la figura del Procurador Ad Hoc. Adem\u00e1s, precisa que si existiera impedimento por raz\u00f3n del v\u00ednculo del cargo, no podr\u00eda investigar el Procurador al Viceprocurador, tal y como lo dispone el art\u00edculo 72 del Decreto 262 de 2000. El Viceprocurador sustent\u00f3 las anteriores afirmaciones con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en doctrina Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los argumentos nuevos expuestos en la demanda de tutela, el Viceprocurador indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Andr\u00e9s Molina, hijo de la se\u00f1ora Araujo Noguera, escribi\u00f3 al peri\u00f3dico el Tiempo \u201ccomo si conociera ampliamente el proceso disciplinario adelantado por el doctor G\u00f3mez Pavajeau\u201d, el Viceprocurador afirm\u00f3 que sobre esos hechos se adelanta un proceso penal, que ya se encuentra en etapa p\u00fablica. \u00a0Indica que lo afirmado por el se\u00f1or Molina, s\u00f3lo coincide parcialmente con lo probado por su despacho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre la acusaci\u00f3n de vulnerar el principio de legalidad, el Viceprocurador indic\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la contestaci\u00f3n al pliego de cargos, los traslados para alegar de conclusi\u00f3n y los dem\u00e1s dispuestos en el R\u00e9gimen Disciplinario Militar. Al respecto, sostiene que si existiere alguna irregularidad, \u201cla misma no trascender\u00eda a la nulidad, pues no tiene el car\u00e1cter de \u201csustancial\u201d (Numeral 3 del art\u00edculo 143 del CDU\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Red de Veedur\u00edas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Bustos, quien afirma actuar en calidad de presidente de \u201cRED VER\u201d, intervino como coadyuvante en la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, solicitan que se declare que el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, debe separarse de la investigaci\u00f3n disciplinaria, por hallarse manifiestamente incurso en causal de impedimento o recusaci\u00f3n. As\u00ed mismo, solicitan que se disponga la designaci\u00f3n de un procurador Ad hoc por parte de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Providencia mediante la cual el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se neg\u00f3 a declararse impedido para continuar con la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Prove\u00eddo del Procurador, absteni\u00e9ndose de conocer la decisi\u00f3n anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Auto de Pliego de Cargos contra el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Acosta y otros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Reglamento del r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Reglamento de Operaciones en combate irregular. Disposici\u00f3n 018\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Entrevista virtual realizada por el periodista Yamid Amat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la primera instancia a la secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por medio de providencia del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003) decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Se\u00f1ala el Tribunal, que en el proceso disciplinario cuestionado no se ha tomado una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto, \u201cpues a la fecha el mismo se encuentra en la etapa de formulaci\u00f3n de pliego de cargos\u201d, momento en el cual, a juicio del Tribunal, el actor puede presentar descargos, aportar y pedir pruebas en su defensa y recabar la nulidad de lo actuado, en ejercicio de su derecho al debido proceso. \u00a0Afirman que de ordinario, es el acto administrativo que pone fin a la actuaci\u00f3n, el que tiene la potencialidad de vulnerar las garant\u00edas constitucionales. Y en caso tal de no ser saneadas las irregularidades durante el procedimiento administrativo, el Tribunal afirma que el actor cuenta con los recursos de la v\u00eda gubernativa y de la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, \u201cresulta ins\u00f3lito que el encartado, al momento de rendir versi\u00f3n libre sobre los hechos, \u201cplanteara\u201d o \u201cinvitara\u201d al investigador (Viceprocurador) a declararse impedido, cuando ha debido recusarlo, si consideraba que exist\u00eda m\u00e9rito para que se separara del conocimiento del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la ley 734 de 2002.\u201d Asegura que en el presente caso, el actor esper\u00f3 hasta la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, y seg\u00fan el modo en que fue planteada la acusaci\u00f3n, interpuso la acci\u00f3n. Adicionalmente, afirma que no existe tampoco causal de impedimento, pues \u00e9sta se predica s\u00f3lo frente a los sujetos procesales, que en este caso son el investigado y su defensor. \u00a0Igualmente, el Tribunal considera que si bien existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el Procurador y el Viceprocurador, no puede colegirse fehacientemente que exista un v\u00ednculo de amistad \u201cque sobrepase la esfera de la cercan\u00eda que genera la relaci\u00f3n laboral entre un superior jer\u00e1rquico y sus dependientes, ni que, necesariamente, el funcionario impedido influir\u00e1 en el \u00e1nimo del Viceprocurador hasta romper el equilibrio que este agente debe tener al estudiar y decidir el proceso disciplinario que por virtud de la ley resolver\u00e1 a favor o en contra del encartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el Tribunal, que la mera circunstancia de ser el Viceprocurador una persona de confianza en asuntos laborales, no configura ni determina la causal de impedimento alegada. Al respecto, se\u00f1ala que para suprimir, quitar o suspender la competencia de un agente, previamente asignada por la ley, rige el principio de taxatividad legal, \u201cque implica que se compruebe el acaecimiento indiscutible del supuesto f\u00e1ctico previsto en la ley\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para examinar, juzgar y decidir si el investigador formul\u00f3 correcta o incorrectamente la imputaci\u00f3n, \u201cpuesto que la etapa de descargos y la decisi\u00f3n final son fases que confluyen para determinar, a posteriori, si, en efecto, alguien result\u00f3 sancionado por cargos inexistentes, ilegales o con violaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d. Por las anteriores razones, asegura que la presunta parcialidad del Viceprocurador, alegada por el demandante, no se demostr\u00f3, ni el pliego de cargos contiene evidencia de que la Procuradur\u00eda estar\u00eda actuando contra la imparcialidad que debe tener cualquier proceso punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado interpuso impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0Se\u00f1ala que no es posible que las autoridades judiciales y administrativas, exijan a los ciudadanos \u201cutilizar de manera correcta los t\u00e9rminos jur\u00eddicos apropiados para tratar de proteger nuestros derechos fundamentales de las posibles arbitrariedades de quienes ejercen la potestad sancionatoria, cuando del texto de la versi\u00f3n se puede entender lo que en ese momento pretend\u00eda y que en definitiva as\u00ed lo asumi\u00f3 el funcionario cuestionado\u201d. Asegura que la primera instancia, no tuvo en cuenta que la amistad \u00edntima entre el Viceprocurador y el Procurador General, viene no s\u00f3lo de v\u00ednculos afectivos entre familias, sino de su \u00a0cercan\u00eda por ser coterr\u00e1neos, de la gratitud por haberlo nombrado como Magistrado Auxiliar, como Viceprocurador, \u201cpor mantener a la esposa de \u00e9ste como Procuradora Judicial II ante el Tribunal Superior Militar\u201d, por el parentesco con los hijos de la ex Ministra Consuelo Araujo Noguera y por la comuni\u00f3n de sentimientos que manten\u00eda el Viceprocurador con la v\u00edctima. Asegura que todos esos hechos, muestran que el \u00e1nimo de su investigador est\u00e1 condicionado. Precisa que no es cierto que para interponer la acci\u00f3n de tutela, haya esperado hasta que saliera el auto de cargos. Por el contrario, indica que el \u00a0motivo fue la flagrante vulneraci\u00f3n a su debido proceso, al no darle el impulso procesal contenido en el art\u00edculo 224 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en esta etapa del proceso, el se\u00f1or Germ\u00e1n Buitrago Forero, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado. En su escrito afirma que si bien es cierto que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 sometido funcional y jer\u00e1rquicamente al Procurador, \u201ctambi\u00e9n lo es que dicha circunstancia temporo-laboral no es presupuesto sobre el cual se pueda edificar la causal de impedimento alegada\u201d. Asegura que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, el simple v\u00ednculo laboral y la relaci\u00f3n de dependencia que se pueda predicar, \u201cno son suficientes para estimar que se est\u00e1 en presencia de la amistad \u00edntima que vulnere el libre juicio del juzgador.\u201d Se\u00f1ala que la manifestaci\u00f3n de que el Viceprocurador es un buen amigo del Procurador, y el recuento de las relaciones familiares, no cae bajo ninguna de las causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 734 de 2002, el auto de cargos es una calificaci\u00f3n provisional susceptible de aclaraciones, \u201ccuesti\u00f3n que no suced\u00eda con el anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en el que el pliego acusatorio ataba, pr\u00e1cticamente, la decisi\u00f3n, sin que llegare a significar que lo dispuesto en el auto era el preludio ineludible de la resoluci\u00f3n definitiva.\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que un acto de tr\u00e1mite no es susceptible de conculcar derechos fundamentales, porque no ha decidido o resuelto definitivamente la situaci\u00f3n. Asegura que no transcribir el vocablo \u201cpreventivas\u201d en la parte resolutiva del auto de cargos, no tiene la magnitud para vulnerar el debido proceso, pues existen remedios procesales para corregir esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en providencia del doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, que en el presente caso le asist\u00eda raz\u00f3n al actor \u201cen cuanto a que se hace necesaria la designaci\u00f3n de un Procurador para su caso concreto que resuelva respecto de la decisi\u00f3n del Viceprocurador de no declarase impedido en el proceso disciplinario que se le adelanta, dado que la garant\u00eda de imparcialidad es necesaria para mantener inc\u00f3lume el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como para lograr la tranquilidad de quien desconf\u00eda de su investigador\u201d. \u00a0Aduce que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 Superior, \u201cla persona investigada y su derecho deben respetarse y protegerse, sobre todo porque los hechos que endilga el recusante al Viceprocurador tienen que ver con la amistad que de vieja data pueda tener con el Procurador, con su familia y con la fallecida ex ministra de cultura\u201d. Asegura que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 88 de la ley 734 de 2002, en caso de impedimento del Procurador \u00e9ste debe ser reemplazado por el Viceprocurador. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que existe un vac\u00edo normativo para decidir sobre la recusaci\u00f3n formulada al Viceprocurador, pero al respecto, el Consejo de Estado se\u00f1ala que debe realizarse en la forma establecida en el art\u00edculo 276 de la Carta. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que el Procurador Ad Hoc que elija el Senado, debe resolver sobre la recusaci\u00f3n hecha al Viceprocurador, y en caso de encontrarla fundada, asumir su conocimiento. Por las anteriores razones, el Consejo de Estado, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela y Ordenar al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia, tomara las medidas pertinentes para que en el proceso disciplinario radicado con el No. 00276873-02, se nombre procurador Ad hoc, que resuelva respecto de la recusaci\u00f3n all\u00ed formulada y si fuere el caso asumiera el conocimiento del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Sala Novena orden\u00f3 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en informara si el seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) fue proferido un comunicado suscrito por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, relacionado con el proceso disciplinario seguido al Coronel Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela, y en caso de existir dicho comunicado, que enviara una copia del mismo. De igual forma, solicito que informara qu\u00e9 medidas se han tomado dentro del proceso disciplinario seguido al Coronel Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de agosto del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 respuesta por parte del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien aport\u00f3 un ejemplar del peri\u00f3dico \u201cProcurando\u201d No. 15 de noviembre de 2003, \u00f3rgano oficial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde aparece transcrito el comunicado de prensa que fue le\u00eddo por el Viceprocurador, el 6 de octubre de 2003. As\u00ed mismo, envi\u00f3 copias del auto de apertura de investigaci\u00f3n de octubre 3 de 2002, copia del pliego de cargos de septiembre 18 de 2003, Copia del auto que corrigi\u00f3 el pliego de cargos de diciembre 4 de 2003, copia del fallo del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, de febrero 12 de 2004 y copia del auto de marzo 2 de 2004, proferido por el Viceprocurador, donde se ordena dar cumplimiento a la tutela que ampar\u00f3 los derechos al debido proceso del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela. \u00a0As\u00ed mismo, inform\u00f3 que despu\u00e9s de la orden impartida por el Consejo de Estado, \u201cluego de m\u00e1s de cinco meses, el Senado de la Rep\u00fablica no ha designado al Procurador Ad-hoc\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 en donde se dispone que \u201cel juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, acept\u00f3 en \u00e9sta misma fecha la solicitud de impedimento propuesta por el citado Magistrado. Lo anterior, por cuanto dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 99 del c\u00f3digo de procedimiento penal como causal de impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la Sala le corresponder\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0Deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor, por cuanto no fue acogida \u00a0la recusaci\u00f3n, que el actor asegura haber formulado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. De igual forma, deber\u00e1 establecer si fue vulnerado el principio de legalidad en el pliego de cargos proferido en contra del accionante, por la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el debido proceso y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones dentro de un proceso disciplinario. Segundo, abordar\u00e1 las caracter\u00edsticas propias de la recusaci\u00f3n; tercero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de legalidad y cuarto, finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 29 Superior, el constituyente dispuso que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d precisando as\u00ed mismo que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, act\u00faen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso g\u00e9nero.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental2, establecido como una garant\u00eda para los asociados, que confiar\u00e1n en que los actos del servidor p\u00fablico tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T &#8211; 1263 de 2001, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la existencia de una v\u00eda de hecho en un acto administrativo, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situaci\u00f3n frente a una decisi\u00f3n judicial, por ejemplo. Sobre este punto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T \u2013 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales3. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo4. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a su vez, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional de la tutela, y en la rigurosidad en el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho cometida. Sobre este punto, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T \u2013 418 de 2003, en donde dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: es distinta la situaci\u00f3n que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una v\u00eda de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas constitucionales de la v\u00eda de hecho atr\u00e1s mencionadas, \u00a0eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisi\u00f3n judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.\u201d (Subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0En reciente sentencia de \u00e9sta Sala, (T-737 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) fueron recogidos los precedentes sobre la materia. Entre ellos, la Sala destac\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte \u00a0estudi\u00f3 una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo \u00c1ngel y Fernando Carrilllo Fl\u00f3rez, contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aduc\u00edan los actores, que la Procuradur\u00eda hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n especial contra ellos, que culmin\u00f3 con una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de su cargo por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual ser\u00eda confirmada cuando la entidad resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos. Consideraron que esa decisi\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, \u201cla suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n a partir del 28 de febrero de 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hac\u00edan improcedente el amparo. Precis\u00f3 que eventualmente la tutela ser\u00eda procedente, si \u00e9sta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consider\u00f3 que en ese caso, \u201cel perjuicio irremediable provendr\u00eda de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en 30 d\u00edas de suspensi\u00f3n. Mas la mencionada sanci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estar\u00eda aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 215 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que fue sancionada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta grav\u00edsima. Por tal raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda decidi\u00f3 suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisi\u00f3n fue interpuesta una acci\u00f3n de tutela, por cuanto el actor consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho, en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. La Corte denegar\u00eda el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable7 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo constituye la v\u00eda que ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los intereses del se\u00f1or Murillo Ruiz y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci\u00f3n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T \u2013 743 de 2002, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta Sala estudi\u00f3 un caso en el cual una persona demand\u00f3 al Gerente y al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u201cEDASABA E.S.P.\u201d, por cuanto \u00e9stos le impusieron una sanci\u00f3n de tipo disciplinario, vulnerando seg\u00fan su juicio, el principio de imparcialidad. La Sala denegar\u00eda el amparo, porque consider\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctutela no est\u00e1 consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideraci\u00f3n, se abstiene de cualquier otra diligencia ante \u00a0autoridades de control, penal o de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, est\u00e9n catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, por que ambos, tambi\u00e9n el \u00faltimo, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena b\u00fasqueda de la verdad \u00a0de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales. Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos f\u00e1cticos bajo los cuales procede la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un servidor p\u00fablico. Al respecto, ha se\u00f1alado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o ii) si a\u00fan cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los eventos, la Corte ha establecido que un acto que pone fin a una actuaci\u00f3n disciplinaria, puede incurrir en una v\u00eda de hecho, y dependiendo de las circunstancias propias del caso, posibilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma particular, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a un acto administrativo que pone fin a un proceso disciplinario, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1104 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8221;la Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del control disciplinario que se cumple dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco se ha negado la naturaleza administrativa de la funci\u00f3n disciplinaria que realiza la Procuradur\u00eda o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constituci\u00f3n ni la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores p\u00fablicos. La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en t\u00e9rminos generales, responde aqu\u00ed a la situaci\u00f3n subordinada del servidor p\u00fablico y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;8. De esta manera, cuando una autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n que no se fundamenta en criterios jur\u00eddicos y objetivos sino en consideraciones caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, incurre en una v\u00eda de hecho administrativa, en cuyo caso la Corte ha sostenido que se trata de una actuaci\u00f3n que s\u00f3lo en apariencia se asimila a un acto administrativo, pues en la realidad en un mero hecho material, con el resultado obvio de que carece de efectividad jur\u00eddica9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las v\u00edas de hecho judiciales, pueden originarse en defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, lo cual es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los eventos identificados, es decir, cuando si bien no existe un acto administrativo definitivo dentro de un proceso disciplinario, s\u00ed existen actos de tr\u00e1mite que han afectado las garant\u00edas constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado tambi\u00e9n la aplicabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela, pero ha sido m\u00e1s rigurosa a\u00fan en la estructuraci\u00f3n de las subreglas que permitan concluir su procedencia. Lo anterior, por cuanto si bien los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir as\u00ed, podr\u00e1n ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanci\u00f3n disciplinaria. En esa oportunidad, la jurisdicci\u00f3n contenciosa controlar\u00e1 al mismo tiempo tanto los actos de tr\u00e1mite como los actos definitivos que imponen la sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que con los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, no est\u00e1 expres\u00e1ndose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se plasmar\u00e1 en el acto final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite dentro de un proceso disciplinario. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-418 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en donde dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estos criterios se reiteraron en la sentencia T-1021 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con \u00a0mayor raz\u00f3n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, seg\u00fan el caso, que se encuentran en tr\u00e1mite, pues, como se advirti\u00f3, no s\u00f3lo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, adem\u00e1s, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuaci\u00f3n, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. S\u00f3lo excepcionalmente, frente a un probado perjuicio irremediable, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra procesos que no han culminado es improcedente, salvo frente a la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, en virtud de la existencia de otro medio de defensa dentro del propio proceso. Y si se trata de procesos no judiciales : administrativos, disciplinarios o fiscales, el afectado cuenta, adem\u00e1s, con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, con posterioridad.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de tr\u00e1mite, cuando puede observarse que ese acto, que tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, y que se proyectar\u00e1 en la decisi\u00f3n final, ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones, la tutela proceder\u00e1 de manera definitiva, para enderezar la situaci\u00f3n ocasionada con dicho acto. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-418 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en donde se estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un auto de formulaci\u00f3n de cargos iniciado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien, la normatividad vigente en esa oportunidad es distinta a la que rige actualmente, las consideraciones all\u00ed plasmadas siguen siendo relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto de formulaci\u00f3n de cargos es una providencia de tr\u00e1mite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el \u00f3rgano titular del poder disciplinario fija en aqu\u00e9lla el objeto de su actuaci\u00f3n y le se\u00f1ala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a no obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, que tiende a asegurar la moralidad, la \u00e9tica y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores p\u00fablicos, una providencia de esta naturaleza s\u00f3lo es cuestionable por la v\u00eda de la tutela cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actu\u00f3 de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuaci\u00f3n desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, seg\u00fan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela lo que busca, como se advirti\u00f3 en la providencia de la Corte, en parte transcrita, es la regularidad de la actuaci\u00f3n con el fin de que se pueda llegar a la expedici\u00f3n valida del acto administrativo, sin desconocer los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta claro que, si se dan los supuestos se\u00f1alados, \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede para conjurar una posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor, ya sea frente a la omisi\u00f3n de tramitar el incidente de recusaci\u00f3n, que el actor afirma haber interpuesto, e igualmente frente al auto en el cual la Viceprocuradur\u00eda formul\u00f3 el pliego de cargos. Dado que en el caso subexamine, el demandante plantea precisamente una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en estos dos puntos, a saber: i) la recusaci\u00f3n y ii) una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad en el pliego de cargos, esta Sala, antes de entrar a analizar de fondo el asunto, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre estos temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza Jur\u00eddica de la Recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la actividad judicial esta gobernada, entre otros, por dos principios esenciales, a saber: la independencia y la imparcialidad. \u00a0Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-037\/96, en donde \u00a0efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d que \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201de igualmente se\u00f1al\u00f3 que la imparcialidad \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivos los principios mencionados, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las figuras de los impedimentos y las recusaciones con las cuales tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C \u2013 365 de 2000, se pretende \u201cmantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petici\u00f3n de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso espec\u00edfico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso \u201cya que aquel tr\u00e1mite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la direcci\u00f3n de ese caso si considera que existen l\u00edmites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. E igualmente la recusaci\u00f3n es una figura que opera a iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la sentencia C-1061 de 200310 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto tambi\u00e9n las figuras de la recusaci\u00f3n y los impedimentos en los procesos disciplinarios, con sus debidas particularidades, para garantizar tambi\u00e9n, que la actuaci\u00f3n disciplinaria est\u00e9 regida por los principios de imparcialidad y autonom\u00eda. Con anterioridad, en la sentencia C-1076 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en donde fue examinada la Constitucionalidad del art\u00edculo 88 de la ley 734 de 200211 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente sobre la recusaci\u00f3n y los impedimentos, que \u00e9sta Sala se permite citar en extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la teor\u00eda del proceso, la instituci\u00f3n de los impedimentos y de las recusaciones constituyen una garant\u00eda para quien acude ante la administraci\u00f3n de justicia o para la persona que, en un momento determinado, en calidad de demandante o demandado o es sujeto de una investigaci\u00f3n o juzgamiento penal o disciplinario. Por ende, lejos de vulnerar el derecho de defensa o el debido proceso, estamos en presencia de un mecanismo que protege el ejercicio de los mismos. Al respecto, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la regulaci\u00f3n procesal de los impedimentos y las recusaciones cuenta con un claro fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos y en la Constituci\u00f3n. En tal sentido, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-573\/98 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l. No estima la Corte que tal disposici\u00f3n -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidente- vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusaci\u00f3n no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situaci\u00f3n del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip\u00f3tesis susceptibles de comparaci\u00f3n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las parte12. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre la misma materia, en sentencia C-365\/00 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que tanto en el \u00e1mbito de los procesos judiciales, como en el de los disciplinarios, los motivos por medio de los cuales puede acudirse a la recusaci\u00f3n o al impedimento, no est\u00e1n abandonados al libre arbitrio del juez, del funcionario p\u00fablico o de las partes intervinientes en un proceso, sino que por el contrario, \u00e9stos est\u00e1n previamente definidos en la ley de manera taxativa. Aunque resulta evidente que, en aquellos eventos en los cuales el tr\u00e1mite irregular de un impedimento o una recusaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de independencia e imparcialidad, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para amparar las garant\u00edas constitucionales involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales del principio de legalidad, se\u00f1alando al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva14. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en virtud de este principio las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad est\u00e1 integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Por lo tanto, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n\u201d16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que la potestad sancionadora del Estado se manifiesta a trav\u00e9s de formas diversas, que se diferencian entre s\u00ed por i) las materias reguladas y ii) la determinaci\u00f3n de los sujetos o las sanciones consagradas. As\u00ed, ha precisado que debido a esas particularidades, que se manifiesta tanto en su aplicaci\u00f3n como en los efectos que tiene sobre los asociados, el principio de legalidad tiene matices diferentes de acuerdo al tipo de derecho sancionador del cual se est\u00e9 hablando. De esta manera, en la sentencia C-406 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se precis\u00f3 que \u201cel principio de legalidad es m\u00e1s riguroso en algunos campos, como en el derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad fisica sino que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial, y por lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho disciplinario o en el administrativo sancionador..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el respeto por el principio de legalidad es una garant\u00eda fundamental del derecho al debido proceso, el cual vincula a todas las autoridades el Estado. En efecto, en la sentencia T \u2013 433 de 2002, la Corte dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales est\u00e1 organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho. Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garant\u00eda fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para amparar el debido proceso, por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, si puede probarse que ha sido tomada una decisi\u00f3n dentro de un procedimiento sancionador, sin que i) exista una ley previa que prevea la situaci\u00f3n de que se trate o que ii) parta de una inadecuada e irrazonable subsunci\u00f3n de los hechos del caso al tipo previsto en la ley, de forma tal que se excedan las facultades discrecionales permitidas por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado en la identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, el actor considera que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n i) no acogi\u00f3 una petici\u00f3n de recusaci\u00f3n que el actor asegura haber formulado, y ii) por cuanto en el pliego de cargos proferido contra el accionante por parte de la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue vulnerado el principio de legalidad. Para resolver estos puntos, la Sala abordar\u00e1 cada uno de los temas de forma independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Inexistencia de recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente en el caso de estudio se encuentran actuaciones equivocadas tanto del accionante como del Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n del \u00a0 Viceprocurador e igualmente de parte del Consejo de Estado que en su fallo de tutela desconoci\u00f3 la normatividad vigente para aplicar dispositivos ya derogados en orden a determinar quien debe remplazar al jefe del Ministerio P\u00fablico cuando se declara impedido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso disciplinario que se adelanta contra varios oficiales del ej\u00e9rcito que intervinieron en el operativo militar en cuyo desarrollo perdi\u00f3 la vida la Exministra Consuelo Araujo Noguera, el Procurador General doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n se declar\u00f3 impedido, habiendo asumido el conocimiento el Viceprocurador Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 el Coronel Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela, este opt\u00f3 por \u201cinvitar\u201d al funcionario \u00faltimamente citado, para que igualmente se declarara impedido. Y el Viceprocurador, no obstante argumentar la ausencia de formal recusaci\u00f3n en su contra, consign\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n impediente de su parte, ordenando remitir las diligencias al Procurador Auxiliar; finalmente fue el propio Procurador General quien, por auto de 5 de marzo del 2003, decidi\u00f3 \u201cpronunciarse\u201d sobre el punto tratado, en el sentido de que si por raz\u00f3n del impedimento que le fue aceptado su inmediato colaborador actuaba en su reemplazo, \u201cSu negativa a aceptar la recusaci\u00f3n o a declarase impedido es una decisi\u00f3n que pone punto final al incidente\u201d, puesto que el Procurador General de la Naci\u00f3n no tiene superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario prosigui\u00f3 bajo el conocimiento del Viceprocurador y cuando seis meses m\u00e1s tarde, el 18 de septiembre del 2003, el funcionario dict\u00f3 auto de cargos contra los implicados, incluido el Coronel Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela, \u00e9ste, con fecha 17 de octubre present\u00f3 demanda de tutela argumentando \u201cviolaci\u00f3n al debido proceso y al principio de legalidad\u201d en virtud del rechazo del Viceprocurador respecto de la \u201crecusaci\u00f3n\u201d, y porque adem\u00e1s el auto de cargo acusa errores sustanciales seg\u00fan el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 la tutela mediante fallo de 10 de noviembre de 2003, pero el Consejo de Estado por v\u00eda de apelaci\u00f3n decidi\u00f3 concederla, reconociendo que efectivamente en el proceso disciplinario se hab\u00eda producido violaci\u00f3n del debido proceso, y dispuso que el Senado de la Rep\u00fablica era el llamado a designar Procurador Ad-hoc a fin de que decida \u201crespecto de la recusaci\u00f3n all\u00ed formulada\u201d, contra el Viceprocurador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se observa es que no existi\u00f3 recusaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida en cuanto al Viceprocurador doctor G\u00f3mez Pavajeau. As\u00ed corresponde afirmar en consideraci\u00f3n a que la recusaci\u00f3n no es una cuesti\u00f3n accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralizaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde, seg\u00fan la distribuci\u00f3n del legislador. De ah\u00ed que los estatutos procedimentales se\u00f1alen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere de manera expresa a los \u201cRequisitos y formas de la recusaci\u00f3n\u201d, para se\u00f1alar que \u201cse propondr\u00e1 por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompa\u00f1ando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo lo motivos en que se funde\u201d. Igualmente conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cla recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 por escrito ante el Juez, Magistrado o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso con expresi\u00f3n de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompa\u00f1ando las pruebas \u00a0que se pretendan hacer valer\u201d. (art, 1660-B. ART 52, Ley 446\/98.); de acuerdo con el art\u00edculo 152 del C. de P. C., el incidente debe proponerse \u201cante el Juez de conocimiento o el Magistrado ponente\u201d. Y de manera particular el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente, Ley 734 del 2002, en su art\u00edculo 86 exige que \u201cal escrito de recusaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba en que funde\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se aprecia que en las diversas \u00e1reas del procedimiento, el legislador \u00a0ha dise\u00f1ado normas expresas y espec\u00edficas, que con criterio de imperatividad contemplan el procedimiento que se debe cumplir, tanto por parte de quien formula la recusaci\u00f3n, como en lo que respecta del funcionario recusado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante parece entender que el debido proceso es de obligada observancia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el funcionario que conoce del diligenciamiento, y alega que a los particulares no se les puede imponer la obligaci\u00f3n de \u201cutilizar de manera correcta los t\u00e9rminos jur\u00eddicos apropiados\u201d, en su prop\u00f3sito de \u201cproteger nuestros derechos\u201d; es decir, que se puede actuar conforme al personal criterio de cada cual, con menosprecio del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento no es correcto, porque no se trata de la selecci\u00f3n de una expresi\u00f3n o de un vocablo, sino del acatamiento de normas que describen un procedimiento de obligada observancia por parte de quienes decidan acudir al mecanismo procesal de la recusaci\u00f3n. Sin que pueda perderse de vista que en el caso particular del Coronel Acosta Oyuela, seg\u00fan se anota en el auto de cargos, ha contado con la permanente asistencia de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Inmodificable se ha mantenido la jurisprudencia de mucho tiempo atr\u00e1s, en punto a precisar que la ley procedimental tiene previsto el fen\u00f3meno de la recusaci\u00f3n, dise\u00f1ado como el rechazo frontal y directo hac\u00eda el funcionario en los t\u00e9rminos expresamente previstos, dentro de los cuales no se encuentra el mecanismo subsidiario de la \u201cinvitaci\u00f3n\u201d para que se declare impedido. Se trata es de que el sujeto procesal afirme la existencia del impedimento y exija en consecuencia la separaci\u00f3n del funcionario frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tampoco al servidor p\u00fablico le est\u00e1 dado allanar el desconocimiento de la ley cuando, no obstante por no haber sido recusado en la forma correcta desde el punto de vista jur\u00eddico procesal, opta por \u00a0pronunciarse sin estar obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, todos los textos legales rese\u00f1ados dejan muy en claro que la recusaci\u00f3n debe dirigirse de manera directa al funcionario que se recusa y por escrito, y en ning\u00fan caso en el curso de la diligencia de versi\u00f3n libre practicada por un comisionado. Lo anterior tiene por objeto asegurar la lealtad procesal de las partes, quienes asumen la responsabilidad por la iniciaci\u00f3n del incidente de recusaci\u00f3n, sin que sea admisible evadir esa responsabilidad por la v\u00eda de la invitaci\u00f3n al funcionario investigador, a declararse impedido18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como bien se ha visto no fue debidamente recusado el Viceprocurador, es decir sino existe recusaci\u00f3n en estricto rigor jur\u00eddico, tampoco surge la necesidad de definir incidente sobre el particular, lo que significa que las diligencias deben continuar bajo el conocimiento del doctor G\u00f3mez Pavajeau, sin necesidad de que se decida sobre esa cuesti\u00f3n procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La causal de la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se abstuvo de otorgar valor jur\u00eddico a los argumentos del accionante orientados a sustentar la recusaci\u00f3n del Viceprocurador en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>No basta la existencia de la relaci\u00f3n de amistad para efectos del impedimento, sino que es necesario demostrar que dicho v\u00ednculo afectivo tiene tal fortaleza, como para desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar la garant\u00eda de su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estaba llamado a ser juez del proceso en ejercicio de las funciones propias de su cargo. Y si bien se declar\u00f3 impedido por la atendible raz\u00f3n de haber sido el esposo de la se\u00f1ora Exministra Consuelo Araujo Noguera, quien falleci\u00f3 por motivo del operativo militar, en raz\u00f3n de esa situaci\u00f3n no se le puede atribuir al alto funcionario inter\u00e9s inconfesable por una decisi\u00f3n contraria a la realidad procesal y al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no constituye por si solo motivo de impedimento de \u00e9ste \u00faltimo. Si se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y decoro de funcionario p\u00fablico en favor del nominador, el esquema de la administraci\u00f3n p\u00fablica se desestabilizar\u00eda por completo, porque en todas las ramas del poder p\u00fablico se presentan situaciones como la que cuestiona el proponente de la tutela. \u00a0Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia eligen a los de los Tribunales Superiores y estos \u00faltimos a la vez a los jueces; los Magistrados del Consejo de Estado eligen a los de los Tribunales Administrativos Seccionales; el Consejo Superior de la Judicatura a los integrantes de los Consejos Seccionales, el Contralor al Subcontralor y dem\u00e1s servidores de la entidad, etc. En ese orden cabr\u00eda la sospecha de ausencia de imparcialidad cuando alguna de esas corporaciones debe conocer de las decisiones de sus nominados porque bien puede especularse v\u00ednculo de amistad entre los Magistrados, compromiso por la designaci\u00f3n y por lo tanto poca disposici\u00f3n para revisar imparcialmente lo resuelto por el amigo de la instancia superior o inferior. \u00a0<\/p>\n<p>No presenta el proponente de la acci\u00f3n hechos antecedentes llamados a demostrar sometimiento del juicio del Viceprocurador ante el del jefe del Ministerio P\u00fablico y mucho menos razones que pudieran indicar comunidad de prop\u00f3sito para orientar el fallo hac\u00eda una conclusi\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al parentesco lejano del se\u00f1or Viceprocurador con familiares de la v\u00edctima se\u00f1ora Consuelo Araujo Noguera, el grado del mismo no corresponde al que la ley tiene se\u00f1alado como determinante de causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Procurador Ad-hoc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 2000 de 1995 en su inciso 4\u00ba ten\u00eda previsto que en caso de impedimento del Procurador General deb\u00eda solicitarse al Senado la designaci\u00f3n de Procurador Ad-hoc. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo 262 del 2000 que corresponde a la organizaci\u00f3n estructural del Procuradur\u00eda, en el \u00a0art\u00edculo 17 contempla las funciones del Viceprocurador General y en el numeral 3\u00ba dispone \u201cReemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos\u201d. El art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico vigente (ley 734 del 2002) se refiere de manera espec\u00edfica a los casos de \u201cImpedimento y recusaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, y dispone: \u201cSi el Procurador General de la Naci\u00f3n se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos textos legales tienen el valor de la especialidad, porque se refieren de manera espec\u00edfica a la forma como debe ser reemplazado el Procurador en \u00a0casos de impedimento o recusaci\u00f3n. De manera que la previsi\u00f3n de la Ley 200 de 1995 fue derogada de manera expresa tanto por el ejecutivo legislador, al definir la nueva estructura de la Procuradur\u00eda, como por parte del Congreso, con motivo de la aprobaci\u00f3n de la nueva ley configurativa del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, actualmente vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, frente al impedimento del Procurador para emitir conceptos de constitucionalidad, asigna el conocimiento al Viceprocurador. Resulta totalmente incoherente que una sea la forma de reemplazar al Procurador cuando se impide para conceptuar y otra en los procesos disciplinarios, cuando la ley no hace distinci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos dispositivos, el de la Ley 262 del 2000 y la 734 del 2002 concurren en el prop\u00f3sito de que el impedimento del Procurador, se defina en todos los casos al interior de la misma instituci\u00f3n, entre otras cosas, por la ingrata experiencia de varios procuradores Ad-hoc designados por el Congreso para cada caso de impedimento del jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada interpretaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito del legislador, impone la conveniencia de que, para evitar confusiones y especulaciones al declarar su impedimento, el Procurador designe coet\u00e1neamente al funcionario que habr\u00eda de actuar como Viceprocurador si el titular de \u00e9sta oficina acepta su impedimento, en previsi\u00f3n de cualquier contingencia procesal que pudiera presentarse. Porque se debe tener en cuenta que impedido el jefe del Ministerio P\u00fablico, el Viceprocurador asume las funciones de aqu\u00e9l y es necesario que para los fines del proceso respectivo, se mantenga la figura de un Viceprocurador designado provisionalmente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existi\u00f3 recusaci\u00f3n jur\u00eddicamente procedente como para obligar al Viceprocurador a pronunciarse al respecto, por lo cual la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo no tiene valor procesal alguno; Si el impedimento del Procurador ya hab\u00eda sido aceptado, no pod\u00eda emitir \u201cpronunciamiento\u201d alguno frente a lo resuelto por el Viceprocurador; los motivos esgrimidos para \u201cinvitar\u201d al Viceprocurador a declararse impedido no constituyen causal atendible de impedimento; y, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en cuanto a la designaci\u00f3n de Procurador Ad-hoc del caso desconoce la normatividad vigente sobre la materia, pretendiendo en cambio la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n expresamente derogada por otras vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Inexistencia de vulneraci\u00f3n al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala no pasa desapercibido, que el actor tambi\u00e9n reprocha que en el pliego de cargos existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. Aduce que el Viceprocurador modific\u00f3 la norma para adaptarla a los cuestionamientos que se le hacen, desviando su criterio como juzgador al quitarle al art\u00edculo 58 de la ley 836 de 2003, la expresi\u00f3n \u201cpreventivas\u201d. Sin embargo, estas consideraciones no son tampoco de recibo por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral sexto del \u00a0pliego de cargos proferido por el Despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n el 18 de septiembre de 2003, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto: \u00a0FORMULAR CARGOS contra el Coronel del Ejercito Nacional LUIS MAR\u00cdA ACOSTA OYUELA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.181.590 de Suba (Cundinamarca),\u00a0 y dem\u00e1s condiciones civiles, personales y militares conocidas en el proceso, al haber sido encontrado presunto autor responsable de la falta GRAV\u00cdSIMA descrita en el art. 56, numeral 19, del Decreto 1797 de 2000, y que actualmente contempla el art. 58, numeral 16, de la ley 836 de 2003 \u2013 Nuevo Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares- referida a la conducta de NO ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PAR DESPLAZAMIENTOS DE TROPA BAJO SU MANDO, imputada a titulo de CULPA, de conformidad con lo expuesto en la motiva.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa omisi\u00f3n no afecta sustancialmente el pliego de cargos formulado al demandante, por cuanto de lo se\u00f1alado en la parte motiva de la providencia, puede inferirse que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada en el pliego de cargos, tuvo como referencia el contenido normativo se\u00f1alado en el Decreto 1797 de 2000, vigente para la \u00e9poca de los hechos, como lo ha precisado el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puede observarse que, luego de una pormenorizada descripci\u00f3n de los hechos ocurridos en la operaci\u00f3n iniciada por el Ejercito Nacional para rescatar a varios ciudadanos secuestrados, dentro de los que se encontraba la Exministra Consuelo Araujo Noguera, en la p\u00e1gina 38 del citado pliego de cargos el Viceprocurador se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe insistirse en que \u00a0era total para el desarrollo conveniente y prudente de la misi\u00f3n, el que se hubieran previsto estas circunstancias y adoptado las medidas correspondientes tendientes a proveer a la tropa de las mejores condiciones para su avanzada, no empece (sic) \u00a0lo cual se careci\u00f3 de tales elementos m\u00ednimos, sin que exista en este momento justificaci\u00f3n atendible que desvirt\u00fae la ilicitud sustancial de la infracci\u00f3n sopesada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la p\u00e1gina 47, se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAcorde con el an\u00e1lisis jur\u00eddico probatorio efectuado, la falta GRAV\u00cdSIMA que establec\u00eda el art 56, numeral 19 del Decreto 1797 de 2000, y que actualmente contempla el art 58, numeral 16, de la Ley 836 de 2003, Nuevo Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares- referida en este caso a la conducta de no adoptar las medidas necesarias para desplazamientos de tropa bajo su mando, es atribuible al General GABRIEL EDUARDO CONTRERAS OCHOA, y a los Coroneles JOS\u00c9 ELIAS MAHECHA C\u00c1RDENAS y LUIS MAR\u00cdA ACOSTA OYUELA, a t\u00edtulo de CULPA, pues se habr\u00edan omitido implementar todas las precauciones necesarias para el correcto desempe\u00f1o de la misi\u00f3n y la adecuada movilidad de las tropas \u2013elementos de protecci\u00f3n contra el fr\u00edo y buenas raciones-, no de manera deliberada sino por imprevisi\u00f3n de las circunstancias precisas en que \u00e9sta debi\u00f3 cumplirse\u201d (\u00c9nfasis y negrillas originales. Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de los documentos obrantes en el proceso, puede constatarse que el actor elev\u00f3 incidente de nulidad contra el pliego de cargos, por las mismas razones aludidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Dicho incidente fue denegado por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que, en efecto, esa omisi\u00f3n no ten\u00eda el car\u00e1cter de sustancial exigido por el numeral 3 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. A pesar de lo anterior, la Viceprocuradur\u00eda subsan\u00f3 la omisi\u00f3n, corrigiendo el pliego de cargos proferido el 18 de septiembre, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csegundo. \u00a0CORREGIR el pliego de cargos del 18 de septiembre de 2003, en lo que se refiere al General GABRIEL EDUARDO CONTRERAS OCHOA, al Coronel JOS\u00c9 ELIAS MAHECHA CARDENAS y al Coronel LUIS MAR\u00cdA ACOSTA OYUELA, aclarando que formalmente se les imputa la incursi\u00f3n en la falta disciplinaria consignada en el art\u00edculo 56, numeral 19 del Decreto 1797 de 2000, actualmente recogida en el art\u00edculo 58, numeral 16 de la ley 836 de 2003, consistente en \u201cno adoptar las medidas preventivas necesarias para desplazamiento de tropa bajo su mando\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Sala estima que tampoco existi\u00f3 en este punto, una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del actor. \u00a0En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n tomada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el doce (12) de febrero de dos mil cuatro. \u00a0En su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia \u00a0por la secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), que decidi\u00f3 denegar el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0el doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Acosta Oyuela. En su lugar CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), que decidi\u00f3 DENEGAR el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T \u2013 550 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto puede consultarse la sentencia C \u2013 597 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU- 1193 de 2000, T-751 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T-433 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-262\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-594 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias las sentencias T-590 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Sentencia T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, neg\u00f3 una tutela en la cual se alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del numeral 32 parcial del art\u00edculo 34 y contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, que dispon\u00edan lo siguiente: \u201c&#8221;Art. 76 Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1 organizar una entidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocer\u00e1 del asunto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podr\u00e1n crear oficinas de control interno del m\u00e1s alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador, salvo la disposici\u00f3n legal contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, ser\u00e1 competente para ello el funcionario de la Procuradur\u00eda a quien le corresponda investigar al servicio p\u00fablico de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo lo. La oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por oficina del m\u00e1s alto nivel la conformada por servidores p\u00fablicos m\u00ednimo del nivel profesional de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Donde no se hayan implementado oficinas de control intemo disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor p\u00fablico: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>32. Implementar el control interno disciplinario al m\u00e1s alto nivel jer\u00e1rquico del organismo o entidad p\u00fablica, asegurando su autonom\u00eda e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto se\u00f1ale el Departamento administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a m\u00e1s tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente c\u00f3digo, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 88 de la ley 734 de 2002: \u00a0\u201cSi el Procurador General de la Naci\u00f3n se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia del 14 de Octubre de 1998, C-573\/98, \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 110 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Actor: Henry Chingate Hernandez. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2000. Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 150 (parcial) y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 446 de 1998, C-365\/00. Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-597 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C \u2013 406 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Este contenido normativo ser\u00eda igualmente contemplado en la ley 836 de 2003 \u2013Nuevo Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional \u00a0 DEBIDO PROCESO-Se debe observar en los procesos disciplinarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 La Corte ha indicado que, por regla general, es improcedente la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}