{"id":11527,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-962-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-962-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-04\/","title":{"rendered":"T-962-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto en concurso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos mediante el traslado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial\/CARRERA JUDICIAL-En solicitud de traslado se deben cotejar las hojas de vida \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normatividad actual permite el traslado como forma de proveer cargos dentro de la carrera judicial, el m\u00e9rito es el \u00a0criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial. As\u00ed pues, cuando se presente una solicitud de traslado con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, el nominador deber\u00e1 siempre cotejar las hojas de vida de quienes solicitan los traslados as\u00ed como de aquellas personas que se encuentran inscritas en el registro de elegibles. Por lo anterior, se reitera que la facultad de las entidades nominadoras no es absoluta, pues sus decisiones deben ser siempre objetivas y fundamentadas en el m\u00e9rito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslado por seguridad obedece a razones objetivas \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por razones de seguridad obedecen a razones objetivas que, prima facie, no contrar\u00edan los principios de imparcialidad e igualdad que inspiran la carrera judicial. Ello responde a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica no s\u00f3lo del funcionario o empleado de carrera judicial sino tambi\u00e9n la de su familia. \u00a0En este caso, previo concepto favorable de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores de la Judicatura, al Tribunal, en calidad de nominador le corresponde adoptar la decisi\u00f3n de aceptar o no el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslado por seguridad no es \u00f3bice para desconocer los derechos de las personas inscritas en carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la aceptaci\u00f3n de un traslado por seguridad responde a razones objetivas tendientes a proteger derechos fundamentales como la vida e integridad, ello no es \u00f3bice para que se desconozcan por completo los derechos que le asisten a las personas inscritas en la carrera judicial, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente caso. La garant\u00eda efectiva de los derechos a la vida, \u00a0seguridad e integridad de una persona inscrita en la carrera judicial deben conciliarse o armonizarse en la mayor medida posible con los derechos que le asisten a los dem\u00e1s, en especial el de ser nombrado por ocupar el primer puesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Ponderaci\u00f3n entre el traslado por razones de seguridad y el derecho a ser nombrado quien ocup\u00f3 el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no cuestiona la decisi\u00f3n del Tribunal de haber nombrado a un funcionario por razones de seguridad, lo que no es aceptable, en el presente caso, es que la entidad nominadora no haya siquiera considerado la situaci\u00f3n del accionante. En situaciones como las presentes, el Tribunal debe hacer una ponderaci\u00f3n entre ambos casos, es decir, las situaciones f\u00e1cticas que rodean la solicitud de traslado por razones de seguridad y en lo concerniente al derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer puesto y procurar la efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, en el presente caso, pudo ofrecerle a la se\u00f1ora, plazas en las cuales se le garantizara su seguridad y darle la opci\u00f3n de escoger. Es decir buscar una alternativa de soluci\u00f3n en la cual efectivamente se le garantizara la seguridad a la se\u00f1ora en menci\u00f3n, sin necesidad de alterar las reglas que deben observarse al interior de la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-759107. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Herney Polania Barreiro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Herney Polan\u00eda Barreiro contra el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Herney Polan\u00eda Barreiro, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad y debido proceso. \u00a0Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que con ocasi\u00f3n del concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 117 del 5 de agosto de 1997, se present\u00f3 como aspirante al cargo de Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de la Resoluci\u00f3n 277 del 11 de mayo de 1998, su nombre fue incluido en el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Juez Promiscuo Municipal, Civil Municipal y Penal Municipal. \u00a0Se\u00f1ala que, una vez superadas las etapas del concurso, el 31 de enero de 2002, con fundamento en el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial el cambio de sedes, \u201cincluyendo los Municipios de Guasca y Tibirita \u2013 Cundinamarca\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que a pesar de estar ocupando el primer puesto en la lista de elegibles como aspirante a los cargos de Juez Promiscuo de los Municipios de Guasca y Tibirit\u00e1, el Tribunal Superior de Cundinamarca llen\u00f3 las vacantes presentadas por las renuncias de los Jueces Promiscuo Municipal de Guasca y Tibirit\u00e1- Cundinamarca, nombrando a personas que \u00a0no se encontraban en la lista de elegibles, &#8220;desconociendo la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ha afirmado que quien debe escogerse para esta clase de nombramientos, es aquel que encabeza la lista, por haber obtenido el mayor puntaje en el concurso.&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, tan pronto tuvo conocimiento de la renuncia de los mencionados jueces, debi\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el sentido de comunicar dentro de los 3 d\u00edas siguientes la novedad presentada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y recibida la lista respectiva, hacer su nombramiento dentro de los 10 d\u00edas subsiguientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Arguye que con las actuaciones narradas, el Tribunal accionado pretermiti\u00f3 las reglas del concurso, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no permitirle acceder a uno de los cargos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s manifiesta que la entidad demandada no valor\u00f3 objetivamente las calidades y cualidades suyas, ni aqu\u00e9llas de las personas que fueron trasladadas, as\u00ed como tampoco motiv\u00f3 las resoluciones respectivas, lo que en su sentir constituye un desconocimiento a sus m\u00e9ritos para ingresar a la carrera judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma que tal situaci\u00f3n le ha causado perjuicios, adem\u00e1s de haber asaltado su buena fe, pues estaba seguro que participando en el concurso de jueces y ocupando el primer puesto, ser\u00eda elegido en reconocimiento de sus m\u00e9ritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, indica que no tuvo oportunidad de impugnar la lista de elegibles, por cuanto el Tribunal Superior de Cundinamarca hizo los mencionados nombramientos en el mes de marzo de 2003 y \u00e9l hab\u00eda comunicado el cambio de sede desde el mes de enero anterior, escogiendo los municipios de Guasca y Tibirit\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s indica que no tuvo la oportunidad de impugnar la nueva lista de elegibles, \u201cni solo podr\u00e9 optar nuevamente por el cambio de sede, hasta el mes de Septiembre del a\u00f1o en curso, caus\u00e1ndome grave perjuicio en mi leg\u00edtimo derecho de aspirar al cargo de Juez de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el peticionario solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se deje sin efectos el traslado realizado por el Tribunal Superior de Cundinamarca de la Juez Municipal de San Juan de Rioseco, al Juzgado Promiscuo del Municipio de Guasca- Cundinamarca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca que dentro de las 48 horas siguientes, lo nombre en propiedad como Juez Promiscuo del \u00a0Municipio de Guasca-Cundinamarca, por ser el primero en la lista de elegibles, conformada para cubrir las vacante presentadas, a fin de dar plena vigencia al concurso convocado para el efecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que de no cumplirse lo anterior, se motive el acuerdo que solicita dejar sin efectos, indicando las razones objetivas por las cuales se traslad\u00f3 a la mencionada funcionaria y por las cuales no fue designado como Juez Promiscuo del Municipio de Guasca-Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente solicita que de no hacerse efectivas las anteriores pretensiones, su nombre encabece las listas de elegibles que se conformen para llenar las vacantes que se presenten para los cargos de Juez Promiscuo Municipal o Civil Municipal o Penal Municipal en el Departamento de Cundinamarca o en la ciudad de Bogot\u00e1, sedes escogidas con antelaci\u00f3n para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al juez de primera instancia el 21 de abril de 2003, el Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca explica cada una de las situaciones administrativas que se presentaron con ocasi\u00f3n de las vacantes de los Juzgados Promiscuos Municipales de Guasca y Tibirit\u00e1, y la designaci\u00f3n que sobre los mismos se realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1, anota \u00a0que con ocasi\u00f3n de la renuncia que se le acept\u00f3 el d\u00eda 19 de noviembre de 2002, al se\u00f1or Carlos Arturo Soler de Dios, quien ocupaba ese cargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 del mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la remisi\u00f3n de la lista de elegibles para proveer la mencionada vacante. \u00a0El 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura inform\u00f3 que \u201cno formulaba lista de candidatos para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1, por no existir registro\u201d, raz\u00f3n por la cual dicha vacante fue llenada en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que posteriormente, el 6 de marzo de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le envi\u00f3 el concepto favorable que emiti\u00f3 como consecuencia de la solicitud de traslado que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1 elev\u00f3 el se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte. \u00a0Esta solicitud de traslado fue aprobada por la Sala Plena del Tribunal el 11 de marzo de 2003. \u00a0Adicionalmente, aclara que la entidad que dirige no tuvo conocimiento, antes de efectuar el traslado, que se hubiese formulado lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca, comenta que la se\u00f1ora Adela de la Pava Garavito present\u00f3 renuncia, la cual fue aceptada por la Sala Plena del Tribunal el 28 de enero de 2003. \u00a0Indica \u00a0que en este caso en particular no requiri\u00f3 el registro de la lista de elegibles, por cuanto exist\u00eda una solicitud de traslado de la se\u00f1ora Nydia Ossa Cabrera, quien ocupaba el cargo de Juez Promiscuo de San Juan de Rioseco, con concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, petici\u00f3n que fue aprobada en sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, argumenta que se aplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba numeral 3\u00ba de la Ley 771 de septiembre 14 de 2002 que prev\u00e9 la procedencia del traslado horizontal al presentarse una vacante definitiva, debi\u00e9ndose resolver la solicitud antes de abrirse la sede territorial para la selecci\u00f3n de los concursantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, considera que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0As\u00ed pues afirma que la actuaci\u00f3n del Tribunal se ajusta a la ley y con ella no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Adicionalmente, haciendo referencia a la sentencia C-295 de 2002, por medio de la cual se realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la Ley 771 de 2002, manifiesta que la provisi\u00f3n de los cargos aducidos por el accionante se efectu\u00f3 dentro de la modalidad del traslado horizontal que prev\u00e9 la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aduce que el peticionario a\u00fan cuenta con la posibilidad de acceder a ocupar un cargo en la Rama Judicial. \u00a0Sin embargo, en raz\u00f3n de los traslados aprobados, su opci\u00f3n territorial debe cambiar, con el fin de ser considerado para llenar las vacantes que se originaron en los cargos que ocupaban los funcionarios trasladados a Tibirita y Guasca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2003, niega el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que si bien el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, es necesario determinar si se encuentra frente a un perjuicio irremediable que permita su viabilidad como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la acci\u00f3n de tutela encuentra que la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado no ha causado perjuicio alguno para el accionante. \u00a0As\u00ed mismo argumenta que no se acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se sujet\u00f3 a los conceptos favorables emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con los traslados del Juez Promiscuo Municipal de Gramalote a cargo similar en Tibirit\u00e1 y del Promiscuo de San Juan de Rioseco al de Guasca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que la decisi\u00f3n tomada no estaba debidamente sustentada. \u00a0Aduce que el a- quo se bas\u00f3 en suposiciones falsas como el hecho de haberse adelantado por parte del demandante, la acci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente, lo cual, seg\u00fan indica, no es cierto, pues se encuentra convencido que el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de este mecanismo judicial para exigir que, quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos, sean nombrados en los \u00a0cargos que aspiran. \u00a0Al respecto, cita varias sentencias, entre ellas, la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 166 y \u00a0167 del proyecto de ley 58\/94 Senado y \u00a0264\/95 C\u00e1mara, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Polania Barreiro y mediante sentencia del 30 de mayo de 2003 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concluye que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el amparo debe ser denegado por improcedente. \u00a0Al respecto, considera que el accionante lo que pretende, en \u00faltimas, es el desconocimiento de los efectos de las Resoluciones del 2 y 3 de marzo de 2003, mediante las cuales se dispuso el traslado de los funcionarios a los mencionados despachos judiciales. \u00a0Por ello afirma que el demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para instaurar las acciones tendientes al restablecimiento de sus derechos y solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos aqu\u00ed atacados. \u00a0En s\u00edntesis considera que el peticionario cuenta con otro medio de defensa, el cual no puede ser sustituido por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD DE INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que trat\u00e1ndose de cargos p\u00fablicos, una vez generada una vacante el nominador est\u00e1 obligado a designar al concursante que haya obtenido el primer puesto en la lista de elegibles y que, de no hacerse as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa de proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0A fin de sustentar lo anterior, cita las sentencias SU-613 de 2002, SU-133 de 1998, T-380 de 1998, SU-086 de 1998 y T-344 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se determine el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad &#8220;en casos en que, como \u00e9ste, entren en conflicto con los derechos que amparan a otros funcionarios p\u00fablicos a quienes la ley tambi\u00e9n ha protegido mediante la facultad de recibir el traslado que, bajo ciertas circunstancias, soliciten a la administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vacante del Juzgado Promiscuo de Tibirita que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la renuncia presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Soler de Dios, la cual fue aceptada el 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, considera que no es aceptable que la plaza haya estado disponible durante m\u00e1s de tres meses sin que se le hubiere otorgado el cargo al accionante, quien hab\u00eda conformado la lista de elegibles y por el contrario se le haya otorgado el cargo al se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte, quien solicit\u00f3 el traslado con posterioridad a la fecha en que se gener\u00f3 dicha vacante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto a la vacante en el juzgado promiscuo de Guasca que se present\u00f3 con ocasi\u00f3n a la renuncia de la se\u00f1ora Adela de la Pava Garavito, la cual fue aceptada el 28 de enero de 2003, explica que, en virtud del concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el traslado de la se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera, el Tribunal accionado procedi\u00f3 a ofrecerle el cargo, dando cumplimiento al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, que dispone el traslado horizontal &#8220;cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera, para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica que de la interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo pueden derivarse consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0Por ello, considera que es necesario un pronunciamiento de la Corte, en el cual fije el alcance de tal disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de quienes encabezan las listas de elegibles para cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, resulta razonable que los traslados no puedan autorizarse en casos en que la lista de elegibles ha sido conformada con suficiente antelaci\u00f3n, porque en tales eventos el cargo no se encuentra disponible, pues sobre \u00e9ste existe un derecho adquirido para quien encabeza dicha lista. \u00a0De esta forma, manifiesta que &#8220;puede entenderse que los traslados a que hace alusi\u00f3n la Ley 771 de 2002 operar\u00eda \u00fanicamente en aquellos casos en que no exista una persona previamente facultada para ocupar el cargo sobre el cual se produce la vacante. \u00a0En tal sentido, hace referencia a la sentencia T-1701 de 2000, mediante la cual la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la importancia de respetar los derechos que, sobre las vacantes que se generen en tales cargos, tienen las personas que han participado en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a la Corte la revisi\u00f3n de este expediente de tutela para que, por una parte, se le protejan los derechos constitucionales al se\u00f1or Luis Herney Polania Barreiro y de otra parte, se aclare el alcance de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad de las personas que ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles para determinados cargos, cuando se le otorga prioridad a otros servidores p\u00fablicos que han solicitado el traslado de su lugar de trabajo, con antelaci\u00f3n al momento en que se presenta la vacancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela el tutelante aport\u00f3 las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio No. 0063 del 5 de enero de 2001, enviado por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa, \u00a0mediante el cual se le informa que fue admitido como aspirante en el concurso para acceder a los cargos de juez civil municipal, juez penal municipal y juez promiscuo municipal. (folio 20 del expediente) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n que present\u00f3 el 31 de enero de 2002, relacionada con el cambio de sedes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual consta la inscripci\u00f3n en el Registro de Elegibles, en el primer puesto para ocupar el cargo de Juez Promiscuo del Municipio de GUASCA- Cundinamarca- y puesto que ocupa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuradur\u00eda y el Consejo Superior de la Judicatura y antecedentes penales expedidos por el Das.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia del oficio No. 099 expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual le remite copia del Acuerdo No. 03 de enero 28 de 2003, que acepta la renuncia a la Juez Promiscuo Municipal de Guasca y de la Resoluci\u00f3n No. 02 de marzo de 2003, con la cual se dispuso el traslado de la Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco al Juzgado de Guasca. \u00a0Adem\u00e1s se le informa, en relaci\u00f3n con el la lista de elegibles para llenar la vacante, no se realiz\u00f3 toda vez que cuando se produjo la vacante del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca ya se encontraba en esta Corporaci\u00f3n el concepto favorable de traslado por razones de seguridad de la Juez trasladada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del acuerdo No. 03 aceptando la renuncia a la Juez de Guasca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 03, por medio de la cual se dispuso el traslado del se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gramalote -Norte de Santander al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1-Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada anex\u00f3 junto con la respuesta a la presente acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la renuncia, presentada el 24 de enero de 2003, por la se\u00f1ora Adela de la Pava Garavito, al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca- Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del acta de Sala Plena, de fecha 28 de enero de 2003, mediante la cual se acept\u00f3 la misma. Copia del oficio de fecha \u00a0 \u00a0, por medio del cual solicit\u00f3 la lista de elegibles para la provisi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del oficio de fecha \u00a0la respuesta a la anterior solicitud otorgada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del concepto favorable al traslado del Juez Promiscuo Municipal de Gramalote al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del acta de Sala Plena mediante la cual se aprob\u00f3 dicho traslado y de la resoluci\u00f3n que lo hizo efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a las pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 acerca del tr\u00e1mite que surtieron las solicitudes de traslado de los se\u00f1ores Nydia Oses Cabrera y Germ\u00e1n Herney Botello Aponte. \u00a0As\u00ed mismo explic\u00f3 la normatividad que se aplica a las solicitudes de cambio de sedes y el tr\u00e1mite que, con fundamento en la misma, surti\u00f3 la petici\u00f3n del accionante. \u00a0En relaci\u00f3n con estos dos aspectos, en los folios 110 a 222 reposan los documentos que sirven de sustento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Cundinamarca de no nombrar al se\u00f1or Luis Herney Polania Barreiro para suplir las vacantes definitivas en los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Guasca y Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1, pese a estar ocupando el primer puesto en el Registro de Elegibles y, en su lugar, se haya dado prevalencia a las solicitudes de traslado de otros funcionarios judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se estudiar\u00e1: ( i ) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente; ( ii ) se har\u00e1 referencia al sistema de carrera judicial y al derecho que tiene de ser nombrado quien ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles ( iii ) se tratar\u00e1 el tema de la figura del traslado como forma de proveer los cargos de carrera judicial, y en tal sentido se har\u00e1 referencia al contenido y alcance de la sentencia C-295 de 2002, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996; y ( iv ) finalmente, se establecer\u00e1 si en el presente caso se han vulnerado los derechos al trabajo, igualdad y debido proceso del accionante al no haber sido nombrado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca ni el de Tibirit\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta cualquier persona a fin de procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Su procedencia es excepcional y subsidiaria, lo cual significa que s\u00f3lo es viable cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el medio judicial alterno debe ser lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u201d.1 \u00a0En tal sentido, la Corte ha manifestado que le corresponde al juez de tutela determinar, en el caso concreto, la idoneidad y eficacia de los dem\u00e1s instrumentos judiciales.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante cuestiona las resoluciones por medio de las cuales se aprobaron los traslados y se nombraron a otras dos personas, para ocupar los cargos de jueces Promiscuos Municipales de Guasca y Tibirit\u00e1 en Cundinamarca respectivamente. \u00a0A su juicio tales actos administrativos debieran revocarse, y en su lugar, proceder a su nombramiento, por estar ocupando el primer puesto en la lista de elegibles para tales plazas. \u00a0En sentir de los jueces de instancia, para tal efecto existen otros medios de defensa judicial, lo cual significa que la acci\u00f3n de tutela no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que en los casos en que se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia SU-133 de 1998, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de unificaci\u00f3n m\u00e1s reciente, SU 613 de 2002, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores posiciones fueron reiteradas, recientemente en la sentencia T-484 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, tambi\u00e9n ha precisado que \u00e9ste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados. Por tal raz\u00f3n, ha concluido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio judicial eficaz de defensa, con \u00a0el que cuentan los asociados para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial eficaz e id\u00f3neo con el que cuenta una persona que considera que le asiste el derecho de ser nombrado en determinado cargo por ocupar el primer puesto, una vez superadas las etapas de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carrera judicial y derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer puesto en el Registro de Elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0Al respecto, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al contenido y alcance de la mencionada disposici\u00f3n constitucional, ha se\u00f1alado que la carrera es la regla general para acceder a los cargos p\u00fablicos, pues este sistema se fundamenta en los m\u00e9ritos de cada persona, lo que permite garantizar la moralidad, eficiencia e imparcialidad.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los cargos en la Rama Judicial, la anterior regla est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0De igual forma, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 130 que trata de la clasificaci\u00f3n de empleos en la Rama Judicial, en el numeral 4\u00ba dispone \u201cSon de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativo y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en armon\u00eda con las anteriores disposiciones se encuentra el art\u00edculo 164 de la misma Ley que define el concurso de m\u00e9ritos como el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el registro de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los art\u00edculos 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 165 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales les corresponden administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad nominadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la mencionada disposici\u00f3n estatutaria, la inscripci\u00f3n en el registro se realiza en orden descendente, teniendo como base los puntajes obtenidos en cada etapa del proceso, y tiene una vigencia de 4 a\u00f1os. \u00a0Sin embargo, lo anterior no supone la inmutabilidad del Registro durante ese per\u00edodo, toda vez que la Ley prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n de los datos a fin de que el interesado obtenga su reclasificaci\u00f3n en el mismo. De igual forma, contempla la posibilidad de cambiar, en cualquier tiempo, las sedes territoriales escogidas. \u00a0Estos asuntos administrativos, en especial lo relacionado con las fechas en las cuales se resuelven las solicitudes, se encuentran reglamentados en el Acuerdo No. 1395 de 2002 \u201cpor medio del cual se reforma el Acuerdo 196 de 1997, reglamentario del art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la actualizaci\u00f3n de los Registros de Elegibles\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es con base en estas listas de elegibles que se hace el nombramiento para un cargo, pues as\u00ed se deduce del art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual: \u201cCada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso. Recibida la lista de candidatos, proceder\u00e1 al nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar la constitucionalidad del anterior art\u00edculo, en la sentencia C-037 de 1996 advirti\u00f3 que en todo caso \u201cel nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores disposiciones se ha reconocido el \u00a0derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece.7 \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este derecho guarda relaci\u00f3n directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del art\u00edculo 125 constitucional que establece que la provisi\u00f3n de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen m\u00e9rito y las m\u00e1s altas condiciones para acceder a ellos. \u00a0 As\u00ed en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 086 de 1999, la Sala Plena precis\u00f3 que:8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, \u00a0reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. \u00a0 (Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el concursante que ocupe el primer puesto, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s en orden descendente. Por tal raz\u00f3n las entidades nominadoras deber\u00e1n respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. \u00a0Una decisi\u00f3n contraria, s\u00f3lo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Provisi\u00f3n de cargos en la carrera judicial mediante el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 132 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que los cargos en la Rama Judicial se proveen: \u201c1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslado\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed pues, una de las formas mediante las cuales tambi\u00e9n pueden proveerse los cargos en propiedad dentro de la carrera judicial es el traslado. \u00a0El art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1995 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, establece bajo qu\u00e9 circunstancias procede un traslado dentro de la carrera judicial. \u00a0Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.\u201d \u00a0(subrayados fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y 218 de 2001 C\u00e1mara que culmin\u00f3 con la Ley Estatutaria 771 de 2002, que modific\u00f3 la Ley 270 de 1996, declar\u00f3 la exequibilidad del mismo, bajo ciertos condicionamientos. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con los traslados por motivos de seguridad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En relaci\u00f3n con los motivos de seguridad a los que ya hac\u00eda referencia la norma reformada con la disposici\u00f3n bajo examen, resulta igualmente razonable que ocurra por esa causa el traslado, pues a trav\u00e9s de esta norma tambi\u00e9n se pretende proteger el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica (arts. 1 y 11 C.P), as\u00ed como las condiciones dignas en que se debe desarrollar el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), lo que excluye situaciones de permanente zozobra e intranquilidad, circunstancias \u00a0que a su vez tambi\u00e9n afectan el buen cumplimiento del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, circunstancias tanto de seguridad como de salud pueden afectar no solamente al servidor \u00a0p\u00fablico de la justicia directamente \u00a0sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar, motivo por el cual el traslado en caso de verse afectados \u00a0 su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, resulta razonable frente a, no solamente de los derechos arriba enunciados, sino \u00a0particularmente a la obligaci\u00f3n que asiste al Estado de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42 C.P.), \u00a0as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) \u00a0dentro de los que se incluye, entre otros, \u00a0los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra se\u00f1alar que la norma estudiada \u00a0precisa que atender la solicitud \u00a0de traslado no deber\u00e1 implicar condiciones menos favorables para el servidor que lo solicita y que deber\u00e1 mediar su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la norma no determina \u00a0la autoridad encargada \u00a0de \u00a0evaluar la solicitud formulada por el \u00a0servidor interesado y de proponer a \u00e9ste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones Constitucionales, as\u00ed como de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, lleva a la conclusi\u00f3n de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior \u00a0o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como \u00a0se hizo en la sentencia C-037 de 199610, que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de \u00a0cada nominador y en particular de aquella reconocida a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional. Es decir que como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el numeral bajo examen, pero la decisi\u00f3n \u00a0de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de los llamados \u201ctraslados horizontales\u201d previstos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0En aquella oportunidad, declar\u00f3 la exequibilidad del citado numeral \u201cbajo el entendido que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito de acuerdo a los criterios expuestos en la parte motiva de esta Sentencia\u201d.\u00a0 Al respecto, la Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no vulneraba los principios de igualdad y m\u00e9rito que orientan la carrera judicial. \u00a0En tal sentido anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) La disposici\u00f3n que se analiza no implica el desconocimiento de los derechos \u00a0a acceder a \u00a0la carrera judicial de quienes participan en \u00a0los concursos de m\u00e9ritos \u00a0y \u00a0hacen parte del respectivo registro de elegibles, por cuanto la figura del traslado \u00a0de un funcionario de carrera introducida en el numeral 3 analizado, no implica \u00a0la desaparici\u00f3n de la vacante \u00a0en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso aclarar que el traslado al que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n es aquel que procede ante la verificaci\u00f3n de una vacante definitiva y no a los traslados rec\u00edprocos cuyos requisitos son diferentes, precisi\u00f3n a la que se hace referencia para resaltar que en la hip\u00f3tesis bajo estudio la provisi\u00f3n del cargo con el simple traslado de un funcionario de la rama judicial no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte se\u00f1alar que en la ley estatutaria no se establece una limitante \u00a0absoluta en materia \u00a0de selecci\u00f3n de sedes territoriales que obligue a quien haya superado las etapas respectivas del concurso de m\u00e9ritos a quedar supeditado a determinada sede territorial, lo que en caso de provisi\u00f3n mediante traslado de cargo espec\u00edfico para el cual supuestamente habr\u00eda concursado, implicar\u00eda el desconocimiento de sus derechos, al no poder ser nombrado en la sede para la cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 165 \u00a0de la ley 270 de 1996 relativo al registro de elegibles \u00a0se\u00f1ala simplemente al respecto que \u00b4En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte se refiri\u00f3 a la prevalencia del derecho de escoger determinadas plazas que le asiste a quienes se encuentran desempe\u00f1ando un cargo en la rama judicial, y de quienes est\u00e1n inscritos en el Registro de Elegibles, frente a los que acceden por primera vez a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Empero podr\u00eda se\u00f1alarse, que quienes acceden por primera vez \u00a0a la carrera judicial estar\u00edan en una situaci\u00f3n \u00a0de inferioridad \u00a0en relaci\u00f3n con quienes ya se encuentran en ella, teniendo en cuenta que la apertura de las sedes territoriales para la escogencia por \u00a0los concursantes de los cargos vacantes \u00a0solo se \u00a0realizar\u00e1 una vez resueltas las peticiones de traslado, con lo que muy seguramente \u00a0la sedes mas solicitadas por razones geogr\u00e1ficas, \u00a0sociales, econ\u00f3micas o de seguridad ser\u00e1n siempre llenadas \u00a0a trav\u00e9s de los traslados, resultando de esta manera discriminados los nuevos aspirantes \u00a0a los que les corresponder\u00e1 escoger \u00a0solamente entre las sedes mas alejadas y de menor inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial \u00a0lo hacen en relaci\u00f3n con un cargo y no con una sede territorial espec\u00edfica, como se desprende del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son comparables, como quiera que es diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien desempe\u00f1a un cargo en la rama judicial y se encuentra ya \u00a0inscrito en la carrera, \u00a0de la de \u00a0quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el Legislador \u00a0dentro del marco de su potestad de configuraci\u00f3n bien puede otorgar una prioridad en la selecci\u00f3n de las plazas vacantes a quienes \u00a0ya se encuentran inscritos en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la referida sentencia, la Corte dej\u00f3 claro, una vez m\u00e1s, que el \u00a0m\u00e9rito es el criterio que debe orientar las actuaciones de las autoridades competentes al momento de proveer una vacante. \u00a0En tal sentido, advirti\u00f3 la prevalencia del derecho a acceder a la carrera judicial del funcionario o empleado que haya obtenido la mejor calificaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00e9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00faltimo principio \u00a0el que rija la aplicaci\u00f3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00f3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de cada uno tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00e9ritos respectivo obtuvo, a t\u00edtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ante varias \u00a0solicitudes de traslado \u00a0para una misma vacante la Corte concluye que deber\u00e1n \u00a0existir elementos objetivos para la selecci\u00f3n \u00a0del servidor que podr\u00e1 ser beneficiado \u00a0con el traslado, basados en \u00a0las \u00a0condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempe\u00f1o \u00a0de la funci\u00f3n de cada uno \u00a0de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos12 que \u00a0permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito, que como se ha dicho reiteradamente es \u00a0el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de \u00a0ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Sala que del contenido de la mencionada sentencia, se colige que si bien la normatividad actual permite el traslado como forma de proveer cargos dentro de la carrera judicial, el m\u00e9rito es el \u00a0criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial. \u00a0As\u00ed pues, cuando se presente una solicitud de traslado con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, el nominador deber\u00e1 siempre cotejar las hojas de vida de quienes solicitan los traslados as\u00ed como de aquellas personas que se encuentran inscritas en el registro de elegibles. \u00a0Por lo anterior, se reitera que la facultad de las entidades nominadoras no es absoluta, pues sus decisiones deben ser siempre objetivas y fundamentadas en el m\u00e9rito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante argumenta que a pesar de haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para los cargos de Juez Promiscuo de los Municipios de Guasca y Tibirita en Cundinamarca, las vacantes a proveer fueron llenadas con otras personas, con fundamento en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996. \u00a0En su sentir, la anterior actuaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos al trabajo, igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en lo concerniente al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirita, indica que una vez fue aceptada la renuncia de quien ocupaba dicho cargo, el 25 de noviembre de 2002, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la remisi\u00f3n de la lista de elegibles para proveer la vacante; sin embargo, el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, le informaron que \u201cno formulaba lista de candidatos para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1, por no existir registro, por lo que dicha vacante fue llenada en provisionalidad\u201d. \u00a0Aclara que, con posterioridad, fue aprobado por la Sala Plena el traslado que para dicho cargo, elev\u00f3 el se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en relaci\u00f3n con el cargo de Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, se\u00f1al\u00f3 que el 28 de enero de 2003 fue aceptada la renuncia de quien lo ocupaba en ese momento. \u00a0Advierte que para esa fecha, ya exist\u00eda concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el traslado de la se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera. \u00a0Por tal raz\u00f3n, no solicit\u00f3 el registro de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los hechos que rodean cada uno de los nombramientos y los argumentos planteados por las entidades accionadas difieren, la Sala considera necesario estudiar lo referente a cada plaza \u2013 Tibirta y Guasca-, por separado. \u00a0Para tal efecto, se analizar\u00e1: \u00a0( i ) si el hecho de que el peticionario no haya sido nombrado para el cargo de Juez Promiscuo de Tibirit\u00e1, y en su lugar, haberse nombrado al se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte para dicho cargo, con ocasi\u00f3n de la solicitud de traslado horizontal que present\u00f3 este \u00faltimo, con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, de igual forma representa la afectaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, y ( ii ) si el hecho de no haber sido nombrado el accionante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca y haberse autorizado previamente la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera, por motivos de seguridad, constituye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso del primero. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal en Tibirita- Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad, a continuaci\u00f3n se resumen brevemente los hechos que circunscribieron la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de noviembre de 2002, el se\u00f1or Carlos Arturo Soler, quien ocupaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirita present\u00f3 la renuncia al mismo para hacerse efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca acepta la renuncia del se\u00f1or Soler. \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca solicita a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el env\u00edo de la lista de elegibles para proveer la vacante del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de diciembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le inform\u00f3 al Tribunal que no formular\u00eda lista por no existir Registro de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de enero de 2003, el se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte, quien ocupaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gramalote present\u00f3 solicitud de traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de enero de 2003, el accionante solicit\u00f3 cambio de sede, escogiendo la plaza de Tibirita. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de marzo, mediante Resoluci\u00f3n No. 03 de la misma fecha, la solicitud de traslado del se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte fue aprobada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de marzo de 2003, la solicitud de cambio de sede del peticionario fue resuelta por medio de la Resoluci\u00f3n No. 14 de la misma fecha, la cual qued\u00f3 en firme el 5 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0A partir de esta \u00faltima fecha, \u00a0aparece ocupando el primer puesto en las sedes de Guasca y Tibirita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que las actuaciones por parte de las entidades demandadas, en relaci\u00f3n con el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirita, no desconocieron los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de juez promiscuo municipal de Tibirit\u00e1 qued\u00f3 vacante a ra\u00edz de la renuncia presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Soler el 14 de noviembre de 2002, para hacerse efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 2003. \u00a0La renuncia fue aceptada el 19 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha renuncia, el 25 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca solicit\u00f3 a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que \u201cde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el env\u00edo de lista para proveer la vacante del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2002, esta Sala Administrativa inform\u00f3 que no formular\u00eda lista de candidatos para la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1, por no existir Registro. \u00a0En tal sentido, le indic\u00f3 al Tribunal que quedaba en libertad \u00a0para efectuar el nombramiento en provisionalidad. \u00a0As\u00ed mismo, le inform\u00f3 que hab\u00eda comunicado la vacancia del cargo a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Superior, para efectos de la publicidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002 se\u00f1ala que procede el traslado, \u201cCuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el alcance de la anterior disposici\u00f3n fue estudiado por la Corte en la sentencia C-295 de 2002, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, \u201cpero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con \u00a0base en el m\u00e9rito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-488 de 2004, al referirse tambi\u00e9n al contenido y alcance de la disposici\u00f3n mencionada, reiter\u00f3 que el nominador, con fundamento en el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996, \u00a0deber\u00e1 evaluar los m\u00e9ritos y el desempe\u00f1o de las funciones, tanto de los que solicitan el traslado, como de los que se encuentran en el listado de elegibles para proveer la respectiva plaza. \u00a0En virtud de lo anterior, al resolver el conflicto que se planteaba en aquella oportunidad entre dos derechos, cuales son, aqu\u00e9l que le asiste a quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles a ser nombrado y el de ser trasladado de quien ocupa un cargo de carrera judicial, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201ccuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita el traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de cotejar las hojas de vidas de las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado\u201d. \u00a0De lo anterior se advierte, una vez m\u00e1s, que el m\u00e9rito es el criterio que debe regir para proveer los cargos al interior de la \u00a0carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente, el accionante alega que, a pesar de estar ocupando el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo de Tibirit\u00e1, fue nombrado el se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello, en virtud de la solicitud de traslado horizontal que este \u00faltimo present\u00f3 y la cual fue aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas aportadas por el demandante y las solicitadas a lo largo del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, se evidencia que no es cierto que para el momento en que fue nombrado el se\u00f1or Herney Botello en el cargo de Juez Promiscuo de Tibirit\u00e1, el accionante estuviera ocupando el primer puesto en la lista de elegibles para esta sede, pues, para esa fecha \u2013marzo 11 de 2003-, se encontraba primero en la lista pero para el cargo de Juez Promiscuo Municipal en la sede de Guasca y el segundo puesto para el mismo cargo en Guachet\u00e1.15 Adicionalmente, la solicitud de traslado fue presentada con anterioridad a la solicitud de cambio de sede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se observa que la solicitud de traslado para el cargo de Juez Promiscuo de Tibirit\u00e1 del se\u00f1or Botello Aponte, surti\u00f3 el tr\u00e1mite legal rese\u00f1ado en esta providencia. \u00a0En efecto su petici\u00f3n fue presentada el 22 de enero de 2003 y posteriormente evaluada por la Sala Administrativa, la cual, en sesi\u00f3n del 27 de febrero de 2003, emiti\u00f3 concepto favorable frente a la misma. \u00a0Posteriormente, mediante oficio 783 del 6 de marzo de 2003, dicha Sala envi\u00f3 el concepto favorable al Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que se adoptase la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0El Tribunal, en calidad de nominador, aprob\u00f3 el traslado, mediante Resoluci\u00f3n No. 03 del 11 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante, el 31 de enero de 2003 solicit\u00f3 el cambio de sede, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 165 de la Ley 270 de 1996 y 1\u00ba del Acuerdo No. 1395 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.16\u00a0 Tales solicitudes, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo mencionado, deben ser resueltas, a m\u00e1s tardar, el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o.17 \u00a0 Lo anterior se cumpli\u00f3 en el presente caso, pues la solicitud que present\u00f3 en enero de 2003 fue resuelta, mediante Resoluci\u00f3n No. 14 del 17 de marzo18, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 5 de abril del mismo a\u00f1o, seg\u00fan constancias que obran en el expediente.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa, por una parte, que la solicitud de traslado del se\u00f1or Botello Aponte fue anterior a la petici\u00f3n de cambio de sede que present\u00f3 el accionante. \u00a0As\u00ed mismo, se advierte que el Registro de Elegibles para Jueces de la Rep\u00fablica, por reclasificaci\u00f3n y cambio de sedes, fue actualizado mediante Resoluci\u00f3n No. 14 del 17 de marzo de 2003 y la solicitud de traslado del se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello Aponte fue aprobada por la Sala Plena del Tribuanal Superior de Cundinamarca en sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2003, mediante Resoluci\u00f3n 03 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario aclarar que para la fecha en que surgi\u00f3 la vacante en el juzgado promiscuo de Tibirit\u00e1 y aqu\u00e9lla en la cual se autoriz\u00f3 el traslado del se\u00f1or Germ\u00e1n Herney Botello no exist\u00eda lista de elegibles para esa plaza. \u00a0Es decir, que a\u00fan no exist\u00eda el derecho del accionante para ser nombrado, pues \u00e9l vino a encabezar la lista s\u00f3lo a partir de la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 14 de 17 de marzo de 2003 mediante la cual se actualiz\u00f3 el Registro de Elegibles, quedando inscrito en el cargo de Juez Promiscuo Municipal para las sedes de Guasca y Tibirit\u00e1 en el primer puesto en ambas sedes.20 \u00a0Quiere decir lo anterior que s\u00f3lo a partir del 5 de abril de 2003, naci\u00f3 el derecho constitucional del accionante a ser nombrado en caso de una vacante para la plaza de Tibirita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta el acervo probatorio del expediente, durante el per\u00edodo que va desde el 1\u00ba de septiembre de 2002 al 28 de febrero de 2003, el se\u00f1or Luis Herney Polan\u00eda Barreiro aparece primero en el Registro de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca y no aparece para la sede de Tibirita.21 \u00a0Por tal raz\u00f3n, ante la solicitud de enviar la lista de elegibles cuando surgi\u00f3 la vacante para el cargo de Juez Promiscuo de Tibirit\u00e1, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 al Tribunal Superior de Cundinamarca que no exist\u00eda lista de elegibles para esa plaza, pues en efecto, la misma s\u00f3lo se conform\u00f3 en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 14 del 17 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n es necesario aclarar que en relaci\u00f3n con lo afirmado por el accionante en cuanto a que el Tribunal Superior de Cundinamarca omiti\u00f3 solicitar dentro de los tres d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n de la renuncia del funcionario que inicialmente ocupaba el cargo de Juez Promiscuo de Tibirit\u00e1 (noviembre 19 de 2002), tal y como lo dispone el art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Sala observa que, a pesar de que el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n se efect\u00fao al cuarto d\u00eda siguiente, de igual forma la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comunic\u00f3 que no exist\u00eda registro de elegibles y como se explic\u00f3, el accionante vino a ser parte del mismo s\u00f3lo a partir de la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 14 del 17 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Sala que en tanto el accionante para el momento en que surgi\u00f3 la vacante no aparec\u00eda inscrito en la lista de elegibles ocupando el primer puesto, como \u00e9l dice, las actuaciones de las entidades demandadas no desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0Contraria ser\u00eda la apreciaci\u00f3n si, como lo sostiene el accionante, \u00e9l estuviera ocupando el primer puesto cuando surgi\u00f3 la vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal en Guasca \u2013Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad al caso, a continuaci\u00f3n se resumen brevemente los hechos relacionados con la provisi\u00f3n del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de septiembre de 2002, la se\u00f1ora Nydia Osses Cabrera, quien se desempe\u00f1aba en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, solicita traslado por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de septiembre de 2002, mediante Resoluci\u00f3n No. 589 de la misma fecha, el accionante fue incorporado en el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Guasca y Guachet\u00e1, ocupando el primer puesto y segundo puesto, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de enero de 2003, la se\u00f1ora Adela de la Pava Garavito, presenta su renuncia al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca, a partir del 1\u00ba de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de enero de 2003, le aceptan la renuncia a la se\u00f1ora Pava Garavito, Juez Promiscuo de Municipal de Guasca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de enero de 2003, en virtud del concepto favorable emitido por la Sala Administrativa en relaci\u00f3n con el traslado de la se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera, quien se desempe\u00f1aba, el Tribunal le inform\u00f3 que se encontraban vacantes los Juzgados Promiscuo Municipal de Cabrera, el Pe\u00f1\u00f3n, Puerto Nari\u00f1o, \u00a0Tibirita y Viota y que a partir del 1\u00ba de mayo quedar\u00eda vacante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de enero de 2003, el accionante mantiene la sede de Guasca pero solicita el cambio de Guachet\u00e1 por Tibirita. \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de febrero de 2003, la se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera manifiesta su aceptaci\u00f3n por la sede de Guasca. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de marzo de 2003, mediante Resoluci\u00f3n No. 02 de la misma fecha, el Tribunal Superior dispone el traslado de la \u00a0se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de marzo, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 14 de la misma fecha fue actualizado el Registro y resuelta su solicitud de cambio de sede, ocupando el primer puesto para las sedes de Guasca y Tibirita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante argumenta que no haber sido nombrado para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca, pese de ocupar el primer puesto para dicha sede y, haber autorizado el traslado a la se\u00f1ora Nydia Osses constituyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su defensa, se\u00f1alaron que dicho traslado se orden\u00f3 para garantizar la seguridad de la mencionada se\u00f1ora y, que por tal raz\u00f3n no se solicit\u00f3 la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, en el numeral 1\u00ba, prev\u00e9 el traslado \u201ccuando el interesado los solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 152 de la misma Ley consagra como derecho de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial el \u201cser trasladados, a solicitud y previa evaluaci\u00f3n, cuando por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores disposiciones, la se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera, quien se desempe\u00f1aba en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, el 24 de septiembre de 2002, solicit\u00f3 el traslado a cualquier otra localidad del departamento. \u00a0Una vez realizados los estudios de seguridad que determina la ley, la Oficina de Asesor\u00eda para la Seguridad de la Rama Judicial, recomend\u00f3 acceder a dicha solicitud. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala Administrativa, emiti\u00f3 concepto favorable acerca del traslado y lo envi\u00f3 a los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogot\u00e1 para que en su calidad de entidades nominadoras adoptaran la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0El 29 de enero de 2003 el Tribunal Superior de Cundinamarca, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Oses Cabrera que \u201cen este distrito judicial est\u00e1n vacantes los Juzgados Promiscuo Municipal de Cabrera, el Pe\u00f1\u00f3n, Puerto Nari\u00f1o, Tibirit\u00e1 y Viota. \u00a0A partir del 1\u00ba de mayo quedara vacante el juzgado promiscuo municipal de Guasca\u201d.22 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el 3 de febrero de 2003, la se\u00f1ora en menci\u00f3n manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n para el Juzgado de Guasca.23 \u00a0Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n 02 del 11 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso el traslado de la se\u00f1ora Oses Cabrera al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guasca, en propiedad, a partir del 1\u00ba de mayo de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los traslados por razones de seguridad obedecen a razones objetivas que, prima facie, no contrar\u00edan los principios de imparcialidad e igualdad que inspiran la carrera judicial. \u00a0Ello responde a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica no s\u00f3lo del funcionario o empleado de carrera judicial sino tambi\u00e9n la de su familia. \u00a0En este caso, previo concepto favorable de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores de la Judicatura, al Tribunal, en calidad de nominador le corresponde adoptar la decisi\u00f3n de aceptar o no el traslado.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues se observa que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, al autorizar el traslado de la se\u00f1ora Osses Cabrera hizo prevalecer los derechos a la vida, seguridad e integridad de aqu\u00e9lla, sobre el derecho a ser nombrado, por ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, del se\u00f1or Luis Herney Polania Barreiro. \u00a0As\u00ed mismo, no consider\u00f3 necesario solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el env\u00edo de la lista de elegibles, tal y como lo establece el art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicar\u00e1 la novedad, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, si bien la aceptaci\u00f3n de un traslado por seguridad responde a razones objetivas tendientes a proteger derechos fundamentales como la vida e integridad, ello no es \u00f3bice para que se desconozcan por completo los derechos que le asisten a las personas inscritas en la carrera judicial, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no puede pasarse por alto el conflicto que se plantea en el presente caso entre los derechos a la vida, seguridad e integridad de la se\u00f1ora Nydia Osses de Cabrera y el derecho a ser nombrado por ocupar el primer puesto en la lista de elegibles que le asiste al accionante. \u00a0En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos no son absolutos y en tal sentido, ha sostenido igualmente que \u201ccuando varios derechos entran en conflicto debe procederse a ponderar el peso de cada uno de ellos en la circunstancia espec\u00edfica con el objeto de intentar armonizarlos o, en caso de no ser posible, darle prioridad a uno de ellos\u201d.25 \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-417 de 1996, en relaci\u00f3n con los conflictos que pueden surgir entre dos derechos de rango constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las peculiaridades de cada caso y sobre el supuesto de lo que se verifique y pruebe en el proceso, el juez ha de evaluar la real existencia de la colisi\u00f3n, buscando, en principio, hacer compatibles todos los derechos en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Si la compatibilidad no puede alcanzarse, por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del conflicto, debe prevalecer el derecho m\u00e1s pr\u00f3ximo a la dignidad del ser humano, seg\u00fan lo ha expuesto la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n), procurando, desde luego, que el derecho no preponderante resulte afectado \u00fanicamente en la medida necesaria para no sacrificar el prevaleciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la garant\u00eda efectiva de los derechos a la vida, \u00a0seguridad e integridad de una persona inscrita en la carrera judicial deben conciliarse o armonizarse en la mayor medida posible con los derechos que le asisten a los dem\u00e1s, en especial el de ser nombrado por ocupar el primer puesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que constituye una obligaci\u00f3n del Estado responder estas solicitudes y garantizarle a los funcionarios de la Rama Judicial su seguridad y la de su familia. \u00a0 Sin embargo, el cumplimiento efectivo de dicho deber, en ciertos casos, podr\u00eda estar haciendo nugatorio los derechos de las personas que concursan para un cargo en la carrera judicial, a\u00fan cuando existen herramientas con las cuales podr\u00eda evitarse tal situaci\u00f3n. \u00a0El prop\u00f3sito de la carrera judicial no es \u00fanicamente tener la oportunidad de concursar, capacitarse y obtener una buena calificaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el fin \u00faltimo de este sistema consiste en que las personas m\u00e1s id\u00f3neas y con mejores capacidades intelectuales y personales ocupen los cargos al interior de la Rama Judicial. \u00a0Al respecto la Corte ha reiterado que \u201cla finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Herney Polania Barreiro atendi\u00f3 la convocatoria que mediante Acuerdo 117 del 5 de agosto de 1997, efectu\u00f3 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante culmin\u00f3 satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos y desde el 11 de mayo de 1998, mediante Resoluci\u00f3n 277 de la misma fecha, fue incluido en la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, para los cargos de Juez Promiscuo Municipal, Civil Municipal y Penal Municipal. \u00a0Con base en las reglas que rigen el concurso de m\u00e9ritos solicit\u00f3 la sede Guasca, para la cual ocup\u00f3 el primer puesto, seg\u00fan constancia de la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.27 \u00a0Confiado en que ser\u00eda nombrado tan pronto surgiera una vacante definitiva, se mantuvo en dicha plaza. No obstante, pese a haber esperado por m\u00e1s de dos a\u00f1os, una vez llegada la oportunidad, su derecho no se hizo efectivo, a\u00fan cuando contaba con una expectativa v\u00e1lida, amparada por la Constituci\u00f3n y la Ley de ser nombrado por encabezar el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, en uso de sus facultades, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Oses Cabrera, al existir concepto favorable de traslado por razones de seguridad. \u00a0Es claro que la anterior actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones objetivas. \u00a0Sin embargo, considera la Sala que el hecho de que se presente un traslado por razones de seguridad no exonera a las autoridades directoras de la carrera judicial, a los nominadores en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que le asisten a quienes ocupan el primer puesto en la lista de elegibles, como ha sido mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades nominadoras, como las dem\u00e1s que intervienen en los distintos tr\u00e1mites que se adelantan con ocasi\u00f3n de los concursos al interior de la Rama Judicial, tienen la obligaci\u00f3n de proteger los derechos a la vida y seguridad de las personas inscritas en la carrera judicial, as\u00ed como los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos de los mismos. \u00a0As\u00ed las cosas, deben garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los mencionados y, en caso de conflicto entre los mismos, preferir la soluci\u00f3n que no sacrifique por completo uno de ellos.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, la Sala no cuestiona la decisi\u00f3n del Tribunal de haber nombrado a un funcionario por razones de seguridad, lo que no es aceptable, en el presente caso, es que la entidad nominadora no haya siquiera considerado la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0Ha sostenido la Corte que\u201ccuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales de quienes se encuentra en los primeros lugares de la referida lista o concurso y se encuentran inscritos en el registro de elegibles\u2026\u201d29 (subrayado fuera del texto). \u00a0En el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que el accionante llevaba un tiempo considerable a la espera de hacer efectivo su derecho a ser nombrado, el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, debi\u00f3 haber solicitado la lista de candidatos al Consejo Seccional de la Judicatura y tenerla en cuenta para el momento de adoptar la decisi\u00f3n como ente nominador. \u00a0En todo caso, en situaciones como las presentes, el Tribunal debe hacer una ponderaci\u00f3n entre ambos casos, es decir, las situaciones f\u00e1cticas que rodean la solicitud de traslado por razones de seguridad y en lo concerniente al derecho a ser nombrado de quien ocupa el primer puesto y procurar la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, en el presente caso, pudo ofrecerle a la se\u00f1ora Nydia Oses Cabrera, plazas en las cuales se le garantizara su seguridad y darle la opci\u00f3n de escoger. \u00a0Es decir buscar una alternativa de soluci\u00f3n en la cual efectivamente se le garantizara la seguridad a la se\u00f1ora en menci\u00f3n, sin necesidad de alterar las reglas que deben observarse al interior de la carrera judicial. \u00a0En el evento de no ser posible o de no contar con suficientes plazas, de todas maneras debe tenerse en cuenta la lista de elegibles para efectos de informarle a los integrantes, lo sucedido en relaci\u00f3n con el respectivo traslado por seguridad y as\u00ed, garantizarles la posibilidad de tomar alguna decisi\u00f3n en cuanto a cambio de sedes de manera oportuna. \u00a0En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que s\u00ed exist\u00edan otras plazas vacantes distintas a Guasca con las que de igual forma podr\u00edan protegerse los derechos de la persona que solicit\u00f3 el traslado por razones de seguridad, sin desconocer el m\u00e9rito, criterio principal para proveer los cargos al interior de la carrera judicial. \u00a0Por tal raz\u00f3n en esta decisi\u00f3n se prevendr\u00e1 al Tribunal Superior de Cundinamarca para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la aqu\u00ed prevista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala que en el presente caso, si bien, por una parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura protegieron los derechos a la vida, seguridad e integridad de la se\u00f1ora Osses Cabrera, por otra, desconocieron totalmente los derechos fundamentales del accionante, los cuales se hubieran podido armonizar con los de aqu\u00e9lla, de acuerdo a lo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el actual estado de cosas, la Sala considera que es necesario tomar medidas para proteger los derechos fundamentales del accionante, en virtud de los perjuicios que se le han causado, sin desconocer los derechos de la mencionada se\u00f1ora que ya fue nombrada en la sede de Guasca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas le informe al se\u00f1or Luis Herney Polania Barreiro cu\u00e1les son las plazas disponibles en el departamento de Cundinamarca en las que \u00a0ocupar\u00eda el primer puesto, para que \u00e9l mismo, si lo considera pertinente, presente la solicitud de cambio de sede, la cual deber\u00e1 ser resuelta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas, en virtud de la primac\u00eda de la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales sobre las normas que reglamentan la carrera judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Herney Polania Barreiro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe al se\u00f1or Luis Herney Polania Barreiro cu\u00e1les son las plazas vacantes, preferiblemente en \u00a0el Departamento de Cundinamarca, en las que ocupar\u00eda el primer puesto, para que \u00e9l mismo, si lo considerare, presente solicitud de cambio de sede, la cual deber\u00e1 ser resuelta en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR al \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como la aqu\u00ed prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-672 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, en la sentencia SU 086 de 1999, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;Para los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Tampoco es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto difiere claramente del que arriba se expone&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En la sentencia T-1327 de 2000, la Corte reiter\u00f3:\u00a0 \u201cLa carrera administrativa es el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n de justicia en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. (C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido, el art\u00edculo 158 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia establece lo siguiente: &#8220;Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces y Empleados que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acuerdo No. 1395 de 2002. \u00a0Art\u00edculo segundo.- La actualizaci\u00f3n de los Registros de Elegibles comprende tanto el cambio de sede como la reclasificaci\u00f3n que proceda con base en los factores susceptibles de nueva valoraci\u00f3n. \u00a0Las solicitudes relativas al cambio de sede ser\u00e1n estudiadas y decididas, a m\u00e1s tardar, el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de los meses de Marzo y Septiembre de cada a\u00f1o; las relativas a la reclasificaci\u00f3n, por ponderaci\u00f3n de los factores, s\u00f3lo podr\u00e1n actualizarse en los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o (art\u00edculo 165, de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo quinto.- Es responsabilidad de las autoridades administradoras de la carrera judicial publicar peri\u00f3dicamente las sedes de los despachos y cargos de empleados vacantes para cuya provisi\u00f3n no exista registro de elegibles o el mismo sea insuficiente, a efecto de que los aspirantes puedan optar por las nuevas sedes, de acuerdo con este reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura deber\u00e1n informar a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de esta Sala, sobre la inexistencia o insuficiencia del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica y Empleados Judiciales del respectivo Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto en la Sentencia SU 086 de 1999, la Corte precis\u00f3: \u201c\u2026 el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso s\u00f3lo puede perder su derecho al nombramiento \u2013caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine que non de que la Corporaci\u00f3n nominadora est\u00e9 en condiciones de descalificarlo, por mayor\u00eda de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. \u00a0La regla general es el nombramiento. \u00a0La excepci\u00f3n, el descarte fundamentado y expreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En la sentencia SU- 086 de 1999, la Corte precis\u00f3: &#8220;Tambi\u00e9n es claro que, por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer&#8230;..&#8221; \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia SU-613 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte en la Sentencia C.037 de 1996 condicion\u00f3 en efecto \u00a0la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 134 \u00a0en el sentido que \u00a0se deb\u00eda aclarar que \u201cla obligaci\u00f3n de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero constitucional especial del que son \u00a0titulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9ritos en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00e1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como tambi\u00e9n los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de empleos y los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n individual en el registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os. Durante los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n con los datos que estime necesarios y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el registro, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporaci\u00f3n al registro se har\u00e1 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los dem\u00e1s casos dicha funci\u00f3n corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>12 La aplicaci\u00f3n de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 est\u00e1 reglamentado por el Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece en su art\u00edculo d\u00e9cimo quinto lo siguiente: \u00a0\u201cTraslados de servidores de carrera. \u00a0En los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002, los servidores judiciales de carrera, podr\u00e1n solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categor\u00eda y para los cuales se exijan los mismos requisitos. \u00a0Dicha petici\u00f3n debe presentare y resolverse antes de la conformaci\u00f3n de las listas de candidatos o de elegibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0A folio \u00a0214 del expediente obra la Resoluci\u00f3n No. 589 del 30 de septiembre de 2002, \u201cpor medio de la cual se publica el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica, actualizado con las solicitudes de cambio de opci\u00f3n de sede, correspondiente al primer per\u00edodo de 2002\u201d, en la cual el accionante aparece inscrito en el segundo puesto para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guachet\u00e1 y en el primer puesto para el cargo de Juez Promiscuo de Guasca, ambas sedes en Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de \u201c\u2026los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la Rama Judicial tendr\u00e1n derecho a optar hasta por dos sedes territoriales, las cuales podr\u00e1n ser cambiadas mediante solicitud escrita presentada por el interesado en cualquier tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Acuerdo No. 1395 de 2002- La actualizaci\u00f3n de los Registros de Elegibles comprende tanto el cambio de sede como la reclasificaci\u00f3n que proceda con base en los factores susceptibles de nueva valoraci\u00f3n. Las solicitudes relativas al cambio de sede ser\u00e1n estudiadas y decididas, a m\u00e1s tardar, el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de los meses de Marzo y Septiembre de cada a\u00f1o; las relativas a la reclasificaci\u00f3n, por ponderaci\u00f3n de los factores, s\u00f3lo podr\u00e1n actualizarse en los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o (art\u00edculo 165, de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n No. 14 de marzo 17 de 2003 \u201cPor medio de la cual se publica el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica, actualizado con las solicitudes de cambio de opci\u00f3n de sede, correspondientes al per\u00edodo de septiembre de 2002 a febrero de 2003 y de reclasificaci\u00f3n del a\u00f1o 2003\u201d. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 14 del 17 de marzo de 2003, reposa en el expediente a folios 217 a 220. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 221 y 222 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 43 y 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan prueba que obra a folio 114 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 29 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed se indic\u00f3 en la Sentencia C-295 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-559 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-133 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 43 y 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte desde sus inicios, ha se\u00f1alado que frente a un conflicto de derechos, la soluci\u00f3n debe ser su armonizaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed en la sentencia T-210 de 1994, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cEl int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en la sopesaci\u00f3n de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y la funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-102 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto en concurso \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Finalidad \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Provisi\u00f3n de cargos mediante el traslado \u00a0 CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial\/CARRERA JUDICIAL-En solicitud de traslado se deben cotejar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}