{"id":11528,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-963-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-963-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-04\/","title":{"rendered":"T-963-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docentes en escuela rural \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe garantizar la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, obligatoria y gratuita\/DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as el derecho fundamental a la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, obligatoria y gratuita, sin reparar para estos efectos en el hecho de que residan en centros urbanos o en zonas rurales, pues la satisfacci\u00f3n de este derecho debe realizarse en condiciones tales que permita asegurarles a sus destinatarios la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores que habitan zonas rurales este deber comporta especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, ya que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se erigen en obst\u00e1culos que impiden la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, priv\u00e1ndolos de la posibilidad de acceder a una formaci\u00f3n b\u00e1sica de la que s\u00ed pueden disfrutar los ni\u00f1os que residen en los centros urbanos. Por ello, atendiendo los mandatos superiores ya rese\u00f1ados la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Vulneraci\u00f3n por carencia de escuelas y docentes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a la realidad descrita, pues en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio educativo cuando \u00e9sta se ve afectada por el ausentismo de los docentes, ha sostenido enf\u00e1ticamente que las dificultades propias de la educaci\u00f3n en zonas rurales no enervan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de mantener su prestaci\u00f3n en condiciones aceptables. Para la Corte el ausentismo docente y la carencia de escuelas en zonas rurales vulneran no s\u00f3lo el derecho fundamental a la educaci\u00f3n b\u00e1sica de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n su derecho a la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-919009 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa Albarrac\u00edn Parra, en representaci\u00f3n del menor Yimer Jos\u00e9 Vargas Albarrac\u00edn, contra el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta-Norte de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa Albarrac\u00edn Parra quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor Yimer Jos\u00e9 Vargas Albarrac\u00edn, contra el secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que en la vereda 88 corregimiento de Petr\u00f3lea, del municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander) existe una instituci\u00f3n educativa llamada Escuela Rural 88, donde se encuentran 25 ni\u00f1os matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el centro educativo citado no hay docentes, evento que impide que los menores se eduquen y formen integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al accionado nombrar a docentes para la escuela rural 88. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que no cuenta con otro mecanismo de defensa efectivo que le de una soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que luego de la investigaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda se determino, sin embargo, que dicho centro educativo es la misma Escuela Rural \u201cLa Dos\u201d, la cual fue asociada mediante decreto No 00087 del 30 de septiembre de 2002 a la instituci\u00f3n educativa \u201cColegio Integrado Petrolea\u201d de ese mismo corregimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la vigencia de 2004 la referida escuela rural report\u00f3 la matricula de 28 alumnos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la alcaldesa del municipio de Tib\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la competencia del departamento como entidad certificada frente a los municipios no certificados, consiste en dirigir, planificar y administrar el servicio dentro de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0y agrega que si bien dicha competencia se asumi\u00f3 \u00a0en la vigencia del a\u00f1o 2003 mediante la expedici\u00f3n de ordenes de prestaci\u00f3n de servicio \u2013OPS-, para el a\u00f1o 2004 no se pudo continuar con esta modalidad por disposici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, lo cual significa que para la presente vigencia el servicio debe atenderse con docentes en propiedad y las plazas vacantes llenarse con nombramientos provisionales, previo el agotamiento del procedimiento previsto en dicha ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la Ley 715 de 2001 (art. 40) se establece la competencia transitoria de la Naci\u00f3n para fijar durante el periodo de transici\u00f3n las plantas de personal de las entidades territoriales atendiendo las relaciones t\u00e9cnicas establecidas, lo cual implic\u00f3 una tit\u00e1nica labor del departamento de Norte de Santander en cuanto a la viabilizaci\u00f3n de la planta de personal de 39 municipios no certificados, que fue alcanzada \u00a0apenas en diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez definida la planta de cargos del departamento, \u00e9ste debe adoptarla mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual a la fecha no ha sido expedido, pues se esta dentro del estudio de reorganizaci\u00f3n del sistema educativo en jurisdicci\u00f3n de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una vez se expida dicho acto, se deber\u00e1 iniciar el proceso de incorporaci\u00f3n del personal directivo docente, docente y administrativo a la planta definida, para lo cual en primer lugar se empieza con personal nombrado en propiedad y los que resulten excedentes deber\u00e1n ser trasladados a los sitios donde se encuentre la necesidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo estas limitantes, la accionada considera que su primera opci\u00f3n para finiquitar esta situaci\u00f3n se encuentra en el traslado de los docentes que se encuentran excedentes en otras instituciones educativas del mismo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que luego de un estudio t\u00e9cnico realizado por esa Secretaria de Educaci\u00f3n para determinar la verdad real de los docentes que cumplan con los requerimientos de la relaci\u00f3n alumno-docente, se determin\u00f3 que existen docentes que no tienen la carga acad\u00e9mica exigida y como consecuencia pueden determinarse como excedente, los cuales ser\u00e1n objeto de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, debido a la situaci\u00f3n de orden publico que atraviesa el municipio de Tib\u00fa y a la negativa de los docentes excedentes de aceptar el traslado hasta esta zona, se ha planteado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como excepci\u00f3n, que se autorice la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio para ese ente territorial y dem\u00e1s municipios con influencia en la zona del Catatumbo, propuesta que ha sido discutida y analizada conjuntamente con el Ministerio, quien est\u00e1 a punto de conceder esta autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del Oficio 430 sin fecha, mediante el cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional rinde concepto t\u00e9cnico favorable a la planta de cargos presentada por el departamento Norte de Santander (folios 15- 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la Directiva Ministerial No 020 de 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se explica el procedimiento que se debe seguir para la adopci\u00f3n de la planta de cargos e incorporaci\u00f3n personal (folios 17-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la Directiva Ministerial No 003 de 11 de febrero de 2003, mediante la cual se aclara la directiva 020 de 2003 (folios 22-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de relaci\u00f3n de instituciones educativas y n\u00famero de docentes por municipio del Norte de Santander (folios 24-39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de la Oficina de Planeaci\u00f3n y Desarrollo Institucional y el T\u00e9cnico de Estad\u00edstica de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, respecto a la identidad entre la escuela \u00a088 y la escuela Rural La Dos (folio 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por la alcaldesa municipal de Tib\u00fa respecto a la matr\u00edcula de 28 alumnos para el a\u00f1o 2004 (folio 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta-Norte de Santander, el cual en providencia de 1\u00b0 de abril del a\u00f1o en curso deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u201clo que se pretende es hacer cumplir la ley y\/o el reglamento en materia de nombramientos de docentes para una escuela rural del municipio de Tib\u00fa\u201d, lo cual es procedente a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de cumplimiento y no de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 i) que el art\u00edculo 22 y el par\u00e1grafo primero del articulo 40 de la Ley 715 del 2001, establecieron el procedimiento para el traslado de docentes; ii) \u00a0que el art\u00edculo 37 de la misma ley orden\u00f3 que las plantas de personal docente de los establecimientos educativos estatales fueran organizadas conjuntamente por la Naci\u00f3n y la respectiva entidad territorial a nivel local; \u00a0iii) que el art\u00edculo 38 dispuso que los docentes vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios que cumplan con los requisitos legales, deber\u00e1n ser nombrados provisionalmente en la planta de personal docente adoptada; y iv) que la Directiva Ministerial 08 de 25 de abril de 2003 y la comunicaci\u00f3n 430 de 16 de abril de 2003 orden\u00f3 al Gobernador del Departamento de Norte de Santander proceder a la adopci\u00f3n de la planta de personal con recursos del Sistema General de Participaciones, normas a las cuales la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n no ha dado cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis realizado a la actuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que en las instancias no se vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada por la decisi\u00f3n que se tome, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la Ley 715 de 2001, es quien le compete tomar decisiones en relaci\u00f3n a las plantas de personal de las entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual mediante auto de 18 de junio de 2004 resolvi\u00f3 vincular a dicha entidad para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en el presente asunto. Adicionalmente mediante el mismo auto, a efecto de mejor proveer se orden\u00f3 oficiar al Alcalde Municipal de Tib\u00fa para que informe detalladamente a este despacho si la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por falta de nombramiento de docentes en la Escuela Rural \u201cLa dos\u201d asociada al Colegio Integrado Petrolea de esa entidad territorial, a\u00fan persiste o por el contrario ya fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n aduce que existe todo un procedimiento para llevar a cabo los fines del Estado en materia educativa, y por lo tanto con la expedici\u00f3n de diversas normas y reglamentos se ha establecido un sistema adecuado para alcanzar un nivel de cobertura y ampliaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso en referencia, considera que se atiene a la respuesta dada en su oportunidad por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander. De igual manera, se\u00f1ala que de acuerdo al informe presentado por la doctora Gloria Mercedes \u00c1lvarez N\u00fa\u00f1ez, Directora de descentralizaci\u00f3n, se informa que la propuesta presentada cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 3020 de 2002 para la zona rural que establece una relaci\u00f3n alumno profesor 22-3, y es viable desde el punto de vista financiero, seg\u00fan la relaci\u00f3n costo estimado por la entidad territorial de la propuesta con los recursos que percibe el departamento a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcaldesa Municipal de Tib\u00fa, en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci\u00f3n, informa que desde el 5 de mayo de 2004, se encuentra como docente en la Escuela Rural La Dos la se\u00f1ora Marilin Janeth Rojas Boh\u00f3rquez, contratada por prestaci\u00f3n de servicios por la Universidad de Pamplona-Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa Albarrac\u00edn Parra, para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo menor Yimer Jos\u00e9 Vargas Albarrac\u00edn, supuestamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, \u00a0al no proveer para el presente a\u00f1o lectivo un maestro para la Escuela Rural La 88 del corregimiento de Petr\u00f3lea, municipio de Tib\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado y necesidad de un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del 18 de junio del a\u00f1o en curso orden\u00f3 oficiar al Alcalde Municipal de Tib\u00fa a fin de que informara si la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a\u00fan persist\u00eda o ya hab\u00eda sido superada, a lo cual respond\u00ed\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente me permito dar respuesta a su oficio de la referencia, en la cual le informo que en la Escuela Rural \u201cLa Dos\u201d asociada al Colegio Integrado Petr\u00f3lea de este municipio, est\u00e1 a a partir del 5 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0como docente la se\u00f1ora MASRILIN JANETH ROJAS BOHORQUEZ contratada por prestaci\u00f3n de servicios por la Universidad de Pamplona Norte de Santander\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que en el caso bajo revisi\u00f3n se configurar\u00eda una sustracci\u00f3n de materia por haberse superado el hecho que gener\u00f3 la actuaci\u00f3n, lo cual impedir\u00eda entonces analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que superadas las causas que originaban la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no tendr\u00eda objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es \u00a0procedente revocarlo o modificarlo. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando en sede de revisi\u00f3n de tutela se constata que los argumentos de los jueces de instancia no se ajustan a la jurisprudencia constitucional, y existe un hecho superado, lo procedente es analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisi\u00f3n revisada \u00a0y declarar la carencia actual de objeto. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria2. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte3. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita anteriormente se presenta en el caso bajo revisi\u00f3n, pues a\u00fan cuando con posterioridad al fallo de instancia se contrat\u00f3 un docente para atender el servicio educativo en la escuela rural La Dos del corregimiento La Petr\u00f3lea, municipio de Tib\u00fa, queda sin embargo a\u00fan en pie la decisi\u00f3n del juez de instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente, determinaci\u00f3n que debe ser revisada por la Corte pues desconoce abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre disponibilidad y continuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica b\u00e1sica a ni\u00f1os y ni\u00f1as en zonas rurales, tal como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, obligatoria y gratuita de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as residentes en zonas rurales \u00a0<\/p>\n<p>Distintos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro pa\u00eds, \u00a0imponen al Estado el deber inmediato y prioritario de proporcionar educaci\u00f3n p\u00fablica, primaria, gratuita y obligatoria a todas las personas, incluyendo, por supuesto, \u00a0a los menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tienen derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n Americana de los derechos y Deberes del Hombre en su art\u00edculo XII prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tienen derecho a recibir gratuitamente la educaci\u00f3n primaria, por lo menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, en su art\u00edculo 28 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho deber\u00e1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 13.2 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 13.3 del Protocolo de san Salvador, repite id\u00e9ntico mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con estos mandatos, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, dada la doble naturaleza de la educaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio p\u00fablico revestido de una funci\u00f3n social, consagrando a continuaci\u00f3n la siguiente cl\u00e1usula imperativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recorrido normativo se desprende entonces que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as el derecho fundamental a la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, obligatoria y gratuita, sin reparar para estos efectos en el hecho de que residan en centros urbanos o en zonas rurales, pues la satisfacci\u00f3n de este derecho debe realizarse en condiciones tales que permita asegurarles a sus destinatarios la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y la cultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores que habitan zonas rurales este deber comporta especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, ya que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se erigen en obst\u00e1culos que impiden la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, priv\u00e1ndolos de la posibilidad de acceder a una formaci\u00f3n b\u00e1sica de la que s\u00ed pueden disfrutar los ni\u00f1os que residen en los centros urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, atendiendo los mandatos superiores ya rese\u00f1ados la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que habiten zonas rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligaci\u00f3n de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligaci\u00f3n de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes id\u00f3neos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligaci\u00f3n de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, quien ha hecho hincapi\u00e9 en que uno de los grandes retos de los Estados en torno a la disponibilidad de la educaci\u00f3n es hacer asequible la ense\u00f1anza primaria a las comunidades rurales aisladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional sobre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0educativo en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a la realidad descrita, pues en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio educativo cuando \u00e9sta se ve afectada por el ausentismo de los docentes, ha sostenido enf\u00e1ticamente que las dificultades propias de la educaci\u00f3n en zonas rurales no enervan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de mantener su prestaci\u00f3n en condiciones aceptables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte el ausentismo docente y la carencia de escuelas en zonas rurales vulneran no s\u00f3lo el derecho fundamental a la educaci\u00f3n b\u00e1sica de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n su derecho a la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en Sentencia T-467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sent\u00f3 la siguiente doctrina que esta Sala de revisi\u00f3n proh\u00edja dada la importancia para la soluci\u00f3n del caso que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la \u00a0continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia \u00a0del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, \u00a0se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una sociedad competitiva y exigente como la que le espera a los profesionales del ma\u00f1ana, los beneficios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica impartida hoy, no est\u00e1n representados de manera prioritaria en el certificado que se obtiene al haber superado una serie de grados acad\u00e9micos, sino en la calidad de la ense\u00f1anza recibida. Cada vez mas los padres de familia perciben la educaci\u00f3n primaria como una primera etapa de la educaci\u00f3n, de cuya calidad depende el \u00e9xito de las etapas siguientes. \u00a0Por lo tanto, las deficiencias del servicio educativo son \u00a0apreciadas por los padres de familia como vulneraciones al derecho a la igualdad de oportunidades de sus hijos. El car\u00e1cter secuencial y acumulativo del proceso educativo entra\u00f1a una preocupaci\u00f3n especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los ni\u00f1os en cada uno de los cursos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dificultades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligaci\u00f3n institucional de mantener la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciaci\u00f3n, \u00a0que suele presentarse en la pr\u00e1ctica, entre la calidad de la educaci\u00f3n urbana y la calidad de la educaci\u00f3n rural. Los alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de ense\u00f1anza. De \u00a0no cumplirse con esta exigencia, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (C.P. art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-235 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el mismo tema al analizar el caso de los alumnos de un establecimiento educativo departamental \u00a0a quienes se \u00a0les vulneraba su derecho a la educaci\u00f3n en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. Al encontrar vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 al alcalde y al gobernador iniciar los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales encaminados a la provisi\u00f3n efectiva de la planta del personal docente. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educaci\u00f3n, desde su enunciaci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se consagr\u00f3 con el car\u00e1cter de fundamental, y est\u00e1 revestido de una funci\u00f3n social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el \u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d de la persona, resulta natural entonces, procedente la protecci\u00f3n del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, m\u00e1xime cuando el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio p\u00fablico y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1102 de 2000 MP \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, \u00a0T-029\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. y T-055 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se hace \u00e9nfasis en dos aspectos fundamentales: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando no se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados y ii) que es indispensable el nombramiento de maestros para una prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, para la Sala est\u00e1 claro que los jueces de tutela deben tener en cuenta las anteriores subreglas constitucionales cuando conozcan de situaciones en las que por falta de provisi\u00f3n de \u00a0maestros se vulneran los derechos fundamentales de los menores de edad. Al respecto, es pertinente recordar una vez m\u00e1s que la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos fundamentales sentada por esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u201ctrasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d5, de manera que frente a hechos semejantes ella no puede ser ignorada injustificadamente por los jueces de instancia, \u00a0so pena de violar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse demostrado que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 el presente proceso ha sido superada con la contrataci\u00f3n de un docente para la escuela rural La Dos, del corregimiento La Petr\u00f3lea del municipio de Tib\u00fa, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la madre del menor Yimer Jos\u00e9 Vargas Albarracin, pues es evidente que el juez de instancia al proferir la decisi\u00f3n que se revisa desconoci\u00f3 las normas superiores y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente en torno al derecho fundamental a la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, obligatoria y gratuita de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as residentes en zonas rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al denegar la tutela con el argumento de que los hechos planteados por la accionante no hac\u00edan referencia a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, sino al incumplimiento de las normas jur\u00eddicas sobre nombramiento de docentes en los entes territoriales, el fallador desconoci\u00f3 flagrantemente la situaci\u00f3n planteada por el accionante en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por la falta de nombramiento de docente en el referido centro educativo, pretensi\u00f3n que innegablemente es materia de una acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se explic\u00f3, y no de una acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el hecho que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se derive de la inobservancia de lo dispuesto en la ley o del reglamento no significa que el interesado est\u00e9 impedido en tal caso para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, debiendo entonces hacer uso de la acci\u00f3n de cumplimiento, pues ello conllevar\u00eda a desconocer el car\u00e1cter atribuido a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no entiende la Sala porqu\u00e9 raz\u00f3n en el caso que se revisa, frente a una petici\u00f3n de amparo formulada en t\u00e9rminos tan claros y contundentes, el juez de instancia la haya considerado \u00a0improcedente \u201cpor cuanto lo que se pretende es hacer cumplir la ley y\/o el reglamento en materia de nombramiento de docentes para una escuela rural en el municipio de Tibu\u201d, desconociendo abiertamente la realidad planteada por el accionante en torno a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por la falta de nombramiento de docente en el referido centro educativo, la cual innegablemente es materia de una acci\u00f3n de tutela y no de una acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala no encuentra objeci\u00f3n alguna en que la provisi\u00f3n del docente para la escuela rural La Dos se haya hecho por medio de una orden de prestaci\u00f3n de servicio -OPS-, pues con esta medida se supera de alguna manera \u00a0la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela. Sin embargo, debe advertir que tal determinaci\u00f3n tiene car\u00e1cter provisional mientras el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Norte de Santander, disponen en el menor tiempo posible acerca del nombramiento de un profesor de planta con el cual se garantice la continuidad del servicio p\u00fablico educativo, y con ello la plena satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os residentes en el corregimiento La Petr\u00f3lea del municipio de Tibu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe se\u00f1alarse, que la dilaci\u00f3n en los procedimientos administrativos para la definici\u00f3n de plantas de personal no son excusa valida para relevar a dichas autoridades de la obligaci\u00f3n de asegurar la efectividad del derecho constitucional a la educaci\u00f3n. Tampoco son admisibles como pretexto las perturbaciones del orden p\u00fablico que se presentan en la regi\u00f3n, ya que al Alcalde de Tib\u00fa, con el concurso de la Fuerza P\u00fablica, est\u00e1 en el deber tomar las medidas pertinentes para que maestros y alumnos puedan contar con un ambiente de seguridad y protecci\u00f3n en el desarrollo de sus labores acad\u00e9micas6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho anteriormente, en la parte resolutiva de este pronunciamiento se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta y en su lugar se dispondr\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales conculcados al menor Yimer Jos\u00e9 Vargas Albarrac\u00edn. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Norte de Santander para que, en forma coordinada, tomen las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el corregimiento La Petr\u00f3lea del municipio de Tib\u00fa, mediante el nombramiento de un profesor de planta. \u00a0Al alcalde municipal de Tib\u00fa tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 para que con el concurso de la fuerza p\u00fablica tome las medidas pertinentes que garanticen \u00a0a maestros y alumnos un ambiente de seguridad y protecci\u00f3n en el desarrollo de sus labores acad\u00e9micas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por Ana Rosa Albarrac\u00edn Parra a favor de su hijo Yimer Jos\u00e9 Vargas, y en su lugar amparar el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y al Secretario de Educaci\u00f3n del departamento de Norte de Santander, para que en forma coordinada tomen las medidas necesarias para garantizar efectivamente la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el corregimiento La Petr\u00f3lea del municipio de Tib\u00fa, mediante el nombramiento de un docente de planta. Con tal fin, por Secretar\u00eda General se librar\u00e1n los correspondientes oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR al alcalde municipal de Tib\u00fa para que con el concurso de la fuerza p\u00fablica tome las medidas pertinentes que garanticen \u00a0a maestros y alumnos de la escuela rural La Dos del corregimiento La Petr\u00f3lea, un ambiente de seguridad y protecci\u00f3n en el desarrollo de sus labores acad\u00e9micas. Con tal fin, por Secretar\u00eda General se librar\u00e1 el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-01 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Doctrina reiterada en sentencias T-818\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T140\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>6 En Sentencia SU 256 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte dispuso el traslado de la escuela del municipio de Zambrano ubicada justo al lado de un cuartel del ej\u00e9rcito, aduciendo que conforme al &#8220;Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II)&#8221;, hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y aprobado mediante Ley 171 de 1994, a\u00fan en \u00e9pocas de conflicto armado las autoridades deben garantizar el derecho educaci\u00f3n de los menores de \u00a0edad en condiciones de seguridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docentes en escuela rural \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 ESTADO-Debe garantizar la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, obligatoria y gratuita\/DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00eda por el Estado \u00a0 El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}