{"id":11529,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-964-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-964-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-04\/","title":{"rendered":"T-964-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicaci\u00f3n de normas contrarias a la Constituci\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la facultad de inaplicar normas legales contrarias a la Constituci\u00f3n, la Corte frente a casos similares a los que ahora se revisan decidi\u00f3 efectivamente inaplicar el art. 16 del Decreto 190 de 2003, tras considerar que: \u201cVista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003\u201d. Cuando se esta frente a la vulneraci\u00f3n flagrante de un derecho fundamental por una norma jur\u00eddica y se hace necesario otorgar una \u00a0protecci\u00f3n de manera inmediata, el juez de tutela se encuentra excepcionalmente \u00a0facultado para ordenar su inaplicaci\u00f3n, sin que ello signifique que se desconozca la competencia atribuida a los \u00f3rganos judiciales para decidir definitivamente y con efectos erga omnes sobre su constitucionalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos analizados en esta oportunidad se proceder\u00e1 dando prevalencia a los mandatos superiores, por cuanto a los accionantes, en este caso, madres cabeza de familia en su mayor\u00eda y una persona con comprobadas limitaciones f\u00edsicas, se les vulneraron, a ellos y a sus hijos, los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n en su caso del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, que limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Desvinculaci\u00f3n de Telecom\/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-No deben aplic\u00e1rseles las mismas reglas que a las dem\u00e1s trabajadoras en proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-925 de 2004 alude de manera gen\u00e9rica a las desvinculaciones que se producen en los procesos de reestructuraci\u00f3n en el sector p\u00fablico, en tanto que la situaci\u00f3n de las personas que demandan en calidad de madres cabeza de familia o discapacitados dentro de un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n, corresponde a sujetos constitucionalmente protegidos de manera especial, por lo que el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable \u201cno puede ser id\u00e9ntico dada la especial protecci\u00f3n que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedar\u00eda la especial protecci\u00f3n debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los dem\u00e1s trabajadores afectados en un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios de protecci\u00f3n con base en la sentencia T-925 de 2004\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios de protecci\u00f3n en caso de hab\u00e9rsele pagado la indemnizaci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo seguir\u00e1 los criterios consignados en la sentencia T-925 de 2004 y si a los accionantes ya se les pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de que hablan los art\u00edculos 24 a 26 del decreto 1615 de 2003, la orden que procede \u00a0no puede ignorar ese hecho y por lo tanto, la protecci\u00f3n se har\u00e1 de la siguiente manera: (i) En cuanto los demandantes no han debido ser desvinculados por encontrarse amparados, en consonancia con los mandatos superiores, por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en que fueron desvinculados hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad accionada. (ii) Si ya la indemnizaci\u00f3n se pag\u00f3, habr\u00eda que se\u00f1alar que si la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n de los accionantes de la entidad demandada, y si en virtud de la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnizaci\u00f3n anotada. (iii) Empero en la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de los accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a los accionantes que garanticen para \u00e9stas su subsistencia digna y la de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-896389, T-896455, T-899451, T-932117, T-933023, T-934006, T-934009 y T-925582 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Enna Carmen Cancimansi y otros contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes prestaron sus servicios como trabajadores oficiales de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- y, seg\u00fan ellos, fueron amenazados con la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo o desvinculados durante los primeros meses del presente a\u00f1o. Por estos hechos, consideran que se les ha violado los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los a\u00f1os ochenta y noventa los accionantes fueron vinculados como servidores p\u00fablicos de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- y durante el mes de agosto del a\u00f1o 2002 el Gobierno profiri\u00f3 la instructiva presidencial numero 10, mediante la cual qued\u00f3 establecida la decisi\u00f3n de reestructurar las Entidades que conforman el sector central del Estado colombiano, entre las cuales se encuentra Telecom. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de diciembre 27 de 2002, por medio de la cual se regul\u00f3 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 12 de esta ley estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes esta norma consagra la protecci\u00f3n conocida como \u201cret\u00e9n social\u201d, aplicable a los servidores p\u00fablicos de las entidades estatales que entren en proceso de liquidaci\u00f3n. Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su poder reglamentario, expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003, estableciendo un l\u00edmite temporal al beneficio denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, contrariando, seg\u00fan los demandantes, lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2004 la fuerza p\u00fablica ocup\u00f3 las instalaciones de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- en todo el pa\u00eds, desaloj\u00f3 al personal y tom\u00f3 el control de los inmuebles y equipos de la Empresa. El d\u00eda 13 de junio el Gobierno Nacional dispuso la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de Telecom, y estableci\u00f3 un tr\u00e1mite especial para este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fueron amenazados con la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo o desvinculados laboralmente de Telecom a pesar de que, seg\u00fan ellos, estaban cobijados por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d teniendo en cuenta sus circunstancias especiales. La amenaza y la desvinculaci\u00f3n laboral han tenido consecuencia directa para los peticionarios, para sus hijos y sus respectivas familias, raz\u00f3n por la cual consideran que han sido vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las acciones de tutela ejercidas se pretende evitar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y que se ordene el reintegro laboral, hasta que Telecom sea definitivamente liquidada, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Como petici\u00f3n especial solicitan a los jueces de tutela QUE INAPLIQUEN LOS ART\u00cdCULOS 14 Y 16 DEL DECRETO 190 DE 2003, por cuanto son incompatibles con lo dispuesto en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n con lo previsto en la Ley 790 de 2002. Las acciones acumuladas en el presente caso fueron interpuestas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los peticionarios que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, la demora para adoptar un decisi\u00f3n perjudicar\u00eda a su n\u00facleo familiar, el cual en la mayor\u00eda de los casos, est\u00e1 compuesto por ni\u00f1os titulares de derechos protegidos especialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan a los jueces de tutela que inapliquen por inconstitucionales los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, en cuanto establecen un t\u00e9rmino de protecci\u00f3n laboral, debido a que su contenido pugna con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explican que la Ley 790 de 2002 prohibi\u00f3 expresamente el retiro del servicio de determinadas personas, creando una especie de fuero de inamovilidad o de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta el grado de debilidad de los beneficiarios de tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, el Gobierno al reglamentar la ley se extralimit\u00f3 al se\u00f1alar una fecha l\u00edmite a partir de la cual las personas cobijadas por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, podr\u00edan ser desvinculadas laboralmente, a pesar de que la Ley 790 de 2002 no lo permite. Para los demandantes, el Decreto 190 de 2003 contradice lo dispuesto en la ley y, por ende, deber\u00e1 ser inaplicado, pues de otra manera se estar\u00edan violando los derechos consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las normas que en concepto de los peticionarios deben ser inaplicadas por inconstitucionales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de tutela formuladas en el presente caso est\u00e1n referidas a personas que prestaron sus servicios a Telecom y que suponen que sus contratos de trabajo terminar\u00edan el 31 de enero de 2004, o que fueron desvinculadas contrariando, presuntamente, lo dispuesto en materia de \u201cret\u00e9n social\u201d. A continuaci\u00f3n se relacionan los ocho expedientes acumulados, acerca de los cuales se deber\u00e1 decidir mediante la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acumulaci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis escogi\u00f3 el expediente T-925582 y lo asign\u00f3 para revisi\u00f3n a la Sala S\u00e9ptima. El 30 de junio del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis decidi\u00f3 escoger y acumular entre s\u00ed los expedientes T-896389, T-896455, T-899451, T-932117, T-933023, T-934006 y T-934009, para ser fallados en una misma sentencia. El 15 de septiembre \u00a0de 2004, mediante auto expedido por la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n, se resolvi\u00f3 acumular el expediente T-925582 al expediente T-896389, considerado principal, para ser fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-896389. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Enna Carmen Cancimansi ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom -en liquidaci\u00f3n- en demanda de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La accionante est\u00e1 vinculada como trabajadora oficial de Telecom desde el 18 de abril de 1986, e interpone la demanda como mecanismo transitorio ante la eventualidad de que sea terminado su contrato de trabajo. La accionante asegura ser beneficiaria del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d de Telecom, teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo al considerar que no se reun\u00edan \u00a0los requisitos propios del perjuicio irremediable, agregando que el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos. Finalmente, manifest\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede contra hechos imaginarios o posteriores, ya que es la misma accionante quien manifiesta que ser\u00e1 retirada del ret\u00e9n social el d\u00eda 31 de enero de 2004, situaci\u00f3n que a\u00fan no se ha configurado y por ese solo hecho excluye la procedencia de la acci\u00f3n tutelar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, explicando que el Decreto 190 de 2003 es un acto de car\u00e1cter general y abstracto, reglamentario de la ley 790 de 2002, cuyo contenido no viola los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual el amparo no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-896455. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Escobar G\u00f3mez ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra Telecom, pretendiendo el amparo de los derechos consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fue vinculada laboralmente el 01 de noviembre de 1998, la Empresa le inform\u00f3 que se encontraba cobijada por el Programa de Protecci\u00f3n Social en la modalidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y tutelar los derechos de la mujer cabeza de familia, previniendo a Telecom para que se abstuviera de incurrir en acciones u omisiones como las que dieron lugar a la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juzgado quince civil del circuito y deneg\u00f3 la tutela, por considerar que es improcedente inaplicar el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. Para la Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n de la Entidad demandada de dar por terminado el contrato no obedece a su capricho, sino al cumplimiento de normas legales cuya inconstitucionalidad no aparece prima facie. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-899451. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Lozano ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Telecom, por considerar que la Empresa viol\u00f3 los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fue vinculado laboralmente el 16 de abril de 1986, al momento de presentar la demanda se encontraba cobijado por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del fuero de estabilidad que lo cobija, la Empresa manifest\u00f3 que terminar\u00eda su contrato el 31 de enero de 2004, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, autoridad judicial que estableci\u00f3 que al accionante se le ven\u00eda pagando sus salarios y prestaciones sociales. El mencionado despacho neg\u00f3 la tutela explicando que su funci\u00f3n no era la de juez de constitucionalidad competente para desatar controversias surgidas entre servidores p\u00fablicos y el gobierno por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que es a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a quien corresponde la funci\u00f3n de pronunciarse sobre la legalidad de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-925582. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Gualdr\u00f3n C\u00e1rdenas ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Telecom, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La peticionaria fue vinculada laboralmente el d\u00eda 6 de octubre de 1989 como trabajadora oficial y la fiduciaria La Previsora, actuando como liquidador de Telecom, a finales de julio de 2003 dio por terminados los contratos de miles de trabajadores oficiales, excepci\u00f3n hecha de los dirigentes sindicales y de los trabajadores amparados por la protecci\u00f3n establecida en la Ley 790 de 2002, conocida como \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Telecom reconoci\u00f3 a la accionante que re\u00fane los requisitos para estar cobijada por el \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de madre cabeza de familia. Sin embargo, manifiesta que el representante de Telecom pretende terminar su contrato de trabajo a partir del 01 de febrero del 2004 ya que el Decreto 190 de 2003, contrariando lo dispuesto en la Ley 790 de 2002, fija t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n especial. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda la peticionaria no hab\u00eda recibido suma alguna de dinero de parte de Telecom por concepto de prestaciones sociales y\/o indemnizaci\u00f3n, por el contrario, se hab\u00eda dejado de pagar salarios y prestaciones sociales cuando la propia Empresa le hab\u00eda reconocido su condici\u00f3n de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el Decreto 190 de 2003 es inconstitucional por cuanto limita el periodo de protecci\u00f3n establecido en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Gualdr\u00f3n C\u00e1rdenas, explicando que las decisiones adoptadas por Telecom corresponden a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario No 190 de 2003, estatuto que estableci\u00f3 un plazo despu\u00e9s del cual la Entidad procedi\u00f3 a terminar los contratos de trabajo, entre ellos el de la accionante. La decisi\u00f3n del juzgado no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-932117. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Mej\u00eda Mor\u00f3n ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Telecom, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La peticionaria fue vinculada laboralmente a Telecom el 1 de agosto de 1990 y al momento de presentar la demanda se encontraba cobijada por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de madre cabeza de familia. Sin embargo, asegura que la Empresa ha manifestado que terminar\u00e1 su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, quien resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por considerar que tanto la accionante como su hijo, est\u00e1n protegidos hasta el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, es decir, la demandada ha actuado de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, terminando los v\u00ednculos laborales y comerciales seg\u00fan lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-933023. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francy Elena Burbano Vera ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Telecom, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La accionante fue vinculada laboralmente a Telecom el 04 de febrero de 1994, est\u00e1 cobijada por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de madre cabeza de familia, pero la Empresa le ha manifestado que terminar\u00e1 su contrato de trabajo el 31 de enero de 2004, fecha en la que, seg\u00fan el Decreto 190 de 2003, vence la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena \u2013Arauca-, despacho judicial que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Telecom garantizar a la accionante su permanencia dentro del sistema de protecci\u00f3n denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, expuso que entre la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 y la fecha del retiro del servicio de la accionante (enero 31 de 2004), no hab\u00edan transcurrido los tres a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 12 de la misma ley, que prev\u00e9 el l\u00edmite m\u00e1ximo para mantener a una persona en el \u201cret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quien revoc\u00f3 en su integridad la sentencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito por considerar que la actuaci\u00f3n de Telecom se aviene a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003. Respecto de la inaplicaci\u00f3n de las normas de este estatuto, explic\u00f3 el ad quem que no es procedente acceder a la respectiva petici\u00f3n, por tratarse de un acto de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-934006. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Demoya Petro ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Telecom, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La accionante fue vinculada laboralmente a Telecom el 5 de diciembre de 1995; hasta el 31 de enero de 2004 estuvo protegida por el \u201cret\u00e9n social\u201d dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia; en esta fecha se dio por terminado su contrato de trabajo, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003. Mediante la demanda de amparo pretende que se ordene el reintegro inmediato al servicio, teniendo en cuenta el fuero de estabilidad laboral que la ampara. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que existe otra v\u00eda de defensa judicial dependiendo de la calidad de los sujetos vinculados en la relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, explic\u00f3 el Despacho que la controversia tiene su origen en la aplicaci\u00f3n de un acto general y seg\u00fan lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el despido de la accionante se llev\u00f3 a cabo con fundamento en una disposici\u00f3n legal en virtud de la cual fue suprimido su cargo con el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones a que ten\u00eda derecho. Adem\u00e1s, para el ad quem las normas con fundamento en el cual actu\u00f3 Telecom no pueden ser inaplicadas debido a su car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-934009. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Eugenia Quintero Tello ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Telecom, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 43, 44 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La accionante fue vinculada laboralmente a Telecom desde el 28 de noviembre de 1989, estaba cobijada por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d en calidad de madre cabeza de familia, pero mediante comunicaci\u00f3n enviada el 31 de enero de 2004, fue retirada del \u201cret\u00e9n social\u201d, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de sus dos menores hijos y los suyos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 la tutela reclamada por la accionante, por considerar improcedente el amparo debido a que se trata de atacar un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial que pueden ser utilizados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y dispuso conceder la tutela como mecanismo transitorio e inaplicar el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 790 de 2002, por ser una norma contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente a sus art\u00edculos 42, 43 y 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite que se imprimi\u00f3 a esta petici\u00f3n de tutela, considera la Sala de Revisi\u00f3n que el juzgado segundo civil municipal de Santa Rosa de Viterbo incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento al admitir la demanda, pues, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1\u00ba. del decreto 1382 de 2000, cuando la demandada es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a los jueces civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenar\u00e1 devolver el expediente para que sea subsanado el vicio advertido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Telecom, mediante sus representantes legales, respondi\u00f3 a las peticiones de tutela manifestando que su comportamiento se ha ce\u00f1ido a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, teniendo en cuenta que el decreto 190 de 2003 le obliga a poner fin a las relaciones laborales all\u00ed reguladas, estableciendo como plazo m\u00e1ximo el d\u00eda 31 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso, debido a que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial, representado por la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o a la contencioso administrativa para que, luego del respectivo proceso, se dirima el litigio planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente caso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1382 de 2000 y dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es acorde con los postulados del Estado social de derecho, pues esta norma declara la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, explicando que ella no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Mediante este precepto el constituyente desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sobre derecho a la igualdad, se\u00f1alando un \u00e1mbito de garant\u00edas a favor de las mujeres, quienes durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la diferencia existente entre hombres y mujeres, el constituyente, mediante el art\u00edculo 43 superior, busca establecer un sistema de garant\u00edas a favor de quienes hist\u00f3ricamente han sido objeto de tratos discriminatorios. De esta manera se pretende convertir en realidad el prop\u00f3sito de establecer condiciones de igualdad material entre las personas que anteriormente eran consideradas formalmente iguales. El tr\u00e1nsito de un Estado formal de derecho a un Estado material de derecho, en el cual se d\u00e9 trato igual a los iguales y desigual a los desiguales para erradicar todo tipo de discriminaci\u00f3n, encuentra en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n un eficaz instrumento favorable a la mujer cabeza de familia. Acerca de la diferencia y de la protecci\u00f3n establecidas en la norma que se comenta, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayor\u00eda de las sociedades actuales, el \u2018paradigma de lo humano\u2019 se ha construido alrededor del var\u00f3n. Es a \u00e9l a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa1. Tal dicotom\u00eda en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aqu\u00e9lla que debe guardar sumisi\u00f3n frente al marido, \u2018quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del \u00e1mbito privado (el de naturaleza) para que \u00e9ste pueda dedicarse al \u00e1mbito de lo p\u00fablico (el de la cultura)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin ir m\u00e1s lejos, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se pueden rese\u00f1ar, entre muchas otras, las normas que restring\u00edan la ciudadan\u00eda, aqu\u00e9llas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u2018de\u2019 como s\u00edmbolo de pertenencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar la garant\u00eda prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia, el Congreso expidi\u00f3 la ley 790 de 2002, estableciendo mediante el art\u00edculo 12 un \u00e1mbito especial de protecci\u00f3n para quienes siendo madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, se encontraban vinculadas a entidades estatales sometidas al Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley 790 de 2002 para la mujer cabeza de familia, son acordes con lo expuesto sobre la materia por la jurisprudencia de la corte Constitucional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema normativo colombiano las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, seg\u00fan el caso, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, en consideraci\u00f3n a la forma como est\u00e9 integrado cada n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los accionantes han manifestado que Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- ha amenazado o violado los derechos fundamentales de algunas madres cabeza de familia y, por consecuencia, de sus peque\u00f1os hijos. La especial protecci\u00f3n consagrada a favor de la familia (C.P. art. 42), como la establecida a favor de la mujer cabeza de familia (C.P. art. 43, inc. segundo), es concordante con la prevista para los ni\u00f1os (C.P. art. 44), en cuanto se trata de realizar los prop\u00f3sitos del constituyente, quien en el art\u00edculo 2o superior, refiri\u00e9ndose a los fines esenciales del Estado, se\u00f1al\u00f3 entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, los ni\u00f1os son objeto de un tratamiento preferencial establecido en el art\u00edculo 44 constitucional, seg\u00fan el cual sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Acerca de de esta garant\u00eda, la jurisprudencia ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional no s\u00f3lo confiere a los ni\u00f1os una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendr\u00e1n prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. En el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado\u00a0: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor acceder\u00e1 a la mayor\u00eda de edad, como una persona libre y aut\u00f3noma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constituci\u00f3n declare, de manera expresa, la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el territorio nacional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En determinadas circunstancias, la vulneraci\u00f3n a los derechos de una madre cabeza de familia acarrea el atentado contra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, correspondiendo, en estos eventos, al Estado acudir en defensa de quienes debido a su especial situaci\u00f3n, son titulares privilegiados de determinadas garant\u00edas constitucionales, asociadas al amparo que el Estado y la sociedad deben a la familia en general y en especial a cada uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con alg\u00fan tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus arts. 13 y 47, estableciendo como deber del Estado el de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El mandato contenido en esta disposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito, adem\u00e1s de garantizar un tratamiento privilegiado a las personas discapacitadas, equiparar las condiciones de vida de los titulares de esta especial protecci\u00f3n, con las de las dem\u00e1s personas, para que el principio de igualdad material se realice eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cdeber positivo de trato especial\u201d consagrado a favor de las personas discapacitadas comprende una pluralidad de acciones de diferenciaci\u00f3n, tendientes a evitar que las estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas y culturales, refuercen o mantengan la discriminaci\u00f3n a la cual estas personas han estado sometidas. La Corte Constitucional se ha referido a esta protecci\u00f3n, explicando su v\u00ednculo con la naturaleza propia del Estado social de derecho; al respecto, la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se \u2018equipara\u2019 a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n positiva justificada, reconocida en el art. 13 constitucional a favor de las personas discapacitadas, fue desarrollada por el legislador mediante el art. 12 de la Ley 790 de 2002, estableciendo el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d para otorgarles el beneficio de una estabilidad laboral reforzada, la cual posteriormente fue objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 190 de 2003 y de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de inaplicar el art\u00edculo 16 del decreto 190 de 2003. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, los accionantes solicitaron a los jueces de tutela que, vali\u00e9ndose de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art. 4\u00ba. constitucional, inapliquen los arts. 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, por cuanto establecen un l\u00edmite temporal no previsto en la ley para el beneficio denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. El art. 12 de la Ley 790 de 2002 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. (Negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue demandada y la Corte Constitucional la declar\u00f3 exequible mediante la sentencia C-1039 de 2003. En esta providencia la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el art. 12 de la ley 790 de 2002 mediante el Decreto 190 de 2003. Las normas del mencionado decreto cuya inaplicaci\u00f3n se solicita \u00a0en esta tutela son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, Telecom pudiera poner fin a los contratos de trabajo o, en general, desvinculara laboralmente a las madres cabeza de familia y a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, condujo a los demandantes a solicitar la inaplicaci\u00f3n de las normas transcritas, pues con ellas se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en los arts. 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya en ocasiones anteriores, frente a la facultad de inaplicar normas legales contrarias a la Constituci\u00f3n, la Corte frente a casos similares a los que ahora se revisan (T-792 de 2004 M.P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-925 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis) decidi\u00f3 efectivamente inaplicar el art. 16 del Decreto 190 de 2003, tras considerar que: \u201cVista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003\u201d. (Sentencia T-792 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ambas providencias precisaron que cuando se esta frente a la vulneraci\u00f3n flagrante de un derecho fundamental por una norma jur\u00eddica y se hace necesario otorgar una \u00a0protecci\u00f3n de manera inmediata, el juez de tutela se encuentra excepcionalmente \u00a0facultado para ordenar su inaplicaci\u00f3n, sin que ello signifique que se desconozca la competencia atribuida a los \u00f3rganos judiciales para decidir definitivamente y con efectos erga omnes sobre su constitucionalidad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar adicionalmente que el texto del Decreto 190 de 2003 se repiti\u00f3 dentro de la Ley 812 de 2003, ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003- 2006, al se\u00f1alar que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa del a Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2003, repitiendo como se dijo, el contenido normativo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-792 de 2004, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos analizados en esta oportunidad se proceder\u00e1 en el mismo sentido, vale decir, dando prevalencia a los mandatos superiores, por cuanto a los accionantes, en este caso, madres cabeza de familia en su mayor\u00eda y una persona con comprobadas limitaciones f\u00edsicas, se les vulneraron, a ellos y a sus hijos, los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n (arts. 43 y 44 C. P.) con la aplicaci\u00f3n en su caso del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, que limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la procedencia de las acciones de tutela interpuestas, valgan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial. Es decir, que de contar el afectado con otro medio de defensa judicial, aun \u00a0cuando se tratare de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Evidentemente, para este caso, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues es obvio que mediante la acci\u00f3n de nulidad resulta posible controvertir el Decreto 190 de 2003, cuya inaplicaci\u00f3n solicitan quienes demandan en tutela. Luego, \u00fanicamente en la medida en que se configure en el presente caso un perjuicio irremediable, las acciones instauradas resultar\u00edan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Halla la Corte como raz\u00f3n suficiente el hecho de que los accionantes y su grupo familiar en los casos estudiados, realmente afrontan un perjuicio irremediable dado que con la medida adoptada por la entidad accionada, se les vulneraron los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n (arts. 43, 44 y 47 C.P.) con la aplicaci\u00f3n en su caso de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que limitaron en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que quienes demandan en esta oportunidad se vieron enfrentados a perder el empleo del que derivan su \u00fanico sustento, qued\u00f3 desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se vieron afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores. Todo ello basta para conceder \u00a0el amparo solicitado en los casos revisados, para que hasta tanto se mantengan las condiciones que sustentan la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y sin que ello los exonere de sus obligaciones con la entidad demandada o que los proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra, se garantice su estabilidad laboral en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que negaron el amparo han debido proteger los derechos invocados e inaplicar como se les solicit\u00f3 los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. En consecuencia, debieron ordenar que no se procediera a la desvinculaci\u00f3n por tratarse de una persona discapacitada y en los otros casos, mientras las demandantes conservaran su condici\u00f3n de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que toca al perjuicio irremediable invocado, debe tenerse presente tambi\u00e9n que seg\u00fan las normas que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa Telecom, se consagr\u00f3 el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresi\u00f3n de la empresa, situaci\u00f3n en la que se encuentran los accionantes. Los art\u00edculos 24 a 26 del Decreto 1615 de 2003, as\u00ed lo establecieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24- INDEMNIZACIONES. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la empresa nacional de telecomunicaciones TELECOM, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el art\u00edculo 5\u00ba.de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la empresa nacional de telecomunicaciones- Telecom- y sus trabajadores el d\u00eda 18 de febrero de 1994. Dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en el Decreto 797 de 19496.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25.-INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.- Las indemnizaciones a las que se refiere el presente Decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26.- COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.- El pago de las indemnizaciones previstas en el presente Decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminaci\u00f3n del respectivo contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pago de una indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio que hubiera podido irrogar el despido de un trabajador, es remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n. Igualmente, la jurisprudencia ha dispuesto que el pago efectivo de una indemnizaci\u00f3n excluye la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de los cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas.7 De seguirse tal pauta de la jurisprudencia, las tutelas en estos casos deber\u00edan ser negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo dicho, la sentencia T-925 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, estim\u00f3 que la jurisprudencia rese\u00f1ada alude de manera gen\u00e9rica a las desvinculaciones que se producen en los procesos de reestructuraci\u00f3n en el sector p\u00fablico, en tanto que la situaci\u00f3n de las personas que demandan en calidad de madres cabeza de familia o discapacitados dentro de un proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n, corresponde a sujetos constitucionalmente protegidos de manera especial, por lo que el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable \u201cno puede ser id\u00e9ntico dada la especial protecci\u00f3n que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedar\u00eda la especial protecci\u00f3n debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los dem\u00e1s trabajadores afectados en un proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, es obligado sostener, como se hizo en la sentencia T-925 de 2004 que para los casos analizados no es aplicable la jurisprudencia que ordena negar la tutela de car\u00e1cter transitorio porque media el pago de una indemnizaci\u00f3n, puesto que los accionantes interpusieron las acciones de tutela precisamente para evitar un perjuicio irremediable resultado de la desvinculaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 24 del decreto 1615 de 2003, y con el proceder de la empresa TELECOM se desconoci\u00f3 claramente la protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n en los art\u00edculo 43, 44 y 47 \u00e9ste \u00faltimo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este fallo seguir\u00e1 los criterios consignados en la sentencia T-925 de 2004 y si a los accionantes ya se les pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de que hablan los art\u00edculos 24 a 26 del decreto 1615 de 2003, la orden que procede \u00a0no puede ignorar ese hecho y por lo tanto, la protecci\u00f3n se har\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto los demandantes no han debido ser desvinculados por encontrarse amparados, en consonancia con los mandatos superiores, por la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, deber\u00e1 reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en que fueron desvinculados hasta el momento en que efectivamente sean incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si ya la indemnizaci\u00f3n se pag\u00f3, habr\u00eda que se\u00f1alar que si la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n de los accionantes de la entidad demandada, y si en virtud de la presente sentencia dicha desvinculaci\u00f3n queda sin efectos, ha de dejarse igualmente sin efectos la indemnizaci\u00f3n anotada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Empero en la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de los accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a los accionantes que garanticen para \u00e9stas su subsistencia digna y la de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los expedientes T-896389 y T-896455; por la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el expediente T-899451; por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en el expediente T-925582; por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el expediente T-932117; por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Arauca en el expediente T-933023; por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en el expediente T-934006, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado en cada uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidaci\u00f3n, reintegrar en la n\u00f3mina de la entidad a los accionantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde 1\u00ba de febrero de 2004 y efectuar los cruces de cuentas que sean indispensables en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del expediente T-934009 a partir del auto admisorio proferido el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Viterbo, teniendo en cuenta que la demandada, es decir TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n-, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Viterbo, para que proceda a subsanar el vicio advertido por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Alda Facio Montejo explica con precisi\u00f3n las implicaciones de la asignaci\u00f3n de roles. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;el que se atribuyan caracter\u00edsticas dicot\u00f3micas a cada uno de los sexos, tal vez no ser\u00eda tan grave si las caracter\u00edsticas con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinaci\u00f3n del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como el referente de todo lo humano.&#8221; \u00a0Alda Facio Montejo. El Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual en: Avances en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la igualdad para las mujeres colombianas. \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-368 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto Legislativo \u00a0797 de 1949 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1\u00ba El art\u00edculo 52 del Decreto 2127 de 1945 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo. 52. Salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, no se considerar\u00e1 terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposici\u00f3n del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convenci\u00f3n; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastar\u00e1 que el patrono consigne ante un juez o ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar la cuant\u00eda que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 1\u00ba Tampoco se considerar\u00e1 terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen m\u00e9dico de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a02541 de 1945 y no se le d\u00e9 el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que \u00e9ste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen. Se considerar\u00e1 que el trabajador por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de su retiro no se presenta al m\u00e9dico respectivo para la pr\u00e1ctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARAGRAFO 2\u00ba Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jur\u00eddicas conforme al art\u00edculo 4\u00ba de este decreto, s\u00f3lo se considerar\u00e1n suspendidos hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este t\u00e9rmino los funcionarios o entidades respectivos deber\u00e1n efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas contenidas en el art\u00edculo 46 del presente decreto y estar\u00e1n a cargo de la caja de previsi\u00f3n social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo tesoro nacional, departamental o municipal, si no existiere tal caja o del fondo especial que cubre sus remuneraciones en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la Ley 6\u00aa de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del per\u00edodo de suspensi\u00f3n, as\u00ed como los auxilios monetarios y la asistencia m\u00e9dica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro o en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas se\u00f1alado en el inciso primero de este par\u00e1grafo no se hubieren puesto a \u00f3rdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el dep\u00f3sito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrar\u00e1n su vigencia en los t\u00e9rminos de la ley \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-069 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/04 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicaci\u00f3n de normas contrarias a la Constituci\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 \u00a0 Frente a la facultad de inaplicar normas legales contrarias a la Constituci\u00f3n, la Corte frente a casos similares a los que ahora se revisan decidi\u00f3 efectivamente inaplicar el art. 16 del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}