{"id":1153,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-155-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-155-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-94\/","title":{"rendered":"T 155 94"},"content":{"rendered":"<p>T-155-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-155\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA DE CREDITO-Violaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/SANCION POR ACTO PROPIO &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a una de las cl\u00e1usulas del contrato, ya que ciertos comprobantes de venta pagados con tarjeta de cr\u00e9dito, estaban mal diligenciados. Es evidente que el \u00fanico responsable de la sanci\u00f3n impuesta es el mismo accionante, sanci\u00f3n que es suspensiva y depende de \u00e9l mismo que se levante tan pronto como subsane las irregularidades ocurridas. Por lo tanto, en el evento en que la demandante desee controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procura de la defensa y protecci\u00f3n de sus intereses, y no ante el juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 25.431 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Patricia Ferreiros de Fuentes contra Credencial &#8211; Master Card. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., marzo veinticuatro (24)de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, el d\u00eda 20 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, a fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso, los cuales a su juicio est\u00e1n siendo vulnerados por Credencial &#8211; Master Card. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su condici\u00f3n de propietaria del establecimiento denominado &#8220;Cer\u00e1micas Paty&#8221;, afirma haber efectuado una transacci\u00f3n comercial con los se\u00f1ores Steven Wiever y Ruth Summer, con tarjetas de cr\u00e9dito pertenecientes a Credencial-Master Card. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante el haber realizado las operaciones con la aprobaci\u00f3n de Credencial, \u00e9sta se abstiene de efectuar el pago del dep\u00f3sito sobre la ultima transacci\u00f3n, con base en que INCOCREDITO advirti\u00f3 que esas tarjetas eran fraudulentas. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma finalmente, que adem\u00e1s de que INCOCREDITO le manifest\u00f3 que ella ten\u00eda que ver con el il\u00edcito cometido, no le pagan el valor de la transacci\u00f3n y fue desafiliada del sistema de todas las tarjetas de cr\u00e9dito, en detrimento de sus relaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, la peticionaria solicita: 1o.) Que se d\u00e9 cumplimiento al derecho que tiene de que se actualicen y rectifiquen las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas -art\u00edculo 15 C.N.-; 2o.) Que se ordene a INCOCREDITO a continuar prestando sus servicios crediticios, especialmente el relacionado con las tarjetas afiliadas, de las cuales fue privada; 3o.) Que se sancione a INCOCREDITO por intermedio de la Superintendencia Bancaria, por la arbitrariedad de que ha sido v\u00edctima y por los perjuicios que le han ocasionado, en el almac\u00e9n de su propiedad, y 4o.) Que se condene a INCOCREDITO a pagarle la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos m\/cte. ($450.000) por el dep\u00f3sito no pagado por CREDENCIAL, m\u00e1s los intereses causados ($27.000), m\u00e1s 500 gramos oro por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia fechada 20 de octubre de 1993, resolvi\u00f3 denegar la tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;Ha quedado establecido que lo que di\u00f3 origen a la suspensi\u00f3n, y posterior de esta desafiliaci\u00f3n del sistema de tarjetas de cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Patricia Ferreiro de Fuentes, y su establecimiento de comercio Ceramicas &#8220;Paty&#8221; seg\u00fan Credencial e Incocr\u00e9dito, fue la transgresi\u00f3n a la cl\u00e1usula segunda del contrato celebrado por el Banco de Occidente, y los establecimientos asociados para la utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito Credencial y la accionante; como tambi\u00e9n la aplicabilidad de la cl\u00e1usula quinta de dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este fallador tiene bien claro, que las relaciones entre el sistema de tarjeta de cr\u00e9dito y los establecimientos afiliados, es a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n contractual, con las caracter\u00edsticas de ser bilateral y consensual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La se\u00f1ora Ferreiro de Fuentes, propietaria del establecimiento Cer\u00e1micas Paty, al firmar el d\u00eda 9 de junio de 1987, el contrato con Credencial, adhiri\u00f3 en forma incondicional a toda su reglamentaci\u00f3n y la normatividad a que quedar\u00eda atada, ser\u00eda a la de los contratos reglada en el C\u00f3digo Civil colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Los contratos son ley para las partes, y el obedecimiento de lo pactado es obligatorio para sus signatarios. El sistema de tarjetas de cr\u00e9dito di\u00f3 por terminada la relaci\u00f3n contractual, ya que encontr\u00f3 que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula de lo acordado; la accionante asevera que no es responsable ni tiene nada que ver con las irregularidades de la transacci\u00f3n comercial&#8221; (de donde) &#8220;surge entonces una acci\u00f3n litigiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hemos sido cuidadosos y por eso se han enunciado y analizado los presupuestos constitucionales que la accionante ha considerado violados; para llegar a la conclusi\u00f3n de que estos no han sido transgredidos, sino que estamos ante la presencia de la terminaci\u00f3n unilateral de una relaci\u00f3n contractual, la que debe ventilarse a trav\u00e9s de la justicia ordinaria&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnado el anterior fallo, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisi\u00f3n, y habiendo sido seleccionado, entra la Sala a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver acerca de las relaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que en el caso de la referencia, estamos frente a unos actos entre particulares en los que se verific\u00f3 un incumplimiento de contrato. As\u00ed, entre la accionante, quien es la propietaria de un establecimiento de comercio denominado &#8220;Cer\u00e1micas Paty&#8221;, y la sociedad INCOCREDITO &#8211; Seccional Barranquilla, se celebr\u00f3 un contrato para la utilizaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito en el mencionado almac\u00e9n, convenio que estipulaba entre otras cla\u00fasulas, las obligaciones y deberes de las partes contratantes, sus derechos y las causales de terminaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la accionante incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a una de las cl\u00e1usulas del contrato, ya que ciertos comprobantes de venta pagados con tarjeta de cr\u00e9dito, estaban mal diligenciados al carecer del n\u00famero telef\u00f3nico y de la ciudad a que \u00e9ste corresponde, adem\u00e1s de observar que &#8220;Cer\u00e1micas Paty&#8221; recibi\u00f3 tarjetas de cr\u00e9dito en mal estado, es decir, con enmendaduras y alteraciones en el relieve de la numeraci\u00f3n de las mismas, en el nombre del tarjeta-habiente y en su fecha de vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato celebrado entre las partes estipulaba como cl\u00e1usula segunda, &#8220;Llevar en forma clara, precisa y completa las facturas o comprobantes de venta en especial con el nombre completo del n\u00famero de tarjeta y vencimiento de la misma&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y en la cl\u00e1usula quinta se estableci\u00f3 que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La duraci\u00f3n de este convenio ser\u00e1 indefinida, pero EL BANCO podr\u00e1 darlo por terminado en cualquier momento, con la sola notificaci\u00f3n a EL ASOCIADO y \u00e9ste igualmente podr\u00e1 hacerlo mediante aviso escrito dado a EL BANCO con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia de lo anterior, la explic\u00f3 el apoderado de la entidad accionada -INCOCREDITO-, entidad encargada de la vigilancia, control, seguridad y manejo de los establecimientos comerciales afiliados a todos los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito, seg\u00fan el cual,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es potestativo y\/o discrecional de los sistemas emisores de tarjetas de cr\u00e9dito, afiliar o no establecimientos comerciales o desafiliarlos cuando las transacciones no se ajustan al clima de confianza y credibilidad que exigen las relaciones comerciales en comento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces que, como lo dijo el fallador de instancia, el \u00fanico responsable de la sanci\u00f3n impuesta es el mismo accionante, sanci\u00f3n que es suspensiva y depende de \u00e9l mismo que se levante tan pronto como subsane las irregularidades ocurridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el evento en que la se\u00f1ora Patricia Ferreiros de Fuentes desee controvertir las decisiones de la sociedad INCOCREDITO, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procura de la defensa y protecci\u00f3n de sus intereses, y no ante el juez de tutela. Ello con fundamento en el art\u00edculo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cual no sucede en este caso, por no existir perjuicio de car\u00e1cter irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicar la Corte en relaci\u00f3n con el fallo de instancia, seg\u00fan el cual &#8220;la normatividad a que quedar\u00eda atada (el contrato entre Credencial y la accionante), ser\u00eda a la de los contratos reglada en el C\u00f3digo Civil colombiano&#8221;, que las normas pertinentes para regular este tipo de actividades comerciales entre los establecimientos de comercio y las entidades de cr\u00e9dito, como Credencial, son las que establece el C\u00f3digo de Comercio y no el C\u00f3digo Civil, como err\u00f3neamente se\u00f1al\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la providencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que habr\u00e1 de confirmarla como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, el d\u00eda 20 de octubre de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora PATRICIA FERREIROS DE FUENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-155-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-155\/94 &nbsp; TARJETA DE CREDITO-Violaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/SANCION POR ACTO PROPIO &nbsp; La accionante incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a una de las cl\u00e1usulas del contrato, ya que ciertos comprobantes de venta pagados con tarjeta de cr\u00e9dito, estaban mal diligenciados. 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