{"id":11530,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-965-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-965-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-04\/","title":{"rendered":"T-965-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El \u00e1mbito propicio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia controversias sobre el monto de bonificaci\u00f3n por retiro voluntario\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre el monto de bonificaci\u00f3n por retiro voluntario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-916695 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Roc\u00edo Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez contra la empresa de telecomunicaciones del Huila E.S.P. Telehuila, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Menores de Neiva, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Neiva \u2013Sala Civil Familia Laboral-, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Roc\u00edo Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa de telecomunicaciones del Huila E.S.P. telehuila, en liquidaci\u00f3n, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica la ciudadana Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez que labor\u00f3 en la empresa de telecomunicaciones del Huila S.A. TELEHUILA S.A. desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 31 de julio de 1996, fecha en la cual le fue aceptada la dimisi\u00f3n a su cargo. Se\u00f1ala que entre ella y la empresa fue suscrita un acta de conciliaci\u00f3n en la cual esta \u00faltima se compromet\u00eda \u00a0a pagarle una bonificaci\u00f3n por retiro voluntario consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la fecha, acuerdo que no fue cumplido posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala la actora que Telehuila present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013acci\u00f3n de lesividad-, proceso que termin\u00f3 con sentencia desfavorable a la empresa. Anota la demandante que el juez de conocimiento \u2013Tribunal Contencioso Administrativo del Huila- afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez ostent\u00f3 la calidad de trabajadora oficial, lo que a su juicio y de conformidad con los prescrito por la ley 142 de 1994, no obsta para que le sean aplicables las normas del derecho laboral privado, consignadas en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Afirma la peticionaria que adem\u00e1s en dicho fallo el Tribunal orden\u00f3 que su liquidaci\u00f3n deb\u00eda realizarse de conformidad con las reglas de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Menciona la ciudadana Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez que present\u00f3 demanda ordinaria ante el Juzgado Laboral de Neiva \u2013con segunda instancia tramitada por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, Sala Civil Familia, Laboral- que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, indicando que la v\u00eda para la reclamaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n era la ejecutiva laboral. \u00a0En dicho tr\u00e1mite ejecutivo laboral, contin\u00faa la actora, se libr\u00f3 mandamiento de pago en cuant\u00eda mayor de $16\u00b4000.000.oo, providencia que, al ser apelada por las parte, dio inicio a la segunda instancia, en cuyo tr\u00e1mite fue solicitado el expediente por el liquidador de Telehuila , de conformidad con lo establecido en numeral 6\u00b0, art\u00edculo 12 del decreto 1614 de junio de 20031.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Relata la actora que, conforme lo dispuesto en el decreto 1614 de 2003, se hizo el emplazamiento a todas las personas que tuvieran acreencias en contra de Telehulia S.A. E.S.P. \u00a0en liquidaci\u00f3n, para que presentaran su reclamaci\u00f3n con el fin de incluirse en la masa de liquidaci\u00f3n. Indica la demandante que se acerc\u00f3 en forma oportuna ante tal llamamiento y que, no conforme con la decisi\u00f3n adoptada, interpuso los recursos de ley contra la misma. Finalmente enfatiza la demandante su no conformidad con la respuesta negativa a los reproches por ella expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez considera que la decisi\u00f3n del liquidador de Telehuila S.A. E.S.P de no cancelar en su integridad la bonificaci\u00f3n por retiro voluntario, acordada en conciliaci\u00f3n con la empresa y cuyo mandamiento de pago ordenado por un juez laboral fue apelado por las partes, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. A su juicio, el demandado debe cancelar en su integridad la bonificaci\u00f3n contenida en el mandamiento de pago de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente en copia simple, la Corte destaca los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Neiva de 22 de noviembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Auto del 2 de octubre de 2001 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda ejecutiva de 24 de junio de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral el 8 de agosto de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto de 17 de septiembre de 2002 del Juzgado Primero Laboral de Neiva modificando parcialmente el mandamiento de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Escritos presentado por las partes apelando el auto de 17 de septiembre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito presentado al liquidador de Telehuila. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 para ello que la demandante se acerc\u00f3 a solicitar el pago de las sumas adeudadas ante el emplazamiento realizado por la empresa en liquidaci\u00f3n. Ante su inconformidad con la suma que le fue reconocida, contin\u00faa el inteviniente, interpuso los recursos de ley, los cuales dejaron en firme la decisi\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala el abogado, la suma asignada en la liquidaci\u00f3n fue cancelada a la ciudadana Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez. Indica el representante de la demandada que, dado que ya la actora agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0presentar los reclamos respectivos. En ese sentido, a su juicio, frente a la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial, no hay lugar a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Primero de Menores de Neiva, en sentencia del 17 de marzo de 2004, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela elevada por la actora. Consider\u00f3 el despacho que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, ha habido un amplio debate jur\u00eddico entre las partes respecto de las peticiones presentadas ahora ante el juez de tutela. Indic\u00f3 el juez de instancia que en virtud de las circunstancias actuales de liquidaci\u00f3n de la empresa, el referido proceso ejecutivo laboral no continu\u00f3 su tr\u00e1mite, por virtud del decreto 1614 de 2003. En ese sentido, indica el operador judicial, el derecho al debido proceso ha sido plenamente garantizado en todas las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 la recurrente que la empresa en liquidaci\u00f3n se ha sustra\u00eddo injustificadamente de su obligaci\u00f3n de cancelar el monto total de la bonificaci\u00f3n por retiro voluntario a que tiene derecho. Recalc\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ante la morosidad de la justicia ordinaria, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia del 28 de abril de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 la Sala que de las pruebas que obran en el expediente, no es posible inferir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad demandada. De igual manera, la controversia planteada por la peticionaria debe ser resuelta por la justicia contencioso administrativa y no por el juez constitucional, ya que no hay evidencia de que alg\u00fan perjuicio irremediable pueda configurarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del treinta (30) de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante alega que la decisi\u00f3n del liquidador de no pagar el 100% de la bonificaci\u00f3n por retiro voluntario ordenada mediante mandamiento de pago librado por el juez laboral \u2013mandamiento que era objeto e apelaci\u00f3n- vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada considera que agotada la v\u00eda gubernativa por la peticionaria, procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, raz\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela al existir otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, seg\u00fan el apoderado de Telehuila en liquidaci\u00f3n, el derecho al m\u00ednimo vital de la actora no se encuentra comprometido en tanto a la misma le fue cancelada la suma se\u00f1alada en la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo por considerar que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. Adem\u00e1s, seg\u00fan se\u00f1ala, ella contaba con un medio de defensa judicial ordinario que deb\u00eda intentar de manera regular, ante la ausencia de riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfvulner\u00f3 el liquidador de telehuila los derechos fundamentales de la actora al cancelarle una suma menor a la pactada en la bonificaci\u00f3n por retiro voluntario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estos interrogantes (i) se estudiar\u00e1, seg\u00fan la doctrina constitucional cu\u00e1les son las causales procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en segundo lugar (ii) se har\u00e1 una breve consideraci\u00f3n respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias administrativas y, por \u00faltimo (iii) se determinar\u00e1 si en el caso concreto existi\u00f3 tal vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de car\u00e1cter meramente asistencial cuya protecci\u00f3n deber\u00eda buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren car\u00e1cter fundamental debido a que su vulneraci\u00f3n, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de tales garant\u00edas b\u00e1sicas ya que, de esperar la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario, el afectado sufrir\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros \u00a0derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n, y que es particularmente relevante para el caso, es la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo. A continuaci\u00f3n esta Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a al respecto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ya en los primeros pronunciamientos, la Corte se\u00f1al\u00f3 sus caracter\u00edsticas definitorias y, determin\u00f3 bajo qu\u00e9 condiciones es procedente su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela. Este Tribunal enfatiz\u00f3 el giro que implica la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso administrativo, por cuanto, si antes de la Constituci\u00f3n del 1991, las vulneraciones al mismo s\u00f3lo ten\u00edan rango legal, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva Carta, tales violaciones se estudiar\u00edan en clave de derechos fundamentales y, en consecuencia, podr\u00edan ser objeto de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, en el cual se indica que consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y ce\u00f1imiento a los fines inherentes a la funci\u00f3n estatal3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal4. \u00a0El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica de los administrados5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos, no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones6. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El \u00e1mbito propicio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo cual implica que, si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela ser\u00e1 improcedente. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. La ciudadana Mar\u00eda del Roc\u00edo N\u00fa\u00f1ez Berm\u00fadez afirma tener el derecho a recibir una suma de dinero por concepto de bonificaci\u00f3n por retiro voluntario de Telehuila. Asevera que, una vez solicitado el expediente que conten\u00eda el mandamiento de pago librado por el juez laboral de conocimiento y que fue apelado por las partes, queda en firme la decisi\u00f3n de primera instancia. Indica igualmente que la no cancelaci\u00f3n de la totalidad del monto de la bonificaci\u00f3n por ella reclamado, vulnera sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo, por cuanto consideraron que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y que, en todo caso, la misma contaba con otros medios de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que la controversia planteada por la ciudadana Berm\u00fadez N\u00fa\u00f1ez debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De las pruebas ordenadas en el proceso de revisi\u00f3n es posible inferir v\u00e1lidamente el pago de la suma determinada en la liquidaci\u00f3n de la empresa demandada. No se evidencia tampoco que el monto que es cancelado no alcance a cubrir las necesidades vitales del demandante. Adem\u00e1s, en todas las etapas procesales que se han surtido tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como en sede administrativa, la peticionaria ha tenido la ocasi\u00f3n de ejercer plenamente su derecho de defensa. En todo caso, para la Sala es claro que ante los reproches planteados en sede de tutela por la demandante contra la decisi\u00f3n del liquidador en punto del monto e su bonificaci\u00f3n, quien debe conocer de esta reclamaci\u00f3n es el juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia en el sentido de denegar el amparo invocado por la ciudadana N\u00fa\u00f1ez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de DENEGAR la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto por el cual se suprime la empresa de telecomunicaciones del Huila \u2013Telehuila E.S.P. y se ordena su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-582 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia \u00a0T-1263 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-514 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0 Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. 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