{"id":11531,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-966-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-966-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-04\/","title":{"rendered":"T-966-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Gestiones para conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de determinar la necesidad de suministrar los medicamentos prescritos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-932158 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elvia Manquillo Quilindo, en representaci\u00f3n de su madre Clara Quilindo, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil de esa misma ciudad, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Elvia Manquillo Quilindo, en representaci\u00f3n de su madre Clara Quilindo, interpuso acci\u00f3n de tutela verbal contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, con el objeto de que fueran amparados sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos por la actora en su acci\u00f3n de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La peticionaria se encuentra afiliada a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, en calidad de cotizante y la se\u00f1ora Clara Quilindo est\u00e1 afiliada como su beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>2.- Refiere la se\u00f1ora Manquillo Quilindo que su madre -de 80 a\u00f1os de edad- padece las enfermedades Artrosis y Artritis, las cuales han deteriorado su salud al punto que en el momento actual se encuentra impedida para caminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La se\u00f1ora Clara Quilindo ha sido atendida por la entidad demandada, la cual le ha suministrado los servicios de salud que ha requerido. As\u00ed, ha recibido tratamiento por el m\u00e9dico traumat\u00f3logo Sory Agredo, quien le formul\u00f3 los medicamentos &#8220;Mesulid&#8221; y &#8220;Glucosamina&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante lo anterior, al momento de iniciar los tr\u00e1mites para la autorizaci\u00f3n de los mencionados medicamentos por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, le informaron que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS y que la entidad no los suministra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de los medicamentos requeridos por la se\u00f1ora Quilindo, as\u00ed como los procedimientos quir\u00fargicos y dem\u00e1s servicios que incluya el tratamiento para su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de la se\u00f1ora Ana Elvia Manquillo Quilindo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Clara Quilindo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del comprobante de pago de los aportes correspondientes al mes de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, suscritas por el traumat\u00f3logo Sory H. Agredo Le\u00f3n, en las que se prescribe a la se\u00f1ora Quilindo los medicamentos Mesulid y Glucosamina. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En escrito presentado el 23 de marzo de 2004, la Gerente del Seguro Social, Seccional Cauca, solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y que dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Manquillo Quilindo, quien obra como agente oficiosa de su madre, no demostr\u00f3 que esta \u00faltima se encontrara imposibilitada para comparecer personalmente a interponer la acci\u00f3n de tutela, ni hizo manifestaci\u00f3n expresa de que actuara en tal calidad, lo que conllevar\u00eda la improcedencia de la presente tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que la doctrina y la jurisprudencia colombianas han considerado que en principio el derecho a la salud no es un derecho fundamental, de ah\u00ed que el amparo constitucional del mismo opere \u00fanicamente &#8220;en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que \u00e9sta sea afectada entonces cabe la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Considera, de esta manera, que es evidente que no proceder\u00eda el amparo del derecho a la salud, pues en este caso no se encuentra en riesgo la vida, lo que imposibilita establecer el v\u00ednculo de conexidad entre estos dos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el no suministro de los medicamentos solicitados por la demandante obedece a que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la responsabilidad del Seguro Social queda limitada al deber de informaci\u00f3n sobre las posibilidades que tiene el afiliado para que lea sea suministrado el tratamiento m\u00e9dico. Manifest\u00f3 que el medicamento Mesulid no puede ser suministrado a la madre de la demandante en dicha presentaci\u00f3n, pues por expresa prohibici\u00f3n legal (art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998), \u00fanicamente ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que se encuentran en el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en este caso, el medicamento gen\u00e9rico Nimesulida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la entidad demandada que la exigencia planteada por la demandante va mucho m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades de atenci\u00f3n a las que est\u00e1 obligada la E.P.S. de conformidad con los lineamientos del Plan Obligatorio de Salud y para cuyo cubrimiento no cuenta con los recursos necesarios debido a las mismas imposiciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, estima que esta tutela no cumple con los par\u00e1metros exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0precisamente para evitar la desviaci\u00f3n de los recursos y el desequilibrio asistencial de las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad demandada puso de presente que la paciente no ha demostrado su incapacidad econ\u00f3mica, pues no basta con afirmar la falta de recursos sino que dicha condici\u00f3n debe ser demostrada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que dentro del acervo probatorio no aparece la justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para emitir la orden de suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como tampoco la actora agot\u00f3 las posibilidades que le brinda el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El conocimiento de la petici\u00f3n correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que por sentencia del 31 de marzo de 2004 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. El Juez consider\u00f3 que el no suministro del medicamento Mesulid a la se\u00f1ora Clara Quilindo, constituye una evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, habida cuenta que tiene 80 a\u00f1os y que, a ra\u00edz de las enfermedades diagnosticadas por el m\u00e9dico especialista -Artritis y Artrosis-, se encuentra impedida para caminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las normas esgrimidas por la parte demandada, a fin de sustentar su negativa en el suministro del medicamento objeto de controversia, son de rango inferior a la Carta Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 que no se trata en el presente caso de desconocer los motivos de orden presupuestal que motivan la elaboraci\u00f3n de una lista de medicamentos restringida y estricta, ni tampoco se cuestionan los lineamientos o estudios cient\u00edficos de diversa \u00edndole para su elaboraci\u00f3n. Sin embargo, estima que no se puede restringir el derecho a la salud o el acceso a la seguridad social, por lo cual se hace necesario acceder al amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que la acci\u00f3n no es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que se encuentra demostrado que la persona afectada, agenciada por su hija, es una se\u00f1ora de 80 a\u00f1os de edad y que se encuentra impedida para caminar, lo cual denota su incapacidad para comparecer, por lo cual corresponde a su familia agenciar sus derechos por esta v\u00eda, a pesar de que no exista manifestaci\u00f3n expresa en la declaraci\u00f3n que hace la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales &#8220;que en el t\u00e9rmino de 48 horas disponga de todo lo pertinente para el suministro del medicamento MESULID tabletas x 100 mg a la se\u00f1ora CLARA QUILINDO en la cantidad y por el tiempo que m\u00e9dicamente se indique. Aclarando a la entidad accionada que tiene derecho a repetir proporcionalmente contra el Ministerio de Salud -Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, para que \u00e9ste le reembolse el valor en que incurra para la atenci\u00f3n de la decisi\u00f3n impartida, con descuento de la suma equivalente al costo que debi\u00f3 asumir, sin tener que acudir para ello a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; para lo cual se enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del presente fallo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el medicamento Glucosamina. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado err\u00f3 al haber concedido el amparo con base en la sentencia T-060 de 1999, pues no le era dable establecer esa analog\u00eda, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a un enfermo terminal de c\u00e1ncer que requer\u00eda radioterapias y la E.P.S. se negaba a suministrarlas, mientras que en el presente caso no hay una amenaza a la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que el Juzgado guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la expresa prohibici\u00f3n legal de hacer entrega de un medicamento en su denominaci\u00f3n comercial de conformidad con el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998. Lo anterior por cuanto en dicha disposici\u00f3n se establece que es obligaci\u00f3n de las E.P.S. el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, por lo cual en el caso espec\u00edfico tiene la obligaci\u00f3n de suministrar el medicamento gen\u00e9rico cuyo nombre es Nimesulida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Plan Obligatorio de Salud tiene exclusiones y limitaciones con el objeto de cumplir con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia, y que adem\u00e1s, en el presente caso existe una presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica de la actora por ser afiliada al r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed, a ella corresponde derrotar dicha presunci\u00f3n a efectos de ser atendida por alguna de las instituciones con las cuales tiene contrato el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que no puede exigirse a esta E.P.S. el suministro del medicamento en cuesti\u00f3n, por cuanto con ello se perjudica de manera seria el equilibrio financiero de la entidad, &#8220;pues la UPC que recibe del sistema y cuya funci\u00f3n es la de atender EXCLUSIVAMENTE aquellos servicios asistenciales que expresamente consagra el Plan Obligatorio de Salud, se encuentra realmente afectada cuando la misma, de acuerdo a los diferentes fallos de tutela emitidos por los Jueces de la Rep\u00fablica tiene que cubrir en FORMA PARALELA servicios que adem\u00e1s de imprevisibles por su naturaleza, rebasan la capacidad asistencial del Instituto de Seguros Sociales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013Sala Civil Laboral- por sentencia del 14 de mayo de 2004 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo de los derechos impetrados. Adujo para ello que la tutela resulta improcedente &#8220;por indebida legitimaci\u00f3n en la causa por activa&#8221;, pues fue presentada por la se\u00f1ora Ana Elvia Manquillo Quilindo, quien dijo actuar en representaci\u00f3n de su madre, Clara Quilindo de Manquillo, afiliada al Seguro Social, pero considera que la actora no cumple con las exigencias de la agencia oficiosa, por cuanto no demostr\u00f3 la imposibilidad de parte de la se\u00f1ora Quilindo para promover la acci\u00f3n personalmente, ni manifest\u00f3 que obraba como agente oficiosa de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la agencia oficiosa procede cuando el agente afirma actuar como tal en la demanda y, adem\u00e1s, debe acreditar que el titular del derecho presuntamente vulnerado se encuentra en imposibilidad para instaurar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela respectiva, bien sea por enfermedad, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 30 de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su madre Clara Quilindo, afirma que a ella le fueron diagnosticadas las enfermedades Artritis y Artrosis en etapa avanzada y, en consecuencia, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 los medicamentos Mesulid y Glucosamina para llevar a cabo el tratamiento requerido. Sin embargo, la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el suministro de dichos medicamentos, aduciendo para ello que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la peticionaria considera que a su madre le son vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada autorizar el suministro de las medicinas prescritas por el m\u00e9dico traumat\u00f3logo, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, la abogada del Seguro Social estima que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la ciudadana Manquillo Quilindo. Lo anterior, por cuanto a la entidad no le puede ser exigido el suministro de medicamentos excluidos del POS, mucho menos si se tiene en cuenta que el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998 prohibe expresamente el suministro de medicamentos en su denominaci\u00f3n comercial. Solicita, adem\u00e1s, que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente, toda vez que no se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa, pues no se hizo manifestaci\u00f3n expresa en la demanda, ni se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Clara Quilindo se encuentre impedida para acudir personalmente a solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 para ello que con el no suministro del medicamento Mesulid a la se\u00f1ora Clara Quilindo, la entidad demandada vulnera sus derechos a la salud, a la vida digna y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n no es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues se encuentra demostrado que la persona afectada, agenciada por su hija, es una se\u00f1ora de 80 a\u00f1os de edad y que se encuentra impedida para caminar, lo cual denota su incapacidad para comparecer, por lo cual corresponde a su familia agenciar sus derechos por esta v\u00eda, a pesar de que no exista manifestaci\u00f3n expresa en la declaraci\u00f3n que hace la actora. Surtida la impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, acogiendo el argumento esgrimido por la parte demandada, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n resultaba improcedente por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues estim\u00f3 que en el presente caso no se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si viola una E.P.S. los derechos a la vida y la salud de un afiliado, al negarse a suministrarle un medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante para la atenci\u00f3n de una enfermedad que afecta gravemente la salud de la persona (Artritis y Artrosis), en raz\u00f3n a que el medicamento no est\u00e1 contemplado en el P.O.S. y, en cambio, existen otros que s\u00ed est\u00e1n incluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema se enmarca dentro de una cuesti\u00f3n m\u00e1s amplia y que ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional: cu\u00e1l es la responsabilidad de las E.P.S. en relaci\u00f3n con medicamentos y procedimientos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud. A continuaci\u00f3n se indicar\u00e1 la posici\u00f3n que ha fijado la jurisprudencia constitucional al respecto, y cu\u00e1l es el lugar que ocupa el problema que plantea este caso dentro de esa l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del P.O.S. Requisitos jurisprudenciales para inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones establecidas en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.1 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s del P.O.S., el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Prestadoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo3. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d5. Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha ocupado de este asunto en varias oportunidades, en procura de establecer los requisitos para que proceda la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos o procedimientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, en sentencia T-236 de 1998 la Corte estudi\u00f3 el caso de un menor que padec\u00eda hipoacucia bilateral profunda y cong\u00e9nita y requer\u00eda un implante coclear para obtener un aumento en su capacidad auditiva en un 80%, pero que no fue autorizado por Cafesalud con el argumento de que ese tipo de implantes se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, no le corresponde a la E.P.S. asumir su pr\u00e1ctica. En aquella ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos invocados teniendo en cuenta que se trataba de un menor que requer\u00eda el tratamiento para mejorar su condici\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-691 de 1998, la Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano a quien le fue diagnosticado c\u00e1ncer y la E.P.S. se negaba a practicar las radioterapias por no cumplir con las 100 semanas de cotizaci\u00f3n establecidas en el Decreto 806 de 1998 para el tratamiento de las enfermedades denominadas catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV como la padecida por el peticionario. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3, entonces, que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de la norma mencionada, vulneraba el derecho constitucional a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesitaba un tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema. Por ello, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-344 de 2002, concedi\u00f3 el amparo a la actora a quien le hab\u00eda sido diagnosticada la enfermedad \u201cartritis reumatoidea supremamente agresiva\u201d desde 30 a\u00f1os atr\u00e1s, por lo cual el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. demandada hab\u00eda prescrito el medicamento \u201cetanercept\u201d cuyo suministro era negado por la entidad que aduc\u00eda que el mismo no se encontraba cubierto por el P.O.S. La Corporaci\u00f3n tom\u00f3 tal decisi\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante quien afirm\u00f3 que no exist\u00eda un medicamento equivalente en el listado de aquellos incluidos en el P.O.S. y que del suministro de \u00e9ste depend\u00eda la mejor\u00eda en la salud de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, se sintetizaron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medica\u00admentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0(ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio\u201d. (Sentencias SU-480 de 1997, T-236 de 1998 y SU-819 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar si en el caso objeto de estudio el anterior precedente es aplicable o no, para lo cual se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para la inaplicaci\u00f3n de la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte considera necesario hacer referencia, de manera preliminar, a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por ser \u00e9ste el argumento principal expuesto por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n para denegar la tutela en segunda instancia. Para ello, acoger\u00e1 los argumentos esgrimidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a quien correspondi\u00f3 en primera instancia el conocimiento de la demanda. En efecto, estima esta Corporaci\u00f3n, al igual que el A-quo que la ciudadana Ana Elvia Manquillo Quilindo se encuentra legitimada para agenciar los derechos de su madre, la se\u00f1ora Clara Quilindo, quien en la actualidad tiene 80 a\u00f1os de edad y est\u00e1 impedida para caminar, como consecuencia de las enfermedades que padece y para cuya recuperaci\u00f3n se solicita por v\u00eda de tutela el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar que las afirmaciones hechas por la peticionaria est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de veracidad al amparo del principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), pues no fueron objeto de controversia por la entidad demandada. En efecto, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal, (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso (Art. 10\u00ba Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-315 de 2000, T-1749 de 2000, T-787 de 2001, T-1012 de 2001 y T-242 de 2003, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>8.- De otra parte, se encuentra probado en el expediente que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, omite entregar los medicamentos denominados Mesulid y Glucosamina que la actora requiere para mejorar sus problemas de artrosis y artritis y que le fueran prescritos por el m\u00e9dico reumat\u00f3logo adscrito a la E.P.S. Sin embargo, la entidad dentro de su intervenci\u00f3n en el proceso afirm\u00f3 que el primero de dichos medicamentos, esto es Mesulid, cuenta con su equivalente incluido en el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, se trata de la Nimesulida (denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del recetado) y es \u00e9ste el que la entidad est\u00e1 obligada a suministrar, por encontrarse presupuestado administrativa y financieramente por el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En relaci\u00f3n con la segunda medicina reclamada, hace notar la Sala que no hubo pronunciamiento de la entidad demandada ni de los jueces de instancia. De igual forma, y por no haber sido controvertidas por la demandada, las afirmaciones de la se\u00f1ora Manquillo Quilindo relativas al no suministro del medicamento Glucosamina se tendr\u00e1n por ciertas. Se pone de presente, adem\u00e1s, que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por parte del m\u00e9dico tratante o por la peticionaria a fin de que estudie la viabilidad de su suministro, como tampoco del primer medicamento denominado Mesulid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que no es procedente dar aplicaci\u00f3n a los precedentes arriba rese\u00f1ados. En relaci\u00f3n con el primero de los medicamentos, denominado Mesulid, se tiene que existe su equivalente en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, el cual est\u00e1 contemplado por el P.O.S. Sin embargo, no comporta poca relevancia el hecho de que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no se haya establecido la efectividad del medicamento Nimesulid en el caso concreto de la se\u00f1ora Quilindo. Atinente a la medicina denominada Glucosamina, estima esta Corporaci\u00f3n que no es procedente establecer si cuenta con un reemplazo igualmente efectivo dentro del plan de beneficios del P.O.S. en el caso de la paciente, para aliviar sus problemas de artritis y artrosis, por no contar la Sala con los elementos de juicio necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, adelantar las gestiones pertinentes para conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, a fin de que analice y dictamine si es necesario o no el suministro de los medicamentos Mesulid y Glucosamina a la se\u00f1ora Clara Quilindo. Por ello, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido dentro del asunto de la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 31 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad a fin de que determine la necesidad de suministrar a la se\u00f1ora Clara Quilindo los medicamentos Mesulid y Glucosamina, prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/04 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Gestiones para conformar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de determinar la necesidad de suministrar los medicamentos prescritos \u00a0 Referencia: expediente T-932158 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}