{"id":11532,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-967-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-967-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-967-04\/","title":{"rendered":"T-967-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-934453\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fanny Betancurt Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Betancurt Ram\u00edrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-, ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, la cual radicara en la Oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, Seccional Caldas, desde el 26 de septiembre de 2003. En la medida en que han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses, cree que es tiempo suficiente para haber obtenido una respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide se ordene a la entidad demandada que expida la respectiva resoluci\u00f3n o acto administrativo por medio del cual se haga efectivo el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia, a la cual se le deber\u00e1n aplicar todos los factores salariales de ley y se le cancelen igualmente todas las mesadas atrasadas a las cuales tiene derecho en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar sus afirmaciones, la accionante aport\u00f3 fotocopia de la constancia de radicaci\u00f3n de su solicitud con fecha 26 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), neg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela mediante sentencia del 31 de mayo de 2004. Consider\u00f3 el a quo, que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de esta \u00edndole, teniendo en cambio la accionante la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especializada si es el caso, para reclamar ante ellas el reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de tutela fue puesta en conocimiento de la Caja Previsi\u00f3n Social, &#8211; Cajanal-, sin que esta se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos expuestos por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional comprometida en este caso es la relativa al derecho fundamental de petici\u00f3n, respecto del cual la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples decisiones, haciendo especial \u00e9nfasis en que cuando la entidad obligada a dar una respuesta a una petici\u00f3n retarda la respectiva respuesta, estar\u00e1 violando el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la petici\u00f3n se relaciona con el reconocimiento de un derecho pensional, reclamado por una persona cuyo ciclo laboral ya se ha cumplido y que por tal motivo solicita una pronta resoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n pensional, esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, a fin de dar mayor claridad respecto de los t\u00e9rminos en que las entidades p\u00fablicas o privadas deben emitir una respuesta que d\u00e9 soluci\u00f3n de fondo a la inquietud ante ellos elevada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en un proceso de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001)1, se pronunci\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue m\u00e1s exactamente en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, en la cual esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, es claro que cualquier entidad, sea esta de car\u00e1cter p\u00fablico o privado tiene un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses para resolver de manera efectiva el derecho solicitado3, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n se distribuye de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) Quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto y; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Resuelta la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 comenzar a pagarse a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que el d\u00eda 26 de septiembre de 2003 present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia ante la oficina de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- en la cuidad de Manizales. Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda (19 de mayo de 2004), no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado su derechos fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, con la lo dispuesto por la Ley 700 de 2001, es claro que el t\u00e9rmino de 4 meses para resolver de manera concreta las peticiones relaciones con derechos pensionales ya se hab\u00edan agotado, y la entidad responsable de dar una respuesta, en este caso, Cajanal, no se hab\u00eda pronunciado de manera alguna, tal y como se desprende del mismo expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revisada la sentencia objeto de estudio y confrontada la misma con la jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia en tanto que el no proferimiento de respuesta alguna por parte de la entidad demandada, trajo consigo la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y, con ello, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los lineamientos legales claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Betancurt Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Betancurt Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-967\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-934453\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fanny [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}