{"id":11533,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-968-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-968-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-04\/","title":{"rendered":"T-968-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-No se vulner\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes constituye hecho propio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-934028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Milena Palencia Jim\u00e9nez contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por ANA MILENA PALENCIA JIM\u00c9NEZ contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2004, la se\u00f1ora Ana Milena Palencia Jim\u00e9nez, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art. 11), a la salud (C.P., art. 49) y al m\u00ednimo vital, en conexidad con la dignidad humana (C.P., art. 2), por la negativa de dicha entidad en el pago de la licencia de maternidad a la que, en su sentir, tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que es docente, que se afili\u00f3 como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud a Coomeva E.P.S. desde julio de 2002, realizando los respectivos aportes, porque al comienzo la Universidad de C\u00f3rdoba, que la contrata desde abril de 2001 por 4 meses como docente, cada semestre, s\u00f3lo comenz\u00f3 a hacerlo a partir del 2003, por lo que ella sigui\u00f3 cotizando como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de julio de 2003 la accionante dio a luz a su hijo y mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a trav\u00e9s de escrito recibido al decir de la demandada el veinte (20) de enero de 2004, solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a Coomeva E.P.S. pero \u00e9sta se la neg\u00f3 el cuatro (4) de febrero del mismo a\u00f1o, aduciendo que los aportes no se hicieron oportunamente -dentro de la fecha l\u00edmite de pago, que para ella era los d\u00edas 4 de cada mes- durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, as\u00ed como que hubo mora en los mismos, por realizar esos pagos incompletos, todo lo cual, de conformidad con la normatividad vigente, indica que no se caus\u00f3 el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la actora aclar\u00f3 que sus aportes los hizo cada mes, aunque no en las mismas fechas, pues no ten\u00eda conocimiento que hubiera una fecha l\u00edmite para los pagos, as\u00ed como que jam\u00e1s le informaron de la existencia de una mora en los mismos, sino hasta el momento en que solicit\u00f3 el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inform\u00f3 que durante el periodo en que estuvo incapacitada por maternidad, tanto ella como su marido se encontraban sin trabajo, por lo que sus padres le colaboraron con los gastos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que entr\u00f3 a trabajar a mediados de agosto, esto es, un mes despu\u00e9s de haber dado a luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a la demandada realizar el pago de dicha prestaci\u00f3n, pues estima injusto que estando sin trabajo al momento de tener a su hijo, no hubiera tenido derecho al dinero que le correspond\u00eda por licencia de maternidad y con el cual contaba para enfrentar esa incapacidad . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un oficio del cuatro (4) de febrero de 2004, mediante el cual Coomeva E.P.S. le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Ana Milena Palencia Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento expedido por Coomeva E.P.S. el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2004, donde se observa el estado de cuenta de la demandante -desde julio de 2002 hasta enero de 2004- con esa E.P.S., y se verifica que para la \u00e9poca en que solicit\u00f3 el pago de la licencia y en la que instaur\u00f3 la tutela todav\u00eda se encontraba en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento expedido por Coomeva E.P.S. que detalla las cotizaciones de la demandante a la demandada desde julio de 2002 hasta julio de 2003, donde se observan los pagos realizados extempor\u00e1neamente (nueve de trece) y un pago incompleto, de trece, durante ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Coomeva E.P.S. de la Oficina sucursal Medell\u00edn, en el municipio de Monter\u00eda, contest\u00f3 la demanda y manifest\u00f3 que su negativa a liquidar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad a la demandante obedeci\u00f3 a que \u00e9sta no cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en la ley para tal fin, de manera que el derecho reclamado no se caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que el requisito incumplido est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual los pagos (aportes) deben haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, requisito este que no cumpli\u00f3 la demandante, no obstante tener cotizadas el n\u00famero de semanas requeridas. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cfallar la presente acci\u00f3n de tutela a favor de los intereses de la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, mediante providencia del 2 de abril de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Palencia, considerando que, aunque s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de los de su hijo, pues ella ten\u00eda derecho al pago de la licencia de maternidad, dado que la demandada se allan\u00f3 inclusive a la mora de la actora, al punto que \u00e9sta obtuvo todo el servicio m\u00e9dico necesario, lo cierto es que el t\u00e9rmino para reclamarla expir\u00f3 \u201cen exceso\u201d, por lo que ya no se encuentra enfrentada a un perjuicio inminente, que adem\u00e1s super\u00f3 con ayuda de sus padres y actualmente no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la inmediatez de la amenaza con la solicitud de protecci\u00f3n es determinante para que la tutela sea efectiva, y en este caso la demandante recurri\u00f3 a ella ocho (8) meses despu\u00e9s de haber dado a luz y \u201ccuando el transcurso del tiempo ha determinado la calidad pret\u00e9rita de la conducta vulneratoria\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que al no ser actual la vulneraci\u00f3n, los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud no se encuentran en la conexidad necesaria para que excepcionalmente se proteja un derecho econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante impugn\u00f3 el fallo del a quo, al estimar que aunque \u00e9ste deneg\u00f3 el amparo, por considerar que el t\u00e9rmino de incapacidad hab\u00eda expirado \u201cen exceso\u201d, acept\u00f3 que hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora y de su hijo y, por lo tanto, es claro que ella tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez no puede pasar por alto que si bien ya hab\u00eda cesado el peligro inminente por par parte de mi representada, el cual tuvo que superarlo sola sin que ello debiera ser as\u00ed porque COOMEVA, estaba obligada protegerla (sic), el quebranto del derecho existi\u00f3 como tal y merece protecci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, consider\u00f3 que es procedente la indemnizaci\u00f3n en abstracto de que trata el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, para asegurar el goce efectivo del derecho de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que fue la entidad demandada la que dilat\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la actora solo hasta ahora instaur\u00f3 la demanda de tutela pero, adem\u00e1s, estim\u00f3 que no ser\u00eda justo \u201cacudir a la v\u00eda ordinaria en proceso ordinario para que se declare la existencia de un derecho que un juez de tutela ya lo ha reconocido, y demorar 2 a\u00f1os o m\u00e1s para obtener lo mismo\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 se conceda la indemnizaci\u00f3n en abstracto a favor de la actora y a cargo de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia del 12 de mayo de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a quo considerando que, previa referencia a la importancia de la licencia de maternidad, en el presente caso se hizo uso inapropiado de la acci\u00f3n de tutela pues lo importante son las circunstancias apremiantes y especiales en que se encuentren la madre y el reci\u00e9n nacido y la oportunidad para contar con los recursos para atender el parto y el per\u00edodo inmediatamente posterior. \u201cEntonces han desaparecido las razones que permiten el cobro de la licencia por v\u00eda de tutela, pues \u00e9sta se ha interpuesto ocho (8) meses despu\u00e9s de que ha expirado la licencia de maternidad; en realidad, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor de la prestaci\u00f3n y deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del treinta (30) de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala deber\u00e1 verificar si hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante y resolver si es procedente la tutela instaurada por la misma, en calidad de trabajadora independiente, contra Coomeva E.P.S., por la negativa a pagar la licencia de maternidad que ella le solicit\u00f3, teniendo en cuenta que incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a la E.P.S.; los realiz\u00f3 en algunas ocasiones incompletos y que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 8 meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, para reclamar el pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Procedencia excepcional para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 43 que la mujer \u201c(&#8230;) durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (&#8230;)\u201d. Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia de maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del reci\u00e9n nacido, que tenga rango constitucional, el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, por ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los de los ni\u00f1os1. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyos conflictos deber\u00edan ser ventilados ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria3 a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad4, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u201cante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad que est\u00e1 obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son rechazados por extempor\u00e1neos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los pagos extempor\u00e1neos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, \u00e9sta no se puede negar al pago de la licencia de maternidad7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y el concepto del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mantuvo una tesis seg\u00fan la cual la oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, coincid\u00eda con el t\u00e9rmino de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 d\u00edas posteriores al parto. No obstante, en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se proyect\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto al t\u00e9rmino oportuno para reclamar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad, que a partir de entonces es de un (1) a\u00f1o, equivalente al primer a\u00f1o de vida del hijo cuya madre reclama la prestaci\u00f3n. El fundamento de esa decisi\u00f3n, ente otros, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los fallos de instancia, dentro del proceso de la referencia, se revisar\u00e1n de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una trabajadora independiente, que viene cotizando al sistema de seguridad social en salud para Coomeva E.P.S. desde julio de 2002, dando a luz a su menor hijo el 16 de julio de 2003. Es decir, que para la fecha del nacimiento del ni\u00f1o, hab\u00eda cotizado 12 meses, esto es, m\u00e1s de las semanas m\u00ednimas requeridas para poder acceder a la prestaci\u00f3n denominada licencia de martenidad. \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n por parte de la accionante tuvo lugar el 20 de enero de 2004, es decir 6 meses despu\u00e9s del parto y ante la negativa de la entidad, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela persiguiendo el pago de la licencia el 14 de marzo del mismo a\u00f1o. Para la fecha en que solicit\u00f3 a la E.P.S. el pago de la licencia, se encontraba en mora. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la empresa demandada al pago de la licencia reclamada se debi\u00f3 a la extemporaneidad en los pagos que hizo la actora, no obstante tener cotizadas las semanas requeridas para obtener la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante efectivamente incumpli\u00f3 el requisito de hacer sus pagos dentro de las fechas l\u00edmite asignadas, de acuerdo con el \u00faltimo n\u00famero de su documento de identidad (hasta el 4\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes). \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva recibi\u00f3 los aportes de la demandante, aunque ellos en muchos casos fueron extempor\u00e1neos, sin requerirla para su pago o promover las acciones correspondientes para reclamarlo, de manera que se allan\u00f3 a la mora de la demandante. No obstante, al momento de solicitar el pago de la licencia, la demandante no hab\u00eda saneado la mora, que se est\u00e1 presentando desde julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, los jueces de instancia, contrario a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, consideraron que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez para solicitar la protecci\u00f3n, por cuanto la vulneraci\u00f3n no era actual, ni se encontraba la conexidad necesaria para ordenar por esa v\u00eda el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues se acudi\u00f3 a ella ocho meses despu\u00e9s del parto. De conformidad con la jurisprudencia vigente, anteriormente citada8, el requisito fue cumplido, en cuanto a la oportunidad para instaurar la demanda, pues se realiz\u00f3 en el mes de marzo del presente a\u00f1o, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido casi ocho meses desde la fecha del parto, lo que est\u00e1 acorde con esa jurisprudencia que limit\u00f3 la oportunidad en estos casos a un a\u00f1o, contado desde el d\u00eda en que la madre da a luz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en el caso bajo examen se tiene que: la accionante no aleg\u00f3 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital -despu\u00e9s del parto ni hasta la fecha de solicitar el pago de la licencia- ni lo demostr\u00f3 dentro del proceso, y ello es as\u00ed, porque en realidad, pasado un mes del parto empez\u00f3 a laborar, como catedr\u00e1tica en la Universidad de C\u00f3rdoba, tal como ella misma lo manifest\u00f3, \u201cporque los contratos en la Universidad son por semestres y los semestres en la Universidad duran 4 meses. As\u00ed lo viene haciendo desde abril del a\u00f1o 2001, de manera que la raz\u00f3n para haber empezado a trabajar a mediados de agosto de 2003, pasado un mes del parto de su hijo, fue debido a que su contrato empezaba en esa \u00e9poca, por las condiciones especiales de su trabajo y no antes ni despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es cierto, como lo afirm\u00f3 el apoderado de la petente \u201cque debido al no pago de su incapacidad se ha visto subsumida en una situaci\u00f3n precaria de subsistencia adem\u00e1s su estabilidad emocional y salud en general se ha comprometido como quiera que tuvo que salir a trabajar para conseguir el dinero y tratar de sostener el m\u00ednimo vital sustentado (SIC) por la entidad tutelada\u201d, o al menos no aparece probado, pues al momento de la demanda tanto ella como su marido estaban laborando. Recordemos tambi\u00e9n que la actora manifest\u00f3 que cont\u00f3 con la ayuda de sus propios padres para enfrentar la situaci\u00f3n al momento del parto, ayuda que se presume se dio por el primer mes, pues para el siguiente la demandante ya estaba trabajando, seg\u00fan ella misma lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de la demandante, que desde entonces (abril de 2001) se ocupa en su labor de docente en esas condiciones sin que le haya faltado trabajo; ha seguido laborando y, se repite, al momento de instaurar la tutela, en diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda, manifest\u00f3 que tambi\u00e9n su esposo trabaja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro punto importante para tener en cuenta, es el relacionado con el desconocimiento que la actora manifest\u00f3 respecto a las fechas l\u00edmite de pago, pues en los talonarios que se entrega a las personas que cotizan como independientes est\u00e1 claramente establecida la fecha l\u00edmite, de manera que no es de recibo la excusa de no tener conocimiento sobre la existencia de esa fecha l\u00edmite, para justificar desconocimiento de la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta importante para el caso sub examine, por cuanto al tratarse de una trabajadora independiente, es ella misma quien cotiza, de modo que si incurre en mora en el pago de sus aportes, esta mora constituye un hecho propio9, de manera que alegar su propia culpa10 para obtener el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya necesidad no se prob\u00f3 en el caso bajo estudio, no permite concederle el amparo solicitado, comoquiera que no se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital o el de su hijo, durante la incapacidad por maternidad (que valga repetir s\u00f3lo dur\u00f3 un mes, por las razones anteriormente explicadas) ni en alguna \u00e9poca posterior. En ese punto es correcta la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia, en cuanto afirm\u00f3 que de haber una afectaci\u00f3n, ya no es actual -al momento de instaurar la demanda de tutela-, pero no es cierto, como lo sostuvo el mismo, que el hecho de haber recibido la demandante la atenci\u00f3n por parte de Coomeva durante la gestaci\u00f3n y hasta el parto, implique o conlleve necesariamente el derecho al pago de la licencia de maternidad pues, como se vio, deben confluir requisitos que, para este caso, no se cumplieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, habr\u00e1 de confirmarse los fallos de los jueces de instancia, que denegaron la tutela de los derechos invocados por la demandante, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, por medio del cual se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora ANA MILENA PALENCIA JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-175, T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736 y T-1224 todas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de 2004, ente muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Espec\u00edficamente a partir de la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 No sucede lo mismo en el caso de las trabajadoras dependientes, que no realizan los aportes directamente, sino que est\u00e1n a cargo del empleador, de manera que en estos casos el hecho es de un tercero y la hip\u00f3tesis para evaluar las consecuencias de la mora entonces es diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n ya expuesta en la sentencia T-652 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes en salud \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-No se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}