{"id":11534,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-969-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-969-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-04\/","title":{"rendered":"T-969-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de cotizar al sistema \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos iniciados \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Desorden administrativo no puede ser padecido por los beneficiarios del sistema\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Seguro social no pod\u00eda interrumpir el tratamiento autorizado alegando desafiliaci\u00f3n de la paciente \u00a0<\/p>\n<p>El desorden administrativo en la base de datos y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema. Es claro que la entidad \u00a0demandada no pod\u00eda negarse a concluir con el tratamiento que estaba iniciado -pues- exist\u00eda la orden de cirug\u00eda y ya se le hab\u00eda realizado la primera sesi\u00f3n, estaba entonces obligada a continuar con el tratamiento m\u00e9dico, pues de no hacerlo violaba los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la paciente. La atenci\u00f3n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliaci\u00f3n del paciente y mucho menos, dentro de las particularidades del caso presente en donde se daba por cierta la afiliaci\u00f3n con el pago de aportes y la consecuente atenci\u00f3n en los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de pasajes a paciente con enfermedad cerebral para realizar el tratamiento requerido\/DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte a paciente \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n consignada en la tutela de la necesidad de suministrarle pasajes a la accionante para que pueda viajar a Barranquilla o donde se le puede prestar eficazmente el tratamiento reclamado, valga reiterar lo ya dispuesto por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en el sentido de que \u201c las normas sobre el transporte de pacientes indican que las empresas de salud s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0obligadas a ello cuando \u00e9stos se encuentran hospitalizados por enfermedades de alto costo, por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta del servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial\u201d. Seg\u00fan se deriva de los datos del expediente, la accionante padece una seria enfermedad cerebral que la hace merecedora a los pasajes correspondientes a la ciudad donde se le practique finalmente la terapia endovascular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-935953 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Petronila Blanchar en representaci\u00f3n de Daynes Fontalvo Blanchar contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Petronila Blanchar en representaci\u00f3n de Daynes Fontalvo Blanchar contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Petronila Blanchar, actuando en representaci\u00f3n de su hija Daynes Fontalvo Blanchar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que no le ha sido resuelta una petici\u00f3n tendiente a lograr que un procedimiento m\u00e9dico le sea practicado en una ciudad diferente a la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan la tutela son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que por razones \u201ccerebrales\u201d su hija Daynes Fontalvo Blanchar no puede comparecer al despacho judicial, por lo que debe actuar como su agente oficioso. Indica que su hija present\u00f3 petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha, solicitando a esa entidad la pr\u00e1ctica de una \u201cterapia endovascular\u201d que requiere en una ciudad diferente a la ciudad de Barranquilla. Ello en raz\u00f3n a que la cita que ten\u00eda programada en esa ciudad se ha venido posponiendo por diferentes motivos, lo que a su juicio pone en peligro su vida, pues el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para hacer esta terapia era de sesenta d\u00edas contados a partir de la \u00faltima cita y para la fecha en que fue presentada la petici\u00f3n (abril 19 de 2004), ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no cuentan con los recursos suficientes que le permitan costear por su cuenta el tratamiento reclamado. Solicita, en consecuencia, que se ordene al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice las terapias endovasculares en otra ciudad diferente a Barranquilla y suministre los pasajes para su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Guajira, en oficio dirigido al Juez Primero Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira-, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda, inform\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Daynes Fontalvo Blanchar present\u00f3 una petici\u00f3n a esa entidad solicitando la pr\u00e1ctica de una terapia endovascular, pretensi\u00f3n que fue negada en raz\u00f3n a que al comprobar sus derechos determin\u00f3 que fue retirada seg\u00fan la relaci\u00f3n de Novedades Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aporte Mensual por su empleador Sociedad de Enfermeras Auxiliares en el ciclo 2002-09. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Comprobador, en junio 18 de 2003 se afili\u00f3 a la E.P.S. Salud Vida. No obstante lo anterior, y a juicio de la Gerente Seccional del I.S.S., de manera extra\u00f1a aparece a nombre de la hija de la demandante en el reporte de pagos a esa entidad, la cancelaci\u00f3n de 16 meses de aportes de los ciclos octubre de 2002 hasta enero 01 de 2004 bajo el empleador Mart\u00ednez Romero Luz Stella, cuyos pagos fueron realizados los d\u00edas 13 y 14 de enero de 2004, y seg\u00fan constancia del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro el empleador no aparece inscrito en el R\u00e9gimen de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al solicitar informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica a Salud Vida E.P.S., esa entidad constat\u00f3 que Daynes Fontalvo Blanchar estuvo afiliada bajo el empleador Pinedo Daza y Asociados Limitada desde el 18 de junio de 2003 y retirada por terminaci\u00f3n del contrato el 28 de febrero de 2004, situaci\u00f3n que le impide trasladarse de E.P.S. ya que s\u00f3lo permaneci\u00f3 por un per\u00edodo de 8 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira-, que en sentencia de 26 de mayo de 2004 neg\u00f3 la tutela solicitada por Ana Petronila Blanchar en representaci\u00f3n de su hija, Daynes Fontalvo Blanchar. El juez de instancia, acogiendo los argumentos expuestos por el Instituto de Seguros Sociales, consider\u00f3 que Daynes Fontalvo Blanchar no tiene derecho a recibir servicios de salud por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno principal, copia del formato de autorizaci\u00f3n del I.S.S. del tratamiento denominado terapia endovascular ordenado a Daynes Fontalvo Blanchar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 y 6 del cuaderno principal, informes del Departamento de Imagenolog\u00eda de la I.P.S. del I.S.S. Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte en los que se lee que con fecha 27 de diciembre de 2003 le fueron practicadas una panangiograf\u00eda cerebral y una tomograf\u00eda de cr\u00e1neo simple.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 10 del cuaderno principal, copia de formatos de relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual del I.S.S. en el que figuran los pagos hechos por la demandante a esa entidad, as\u00ed como los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual mediante los cuales la se\u00f1ora Daynes Fontalvo Blanchar realiz\u00f3 los respectivos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11 del cuaderno principal, informe del Departamento de Imagenolog\u00eda de la I.P.S. del I.S.S. Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte de fecha 30 de diciembre de 2003 que indica que a Daynes Fontalvo Blanchar ya le hab\u00eda sido realizada la primera parte de la terapia endovascular necesaria para tratar la enfermedad que padece, y que es necesaria una segunda secci\u00f3n de terapia endovascular para tratamiento del remanente en 60 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 del cuaderno principal, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S. de Daynes Fontalvo Blanchar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Daynes Fontalvo Blanchar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 al 24 del cuaderno principal, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Fontalvo Blanchar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25 del cuaderno principal, copia de la petici\u00f3n de fecha 19 de abril de 2004, elevada por la se\u00f1ora Fontalvo a la Gerente Seccional del I.S.S. en la Guajira, en la que le solicita la pr\u00e1ctica de la terapia endovascular en una ciudad diferente a la ciudad de Barranquilla, en raz\u00f3n a que la cita que ten\u00eda programada para la pr\u00e1ctica del tratamiento hab\u00eda sido pospuesta debido a una incapacidad otorgada a su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Debe resolver la Corte en esta ocasi\u00f3n si las empresas promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados, con el argumento de que las personas han perdido ya su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud no es aut\u00f3nomamente un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y por ello, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que ese derecho puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida o la integridad personal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la vida no se limita a la posibilidad de una mera existencia f\u00edsica y que la afectaci\u00f3n de ese derecho fundamental no puede ser entendida \u00fanicamente cuando la persona est\u00e1 al borde de la muerte. De manera que el amparo tiene lugar no s\u00f3lo cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir o de sufrir una p\u00e9rdida funcional significativa, sino que el concepto es m\u00e1s amplio, incluye la realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas3, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico4. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar si en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n la violaci\u00f3n del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental5. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de continuidad del servicio de salud y el deber de cotizar en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 19936 uno de los principales deberes del afiliado es \u201cfacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d, de donde se deduce que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesa para la entidad promotora de salud la obligaci\u00f3n de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensi\u00f3n definitiva transcurrido determinado lapso7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez ha finalizado el pago de la cotizaci\u00f3n, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre que haya estado afiliado al Sistema como m\u00ednimo los 12 meses anteriores. Y si el usuario lleva 5 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n dicho t\u00e9rmino de protecci\u00f3n se extiende por 3 meses8. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios durante ese periodo de protecci\u00f3n laboral, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 76 del Decreto 806 de 1998, consisten en que al afiliado o a su familia s\u00f3lo les ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento o aquellas derivadas de urgencia, pero en todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ello es una consecuencia del principio de continuidad en el servicio de salud, el cual -ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- contempla el derecho de una persona a continuar recibiendo un tratamiento m\u00e9dico que se le ha iniciado, con independencia de la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior desafiliaci\u00f3n a la entidad promotora de salud, toda vez que suspenderle los servicios abruptamente puede significarle peligro para su vida y para su integridad f\u00edsica9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del principio mencionado se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte y ha concluido que las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedentes que procede citar son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sentencia T-281 del 25 de junio de 1996,10 \u00a0orden\u00f3 al Seguro Social practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una persona que no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido a que el procedimiento se le hab\u00eda recomendado inicialmente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sentencia T-396 del 28 de mayo de 1999,11 \u00a0orden\u00f3 a la misma entidad culminar el tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo al que hab\u00eda sido sometida una persona, a pesar de que ella hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sentencia T-829 del 25 de octubre de 1999,12 orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante. En esta ocasi\u00f3n sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001,13 \u00a0orden\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afecci\u00f3n de leucemia cr\u00f3nica que se le ven\u00eda prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador report\u00f3 su desvinculaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sentencia T-273 del 18 de abril de 2002,14 \u00a0orden\u00f3 a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetr\u00eda ordenado y continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia confrontada con el caso que se analiza, arroja el siguiente estudio por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El asunto ahora objeto de revisi\u00f3n por la Corte, involucra adem\u00e1s del tema mencionado, cual es de la continuidad en el servicio de salud, \u00a0el del desorden administrativo al interior de las E.P.S. que merecer\u00e1 tambi\u00e9n consideraciones en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo realmente acontecido en este caso, lleva a la Corte a revocar el fallo de instancia, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpone por la madre de la se\u00f1ora Daynes Montalvo Blanchar, quien padece serios problemas cerebrales, embolias, hospitalizaciones y un diagn\u00f3stico de MAV cerebral, consistente en una malformaci\u00f3n de las arterias cerebrales. Luego est\u00e1 justificado el agenciamiento de sus derechos por parte de su madre en raz\u00f3n a la incapacidad para presentar personalmente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpone en el mes de mayo de 2004, fecha para la cual la accionante ya contaba con una autorizaci\u00f3n del ISS para realizar una terapia endovascular \u00a0en la ciudad de Barranquilla \u00a0y obviamente para esa \u00e9poca era improbable pensar en que la se\u00f1ora DAYNES FONTALVO no estuviere afiliada porque exist\u00eda, se repite, una autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 comprobado en el expediente, que la primera sesi\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u00a0de \u201c terapia endovascular\u201d hab\u00eda sido realizada en el mes de diciembre de 2003 y \u00a0su periodicidad estaba autorizada para sesenta d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en la demanda que habi\u00e9ndose programado la cita para la segunda \u00a0intervenci\u00f3n mencionada el 17 de abril, la IPS respectiva inform\u00f3 a la accionante que el m\u00e9dico encomendado para ello se encontraba incapacitado durante un mes y, por ende, no era posible concretar una cita. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la notoria dilaci\u00f3n de un procedimiento que estaba autorizado por el I.S.S. para ser aplicado con un intervalo de sesenta d\u00edas posteriores a la primera sesi\u00f3n, la accionante recurre en ejercicio del derecho de petici\u00f3n a la entidad accionada y le solicita que en vista de la demora del m\u00e9dico tratante en la ciudad de Barranquilla, se le autorice la pr\u00e1ctica del tratamiento restante en otra ciudad diferente a la mencionada o donde \u00e9ste pudiera realizarse. La petici\u00f3n recibe en el I.S.S. el d\u00eda 20 de abril de 2004 y para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la tutela &#8211; 11 de mayo de \u00a02004 -, no se hab\u00eda dado ninguna respuesta a ese respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la entidad accionada interviene en el proceso de esta petici\u00f3n, afirma que la se\u00f1ora DAYNES FONTALVO BLANCHAR, estaba desafiliada desde septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende entonces por qu\u00e9 el I.S.S., en el mes de diciembre de 2003 autoriza la mencionada intervenci\u00f3n, programa las fechas para ello, realiza la primera fase del tratamiento y luego, cuando la paciente se dirige a solicitar el servicio en otra ciudad o en una fecha cierta para paliar los graves s\u00edntomas de la enfermedad que padece, la entidad responde que se produjo una desafiliaci\u00f3n desde hac\u00eda 2 a\u00f1os. A lo anterior se agrega que la petici\u00f3n presentada por la accionante en abril de 2004, s\u00f3lo es respondida por el ISS con posterioridad a la tutela y con ocasi\u00f3n de los pedimentos que hizo la accionante para ser atendida con urgencia en alg\u00fan centro que le ofreciera garant\u00eda para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este caso, una vez m\u00e1s pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la entidad \u00a0demandada no pod\u00eda negarse a concluir con el tratamiento que estaba iniciado -pues se repite- exist\u00eda la orden de cirug\u00eda y ya se le hab\u00eda realizado la primera sesi\u00f3n, estaba entonces obligada a continuar con el tratamiento m\u00e9dico, pues de no hacerlo violaba los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la paciente, en cuanto seg\u00fan lo narrado en el escrito de tutela, la peticionaria presenta fuerte compromiso de los sistemas de irrigaci\u00f3n sangu\u00ednea que no le permite llevar una vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se entiende que en este caso se aduzca por parte del ente demandado que una persona no es beneficiaria del sistema desde el a\u00f1o 2002 pero le recibi\u00f3 los aportes durante el a\u00f1o 2003 y adem\u00e1s le ha autorizado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos en diciembre de 2003 y 2004? \u00a0<\/p>\n<p>Tales irregularidades, anomal\u00edas e incoherencias s\u00f3lo son indicadoras del desorden interno y las deficiencias en los archivos que la E. P. S. del Seguro Social opone a los usuarios del sistema para evadir la prestaci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la vida de la demandante, se remitir\u00e1n copias del expediente y del fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n consignada en la tutela de la necesidad de suministrarle pasajes a la accionante para que pueda viajar a Barranquilla o donde se le puede prestar eficazmente el tratamiento reclamado, valga reiterar lo ya dispuesto por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en el sentido de que \u201c las normas sobre el transporte de pacientes indican que las empresas de salud s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0obligadas a ello cuando \u00e9stos se encuentran hospitalizados por enfermedades de alto costo, por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta del servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial\u201d (Sentencia T- 467 de 2002). Seg\u00fan se deriva de los datos del expediente, la accionante padece una seria enfermedad cerebral que la hace merecedora a los pasajes correspondientes a la ciudad donde se le practique finalmente la terapia endovascular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira- \u00a0y en su lugar CONCEDER la tutela incoada por Ana Petronila Blanchar en representaci\u00f3n de Daynes Fontalvo Blanchar contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.P.S del I.S.S., Seccional Guajira, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice las diligencias necesarias para que a la peticionaria se le practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, consistente en una terapia endovascular, como parte del tratamiento indicado y autorizado por la misma entidad desde el a\u00f1o anterior. La entidad deber\u00e1 proporcionarle a la se\u00f1ora Daynes Fontalvo Blanchar, los medios necesarios para facilitar el transporte \u00a0a la ciudad donde se lleve a cabo la mencionada intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1T-680 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 18 de abril de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de cotizar al sistema \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos iniciados \u00a0 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Desorden administrativo no puede ser padecido por los beneficiarios del sistema\/PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}