{"id":11535,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-974-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-974-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-04\/","title":{"rendered":"T-974-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Cesi\u00f3n de los afiliados\/CONTRATO DE CESION-Objeto y efectos \u00a0<\/p>\n<p>La Cesi\u00f3n es un contrato a trav\u00e9s del cual una de las partes, quien es titular de un derecho, cedente, lo transfiere a otra persona , cesionario , para que este lo ejerza a nombre propio. La cesi\u00f3n se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y el cesionario , el usuario cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento pero s\u00ed su notificaci\u00f3n. Para efectuar una cesi\u00f3n, es indispensable tener capacidad jur\u00eddica para realizar dicho contrato. La transmisi\u00f3n del derecho cedido se produce con todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente personales y operara desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN REGIMEN CONTRIBUTIVO-Cesi\u00f3n obligatoria de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud que operen en el r\u00e9gimen contributivo pueden efectuar la cesi\u00f3n obligatoria de afiliados, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad . Con dicho prop\u00f3sito, se informar\u00e1 a los usuarios en un medio amplio de comunicaci\u00f3n sobre la cesi\u00f3n. El usuario dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes a la cesi\u00f3n podr\u00e1 ejercer su derecho de elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Funciones legales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cesi\u00f3n de afiliados encuentra su desarrollo en el Decreto 783 de 2000\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Efectos de la cesi\u00f3n de afiliados a otra empresa de salud \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de afiliados del sistema de seguridad social \u2013 r\u00e9gimen contributivo- , encuentra su desarrollo en el decreto 783 de 2000. Mediante dicha normatividad se establece la capacidad jur\u00eddica para que una empresa prestadora del servicio de salud ceda sus afiliados a otra empresa prestadora de salud. Dicha cesi\u00f3n implica entonces, un traslado efectivo de los afiliados, bajo el entendido de que las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan de esta manera a la EPS cesionaria; recayendo sobre esta la obligaci\u00f3n y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Es de esta forma como se da aplicaci\u00f3n al principio de continuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prescripci\u00f3n del tratamiento por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n Constitucional y legal por parte de la EPS prestar el tratamiento prescrito al enfermo, siempre y cuando dichas determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, de aquel m\u00e9dico contratado por la EPS y adscrito a ella, y que por tal raz\u00f3n conozca el padecimiento del paciente. la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento \u00a0o tratamiento que la EPS debe otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CESIONARIA-Determinaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico a seguir \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de cesi\u00f3n de afiliados, corresponde a la empresa prestadora de salud cesionaria, determinar seguir con el procedimiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda practicando al usuario o por el contrario efectuar otro tipo de tratamiento que considere est\u00e9 m\u00e1s adecuado para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Controversia entre dict\u00e1menes m\u00e9dicos, prevalece el del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos diferentes provenientes de m\u00e9dicos tratantes, deber\u00e1 primar aquel proveniente del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS obligada a la prestaci\u00f3n del servicio; por cuanto es con dicho profesional con quien media una relaci\u00f3n jur\u00eddica obligante y sobre quien pesa la responsabilidad m\u00e9dica y legal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Eficacia de procedimientos m\u00e9dicos no le corresponde al juez establecerla \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ETICA MEDICA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos o prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimiento m\u00e9dico cuya efectividad no sea determinable no es aceptado ni financiado por el sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Consentimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-921208 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Elvira del Carmen Lorduy contra Colseguros EPS y Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el juzgado 2\u00b0 Civil Municipal y 8\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvira del Carmen Lorduy contra Colseguros EPS y Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante es empleada de la entidad Servilagos S.A. de Cartagena, a trav\u00e9s de esta la accionante fue afiliada a la EPS de Colseguros desde el d\u00eda 26 de noviembre de 1999 hasta el d\u00eda 31 de agosto de 2003, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en el pago de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colseguros, de acuerdo con el contrato que tiene con el hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, orden\u00f3 \u00a0el 3 de julio de 2003 una serie de 19 ex\u00e1menes pre-trasplante a favor de la paciente, dado que esta padece de una enfermedad llamada \u201canemia apl\u00e1sica pura de la serie roja cong\u00e9nita (Blackfand \u2013 Diamond)\u201d desde la edad de 3 a\u00f1os, para lo cual requiere tratamiento sumamente especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En total, \u00a0la demandante recibi\u00f3 18 ordenes para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes por parte de la entidad referida, los cuales le fueron practicados oportunamente y cuyo diagnostico sugiri\u00f3 estudios de compatibilidad con sus hermanos, lo que descartar\u00eda un \u00a0transplante alog\u00e9nico de medula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ex\u00e1menes realizados a la tutelante y a su hermana no arrojaron resultados de compatibilidad, por lo cual se le sugiri\u00f3 someterse al transplante alog\u00e9nico de medula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical como \u00fanica posibilidad de curaci\u00f3n, \u00a0para lo cual se requiere la importaci\u00f3n \u00a0de unas unidades celulares que se encuentran en un banco celular de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medico director de la unidad de hematolog\u00eda y oncolog\u00eda del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, Dr. Francisco Cuellar Ambrosi, recomend\u00f3 a la tutelante contactarse con una entidad en Colombia llamada Colombian Stem Cells Foundation a fin de que fuera esta la encargada de traer al pa\u00eds una unidad de HLA 4\/6 con 5.3 x 10 a las 7 c\u00e9lulas mononucleares\/kg de peso, la cual es suficiente para que le realicen el transplante de medula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo. la demandante elev\u00f3 el 1 de agosto de 2003 derecho de petici\u00f3n a la EPS Colseguros, para que se le ordenara el Examen DHA (enzima lactato Deshidrogenasa) y el transplante de medula \u00f3sea con c\u00e9lula de cord\u00f3n umbilical, el cual fue desatendido por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la Sra. Lorduy \u00a0impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n el 28 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el d\u00eda 12 de julio de 2003 la empresa prestadora de servicios de salud \u00a0demandada, mediante autorizaci\u00f3n contenida en el decreto 783 de 2000 articulo 10, efect\u00fao una cesi\u00f3n obligatoria de usuarios a la EPS Salud Total la cual fue notificada en el diario \u201cEl Universal\u201d, por lo cual no continu\u00f3 responsabilizada del tratamiento m\u00e9dico requerido por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el momento \u00a0que la EPS Salud Total asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de suministrarle los cuidados y la atenci\u00f3n requerida para su enfermedad, la accionante solicit\u00f3 la orden para la realizaci\u00f3n del examen DHL, pero la empresa prestadora de servicios de salud \u00a0no lo otorg\u00f3. \u00a0De igual manera, no efectu\u00f3 \u00a0la importaci\u00f3n de las unidades requeridas para el trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la EPS Salud Total asumi\u00f3 toda la obligaci\u00f3n \u00a0con los usuarios cedidos por la EPS Colseguros, esta empresa prestadora del servicio de salud orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes a la actora que contradec\u00edan los ordenados por la EPS Colseguros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los m\u00e9dicos adscritos a SALUD TOTAL EPS, determinan que la Sra. Carmen Elvira Lorduy padece de S\u00edndrome Mielodispl\u00e1sico \u00a0con mielofibrosis, y hemocromatosis secundaria a trasfusiones sangu\u00edneas , sin da\u00f1o \u00a0en \u00f3rgano blanco. En consecuencia, se descarta la anemia apl\u00e1sica pura de la serie roja y su tratamiento, es decir el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical . \u00a0Por ende , se recomienda un tratamiento consistente en transfusiones a necesidad y manejo de su hemocromatosis con un programa de quelaci\u00f3n cr\u00f3nica de hierro con deferoxamina , al \u00a0igual que otros procedimientos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita, que mediante el ejercicio de la presente acci\u00f3n, se le ordene a la entidad demandada autorizar el env\u00edo a Colombia de una unidad de HLA 4\/6 con 5.3 x 10 a las 7 c\u00e9lulas mononucleares\/kg de peso, la cual es suficiente para que le realicen el transplante de medula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical, por lo anterior debe contactarse a la entidad Colombian Stem Cells Foundation . \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado, por cuanto de no realizarse dicho env\u00edo y por consiguiente no efectuarse en ella el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical, \u00a0se vulnerar\u00edan sus derechos a la vida, a la integridad personal \u00a0y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que Obran en el Expediente de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 7 a 8, copias de la liquidaci\u00f3n de aportes efectuados a nombre de la Empresa prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 9 a 10, copia de derecho de petici\u00f3n enviado a Colseguros EPS por la accionante, donde se solicita autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen DHL y que se inicien los contactos para la importaci\u00f3n de la unidad celular base del trasplante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 11 a 20, copias de las ordenes emitas por Colseguros EPS \u00a0para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 21 a 22, copia del diagnostico m\u00e9dico realizado a la actora, proferido por la unidad de transplante de sangre y medula \u00f3sea del Hospital San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0En este se establece como diagn\u00f3stico de la paciente una anemia apl\u00e1sica pura de la serie roja y se determina como tratamiento un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 23 a 27, copia de procedimiento sugerido por el doctor Enrique Pedraza Mesa Cl\u00ednica Marly quien sugiere consultar un fichero internacional de donantes, labor que puede realizar Colombian Stem Cells Foundation. \u00a0A su vez, copia del resultado de ex\u00e1menes efectuados por el doctor \u00a0Emilio Yunis , donde se evidencia la incompatibilidad de la hermana de la Sra. Carmen Elvira como posible donante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 29 a 30, petici\u00f3n de la accionante \u00a0y respuesta de Colombian Stem Cells Foundation \u00a0, donde se \u00a0reporta el hallazgo \u00a0de la unidad placentaria solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 31, copia de orden de hospitalizaci\u00f3n para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 32 a 63, copias donde se reporta la evoluci\u00f3n hospitalaria de la Sra. Lorduy y otros ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 97, copia de liquidaci\u00f3n de aportes al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 99 a 108, copias de literatura m\u00e9dica sobre la enfermedad denominada Blackfand-Diamond. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 109 a 158, copia de resultados m\u00e9dicos y reportes de evoluci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 163 a 165, respuesta de la EPS Colseguros a la accionante de fecha 16 de septiembre de 2003, donde se le manifiesta que debido a la Cesi\u00f3n de afiliados realizada \u00a0a Salud Total EPS \u00a0, esta empresa prestadora de servicios de salud no est\u00e1 obligada a efectuar el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 166 copia del aviso de cesi\u00f3n de usuarios tomado del diario \u201c El Universal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 167 a 168, copia de la respuesta dada por la EPS Colseguros al derecho de petici\u00f3n elevado por la tutelante , de fecha 25 de agosto de 2003 , donde se le exige \u00a0la historia cl\u00ednica a la Sra. Lorduy , con el fin de determinar el tratamiento para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 275, reporte de consulta especializada ambulatoria , efectuada por el Instituto Nacional de Cancerologia , donde se diagn\u00f3stica a la Sra. Lorduy una aplasia pura de serie roja con posibilidad de trasplante alog\u00e9nico con c\u00e9lulas de cord\u00f3n; y se hacen unas recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 282 a 287, copia de derechos de petici\u00f3n enviados por la EPS Salud Total al Hospital San Vicente de Pa\u00fal, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y a la Academia Colombiana de Medicina, solicitando \u00a0reporte de transplantes de m\u00e9dula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 288 a 292, copia de derechos de petici\u00f3n enviados por la EPS Salud Total \u00a0al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u00a0a fin de certificar si las unidades celulares se reportan como incluidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 295, copia de la cotizaci\u00f3n de la unidad de \u00a0c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical, \u00a0expedida por la empresa Colombian Stem Cells Foundation. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. folio 320, respuesta del Hospital San Vicente de Pa\u00fal en relaci\u00f3n con los transplantes de medula \u00f3sea practicados en ese hospital. \u00a0En dicha comunicaci\u00f3n se afirma que el tratamiento mencionado no ha sido efectuado en dicha instituci\u00f3n , pero que de realizarse existir\u00eda un porcentaje de curaci\u00f3n en el paciente de 60 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 348 a 350, \u00a0listado de ex\u00e1menes que se realizaron a la tutelante por parte de la EPS Salud Total . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 373 a 374, respuesta de la fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili donde se informa que no se ha realizado en esa instituci\u00f3n ning\u00fan transplante de medula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n para el tratamiento de aplasia pura de c\u00e9lulas rojas; no obstante afirman que seg\u00fan la literatura m\u00e9dica dicho tratamiento es una opci\u00f3n \u00a0con potencial curativo en pacientes afectos de esta enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 389 a 390, copia del diagnostico proferido por la junta de decisiones multidisciplinarias de la unidad m\u00e9dico oncol\u00f3gica de cansercoop a solicitud de Salud Total EPS. \u00a0En dicha junta se determina que que la Sra. Carmen Elvira Lorduy padece de S\u00edndrome Mielodispl\u00e1sico \u00a0con mielofibrosis, y hemocromatosis secundaria a trasfusiones sangu\u00edneas , sin da\u00f1o \u00a0en \u00f3rgano blanco. En consecuencia, se descarta la anemia apl\u00e1sica pura de la serie roja y su tratamiento, es decir el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical . \u00a0Por ende , se recomienda un tratamiento consistente en transfusiones a necesidad y manejo de su hemocromatosis con un programa de quelaci\u00f3n cr\u00f3nica de hierro con deferoxamina , al \u00a0igual que otros procedimientos complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 391 a 392, reporte de evoluci\u00f3n de la paciente y \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 393 a 420, copia de ex\u00e1menes realizados a la actora en la ciudad de Bogot\u00e1 por las distintas entidades adscritas a la EPS Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n De La Entidad Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de septiembre de 2003, la EPS Colseguros se opuso a las pretensiones de la presente acci\u00f3n, para lo cual recalc\u00f3 que debido al efecto contractual que se desprende de la cesi\u00f3n obligatoria de usuarios efectuada el d\u00eda 1 de septiembre de 2003, no tiene responsabilidad alguna por el tratamiento de la demandante, pues tal asunto le compete exclusivamente a la EPS Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la tutelante no alleg\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica al comit\u00e9 t\u00e9cnico de Colseguros EPS ni a los m\u00e9dicos adscritos a esa EPS, por lo que sin tal requisito no puede efectuarse un an\u00e1lisis concreto sobre la patolog\u00eda que aqueja a la tutelante siendo imposible adoptar una soluci\u00f3n concreta o \u00a0realizar la gesti\u00f3n para el transplante que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>La EPS salud Total se hizo parte en la presente acci\u00f3n como quiera que la decisi\u00f3n que se adoptare en el caso concreto le concern\u00eda, debido a que es la entidad que se encontraba prestando los servicios m\u00e9dicos a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad de la tutelante tiene un porcentaje de incidencia en la poblaci\u00f3n muy reducido y de acuerdo a la patolog\u00eda que fue descrita por los m\u00e9dicos especialistas adscritos a dicha entidad , el tratamiento propuesto ostenta la calidad de experimental, ya que ni siquiera el insumo principal, como lo son las unidades monocelulares que requiere se encuentran en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, que tal enfermedad consiste en la afectaci\u00f3n de las tres series sangu\u00edneas de c\u00e9lulas productoras de gl\u00f3bulos rojos producto de la enfermedad de la m\u00e9dula \u00f3sea, la cual es detectada \u00fanicamente mediante un riguroso examen de laboratorio, el cual es necesario practicar de acuerdo a que en el \u00e1mbito de la medicina y ante la presencia de tal enfermedad, es preciso descartar con plena certeza la existencia de patolog\u00edas distintas aunque estas puedan presentar los mismos s\u00edntomas. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 en la importancia de que la tutelante allegue la historia cl\u00ednica a los m\u00e9dicos especialistas de la EPS, pues sin ella no puede diagnosticarse con precisi\u00f3n el mal, ni determinar cual ser\u00e1 el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de las pruebas allegadas por la tutelante no se desprende la existencia de tal patolog\u00eda, para lo cual requiere de varios ex\u00e1menes que, seg\u00fan su criterio, cuentan con idoneidad y dar\u00edan la certeza absoluta de la existencia del mal padecido por la actora, tales como: reporte de aspirado y biopsia de la medula \u00f3sea; resultado de ultimo cuadro hem\u00e1tico y reticulocitos; resultado de deshidrogenasa l\u00e1ctica e historia cl\u00ednica transfusional. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza un extenso an\u00e1lisis del tratamiento, s\u00edntomas, causas y caracter\u00edsticas de la enfermedad, para concluir que en Colombia, en entidades altamente especializadas en este tipo de enfermedades, no se ha reportado ning\u00fan caso de tratamiento similar ni reportes de pacientes que hayan sido tratados bajo el diagn\u00f3stico del mismo, por lo que el procedimiento aplicado a pacientes afectados con este tipo de anemia ostentan car\u00e1cter experimental a nivel mundial, aun en pa\u00edses con alto desarrollo cient\u00edfico como los Estados Unidos. As\u00ed lo demuestran derechos de petici\u00f3n enviados al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn y a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la complejidad de tal enfermedad el procedimiento cuenta con una casu\u00edstica muy reducida de la cual no se cuenta con informaci\u00f3n concreta en cuanto al avance y evoluci\u00f3n de personas que han sido tratadas bajo este tipo de diagn\u00f3stico, como tampoco con la tecnolog\u00eda adecuada, aun en reconocidas entidades con alta experiencia en el manejo de estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, de acuerdo con lo expuesto por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, en el POS no se autorizan procedimientos en el exterior mientras que no concurran ciertos requisitos esenciales, tales como el riesgo inminente en la vida del afiliado, la aprobaci\u00f3n cient\u00edfica del comit\u00e9 t\u00e9cnico y el concepto favorable del m\u00e9dico tratante, la eficacia comprobada del tratamiento que se pretende realizar; la inexistencia del mismo en el territorio colombiano y que tal procedimiento no sea experimental. Ello en procura del respeto de la territorialidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando la responsabilidad del Estado colombiano en relaci\u00f3n con las sumas que deben ser recobradas al mismo, dada la delegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en entidades de car\u00e1cter particular y frente al respeto que incumbe a las partes de acuerdo al equilibrio contractual emanado de tal delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia, cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Cartagena, culmin\u00f3 con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, pero dada la existencia de una causal de nulidad como lo era la no vinculaci\u00f3n de la EPS Salud Total, por cuanto los efectos de la misma le afectaban al tener una relaci\u00f3n contractual con la paciente al momento en que se profiriera el fallo de tutela, la decisi\u00f3n estuvo viciada. \u00a0<\/p>\n<p>Saneada la causa que dio origen a la declaratoria de nulidad del primer fallo, se profiri\u00f3 nuevamente sentencia el 21 de febrero de 2004, en el cual se resolvi\u00f3 tutelar parcialmente los derechos de la accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que le fuera prescrito a la actora ante la existencia de la enfermedad de la serie Blackfand-Diamond, no fue realizado por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS salud total, pues tal valoraci\u00f3n fue realizada en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, entidad con contrato vigente antes de la cesi\u00f3n obligatoria de usuarios que hiciera la EPS Colseguros a Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se encuentra evidencia que respalde tal diagn\u00f3stico, toda vez que la accionante no ha aportado la historia cl\u00ednica, como tampoco se ha sometido a valoraci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos adscritos a la entidad Salud Total, y mal puede hacer el juez de tutela al ordenar un procedimiento que no cuenta con la determinaci\u00f3n exacta de la enfermedad que padece la actora, mas aun, ni siquiera los m\u00e9dicos se encuentran convencidos de que sea tal patolog\u00eda la que aqueja a la demandante. Por lo tanto ante la imprecisi\u00f3n del diagnostico es imposible ordenar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que tienen las entidades prestadoras de este servicio dado el car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico que ostenta dicha prestaci\u00f3n, pues ante la onerosidad que representa la practica del tratamiento y la protecci\u00f3n de la vida a una persona prevalece la disposici\u00f3n de rango constitucional para lo cual el Estado prev\u00e9 el recobro al fondo de garant\u00eda y seguridad social a fin de salvaguardar ambos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas niega la petici\u00f3n referente al transplante de las c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical, \u00a0pero ordena a la demandada continuar suministrando a la actora la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que demande su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante mostr\u00f3 su inconformidad frente al fallo, por cuanto no se le autoriza la \u00fanica posibilidad de curaci\u00f3n que tiene , \u00a0consistente en \u00a0el mencionado transplante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, y en sentencia del 17 de marzo de 2004, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo y orden\u00f3 a la EPS Salud Total la realizaci\u00f3n de las diligencias pre-transplante en beneficio \u00a0de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, consider\u00f3 que si bien en el pa\u00eds no se ha reportado ning\u00fan procedimiento de la naturaleza que requiere la accionante, el Hospital San Vicente de Pa\u00fal considera que est\u00e1 en condiciones de realizar el transplante, cuya practica alcanza un 60% de \u00e9xito y de posibilidades de curaci\u00f3n definitiva para la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que si bien el POS no contempla la pr\u00e1ctica de algunos procedimientos, este listado tiene un rango inferior a la Constituci\u00f3n y por lo tanto prevalece la aplicaci\u00f3n de esta en torno a la protecci\u00f3n de la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ordena la pr\u00e1ctica inmediata de las diligencias que permitan la adquisici\u00f3n de las c\u00e9lulas mononucleares y de las gestiones pre-trasplante; adem\u00e1s ordena continuar con la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se realice lo necesario para \u00a0el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical a la se\u00f1ora Elvira del Carmen Lorduy Hern\u00e1ndez, incluyendo los ex\u00e1menes respectivos, as\u00ed como las diligencias para traer a Colombia la unidad HLA 4\/6 CON 5.3 *10 ALA 7 C\u00c9LULAS MONONUCLEARES KG. DE PESO; de la misma manera se ordena \u00a0celebrar los respectivos contratos con la instituci\u00f3n m\u00e9dica que pueda realizar tal procedimiento, y dem\u00e1s tratamientos requeridos antes y despu\u00e9s del transplante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 2 de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si con la negativa de la EPS Salud Total de ordenar el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea con c\u00e9lulas de cord\u00f3n umbilical \u00a0, se le est\u00e1 vulnerando a la accionante sus derechos fundamentales a la vida , a la integridad f\u00edsica y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el presente caso presenta gran complejidad. De un lado, por cuanto se ha presentado una cesi\u00f3n de afiliados entre empresas prestadoras de servicios de salud , raz\u00f3n por la cual se establecer\u00e1 cual E.P.S es la llamada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante. \u00a0De otro lado, los m\u00e9dicos tratantes de dichas empresas prestadoras del servicio de salud, han emitido dict\u00e1menes m\u00e9dicos contradictorios ; lo cual no da certeza acerca del tratamiento adecuado para la Sra. Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos , considera esta Corte que es necesario resolver los siguientes interrogantes : ( i) \u00bf Que implica la Cesi\u00f3n de Afiliados entre empresas prestadoras de salud ?, ( ii) \u00bf En el evento de cesi\u00f3n de afiliados, quien es el m\u00e9dico tratante ? y por consiguiente , \u00bf Que concepto m\u00e9dico prima ante la presencia de dos conceptos m\u00e9dicos contradictorios ? , ( iii ) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cesi\u00f3n es un contrato a trav\u00e9s del cual una de las partes, quien es titular de un derecho, cedente, lo transfiere a otra persona , cesionario , para que este lo ejerza a nombre propio. \u00a0 La cesi\u00f3n se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y el cesionario , el usuario cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento pero s\u00ed su notificaci\u00f3n. \u00a0Para \u00a0efectuar una cesi\u00f3n , es indispensable tener capacidad jur\u00eddica para \u00a0realizar dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n del derecho cedido se produce con todos sus accesorios y privilegios que no sean meramente personales y operara desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la notificaci\u00f3n sea oponible a terceros ( Afiliados cedidos) y \u00e9stos deban admitirla es necesario que haya notificaci\u00f3n del traspaso al afiliado o que \u00e9ste lo haya aceptado. Hecha la notificaci\u00f3n o aceptada la cesi\u00f3n por el usuario cedido se producen los efectos de la cesi\u00f3n , es decir se traspasan los derechos y deberes del cedente en cabeza del cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en materia de cesi\u00f3n de afiliados nuestra normatividad estipula lo siguiente a trav\u00e9s del Decreto 783 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>ART. 10.-Se adicionan dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 47 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAR. 2\u00ba-A efecto de garantizar la antig\u00fcedad en el sistema de seguridad social en salud a los trabajadores que hayan estado desafiliados por inexistencia de oferta de entidad promotora de salud, una vez efectuada la afiliaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo, los empleadores deber\u00e1n pagar los aportes correspondientes a los per\u00edodos de no afiliaci\u00f3n, debiendo las entidades promotoras de salud proceder a efectuar la compensaci\u00f3n por estos per\u00edodos. Los per\u00edodos compensados se contabilizar\u00e1n para efectos de la aplicaci\u00f3n de per\u00edodos de carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 3\u00ba-Las entidades promotoras de salud que operen en el r\u00e9gimen contributivo podr\u00e1n realizar la cesi\u00f3n obligatoria de afiliados frente a sucursales o agencias que acrediten menos de cinco mil usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad que se encuentre autorizada en la regi\u00f3n. Para el efecto se informar\u00e1 a los usuarios en un medio amplio de comunicaci\u00f3n sobre la cesi\u00f3n, la cual se har\u00e1 efectiva vencido un plazo de treinta d\u00edas a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del aviso. El usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la cesi\u00f3n podr\u00e1 ejercer su derecho de elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales. La entidad que realice la cesi\u00f3n no podr\u00e1 realizar nuevas operaciones dentro de la regi\u00f3n cubierta por la sucursal o agencia que realiz\u00f3 la cesi\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os siguientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las entidades promotoras de salud que operen en el r\u00e9gimen contributivo pueden efectuar la cesi\u00f3n obligatoria de afiliados, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad . \u00a0Con dicho prop\u00f3sito, se informar\u00e1 a los usuarios en un medio amplio de comunicaci\u00f3n sobre la cesi\u00f3n . \u00a0El usuario dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes a la cesi\u00f3n podr\u00e1 ejercer su derecho de elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta que surge es \u00bf En que consiste el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad ? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho interrogante es indispensable analizar ( a )el derecho a la salud y ( b ) las funciones \u00a0legales otorgadas a la empresas prestadoras de dicho derecho . \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0la Salud como \u00a0Derecho Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el derecho a la salud es tutelable en su condici\u00f3n de derecho derivado de la vida1. No es un Derecho fundamental aut\u00f3nomo. Frente a ese derecho, surge, en principio, el correlativo deber del Estado de \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad\u201d (art. 49 C.P.) Estos tres principios tambi\u00e9n est\u00e1n rese\u00f1ados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que establece \u00a0el mecanismo instrumental para que el derecho a la salud sea una realidad, ese instrumento es la Seguridad Social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de \u00a0Colombia2. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se trata de proteger la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que dan v\u00eda \u00a0y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como derechos fundamentales si est\u00e1 de por medio la vida e integridad personal \u00a0de quien solicita la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional4, al tratar este tema se\u00f1al\u00f3 las premisas del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos del sistema de seguridad social en salud se concretan en la necesidad de regular la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial, creando las condiciones para su acceso de toda la poblaci\u00f3n en los diferentes niveles de atenci\u00f3n (L.100\/93, art. 152). \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos responden a los planteamientos program\u00e1ticos formulados por el Constituyente de 1991, en cuanto consagran la responsabilidad del Estado en la atenci\u00f3n de la salud como un derecho irrenunciable a la seguridad social en su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (art. 49)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe haber, pues, una correlaci\u00f3n entre el derecho constitucional y la obligaci\u00f3n del Estado para prestarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Funciones legales de las empresas prestadoras de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 154, se\u00f1ala que una de las facetas de la intervenci\u00f3n del Estado es la de establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria; \u00a0disposici\u00f3n que se compagina con aquella parte del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n que dice: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. Para ello se fijan en el art\u00edculo 156 de la ley las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del sistema y el art\u00edculo 165 ib\u00eddem precisa el concepto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 165. Atenci\u00f3n B\u00e1sica. El Ministerio de Salud definir\u00e1 un plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica que complemente las acciones previstas en el Plano Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estar\u00e1 constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la informaci\u00f3n p\u00fablica, la educaci\u00f3n y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementaci\u00f3n nutricional y planificaci\u00f3n familiar, la desparasiaci\u00f3n escolar, el control de vectores y las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y obligatoria. La financiaci\u00f3n de este plan ser\u00e1 garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, dentro de la organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 48 y 49, y la ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de salud, de car\u00e1cter privado, que prestan el servicio seg\u00fan delegaci\u00f3n que el Estado hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. Ley 100. Definici\u00f3n. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitalizaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el T\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 179 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179. Campo de acci\u00f3n de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago tales como capitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. Cada entidad promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscar\u00e1n mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geogr\u00e1ficos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa delegaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su art\u00edculo 3\u00ba, literal b-) dice que este derecho es para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y la obligaci\u00f3n le corresponde a las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las funciones que corresponden a las empresas prestadoras de salud estar\u00e1n enmarcadas en la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud, desde el punto de vista de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en aras del principio de Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de origen constitucional y de desarrollo legal, al respecto en la Sentencia T-011 de 2004 manifest\u00f3 esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la cesi\u00f3n de afiliados del sistema de seguridad social \u2013 r\u00e9gimen contributivo- , encuentra su desarrollo en el decreto 783 de 2000. Mediante dicha normatividad se establece la capacidad jur\u00eddica para que una empresa prestadora del servicio de salud ceda sus afiliados a otra empresa prestadora de salud. \u00a0Dicha cesi\u00f3n implica entonces, un traslado efectivo de los afiliados , bajo el entendido \u00a0de que \u00a0las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan de esta \u00a0manera a la EPS cesionaria; recayendo sobre esta la obligaci\u00f3n y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Es de esta forma como se da aplicaci\u00f3n al principio de continuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii. El M\u00e9dico Tratante y la Cesi\u00f3n de Afiliados. \u00a0 Dict\u00e1menes M\u00e9dicos Dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n Constitucional y legal por parte de la EPS prestar el tratamiento prescrito al enfermo , siempre y cuando dichas determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, de aquel \u00a0m\u00e9dico contratado por la EPS y adscrito a ella, y que por tal raz\u00f3n conozca el padecimiento del \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en los listados que para el efecto se realizan, de todas maneras la entidad prestadora del servicio lo debe proporcionar; como se dijo en la Sentencia \u00a0T-271 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta que proh\u00edben la entrega de medicamentos por fuera de un cat\u00e1logo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de \u00edndole presupuestal que conducen a la elaboraci\u00f3n de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios cient\u00edficos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboraci\u00f3n, menos a\u00fan el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selecci\u00f3n; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vac\u00edo si se le niega \u00a0la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico; no debe perderse de vista que la instituci\u00f3n de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, &#8220;una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance &#8221; (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esa obligaci\u00f3n es m\u00e1s exigente y seria en atenci\u00f3n al lugar que corresponde al objeto de protecci\u00f3n en el sistema de valores que la Constituci\u00f3n consagra, y la vida humana, tal como se anot\u00f3, es un valor supremo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: &#8220;Siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable . As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho &#8220;. (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento \u00a0o tratamiento que la EPS debe otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina o realizar el tratamiento que se se\u00f1ale aunque no est\u00e9 en el listado. No se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se trata de una obligaci\u00f3n estatal por la omisi\u00f3n del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento o tratamiento requerido. Obligar al paciente a iniciar un tr\u00e1mite administrativo contra entidades estatales \u00a0para que se le d\u00e9 la droga o tratamiento recetado es poner en peligro la vida del enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede ordenarse directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el paciente est\u00e1 afiliado a su respectiva EPS, que se repite, estando de por medio la vida, es deber de la empresa prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la negativa a entregar medicamentos o realizar tratamientos no incluidos en el listado oficial puede vulnerar los derechos a la vida y, es deber de las EPS atender la salud y conservar la vida del paciente, de lo contrario, desconocen sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>El usuario que tiene su derecho a la prestaci\u00f3n puede oponer este derecho a la EPS a la cual est\u00e9 afiliado, para que la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio lo realice y de esta manera se garantice el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos de cesi\u00f3n de afiliados, corresponde a la empresa prestadora de salud cesionaria, determinar seguir con el procedimiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda practicando al usuario o por el contrario efectuar otro tipo de tratamiento que considere est\u00e9 m\u00e1s adecuado para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el dictamen m\u00e9dico que deber\u00e1 imperar ser\u00e1 aquel del m\u00e9dico tratante vinculado a la Empresa prestadora de salud. \u00a0Al respecto ha afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n del P.O.S. de los tratamientos est\u00e9ticos no es motivo suficiente para que no se haya realizado el tratamiento a la menor. Varios factores confluyen para que en el presente caso si haya una afectaci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Partiendo de una apreciaci\u00f3n probatoria desde el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el concepto rendido por el m\u00e9dico tratante el cual considera que &#8220;la cirug\u00eda a pesar de no ser funcional es reconstructiva y NO ESTETICA por cuanto se planea reconstruir una parte faltante para dar una apariencia similar, NO MEJOR a la de las personas normales, adem\u00e1s de ser un defecto cong\u00e9nito&#8221; y que &#8220;la paciente presenta problemas psicol\u00f3gicos por su defecto&#8221; lleva a una certeza de la violaci\u00f3n al derecho a la salud por el actuar omisivo de la E.P.S.. Si bien constan en el expediente los informes t\u00e9cnicos rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor-oriente Bucaramanga, el cual considera que el S\u00edndrome de Poland padecido por la menor no compromete ning\u00fan aspecto funcional de esta y, por tanto, la cirug\u00eda ordenada tiene mero car\u00e1cter est\u00e9tico, esta Sala considera que quien tuvo conocimiento directo de la realidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la paciente y quien ha venido llevando un seguimiento de su historia cl\u00ednica, es el m\u00e9dico tratante y es el concepto de este al cual debe otorg\u00e1rsele un mayor valor probatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la eventualidad que una empresa prestadora de salud ceda sus afiliados a otra, deber\u00e1 hacerse valer el principio de continuidad del servicio de salud. \u00a0No obstante, la EPS cesionaria de los afiliados cuenta con la facultad de proseguir con la prestaci\u00f3n del servicio de salud como lo ven\u00eda efectuando la EPS cedente o por el contrario realizar nuevos an\u00e1lisis con base en sus m\u00e9dicos tratantes para identificar el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la existencia de dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos diferentes provenientes de m\u00e9dicos tratantes , \u00a0deber\u00e1 primar aquel proveniente del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS obligada a la prestaci\u00f3n del servicio; por cuanto es con dicho profesional \u00a0con quien media una relaci\u00f3n jur\u00eddica obligante y sobre quien pesa la responsabilidad m\u00e9dica y legal. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para poder efectuar el an\u00e1lisis jur\u00eddico del presente caso, encuentra la Corte indispensable referirse ( a ) a la cesi\u00f3n de afiliados de Colseguros EPS a Salud Total EPS , ( b ) a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos vertidos en el expediente y ( c) a la convocatoria de un comit\u00e9 m\u00e9dico cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cesi\u00f3n de Afiliados de Colseguros EPS a Salud Total EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cesi\u00f3n de afiliados mencionada en ac\u00e1pite anterior , fue efectuada entre la EPS Colseguros y la EPS Salud Total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto de la Cesi\u00f3n , constata esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a012 del mes de Julio del a\u00f1o 2.003 se celebra contrato de cesi\u00f3n de afiliados entre Colseguros EPS \u00a0y Salud total EPS, \u00a0el cual tiene por objeto: \u00a0\u201c El CEDENTE, procediendo a la cesi\u00f3n obligatoria de que trata el decreto 783 del 2.000 cede a los usuario del r\u00e9gimen contributivo de los siguientes municipio, comprometi\u00e9ndose el CESIONARIO \u00a0a aceptar en su integridad la presente cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Municipios del Departamento del Tolima con su capital Ibague. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Municipios del Departamento de Santander con su capital Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Municipios del Departamento de Norte de Santander con su capital C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Municipios del Departamento del Cesar con su capital Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Municipios del Departamento del Bol\u00edvar \u00a0con su capital Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Municipios del Departamento de la Guajira con su capital Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Este contrato se rige por el decreto 783 del 2.000 articulo 10, donde autoriza a las EPS \u00a0a realizar este de traslado de afiliados el cual dice as\u00ed: \u201c Las Entidades Promotoras de Salud que operen el r\u00e9gimen contributivo podr\u00e1n realizar la cesi\u00f3n obligatoria de afiliados a sucursales o agencias que acrediten menos \u00a0de 5.000 usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otras entidades que se encuentren autorizadas en la regi\u00f3n. Para el efecto se informara a los usuarios en \u00a0un medio amplio de comunicaci\u00f3n sobre la cesi\u00f3n, \u00a0la cual se \u00a0har\u00e1 efectiva vencido un plazo de treinta d\u00edas a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del aviso. El usuario dentro de los cuarenta y cinco ( 45) d\u00edas siguientes a la cesi\u00f3n podr\u00e1 ejercer su derecho, de la elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales. La entidad que realice la cesi\u00f3n no podr\u00e1 realizar nuevas operaciones dentro de la regi\u00f3n cubierta por la sucursal o agencia que realizo la cesi\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El aviso en menci\u00f3n fue publicado en el Diario el Universal el Martes 15 de Julio del 2.003 Fl. 166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la cesi\u00f3n referida, \u00a0la afiliada \u00a0Sra. Elvira del Carmen Lorduy , no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino legal, con relaci\u00f3n a su facultad de elecci\u00f3n de EPS. As\u00ed las cosas , debe concluir esta Corte, que la Sra. Lorduy acept\u00f3 t\u00e1citamente su traslado a la EPS Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y sin existir manifestaci\u00f3n expresa de la usuaria del traslado a otra EPS, la cesi\u00f3n se hizo efectiva seg\u00fan la normatividad vigente. En consecuencia, sobre quien reposa la obligaci\u00f3n Constitucional y legal de prestar el servicio de salud a la accionante, es SALUD TOTAL EPS, en virtud de la cesi\u00f3n de afiliados efectuada por COLSEGUROS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Dict\u00e1menes m\u00e9dicos acerca de la salud de la Accionante \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del proceso de tutela , son varios los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que se han rendido respecto de la salud de la accionante. \u00a0 Sin embargo, dichos informes especializados no son un\u00e1nimes respecto de la enfermedad que padece la Sra. Lorduy ni respecto del tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se evidencia que la EPS Salud Total \u00a0, quien est\u00e1 llamada a responder por la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionante, a trav\u00e9s de informes de sus m\u00e9dicos tratantes; no comparte la visi\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes que hac\u00edan parte de la EPS Colseguros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n constata: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dict\u00e1menes que coinciden con el diagnostico de aplasia pura de la serie roja cong\u00e9nita lo que conllevar\u00eda como tratamiento un transplante de medula \u00f3sea con cord\u00f3n umbilical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9dico Internista Enrique Pedraza Mesa Hemat\u00f3logo Universidad del Rosario- Cl\u00ednica Marly con fecha 15 de Abril del 2.003. \u00a0Remitido por la EPS COLSEGUROS. folio 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad de transplante de sangre \u00a0y medula \u00f3sea secci\u00f3n de hematolog\u00eda adultos \u2013 Universidad de Antioquia facultad de medicina, Departamento de Medicina Interna Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, con fecha \u00a003 de Julio del 2.003. M\u00e9dico tratante de la EPS COLSEGUROS. \u00a0 Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 Fecha 02 de Enero del 2.004. Junta de Hematolog\u00eda , diagn\u00f3stico emitido a solicitud de EPS SALUD TOTAL\u00a0 folio 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico \u00a0que descarta la patolog\u00eda mencionada en el p\u00e1rrafo anterior y diagnostica \u00a0S\u00edndrome Mielodispl\u00e1sico \u00a0con mielofibrosis, y hemocromatosis secundaria a trasfusiones sangu\u00edneas , sin da\u00f1o \u00a0en \u00f3rgano blanco. \u00a0Fecha 17 de \u00a0Marzo del 2.004. Informe emitido por la Junta de Decisiones Multidisciplinarias de la Unidad M\u00e9dico Oncol\u00f3gica de la EPS SALUD TOTAL. Folio 389 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Corte , que dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos emitidos a nombre de la EPS SALUD TOTAL, plasman posiciones diferentes posiblemente debido a la evoluci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0De una parte, se tiene el dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 Fecha 02 de Enero del 2.004, en el cual se afirma : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAGN\u00d3STICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0APLASIA PURA DE SERIE ROJA BLACKFAAN DIAMOND, desde los tres a\u00f1os de edad , en soporte transfusional m\u00faltiple , al parecer mensual \u00faltimamente. Desconocemos su calidad de vida y el tipo espec\u00edfico de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta para posibilidad de trasplante alog\u00e9nico con c\u00e9lulas de cord\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u201c Fl. 275 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se encuentra el dictamen m\u00e9dico que descarta la patolog\u00eda mencionada en el p\u00e1rrafo anterior , de Fecha 17 de \u00a0Marzo del 2.004. \u00a0Informe emitido por una Junta M\u00e9dica especializada perteneciente a la EPS SALUD TOTAL. \u00a0En este informe se asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0En cuanto al diagn\u00f3stico: En vista de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica y la presencia, aunque disminuida , de serie eritroide; y la presencia de mielofibrosis se descarta el diagn\u00f3stico de anemia Blackfand Diamond. \u00a0Los hallazgos morfol\u00f3gicos y cl\u00ednicos son m\u00e1s compatibles con un diagn\u00f3stico actual de base S\u00edndrome Mielodispl\u00e1sico con mielofibrosis , y hemocromatosis secundaria a transfusiones sangu\u00edneas , sin da\u00f1o en \u00f3rgano blanco. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del nuevo diagn\u00f3stico consideramos que la paciente no es tributaria de manejo con trasplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda un tratamiento consistente en transfusiones a necesidad y manejo de su hemocromatosis con un programa de quelaci\u00f3n cr\u00f3nica de hierro con deferoxamina , al \u00a0igual que otros procedimientos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Llama poderosamente la atenci\u00f3n de la Corte, el hecho que el primer informe mencionado , efectuado por el \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda , donde se establece como diagn\u00f3stico la aplasia pura de serie roja , est\u00e9 firmado por los Doctores Guillermo Quintero, Alicia Henao y Andr\u00e9s \u00c1vila. \u00a0Lo anterior, por cuanto el segundo informe referido , posterior s\u00f3lo en \u00a0dos meses al primero y que efect\u00faa un diagn\u00f3stico diferente; \u00a0es igualmente firmado, en este caso, por los Doctores Henao y \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de agregar, que no obstante los dict\u00e1menes m\u00e9dicos aludidos, no puede pasar desapercibido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0documento remitido por la accionante y firmado por el Dr. Francisco Cuellar Ambrosi , en su calidad de Director de la Unidad de transplantes de Sangre y M\u00e9dula \u00d3sea del Hospital San Vicente de Paul; \u00a0quien si bien en la actualidad no es el m\u00e9dico tratante de la Sra. Lorduy por cuanto no media relaci\u00f3n contractual con la EPS SALUD TOTAL , es el m\u00e9dico que mayor tiempo ha tenido conocimiento de los padecimientos de la accionante . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Que va a suceder ( sic ) \u00a0a Carmen Elvira si no se le practica el mencionado trasplante \u00a0con fines curativos ? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo mencionado en la referencia a la sobrecarga de hierro hay evidencia de que su enfermedad se est\u00e1 transformando en un S\u00edndrome Mielodispl\u00e1sico con Mielofibrosis ( recientemente estudiada en Bogot\u00e1 D.C.) . \u00a0Este s\u00edndrome mielodispl\u00e1sico es premonitorio de Leucemia aguda secundaria que tiene un pron\u00f3stico grave y su \u00fanico tratamiento es tambi\u00e9n el trasplante alog\u00e9nico arriba mencionado. \u00a0En estas etapas de evoluci\u00f3n de su enfermedad la respuesta al tratamiento de trasplante es alrededor de 35 % contra 0 % si no se hace nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante la disparidad de opiniones m\u00e9dicas respecto de la enfermedad y tratamientos a realizar en la accionante, el juez Constitucional no es competente para establecer y determinar consideraciones eminentemente t\u00e9cnicas. \u00a0Al respecto a afirmado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los jueces. \u00a0En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la funci\u00f3n del juez constitucional se contrae a verificar que las entidades cumplan con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicaci\u00f3n y la eficacia de dichos procedimientos. Dentro de tales garant\u00edas la jurisprudencia le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento m\u00e9dico.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera oportuno esta Corporaci\u00f3n la citaci\u00f3n de un Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico que defina la situaci\u00f3n de salud de la accionante y determine el tratamiento a seguir. \u00a0Esto teniendo en cuenta que los galenos que actuar\u00e1n en dicho comit\u00e9 lo har\u00e1n con base en los postulados de la \u00e9tica m\u00e9dica. \u00a0Con relaci\u00f3n a esta a manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a los principios que se encuentran en tensi\u00f3n en la \u00e9tica m\u00e9dica y ha afirmado que tales principios tienen, adem\u00e1s de un fundamento constitucional, un soporte en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0Ha dicho que entre tales principios est\u00e1n: (1) el deber del m\u00e9dico de contribuir al bienestar de su paciente y de abstenerse de causarle da\u00f1o \u2013principio de beneficencia-; (2) el principio de utilidad, el cual supone que, para el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica son necesarias la investigaci\u00f3n y la experimentaci\u00f3n, en favor de la poblaci\u00f3n futura; (3) el principio de justicia, que supone una igualdad de acceso de la poblaci\u00f3n a los beneficios de la ciencia; y (4) el principio de autonom\u00eda, seg\u00fan el cual el consentimiento del paciente es necesario para poder practicarle cualquier intervenci\u00f3n sobre su cuerpo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Convocatoria de un Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la convocatoria mencionada, es oportuno recordar los postulados generales que respecto de tratamientos experimentales expuso esta Corte en Sentencia T- 597 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las condiciones de eficacia de los tratamientos sustitutivos a los excluidos del POS: los procedimientos experimentales \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo anteriormente, uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que sea exigible la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS es que el \u201cmedicamento o tratamiento \u2026 no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso concreto, la raz\u00f3n por la cual en segunda instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n fue precisamente porque consider\u00f3 que el tratamiento de trasplante de m\u00e9dula no mieloablativo, practicado en el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, era un sustituto adecuado al trasplante mieloablativo en el exterior. \u00a0En sentido contrario, en la Sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el procedimiento de trasplante no mieloablativo no era un sustituto adecuado del tipo de trasplante solicitado. Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir si el primer tratamiento es un sustituto que preste un \u201cnivel de eficacia adecuado para preservar el m\u00ednimo vital del paciente\u201d. \u00a0 Para ello, es necesario determinar, antes que nada, si un tratamiento experimental tiene el nivel de eficacia adecuado para preservar el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que un tratamiento m\u00e9dico pueda considerarse como una alternativa terap\u00e9utica aceptable, es necesario que se someta a un proceso de acreditaci\u00f3n. \u00a0Esta acreditaci\u00f3n proviene por lo general de dos fuentes distintas. \u00a0Por una parte, existe una forma de validaci\u00f3n informal, que lleva a cabo la comunidad cient\u00edfica y por otra, una validaci\u00f3n formal, expedida por entidades especializadas en acreditaci\u00f3n, que pueden ser internacionales, gubernamentales o privadas. \u00a0Dentro de estos procesos de acreditaci\u00f3n cient\u00edfica se estudian tanto las explicaciones anal\u00edticas de los procedimientos, como los resultados emp\u00edricos, es decir, se eval\u00faa la forma de medici\u00f3n estad\u00edstica de la efectividad de los resultados del respectivo tratamiento. \u00a0Por definici\u00f3n, los tratamientos m\u00e9dicos experimentales son aquellos que todav\u00eda no tienen la aceptaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terap\u00e9uticas. \u00a0Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable m\u00e9dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El margen de incertidumbre respecto de la efectividad de un procedimiento experimental impide que se lo pueda considerar como un sustituto de procedimientos terap\u00e9uticos acreditados, pero excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0El derecho a la salud, y espec\u00edficamente el acceso al servicio de recuperaci\u00f3n de la salud, implican que las personas tengan acceso a aquellos servicios de salud cuyo nivel de efectividad sea determinable. \u00a0Ello significa que un tratamiento considerado experimental, o que no haya sido aceptado por la comunidad m\u00e9dica como una alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida para una determinada afectaci\u00f3n de la salud, no resulta aceptable ni es susceptible de financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del sistema. \u00a0As\u00ed lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de car\u00e1cter experimental o no aceptados por la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de organizaciones tales como las sociedades cient\u00edficas, colegios de m\u00e9dicos, organizaci\u00f3n mundial de la salud y la organizaci\u00f3n panamericana de la salud.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si los procedimientos experimentales excluidos del POS no pueden desplazar a los procedimientos terap\u00e9uticos incluidos en el POS, es precisamente porque no est\u00e1n acreditados cient\u00edficamente como servicios de recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0De tal forma, esta limitaci\u00f3n impuesta a los servicios que el sistema debe cubrir es tambi\u00e9n una garant\u00eda para los usuarios, que les permite tener un nivel adecuado de certeza respecto de la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0Esta garant\u00eda est\u00e1 encaminada a asegurar que los servicios les permitan recuperar su salud con un nivel de eficacia conocido y aceptable cient\u00edficamente. \u00a0As\u00ed, un correcto entendimiento del derecho de acceso a los servicios de recuperaci\u00f3n de la salud implica que un procedimiento experimental no puede sustituir, en ning\u00fan caso, a otro acreditado como alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, coincidieron los galenos en afirmar que las evaluaciones de los procedimientos m\u00e9dicos debe hacerse a partir de un criterio cient\u00edfico especializado en acreditaci\u00f3n, que cuente con los conocimientos necesarios para hacerlas, a partir de est\u00e1ndares m\u00e9dicamente aceptables. \u00a0Dentro de la ciencia m\u00e9dica, la evaluaci\u00f3n de procedimientos cl\u00ednicos corresponde a los epidemi\u00f3logos cl\u00ednicos. \u00a0Son estos especialistas quienes est\u00e1n en capacidad de evaluar si determinado procedimiento es experimental o est\u00e1 reconocido como un procedimiento terap\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los anteriores conceptos, para esta Sala resulta evidente que de acuerdo con la opini\u00f3n cient\u00edfica m\u00e1s generalizada, el procedimiento de trasplante de m\u00e9dula heter\u00f3logo no mieloablativo es un procedimiento que se encuentra en fase experimental. \u00a0Por otra parte, tampoco puede la Sala desconocer que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n hecha por el epidemi\u00f3logo cl\u00ednico, no existe evidencia de que el trasplante no mieloablativo est\u00e9 indicado en los casos de leucemia linfobl\u00e1stica aguda.\u00a0 Aunque no le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la validez o la indicaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos, s\u00ed le compete fijar qu\u00e9 niveles de certeza son jur\u00eddicamente aceptables en estos casos, para preservar la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0En tal sentido, un principio de cautela impide que se puedan desplazar alternativas terap\u00e9uticas excluidas del POS, cuando exista una duda razonable sobre la validez o la indicaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que se presenta como sustituto. \u00a0En estos casos, si por lo dem\u00e1s, la persona que solicita el servicio tiene el derecho a que le sea prestado, la entidad responsable, o en su defecto, el juez de tutela, deben ordenar que se preste el servicio solicitado cuando no hacerlo comprometa los derechos fundamentales del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, como ya se dijo, la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los jueces. \u00a0En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la funci\u00f3n del juez constitucional se contrae a verificar que las entidades cumplan con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicaci\u00f3n y la eficacia de dichos procedimientos. \u00a0Dentro de tales garant\u00edas la jurisprudencia le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del principio del consentimiento informado y cualificado cuando no exista certeza sobre la indicaci\u00f3n o el car\u00e1cter experimental de un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a los principios que se encuentran en tensi\u00f3n en la \u00e9tica m\u00e9dica y ha afirmado que tales principios tienen, adem\u00e1s de un fundamento constitucional, un soporte en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0Ha dicho que entre tales principios est\u00e1n: (1) el deber del m\u00e9dico de contribuir al bienestar de su paciente y de abstenerse de causarle da\u00f1o \u2013principio de beneficencia-; (2) el principio de utilidad, el cual supone que, para el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica son necesarias la investigaci\u00f3n y la experimentaci\u00f3n, en favor de la poblaci\u00f3n futura; (3) el principio de justicia, que supone una igualdad de acceso de la poblaci\u00f3n a los beneficios de la ciencia; y (4) el principio de autonom\u00eda, seg\u00fan el cual el consentimiento del paciente es necesario para poder practicarle cualquier intervenci\u00f3n sobre su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que en nuestro ordenamiento constitucional prevalece prima facie el principio de la autonom\u00eda en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente, aunque ello no implica que su aplicaci\u00f3n, o la de cualquier otro principio haga inaplicables los dem\u00e1s, pues la complejidad de este tipo de situaciones hace imposible asignarles a los principios el car\u00e1cter de reglas susceptibles de ser encuadradas de manera espec\u00edfica y excluyente en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Por el contrario, en cada caso se debe efectuar una ponderaci\u00f3n de estos principios a partir de los hechos, para determinar la medida en que cada uno resulta relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- Esta exigencia del consentimiento, que es clara incluso en relaci\u00f3n con los tratamientos en apariencia ben\u00e9ficos para la persona, es a\u00fan m\u00e1s evidente e importante cuando se trata de intervenciones experimentales, por cuanto, en tales eventos, es mucho mayor la posibilidad de que se cosifique a la persona y se la convierta en un simple instrumento para la realizaci\u00f3n de objetivos que le son extra\u00f1os, como es la producci\u00f3n de conocimientos o el mejoramiento de ciertas t\u00e9cnicas de las que se beneficiar\u00e1n otros individuos. Por ende, la investigaci\u00f3n sobre seres humanos, que es indudablemente necesaria para mejorar la calidad misma de los tratamientos m\u00e9dicos, debe ser particularmente rigurosa en la obtenci\u00f3n de un consentimiento informado de los potenciales sujetos, quienes, sin ninguna coacci\u00f3n o enga\u00f1o, tienen derecho a decidir si participan o no en la empresa cient\u00edfica, sobre la base de un conocimiento objetivo de todos los eventuales riesgos y beneficios de los experimentos. De esa manera, gracias a esa intervenci\u00f3n libre en la experiencia m\u00e9dica, el paciente deja de ser un objeto de la misma para convertirse en sujeto y copart\u00edcipe del desarrollo de la ciencia, con lo cual queda amparada su dignidad e inviolabilidad. Esto explica entonces por qu\u00e9 el art\u00edculo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece, de manera perentoria, que \u2018nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u2019. Esta disposici\u00f3n es un desarrollo directo de las normas establecidas por el C\u00f3digo de Nuermberg, cuyo primer principio es precisamente que en estas investigaciones \u2018el consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial\u2019\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario concluir entonces, que el principio de utilidad que tienen los diversos procedimientos experimentales para el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica est\u00e1 limitado por el principio de autonom\u00eda que le impone a los profesionales de la ciencia m\u00e9dica un mayor rigor cuando presentan a sus pacientes un procedimiento experimental para su curaci\u00f3n. \u00a0Por supuesto, debido a que la validaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos no es un proceso matem\u00e1tico exento de discusiones al interior de la comunidad cient\u00edfica, y debido tambi\u00e9n a que -como ya se dijo- existen tanto mecanismos formales como informales para llevar a cabo estas acreditaciones, el deber de los m\u00e9dicos de proveer a sus pacientes la informaci\u00f3n necesaria respecto de un procedimiento cuya validez cient\u00edfica sea incierta, no se agota con la simple opini\u00f3n de un especialista. \u00a0Es necesario cualificar el criterio por el cual se determina el procedimiento a efectuar, cuandoquiera que existan dudas razonables acerca de su validez terap\u00e9utica o de su indicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se orientaba la normatividad sobre remisiones de pacientes al exterior, incorporada en la Ley del Plan de Desarrollo (Ley 508 de 1999), recogida por la Sentencia SU-819\/99, que estableci\u00f3 que era indispensable la aprobaci\u00f3n y el concepto t\u00e9cnico cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante para aprobar la respectiva remisi\u00f3n. \u00a0Dicha providencia, como par\u00e1metro para conceder el beneficio excepcional de remisi\u00f3n de pacientes al exterior, recogi\u00f3 las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior requisito se impone entonces, como consecuencia, principalmente, de que es el m\u00e9dico tratante quien mejor conoce la situaci\u00f3n de su paciente, y en esa medida, es quien est\u00e1 en mejor capacidad de establecer qu\u00e9 procedimientos son los indicados en su situaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la indicaci\u00f3n de un determinado procedimiento, aunque est\u00e1 relacionada con su car\u00e1cter experimental, no se identifica plenamente con este \u00faltimo aspecto. \u00a0Ciertos procedimientos pueden estar orientados a investigar la cura de patolog\u00edas muy espec\u00edficas, pero no por ello dejan de tener car\u00e1cter experimental.\u00a0 Por lo tanto, la presencia del m\u00e9dico tratante en el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico es una garant\u00eda necesaria pero no suficiente para el paciente que va a ser sometido a un procedimiento cuya eficacia y riesgos son inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de justicia aplicable a la \u00e9tica m\u00e9dica, cuya base constitucional ha sido considerada evidente por esta Corporaci\u00f3n, implica una igualdad de \u201cacceso a los beneficios de la ciencia y de la cultura\u201d. Sin embargo, la igualdad de acceso a los beneficios del conocimiento cient\u00edfico no s\u00f3lo hace referencia al acceso a determinados servicios de salud en funci\u00f3n del principio de beneficencia. \u00a0Resulta aplicable tambi\u00e9n en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda del paciente. \u00a0En un sentido amplio, el principio de justicia es aplicable para cualificar el consentimiento informado del paciente en los casos en que exista una duda razonable sobre la validez de un procedimiento m\u00e9dico. El acceso a la ciencia implica que, como parte del servicio de salud prestado, y cuando quiera que existan estas dudas, el conocimiento que tiene una rama especializada de la ciencia m\u00e9dica, dedicada a evaluar la validez de los procedimientos est\u00e9 a disposici\u00f3n del paciente, para garantizar la efectividad del derecho a decidir aut\u00f3nomamente los procedimientos a los cuales desea someterse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, en esa medida, que dentro de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos en que se plantee al paciente un procedimiento cuya validez terap\u00e9utica no sea generalmente aceptada, est\u00e9 presente un profesional especializado en la evaluaci\u00f3n cient\u00edfica de procedimientos m\u00e9dicos, un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u201c8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indispensable que en el Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico que se ordenar\u00e1 , se escuche a la Sra. Carmen Elvira Lorduy y participen el m\u00e9dico tratante y \u00a0un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico . \u00a0Este \u00faltimo deber\u00e1 comunicar, previa informaci\u00f3n detallada y aceptaci\u00f3n de la accionante, \u00a0si el tratamiento por el cual opte el comit\u00e9 es terap\u00e9utico o es un tratamiento experimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SALUD TOTAL \u00a0realizar un Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico cuyo objeto ser\u00e1 el de evaluar y determinar \u00a0finalmente la situaci\u00f3n actual de salud de la accionante , la \u00a0enfermedad \u00a0que padece y el tratamiento a seguir; \u00a0con base en una opini\u00f3n mayoritaria. Dentro de dicho comit\u00e9 deber\u00e1n participar, al menos, los especialistas en trasplantes de m\u00e9dula \u00f3sea que conocen el caso, es decir el Dr. Francisco Cuellar Ambrosi, el Dr. Enrique Pedraza Mesa, \u00a0el m\u00e9dico tratante asignado por la EPS SALUD TOTAL , el Dr. Guillermo Quintero, la Dra. Alicia Henao y el Dr. Andr\u00e9s \u00c1vila . As\u00ed mismo, se invitar\u00e1 a participar un especialista en Hematolog\u00eda y Trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea de la Universidad Nacional y del Instituto de Seguros Sociales. De manera similar, deber\u00e1 participar en dicho comit\u00e9 un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico de reconocida trayectoria . \u00a0 Por consiguiente, se determinar\u00e1 en dicho comit\u00e9, \u00a0qu\u00e9 procedimientos son indicados para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante, para lo cual se requerir\u00e1 la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante , \u00a0del epidemi\u00f3logo referido y se \u00a0 escuchar\u00e1 a la Sra. Lorduy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez celebrado el respectivo comit\u00e9 y previa informaci\u00f3n detallada y aceptaci\u00f3n de la accionante, se aplicar\u00e1 el tratamiento y procedimiento mayoritariamente decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a que el procedimiento no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, la Corte Constitucional se ha manifestado en numerosas oportunidades al respecto, en el sentido de que el mismo se trata de una norma jur\u00eddica de rango inferior a la Constituci\u00f3n, no se desconocen los motivos presupu\u00e9stales que conducen a la elaboraci\u00f3n de una lista restringida y estricta, ni se cuestionan los estudios cient\u00edficos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al hilo de lo argumentado, ratifica esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vac\u00edo si se le niega la posibilidad de disponer de todo tratamiento prescrito. No debe perderse de vista que Salud Total EPS, ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligaci\u00f3n de protegerla es de naturaleza comprensiva, pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, una funci\u00f3n activa que busca preservarla por todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-165 de 1995 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, el 17 de marzo de 2004, con base en los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud SALUD TOTAL E.P.S. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas corrientes siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, \u00a0conforme un \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que determine la enfermedad de la accionante y el tratamiento a seguir. \u00a0Dicho Comit\u00e9 contar\u00e1 al menos con participaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante asignado por la EPS SALUD TOTAL, los especialistas en trasplantes, Dr. Francisco Cuellar Ambrosi y Enrique Pedraza Mesa, adem\u00e1s de los Drs. Guillermo Quintero, Alicia Henao \u00a0y Andr\u00e9s \u00c1vila; de igual forma deber\u00e1 participar \u00a0un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico de reconocida trayectoria y dos especialistas en Hematolog\u00eda y Trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea , uno de ellos de la Universidad Nacional y el otro del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0realizar el tratamiento que se determine en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico , previa informaci\u00f3n detallada y aceptaci\u00f3n de la Sra. Carmen Elvira Lorduy. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Los costos del tratamiento seleccionado estar\u00e1n a cargo de SALUD TOTAL EPS , empresa promotora de salud que podr\u00e1 repetir con \u00a0cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u201cFOSYGA\u201d solamente en lo que este por fuera del Plan Obligatorio de Salud \u201cPOS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0La parte demandada dar\u00e1 estricto cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, tomar\u00e1 las medidas adecuadas para ello y mantendr\u00e1 informada a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia N\u00ba T-271\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los tres principios son m\u00e1s bien caracter\u00edsticas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU- 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-114\/97, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 597 de 2001\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/04 \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Cesi\u00f3n de los afiliados\/CONTRATO DE CESION-Objeto y efectos \u00a0 La Cesi\u00f3n es un contrato a trav\u00e9s del cual una de las partes, quien es titular de un derecho, cedente, lo transfiere a otra persona , cesionario , para que este lo ejerza a nombre propio. 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