{"id":11536,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-975-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-975-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-04\/","title":{"rendered":"T-975-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/04 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Gozan de derechos, poderes y prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su ejercicio no puede ser arbitrario\/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Mecanismos de control y vigilancia por desconocimiento de normas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sus actuaciones est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo\/JUEZ ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda de derechos fundamentales\/JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los servicios p\u00fablicos domiciliarios necesariamente influyen en la materializaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestaci\u00f3n en condiciones inadecuadas no s\u00f3lo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que adem\u00e1s puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en reemplazo del juez natural del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias administrativas frente a empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Resulta patente que el actor cuenta con otro medio judicial para controvertir la legalidad del procedimiento que se sigui\u00f3 en su contra por las supuestas irregularidades que en los equipos de medici\u00f3n hall\u00f3 CODENSA S.A., as\u00ed como para controvertir el acierto de las decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron la empresa CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y que resolvieron sancionarlo como propietario del inmueble. El accionante puede debatir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa si la actuaci\u00f3n llevada en su contra est\u00e1 viciada por no haber estado presente en la visita en que se detectaron las anomal\u00edas, realizada el 2 de mayo de 2002, o por no hab\u00e9rsele brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia, puede controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvieron CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para coincidir en que hab\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista por el contrato de condiciones uniformes, y adem\u00e1s, puede alegar las razones que, seg\u00fan el actor, impiden imputarle responsabilidad en la manipulaci\u00f3n indebida de los equipos de medici\u00f3n de consumo de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que el perjuicio que sufrir\u00eda el actor por la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no ser\u00eda irremediable porque tendr\u00eda repercusiones meramente econ\u00f3micas y no sobre derechos fundamentales que ameritaran protecci\u00f3n inmediata; de manera que en el caso sub lite no se revela como necesaria e impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela toda vez que no existe inminencia de un peligro que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-931082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de mayo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2002, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios CODENSA S.A. elev\u00f3 pliego de cargos contra el se\u00f1or Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n como propietario del Apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A \u00a0No. 7A-32 de Bogot\u00e1), toda vez que, en \u00a0visita \u00a0realizada el 2 de mayo de ese a\u00f1o a ese inmueble, se detectaron irregularidades en el medidor de energ\u00eda que, al parecer, hac\u00edan que registrara un consumo menor al real. Las anomal\u00edas consist\u00edan en que el medidor registraba un bajo factor ECT, no registraba la Fase R y, adem\u00e1s, no ten\u00eda sellos en la tapa de conexiones y presentaba puente abierto en la Fase R (fl.74 C-1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentados los descargos por parte del se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n en los que alega su ausencia en la visita de los funcionarios de CODENSA S.A. y cuestiona la responsabilidad que se le imputa en la supuesta manipulaci\u00f3n de los instrumentos de medici\u00f3n, el 12 de mayo de 2003, mediante decisi\u00f3n No. 800175, CODENSA S.A. impuso al actor una sanci\u00f3n pecuniaria por valor de 2\u00b4592.078 pesos, equivalente al doble del consumo no registrado durante los seis meses anteriores a la visita t\u00e9cnica realizada. En concepto de la empresa de servicios p\u00fablicos, la sanci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u201cDe los descargos del cliente y la recopilaci\u00f3n de las pruebas aportadas y practicadas se concluye que no existen fundamentos de hecho y\/o de derecho que exoneren al CLIENTE de la responsabilidad generada por las anomal\u00edas encontradas\u201d y, adem\u00e1s, a que \u201cel cliente es el custodio de las instalaciones el\u00e9ctricas y de los equipos de medida instalados en el predio\u201d (fls.63 a 65 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n invocando, b\u00e1sicamente, los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargos; pero tanto CODENSA S.A. como la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en primera y segunda instancia respectivamente, resolvieron confirmar la sanci\u00f3n impuesta con fundamento en que (i) exist\u00eda prueba de que los elementos de medici\u00f3n hab\u00edan sido manipulados; (ii) que dichas anomal\u00edas implicaban que el medidor registrara un menor consumo de energ\u00eda; y (iii) la responsabilidad objetiva (fls.38 y 49 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela el se\u00f1or Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n alega que CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ignoraron las pruebas que demostraban que los instrumentos de medici\u00f3n del inmueble mencionado no estaban bajo su custodia, toda vez que en el expediente existe una carta de la administradora del Edificio Bonaire en la que se acepta que \u201clas llaves del cuarto de contadores el\u00e9ctricos del inmueble y sus unidades privadas \u00fanicamente las maneja la administraci\u00f3n del edificio\u201d, as\u00ed como un certificado de tradici\u00f3n que da cuenta de la venta del apartamento con anterioridad a la fecha en que se impuso la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que incurrieron en v\u00eda de hecho en sus decisiones al no valorar las pruebas que lo exim\u00edan de responsabilidad en la eventual manipulaci\u00f3n del medidor del apartamento 102 o que imped\u00edan imput\u00e1rsela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la tutela de su derecho al debido proceso y, consecuencialmente, que se revoque o anule la decisi\u00f3n que le impuso la sanci\u00f3n pecuniaria y, as\u00ed mismo, se ordene que en las actuaciones que se adelanten en un futuro se respete este derecho fundamental y se tenga en cuenta que no es propietario del apartamento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta de CODENSA S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n surtida en contra del se\u00f1or Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n, la apoderada general de CODENSA S.A. se pronuncia sobre los hechos narrados por el accionante, resaltando que el procedimiento se adelant\u00f3 conforme a las normas legales y, adem\u00e1s, que la venta del inmueble en el que se hall\u00f3 la anomal\u00eda se produjo pasado un a\u00f1o de la visita de los t\u00e9cnicos de la empresa y luego de iniciado el proceso respectivo contra el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera improcedente la tutela interpuesta pues, dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, el juez de tutela no ser\u00eda el competente para conocer de los cuestionamientos planteados contra la actuaci\u00f3n de CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en la medida en que el actor cuenta para tal efecto con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la representante de la entidad demandada solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que, de un lado, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n, y de otro, porque existe otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial (fls.91 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La respuesta de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de la Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios asegura que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la responsabilidad objetiva derivada del uso no autorizado o fraudulento del servicio de energ\u00eda y que, por tanto, al no poder el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n delegar esa responsabilidad en la administraci\u00f3n del edificio en que se encontraba su apartamento, se actu\u00f3 conforme a la Ley al sancionarlo por la indebida manipulaci\u00f3n que sufrieron los instrumentos de medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega, la acci\u00f3n de tutela promovida en el presente caso ser\u00eda improcedente en raz\u00f3n de que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios est\u00e1n sujetos al control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (fl.147 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que exist\u00eda otra v\u00eda judicial para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el a quo reconoci\u00f3 que dentro de las actuaciones que adelanten las empresas de servicios p\u00fablicos contra sus clientes deben respetarse los postulados del debido proceso, estim\u00f3 que los excesos que en un momento dado puedan cometer dichas empresas o la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa haciendo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo prescrito por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que \u00e9sta no deb\u00eda utilizarse como v\u00eda principal para resolver la controversia planteada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen los documentos que conforman la actuaci\u00f3n adelantada por CODENSA S.A. contra el se\u00f1or Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n, aportados en primera instancia tanto por la empresa mencionada como por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (fls.32 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el se\u00f1or Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n alega la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, bajo la consideraci\u00f3n de que CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios incurrieron en v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de sancionarlo por la supuesta manipulaci\u00f3n del medidor de energ\u00eda del apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A No. 7A-32 de Bogot\u00e1), sin valorar las pruebas que lo exim\u00edan de responsabilidad en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, para, posteriormente, pronunciarse sobre la situaci\u00f3n puesta de presente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d1, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte destac\u00f3 que: \u201cLa existencia de una v\u00eda especial para la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0(&#8230;) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.2 \u00a0Es por ello que: \u2018(&#8230;) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados\u2019.[citando la sentencia de esta Corte T-927 de 1999]\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como quiera que los servicios p\u00fablicos domiciliarios necesariamente influyen en la materializaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestaci\u00f3n en condiciones inadecuadas no s\u00f3lo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que adem\u00e1s puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en reemplazo del juez natural del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n cuestiona la decisi\u00f3n de sancionarlo por la supuesta manipulaci\u00f3n del medidor de energ\u00eda del apartamento 102 del Edificio Bonaire (Calle 69A No. 7A-32 de Bogot\u00e1), ya que, a su juicio, CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios incurrieron en v\u00eda de hecho al no valorar las pruebas que lo exim\u00edan de responsabilidad en este evento, concretamente, una carta de la Administraci\u00f3n del Edificio Bonaire en la que se daba cuenta de que dichos instrumentos no estaban bajo su custodia y, adem\u00e1s, el certificado de tradici\u00f3n del inmueble mencionado que rese\u00f1aba su venta antes de la fecha de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, resulta patente que el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n cuenta con otro medio judicial para controvertir la legalidad del procedimiento que se sigui\u00f3 en su contra por las supuestas irregularidades que en los equipos de medici\u00f3n hall\u00f3 CODENSA S.A. en la visita practicada al apartamento 102 del Edificio Bonaire, as\u00ed como para controvertir el acierto de las decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron la empresa CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y que resolvieron sancionarlo como propietario del inmueble a pagar una sanci\u00f3n de 2\u00b4592.078 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, agotado como est\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo ante la misma empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la superintendencia, y haciendo uso de la acci\u00f3n judicial correspondiente, el accionante puede debatir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa si la actuaci\u00f3n llevada en su contra est\u00e1 viciada por no haber estado presente en la visita en que se detectaron las anomal\u00edas, realizada el 2 de mayo de 2002, o por no hab\u00e9rsele brindado oportunidades materiales de defensa. Igualmente, ante esa instancia, puede controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvieron CODENSA S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para coincidir en que hab\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista por el contrato de condiciones uniformes, y adem\u00e1s, puede alegar las razones que, seg\u00fan el actor, impiden imputarle responsabilidad en la manipulaci\u00f3n indebida de los equipos de medici\u00f3n de consumo de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la existencia de esta otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la cual es id\u00f3nea si se tiene en cuenta que el accionante incluso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n que le impone la sanci\u00f3n, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n se encontrara ante un inminente perjuicio irremediable; sin embargo, considera la Sala que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales del actor, de modo que sean necesarias medidas urgentes que hagan impostergable la intervenci\u00f3n de juez de tutela para su protecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos. Si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n no reside en el inmueble en que se detect\u00f3 la anomal\u00eda, toda vez que lo vendi\u00f3 y entreg\u00f3 desde el 7 de mayo de 20035, e incluso que hac\u00eda m\u00e1s de 12 a\u00f1os que no lo habitaba porque ocupa otro apartamento en el mismo edificio6, la Sala descarta la posibilidad de un menoscabo a su derecho a la vida digna, a la salud o a la igualdad como consecuencia de la eventual suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por la manipulaci\u00f3n del instrumento de medici\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 19947; suspensi\u00f3n cuya ocurrencia, por lo dem\u00e1s, no ha sido planteada por aquel ni est\u00e1 acreditada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque las decisiones de las entidades accionadas pudieran constituir una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico (entendida como la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas), considera la Corte que la resoluci\u00f3n del asunto no le compete al juez de tutela, en la medida en que el perjuicio que sufrir\u00eda el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n por la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no ser\u00eda irremediable porque tendr\u00eda repercusiones meramente econ\u00f3micas y no sobre derechos fundamentales que ameritaran protecci\u00f3n inmediata; de manera que en el caso sub lite no se revela como necesaria e impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela toda vez que no existe inminencia de un peligro que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a pesar de que en hip\u00f3tesis se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, este hecho ser\u00eda insuficiente per se para que se hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de que no est\u00e1n dadas las circunstancias que requieran medidas urgentes e impostergables como para desplazar en el conocimiento del asunto al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable; por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de mayo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jaime Alberto Ni\u00f1o Rinc\u00f3n contra CODENSA S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-018 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre perjuicio irremediable v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en el escrito en que el se\u00f1or Ni\u00f1o Rinc\u00f3n rindi\u00f3 descargos a CODENSA S.A. el 21 de noviembre de 2002 (fls.68 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/04 \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Gozan de derechos, poderes y prerrogativas \u00a0 \u201cLas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}