{"id":11538,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-977-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-977-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-04\/","title":{"rendered":"T-977-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de interdicto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Protecci\u00f3n inmediata por conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reiterar la doctrina constitucional sobre la necesidad de protecci\u00f3n especial que depara la Constituci\u00f3n a aquellas personas que por su estado f\u00edsico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. De all\u00ed que cuando de la persona humana se predique la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, y del suministro de unos medicamentos, tratamientos o procedimientos quir\u00fargicos dependa el alcance de un est\u00e1ndar de vida en condiciones de dignidad, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es innegable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos donde el administrado a depositado su confianza en las actuaciones de la administraci\u00f3n y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando; no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera s\u00fabita si con esto vulnera derechos fundamentales. Lo mencionado, por cuanto se afectar\u00eda la buena fe , igualmente de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SUSTANCIAL-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el procedimiento judicial como el administrativo \u00a0son en esencia medios o v\u00edas creadas por el ordenamiento jur\u00eddico para concretar y efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislaci\u00f3n. Es por ello que, la prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadera dimensi\u00f3n, esto es, el derecho adjetivo y el sustantivo no pueden separarse, pues se trata de la concretizaci\u00f3n del derecho material. De all\u00ed que, los procedimientos legales adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la prevalencia de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Protecci\u00f3n de la salud y vida \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptasen los argumentos del Seguro Social Seccional Antioquia y del juzgador, se estar\u00eda desconociendo de manera arbitraria e injusta la condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n constitucional de la cual debe ser objeto el actor, toda vez que con esta conducta se est\u00e1 sometiendo a una persona discapacitada a soportar una carga administrativa (esperarse a que se le pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ya se reconoci\u00f3), que no se compadece, se reitera, con la protecci\u00f3n especial que le garantiza la Carta de Derechos, y menos a\u00fan cuando la normatividad superior consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-933393 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Noem\u00ed Cardona Espinal contra la E.P.S del Instituto Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Noem\u00ed Cardona Espinel contra la E.P.S., del Instituto Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 30 de junio de 2004 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Numero Seis decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para \u00a0revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Noem\u00ed Cardona Espinal actuando como apoderado del se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 31 de marzo de 2003, se dict\u00f3 providencia de Interdicci\u00f3n Definitiva por Demencia, confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante providencia del 15 de julio de 2003 a Carlos Arley Cardona Espinal, en la misma se nombra como su curador a Robertulio Cardona Espinal, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n como tal el 9 de septiembre de 2003, haci\u00e9ndole el correspondiente discernimiento del cargo. El interdicto en la actualidad est\u00e1 tramitando la sustituci\u00f3n pensional como beneficiario por invalidez de su difunto progenitor Robertulio de Jes\u00fas Cardona H., del cual era beneficiario de su pensi\u00f3n de Vejez (sic). El se\u00f1or Robertulio de Jes\u00fas Cardona falleci\u00f3 el 8 de julio de 2002, durante su vida siempre tuvo a Carlos Arley como beneficiario por invalidez declarada por el Instituto del Seguro Social desde el 2 de mayo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia expide certificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se determina que para evitar la evoluci\u00f3n de la enfermedad (Esquizofrenia) el se\u00f1or Carlos Arley Cardona debe tomar LEPONEX 600 mgr\/d\u00eda, TOFRANIL 150 mgr\/d\u00eda HALOPERIDOL 20 mgr \/d\u00eda de manera permanente; el mencionado medicamento tiene un valor mensual de $500.000; que su hermano no est\u00e1 en capacidad de cubrir, pues carece de renta o ingreso mensual, porque el Instituto del Seguro Social no le ha hecho la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega la accionante , que el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0le retir\u00f3 la atenci\u00f3n en salud a Carlos Arley \u00a0y sus hermanos no est\u00e1n en \u00a0capacidad de sostenerlo y comprarle los medicamentos requeridos, porque carecen de los recursos necesarios para ello. Se indica que se present\u00f3 el 12 de diciembre de 2003 ante el Instituto del Seguro Social, \u00a0toda la documentaci\u00f3n requerida para hacer efectiva la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que, los medicamentos mencionados proporcionar\u00edan a su hermano una mejor calidad de existencia, porque de ella depende, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, que no se atente contra su vida y presente quebrantos de salud por la falta de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social y que se le ordene a la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia, que autorice a su costa (100%) la atenci\u00f3n inmediata en salud y suministro de medicamento Tofranil, Holoperidol y Leponex, adem\u00e1s se le brinde la atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>A. Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Robertulio de Jes\u00fas Cardona Espinal (Hermano de Carlos Arley).2 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fotocopia del Registro civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Robertulio de Jes\u00fas Cardona Hern\u00e1ndez.3 \u00a0<\/p>\n<p>D. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Carlos Arley Cardona.4 \u00a0<\/p>\n<p>E. Fotocopia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social del se\u00f1or Carlos Arley, como beneficiario.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fotocopia de una formula m\u00e9dica del Instituto del Seguro Social de fecha 6 de agosto de 2002 y del 4 de febrero de 2003 respectivamente, a nombre del se\u00f1or Carlos Arley.6 \u00a0<\/p>\n<p>G. Fotocopia de la colilla de presentaci\u00f3n de documentos para acreditaci\u00f3n del derecho de la sustituci\u00f3n pensional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Fotocopia del Certificado de Invalidez emitido por el Instituto del Seguro Social, a nombre del se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal.8 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fotocopia del dictamen que establece la perdida de la capacidad laboral, emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, \u00a0hecha al se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio de 441 de 11 de marzo de 2004, el Equipo Jur\u00eddico de la EPS del Seguro Social Manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro, el se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal no aparece en el sistema como afiliado de esa entidad, por ello, solicita al despacho decrete la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el se\u00f1or Carlos Arley no pertenece a esa EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el se\u00f1or Carlos Arley deber\u00e1 acudir al SISBEN si no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para subvencionar los medicamentos o en su defecto afiliarse como cotizante independiente, anexa copia del oficio enviado por el Coordinador de Afiliaciones y Registro Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia \u00a0\u00danica de Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, en sentencia de marzo 15 de 2.004 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que en este caso el se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal, estuvo afiliado a dicha EPS en salud, de la cual fue desafiliado una vez falleci\u00f3 su padre Robertulio de Jes\u00fas Cardona H, de donde se colige que ninguna obligaci\u00f3n tiene el Seguro Social con la persona a favor de la cual se interpone la tutela, pues ni es afiliado, ni todav\u00eda se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez; y por lo tanto en estas condiciones ning\u00fan derecho le ha sido vulnerado por la entidad demandada. Otra cosa muy distinta dice el A-quo ser\u00eda si hubiese cumplido con los requisitos legales para adquirir la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su progenitor y la EPS tutelada le negara los servicios a que tendr\u00eda derecho, por ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez de esa EPS o que estuviera cotizando a esa EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez que ninguna de estas situaciones se presenta en el caso bajo estudio, pues como bien lo manifiesta la tutelante en su libelo petitorio de amparo, que para poderlo atender en salud, primero deb\u00eda obtener la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, que todav\u00eda no se le ha reconocido. Lo que quiere decir, que todav\u00eda no se han cumplido las exigencias legales para ello y mientras no se presenten esos requisitos, no ostenta Carlos Arley Cardona Espinal ninguna vinculaci\u00f3n con la EPS demandada y en esas condiciones no puede la judicatura entrar a tutelar un derecho que no se le ha violentado por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo concluye recomend\u00e1ndole al actor, que se debe afiliar a una EPS que puede ser la misma del Instituto Seguro Social y ya en esa condici\u00f3n de afiliado, dicha empresa \u00a0debe prestarle la atenci\u00f3n requerida y si no fuese posible afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, por falta de recursos econ\u00f3micos, entonces podr\u00e1 afiliarse al SISBEN, programa para la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida de nuestro pa\u00eds y de esa manera el Estado con sus recursos lo atender\u00e1 por intermedio de las Secretar\u00edas Municipales y Departamentales de Salud, las que a su vez contaran con la EPS e IPS respectivas, para que a trav\u00e9s de ellas se le pueda continuar con los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante y as\u00ed mismo proporcionarle los medicamentos que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 6 de agosto de 2004, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 al Gerente del Seguro Social Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si fue resuelta y como la petici\u00f3n No. 335632 del d\u00eda 20 de enero de 2004 referente a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal (interdicto) como beneficiario por invalidez de su padre Robertulio de Jes\u00fas Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto de la referencia se solicit\u00f3 al Gerente del Seguro Social con un t\u00e9rmino igual de 3 d\u00edas que informar\u00e1 si se le est\u00e1n suministrando las drogas prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio dirigido al Magistrado Ponente el d\u00eda 6 de septiembre de 2004 la Responsable del Proceso en Tutelas en Salud EPS, manifiesta que el 3 de septiembre de 2004, mediante la resoluci\u00f3n No. 14736, el Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia, le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informa \u00a0que en la resoluci\u00f3n en comento se ordena incluir el valor de la mesada pensional y del respectivo retroactivo en nomina del mes de noviembre de la anualidad, la cual ser\u00e1 cancelada en el mes de diciembre a trav\u00e9s de Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal, solo se le podr\u00e1 entregar los medicamentos requeridos a partir de la mencionada fecha, toda vez que desde ese mismo momento, comienza a cotizar a la EPS en calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso el Instituto del Seguro Social Seccional Antioquia con su negativa de no suministrarle la droga prescrita por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal le esta vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico planteado, es importante determinar si en el presente caso, la se\u00f1ora Luz Noem\u00ed Cardona Espinal pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre del se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal. Posteriormente se analizar\u00e1 ( i ) el derecho a la salud con relaci\u00f3n a las personas con debilidad manifiesta, ( ii ) \u00a0el administrado y la confianza leg\u00edtima y ( iii ) la prevalencia de los derechos fundamentales sobre las formas. \u00a0Luego de lo anterior, \u00a0se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en la acci\u00f3n de tutela se puede determinar claramente que el se\u00f1or Cardona Espinal no puede ejercer su propia defensa. As\u00ed se puede corroborar con el Certificado de Invalidez, de fecha 23 de agosto de 2002, expedido por el Seguro Social \u2013 Pensiones- que obra a folio 20 del expediente en el cual se lee: \u201c..HALLAZGOS: PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE ESQUIZOFRENIA DE 18 A\u00d1OS DE EVOLUCI\u00d3N&#8230;..DIAGNOSTICO ESQUIZOFRENIA&#8230;..REQUIERE CURADOR: \u00a0SI \u00a0X \u00a0 \u00a0 NO____\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que \u00a0nos encontramos en la situaci\u00f3n regulada en el inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que, \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d, situaci\u00f3n que hace perfectamente viable la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Noem\u00ed Cardona Espinal al promover la acci\u00f3n de tutela en \u00a0favor de su hermano Carlos Arley. \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la salud y la protecci\u00f3n especial que el Estado debe deparar a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido copiosa la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n al sostener que pese a que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, \u00e9ste puede ser objeto de protecci\u00f3n inmediata si en el caso concreto se desprende que su no protecci\u00f3n pueda comprometer otros derechos fundamentales. En estas condiciones esta Corte ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la salud, cuando este se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y hasta con el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema antes planteado, esta Corte en la sentencia C-615 de 200211, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.12 \u00a0En este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas13. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que en el presente caso, se debe reiterar la doctrina constitucional sobre la necesidad de protecci\u00f3n especial que depara la Constituci\u00f3n a aquellas personas que por su estado f\u00edsico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (art. 47 C.P). De all\u00ed que cuando de la persona humana se predique la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, y del suministro de unos medicamentos, tratamientos o procedimientos quir\u00fargicos dependa el alcance de un est\u00e1ndar de vida en condiciones de dignidad, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es innegable. \u00a0<\/p>\n<p>ii. El administrado y la Confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a este principio, manifestando que es aplicable como mecanismo que concilia el conflicto que se puede presentar entre los intereses p\u00fablicos y privados, en especial cuando la administraci\u00f3n crea expectativas que favorecen al administrado y luego lo sorprende cuando de manera repentina cambia esas condiciones. \u201cEs por ello que cuando el administrado \u00a0ha depositado la confianza en la estabilidad de la actuaci\u00f3n administrativa, es digna de protecci\u00f3n y se debe respetar14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201c15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aquellos eventos donde el administrado a depositado su confianza en las actuaciones de la administraci\u00f3n y espera de ella el trato favorable que le viene proporcionando; no le es dable a esta alterar dichas condiciones de manera s\u00fabita si con esto vulnera derechos fundamentales. Lo mencionado, por cuanto se afectar\u00eda la buena fe , igualmente de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Prevalencia de los \u00a0derechos fundamentales sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional de esta Corte ha sostenido que, en principio, el procedimiento no es impedimento, ni debe llegar a serlo para hacer efectivo el derecho sustantivo, pues su finalidad es la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al proveer \u00a0de una v\u00eda \u00a0que permita su efectivizaci\u00f3n. \u00a0\u201cCuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta v\u00e1lida y necesaria de soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. La Constituci\u00f3n consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protecci\u00f3n debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducir\u00edan \u00a0la negaci\u00f3n de los mismos\u201d16. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la sentencia \u00a0C-131\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. \u00a0En la tradici\u00f3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador. \u00a0As\u00ed, no llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como \u00a0contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. \u00a0Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tanto el procedimiento judicial como el administrativo \u00a0son en esencia medios o v\u00edas creadas por el ordenamiento jur\u00eddico para concretar y efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislaci\u00f3n. Es por ello que, la prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadera dimensi\u00f3n, esto es, el derecho adjetivo y el sustantivo no pueden separarse, pues se trata de la concretizaci\u00f3n del derecho material. De all\u00ed que, los procedimientos legales adquieren su verdadero sentido si se armonizan en la prevalencia de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se tiene que, el se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal es una persona disminuida ps\u00edquica que se le ha diagnosticado esquizofrenia, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.%, que requiere curador (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se encuentra demostrado que el tutelante era beneficiario en salud y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre \u00a0Robertulio de Jes\u00fas Cardona Hern\u00e1ndez, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 8 de julio de 2002 (folio 7), momento a partir del cual qued\u00f3 desprotegido de la seguridad social en salud, derecho que reclam\u00f3 ante el Seguro Social Seccional Antioquia y que le fue negado con el argumento que no se encontraba afiliado al seguro social por tal concepto (folios 21 y 22) habi\u00e9ndosele recomendado que se afiliara al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por afirmaci\u00f3n del mismo tutelante (folio 2), soportado adem\u00e1s con la f\u00f3rmula m\u00e9dica que obra folio 1 del expediente, el \u00a0 Seguro Social Seccional Antioquia le sigui\u00f3 suministrando la droga \u201cLEPONEX 600mgr\/d\u00eda, TOFRANIL 150 mgr\/d\u00eda, HALOPERIDOL 20 mgr\/d\u00eda\u201d, que le fue formulado por su m\u00e9dico tratante, hasta el mes de noviembre de 2003, un a\u00f1o y medio despu\u00e9s del fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Recibi\u00f3 adem\u00e1s, otras atenciones como son la expedici\u00f3n del certificado de invalidez por el Seguro Social departamento de pensiones (23 de agosto de 2002) y el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez de Antioquia, que determin\u00f3 la perdida de capacidad laboral (04 de diciembre de 2003) . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 12 de noviembre de 2003, el Seguro Social Seccional Antioquia toma la determinaci\u00f3n de no atender m\u00e1s al actor hasta que no se le reconociera y pagara efectivamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento se realiz\u00f3 por el Seguro Social Seccional Antioquia, cuando dio contestaci\u00f3n al auto de fecha 5 de agosto de 2004 emanado de este despacho, de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que se lee: \u201c..cordialmente le comunico que el 3 del presente mes y a\u00f1o mediante resoluci\u00f3n No. 14736, El Instituto de Seguros Sociales Antioquia, le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or CARLOS ARLEY CARDONA ESPINAL identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.488.616, hijo inv\u00e1lido del causante ROBERTULIO DE JES\u00daS CARDONA ESPINAL. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, le informo que en la resoluci\u00f3n en comento se ordena incluir el valor de la mesada pensional y del respectivo retroactivo, en la n\u00f3mina del mes de noviembre de la anualidad, la cual ser\u00e1 cancelada en el mes de diciembre a trav\u00e9s de Bancaf\u00e9, oficina principal del municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al se\u00f1or CARDONA ESPINAL, solo se le podr\u00e1 entregar los medicamentos requeridos a partir de la mencionada fecha, toda vez que desde ese mismo momento, comienza a cotizar a la EPS en calidad de pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el a-quo, para negar la protecci\u00f3n invocada, consider\u00f3 que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al actor, pues en su sentir, el Seguro Social Seccional Antioquia no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n para con el demandante debido a que no es afiliado, ni se le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual le recomend\u00f3 se afiliara al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el Seguro Social Seccional Antioquia para negar la prestaci\u00f3n solicitada, no pueden ser de recibo por esta Sala de Revisi\u00f3n, pues desconocen la especial protecci\u00f3n que el Estado Social de Derecho garantiza a las personas que por su estado de disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (arts 13 y 47 C.N.), adem\u00e1s se desconocieron los principios de dignidad y solidaridad (art. 1 C.P) y los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que con la conducta asumida por el Seguro Social Seccional Antioquia al no suministrarle \u00a0al actor la droga formulada por su m\u00e9dico para tratar la esquizofrenia que padece, lo pone en riesgo de que se consuma un perjuicio irremediable, en consecuencia, para el tratamiento de la misma no pueden ponerse de presente el cumplimiento de requisitos formales (cuando se le pague efectivamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes) o \u00a0que debe afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado, pues en este \u00faltimo caso se someter\u00eda injustificadamente al actor en tr\u00e1mites administrativos engorrosos que dilatar\u00edan la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptasen los argumentos del Seguro Social Seccional Antioquia y del juzgador, se estar\u00eda desconociendo de manera arbitraria e injusta la condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n constitucional de la cual debe ser objeto el actor, toda vez que con esta conducta se est\u00e1 sometiendo a una persona discapacitada a soportar una carga administrativa (esperarse a que se le pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ya se reconoci\u00f3), que no se compadece, se reitera, con la protecci\u00f3n especial que le garantiza la Carta de Derechos, y menos a\u00fan cuando la normatividad superior consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento (art. 228. CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las formas administrativas que rodean el pago de la pensi\u00f3n de sobrevinientes no pueden primar ante la necesidad inminente de protecci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es la vida en conexi\u00f3n con la salud. \u00a0As\u00ed entonces, deber\u00e1 otorg\u00e1rsele primac\u00eda a la materialidad del derecho fundamental esgrimido sobre las formalidades administrativas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, probado est\u00e1 que el se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal estaba afiliado al sistema de salud en calidad de beneficiario de su padre quien falleci\u00f3 el d\u00eda 8 de julio de 2002, sin embargo, \u00a0el Seguro Social sigui\u00f3 brind\u00e1ndole al actor los servicios m\u00e9dicos (folio 13) y suministr\u00e1ndole los medicamentos que requer\u00eda hasta el mes de noviembre de 2003 (folio 11), momento a partir del cual se le suspendi\u00f3 dicho servicio con el argumento, del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se dio el d\u00eda 3 de septiembre de 2004, y ahora la entidad tutelada ha sostenido que tan solo hasta el mes de diciembre cuando se le pague de manera efectiva la pensi\u00f3n, se le atender\u00e1 de nuevo y se le suministrar\u00e1n los medicamentos, pues es a partir de all\u00ed que tendr\u00e1 la calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Notemos como, el Instituto de Seguros Social, por espacio aproximado de 16 meses luego de la muerte del progenitor del cual era beneficiario en salud el tutelante; continu\u00f3 con la atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministr\u00f3 la droga al se\u00f1or Cardona Espinal, y de manera repentina y sin que hubiera cambiado la situaci\u00f3n en la que \u00e9ste se encontraba, se le suspenden los servicios m\u00e9dicos, cuando la administraci\u00f3n hab\u00eda creado unas expectativas favorables al actor. \u00a0\u00c9ste deposit\u00f3 su confianza en que el Instituto de Seguros Sociales continuar\u00eda con la prestaci\u00f3n del servicio de salud como lo ven\u00eda haciendo a pesar de las circunstancias jur\u00eddicas en que se hallaba y las especiales condiciones de salud que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0la administraci\u00f3n altera su comportamiento y exige para la prestaci\u00f3n del servicio de salud , que al tutelante se \u00a0le \u00a0reconozca \u00a0y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que ten\u00eda derecho. En otras palabras, la administraci\u00f3n realiz\u00f3 por espacio ya se\u00f1alado , conductas voluntarias que llevaron a la convicci\u00f3n objetiva no solamente del se\u00f1or Cardona Espinal, sino de sus familiares; que por el tiempo que lo requiriera, el Seguro Social le dar\u00eda la atenci\u00f3n que su enfermedad ameritaba. \u00a0Creando en cabeza del se\u00f1or Carlos Arley Cardona Espinal, una confianza legitima hacia la administraci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones antes anotadas, esta Sala de Revisi\u00f3n, dada la inminencia y la gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, conceder\u00e1 el amparo deprecado por el actor por las circunstancias especiales en que se halla . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la Salud invocado por el actor y en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Seguro Social Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia, le suministre al actor la droga \u201cLEPONEX 600 mgr\/d\u00eda, TOFRANIL 150 mgr\/d\u00eda, HALOPERIDOL 20 mgr\/d\u00eda\u201d, formulada por su m\u00e9dico tratante, cuyo costo, hasta que se le empiece a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0se podr\u00e1 cobrar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFosyga\u201d por parte del Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, el 15 de marzo de 2004, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana, invocados por la se\u00f1ora Luz Noem\u00ed Cardona Espinal en favor de su hermano Carlos Arley Cardona Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR al Seguro Social Seccional Antioquia, para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u201cFosyga\u201d por el monto de los medicamentos suministrados al se\u00f1or Cardona Espinal, hasta el momento en que se empiece a cancelar efectivamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0 Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 10,11 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 13 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 14,15 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. sentencias Nos. T-200\/93 y \u00a0T-165\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1306\/01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de interdicto \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Protecci\u00f3n inmediata por conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0 Se debe reiterar la doctrina constitucional sobre la necesidad de protecci\u00f3n especial que depara la Constituci\u00f3n a aquellas personas que por su estado f\u00edsico o mental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}