{"id":11539,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-978-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-978-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-04\/","title":{"rendered":"T-978-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Excepci\u00f3n al principio constitucional de la estabilidad en el empleo \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha definido al periodo de prueba como una garant\u00eda correlativa al interior de la relaci\u00f3n laboral. Para el empleador, en la medida en que le permite la libre resoluci\u00f3n contractual en caso que el trabajador no le satisfaga, y para el empleado, pues le permite desistir del contrato en caso tal que no considere conveniente proseguir con la prestaci\u00f3n del servicio. Como puede inferirse, la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba constituye una excepci\u00f3n al principio constitucional de la estabilidad en el empleo, habida cuenta que permite la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral sin que haya necesidad de comprobar la existencia de las condiciones que de conformidad con la ley constituyen justas causas para resolver el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-L\u00edmites constitucionales y de los convenios internacionales de trabajo a la facultad del trabajador de terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Terminaci\u00f3n unilateral debe fundamentarse con la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor \u00a0<\/p>\n<p>El periodo de prueba, de conformidad con lo estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, permite la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin motivaci\u00f3n expresa. \u00a0Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n injustificada en el empleo. \u00a0Por ello, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, con la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Calificaci\u00f3n de servicios no satisfacen al empleador desvirtuando la posible discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La posible discriminaci\u00f3n en el empleo en raz\u00f3n de la enfermedad queda desvirtuada, pues la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo estuvo motivada, no en la condici\u00f3n de salud de la accionante, sino en la comprobaci\u00f3n de la carencia de aptitudes suficientes para el empleo asignado, lo que permite a su vez concluir que la decisi\u00f3n adoptada por el Banco Colpatria no fue arbitraria sino que, antes bien, tuvo sustento en la evaluaci\u00f3n de las habilidades de la actora para el empleo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Los criterios utilizados por el empleador para evaluar el desempe\u00f1o de la actora distan de referirse en tales condiciones cuantitativas y, en contrario, constituyen par\u00e1metros de naturaleza cualitativa, que dan cuenta de las aptitudes del trabajador para el ejercicio de la labor encomendada. En este sentido, el hecho que la actora haya estado incapacitada para laborar por un lapso de once d\u00edas durante la vigencia del periodo de prueba, no constituye un factor que modifique de forma sustancial la valoraci\u00f3n de dichos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-863069 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nhora Yarima Prado Tristancho contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Nhora Yarima Prado Tristancho contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2003 Nhora Yarima Prado Tristancho suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el Banco Colpatria, con el fin de desempe\u00f1ar el cargo de Cajera auxiliar de jornada adicional. \u00a0Entre otras disposiciones, en la cl\u00e1usula sexta del contrato se pact\u00f3 periodo de prueba para el empleado equivalente a dos meses.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2003, la actora present\u00f3 inconvenientes de salud, raz\u00f3n por la cual fue atendida con cargo a la afiliaci\u00f3n a la empresa promotora de salud Saludcoop. \u00a0Realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor, le fue diagnosticada una Litiasis Coraliforme en pelvis renal izquierda, dolencia que, seg\u00fan lo informado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1orita Prado Tristancho, requer\u00eda de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente a fin de evitar que la enfermedad se extendiera al ri\u00f1\u00f3n derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la enfermedad antes descrita, la accionante estuvo incapacitada para laborar durante once d\u00edas, esto es, del 20 al 30 de octubre de 2003, lo que en su criterio motiv\u00f3 el incumplimiento de las metas establecidas por el Banco Colpatria, situaci\u00f3n que a su juicio motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, decisi\u00f3n que le fue notificada el 5 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, la resoluci\u00f3n tomada por el Banco Colpatria vulnera sus derechos constitucionales a la vida, la salud y la seguridad social, en la medida en que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral contrajo la desafiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, lo que impedir\u00eda que pudiera llevarse a cabo la cirug\u00eda requerida. Con base en esta argumentaci\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la orden de protecci\u00f3n consistente en que el Banco Colpatria continuara con el pago de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud hasta tanto concluyera el tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la instituci\u00f3n financiera accionada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en escrito enviado al juez de primera instancia2, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado al considerar que la actora contaba con otros mecanismos judiciales de naturaleza ordinaria, distintos a la acci\u00f3n de tutela, para obtener la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica generada por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso espec\u00edfico de la se\u00f1orita Prado Tristancho, no estaba acreditada la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, puesto que la desvinculaci\u00f3n del Banco Colpatria no estaba sustentada en el estado de salud de la accionante, sino en el ejercicio de una facultad legal, consistente en la posibilidad de finalizar la relaci\u00f3n laboral durante la vigencia del periodo de prueba, cuando, como en el presente asunto, el empleador concluyera, una vez evaluadas las aptitudes de la trabajadora, \u00e9stas \u201cno correspond\u00edan al perfil del cargo ni las necesidades del mismo &#8230; circunstancia que no genera desde ning\u00fan punto de vista el deber de cancelar indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n alguna, as\u00ed como tampoco el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, la acusaci\u00f3n propuesta era infundada, habida cuenta que, de conformidad con las normas que regulan el sistema, la actora era acreedora de un t\u00e9rmino de cubrimiento en los servicios m\u00e9dico asistenciales de treinta d\u00edas con posterioridad a la desafiliaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, vencido este periodo, ten\u00eda la posibilidad de afiliarse como trabajadora independiente o solicitar su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, en sentencia del 12 de diciembre de 2003, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1orita Prado Tristancho. \u00a0Para el juez constitucional, la actuaci\u00f3n del Banco Colpatria era un ejercicio leg\u00edtimo de la facultad consagrada en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que permite al empleador dar por terminado el contrato de trabajo durante la vigencia del trabajo como consecuencia de la falta de aptitud del trabajador para el ejercicio del empleo, raz\u00f3n por la cual no era posible concluir que tal proceder vulnerara o amenazara derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social no sufr\u00eda merma en el asunto bajo examen, puesto que la accionante en la actualidad era atendida por la empresa promotora de salud Saludcoop, entidad que, de conformidad con las reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional, no pod\u00eda negarse a continuar con el suministro de los servicios m\u00e9dicos necesarios para el restablecimiento de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de reunir mayores elementos de juicio para la revisi\u00f3n del asunto de la referencia, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0As\u00ed, a trav\u00e9s de auto del 1\u00ba de junio de 2004 solicit\u00f3 oficiar al representante legal de Saludcoop E.P.S., a fin que informara si en la actualidad se encontraba afiliada la accionante Prado Tristancho. \u00a0Esta entidad, en oficio enviado radicado ante la Corte el 16 de junio del mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 que la actora estaba vinculada al sistema de seguridad social en salud desde el 3 de abril de 2001 y ostentaba la calidad de cotizante a cargo del empleador Aminta Garay. \u00a0Agreg\u00f3, que \u201cdentro de las atenciones m\u00e9dicas la usuaria tiene antecedentes de nefrectom\u00eda izquierda practicada en el mes de febrero, actualmente est\u00e1 siendo valorada por especialista cirujano general por presentar reporte de TAC abdominal que reporta \u201cnefrectom\u00eda izquierda, hipertrofia de ri\u00f1\u00f3n derecho no se observan colecciones intra abdominales ni retroperitoneales\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Oficiar al Banco accionado, con el objeto que informara cu\u00e1les fueron los motivos espec\u00edficos que permitieron concluir que la demandante no pose\u00eda el perfil para el desempe\u00f1o del cargo, decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente de la sucursal C\u00facuta del Banco Colpatria, en oficio del 15 de junio de 2004, manifest\u00f3 que esta entidad financiera evalu\u00f3, como paso previo a la superaci\u00f3n del periodo de prueba, el desempe\u00f1o de la accionante. \u00a0En esta prueba la se\u00f1orita Prado Tristancho obtuvo una calificaci\u00f3n de 93 puntos con un m\u00ednimo aprobatorio de 95. \u00a0La actora, a criterio del Banco demandado, no cumpli\u00f3 con las expectativas relativas a la facilidad para comprender y dominar las funciones del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo y la obtenci\u00f3n de los resultados comerciales esperados sin mayor supervisi\u00f3n. \u00a0En resumen y de conformidad con los documentos adjuntados por el Banco Colpatria, la evaluaci\u00f3n comprob\u00f3 que si bien la se\u00f1orita Prado Tristancho pose\u00eda capacidad para el trabajo en equipo, mostraba falta de habilidades en el \u00e1mbito comercial que le restaban idoneidad para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Recibir declaraci\u00f3n a la accionante, a fin que respondiera los siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Explique detalladamente las razones que en su criterio motivaron al Banco Colpatria para terminar unilateralmente su contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Prado Tristancho, ante este interrogante, se\u00f1al\u00f3 que su salida del Banco tuvo sustento en el incumplimiento de las metas comerciales fijadas por el mismo, situaci\u00f3n que, en su criterio, fue ocasionada por la incapacidad de once d\u00edas que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la afecci\u00f3n renal que presentaba, que puso en conocimiento de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Informe si en la actualidad est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud. \u00a0En caso afirmativo, indique a qu\u00e9 entidad est\u00e1 adscrita y, en caso que pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, si lo hace como trabajadora dependiente o independiente. \u00a0<\/p>\n<p>La actora sobre este particular manifest\u00f3 que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y en vista de la falta de asistencia por parte de la entidad accionada \u201cme dirig\u00ed a pedirle colaboraci\u00f3n a una se\u00f1ora que tiene C\u00e1mara de Comercio para figurar como empleada suya pero pagando la cotizaci\u00f3n yo, me pude afiliar como trabajadora dependiente, pero en la realidad no tengo ning\u00fan v\u00ednculo, no pod\u00eda trabajar ya que la cirug\u00eda que me realizaron necesitaba mucho reposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Describa la condici\u00f3n actual del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad renal que padece y si \u00e9sta, en el presente, la incapacita para laborar y en qu\u00e9 grado lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Prado Tristancho al respecto estim\u00f3 que debido a que despu\u00e9s de la cirug\u00eda s\u00f3lo cuenta con un ri\u00f1\u00f3n, debe mantener una dieta rigurosa y est\u00e1 imposibilitada para desarrollar actividades que contraigan esfuerzo f\u00edsico, aunque afirma que no est\u00e1 totalmente incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El Tribunal comisionado puso de presente a la accionante la respuesta enviada por el Banco Colpatria y los documentos que la soportan, para que se pronunciara sobre su contenido. Sobre la materia la ciudadana Prado Tristancho expres\u00f3 que su calificaci\u00f3n, si bien no llegaba al m\u00ednimo de 95 puntos, estuvo muy cerca de alcanzar este valor, por lo que estimaba injusto que la hubieran desvinculado, m\u00e1s a\u00fan cuando no present\u00f3 durante su corto ejercicio en el Banco ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n verbal o escrito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recibir declaraci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante de la actora Prado Tristancho, con el objeto que determinara la sintomatolog\u00eda, las consecuencias para la salud y el tratamiento m\u00e1s adecuado de la enfermedad padecida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el m\u00e9dico ur\u00f3logo Federico Bencardino Carpio expres\u00f3 que la actora present\u00f3 una infecci\u00f3n urinaria que debido a sus complicaciones deriv\u00f3 en la anulaci\u00f3n funcional de uno de sus ri\u00f1ones, lo que requiri\u00f3 nefrectom\u00eda radical, es decir, la extracci\u00f3n del mismo. Esta consecuencia, a juicio del profesional de la salud, no incapacita laboralmente a la demandante, por lo que estar\u00eda habilitada para ejercer cualquier ocupaci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con las consecuencias para la salud, el m\u00e9dico tratante estim\u00f3 que la se\u00f1orita Prado Tristancho no padec\u00eda en la actualidad de ninguna dolencia y s\u00f3lo deb\u00eda presentarse a controles m\u00e9dicos para verificar el correcto funcionamiento del ri\u00f1\u00f3n sano y de esta forma evitar complicaciones que comprometan su integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos antes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala determinar si el Banco Colpatria, al desafiliar a la se\u00f1orita Prado Tristancho del sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, vulner\u00f3 o puso en riesgo la efectividad de sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar respuesta a este interrogante, la Sala har\u00e1 algunas consideraciones relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica del periodo de prueba en los contratos de trabajo y argumentar\u00e1 respecto a la procedencia de l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la facultad discrecional que dicho periodo contrae, en especial aquellos relativos a la discriminaci\u00f3n en el empleo. Con base en las reglas que de all\u00ed se deriven, resolver\u00e1 el asunto sujeto a examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El periodo de prueba en el contrato de trabajo. \u00a0L\u00edmites constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo otorga la posibilidad de pactar durante el inicio de la vigencia del contrato de trabajo un periodo de prueba, etapa que \u201ctiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de \u00e9ste, las conveniencias de las condiciones del trabajo\u201d. \u00a0 Los art\u00edculos 77 a 803 del mismo C\u00f3digo determinan la naturaleza y efectos jur\u00eddicos del periodo de prueba, adscribi\u00e9ndole las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es facultativo, es decir, su estipulaci\u00f3n depende de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo; \u00a0(ii) debe cumplir con la solemnidad de pactarse por escrito para acreditar su existencia; (iii) tiene un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de dos meses, o la quinta parte de la duraci\u00f3n del contrato, en caso que \u00e9ste sea a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o; \u00a0(iv) s\u00f3lo puede pactarse por una vez mientras subsistan las mismas partes, esto es, que \u201ccuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba, salvo para el primer contrato\u201d4; (v) su efecto jur\u00eddico principal consiste en que, durante su vigencia, el contrato de trabajo puede terminarse unilateralmente por cualquiera de las partes, sin previo aviso; y (vi) el trabajador, durante su vigencia, goza de todas las prestaciones laborales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas condiciones, la doctrina ha definido al periodo de prueba como una garant\u00eda correlativa al interior de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Para el empleador, en la medida en que le permite la libre resoluci\u00f3n contractual en caso que el trabajador no le satisfaga, y para el empleado, pues le permite desistir del contrato en caso tal que no considere conveniente proseguir con la prestaci\u00f3n del servicio5. \u00a0Como puede inferirse, la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba constituye una excepci\u00f3n al principio constitucional de la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), habida cuenta que permite la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral sin que haya necesidad de comprobar la existencia de las condiciones que de conformidad con la ley constituyen justas causas para resolver el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con todo, los efectos de la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba, aunque son una materia suficientemente regulada en la legislaci\u00f3n laboral, contienen algunos problemas jur\u00eddicos de \u00edndole constitucional que deben ser analizados por la Corte en esta sentencia. En efecto, la interpretaci\u00f3n que tradicionalmente se ha realizado de las normas que regulan los efectos del periodo de prueba permitir\u00eda concluir que la facultad para terminar el contrato de trabajo sin motivaci\u00f3n alguna tiene naturaleza absoluta y, por ello, la ilegalidad del despido durante la vigencia del periodo de prueba resultar\u00eda un contrasentido jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, tal conclusi\u00f3n arribar\u00eda a resultados al menos insatisfactorios desde la perspectiva constitucional del derecho al trabajo. Es factible que esa interpretaci\u00f3n resulte contraria a disposiciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica, tales como los principios a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (Art. 53 C.P.) y las obligaciones estatales de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones (Art. 54 C.P.). \u00a0En el mismo sentido, el uso ilimitado de las facultades legales antes mencionadas puede sustentar el ejercicio de actos discriminatorios fundados en las categor\u00edas prohibidas por el inciso segundo del art\u00edculo 13 Superior (prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, raza origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica a religiosa) o servir de excusa para dejar de cumplir con los deberes de promoci\u00f3n hacia los grupos sociales tradicionalmente excluidos o personas en circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad con los mandatos contenidos en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por s\u00f3lo exponer un ejemplo de las inconveniencias que trae la mencionada interpretaci\u00f3n, que la facultad de resoluci\u00f3n contractual del periodo de prueba tienda a desfavorecer el ingreso al mercado laboral de una persona con discapacidad f\u00edsica que no lo inhabilita para el desempe\u00f1o del cargo, o que, bajo la apariencia del uso de tales facultades, pretenda impedirse la conformaci\u00f3n de un sindicato al interior de la empresa. \u00a0En estos eventos, es claro que un entendimiento ilimitado y absoluto de la posibilidad de resolver el contrato durante el periodo de prueba afecta, en el primer caso, el derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo para los discapacitados y, en el segundo, la libertad sindical, ambos derechos fundamentales a la luz de los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, esta interpretaci\u00f3n puede entrar en contradicci\u00f3n con obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud de la suscripci\u00f3n de convenios internacionales de trabajo, que tienen reconocimiento constitucional de conformidad con los art\u00edculos 53 inciso 3\u00ba y 93 de la Carta. \u00a0Sobre este particular, resulta ilustrativo el Convenio No. 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo6, \u201crelativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n\u201d que en su art\u00edculo 2 impone al Estado la obligaci\u00f3n de formular y llevar a cabo una pol\u00edtica nacional que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto. \u00a0En este sentido, la utilizaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del periodo de prueba por parte del empleador, con el objetivo de ejercer tales actos discriminatorios, que impiden la igualdad de oportunidades para los trabajadores, es contraria a las mencionadas disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anteriormente expuesto, entonces, plantea una posible contradicci\u00f3n, en su aplicaci\u00f3n para casos concretos, entre normas de \u00edndole constitucional y disposiciones legales. As\u00ed, un entendimiento literal de lo reglado en los art\u00edculos 76 a 80 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan los cuales la resoluci\u00f3n del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba no tendr\u00eda l\u00edmite distinto a la voluntad de una de las partes de terminar la relaci\u00f3n laboral, no ser\u00eda compatible con la adecuada protecci\u00f3n de distintos derechos constitucionales y la eficacia de los principios m\u00ednimos fundamentales que ordenan el derecho al trabajo, en especial, la igualdad de oportunidades y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el empleo. \u00a0Con todo, esta contradicci\u00f3n es aparente, pues en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba Superior, que consagra el principio de supremac\u00eda constitucional, debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que resulte compatible con los mencionados derechos y principios, es decir, aquella que incorpore l\u00edmites a la facultad discrecional propia del periodo de prueba, referidos con la imposibilidad que esta figura sirva para lesionar las garant\u00edas constitucionales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5. En concreto, esta interpretaci\u00f3n parte de considerar que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato en el periodo de prueba no requiere motivaci\u00f3n y, por tanto, es de naturaleza potestativa de las partes dentro de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la posibilidad resolutoria propia del periodo de prueba, si bien posee un espectro amplio, carece de un alcance tal que faculte al empleador para desconocer los derechos fundamentales del trabajador, en especial, para que fundamente el despido en un criterio discriminatorio inaceptable desde la perspectiva constitucional. \u00a0Por ende, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador, si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobaci\u00f3n cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempe\u00f1o de la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al despido durante la vigencia del periodo de prueba, basado en un tratamiento discriminatorio injustificado, no podr\u00e1 otorg\u00e1rsele los efectos jur\u00eddicos fijados en la legislaci\u00f3n laboral para esta clase de actuaciones, por la simple raz\u00f3n que dicha actuaci\u00f3n negar\u00eda el valor normativo de las cl\u00e1usulas constitucionales anteriormente mencionadas, que se constituyen en derechos fundamentales de los trabajadores, derivados del principio de igualdad (Art. 13 C.P.), el que, como se indic\u00f3 anteriormente, adem\u00e1s de proscribir la discriminaci\u00f3n por determinados criterios, impone deberes positivos de promoci\u00f3n en materia laboral a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 54 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta soluci\u00f3n, que impone claros l\u00edmites al ejercicio de las facultades propias de la vigencia del periodo de prueba relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, no es novedosa, si se tienen en cuenta decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n y consideraciones tomadas del derecho comparado. Al respecto, las sentencias T-902 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-161 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que revisaron casos de trabajadoras amparadas por el fuero de maternidad que resultaron despedidas durante su vigencia, declararon que la estipulaci\u00f3n de periodo de prueba dentro del contrato de trabajo era, en principio, inoponible frente a tal fuero, pues ello ocasionar\u00eda un resultado contrario al mandato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0Esta posici\u00f3n es an\u00e1loga a la adoptada por el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, quien al determinar la interpretaci\u00f3n conforme a la constituci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Estatuto de los Trabajadores, norma que contiene previsiones normativas sobre el periodo de prueba muy similares a las antes analizadas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de libertad reconocido por el referido precepto no alcanza a la producci\u00f3n de resultados inconstitucionales y, aunque se trata de una decisi\u00f3n que no es necesario motivar, nunca se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental como es el de la igualdad\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vistas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el periodo de prueba, de conformidad con lo estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, permite la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin motivaci\u00f3n expresa. \u00a0Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n injustificada en el empleo. \u00a0Por ello, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Pol\u00edtica, con la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colpatria decidi\u00f3 terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con la actora, para lo cual hizo uso de las facultades resolutorias consagradas en el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Con todo, la se\u00f1orita Prado Tristancho consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n vulneraba sus derechos constitucionales a la vida, la salud y la seguridad social, puesto que la cesaci\u00f3n de los efectos de la relaci\u00f3n laboral se sustentaba, a su juicio, en la enfermedad renal que padeci\u00f3 durante la vigencia del periodo de prueba, por lo que la terminaci\u00f3n del contrato y la subsiguiente desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud pon\u00edan en riesgo su integridad f\u00edsica. \u00a0En consecuencia solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, que se ordenara al Banco accionado continuar el pago de las cotizaciones al mencionado sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que debe resolver la Sala, de acuerdo con los argumentos precedentes, consiste en verificar si la decisi\u00f3n tomada por el Banco Colpatria constituy\u00f3 una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de la actora, que ocasionara consecuencias contrarias a sus derechos constitucionales. \u00a0En caso que la respuesta a este primer interrogante sea positiva, deber\u00e1 analizarse si se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos, ello en la medida en que, como regla general, las controversias jur\u00eddicas al interior de las relaciones laborales deben resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Art. 86 C.P.). \u00a0Por \u00faltimo, acreditada la inminencia del perjuicio provocada por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1n revocarse las decisiones de instancia, que negaron la solicitud realizada por la se\u00f1orita Prado Tristancho y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer asunto, las razones expuestas por la accionante permitir\u00edan deducir v\u00e1lidamente que la decisi\u00f3n del Banco, en realidad, busc\u00f3 encubrir una discriminaci\u00f3n en el empleo derivada de la enfermedad de la trabajadora, situaci\u00f3n que la pon\u00eda en desventaja frente a otros trabajadores no afectados en su estado de salud y que, en \u00faltimas, motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0Este argumento, adem\u00e1s, se ver\u00eda reforzado con las reglas derivadas del precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, las cuales han admitido, particularmente en los casos de trabajadores portadores del VIH \u2013 SIDA, la existencia de una estabilidad laboral reforzada8 para aquellos empleados que padezcan graves dolencias en su salud, en la medida en que la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo conllevar\u00eda consecuencias lesivas en t\u00e9rminos de la debida protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala encuentra que esta conclusi\u00f3n entrar\u00eda en conflicto con los hechos acreditados en el expediente. De acuerdo con las pruebas practicadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n, se observa que la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o realizada por el Banco Colpatria concluy\u00f3 que la actora obten\u00eda resultados insatisfactorios en los criterios de (i) comprensi\u00f3n y dominio de las funciones del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo y (ii) obtenci\u00f3n de los resultados esperados sin mayor supervisi\u00f3n, lo que permiti\u00f3 concluir que la se\u00f1orita Prado Tristancho al mostrar debilidades en el aspecto comercial, obtuvo una calificaci\u00f3n equivalente a 93 puntos, inferior al m\u00ednimo exigido para la aprobaci\u00f3n del periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la posible discriminaci\u00f3n en el empleo en raz\u00f3n de la enfermedad queda desvirtuada, pues la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo estuvo motivada, no en la condici\u00f3n de salud de la accionante, sino en la comprobaci\u00f3n de la carencia de aptitudes suficientes para el empleo asignado, lo que permite a su vez concluir que la decisi\u00f3n adoptada por el Banco Colpatria no fue arbitraria sino que, antes bien, tuvo sustento en la evaluaci\u00f3n de las habilidades de la actora para el empleo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal aseveraci\u00f3n podr\u00eda rebatirse con base en las mismas razones expuestas por la accionante, quien afirma que el resultado insatisfactorio en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o fue causado, precisamente, por la incapacidad para laborar originada por su grave estado de salud, circunstancia que le impidi\u00f3 \u201ccumplir con las metas establecidas por el Banco\u201d. \u00a0Este argumento se funda en considerar que la evaluaci\u00f3n realizada por la entidad financiera demandada se basa en el cumplimiento de objetivos cuantificables (metas de producci\u00f3n como unidades elaboradas, servicios contratados, productos vendidos, etc.) que, como es obvio, no pueden ser acreditados si el trabajador est\u00e1 inhabilitado para desempe\u00f1ar las funciones propias del cargo durante el periodo evaluado. \u00a0Sin embargo, la Corte advierte que los criterios utilizados por el Banco Colpatria para evaluar el desempe\u00f1o de la se\u00f1orita Prado Tristancho distan de referirse en tales condiciones cuantitativas y, en contrario, constituyen par\u00e1metros de naturaleza cualitativa, que dan cuenta de las aptitudes del trabajador para el ejercicio de la labor encomendada. En este sentido, el hecho que la actora haya estado incapacitada para laborar por un lapso de once d\u00edas durante la vigencia del periodo de prueba, no constituye un factor que modifique de forma sustancial la valoraci\u00f3n de dichos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte concluye que el ejercicio de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del banco accionado es compatible con la protecci\u00f3n de los postulados constitucionales, en especial la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n injustificada en el empleo. En este sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s asuntos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resta un aspecto por analizar por parte de la Sala, relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social de la se\u00f1orita Prado Tristancho, ocasionada por la suspensi\u00f3n del suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales subsiguiente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0Sobre el punto debe advertirse c\u00f3mo de las pruebas decretadas por la Corte puede inferirse que la actora ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para superar su dolencia f\u00edsica, la que en criterio de su m\u00e9dico tratante est\u00e1 actualmente superada y que, adem\u00e1s, de acuerdo con lo certificado por Saludcoop E.P.S., la afiliaci\u00f3n de la accionante se encuentra vigente, raz\u00f3n que permite a la Sala concluir que sobre el particular existe carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, la Sala confirmara el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, que neg\u00f3 la tutela de los derechos constitucionales a la vida, la salud y la seguridad social de la ciudadana Nhora Yarima Prado Tristancho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 11 al 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los art\u00edculos 78 y 79 C.S.T., fueron subrogados, respectivamente, por los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 50 de 1990. \u00a0El art\u00edculo 80 C.S.T. fue modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 617 de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 78 C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. ALBIOL MONTESINOS, Ignacio. CAMPS RUIZ, Luis Miguel. L\u00d3PEZ GAND\u00cdA, Juan y SALA FRANCO, Tom\u00e1s. \u00a0Derecho del Trabajo. \u00a0Fuentes y Contrato Individual. \u00a0Tirant lo blanch. \u00a0Valencia, 2000. pp. 360 a 366. \u00a0<\/p>\n<p>6 Incorporada la legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 22 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>7 STC 198\/1996. \u00a0Esta sentencia reitera el precedente contenido en STC 94\/1984 y STC 166\/1988 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-256\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-496\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/04 \u00a0 PERIODO DE PRUEBA-Objeto \u00a0 PERIODO DE PRUEBA-Excepci\u00f3n al principio constitucional de la estabilidad en el empleo \u00a0 La doctrina ha definido al periodo de prueba como una garant\u00eda correlativa al interior de la relaci\u00f3n laboral. 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