{"id":1154,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-156-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-156-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-94\/","title":{"rendered":"T 156 94"},"content":{"rendered":"<p>T-156-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-156\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Carga acad\u00e9mica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la accionante acept\u00f3 las c\u00e1tedras asignadas, firm\u00f3 la planilla de trabajo b\u00e1sico a que se hizo menci\u00f3n e inici\u00f3 sus actividades docentes, se entiende que di\u00f3 pleno consentimiento a la programaci\u00f3n y cursos establecidos por el centro universitario, el cual no excede el tiempo que el mismo reglamento del establecimiento establece para profesores de tiempo parcial. No siendo la tutela el instrumento adecuado para la prosperidad de la solicitud formulada por la accionante, en cuanto a la promoci\u00f3n al cargo de docente de tiempo completo, dispone de otros mecanismos efectivos, como acudir directamente ante las autoridades universitarias, a efectos de que consideren su petici\u00f3n -la denominada v\u00eda gubernativa-. Procedimiento que agotado en forma legal, le permite acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en el caso de un resultado desfavorable a sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del concepto de la autonom\u00eda universitaria, aparece con claridad la facultad que tienen estos establecimientos de determinar en su propio reglamento o estatutos internos, los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivas, administradores y docentes (entre otros), a los cuales deber\u00e1n someterse quienes aspiren a ser designados y quienes lo hayan sido. En el asunto materia de ex\u00e1men, la Universidad de Antioquia expidi\u00f3 su propio Reglamento de Personal Docente, en el cual especific\u00f3 que el docente de tiempo parcial, ser\u00eda aquel que dedica entre 15 y 25 horas semanales al servicio de la instituci\u00f3n. Por lo tanto, cuando la accionante tiene establecido en su plan de trabajo b\u00e1sico un total de 19 horas semanales de docencia, no se encuentra justificaci\u00f3n ni m\u00e9rito alguno para se\u00f1alar que exista amenaza o vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 25.329 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Arenas contra la Universidad de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 14 de septiembre de 1993 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el d\u00eda 20 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Arenas acude a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, con el fin de que se le protejan en forma inmediata sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a escoger profesi\u00f3n u oficio y la libertad de aprendizaje, los cuales a su juicio, est\u00e1n siendo vulnerados por la Universidad de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su solicitud en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Por resoluci\u00f3n No. 0125 del 11 de febrero de 1988, fue designada como docente de medio tiempo de la Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es docente de medio tiempo, y de conformidad con el art\u00edculo 35 del Reglamento del Personal Docente de la Universidad, debe atender tres cursos diferentes, cada uno con una intensidad de cuatro horas. &nbsp;A pesar de ello, afirma haber afrontado durante el semestre acad\u00e9mico 93-2, una situaci\u00f3n muy cr\u00edtica, ya que no solo atiende las tres c\u00e1tedras, sino que dos de ellas son nuevas por lo que requiere una gran dedicaci\u00f3n y esfuerzo para su montaje. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior, agrega que a pesar de haber solicitado la reasignaci\u00f3n de dicha carga acad\u00e9mica con m\u00e1s de tres meses de antelaci\u00f3n para poder investigar, fue informada de ello s\u00f3lo tres semanas antes de comenzar el semestre, para el caso del curso de administraci\u00f3n curricular y tres d\u00edas desp\u00faes de iniciadas las clases para el curso de organizaci\u00f3n escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;A su juicio, se ha vulnerado su derecho a la igualdad, al asignarsele una carga acad\u00e9mica igual a la que le corresponde a un docente de tiempo completo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio tambi\u00e9n se ve coartado ya que no solo debe disponer de m\u00e1s tiempo para la preparaci\u00f3n de los nuevos cursos, sino que los horarios que se le asignan no le permiten contratar con otras instituciones, dada su irregularidad, sino que por el contrario le exigen una disponibilidad total para esta Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratando de cualificar su pr\u00e1ctica docente, present\u00f3 pruebas de admisi\u00f3n para la Maestr\u00eda en Ciencia Pol\u00edtica y a pesar de haber cursado y aprobado el nivel introductorio as\u00ed como iniciado el primer semestre, debi\u00f3 proceder a cancelarlo, pues la carga acad\u00e9mica y los horarios asignados hicieron que no pudiera responder a las demandas de dicho post-grado. Por esto considera vulnerada su libertad de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, afirma que explic\u00f3 su situaci\u00f3n al jefe inmediato, a quien le solicit\u00f3 su colaboraci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de materias conocidas y en la redistribuci\u00f3n de un horario que le permitiera seguir atendiendo el post-grado iniciado, y a pesar de ello, no fue escuchada. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991, solicita que sea promovida a la condici\u00f3n de docente de tiempo completo y se le reajuste la carga acad\u00e9mica, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Personal Docente de la Universidad de Antioquia. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que por lo anterior, se le han ocasionado los siguientes perjuicios: 1o.) $246.000 (Doscientos cuarenta y seis mil pesos M\/L) correspondientes al programa cancelado, y 2o.) Inversi\u00f3n por $270.000 (Doscientos setenta mil pesos M\/L) en material bibliogr\u00e1fico requerido para el programa antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por sentencia de 14 de septiembre de 1993, resolvi\u00f3 negar la tutela formulada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No procede en el presente caso la acci\u00f3n de tutela de que se trata, puesto que la interesada ten\u00eda y tiene a su alcance las disposiciones legales que prev\u00e9 al respecto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso en estudio la peticionaria pretende con la acci\u00f3n de tutela el ser promovida del cargo que ocupa en la Universidad de Antioquia al de profesora de tiempo completo, fuera de otras peticiones complementarias e indemnizatorias, para el juzgado aparece claro que esta pretensi\u00f3n puede ser objeto de una solicitud directa hecha a la misma entidad empleadora, procedimiento que agotado en forma legal le permitir\u00eda ocurrir a la v\u00eda jurisdiccional de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Medell\u00edn, en el caso de resultado desfavorable a sus intereses. Estos recursos son los que la interersada ha podido y puede utilizar para hacer efectivos sus presuntos derechos, que por tratarse de una empleada p\u00fablica del orden departamental, dicho tribunal ser\u00eda el competente para decidir en definitiva, si como ya se dijo, la v\u00eda gubernativa ante la misma Universidad de Antioquia se le resolviera negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y seg\u00fan se vi\u00f3, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la Se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez y habida consideraci\u00f3n de que no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de urgencia que produzca un perjuicio &nbsp;irreparable como lo prev\u00e9 el art. 6o. del decreto 2591 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la accionante formula impugnaci\u00f3n, pues estima que el juez de tutela debe basar su decisi\u00f3n en las pruebas recaudadas, y a pesar de ello, el juez de primera instancia omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n, toda vez que a pesar de haberse solicitado la recepci\u00f3n de un testimonio en el escrito inicial de tutela, este no fue recibido ni tenido en cuenta por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n a la v\u00eda gubernativa de que trata el fallo que se impugna, se\u00f1ala que la misma no procede sino contra las providencias de car\u00e1cter particular y concreto que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, en el presente caso no existe acto alguno de tal naturaleza, sino simplemente se configura una actuaci\u00f3n de hecho realizada por agentes administrativos, adem\u00e1s de que la v\u00eda gubernativa no es un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que oportunamente se formul\u00f3 petici\u00f3n a las instancias universitarias, sin resultados positivos y, por el contrario, se mantuvieron las lesivas conductas de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el fallador de instancia transgredi\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir, ya que lo hizo en l5 d\u00edas y no en 10 como lo ordena el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por sentencia de 20 de Octubre de 1993, resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n formulada, confirmar la providencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En uso de la discrecionalidad, las autoridades docentes le asignaron a la Sra. Jim\u00e9nez la carga acad\u00e9mica atendiendo a sus necesidades docentes, sin que en tal determinaci\u00f3n hubiere primado un criterio relevante basado en su calidad de mujer, en su situaci\u00f3n particular de mujer casada u otro semejante. Tampoco demostr\u00f3 &#8216;punto de referencia&#8217; que permitiese establecer el desequilibrio que llevase desigualdad, pues se desconoce qu\u00e9 n\u00famero de programas fueron asignados a otros docentes de medio tiempo, y si tal hecho les afect\u00f3 y en qu\u00e9 grado, menos a\u00fan, que el objetivo buscado por la Universidad fuese discriminatorio, ni la clasificaci\u00f3n de docente de medio tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 pues el principio de la igualdad invocado por la tutelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, sostiene el Tribunal, que &#8220;en ning\u00fan momento la Universidad de Antioquia impuso a su trabajadora el estudio de una profesi\u00f3n en particular, contrario sensu, fue su profesi\u00f3n lo que la llev\u00f3 a vincularla como docente, para hablar de una acci\u00f3n impositiva, tampoco podr\u00eda hablarse de un ejercicio negativo por parte de aquella: su actuaci\u00f3n hizo nugatorio el ejercicio del derecho en cuesti\u00f3n ya que en ning\u00fan momento impuso sus obligaciones patronales en el horario en el que se deb\u00eda cumplir con los estudios por parte de la Sra. Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco olvidemos que la tutelante hab\u00eda escogido una profesi\u00f3n y precisamente en desarrollo de la misma ejerc\u00eda su oficio, buscaba con sus estudios de postgrado perfeccionarse m\u00e1s, adquirir m\u00e1s o nuevos conocimientos, circunstancia esta que tambi\u00e9n har\u00eda imposible la violaci\u00f3n al derecho que se invoca como violado. Por lo tanto, no procede tampoco la tutela de este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por su parte frente al derecho de aprendizaje, estim\u00f3 el despacho que no existe tampoco vulneraci\u00f3n alguna ya que en ning\u00fan momento se le imparti\u00f3 instrucci\u00f3n que afectara su autonom\u00eda, principios morales, capacidad mental o f\u00edsica, adem\u00e1s de que el hecho de que hubiese tenido que cancelar sus estudios de postgrado porque su capacidad no es ilimitada, no implica la vulneraci\u00f3n de este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>= &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por \u00faltimo, a juicio del Tribunal, si la tutelante considera que su carga acad\u00e9mica fue impuesta violentando las normas de la instituci\u00f3n, le quedan otros caminos para hacer respetar sus derechos como lo anot\u00f3 el juez de conocimiento y a ellos debe acudir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir cuestiones de competencia de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en el presente asunto, la demanda de tutela se dirige contra la Universidad de Antioquia, con el prop\u00f3sito de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la peticionaria, en su calidad de &#8220;Docente Especial II de tiempo parcial&#8221; de la facultad de educaci\u00f3n, y que en tal sentido, el fallo de tutela contenga la orden de promocionarla a docente de tiempo completo y sea reajustada su carga acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar y como cuestiones preliminares al an\u00e1lisis del asunto sub-ex\u00e1mine, deben anotarse los siguientes aspectos, esenciales para efectos de adoptar la decisi\u00f3n de rigor: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Universidad de Antioquia es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, cuya funci\u00f3n es la de proveer el servicio p\u00fablico esencial de la educaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria tiene la calidad de docente de medio tiempo de la facultad de educaci\u00f3n de la Universidad de Antioquia, designada mediante Resoluci\u00f3n Rectoral No. 0125 del 11 de febrero de 1988, y como tal, adscrita a la Secci\u00f3n de Educaci\u00f3n Cont\u00ednua y Perfeccionamiento del Departamento de Educaci\u00f3n Avanzada de la Facultad de Educaci\u00f3n. Se le asign\u00f3 en dicha resoluci\u00f3n, un total de veinte (20) horas semanales. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el Acuerdo 5 de 1981, Reglamento del Personal Docente, el docente de tiempo parcial es aquel que dedica entre 15 y 25 horas semanales al servicio de la instituci\u00f3n. Para la asignaci\u00f3n del horario de trabajo a los docentes de tiempo parcial, corresponde al Consejo de Facultad de la Universidad, se\u00f1alarlo dentro de la programaci\u00f3n general de la dependencia, sus necesidades y la disponibilidad del docente. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan Plan de Trabajo B\u00e1sico del Docente, para el per\u00edodo 93-2, asignado a la peticionaria, se observa (seg\u00fan el anexo n\u00famero 3 folio 16 del expediente) que \u00e9sta tiene a su cargo 6 cursos diferentes (Organizaci\u00f3n Escolar, Administraci\u00f3n Curricular, Principios de Democracia, Ciencias Sociales, Proyecto Pedag\u00f3gico y Pr\u00e1ctica Profesional) para un total semanal de 19 horas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Horas &#8211; Semana &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Escolar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n Curricular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Principios de Democracia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ciencias Sociales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto Pedag\u00f3gico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL HORAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la accionante que &#8220;siendo docente de medio tiempo, desde el semestre 88-1, he debido atender tres cursos diferentes cada semestre con una intensidad horaria de cuatro horas semanales cada uno. Sin embargo, la situaci\u00f3n m\u00e1s cr\u00edtica la he debido afrontar durante este per\u00edodo acad\u00e9mico -93-2-, pues no s\u00f3lo debo dictar tres c\u00e1tedras diferentes sino que dos de ellas son nuevas para m\u00ed, requiriendo por lo tanto una gran dedicaci\u00f3n de tiempo y esfuerzo para su montaje&#8230;&#8221;. Por lo tanto, estima se le viola el derecho a la igualdad, &#8220;en la medida en que se me ha asignado carga acad\u00e9mica igual a la de un docente de tiempo completo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, encuentra la Corte que no se presenta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la peticionaria por parte de la Universidad de Antioquia, ya que se ha dado cumplimiento al Reglamento del Personal Docente -Acuerdo 5 de 1981-, en el sentido de que la intensidad horaria semanal a ella asignada en su condici\u00f3n de docente de tiempo parcial, no excede sino que por el contrario se enmarca dentro de los l\u00edmites establecidos por el Acuerdo 5 de 1981, al igual que dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 0125 de 1988, por medio de la cual se le design\u00f3 como docente de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe indicarse, que cuando la accionante acept\u00f3 las c\u00e1tedras asignadas, firm\u00f3 la planilla de trabajo b\u00e1sico a que se hizo menci\u00f3n e inici\u00f3 sus actividades docentes, se entiende que di\u00f3 pleno consentimiento a la programaci\u00f3n y cursos establecidos por el centro universitario, el cual no excede el tiempo que el mismo reglamento del establecimiento establece para profesores de tiempo parcial, cual es entre 15 y 25 horas semanales al servicio de la instituci\u00f3n. En caso en que no hubiese estado de acuerdo con dicho plan de trabajo, ha debido manifestar su inconformidad, lo cual no aparece que haya hecho, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si lo que pretende la peticionaria es lograr que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le designe en calidad de docente de tiempo completo, ello no es procedente, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991. Debe recordarse, que esta mecanismo se estableci\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en un caso concreto. Para ello, por tanto, es indispensable demostrar que se produce la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, lo cual no sucede en el asunto sub-ex\u00e1mine, pues ni se encuentra en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n el derecho a la igualdad -ya que la intensidad horaria semanal no supera los l\u00edmites establecidos por el Reglamento del Personal Docente de la Universidad, que es entre 15 y 25 horas para docentes de medio tiempo-, ni tampoco se vulnera ni amenaza el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio ni la libertad de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la peticionaria que se dicen vulnerados, encuentra la Sala ajustados los fallos que se revisan, en cuanto a que no se presenta vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de ellos por parte de las autoridades universitarias accionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, brevemente y en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el a-quo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en uso de la discrecionalidad, las autoridades docentes le asignaron a la sra. Jim\u00e9nez la carga acad\u00e9mica atendiendo a sus necesidades docentes, sin que en tal determinaci\u00f3n hubiese primado un criterio relevante basado en su calidad de mujer, en su situaci\u00f3n particular de mujer casada u otro semejante, ni se demostr\u00f3 punto de referencia que permitiese establecer el desequilibrio que llevase desigualdad, por lo que no se viol\u00f3 el principio de la igualdad&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en ning\u00fan momento la Universidad de Antioquia impuso a su trabajadora el estudio de una profesi\u00f3n en particular, contrario sensu fue su profesi\u00f3n lo que la llev\u00f3 a vincularla como docente, para hablar de una acci\u00f3n impositiva, tampoco podr\u00eda hablarse de un ejercicio negativo de parte de aquella: su actuaci\u00f3n hizo nugatorio el ejercicio del derecho en cuesti\u00f3n ya que en ning\u00fan momento impuso sus obligaciones patronales en el horario en que se deb\u00eda cumplir con los estudios por parte de la se\u00f1ora Jimenez, por lo que no procede tampoco la tutela de este derecho&#8221;,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ya que en el caso particular que se estudia no se ve c\u00f3mo pudo violarse el derecho al aprendizaje de la accionante pues en ning\u00fan momento se le imparti\u00f3 instrucci\u00f3n afectando su autonom\u00eda o principios morales, su capacidad mental o f\u00edsica. El hecho de que aquella tuviese que cancelar sus estudios de posgrado porque su capacidad no es ilimitada no implica por s\u00ed mismo infringir este derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala que no siendo la tutela el instrumento adecuado para la prosperidad de la solicitud formulada por la accionante, en cuanto a la promoci\u00f3n al cargo de docente de tiempo completo, dispone de otros mecanismos efectivos, como acudir directamente ante las autoridades universitarias, a efectos de que consideren su petici\u00f3n -la denominada v\u00eda gubernativa-. Procedimiento que agotado en forma legal, le permite acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en el caso de un resultado desfavorable a sus intereses. Estos medios o recursos constituyen los instrumentos id\u00f3neos y apropiados a los que ha debido acudir la peticionaria, para la protecci\u00f3n y defensa de sus derechos, y no directamente al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, que conforme a lo anterior, si lo que pretende la accionante es que se adicione, modifique, revoque o deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 0125 de 1988, por medio de la cual se le design\u00f3 en calidad de docente de medio tiempo de la Universidad de Antioquia, para nombrarla como docente de tiempo completo, teniendo en cuenta que se trata de un acto administrativo, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o. numeral primero del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, cuando el afectado en uno de sus derechos dispone de otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, no procede la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la interesada tiene a su alcance los medios de defensa consagrados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual en su t\u00edtulo XV del Libro 4o., regula el procedimiento gubernativo que se debe agotar previamente para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para demandar la nulidad del acto administrativo y &nbsp;en su lugar, dejarlo sin efecto y restablecer el derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra la denominada &#8220;Acci\u00f3n de Nulidad&#8221; contra actos administrativos; el art\u00edculo 85 regula la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para las personas que se crean lesionadas en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, as\u00ed como la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Autonom\u00eda Universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe hacerse una breve referencia al tema de la autonom\u00eda universitaria, respecto del cual la Corte ha se\u00f1alado en diversas providencias, su car\u00e1cter de fundamental. Sobre el particular, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f31: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (&#8230;.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado -art\u00edculo 69 C.N-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, dentro del concepto de la autonom\u00eda universitaria, aparece con claridad la facultad que tienen estos establecimientos de determinar en su propio reglamento o estatutos internos, los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivas, administradores y docentes (entre otros), a los cuales deber\u00e1n someterse quienes aspiren a ser designados y quienes lo hayan sido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de ex\u00e1men, la Universidad de Antioquia expidi\u00f3 su propio Reglamento de Personal Docente, a trav\u00e9s del Acuero 5 de 1991, en el cual especific\u00f3 que el docente de tiempo parcial, ser\u00eda aquel que dedica entre 15 y 25 horas semanales al servicio de la instituci\u00f3n. Por lo tanto, cuando la accionante tiene establecido en su plan de trabajo b\u00e1sico un total de 19 horas semanales de docencia, no se encuentra justificaci\u00f3n ni m\u00e9rito alguno para se\u00f1alar que exista amenaza o vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si de lo que se trata la demanda, m\u00e1s que de manifestar o aducir una violaci\u00f3n a un derecho, es el inter\u00e9s de que la peticionaria sea promocionada a docente de tiempo completo, no es la acci\u00f3n de tutela el camino ni el mecanismo apropiado para ello, pues para ello la administraci\u00f3n ha establecido instrumentos y recursos id\u00f3neos, que en tal caso pueden ser susceptibles de ser invocados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, estima la Sala que la demanda de tutela formulada por la se\u00f1ora ANA MARIA JIMENEZ ARENAS, es improcedente, como acertadamente lo consideraron y decidieron los jueces de instancia. En este sentido se confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, el d\u00eda 20 de octubre de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA &nbsp;MARIA JIMENEZ ARENAS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-156-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-156\/94 &nbsp; PERSONAL DOCENTE-Carga acad\u00e9mica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA &nbsp; Cuando la accionante acept\u00f3 las c\u00e1tedras asignadas, firm\u00f3 la planilla de trabajo b\u00e1sico a que se hizo menci\u00f3n e inici\u00f3 sus actividades docentes, se entiende que di\u00f3 pleno consentimiento a la programaci\u00f3n y cursos establecidos por el centro universitario, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}