{"id":11540,"date":"2024-05-31T18:54:49","date_gmt":"2024-05-31T18:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-979-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:49","slug":"t-979-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-04\/","title":{"rendered":"T-979-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Definici\u00f3n y prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Organismos que la conforman y sus respectivas funciones \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n permanente de la OIT comprende: a) la Conferencia General de los representantes de los Miembros; b) el Consejo de Administraci\u00f3n y c) la Oficina Internacional del Trabajo, que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Definici\u00f3n de sus convenios y recomendaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General profiere normas internacionales del trabajo, las cuales pueden adquirir la forma de convenios o de recomendaciones. En ellas se fijan condiciones m\u00ednimas en materia de derechos laborales fundamentales y en los dem\u00e1s asuntos relacionados con el trabajo. Los convenios son tratados internacionales que est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros de la organizaci\u00f3n. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre las mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales. Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las pr\u00e1cticas de trabajo de todos los pa\u00edses del mundo. De conformidad con el Manual de Procedimientos en Materia de Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, \u201clos convenios son instrumentos que crean obligaciones jur\u00eddicas al ser ratificados. Las recomendaciones no se prestan a la ratificaci\u00f3n, sino que se\u00f1alan pautas para orientar la pol\u00edtica, la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de los Estados Miembros. (\u2026) En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votaci\u00f3n final el convenio o la recomendaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria una mayor\u00eda de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes. (\u2026) En ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro, menoscabar\u00e1 cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio o recomendaci\u00f3n. (\u2026) En virtud del art\u00edculo 37, 1) de la Constituci\u00f3n, la Corte Internacional de Justicia es el \u00fanico organismo competente para dar una interpretaci\u00f3n autorizada de los convenios y recomendaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Categorizaci\u00f3n de los convenios y recomendaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Administraci\u00f3n decidi\u00f3 agruparlos en tres categor\u00edas, a saber: convenios fundamentales, convenios prioritarios y el resto de convenios y recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Como un tipo de decisi\u00f3n de la Conferencia General \u00a0<\/p>\n<p>Las Recomendaciones son uno de los tipos de decisiones que adopta la Conferencia General, que no son instrumentos vinculantes para los Estados Miembros y que recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Sistemas de control regulares \u00a0<\/p>\n<p>La OIT dispone de dos sistemas de control: regulares y especiales. Los sistemas de control regulares se basan en la ratificaci\u00f3n de las normas internacionales del trabajo, en la obligaci\u00f3n de informar peri\u00f3dica y regularmente sobre las medidas tomadas para hacer efectivas las disposiciones de dichos instrumentos normativos y en la presentaci\u00f3n de reclamaciones y de quejas respecto a la aplicaci\u00f3n de un convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Como mecanismo de control regular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las quejas recibidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la OIT podr\u00e1n someterse a una Comisi\u00f3n de Encuesta, en cuyo caso cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n toda la informaci\u00f3n que tuviere en su poder relacionada con el objeto de la queja. La Comisi\u00f3n de Encuesta, despu\u00e9s de examinar detenidamente la queja, redactar\u00e1 un informe en el cual expondr\u00e1 el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, as\u00ed como las Recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacci\u00f3n al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-La queja ante la Corte Internacional de Justicia por el no cumplimiento de las recomendaciones por parte de los diferentes gobiernos y sus efectos \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 el informe de la Comisi\u00f3n de Encuesta al Consejo de Administraci\u00f3n y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y proceder\u00e1 a su publicaci\u00f3n. Cada uno de los gobiernos interesados deber\u00e1 comunicar al Director General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisi\u00f3n y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. La Corte Internacional de Justicia podr\u00e1 confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisi\u00f3n de encuesta. La decisi\u00f3n de la Corte ser\u00e1 inapelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Sistemas de control especiales \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Formaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y procedimiento de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Las organizaciones que pueden interponer quejas son determinadas por la libertad que goza este \u00f3rgano \u00a0<\/p>\n<p>Por organizaci\u00f3n se entiende una organizaci\u00f3n nacional directamente interesada en el asunto; una organizaci\u00f3n internacional de empleadores o de trabajadores que tenga relaciones consultivas con la OIT o una organizaci\u00f3n internacional de empleadores o de trabajadores, cuando las quejas se refieran a asuntos que afecten directamente a organizaciones afiliadas a la misma. En su primera reuni\u00f3n en enero de 1952, el Comit\u00e9 formul\u00f3 un principio seg\u00fan el cual goza de entera libertad para decidir si una organizaci\u00f3n puede o no ser considerada como organizaci\u00f3n profesional de empleadores o de trabajadores seg\u00fan la Constituci\u00f3n de la OIT y no se considera ligado por ninguna definici\u00f3n nacional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Cualquier organizaci\u00f3n puede interponer quejas ante este \u00f3rgano a pesar de que el pa\u00eds miembro no haya ratificado los Convenios de libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>Las quejas presentadas ante la OIT, ya sea directamente o por intermedio de las Naciones Unidas, deben emanar de organizaciones de trabajadores, de empleadores o de gobiernos, sin que sea condici\u00f3n que el pa\u00eds Miembro de que se trate haya o no ratificado los convenios sobre libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Procedimiento de la queja es diferente en los pa\u00edses que han ratificado de los que no han ratificado Convenios de libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Clasifican de las casos \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 clasifica los casos en aquellos considerados como urgentes y aquellos que lo son menos. Hacen parte del primero los que tratan sobre la vida o la libertad de las personas, los que afectan la libertad de acci\u00f3n de un movimiento sindical en su conjunto, los casos relativos a un estado permanente de emergencia, los que implican la disoluci\u00f3n de una organizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos en que ya se ha presentado un informe al Consejo de Administraci\u00f3n. El Comit\u00e9 de Libertad Sindical, luego de analizar la queja presentada y las observaciones remitidas por los gobiernos interesados, puede informar al Consejo de Administraci\u00f3n que un caso no requiere un examen m\u00e1s detallado cuando verifica, por ejemplo, que los hechos alegados no constituyen violaci\u00f3n al ejercicio de los derechos sindicales, que por ser de car\u00e1cter netamente pol\u00edtico no ameritan dar curso al asunto o que al ser demasiado generales no permiten un examen de fondo del problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO\/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Emite recomendaciones indirectamente por medio del Consejo de Administraci\u00f3n y \u00e9stas no tienen car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 puede recomendar que el Consejo de Administraci\u00f3n comunique a los gobiernos interesados las conclusiones del Comit\u00e9, llam\u00e1ndoles la atenci\u00f3n sobre las anomal\u00edas comprobadas e invit\u00e1ndolos a tomar las medidas adecuadas para remediarlas. En los casos en que el Comit\u00e9 sugiera al Consejo de Administraci\u00f3n la formulaci\u00f3n de recomendaciones a un gobierno, agrega a sus conclusiones un apartado en el que invita al gobierno interesado a informar, despu\u00e9s de cierto per\u00edodo razonable seg\u00fan las circunstancias del caso, el tratamiento dado a las recomendaciones que se le hubieren formulado. El Comit\u00e9 de Libertad Sindical no est\u00e1 facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones ser\u00e1n sometidas para adopci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n. Al respecto, el p\u00e1rrafo 79 del Manual de Procedimientos se\u00f1ala expresamente que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u201cExamina las quejas de violaci\u00f3n de la libertad sindical y somete sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Recomendaciones no tienen car\u00e1cter vinculante para los estados miembros de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT no tienen car\u00e1cter vinculante para los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Para que tales recomendaciones tengan efectos sobre los pa\u00edses Miembros se exige la adopci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Improcedencia de tutela por cuanto no tienen fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por fundarse en Recomendaciones Provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT y no obstante la deducci\u00f3n acertada que contienen los fallos que se revisan en este sentido, debe la Sala establecer si en este caso se ha instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos sometidos a esta jurisdicci\u00f3n en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Recomendaciones reiterativas del Comit\u00e9 de libertad sindical no representan hechos nuevos que legitimen al actor para acudir una vez m\u00e1s a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Al observar aquellas recomendaciones provisionales formuladas al Consejo de Administraci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en 2000, 2001 y 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n infiere que no se trata de cuatro recomendaciones diferentes sino de la reiteraci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n provisional sometida a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n en noviembre de 1999. En otras palabras, el conjunto de manifestaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical expuestas entre noviembre de 1999 y noviembre de 2002 referente a la queja No. 1962 conforman una sola recomendaci\u00f3n provisional, reiterada en diferentes oportunidades al Consejo de Administraci\u00f3n. Por lo tanto, no representan hechos nuevos que legitimen al Sindicato para acudir una vez m\u00e1s ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya invocados con anterioridad y resueltos con car\u00e1cter definitivo por esta jurisdicci\u00f3n. De tal suerte que la presentaci\u00f3n de esta nueva tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuaci\u00f3n temeraria que impone el rechazo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-919905\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Municipio de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfredo Artunduaga Mendoza, en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- y el Municipio de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 1993 fueron desvinculados 155 trabajadores oficiales pertenecientes a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del municipio de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el actor, para fundamentar el despido del grupo de trabajadores se arguy\u00f3 que \u201cLa Administraci\u00f3n Municipal disolvi\u00f3 y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales\u201d, pero sin tener en cuenta que su empleador era el Municipio de Neiva y que la Secretar\u00eda era apenas una de sus varias dependencias administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que el municipio de Neiva incurri\u00f3 en despido colectivo, que es una garant\u00eda consagrada a favor de los trabajadores oficiales, adem\u00e1s de pretermitir el tr\u00e1mite pactado en la cl\u00e1usula 3\u00aa de la 24\u00aa Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, en la que se acord\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Municipal de Neiva, en todos sus \u00f3rdenes, se compromete y as\u00ed lo cumplir\u00e1, a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores sindicalizados a su servicio de las distintas dependencias a nivel municipal, quienes estar\u00e1n vinculados por contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y su terminaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas convencionales suscritas entre el Municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores del mismo. Cuando un trabajador al servicio del Municipio de Neiva sea destituido o se le d\u00e9 por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y en forma injusta, se le compruebe ante jurisdicci\u00f3n las normas convencionales o ante las autoridades del hecho, el Municipio lo reintegrar\u00e1 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 los emolumentos y prestaciones que haya dejado de percibir el trabajador por tal raz\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que el Municipio de Neiva les desconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n patronal, toda vez que la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas fue sustituida por el Instituto de Obras Civiles Municipales. Afirma que \u201cLo \u00fanico que no pas\u00f3 de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas al Instituto de Obras Civiles, fueron los trabajadores, ya que el 31 de enero de 1993, el Municipio de Neiva los despidi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que todos los trabajadores despedidos procedieron a demandar al municipio para que, con fundamento en la cl\u00e1usula tercera de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, se le condenara a reintegrarlos a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y a pagarles los salarios y prestaciones dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona en su escrito a 18 trabajadores que fueron pensionados a partir de la fecha de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes procesos laborales fueron decididos por la Corte Suprema de Justicia en sentido adverso a las pretensiones de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el proceso judicial interno en Colombia, el 6 de marzo de 1998 la Central Unitaria de Trabajadores CUT interpuso Queja contra el Estado Colombiano ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. \u00a0En ella solicitaba que se condenara al Estado \u201cpor la violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical, contrataci\u00f3n colectiva, desconocimiento de las garant\u00edas del fuero sindical y se ordenara al Gobierno Nacional a reparar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los trabajadores despedidos del Municipio de Neiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue recibida por la OIT y radicada bajo el No. 1962. En el informe 319 de noviembre de 1999 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical formula las siguientes recomendaciones al Consejo de Administraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. en lo que respecta a la reestructuraci\u00f3n que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales en el municipio de Neiva, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que vele por la aplicaci\u00f3n de la circular n\u00fam. 02 del Presidente de la Rep\u00fablica para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de la reestructuraci\u00f3n y las condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. en lo que respecta al alegado incumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva en el municipio de Neiva, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administraci\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n y sin p\u00e9rdida de salarios. Si esto no fuera posible en la pr\u00e1ctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnizaci\u00f3n completa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional a pesar de las insistencias presentadas por el Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, Magistrado de esta Corporaci\u00f3n, y por el Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las determinaciones de los jueces de tutela, el Sindicato acudi\u00f3 nuevamente ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, organismo que en los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002 insisti\u00f3 en la recomendaci\u00f3n de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de diferentes reuniones con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Municipio de Neiva y de haber entregado una propuesta de conciliaci\u00f3n, ha pasado el tiempo y sus derechos fundamentales no han sido reestablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo referido, interpone la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libertad sindical y asociaci\u00f3n de los trabajadores que laboraban para el municipio de Neiva y que, como consecuencia de la protecci\u00f3n, se ordene a sus autoridades que, dentro de los tres meses siguientes, proceda a reintegrar a los trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acci\u00f3n y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendi\u00e9ndose que para todos los efectos no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en su relaci\u00f3n laboral con esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, en caso de resultar imposible el reintegro de algunos trabajadores, se determine, previa la calificaci\u00f3n de esa imposibilidad por el juez de tutela, la indemnizaci\u00f3n completa que el municipio de Neiva deber\u00e1 pagar a quienes no asuman de nuevo sus puestos por esa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la acci\u00f3n de tutela en las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobadas en los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, reiterativas de la de noviembre de 1999 y en la doctrina probable constitucional expuesta en las sentencias T-568\/99, T-1211\/00 y T-603\/03 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el peticionario que no se trata de una segunda tutela sino de una diferente con fundamento en hechos totalmente nuevos, \u201ccomo son las recomendaciones emitidas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en el 2000, 2001 y 2002, todas posteriores a los fallos de tutela y que a pesar de m\u00faltiples reuniones de concertaci\u00f3n efectuadas con el Gobierno Nacional y Municipal, no ha sido posible el cumplimiento de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT\u201d. (folio 21 cuaderno 1 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela, de conformidad con los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque los accionantes han utilizado en varias ocasiones este mecanismo constitucional, no por ello es catalogable de temerario, teniendo en cuenta que son ellos mismos los que han puesto en evidencia sus actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n y han considerado que la nueva acci\u00f3n tiene fundamento en otras recomendaciones de la O.I.T. y en sentencias posteriores de la Corte Constitucional que son por ellos consideradas como doctrina probable y, como consecuencia, obligatoria para el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supresi\u00f3n de los cargos que ocupaban los 155 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva y la posible separaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del mismo municipio fue objeto de controversia al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, habi\u00e9ndose fallado adversamente las pretensiones de los actores en las sentencias proferidas en 1997 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo reconoce el accionante en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T. de noviembre de 1999 y la sentencia T-568\/99 de la Corte Constitucional, el Sindicato ahora accionante present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Relaciones Exteriores, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Municipio de Neiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, libertad sindical, al libre acceso de la administraci\u00f3n de justicia, pidiendo el reintegro y la consecuente indemnizaci\u00f3n de los trabajadores. La anterior pretensi\u00f3n fue despachada desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila en decisi\u00f3n del 25 de febrero de 2000 y confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisi\u00f3n del 4 de abril de 2000, al considerar que la recomendaci\u00f3n de la O.I.T para el caso espec\u00edfico no ten\u00eda efectos normativos y por lo tanto ning\u00fan poder vinculante tendr\u00eda para el Estado colombiano, tal como lo reconociera la misma Corte Constitucional en la sentencia T-568\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo expidi\u00f3 la primera recomendaci\u00f3n dirigida al gobierno colombiano para el reintegro e indemnizaci\u00f3n de todos los trabajadores despedidos en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en noviembre de 1999, y con posterioridad a ella ha expedido recomendaciones en igual sentido en junio de 2000, marzo de 2001 y marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentran formal y materialmente ejecutoriados, sin que las recomendaciones realizadas con posterioridad a dichos pronunciamientos por la O.I.T. puedan resultar obligatorias para las autoridades administrativas, respecto de un aspecto jur\u00eddico aplicado a hechos anteriores, pues dichas decisiones se rigieron por la normatividad vigente aplicable al caso de la \u00e9poca, como lo demostraron los jueces constitucionales que ya se pronunciaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocer el principio de la cosa juzgada atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica del pa\u00eds y tampoco resultar\u00eda jur\u00eddicamente viable aplicar una nueva doctrina en materia de las recomendaciones de la O.I.T. a casos fallados desde tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la presente acci\u00f3n de tutela, si bien su objeto est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con una anterior demanda de tutela conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad se invocan hechos nuevos como lo son las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT de 2000, 2001 y 2002, as\u00ed como las sentencias T-1211\/00 y T-603\/03 de la Corte Constitucional, donde se tutelaron derechos fundamentales por no haberse acatado recomendaciones similares a las que ahora ocupan a la Sala. En consecuencia, como hay una nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que analizar, no se est\u00e1 ante la misma tutela y, por lo tanto, no hay temeridad en el ejercicio de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de una recomendaci\u00f3n de un \u00f3rgano de control que no es definitiva. Las recomendaciones sobre la queja de los extrabajadores del municipio de Neiva est\u00e1n contenidas en el Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical presentado ante el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT y se trata de un informe provisional, con conclusiones provisionales. Adem\u00e1s, la recomendaci\u00f3n de noviembre de 1999, presentada en el Informe Provisional, con conclusiones provisionales, se reitera en similares t\u00e9rminos en los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002. Entonces, se est\u00e1 ante una misma recomendaci\u00f3n que ha sido reiterada en casi id\u00e9nticos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas y no obrando informe definitivo, conclusiones definitivas ni recomendaciones finales, se est\u00e1 ante la inexistencia de una decisi\u00f3n definitiva de quien est\u00e1 facultado para ello; por ende, al no haberse agotado el procedimiento ante el mencionado organismo internacional, es improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al acatamiento de los precedentes de sentencias de tutela (T-568\/99, T-1211\/00 y T-603\/03), al no haberse proferido una sentencia unificatoria, adem\u00e1s de presentarse un salvamento de voto en la sentencia T-603\/03, no opera el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia que invoca el accionante. En el presente caso corresponde realizar el estudio desde una perspectiva distinta a la planteada por la Corte Constitucional en dichas sentencias de tutela, donde los casos se resolvieron al encontrar que las recomendaciones son vinculantes y obligatorias para el Gobierno Colombiano, que al ser incumplidas ten\u00edan que hacerse efectivas por medio de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la decisi\u00f3n del organismo internacional no es acatada por Colombia, existen otras instancias a las cuales se podr\u00e1 acudir, como son la Conferencia Internacional y la Corte Internacional de Justicia. Entonces, a nivel internacional a\u00fan existen otras instancias judiciales a las cuales podr\u00e1 acudirse, de lo cual deviene igualmente la improcedencia de la tutela, tal como lo dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Si agotadas esas instancias el Gobierno no acatare la decisi\u00f3n judicial internacional, entonces podr\u00e1 ser la tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener el amparo constitucional a los derechos y por esa v\u00eda obtener la cesaci\u00f3n del peligro, o el restablecimiento del derecho y las reparaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n disponible en el expediente, corresponde a la Sala determinar si las entidades p\u00fablicas accionadas vulneran los derechos al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva al no dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas al Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos preliminares: la eventual temeridad al instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia y aplicaci\u00f3n de la doctrina probable invocada en relaci\u00f3n con el efecto vinculante de las recomendaciones que emite el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expresa en su escrito que la acci\u00f3n de tutela que ahora interpone en calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva es diferente a la acci\u00f3n de tutela presentada por el mismo sindicato a trav\u00e9s de apoderado judicial en el a\u00f1o 2000. De una parte, considera que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de 2000, 2001 y 2002 relacionadas con la queja No. 1962 son diferentes de la recomendaci\u00f3n que el Comit\u00e9 present\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en el mismo asunto en noviembre de 1999. De otra parte, aduce que en esta materia se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de una doctrina probable en relaci\u00f3n con el efecto vinculante de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, tal como se deduce de las determinaciones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-568\/99, T-1211\/00 y T-603\/03. Afirma que estas dos circunstancias no exist\u00edan al momento de decidir la tutela tramitada por el sindicato en el 2000, lo que le permite se\u00f1alar que se trata de hechos nuevos que diferencian \u00e9sta de la anterior solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 condicionada al previo reconocimiento de las dos circunstancias espec\u00edficas mencionadas por el accionante, la Sala establecer\u00e1, en primer lugar, si, en efecto, las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002 son hechos nuevos o si son reiteraciones de la recomendaci\u00f3n presentada al Consejo de Administraci\u00f3n en noviembre de 1999. En caso de estar ante hechos nuevos, se establecer\u00e1, en segundo lugar, si en las sentencias invocadas por el peticionario se dispone de una doctrina probable para resolver el problema jur\u00eddico propuesto en este proceso de revisi\u00f3n. En caso contrario, se establecer\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela representa una actuaci\u00f3n temeraria ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfConstituyen las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de 2000, 2001 y 2002 en el caso 1962 de la OIT hechos nuevos en relaci\u00f3n con la recomendaci\u00f3n presentada en el mismo asunto por el Comit\u00e9 al Consejo de Administraci\u00f3n en noviembre de 1999? En caso negativo, \u00bfse incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria ante la jurisdicci\u00f3n de tutela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El despido de 155 trabajadores oficiales del municipio de Neiva en enero de 1993 fue puesto en conocimiento de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT por intermedio de la Central Unitaria de Trabajadores CUT en marzo de 1998, luego de quedar en firme diferentes pronunciamientos judiciales adversos a las pretensiones de los trabajadores y emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estos hechos hicieron parte del asunto 1962 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n celebrada en noviembre de 1999 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Consejo la siguiente recomendaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. a) En lo que respecta al alegado incumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva en el municipio de Neiva, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administraci\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n y sin p\u00e9rdida de salarios. Si esto no fuere posible en la pr\u00e1ctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnizaci\u00f3n completa.2 \u00a0<\/p>\n<p>Otras recomendaciones sobre el mismo asunto No. 1962 fueron sometidas con posterioridad al Consejo de Administraci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Seg\u00fan el escrito de tutela tales recomendaciones fueron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. a) El Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las iniciativas a su alcance ante las autoridades competente del Municipio de Neiva para que \u00e9stas indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316. a) el Comit\u00e9 reitera su recomendaci\u00f3n anterior y solicita al Gobierno que haga lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411. a) En cuanto a los trabajadores despedidos en el Municipio de Neiva en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva el Comit\u00e9 reitera una vez m\u00e1s al Gobierno su recomendaci\u00f3n anterior, le pide que haga lo necesario para que las autoridades del municipio de Neiva indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva y que lo mantenga informado de las audiencias de concertaci\u00f3n que se realicen a estos fines.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417. a) En lo que respecta a los trabajadores despedidos en el Municipio de Neiva en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que se asegure de que inmediato (sic) se indemnicen de manera completa a los trabajadores despedidos del Municipio de Neiva en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva.6 \u00a0<\/p>\n<p>De las precedentes transcripciones se observa que hay una recomendaci\u00f3n inicial presentada al Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en noviembre de 1999 y que se han presentado cuatro recomendaciones posteriores en el mismo asunto 1962, en lo atinente al despido de los 155 trabajadores oficiales del municipio de Neiva en enero de 1993. La pregunta que surge entonces es la siguiente: \u00bfPara los fines de la acci\u00f3n de tutela, son las recomendaciones de 2000, 2001 y 2002 hechos nuevos frente a la recomendaci\u00f3n de noviembre de 1999?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de responder este interrogante, la Sala expondr\u00e1 algunas consideraciones generales en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT y del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, as\u00ed como sobre el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones que este \u00faltimo presenta a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT es un organismo especializado de las Naciones Unidas que tiene como prop\u00f3sito fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos. Fue creada en 1919 y es el \u00fanico resultado importante que a\u00fan perdura del Tratado de Versalles, el cual dio origen a la Sociedad de Naciones; en 1944, la inclusi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Filadelfia en su Constituci\u00f3n ampli\u00f3 el mandato de la organizaci\u00f3n para dar cabida a asuntos de car\u00e1cter general relacionados con la pol\u00edtica social y los derechos humanos y civiles; en 1946 se convirti\u00f3 en el primer organismo especializado de las Naciones Unidas. Dentro del sistema de las Naciones Unidas, la OIT es la \u00fanica organizaci\u00f3n que cuenta con una estructura tripartita, esto es, aquella que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n confluye la participaci\u00f3n, en un plano de igualdad, de trabajadores, empleadores y gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone su Constituci\u00f3n7, la organizaci\u00f3n permanente de la OIT comprende: a) la Conferencia General de los representantes de los Miembros; b) el Consejo de Administraci\u00f3n y c) la Oficina Internacional del Trabajo, que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General se compone de cuatro representantes por cada uno de los Miembros, dos de los cuales son delegados del gobierno y los otros dos a los empleadores y a los trabajadores, respectivamente. Celebra reuniones cada vez que sea necesario y, por lo menos, una vez al a\u00f1o. Las reuniones de la Conferencia se celebran, por principio, en el lugar que decida el Consejo de Administraci\u00f3n.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Administraci\u00f3n se compone de cincuenta y seis miembros: veintiocho representantes de los gobiernos, catorce representantes de los empleadores y catorce representantes de los trabajadores. El Consejo se renueva cada tres a\u00f1os, elige entre sus miembros a un presidente y a dos vicepresidentes, fija su propio reglamento y las fechas de sus reuniones.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Internacional del Trabajo tiene a su cargo la compilaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de todas las informaciones concernientes a la reglamentaci\u00f3n internacional de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y, en particular, el estudio de las cuestiones que hayan de someterse a la Conferencia con miras a la adopci\u00f3n de convenios internacionales, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de encuestas especiales ordenadas por la Conferencia o por el Consejo de Administraci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Conferencia General profiere normas internacionales del trabajo, las cuales pueden adquirir la forma de convenios o de recomendaciones.11 En ellas se fijan condiciones m\u00ednimas en materia de derechos laborales fundamentales y en los dem\u00e1s asuntos relacionados con el trabajo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios son tratados internacionales que est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros de la organizaci\u00f3n. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre las mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales. Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las pr\u00e1cticas de trabajo de todos los pa\u00edses del mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Manual de Procedimientos en Materia de Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, \u201clos convenios son instrumentos que crean obligaciones jur\u00eddicas al ser ratificados. Las recomendaciones no se prestan a la ratificaci\u00f3n, sino que se\u00f1alan pautas para orientar la pol\u00edtica, la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de los Estados Miembros. (\u2026) En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votaci\u00f3n final el convenio o la recomendaci\u00f3n ser\u00e1 necesaria una mayor\u00eda de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes. (\u2026) En ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro, menoscabar\u00e1 cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio o recomendaci\u00f3n. (\u2026) En virtud del art\u00edculo 37, 1) de la Constituci\u00f3n, la Corte Internacional de Justicia es el \u00fanico organismo competente para dar una interpretaci\u00f3n autorizada de los convenios y recomendaciones\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OIT ha adoptado m\u00e1s de 180 convenios y de 185 recomendaciones en un amplio espectro tem\u00e1tico. El Consejo de Administraci\u00f3n decidi\u00f3 agruparlos en tres categor\u00edas, a saber: convenios fundamentales, convenios prioritarios y el resto de convenios y recomendaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ocho convenios de la OIT han sido calificados por su Consejo de Administraci\u00f3n como convenios fundamentales para los derechos de los trabajadores, de manera independiente del nivel de desarrollo de cada Estado Miembro. Los convenios fundamentales deben ser ratificados y aplicados por todos los Estados miembros de la organizaci\u00f3n. Dichos convenios consagran instrumentos para mejorar las condiciones de trabajo individuales y colectivas en cuatro aspectos espec\u00edficos: libertad sindical, abolici\u00f3n del trabajo forzoso, igualdad y eliminaci\u00f3n del trabajo infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son convenios fundamentales de la OIT los siguientes: en libertad sindical, Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, 1949 (No. 87) y Convenio sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949 (No. 98); sobre abolici\u00f3n del trabajo forzoso, Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (No. 29) y Convenio sobre la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, 1957 (No. 105); sobre igualdad, Convenio sobre la discriminaci\u00f3n \u2013empleo y ocupaci\u00f3n-, 1958 (No. 111) y Convenio sobre igualdad de remuneraci\u00f3n, 1951 (No. 100) y sobre eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, Convenio sobre edad m\u00ednima, 1973 (No. 138) y Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (No. 182).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1994 el Consejo de Administraci\u00f3n decidi\u00f3 clasificar los siguientes cuatro convenios como integrantes de las normas internacionales del trabajo prioritarios: Convenio sobre la consulta tripartita \u2013normas internacionales del trabajo-, 1976 (No. 144), Convenio sobre la inspecci\u00f3n del trabajo, 1947 (No. 81), Convenio sobre la inspecci\u00f3n del trabajo \u2013agricultura-, 1969 (No. 129) y Convenio sobre la pol\u00edtica de empleo, 1964 (No. 122).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Administraci\u00f3n clasific\u00f3 por temas el resto de convenios y recomendaciones. Esos temas son: derechos humanos fundamentales; empleo; pol\u00edtica social; administraci\u00f3n del trabajo; relaciones laborales; condiciones de trabajo; seguridad social; empleo de las mujeres; empleo de ni\u00f1os y j\u00f3venes; trabajadores migrantes; pueblos ind\u00edgenas y tribales, trabajadores ind\u00edgenas en territorios no metropolitanos, y otras categor\u00edas como gente de mar, trabajadores mayores, pescadores, cargadores de muelles, trabajadores de las plantaciones, arrendatarios y aparceros, personal de enfermer\u00eda y personal de hoteles y restaurantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos deben rendir informes cada dos a\u00f1os respecto de los convenios fundamentales y de los convenios prioritarios y cada cinco a\u00f1os respecto de la mayor parte del resto de convenios ratificados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado hasta aqu\u00ed, se tiene que las Recomendaciones son uno de los tipos de decisiones que adopta la Conferencia General, que no son instrumentos vinculantes para los Estados Miembros y que recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores, la Constituci\u00f3n de la OIT prev\u00e9 las Recomendaciones formuladas por las Comisiones de Encuesta en los casos en que se formulen quejas contra cualquier Miembro por la falta de adopci\u00f3n de medidas para el cumplimiento de un convenio. Esta segunda modalidad de recomendaci\u00f3n hace parte de los sistemas de control de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La OIT dispone de dos sistemas de control: regulares y especiales. Los sistemas de control regulares se basan en la ratificaci\u00f3n de las normas internacionales del trabajo, en la obligaci\u00f3n de informar peri\u00f3dica y regularmente sobre las medidas tomadas para hacer efectivas las disposiciones de dichos instrumentos normativos y en la presentaci\u00f3n de reclamaciones y de quejas respecto a la aplicaci\u00f3n de un convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con reclamaciones referentes a la aplicaci\u00f3n de un convenio, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la OIT establece que \u201cToda reclamaci\u00f3n dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organizaci\u00f3n profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicci\u00f3n, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podr\u00e1 ser comunicada por el Consejo de Administraci\u00f3n al gobierno contra el cual se presente la reclamaci\u00f3n y podr\u00e1 invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaraci\u00f3n que considere conveniente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra la posibilidad de hacer p\u00fablica la reclamaci\u00f3n que se formule por la aplicaci\u00f3n de un convenio. Sobre el particular, en el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cSi en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaraci\u00f3n del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamaci\u00f3n, o si la declaraci\u00f3n recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1 hacer p\u00fablica la reclamaci\u00f3n y, en su caso, la respuesta recibida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las quejas recibidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la OIT podr\u00e1n someterse a una Comisi\u00f3n de Encuesta, en cuyo caso cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposici\u00f3n de la Comisi\u00f3n toda la informaci\u00f3n que tuviere en su poder relacionada con el objeto de la queja. La Comisi\u00f3n de Encuesta, despu\u00e9s de examinar detenidamente la queja, redactar\u00e1 un informe en el cual expondr\u00e1 el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, as\u00ed como las Recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacci\u00f3n al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 el informe de la Comisi\u00f3n de Encuesta al Consejo de Administraci\u00f3n y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y proceder\u00e1 a su publicaci\u00f3n. Cada uno de los gobiernos interesados deber\u00e1 comunicar al Director General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisi\u00f3n y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Internacional de Justicia podr\u00e1 confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisi\u00f3n de encuesta. La decisi\u00f3n de la Corte ser\u00e1 inapelable16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que un miembro no d\u00e9 cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la comisi\u00f3n de encuesta o la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, seg\u00fan sea el caso, el Consejo de Administraci\u00f3n recomendar\u00e1 a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es, entonces, una segunda modalidad de Recomendaci\u00f3n prevista en la OIT, que hace parte de los procedimientos de los sistemas regulares de control de la Organizaci\u00f3n. Por presentaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Encuesta en los casos de quejas interpuestas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la OIT \u2013aplicaci\u00f3n de un convenio de la OIT-, el Consejo de Administraci\u00f3n o la Corte Internacional de Justicia, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n adoptar la correspondiente recomendaci\u00f3n y exigir al Estado Miembro en cuesti\u00f3n que proceda al cumplimiento de lo ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, existe una tercera modalidad de Recomendaci\u00f3n, que surge con ocasi\u00f3n de los sistemas de control especiales en la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como ya se indic\u00f3, adem\u00e1s de los sistemas de control regulares, la OIT acude a sistemas de control especiales, los cuales se utilizan en los casos de reclamaciones concretas contra un Estado Miembro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de control en materia de libertad sindical hacen parte de esta modalidad de controles especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la OIT estableci\u00f3 un procedimiento especial para hacer cumplir los principios de libertad sindical, que cimentaron la fundaci\u00f3n de la OIT, a tal punto que incluso se pueden presentar reclamaciones contra Estados Miembros que no hayan ratificado los convenios en esa materia. Ese procedimiento comenz\u00f3 a gestarse en 1949 con ocasi\u00f3n de los debates de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la adopci\u00f3n de los Convenios Nos. 87 y 98, cuando se advirti\u00f3 que los procedimientos regulares no permit\u00edan examinar r\u00e1pidamente las quejas por el incumplimiento de los convenios ratificados y menos a\u00fan se contaba con medios para controlar la aplicaci\u00f3n de dichos convenios por parte de los Estados que no los hubieran ratificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad existen en la OIT tres organismos facultados para conocer de las quejas por violaci\u00f3n de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administraci\u00f3n; b) la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en materia de Libertad Sindical18 y c) el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Para los fines de la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela que adelanta la Sala, se aludir\u00e1 \u00fanicamente al tercero de los \u00f3rganos de control enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OIT dispone de un documento que contiene el Procedimiento para el Examen de Quejas por Violaciones al Ejercicio de la Libertad Sindical19, del cual se extractaron buena parte de los aspectos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano creado en 1951 por el Consejo de Administraci\u00f3n, que tiene el car\u00e1cter tripartito propio de la OIT. Se re\u00fane tres veces por a\u00f1o y desde su creaci\u00f3n ha estudiado m\u00e1s de 2000 casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 conformado por nueve miembros titulares y nueve miembros suplentes que provienen de manera equitativa de los grupos de gobierno, de empleadores y de trabajadores del Consejo de Administraci\u00f3n. Los miembros suplentes reemplazan a los miembros titulares y tienen las mismas obligaciones que aquellos. Desde 1958 los miembros suplentes que lo soliciten pueden participar en las discusiones de los casos sometidos al Comit\u00e9, cuando el Presidente as\u00ed lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del Comit\u00e9 se adoptan por votaci\u00f3n cuando no se logra unanimidad. Los suplentes no votan cuando lo hacen los miembros titulares del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Las quejas se examinan as\u00ed el Estado no haya ratificado los convenios de la OIT en materia de libertad sindical, en cuanto se asume que el procedimiento se fundamenta en principios constitucionales, seg\u00fan los cuales todos los Miembros tienen la obligaci\u00f3n de reconocer el principio de libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se toma conocimiento de las quejas en materia de libertad<\/p>\n<p>sindical, el Comit\u00e9 procede a considerar su admisibilidad. Al respecto, el Manual de Procedimientos en referencia dispone en el p\u00e1rrafo 80 que las quejas deben presentarse por escrito, firmadas y respaldadas con una prueba de los alegatos referentes a infracciones concretas en materia de libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las quejas deben proceder de organizaciones de empleadores, de trabajadores o de gobiernos. Por organizaci\u00f3n se entiende una organizaci\u00f3n nacional directamente interesada en el asunto; una organizaci\u00f3n internacional de empleadores o de trabajadores que tenga relaciones consultivas con la OIT o una organizaci\u00f3n internacional de empleadores o de trabajadores, cuando las quejas se refieran a asuntos que afecten directamente a organizaciones afiliadas a la misma. En su primera reuni\u00f3n en enero de 1952, el Comit\u00e9 formul\u00f3 un principio seg\u00fan el cual goza de entera libertad para decidir si una organizaci\u00f3n puede o no ser considerada como organizaci\u00f3n profesional de empleadores o de trabajadores seg\u00fan la Constituci\u00f3n de la OIT y no se considera ligado por ninguna definici\u00f3n nacional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las quejas presentadas ante la OIT, ya sea directamente o por intermedio de las Naciones Unidas, deben emanar de organizaciones de trabajadores, de empleadores o de gobiernos, sin que sea condici\u00f3n que el pa\u00eds Miembro de que se trate haya o no ratificado los convenios sobre libertad sindical. En el Manual de Procedimientos est\u00e1 previsto un tr\u00e1mite diferente seg\u00fan se trate de pa\u00edses que han ratificado uno o varios convenios sobre libertad sindical o de aquellos que no los han ratificado. En el primer caso \u2013cuando se han ratificado los convenios-, el examen del curso dado a las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n incumbe normalmente a la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, cuya intervenci\u00f3n se invoca expresamente en las conclusiones de los informes del Comit\u00e9. Esta medida no impide que el Comit\u00e9 examine por su cuenta el tratamiento dado a ciertas recomendaciones, de acuerdo con la naturaleza o la urgencia de los respectivos asuntos. Colombia es uno de los pa\u00edses que han ratificado los convenios sobre libertad de sindicalizaci\u00f3n, derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso \u2013convenios no ratificados por el pa\u00eds-, si no se logra una respuesta o si la misma es insatisfactoria, puede seguirse tratando peri\u00f3dicamente el asunto y por invitaci\u00f3n del Comit\u00e9 el Director General solicita al gobierno informaciones sobre el curso dado a las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. Por su parte, el Comit\u00e9 efect\u00faa, con alguna regularidad, una recapitulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las declaraciones contenidas en la queja y las observaciones presentadas por el gobierno sean contradictorias y ninguna aporte elementos de prueba, el Comit\u00e9, al estar imposibilitado para formarse una opini\u00f3n con conocimiento de causa, queda facultado para obtener del querellante informaciones complementarias escritas sobre los t\u00e9rminos de la queja que exigieren una mayor precisi\u00f3n. Estos nuevos comentarios podr\u00e1n igualmente ser contestados por el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mantener al querellante regularmente informado de las principales etapas del procedimiento, se le indica despu\u00e9s de cada reuni\u00f3n del Comit\u00e9 que la queja ha sido sometida al Comit\u00e9 y, si \u00e9ste no lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que aparezca en su informe; se le indica tambi\u00e9n, seg\u00fan el caso, que el examen fue aplazado por falta de observaciones del gobierno, o que el Comit\u00e9 pidi\u00f3 al gobierno ciertas informaciones \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la queja original o la informaci\u00f3n complementaria est\u00e9n suficientemente fundadas, se transmiten al gobierno con la invitaci\u00f3n para que comunique al Director General sus observaciones, en el plazo que se determine seg\u00fan la fecha de la siguiente reuni\u00f3n del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 clasifica los casos en aquellos considerados como urgentes y aquellos que lo son menos. Hacen parte del primero los que tratan sobre la vida o la libertad de las personas, los que afectan la libertad de acci\u00f3n de un movimiento sindical en su conjunto, los casos relativos a un estado permanente de emergencia, los que implican la disoluci\u00f3n de una organizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos en que ya se ha presentado un informe al Consejo de Administraci\u00f3n. Anteriormente, los informes del Comit\u00e9 sobre casos urgentes eran sometidos inmediatamente al Consejo de Administraci\u00f3n y los informes sobre los casos menos urgentes se remit\u00edan a la siguiente reuni\u00f3n del Consejo. Pero, a partir de 1977 todos los casos examinados se incluyen en el informe del Comit\u00e9 que es sometido al Consejo de Administraci\u00f3n. Se adopt\u00f3 este sistema dado que la mayor parte de los casos eran catalogados como urgentes y que el examen de los que quedaban pendientes no imped\u00eda que el Consejo de Administraci\u00f3n examinara los casos urgentes presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina puede pedir en todo momento al demandante que especifique las infracciones que son objeto de su queja, si \u00e9sta no es lo suficientemente precisa; as\u00ed mismo, que comunicar\u00e1 al demandante que debe presentar informaci\u00f3n complementaria destinada a justificar su queja, en el plazo de un mes. Luego, la Oficina transmite los alegatos al gobierno para que conteste en el plazo dado. Con base en lo recaudado, el Comit\u00e9 decide si ha de formular una conclusi\u00f3n o pedir al gobierno informaci\u00f3n complementaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Libertad Sindical, luego de analizar la queja presentada y las observaciones remitidas por los gobiernos interesados, puede informar al Consejo de Administraci\u00f3n que un caso no requiere un examen m\u00e1s detallado cuando verifica, por ejemplo, que los hechos alegados no constituyen violaci\u00f3n al ejercicio de los derechos sindicales, que por ser de car\u00e1cter netamente pol\u00edtico no ameritan dar curso al asunto o que al ser demasiado generales no permiten un examen de fondo del problema. As\u00ed mismo, puede suceder que el querellante no allegue las pruebas suficientes para justificar que el asunto sea transmitido a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 puede recomendar que el Consejo de Administraci\u00f3n comunique a los gobiernos interesados las conclusiones del Comit\u00e9, llam\u00e1ndoles la atenci\u00f3n sobre las anomal\u00edas comprobadas e invit\u00e1ndolos a tomar las medidas adecuadas para remediarlas. En los casos en que el Comit\u00e9 sugiera al Consejo de Administraci\u00f3n la formulaci\u00f3n de recomendaciones a un gobierno, agrega a sus conclusiones un apartado en el que invita al gobierno interesado a informar, despu\u00e9s de cierto per\u00edodo razonable seg\u00fan las circunstancias del caso, el tratamiento dado a las recomendaciones que se le hubieren formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical no est\u00e1 facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones ser\u00e1n sometidas para adopci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n. Al respecto, el p\u00e1rrafo 79 del Manual de Procedimientos se\u00f1ala expresamente que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u201cExamina las quejas de violaci\u00f3n de la libertad sindical y somete sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de Administraci\u00f3n\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ser\u00e1 el Consejo de Administraci\u00f3n el que se\u00f1ale las anomal\u00edas al gobierno en cuesti\u00f3n y le solicite que tome medidas para corregirlas. Cuando se trate de quejas formuladas contra Estados que han ratificado los convenios sobre libertad sindical, como Colombia, el Consejo de Administraci\u00f3n puede encargar a la Comisi\u00f3n de Expertos el seguimiento del caso.21 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT no tienen car\u00e1cter vinculante para los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Para que tales recomendaciones tengan efectos sobre los pa\u00edses Miembros se exige la adopci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso concreto, las recomendaciones presentadas al Consejo de Administraci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en 2000, 2001 y 2002 con ocasi\u00f3n del asunto No. 1962 y del cual hace parte la queja presentada por la Central Unitaria de Trabajadores relacionada en parte con el despido de los 155 trabajadores oficiales del municipio de Neiva en enero de 1993, no pasan de ser meras recomendaciones provisionales, que han sido sometidas en distintas ocasiones a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n pero que no han adquirido a\u00fan ning\u00fan efecto vinculante para el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba que demuestre lo contrario. Por ejemplo, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos en Materia de Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, en especial sobre el procedimiento para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical, el Consejo de Administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la queja No. 1962 no ha tomado determinaciones definitivas, no ha se\u00f1alado al Estado colombiano las anomal\u00edas ni le ha solicitado medidas para corregirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter no vinculante de las recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, se hallan algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 8 de octubre de 1999, M.P. Carlos Isaac Nader, radicaci\u00f3n 11.731, expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado cualquier discusi\u00f3n sobre el valor del trabajo como uno de los derechos humanos universalmente reconocidos, la Corte considera, en primer t\u00e9rmino, que los jueces y tribunales de la Rep\u00fablica no pueden ser sustituidos por ning\u00fan \u00f3rgano administrativo o de investigaci\u00f3n de organizaci\u00f3n supranacional alguna, carente de capacidad para imponer obligaciones a uno de sus estados miembros, a la luz de las normas internacionales. Es el caso del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, integrado por nueve personas designadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), no por la Conferencia -su m\u00e1xima autoridad-, y cuyas atribuciones tienen el car\u00e1cter de una indagaci\u00f3n preliminar, sumaria, informal y nunca judicial. \u00a0As\u00ed, pues, las \u201cinvitaciones\u201d y \u201crecomendaciones\u201d del prenombrado Comit\u00e9 no asumen la naturaleza de regla vinculante, ni se pueden equiparar, de ning\u00fan modo, a orden proveniente de tribunal supranacional de justicia alguno, ni mucho menos se asimilan a un Convenio, \u00e9ste s\u00ed verdadera fuente formal de derecho internacional de ineludible acatamiento en virtud del principio pacta sun servanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el car\u00e1cter no vinculante de las recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. En la sentencia T-569\/99, por ejemplo, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se enunci\u00f3 anteriormente, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables seg\u00fan los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administraci\u00f3n,22 ya que \u00e9ste es el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las normas que rigen la Organizaci\u00f3n. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, si las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en relaci\u00f3n con los 155 trabajadores del sindicato accionante no pasan de ser recomendaciones provisionales23, que a\u00fan no han adquirido fuerza vinculante para el Estado colombiano por cuanto no han sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, mal podr\u00eda el juez constitucional exigir a las entidades accionadas que las acaten o les den estricto cumplimiento. En ese sentido asiste la raz\u00f3n a los jueces de instancia al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto no se han agotado todas las etapas del procedimiento respectivo ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la ausencia de decisi\u00f3n definitiva por parte de la OIT se halla en el Informe correspondiente al a\u00f1o 1999-2000 presentado por el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n a la Conferencia Internacional del Trabajo en la octog\u00e9sima octava reuni\u00f3n celebrada en Ginebra en 2000, en el cual expres\u00f3 que: \u201cEl Comit\u00e9 de Libertad Sindical sigui\u00f3 recibiendo muchas quejas en materia de relaciones de trabajo y de derechos humanos, y examin\u00f3 m\u00e1s de 120 casos diferentes. (\u2026) 21. Algunos casos, en relaci\u00f3n con Colombia y la queja presentada a la Conferencia en 1998 en virtud del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, fueron objeto de un informe independiente en la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de noviembre, y se tratan m\u00e1s adelante en la secci\u00f3n que se refiere a procedimientos constitucionales. (\u2026) 28. Procedimientos constitucionales. Quejas presentadas en virtud del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Colombia. En noviembre, sobre la base de un informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, el Consejo de Administraci\u00f3n aplaz\u00f3 hasta junio de 2000 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de una comisi\u00f3n de encuesta al objeto de examinar la queja relativa a la observancia por Colombia del Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948 (n\u00fam. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949 (n\u00fam. 98), presentada por varios delegados a la 86.\u00aa reuni\u00f3n (1998) de la Conferencia en virtud del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de la OIT. 29. Entretanto, en febrero de 2000 una misi\u00f3n de contactos directos visit\u00f3 Colombia con el mandato de evaluar la situaci\u00f3n de la libertad sindical en ese pa\u00eds, en particular por lo que se refiere a los casos que el Comit\u00e9 examina actualmente. La misi\u00f3n present\u00f3 un informe provisional al Comit\u00e9 en marzo de 2000\u201d. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, de manera adicional a la raz\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por fundarse en Recomendaciones Provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el caso No. 1962 y no obstante la deducci\u00f3n acertada que contienen los fallos que se revisan en este sentido, debe la Sala establecer si en este caso se ha instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos sometidos a esta jurisdicci\u00f3n en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2000, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Relaciones Exteriores, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y el Municipio de Neiva, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n sindical y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201ctodo de conformidad con la recomendaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n24 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobada en la sesi\u00f3n 276 del mes de noviembre de 1999, la cual dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que respecta a la reestructuraci\u00f3n que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales en el municipio de Neiva, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que vele por la aplicaci\u00f3n de la circular n\u00fam. 02 del Presidente de la Rep\u00fablica para que efectivamente se realicen consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de la reestructuraci\u00f3n (sic)25 y las condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que respecta al alegado incumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva en el municipio de Neiva, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se haga efectivo el reintegro de los 155 trabajadores despedidos en la administraci\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n y sin p\u00e9rdida de salarios. Si esto no fuere posible en la pr\u00e1ctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnizaci\u00f3n completa.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en sentencia del 25 de febrero de 2000 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, a trav\u00e9s de apoderado judicial. Para el juez a quo la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u201cno es obligatoria y no se ha agotado el procedimiento formal propio de la queja que puede terminar con recomendaciones formuladas por la Comisi\u00f3n de Encuesta que conozca de aquella o con la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, seg\u00fan el caso, esas s\u00ed unas y otra vinculantes, conforme a la Constituci\u00f3n de la OIT\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en sentencia del 6 de abril de 2000 confirm\u00f3 en su integridad la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, a la cual correspondi\u00f3 la radicaci\u00f3n T-319602, a pesar de sendas solicitudes de selecci\u00f3n formuladas por un magistrado de la Corporaci\u00f3n y por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en febrero de 2004 el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, por medio de escrito semejante al presentado en el a\u00f1o 2000 por el apoderado judicial de ese mismo sindicato, instaura acci\u00f3n de tutela para solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, libertad sindical y asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores que laboraban para la mencionada entidad territorial. Fundamenta su petici\u00f3n en las siguientes Recomendaciones Provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical formuladas al Consejo de Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la queja No. 1962, las cuales est\u00e1n copiadas en el ac\u00e1pite 3.1. de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascripci\u00f3n que hace el accionante, llama la atenci\u00f3n de la Sala que se omiten apartes de los informes del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT que resultar\u00edan relevantes para la soluci\u00f3n del caso. Por ejemplo, no transcribe el siguiente texto del 322\u00ba informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en que se admiten las explicaciones dadas por el Gobierno colombiano en la queja No. 1962 y que aten\u00faan los alcances de su recomendaci\u00f3n provisional del a\u00f1o 99: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Conclusiones del Comit\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al despido de 155 trabajadores del Municipio de Neiva en el marco de una reestructuraci\u00f3n, el Comit\u00e9 hab\u00eda considerado que se hab\u00eda producido una violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados y hab\u00eda pedido el reintegro de los interesados y si no fuese posible que el Gobierno emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnizaci\u00f3n completa [v\u00e9ase 319\u00ba informe, p\u00e1rrafo 152]. A este respecto, el Comit\u00e9 toma atenta nota con inter\u00e9s de que la Corte Constitucional ha ordenado el pago de indemnizaci\u00f3n en favor de los 14 dirigentes sindicales despedidos, as\u00ed como de que las autoridades municipales est\u00e1n dispuestas a dar prelaci\u00f3n para el enganche de trabajadores despedidos con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n en los cargos que llegue a crear o en las empresas con las cuales contrate el municipio en el futuro. En lo que respecta a los trabajadores que no eran dirigentes sindicales, el Comit\u00e9 toma nota de que seg\u00fan el Gobierno habi\u00e9ndose pronunciado las autoridades judiciales en contra del reintegro de 110 trabajadores (s\u00f3lo cuatro trabajadores tienen demandas judiciales actualmente en curso) no est\u00e1 en las competencias del Gobierno acceder o no al reintegro o al pago de la indemnizaci\u00f3n pedida por el Comit\u00e9 ya que el Gobierno debe respetar las decisiones con autoridad de cosa juzgada. El Comit\u00e9 comprende las explicaciones del Gobierno pero le pide que tome las iniciativas a su alcance ante las autoridades competentes del Municipio de Neiva para que \u00e9stas indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte trascrito resulta esencial en la soluci\u00f3n del caso por el juez de tutela, pues mientras en el 319\u00ba informe de noviembre de 1999, p\u00e1rrafo 156, \u201cel Comit\u00e9 pide al Gobierno que emprenda iniciativas para que los trabajadores reciban sin demora indemnizaci\u00f3n completa\u201d29, en el informe 322 de junio de 2000 \u201cEl Comit\u00e9 comprende las explicaciones del Gobierno pero le pide que tome las iniciativas a su alcance ante las autoridades competentes del Municipio de Neiva para que \u00e9stas indemnicen a todos los trabajadores despedidos en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva\u201d30. Pero, lo que no responde el Comit\u00e9, es este interrogante: \u00bfCu\u00e1l es la autoridad competente para determinar cu\u00e1les fueron los trabajadores oficiales del municipio de Neiva que fueron despedidos en 1993 en violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, m\u00e1xime cuando a partir de 1991 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n expresa que uno de los tipos de empleos p\u00fablicos es el de trabajador oficial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al observar aquellas recomendaciones provisionales formuladas al Consejo de Administraci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en 2000, 2001 y 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n infiere que no se trata de cuatro recomendaciones diferentes sino de la reiteraci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n provisional sometida a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n en noviembre de 1999. En otras palabras, el conjunto de manifestaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical expuestas entre noviembre de 1999 y noviembre de 2002 referente a la queja No. 1962 conforman una sola recomendaci\u00f3n provisional, reiterada en diferentes oportunidades al Consejo de Administraci\u00f3n. Por lo tanto, no representan hechos nuevos que legitimen al Sindicato para acudir una vez m\u00e1s ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya invocados con anterioridad y resueltos con car\u00e1cter definitivo por esta jurisdicci\u00f3n. De tal suerte que la presentaci\u00f3n de esta nueva tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuaci\u00f3n temeraria que impone el rechazo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva no ostenta la calidad de abogado, la Sala no dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 38 en referencia31, pero, en cambio, s\u00ed lo prevendr\u00e1 para que, a riesgo de incurrir en las infracciones que se\u00f1ale la ley, evite la presentaci\u00f3n de nuevas acciones de tutela mientras el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT no adopte una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con las Recomendaciones Provisionales que le sean presentadas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical con ocasi\u00f3n de la Queja No. 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las circunstancias de improcedencia y de rechazo de la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho menci\u00f3n excluyen determinaciones sobre otros aspectos relacionados con la tutela de la referencia, tales como la eventual aplicaci\u00f3n de la doctrina probable que deduce el peticionario a partir de las sentencias T-568\/99, T-1211\/00 y T-603\/03 de esta Corporaci\u00f3n. Establecer si en este caso opera o no la doctrina probable que pueda estar contenida en las sentencias enunciadas exige que se hubiesen superado las precitadas condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, como se indic\u00f3, por tratarse materialmente de la misma recomendaci\u00f3n provisional del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, que no tiene a\u00fan ning\u00fan car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano, se carece de punto de referencia material para establecer la aplicaci\u00f3n o no de la alegada doctrina probable constitucional. Y ello tiene que ser as\u00ed puesto que el simple hecho de aprobar una nueva sentencia por la Corte Constitucional no podr\u00eda revivir los fallos que hayan quedado en firme en materias semejantes ni faculta a los interesados para acudir una vez m\u00e1s ante el juez de tutela con la esperanza que ahora su caso sea resuelto de modo m\u00e1s favorable a sus expectativas. T\u00e9ngase en cuenta, as\u00ed mismo, que la ratio decidendi de la sentencia T-568\/99 la conform\u00f3 tanto la violaci\u00f3n de los convenios de la OIT sobre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n como el desconocimiento de determinaciones expresas del Consejo de Administraci\u00f3n32, mientras que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en meras recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Adicionalmente, en la aludida sentencia del 99 la jurisdicci\u00f3n constitucional se pronunci\u00f3 por primera vez \u00a0en el tema sometido a su consideraci\u00f3n mientras que en el proceso de la referencia ya hubo pronunciamiento definitivo por el juez de tutela en el a\u00f1o 2000, a ra\u00edz de la acci\u00f3n instaurada, al igual que ahora, con fundamento en las recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en la queja No. 1962. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 la Sala pronunciarse sobre otros asuntos incluidos en el escrito de tutela, y determinar, por ejemplo, si la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al despachar desfavorablemente las pretensiones de los trabajadores demandantes en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 3\u00aa de la 24\u00aa Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la cual exige la terminaci\u00f3n injusta del contrato de trabajo, o hasta d\u00f3nde fue injusta o ileg\u00edtima la terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral entre los trabajadores oficiales y la entidad p\u00fablica aduciendo como causal la supresi\u00f3n del empleo, a la luz del art\u00edculo 125 de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 que establece que uno de los tipos de empleos p\u00fablicos es precisamente el de trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la presente acci\u00f3n de tutela debe ser resuelta desfavorablemente por cuanto se fundamenta en recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que no tienen car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano por cuanto a\u00fan no han sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tal como corresponde seg\u00fan la Constituci\u00f3n de la OIT. De manera independiente a la anterior causal de improcedencia, opera otra relacionada con la presentaci\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n de tutela con base en hechos ya decididos con car\u00e1cter definitivo por la jurisdicci\u00f3n constitucional. Ello en cuanto las recomendaciones provisionales emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002 no constituyen hechos nuevos, dado que no son m\u00e1s que meras reiteraciones de la recomendaci\u00f3n presentada al Consejo de Administraci\u00f3n en noviembre de 1999, todas ellas referentes a la queja No. 1962. En consecuencia, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se prevendr\u00e1 al accionante para que evite la presentaci\u00f3n de nuevas acciones de tutela con fundamento en recomendaciones provisionales emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical con ocasi\u00f3n de la Queja No. 1962.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por la cual confirma el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que declara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva contra la Naci\u00f3n-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- y el Municipio de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Prevenir al Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva que la presentaci\u00f3n de nuevas acciones de tutela fundadas en recomendaciones provisionales que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical someta a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en el tr\u00e1mite de la queja No. 1962 podr\u00e1 acarrearle la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, rem\u00edtase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que notifique de esta providencia al accionante, al Alcalde del Municipio de Neiva y al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y tome las medidas necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hace parte de la trascripci\u00f3n del accionante. Folio 2 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El texto original de la Constituci\u00f3n, aprobado en 1919, ha sido modificado por la enmienda de 1922, que entr\u00f3 en vigor el 4 de junio de 1934; por el Instrumento de enmienda de 1945, que entr\u00f3 en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el Instrumento de enmienda de 1946, que entr\u00f3 en vigor el 20 de abril de 1948; por el Instrumento de enmienda de 1953, que entr\u00f3 en vigor el 20 de mayo de 1954; por el Instrumento de enmienda de 1962, que entr\u00f3 en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el Instrumento de enmienda de 1972, que entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de noviembre de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, art\u00edculos 3 y 5 de la Constituci\u00f3n de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dispone el art\u00edculo 19, 1) de la Constituci\u00f3n de la OIT que \u201cCuando la Conferencia se pronuncie a favor de la adopci\u00f3n de proposiciones relativas a una cuesti\u00f3n del orden del d\u00eda, tendr\u00e1 que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de un convenio internacional, o b) de una recomendaci\u00f3n, si la cuesti\u00f3n tratada, o uno de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopci\u00f3n de un convenio\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de los convenios y recomendaciones, la Conferencia Internacional del Trabajo y otros \u00f3rganos de control de la OIT adoptan documentos que son menos formales que aquellos, que pueden consistir en c\u00f3digos de conducta, resoluciones y declaraciones que, aunque surten efectos normativos, no se considera que formen parte del sistema de normas internacionales del trabajo de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>12 La organizaci\u00f3n presta igualmente asistencia t\u00e9cnica en campos como la formaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n profesionales; la pol\u00edtica de empleo; la administraci\u00f3n del trabajo; la legislaci\u00f3n del trabajo y relaciones laborales; las condiciones de trabajo; el desarrollo gerencial; las cooperativas; la seguridad social; las estad\u00edsticas laborales, y en seguridad y salud en el trabajo. Adem\u00e1s, fomenta el desarrollo de organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores, y les facilita formaci\u00f3n y asesoramiento t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>13 Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo adoptado por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra Rev. 2\/1998. En ese Manual se detallan los procedimientos que se aplican en la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de convenios y recomendaciones e incluye las modificaciones del sistema de control de normas internacionales del trabajo decididas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, art\u00edculos 27, 28, 29 y \u00a0de la Constituci\u00f3n de la OIT. En el p\u00e1rrafo 78 del Manual de Procedimientos en materia de convenios y recomendaciones se reconoce que \u201cNo existe un reglamento en relaci\u00f3n con el procedimiento de las comisiones de encuesta: siempre que se ha remitido un asunto a una comisi\u00f3n de encuesta, el Consejo de Administraci\u00f3n ha dejado que sea la propia comisi\u00f3n la que determine su procedimiento, en consonancia con la Constituci\u00f3n y sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a la orientaci\u00f3n general del Consejo de Administraci\u00f3n. En los informes de las distintas comisiones se detalla el procedimiento aplicado para el examen de las quejas, la tramitaci\u00f3n de las comunicaciones de las partes y de otras personas u organizaciones interesadas y la organizaci\u00f3n de las audiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, art\u00edculos 31 y 32 de la Constituci\u00f3n de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en Materia de Libertad Sindical fue instituida en enero de 1950 por el Consejo de Administraci\u00f3n, que adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 el objeto, el procedimiento a seguir y los criterios para su composici\u00f3n. Por decisi\u00f3n del \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social, en febrero de 1950 la Comisi\u00f3n fue puesta a disposici\u00f3n de la Naciones Unidas como mecanismo para procurar por la eficaz salvaguarda de los derechos sindicales. De conformidad con el procedimiento establecido, el Consejo Econ\u00f3mico y Social transmite al Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo las quejas relativas a violaci\u00f3n de los derechos sindicales que gobiernos u organizaciones sindicales obreras o patronales dirijan a las Naciones Unidas contra Estados Miembros de la OIT. El Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT decidir\u00e1 sobre su env\u00edo a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n. Cuando se trate de quejas por violaci\u00f3n de los derechos sindicales recibidas por las Naciones Unidas, pero formuladas contra Estados que no son miembros de la OIT, se trasmitir\u00e1n a la Comisi\u00f3n por intermedio del Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo si el Secretario General de las Naciones Unidas ha recibido el consentimiento del gobierno interesado y el Consejo Econ\u00f3mico y Social estima que las quejas merecen ser transmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan lo se\u00f1ala en Manual \u201cLa exposici\u00f3n hecha en este documento del procedimiento en vigor para el examen de quejas sobre violaci\u00f3n de la libertad sindical se basa, por una parte, en las disposiciones adoptadas de com\u00fan acuerdo por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo y por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas en enero y febrero de 1950, y, por otra parte, en las decisiones adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n en su 117a reuni\u00f3n (noviembre de 1951), en su 123a reuni\u00f3n (noviembre de 1953), en su 132a reuni\u00f3n (junio de 1956), en su 140a reuni\u00f3n (noviembre de 1958), en su 144a reuni\u00f3n (marzo de 1960), en su 175a reuni\u00f3n (mayo de 1969), en su 184a reuni\u00f3n (noviembre de 1971), en su 202a reuni\u00f3n (marzo de 1977) y en su 209a reuni\u00f3n (mayo-junio de 1979), en lo relativo al procedimiento interno de examen preliminar de las quejas y, por \u00faltimo, sobre ciertas decisiones adoptadas por el propio Comit\u00e9 de Libertad Sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El procedimiento del Comit\u00e9 de Libertad Sindical se describe en varias decisiones del Consejo de Administraci\u00f3n, adoptadas entre sus 117.a (noviembre de 1951) y 209.a (mayo-junio de 1979) reuniones, as\u00ed como en folletos y otras publicaciones de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>21 El Manual establece en el p\u00e1rrafo 81 que \u201cAl adoptar sus conclusiones, el Comit\u00e9 puede recomendar al Consejo de Administraci\u00f3n que las comunique al gobierno, destacando las anomal\u00edas e invit\u00e1ndole a que adopte medidas encaminadas a subsanarlas, y a que facilite informaci\u00f3n complementaria sobre las mismas. Tambi\u00e9n puede recomendar que se remita el asunto a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en Materia de Libertad Sindical\u201d. Y agrega que \u201cSi el Estado ha ratificado los convenios sobre la libertad sindical pertinentes, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones se ocupa del asunto con arreglo al dispositivo ordinario de control. En cualquier otro caso, el propio Comit\u00e9 examina el asunto de cuando en cuando, y puede pedir a la Oficina que solicite de los gobiernos que faciliten informaci\u00f3n complementaria sobre las medidas adoptadas\u201d. (subrayados fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Supra 29. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las recomendaciones hacen parte del Informe Provisional presentado al Consejo de Administraci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Control Sindical en el caso No. 1962 para la . Ver 319\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, folio 199 \u2013respaldo- cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sala reitera que no existe recomendaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, como equivocadamente lo afirm\u00f3 el apoderado del Sindicato en la tutela presentada en 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n con el aparte subrayado, el texto original no dice \u201cde la reestructuraci\u00f3n\u201d, como se trascribi\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, sino \u201cde las reestructuraciones en el empleo\u201d, tal como se evidencia a folio 202 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 28 y 29 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 132 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 207 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 205 \u2013respaldo- cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 207 cuaderno 1 del expediente. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Dispone el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-568\/99 se concluy\u00f3 que, \u201cEn este caso, el Consejo recibi\u00f3 el informe del Comit\u00e9 y sus recomendaciones, y encontr\u00f3 que el asunto no requer\u00eda mayor investigaci\u00f3n, \u00a0ni modific\u00f3 los textos que se le presentaron; antes bien, los asumi\u00f3, los incorpor\u00f3 a las actas de la reuni\u00f3n, y los public\u00f3 como parte de su informe oficial de esa sesi\u00f3n a la comunidad de Estados miembros; \u00a0por tanto, esta recomendaci\u00f3n constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. \u00a0Colombia est\u00e1 obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n (arts. 24 y ss)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/04 \u00a0 ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Definici\u00f3n y prop\u00f3sitos \u00a0 ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Organismos que la conforman y sus respectivas funciones \u00a0 La organizaci\u00f3n permanente de la OIT comprende: a) la Conferencia General de los representantes de los Miembros; b) el Consejo de Administraci\u00f3n y c) la Oficina Internacional del Trabajo, que est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}