{"id":11541,"date":"2024-05-31T18:54:50","date_gmt":"2024-05-31T18:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-980-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:50","slug":"t-980-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-980-04\/","title":{"rendered":"T-980-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la funci\u00f3n primaria que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Incompatibilidad con el r\u00e9gimen subsidiario de salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-931221 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Giraldo de Yepes contra COMFENALCO A.R.S., la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima y la Secretar\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 19 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de los Angeles Giraldo de Yepes, de 63 a\u00f1os de edad interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMFENALCO A.R.S., la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima y la Secretar\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, por considerar que estas entidades hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al no haber autorizado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela y posteriormente en la ampliaci\u00f3n que del mismo hiciera ante el a-quo manifest\u00f3 que es beneficiaria del SISBEN Nivel 2 y afiliada a la A.R.S. COMFENALCO, seg\u00fan la ficha 022541 y que padece de \u201cAdenocarcinoma tubular bien diferenciado infiltrante con escasa reacci\u00f3n desmoplasica y severa reacci\u00f3n inflamatoria ulcerado\u201d raz\u00f3n por la cual le fue ordenada una cirug\u00eda general \u2013 oncolog\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento fue remitida a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, dado que hab\u00eda sido retirada de la base de datos de beneficiarios del SISBEN por encontrarse \u201csupuestamente vinculada a Salud Total, por cuanto por error de mi antiguo empleador, no inform\u00f3 que mi contrato se hab\u00eda terminado desde hace mas de 2 a\u00f1os, y solo hasta en el mes de marzo de 2003 fui borrada de dicho sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior precisa que desde marzo de 2003 ven\u00eda siendo atendida por la A.R.S. de forma ininterrumpida hasta el 21 de abril de 2004, raz\u00f3n por la cual reprocha que ahora cuando requiere un procedimiento quir\u00fargico urgente es excluida de la base de datos de beneficiarios sin informarle de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, en todo caso, fue afiliada a la A.R.S. COMFENALCO desde el 1\u00ba de octubre de 2001, conforme al carn\u00e9 No. 0071616, fecha desde la cual ha sido atendida de manera interrumpida hasta el 21 de abril de 2004, cuando fue informada que ya no se encontraba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta su mal estado de salud solicita que se ordene vincularla nuevamente como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y como consecuencia de ello le sean autorizados y practicados los ex\u00e1menes, la cirug\u00eda que requiere con car\u00e1cter urgente y se le brinde la atenci\u00f3n integral que llegue a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la A.R.S. COMFENALCO Tolima, inform\u00f3 que la accionante estuvo afiliada a dicha entidad hasta el 1\u00ba de octubre de 2003, fecha hasta que el Municipio de Ibagu\u00e9 la mantuvo activa, al parecer en raz\u00f3n a la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea que la se\u00f1ora Giraldo de Yepes tuvo con la E.S.P. Salud Total en calidad de beneficiaria.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido refiere a que ser\u00e1 dicho Municipio el que determine la viabilidad de incluir o no a la accionante nuevamente al R\u00e9gimen Subsidiado de conformidad con los requisitos legales que existen para el efecto. Por tanto, considera que al no haber violado los derechos invocados por la accionante, puesto que se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n que necesit\u00f3 durante el tiempo que estuvo vinculada a la A.R.S., la solicitud de tutela debe ser denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 19 de mayo de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que la A.R.S. accionada no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo la accionante inicialmente fue inscrita por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y posteriormente fue desvinculada del mismo al haberse establecido una doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, infiere que al no estar vigente la afiliaci\u00f3n de la actora a la A.R.S. mal puede \u00e9sta violar sus derechos constitucionales fundamentales, raz\u00f3n por la cual lo que debe hacer la actora es acudir nuevamente ante la autoridad municipal para que cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico sea seleccionada como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y as\u00ed obtener la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que &#8220;si la ARS Comfenalco atendi\u00f3 a la quejosa hasta el mes de abril de los corrientes, no por ello tiene que seguir aperson\u00e1ndose de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles, pues al no estar en el sistema mal podr\u00eda entonces alegarse una violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la que se le enrostra en la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, por tanto el despacho negar\u00e1 de plano las pretensiones, en primer lugar porque la vinculaci\u00f3n no la puede hacer la demandada sino el ente gubernamental municipal y tal y como lo dijimos antecedentemente y segundo lugar al no estar dentro del sistema como subsidiada del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, mal podr\u00edan dedicar parte del presupuesto para atenderla si sabido es que Comfenalco no va a ser objeto de reintegro de tales dineros por ubicarse por fuera de la normatividad que rige la seguridad social en Colombia.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite posterior a la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia orden\u00f3 la comparecencia de la accionante para la correspondiente notificaci\u00f3n del fallo mediante boleta de comparendo del 20 de mayo de 2004. En la misma fecha se hizo presente en el juzgado el se\u00f1or Luis Eduardo Medina Vera en calidad de allegado de la familia de la accionante para informar que era f\u00edsicamente imposible que la se\u00f1ora Giraldo de Yepes acudiera a notificarse del fallo, dado que &#8220;pr\u00e1cticamente est\u00e1 agonizando en su lecho de enferma y se localiza en la vereda de Anc\u00f3n Tesorito parte Alta.&#8221; Horas m\u00e1s tarde, volvi\u00f3 a presentarse en el juzgado el citado se\u00f1or para informar que la se\u00f1ora hab\u00eda fallecido entre las 12:00 m y la 1:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>En firme el fallo, el expediente fue enviado a la Corte para su eventual revisi\u00f3n, siendo escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el presente caso los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados y cu\u00e1l es la incidencia de su fallecimiento en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;, como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria5 que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-428 de 19987 se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, procede la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia de que lo har\u00e1 a t\u00edtulo ilustrativo, pues como ya se precis\u00f3, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la tutelante pretend\u00eda por v\u00eda de tutela que se ordenara a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 ingresarla nuevamente como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud, dado que en octubre de 2001 hab\u00eda obtenido afiliaci\u00f3n a la A.R.S. COMFENALCO por cuenta de dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 Salud Total E.P.S.8 al hijo de la accionante se advierte que \u00e9ste afili\u00f3 a su progenitora como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo el 22 de agosto de 2001, ello implicaba que el servicio de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles debi\u00f3 ser brindado por esta entidad y no por la A.R.S. puesto que al ser los dos reg\u00edmenes incompatibles no es jur\u00eddicamente viable que una persona se encuentre afiliada a ambos de forma simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que si bien la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo finaliz\u00f3 en febrero de 2003, ello no significaba que de forma autom\u00e1tica la peticionaria pudiera seguir disfrutando de la atenci\u00f3n en salud a que tienen derecho los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos resulta fundamental el eficaz manejo de informaci\u00f3n al interior de la entidad territorial del orden municipal y la cooperaci\u00f3n para con \u00e9stas de las diferentes Entidades Promotoras de Salud, puesto que de lo contrario, se estar\u00eda apoyando por parte de las autoridades la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que tienen como destinatarios a personas que precisamente por su condici\u00f3n econ\u00f3mica de extrema pobreza no pueden prodigarse la atenci\u00f3n en salud como afiliados cotizantes o beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se requiere que los particulares se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe (Art. 83 C.P.), obren conforme al principio de solidaridad y cumplan con los deberes que la propia Carta Pol\u00edtica les impone como es el \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d (Art. 95-1 \u00eddem), de forma tal que no se obtengan de forma indebida beneficios que otras personas en condiciones personales y familiares cr\u00edticas puedan llegar a requerir. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra una comunicaci\u00f3n del 29 de abril de 2004, es decir, emitida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, dirigida a la accionante en este sentido, inform\u00e1ndole que &#8220;su n\u00facleo familiar fue eliminado en octubre de 2003, por encontrarse vinculada en Salud Total.&#8221; 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que dicha informaci\u00f3n no fue oportuna puesto que si la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. se efectu\u00f3 en agosto de 2001, no era jur\u00eddicamente viable que la entidad territorial tuviera como beneficiaria de los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado a la accionante y mucho menos que su desvinculaci\u00f3n se efectuara s\u00f3lo hasta octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el a-quo acert\u00f3 al denegar el amparo solicitado en raz\u00f3n a la exclusi\u00f3n de la accionante del r\u00e9gimen subsidiado y en consecuencia haberse acreditado que la A.R.S. COMFENALCO no estaba obligada a brindar la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda la se\u00f1ora Giraldo de Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala considera errada la decisi\u00f3n del juez de instancia de no vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 puesto que como queda expuesto, \u00e9sta pudo eventualmente contrariar el ordenamiento jur\u00eddico al seleccionar como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a una persona que estaba vinculada al r\u00e9gimen contributivo de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta relevante analizar las circunstancias dentro de las cuales la A.R.S. ven\u00eda prest\u00e1ndole el servicio de salud a la accionante, ya que seg\u00fan lo afirm\u00f3 tanto en el escrito de tutela como en la ampliaci\u00f3n que del mismo hizo ante el juez de instancia dicha entidad, la atendi\u00f3 hasta el 21 de abril de 2004, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que no fue desvirtuada por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien es cierto la peticionaria debi\u00f3 una vez terminada su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo (Salud Total E.P.S.) iniciar ante las autoridades municipales de Ibagu\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente para su selecci\u00f3n como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, no resulta leg\u00edtimo que se haya coadyuvado por parte de la A.R.S. y de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, puesto que \u00e9sta no era beneficiaria de dicho r\u00e9gimen, generando como consecuencia de ello, de un lado, falsas expectativas para la actora quien cre\u00eda tener derecho a que se le garantizara la continuidad del servicio y, por el otro, la utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos que deb\u00edan ser destinados en la atenci\u00f3n de las personas que efectivamente s\u00ed cumpl\u00edan los requisitos para ser beneficiarios de la atenci\u00f3n en salud por cuenta del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala, el hecho de que en este caso la acci\u00f3n de tutela sea improcedente, no significa que la Secretar\u00eda de Salud Municipal haya observado los principios constitucionales de moralidad y eficacia conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) ni cumplido con lo dispuesto en el ordenamiento legal sobre la selecci\u00f3n de beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado. Por esta raz\u00f3n, acatando lo dispuesto en los numerales 1 y 24 del art\u00edculo 34 la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores p\u00fablicos de dicha entidad municipal encargados de afiliar a la accionante al r\u00e9gimen subsidiado en Salud e incluso, una vez surtidas las indagaciones correspondientes y de reunirse los presupuestos para el efecto, compulse copias de la actuaci\u00f3n a la Contralor\u00eda Departamental del Tolima y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se determine la presunta responsabilidad del representante de la A.R.S. accionada en los hechos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 19 de mayo de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REMITIR copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para fundamentar esta apreciaci\u00f3n el accionado alude al oficio del 23 de abril de 2004, que obra como anexo de la solicitud de tutela expedido por Salud Total E.P.S. sucursal Ibagu\u00e9 en el que informa al hijo de la accionante que tanto su afiliaci\u00f3n en calidad de trabajador dependiente de la empresa Abel Antonio Yepes, como la inscripci\u00f3n de su progenitora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Yepes de Giraldo como beneficiaria, surti\u00f3 efecto el 22 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que &#8220;consta en la base de datos de Salud Total que su retiro de la empresa se efectu\u00f3 a partir del mes de febrero de 2003, y que en tal sentido a partir del mes de marzo del a\u00f1o 2003, no se han realizado nuevos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por concepto de su afiliaci\u00f3n. &#8221; Cfr. Folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 44 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/04 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0 En cumplimiento de la funci\u00f3n primaria que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}