{"id":11542,"date":"2024-05-31T18:54:50","date_gmt":"2024-05-31T18:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-981-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:50","slug":"t-981-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-04\/","title":{"rendered":"T-981-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este amparo se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber presentado oportunamente el recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del recurso extraordinario de s\u00faplica previsto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, es procedente la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la presunta violaci\u00f3n directa de normas sustanciales a causa de la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente se\u00f1alada, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no procede contra una sentencia proferida por una Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, cuando la acusaci\u00f3n esgrimida ha podido ser planteada y revisada por la Sala Plena del Consejo de Estado a trav\u00e9s del recurso extraordinario de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-905928 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Empresa de Licores de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n instaurada por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa de Licores de Cundinamarca demand\u00f3 al Distrito Capital de Bogot\u00e1, solicitando la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n\u00fameros 040 de febrero 27 de 1998 y 074 de marzo 31 de 1999, y de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n n\u00famero 071 de octubre 22 de 1999, junto con el consecuente restablecimiento de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante sentencia del 25 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos demandados y orden\u00f3 al Tesoro Distrital la devoluci\u00f3n de la suma de $679\u00b4500.000, m\u00e1s los intereses de mora a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En grado jurisdiccional de consulta, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia, denegando las s\u00faplicas de la demanda. Contrario a lo expuesto por el a-quo, la secci\u00f3n demandada consider\u00f3 que, seg\u00fan la normatividad vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, la Empresa de Licores de Cundinamarca s\u00ed era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. As\u00ed mismo argument\u00f3 que el hecho de que la empresa desarrolle una actividad sujeta a arbitrio rent\u00edstico, no le imped\u00eda al Distrito gravarla con dicho impuesto. Por consiguiente, determin\u00f3 que la empresa accionante efectivamente hab\u00eda incurrido en la extemporaneidad sancionada, por no haber presentado las declaraciones correspondientes a los a\u00f1os gravables 1991 a 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al incurrir en defectos f\u00e1cticos y sustantivos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la secci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por desconocer lo previsto en los art\u00edculos 336 y 362 de la Constituci\u00f3n, pues no tuvo en consideraci\u00f3n su naturaleza jur\u00eddica de empresa industrial y comercial del Estado, dedicada a una actividad sujeta a arbitrio rent\u00edstico. Sostiene que, si bien pareciera que desarrolla una actividad industrial, la producci\u00f3n de licores constituye un monopolio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. En esta medida, su fin econ\u00f3mico no es la obtenci\u00f3n de lucro sino el abastecimiento de necesidades colectivas, pues sus rentas se encuentran destinadas constitucionalmente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta que la secci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar el verdadero alcance del art\u00edculo 69 de la Ley 14 de 1983.1 A su juicio, dicho art\u00edculo reglamenta integralmente la materia, se\u00f1alando de manera taxativa los impuestos que se encuentran vigentes para las empresas productoras de licores: \u201c(&#8230;) as\u00ed, el impuesto a las ventas, el impuesto al fomento del deporte, y a las cervezas las grava con el impuesto de industria y comercio, por lo que debe concluirse que a los licores, a los vinos y a los aperitivos y similares los excluy\u00f3 del gravamen del impuesto de industria y comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reitera que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho alegadas, debiendo haber sido confirmado el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero de Estado, Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que en la parte considerativa del fallo controvertido de expusieron y analizaron ampliamente todos los argumentos f\u00e1cticos y normativos para sustentar jur\u00eddicamente la raz\u00f3n por la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca s\u00ed era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los per\u00edodos gravables 1991 a 1995. No siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para discutir en tercera instancia los asuntos objeto de an\u00e1lisis, solicita se deniegue la protecci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s magistrados de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la iniciaci\u00f3n del proceso de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintid\u00f3s (22) de enero de 2004, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, sosteniendo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante su uso se busca acceder a una nueva instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Advierte que, un an\u00e1lisis de las pretensiones formuladas permite concluir que la verdadera intenci\u00f3n del demandante es la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el juez contencioso en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia funcional. Por lo que, no siendo este el instrumento judicial adecuado e id\u00f3neo para impugnar las providencias judiciales, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, reiterando el argumento seg\u00fan el cual no es posible gravar con el impuesto de industria y comercio a las empresas oficiales productoras de licores. Agreg\u00f3 que es competencia exclusiva de las asambleas departamentales gravar y regular dicho monopolio, por lo que el Distrito no puede ser sujeto activo de la citada carga tributaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca alleg\u00f3 al proceso copia de la sentencia C-1040 de 2003. En este fallo se declararon inexequibles varias expresiones contenidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 788 de 2002, aduciendo que resulta contrario al art\u00edculo 48 Superior, gravar con el impuesto de industria y comercio un porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitaci\u00f3n, \u201cya que se estar\u00eda permitiendo que los recursos de la seguridad social se destinen hacia fines distintos a la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social en salud.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del primero (1\u00ba) de abril de 2004, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo de instancia, respaldando los argumentos del a-quo. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que en el fallo que culmin\u00f3 con el proceso contencioso se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 336 y 362 Superiores; 32, 34, 38, 39, 40, 61 y 67 de la Ley 14 de 1983; 5\u00ba del Acuerdo 21 de 1983 y 214 de la Ley 223 de 1995, habiendo sido interpretado con detenimiento el art\u00edculo 69 de la Ley 14 de 1983 que, seg\u00fan la empresa accionante, fue omitido del razonamiento jur\u00eddico. Consider\u00f3 que el hecho de que la interpretaci\u00f3n dada a la normatividad anterior no coincida con la posici\u00f3n de la demanda, de manera alguna implica la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni hace procedente la revisi\u00f3n del proceso contencioso en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el recurso extraordinario de s\u00faplica, precisamente como mecanismo judicial para plantear ante la Sala Plena del Consejo de Estado aquellas pretensiones que fueron esgrimidas en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, la Corte debe establecer si la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se hab\u00eda determinado que la Empresa de Licores de dicho departamento no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los a\u00f1os gravables 1991 a 1995. Los defectos que presuntamente constituyen la v\u00eda de hecho alegada, guardan relaci\u00f3n con la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad referente a los sujetos pasivo y activo de este impuesto territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previo al an\u00e1lisis de fondo acerca de la presunta v\u00eda de hecho, resulta indispensable verificar si existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial para procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que se trata de un presupuesto b\u00e1sico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s de exigir su evidente contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha requerido que la irregularidad conlleve el desconocimiento de garant\u00edas procesales, que impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o que vulnere de manera grave e inminente otros derechos b\u00e1sicos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional.3 El principio de independencia judicial contenido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.4 Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional, pues como ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2).\u201d (Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, y si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral. Para su procedencia, ser\u00e1 necesario, tambi\u00e9n, que el afectado haya ejercido los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del recurso extraordinario de s\u00faplica previsto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 19985, es procedente la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la presunta violaci\u00f3n directa de normas sustanciales a causa de la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha precisado de la siguiente manera los conceptos de \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d y \u201cnormas sustanciales\u201d que comprenden las causales que dan lugar a la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de tratarse, entonces, de violaci\u00f3n directa, que es la infracci\u00f3n que no resulta de errores, de hecho o de derecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; cuando ello ocurre, es decir, cuando la infracci\u00f3n resulta de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas, la violaci\u00f3n es indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de tratarse de normas sustanciales, que son, dicho de manera muy general, aquellas que otorgan derechos o imponen obligaciones, por oposici\u00f3n a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se viola la norma sustancial por falta de aplicaci\u00f3n cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicaci\u00f3n indebida, cuando, no obstante haber sido entendida rectamente, se la aplica a hechos que no regula; y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y as\u00ed se la aplica.\u201d (Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la sentencia T-1169 de 2001, esta misma Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente el recurso de amparo presentado por el accionante, por no haber interpuesto en su debido momento el recurso extraordinario de s\u00faplica, teniendo en consideraci\u00f3n que la controversia en sede de tutela versaba acerca del desconocimiento de normas sustanciales. En dicha ocasi\u00f3n se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, s\u00f3lo en la medida en que se hubiera ejercido el recurso extraordinario de s\u00faplica, con la consecuencia de no haber sido admitido o de haber sido denegado, le era viable al actor acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para proteger los derechos presuntamente afectados por la sentencia impugnada. Que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo se haya abstenido de ejercer dicho recurso en el t\u00e9rmino establecido por la ley -dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada (C.C.A art. 194)-, es irrelevante para efectos de optar por la improcedencia de la presente acci\u00f3n pues, como qued\u00f3 explicado en el punto anterior, la acci\u00f3n de amparo no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos establecidos especialmente por la ley para revisar las decisiones judiciales, ni su objetivo se centra en revivir los t\u00e9rminos judiciales y cohonestar con la desidia, negligencia, descuido o impericia de los sujetos procesales y, particularmente, de sus apoderados al momento de hacer uso oportuno de los medios de impugnaci\u00f3n o de actuar en defensa de los intereses de sus poderdantes.\u201d (Sentencia T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente se\u00f1alada, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no procede contra una sentencia proferida por una Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, cuando la acusaci\u00f3n esgrimida ha podido ser planteada y revisada por la Sala Plena del Consejo de Estado a trav\u00e9s del recurso extraordinario de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el accionante le imputa a la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el haber incurrido en una v\u00eda de hecho por haber interpretado err\u00f3neamente el contenido del art\u00edculo 69 de la Ley 14 de 1983, para esta Sala de Revisi\u00f3n es incuestionable que el actor debi\u00f3 haber acudido al recurso extraordinario de s\u00faplica para cuestionar el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los motivos de censura hacen referencia al alcance dado por la Secci\u00f3n demandada a la normatividad que, antes de la Ley 223 de 1995, determinaba los sujetos pasivos regula el impuesto de industria y comercio. En particular, cuestiona que las empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a la producci\u00f3n de licores se entiendan gravadas a pesar de que ejercen una actividad sujeta a arbitrio rent\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que la empresa accionante considera evidente que el art\u00edculo 69 de la Ley 14 de 1983 excluye el impuesto de industria y comercio de aquellos grav\u00e1menes que pueden ser impuestos a las empresas oficiales de licores, era el recurso extraordinario de s\u00faplica -y no la acci\u00f3n de tutela- el medio de defensa judicial procedente para cuestionar la violaci\u00f3n directa de esta norma sustancial. No es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le fue otorgada a la Sala Plena del Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n en acudir a los mecanismos instituidos por la ley para proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera de esa misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 14 de 1983, art\u00edculo 69: \u201cQuedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesi\u00f3n de este impuesto, as\u00ed como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibici\u00f3n de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-492 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-469 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; SU-061 de 2001, M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-108 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 194. \u201cDel recurso extraordinario de s\u00faplica. El recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la Sala as\u00ed lo determina. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que contenga el recurso se indicar\u00e1 en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracci\u00f3n; y deber\u00e1 interponerse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 La procedencia de este amparo se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}