{"id":11543,"date":"2024-05-31T18:54:50","date_gmt":"2024-05-31T18:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-982-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:50","slug":"t-982-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-982-04\/","title":{"rendered":"T-982-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protecci\u00f3n de los administrados, en dos garant\u00edas m\u00ednimas, a saber: (i) En la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci\u00f3n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122). \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-L\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocer\u00e1n de antemano cu\u00e1les son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabr\u00e1n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Facultad discrecional \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de limitaciones que regulan el ejercicio de la facultad discrecional de la Administraci\u00f3n, si bien no impiden por regla general la libre iniciativa en el desarrollo de las actuaciones administrativas de las autoridades p\u00fablicas, s\u00ed consagran par\u00e1metros legales de obligatorio cumplimiento que reglamentan los caminos a trav\u00e9s de los cuales es jur\u00eddicamente viable el ejercicio de una atribuci\u00f3n, con el prop\u00f3sito plausible de poder producir efectos jur\u00eddicos. Desde esta perspectiva, la doctrina ha reconocido que toda actuaci\u00f3n administrativa, independientemente del nivel de regulaci\u00f3n que restringa su ejercicio, siempre tendr\u00e1 un m\u00ednimo grado de discreci\u00f3n, o en otras palabras, de buen juicio para su desarrollo. La necesidad de que se le reconozca a la Administraci\u00f3n, en todos los casos, un m\u00ednimo grado de discrecionalidad o de libertad de acci\u00f3n, para asegurar su buen funcionamiento, independiente-mente del nivel o volumen de reglamentaci\u00f3n que sobre una materia se profiera por el legislador (facultad m\u00e1s o menos reglada); que se torna imperioso por parte del ordenamiento jur\u00eddico, con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, el se\u00f1alamiento de un conjunto de par\u00e1metros legales y constitucionales que permitan salvaguardar el control jurisdiccional de su ejercicio, en aras de impedir que el desenvolvimiento de dicha potestad, se transforme en un actuar arbitrario, contrario al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Control frente a potestades discrecionales \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de regular el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administraci\u00f3n se han ideado varias instituciones jur\u00eddicas que permiten preservar el control judicial en cuanto a su desarrollo. Al respecto, entre otras, se destacan las siguientes: (i) Los vicios en su formaci\u00f3n; ii) el error en su apreciaci\u00f3n; iii) la desviaci\u00f3n de poder; iv) el principio de necesidad. v) El principio de proporcionalidad. En s\u00edntesis, solamente cuando un acto discrecional en aquello que la facultad reglada se lo permita, involucre un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, o sea constitutivo de error de apreciaci\u00f3n o de desviaci\u00f3n de poder, o suponga la falta de aprobaci\u00f3n de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede considerarse que dicho acto administrativo es manifiestamente arbitrario, y por lo mismo, contrario al principio de legalidad que fundamenta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, reconoce los l\u00edmites que regulan el ejercicio del poder discrecional de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Control frente a facultad discrecional\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para controlar el ejercicio de toda facultad discrecional de la Administraci\u00f3n, que obviamente se manifieste a trav\u00e9s de actos administra-tivos, se prev\u00e9 por regla general en el ordenamiento jur\u00eddico la procedencia de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, con la posibilidad de solicitar in situ la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto demandando. As\u00ed las cosas, y conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es indiscutible que la acci\u00f3n de tutela frente a dicha modalidad de actos administrativos, corresponde -en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica- a un mecanismo subsidiario y excepcional de defensa judicial, el cual solamente puede llegar a prosperar bajo cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis normativas reconocidas por esta Corporaci\u00f3n, a saber: \u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA POR DETENCION PREVENTIVA DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la atribuci\u00f3n reconocida al nominador para declarar insubsistente al funcionario que sea sometido a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin libertad provisional, no desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, pues su finalidad lejos de comprometer el derecho que les asiste a los acusados para trasladar la carga de la prueba acerca de su responsabilidad penal m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, lo que pretende es hacer efectivo uno de los fines esenciales del Estado, cual es, el de asegurar la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. Ahora bien, conforme lo reconoce la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, no es procedente decretar de plano la insubsistencia de un funcionario de la Rama Judicial por haber sido afectado con una medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a excarcelaci\u00f3n, ya que corresponde al nominador con sujeci\u00f3n a los principios de inmediatez, objetividad y proporcionalidad determinar mediante un procedimiento administrativo si hay lugar o no a su declaratoria. Dicha valoraci\u00f3n tiene como fundamento la posibilidad de decretar en relaci\u00f3n con el mismo funcionario de la Rama Judicial y, en espec\u00edfico, de la Fiscal\u00eda una situaci\u00f3n administrativa distinta al retiro del servicio, consistente en ordenar su suspensi\u00f3n provisional con fundamento en la orden de una autoridad judicial o disciplinaria. Esa posibilidad se encuentra reconocida en el art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 261 de 2000 y regulada en el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA O SUSPENSION TEMPORAL EN EL EMPLEO POR DETENCION PREVENTIVA DE FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL-Criterios para determinar qu\u00e9 medida procede \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 determina que frente a un caso concreto sea procedente la declaratoria de insubsistencia y en otras hip\u00f3tesis resulte viable la suspensi\u00f3n temporal en el empleo? La respuesta al citado problema jur\u00eddico se encuentra en los par\u00e1metros legales y constitucionales que regulan el ejercicio de una atribuci\u00f3n discrecional, y especialmente, en el principio de proporcionalidad. De modo tal que en un asunto en concreto, si se demuestra que la adopci\u00f3n de una medida produce un menor sacrificio para otros valores, principios y derechos que tengan un mayor valor constitucional que aqu\u00e9llos que se pretenden satisfacer a trav\u00e9s de su desarrollo, es obligaci\u00f3n de la autoridades administrativas preferirla, conforme lo ordena categ\u00f3ricamente el contenido normativo del citado principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN INSUBSISTENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, mediante la suspensi\u00f3n administrativa se garantiz\u00f3 por un espacio mayor de un (1) a\u00f1o, la trasparencia y rectitud en la administraci\u00f3n de justifica, mientras la demandante estuvo sometida a detenci\u00f3n domiciliaria por el presunto delito de concusi\u00f3n. No existe raz\u00f3n alguna para modificar dicha situaci\u00f3n, y proceder a la declaratoria de insubsistencia, cuando en t\u00e9rminos constitucionales resulta menos gravoso continuar con la suspensi\u00f3n, en acatamiento del principio de proporcionalidad. No es constitucionalmente admisible a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, desconocer la prevalencia que a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico detenta la suspensi\u00f3n administrativa, b\u00e1sicamente en consideraci\u00f3n a la necesidad de preservar derechos fundamentales, tales como, el trabajo, el acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. La declaratoria de insubsistencia de un funcionario para poder ser considerada proporcional, debe operar con inmediatez al hecho que le sirve de fundamento, de suerte que se logre establecer un nexo de conexidad entre dicha circunstancia y la orden que se profiera al respecto, con sujeci\u00f3n a un debido proceso administrativo que permita determinar su procedencia. En el presente caso, a pesar de haberse ordenado en contra de la peticionaria la detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n desde el 31 de julio de 2002; tan s\u00f3lo hasta el 9 de febrero de 2004, con fundamento en la citada detenci\u00f3n, se declar\u00f3 de plano a la accionante insubsistente en su empleo. No encuentra la Corte raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para entender la demora en la orden proferida por la Fiscal\u00eda, m\u00e1s a\u00fan cuando su aplicaci\u00f3n si bien se fundamenta en una atribuci\u00f3n discrecional, resulta contraria al principio de proporcionalidad y, por ende, al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-916680. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de abril de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la accionante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0366 del 9 de febrero de 2004, la declar\u00f3 insubsistente en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, con fundamento en un concepto jur\u00eddico \u201cama\u00f1ado\u201d efectuado a partir de la transcripci\u00f3n descontextualizada de precedentes judiciales, desconociendo -en su opini\u00f3n- lo previsto en el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Suspensi\u00f3n en el empleo. La suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendr\u00e1 derecho a reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante ese per\u00edodo y de ese tiempo se le computar\u00e1 para todos los efectos legales en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Cuando el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.Cuando sea absuelto o exonerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n disciplinaria sea suspensi\u00f3n o multa se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocer\u00e1 el pago de lo que exceda de la sanci\u00f3n impuesta. En caso de multa se le descontar\u00e1 del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La suspensi\u00f3n en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora proceder\u00e1 a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la Fiscal\u00eda que la accionante se incorpor\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en el cargo de Fiscal Seccional Grado 18, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 30 de junio de 1992. Que durante el desempe\u00f1o de su cargo fue denunciada por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de concusi\u00f3n1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandando que durante el curso de la instrucci\u00f3n criminal, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de julio de 2002, le impuso a la accionante medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional, decisi\u00f3n plenamente ejecutoriada mediante fallo del 19 de noviembre de 2003 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, y conforme a lo previsto en el art\u00edculo 79 del Decreto-Ley 261 de 2000, a juicio de la Fiscal\u00eda, se present\u00f3 una inhabilidad sobreviviente que obliga mediante providencia motivada la declaratoria oficiosa de insubsistencia, aun cuando el funcionario se encuentre escalafonado en carrera judicial. Al respecto, dispone la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. No podr\u00e1 ser nombrado ni desempe\u00f1ar cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (&#8230;) 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Resoluci\u00f3n No. 0-0366 del 9 de febrero de 2004, que declar\u00f3 insubsistente a la accionante, se interpuso en su debido momento recurso de reposici\u00f3n, siendo confirmada la decisi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0711 del 26 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, la declaratoria de insubsistencia no es procedente, ya que el proceso penal que se adelanta en su contra no ha llegado a su fin, por consiguiente constitucional y legalmente se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de inocencia. En el escrito de reposici\u00f3n, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No hay duda que la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0366 de febrero 9 de 2004, viola estos principios constitucionales y legales de presunci\u00f3n de inocencia hasta tanto no sea vencida en juicio. Igualmente puede predicarse del numeral 3\u00b0 del art. 79 del Decreto 261 de 2000, cuando permite la desvinculaci\u00f3n del funcionario de carrera administrativa por una simple medida de aseguramiento existente que s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter eminentemente provisional y preventivo y cuyos soportes jur\u00eddicos probatorios distan enormemente de aquellos sobre los cuales se erige la sentencia condenatoria. \/\/ Confundir una y otra situaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n penal es un yerro que genera grav\u00edsimas consecuencias como las que estoy a punto de padecer de no revisarse a fondo la decisi\u00f3n laboral adoptada, como quiera que en mi contra no existen sentencia condenatoria alguna y mal se pueden extraer conclusiones sobre mi responsabilidad penal\u201d. (Folios 28 y 29 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de reposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con las razones esgrimidas por la demandante, la Fiscal\u00eda sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si en gracia de discusi\u00f3n, acept\u00e1ramos que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento por el surgimiento de la inhabilidad sobreviniente, s\u00f3lo procede en los eventos en que al servidor involucrado, se le condene, estar\u00edamos incurriendo en un grave desconocimiento de los principios en los que se basa la funci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 489 de 1998, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de una entidad como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, por su especial funci\u00f3n, requiere el m\u00e1ximo de transparencia y moralidad por parte de quienes integran el organismo. \/\/ Debe anotarse que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 79 del Decreto 261 de 2000, reprodujo en integridad al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 279 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, norma esta que fue declarada exequible en su integridad por la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento C-037 de 1996 (&#8230;)\u201d. (Folio 34 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Que la figura administrativa aplicable para su caso era la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo, en desarrollo del principio de presunci\u00f3n de inocencia y que, adicionalmente; (ii) \u201cno es posible que los dem\u00e1s empleados de la rama judicial inclusive algunos de la Fiscal\u00eda General, como en el caso de la asistente judicial se\u00f1ora Emma Bernal (actualmente se encuentra en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. M.P. Juan Mart\u00edn Su\u00e1rez Quevedo con el radicado No. 342-02, pendiente de desatar recurso de apelaci\u00f3n), se les aplique el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996, y en mi caso se pretenda con violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, dar aplicaci\u00f3n a una norma desfavorable cual ser\u00eda el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 79 del Decreto 261 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, en su caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues se encuentra ante el perjuicio irremediable de perder su trabajo. En virtud de lo anterior, realiza las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Primero.- Ordenar la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 0-0366 del 9 de febrero de 2004, y su confirmatoria, expedidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar mi reintegro al cargo de Fiscal Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, y para el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, decretar la suspensi\u00f3n de las funciones del cargo entre tanto se decida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, mi responsabilidad\u201d. (Folio 10 del expediente de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en primer lugar, reiterando los argumentos esgrimidos en las Resoluciones acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante y, en segundo t\u00e9rmino, llamando la atenci\u00f3n sobre la falta de prosperidad de la acci\u00f3n, toda vez que en el ordenamiento jur\u00eddico se consagra la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en donde se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, para controvertir la legalidad de las Resoluciones proferidas por la Fiscal\u00eda como agente nominador de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de 2004, neg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que no se prob\u00f3 el perjuicio irremediable de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y, de otra parte, porque la accionante tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la Resoluci\u00f3n No. 0-0366 de febrero nueve (9) de 2004, al declarar la insubsistencia de la accionante en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente al amparo del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 79 del Decreto-Ley 261 de 2000, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 83), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocer\u00e1n de antemano cu\u00e1les son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabr\u00e1n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es en principio el legislador quien posee el poder de decisi\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos y as\u00ed viene a sancionarse en las Constituciones democr\u00e1ticas, que adem\u00e1s imponen l\u00edmites a ese poder. Pero la ley no puede regularlo todo ni con el detalle que exige la resoluci\u00f3n de los problemas cotidianos (y, en cualquier caso, no lo regula as\u00ed). De ah\u00ed que, en muchas ocasiones, las autoridades que han de enfrentarse a esos problemas hayan de actuar sin que su conducta est\u00e9 predeterminada, al menos totalmente, por una norma jur\u00eddica, lo que no excluye que su decisi\u00f3n deba ser adoptada dentro de ciertos l\u00edmites jur\u00eddicos generales. En esto consiste la discrecionalidad, de cuya existencia no creo que pueda dudarse, y que originariamente (en virtud de la Constituci\u00f3n o de la ley) corresponde ejercer a los gobiernos y administraciones p\u00fablicas, poderes activos y permanentes que tienen a su cargo la gesti\u00f3n de los intereses p\u00fablicos en el marco de la legalidad. (&#8230;) Esta conclusi\u00f3n que podr\u00e1 ser aplicada a cualquier modelo hist\u00f3rico de Estado de derecho, es todav\u00eda m\u00e1s evidente en el modelo actual del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, cualquier que sea la orientaci\u00f3n pol\u00edtica dominante en un momento dado. Un Estado con tal volumen de tareas como las que en esta etapa hist\u00f3rica tiene atribuidas, prestador de servicios con un enorme grado de complejidad funcional y t\u00e9cnica (pi\u00e9nsese en la sanidad, en la ordenaci\u00f3n del territorio, o en la gesti\u00f3n de los recursos hidr\u00e1ulicos), obligados a adaptarse cotidianamente a las exigencias de un mundo que cambia vertiginosamente (pi\u00e9nsese en los vaivenes de la pol\u00edtica monetaria), descentralizado territorial y funcionalmente &#8230;., no puede funcionar si carece de la flexibilidad necesaria para adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada en cada instante y en cada lugar. Pero esta necesidad presupone la discrecionalidad administrativa, pues la ley, por sus propias caracter\u00edsticas formales y sus exigencias procedimentales, es incapaz de prever la respuesta que en cada caso requiere la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Por eso, lo normal hoy en d\u00eda es que las potestades administrativas reguladas por la ley contemplen alg\u00fan o algunos elementos de discrecionalidad, ya sea en el an, en el quid, en el quammodo o al menos en el quando. La discrecionalidad administrativa no es s\u00f3lo un hecho con el que el derecho tiene que contar necesariamente. No es un mal inevitable que haya que reducir a la m\u00ednima expresi\u00f3n. Es m\u00e1s bien una necesidad institucional, una premisa del buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n cada vez en mayores \u00e1reas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es precisamente en dicha necesidad de que se le reconozca a la Administraci\u00f3n, en todos los casos, un m\u00ednimo grado de discrecionalidad o de libertad de acci\u00f3n, para asegurar su buen funcionamiento, independiente-mente del nivel o volumen de reglamentaci\u00f3n que sobre una materia se profiera por el legislador (facultad m\u00e1s o menos reglada); que se torna imperioso por parte del ordenamiento jur\u00eddico, con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, el se\u00f1alamiento de un conjunto de par\u00e1metros legales y constitucionales que permitan salvaguardar el control jurisdiccional de su ejercicio, en aras de impedir que el desenvolvimiento de dicha potestad, se transforme en un actuar arbitrario, contrario al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido reconocida en diversas oportunidades por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A modo de ejemplo, en sentencia C-802 de 20027, al \u00a0adelantar de oficio el control sobre un decreto mediante el cual se decret\u00f3 la existencia de un estado de excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno de este argumento hay que decir que en la formulaci\u00f3n originaria del Estado de derecho el control del poder dif\u00edcilmente encontraba asiento. Bastaba con afirmar la tridivisi\u00f3n del poder y su sometimiento a la ley pues la sola referencia a \u00e9sta bastaba para legitimar la actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico; el derecho se reduc\u00eda a la ley y la jurisdicci\u00f3n se limitaba a aplicarla a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda ligada a la silogizaci\u00f3n. De ese modo, era comprensible que el proceso de producci\u00f3n del derecho no estuviese sometido a mayores controles jur\u00eddicos pues la ley, dado el car\u00e1cter representativo del \u00f3rgano que la emit\u00eda, ten\u00eda la capacidad de legitimarse por s\u00ed misma. Fue as\u00ed como se concibieron \u00e1mbitos del poder p\u00fablico sustra\u00eddos a control jur\u00eddico y como se afirm\u00f3 la tesis de la auto limitaci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta tesis fue r\u00e1pidamente revaluada pues la jurisprudencia primero neg\u00f3 que los m\u00f3viles pol\u00edticos de un acto bastaran para excluirlo de control y luego no vacil\u00f3 en someter esos actos a control judicial. De all\u00ed que el actual modelo estatal se caracterice por la desaparici\u00f3n de los otrora \u00e1mbitos absolutos de poder, por la concepci\u00f3n de un sistema de restricciones efectivas que lo limitan y por el papel fundamental que en su estructura y funcionalidad se le reconoce al control pues \u00e9ste es una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en cuanto afirma la sujeci\u00f3n de los gobernantes a las reglas de juego b\u00e1sicas concebidas por los gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho colombiano no fue ajeno a esa situaci\u00f3n. As\u00ed, en un primer momento se acept\u00f3 que el Presidente, cuando hac\u00eda uso de sus funciones como Jefe de Estado, profer\u00eda actos que, aunque ten\u00edan consecuencias jur\u00eddicas, pose\u00edan una motivaci\u00f3n esencialmente pol\u00edtica, por lo que no pod\u00edan ser controlados judicialmente al no ser expresiones de la actividad administrativa del ejecutivo, sino actos de gobierno fundados en el estudio de conveniencia y oportunidad que hac\u00eda el funcionario que los profer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a partir de 1975, el Consejo de Estado plante\u00f3 que la totalidad de lo actos del ejecutivo son susceptibles de control judicial, incluidos los conocidos como actos de gobierno o actos pol\u00edticos. Se afirm\u00f3 que si bien algunos fundamentos de tales actos quedaban supeditados a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, tal discrecionalidad no era ilimitada pues estaba supeditada al ordenamiento jur\u00eddico\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter relativo de la discrecionalidad, con fundamento en los par\u00e1metros legales y constitucionales que regulan su ejercicio, a pesar de no existir una reglamentaci\u00f3n exhaustiva que limite su desarrollo en cado caso, el Consejo de Estado, en aras de consolidar el control judicial y evitar el abuso de poder, ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. \u00a0Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 la opci\u00f3n para escoger alternativamente en varios formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. \u00a0Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos mismos criterios. Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00eda con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. \u00a0En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma. En el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completada por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de regular el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administraci\u00f3n se han ideado varias instituciones jur\u00eddicas que permiten preservar el control judicial en cuanto a su desarrollo. Al respecto, entre otras, se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los vicios en su formaci\u00f3n, es decir, el control a las solemnidades que el ordenamiento jur\u00eddico exige para la manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de la Administraci\u00f3n. Esto significa que si los actos que se profieren en desarrollo de un procedimiento administrativo no se han hecho constar a trav\u00e9s de las ritualidades que se exigen para su debida formaci\u00f3n, el acto administrativo que se profiere no puede producir efectos jur\u00eddicos, es lo que se conoce en la doctrina procesal con el nombre del \u201crespeto a las formas propias de cada juicio\u201d y que permite prevenir el actuar arbitrario de las autoridades p\u00fablicas. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n textualmente manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, entendido \u00e9ste como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo consagra para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier proceso est\u00e9n previamente reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe se\u00f1alar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El error en su apreciaci\u00f3n, o en otras palabras, el hecho de confundir la existencia de una facultad discrecional con la posibilidad de enfrentarse en un caso concreto frente a un concepto jur\u00eddico indeterminado. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, las autoridades p\u00fablicas lejos de poder escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, como ser\u00eda lo propio del ejercicio de su poder discrecional, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, les impone dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-371 de 2002, esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse acerca de la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cbuena conducta\u201d, prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como requisito para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n y han sido ampliamente utilizados por el legislador. As\u00ed, por ejemplo, los mismos constituyen la base del buen nombre, tienen aplicaci\u00f3n en el campo disciplinario, en materia crediticia, en asuntos laborales, en los establecimientos educativos, en los centros penitenciarios, en relaci\u00f3n con obligaciones tales como las alimentarias, etc. Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el car\u00e1cter de lo que la doctrina conoce como conceptos jur\u00eddicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales \u00e9stas refieren a \u201cuna esfera de realidad cuyos l\u00edmites no aparecen bien precisados en su enunciado.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminaci\u00f3n, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicaci\u00f3n. Y tal concreci\u00f3n no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, sino que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jur\u00eddicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinaci\u00f3n debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminaci\u00f3n legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los l\u00edmites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 12 \u00a0Agreg\u00f3 la Corte que en estos casos un \u201c&#8230;m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el concepto de \u201cbuena conducta\u201d, no obstante su indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La desviaci\u00f3n de poder, o lo que es lo mismo, el ejercicio de una facultad reconocida a las autoridades p\u00fablicas contrario al fin o m\u00f3vil que fundamenta la existencia legal o constitucional de dicha atribuci\u00f3n. Se trata en esencia del desconocimiento de la finalidad legal o de inter\u00e9s p\u00fablico que subyace en una potestad administrativa, por ejemplo, favoreciendo o perjudicando a un tercero, o acudiendo a motivos estrictamente particulares, pol\u00edticos, confesionales o cualquier otro que no se ajuste al objeto de la atribuci\u00f3n ejercida. Sobre la materia, el Consejo de Estado, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el concepto de \u2018desviaci\u00f3n de poder\u2019 esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la causal de nulidad se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus t\u00e9rminos a las normas superiores, pero, al proferirlo, se han tenido en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se confiri\u00f3 el poder. En s\u00edntesis, la desviaci\u00f3n de poder se configura cuando la atribuci\u00f3n de que est\u00e1 investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la desviaci\u00f3n no debe confundirse con el abuso de poder, pues en esta \u00faltima hip\u00f3tesis se trata del ejercicio de una atribuci\u00f3n por fuera de las competencias legales que le han sido reconocidas a un servidor p\u00fablico en la ley; mientras que en la figura de la desviaci\u00f3n, la autoridad administrativa profiere el acto con la competencia suficiente para hacerlo, conforme a las ritualidades de forma prescritas en la ley, pero el fin que conduce a su ejecuci\u00f3n es manifiestamente distinto de aquel reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico para su ejercicio, a\u00fan cuando el mismo, en cierto casos, resulte ajustado a un inter\u00e9s general o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El principio de necesidad supone confrontar los efectos que en relaci\u00f3n con los valores, principios y derechos constitucionales se producir\u00edan a partir del ejercicio de una facultad discrecional reconocida en la ley. De suerte que si demuestra que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo, la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n resulta acorde con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El principio de proporcionalidad hace relaci\u00f3n a la comprobaci\u00f3n de que la adopci\u00f3n de una medida en ejercicio de una potestad administrativa, no sacrifique valores, principios y derechos que tengan un mayor valor constitucional que aqu\u00e9llos que se quiere satisfacer mediante el ejercicio de las atribuciones discrecionales reconocidas en la ley. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201916\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, solamente cuando un acto discrecional en aquello que la facultad reglada se lo permita, involucre un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, o sea constitutivo de error de apreciaci\u00f3n o de desviaci\u00f3n de poder, o suponga la falta de aprobaci\u00f3n de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede considerarse que dicho acto administrativo es manifiestamente arbitrario, y por lo mismo, contrario al principio de legalidad que fundamenta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, reconoce los l\u00edmites que regulan el ejercicio del poder discrecional de la Administraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, para controlar el ejercicio de toda facultad discrecional de la Administraci\u00f3n, que obviamente se manifieste a trav\u00e9s de actos administra-tivos, se prev\u00e9 por regla general en el ordenamiento jur\u00eddico la procedencia de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso18, con la posibilidad de solicitar in situ la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto demandando19. As\u00ed las cosas, y conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es indiscutible que la acci\u00f3n de tutela frente a dicha modalidad de actos administrativos, corresponde -en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica- a un mecanismo subsidiario y excepcional de defensa judicial, el cual solamente puede llegar a prosperar bajo cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis normativas reconocidas por esta Corporaci\u00f3n, a saber: \u201cLa primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de anular un acto administrativo, de declararlo sin valor ni efectos jur\u00eddicos22, de suspenderlo provisionalmente o de inaplicarlo de forma temporal23, en raz\u00f3n a la procedencia de cualquiera de los citados instrumentos de control judicial al acto discrecional, corresponde a una consecuencia jur\u00eddica de naturaleza eminentemente excepcional, pues en el fondo el principio de separaci\u00f3n de poderes implica la obligaci\u00f3n correlativa del juez de conocimiento de obrar con suma diligencia y cuidado, en aras de preservar el poder discrecional como necesidad institucional, para el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que la presunci\u00f3n de legalidad que acompa\u00f1a al acto discrecional, tan s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de las acciones ordinarias previstas en la ley, o eventualmente, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando prospere la demostraci\u00f3n evidente y notoria de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, de un error de apreciaci\u00f3n, de una desviaci\u00f3n de poder, o por el desconocimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad que limitan su ejercicio. De no ser as\u00ed se correr\u00eda el riesgo de suplantar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los juicios de conveniencia, eficacia y oportunidad que a ella prudentemente le corresponde realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 9 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 En primer lugar, el art\u00edculo 79 del Decreto-Ley 261 de 2000, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 100-2 del mismo estatuto, permite la declaratoria de insubsistencia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por ende, el retiro del servicio, cuando de manera sobreviniente un funcionario se encuentra \u201cbajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo 79, dispone que: \u201cLos nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial\u201d25. Dicha declaratoria de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 100-2 del Decreto rese\u00f1ado, produce el retiro definitivo del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la norma en cita: \u201cSe producir\u00e1 [el] retiro definitivo del servicio en los siguientes casos: (&#8230;) 2. Insubsistencia por inhabilidad directa o sobrevi-niente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido literal de las citadas disposiciones se puede concluir que en principio la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se ajusta a una interpretaci\u00f3n razonada del ordenamiento jur\u00eddico actualmente vigente. En efecto, la declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por la accionante, se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco, se fundamenta en el desarrollo de la atribuci\u00f3n reconocida al nominador para retirar del servicio a los funcionarios que sean sometidos a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n puede resultar lesiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, como lo afirma la demandante, del principio de presunci\u00f3n de inocencia, es indispensable analizar previamente, entre otros, los siguientes problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si es contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, la declaratoria de insubsistencia con fundamento en la procedencia de una medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si para el nominador la declaratoria de insubsistencia se convierte en un imperativo legal o, por el contrario, corresponde a una facultad discrecional que concurre en su ejecuci\u00f3n con la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de corresponder a una manifestaci\u00f3n del poder discrecional de la Administraci\u00f3n, es necesario establecer en qu\u00e9 medida su ejercicio, en el caso sub-judice, se ajusta a los par\u00e1metros legales y constitu-cionales que regulan el desarrollo de una atribuci\u00f3n discrecional, y especialmente, si resulta acorde con el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A juicio de la accionante, como previamente se rese\u00f1\u00f3, es contrario al principio de presunci\u00f3n de inocencia, que una persona que no ha sido condenada sea retirada definitivamente del servicio, bajo la simple procedencia legal de una medida de aseguramiento privativa de la libertad personal (detenci\u00f3n preventiva), cuando no se otorga el beneficio de la libertad provisional26. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), al adelantar el juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al consagrado en el art\u00edculo 79 del Decreto-Ley 210 de 2000, \u00a0prevista en el anterior Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concluy\u00f3 que lo que pretende dicha disposici\u00f3n es garantizar la finalidad del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n recta y eficaz de la justicia, que se ver\u00eda comprometida con la falta de prestaci\u00f3n del servicio por parte de una persona privada de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la norma prevista en el literal c) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 1991, determinaba que: \u201cNo podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (&#8230;) c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. En esencia, el accionante en aquella ocasi\u00f3n esgrimi\u00f3 contra la citada norma, el mismo reproche propuesto en la presente demanda de tutela. En efecto, se estim\u00f3 que era injusto consagrar una inhabilidad para continuar ocupando un cargo por haber sido objeto de un auto de detenci\u00f3n, \u201cpues \u00e9ste \u2018no se le niega a nadie\u2019, adem\u00e1s, (&#8230;) se debe presumir su inocencia hasta que se profiera sentencia en firme, ya que prevalece la dignidad de la persona sobre la del cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como se dijo, se ajusta a la Carta Fundamental, la potestad reconocida en el nominador de declarar insubsistente a un funcionario de la Fiscal\u00eda, cuando \u00e9ste se encuentre sujeto a detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de preservar el orden justo y la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue esas mismas causales se apliquen al personal que ya se encuentra vinculado a la Fiscal\u00eda, es l\u00f3gico, pues en esta situaci\u00f3n son predicables las mismas razones expuestas; a juicio de la Corte, a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la m\u00e1s insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al m\u00e1ximo los derechos de los procesados, y cumplir as\u00ed uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo prevista en el art\u00edculo 150 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, reiterando la doctrina constitucional previamente expuesta27. Puntualmente, en dicha ocasi\u00f3n, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas situaciones que contempla la presente disposici\u00f3n para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra f\u00edsica o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se conf\u00edan a los servidores p\u00fablicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no s\u00f3lo la administraci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n la sociedad en general, se ver\u00edan perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. As\u00ed, se torna en un asunto de inter\u00e9s com\u00fan el establecer unas limitaciones para el desempe\u00f1o de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jur\u00eddicamente los diversos conflictos que se pongan de presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 79 del Decreto-Ley 261 de 2000, no es una potestad arbitraria conferida con el prop\u00f3sito de lesionar las garant\u00edas fundamentales de las personas incursas en un juicio criminal, por el contrario, se trata de una norma que persigue la obtenci\u00f3n de distintos fines constitucionales v\u00e1lidos, entre ellos, asegurar la prestaci\u00f3n continua y eficiente de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0materia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, al interpretar el citado numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia, ha dicho que28:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De esa situaci\u00f3n particular surge un nuevo interrogante: \u00bfes funcional y administrativamente aceptable que un Funcionario Judicial afectado con medida de aseguramiento que implica la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional y por ello ha sido suspendido de la funci\u00f3n, regrese a ejercerla por haber sido favorecido con el beneficio de la libertad provisional, aunque siga vinculado al proceso penal?. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a ese interrogante no puede ser otra que negativa. \u00a0Pero no pasar\u00eda de ser un concepto del \u201cdeber ser\u201d si no hubiera sido objeto de reglamentaci\u00f3n legal en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Al estatuirse normativamente, sin dejar de tener un fundamento \u00e9tico, su cumplimiento se convirti\u00f3 en un imperativo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal art\u00edculo, nominado como \u201cInhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial\u201d. se anota que \u201cNo podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (&#8230;)3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la misma norma ordena que \u201cLos nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El supuesto de hecho que permite la realizaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica prevista en la norma es claro: hallarse bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. \u00a0Ese supuesto es f\u00e1ctico y jur\u00eddico: F\u00e1ctico en cuanto surge del acontecimiento de una medida de aseguramiento concreta: la detenci\u00f3n preventiva; de una circunstancia precisa: que se haya declarado que no hay lugar a la libertad provisional y que por tanto debe privarse de la libertad; y jur\u00eddico, en cuanto sus efectos dependen del supuesto f\u00e1ctico y no se desvanecen por la obtenci\u00f3n de la libertad a trav\u00e9s de alguna de las causales que existan para acceder provisionalmente a ese beneficio (&#8230;)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, la Corte concluye que la atribuci\u00f3n reconocida al nominador para declarar insubsistente al funcionario que sea sometido a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin libertad provisional, no desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, pues su finalidad lejos de comprometer el derecho que les asiste a los acusados para trasladar la carga de la prueba acerca de su responsabilidad penal m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable30, lo que pretende es hacer efectivo uno de los fines esenciales del Estado, cual es, el de asegurar la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ahora bien, conforme lo reconoce la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, no es procedente decretar de plano la insubsistencia de un funcionario de la Rama Judicial por haber sido afectado con una medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a excarcelaci\u00f3n, ya que corresponde al nominador con sujeci\u00f3n a los principios de inmediatez, objetividad y proporcionalidad determinar mediante un procedimiento administrativo si hay lugar o no a su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la citada Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n de inmediatez y de objetividad entre el supuesto f\u00e1ctico del aseguramiento sin derecho a la libertad provisional del funcionario o empleado y la declaratoria de la inhabilidad sobreviniente que a partir de ella se genera, es la que impone el deber legal a los nominadores de la Rama Judicial de asumir de oficio el procedimiento general administrativo para estudiar si hay o no lugar a la declaratoria de la inhabilidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n debe ser inmediata al conocimiento que deben tener esas autoridades nominadoras en el sentido de que se ha hecho efectiva la medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad, ya sea porque la autoridad judicial haya solicitado la suspensi\u00f3n, o, porque esta se haya producido como consecuencia de la captura inmediata del servidor. (&#8230;)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha valoraci\u00f3n tiene como fundamento la posibilidad de decretar en relaci\u00f3n con el mismo funcionario de la Rama Judicial y, en espec\u00edfico, de la Fiscal\u00eda una situaci\u00f3n administrativa distinta al retiro del servicio, consistente en ordenar su suspensi\u00f3n provisional con fundamento en la orden de una autoridad judicial o disciplinaria. Esa posibilidad se encuentra reconocida en el art\u00edculo 84 del Decreto-Ley 261 de 200032 y regulada en el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Suspensi\u00f3n en el empleo. La suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendr\u00e1 derecho a reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir durante ese per\u00edodo y de ese tiempo se le computar\u00e1 para todos los efectos legales en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Cuando el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.Cuando sea absuelto o exonerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n disciplinaria sea suspensi\u00f3n o multa se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocer\u00e1 el pago de lo que exceda de la sanci\u00f3n impuesta. En caso de multa se le descontar\u00e1 del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La suspensi\u00f3n en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora proceder\u00e1 a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desarrollo de un proceso penal que se adelante contra un funcionario de la Rama Judicial, es evidente entonces que conforme a las disposiciones transcritas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se producen distintas consecuencias jur\u00eddicas de tipo laboral administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 147 y 150 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, le atribuyen al nominador la posibilidad de decretar en relaci\u00f3n con el funcionario afectado por una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional, o bien sea la suspensi\u00f3n temporal en el cargo mientras se resuelve el proceso o la insubsistencia en su nombramiento y, por ende, el retiro del servicio. Alternativas que envuelven la realizaci\u00f3n de un juicio u operaci\u00f3n intelectual consistente en comparar el alcance, procedencia y justificaci\u00f3n para cada caso en concreto de los citados instrumentos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata -en tales casos- de atribuirle a la Administraci\u00f3n el ejercicio de una facultad discrecional, por virtud de la cual le corresponde en principio decidir a su libre arbitrio si hay lugar o no a la declaratoria de insubsistencia o, por el contrario, a la suspensi\u00f3n temporal en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 determina que frente a un caso concreto sea procedente la declaratoria de insubsistencia y en otras hip\u00f3tesis resulte viable la suspensi\u00f3n temporal en el empleo? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al citado problema jur\u00eddico se encuentra en los par\u00e1metros legales y constitucionales que regulan el ejercicio de una atribuci\u00f3n discrecional, y especialmente, en el principio de proporcionalidad33. De modo tal que en un asunto en concreto, si se demuestra que la adopci\u00f3n de una medida produce un menor sacrificio para otros valores, principios y derechos que tengan un mayor valor constitucional que aqu\u00e9llos que se pretenden satisfacer a trav\u00e9s de su desarrollo, es obligaci\u00f3n de la autoridades administrativas preferirla, conforme lo ordena categ\u00f3ricamente el contenido normativo del citado principio de proporcionalidad. Dicho par\u00e1metro de control judicial al ejercicio de las atribuciones discrecionales se encuentra reconocido, entre otras, como previamente se expuso, en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>e. As\u00ed, por ejemplo, en el caso se\u00f1alado por la accionante, y frente al cual se alega violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, es decir, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la se\u00f1ora Emma Idali Bernal Mu\u00f1oz, a partir de las decisiones proferidas en su contra en desarrollo de un proceso criminal, se tiene que si bien la Fiscal\u00eda suspendi\u00f3 a la citada se\u00f1ora en su empleo35, se abstuvo de declararla insubsistente, por una parte, porque la medida de aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva sin libertad provisional fue poste-riormente revocada por el juez de instancia, y por la otra, porque a pesar de haber sido condenada por el delito de concusi\u00f3n, el fallo condenatorio a\u00fan no se encontraba debidamente ejecutoriado. Al respecto, \u00a0en oficio dirigido a esta Sala de Revisi\u00f3n, se manifest\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 0-1806 de octubre 25 de 2002, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento efectuado a EMMA IDALI BERNAL MU\u00d1OZ, del cargo de Asistente Judicial I, por el surgimiento de la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 79 del decreto 261 de 2000, que reprodujo el numeral 3 del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogot\u00e1 mediante escrito DSAF-22-000390 de enero 14 de 2003, al recibir el acto administrativo, advierte que: \u2018&#8230;los mencionados documentos fueron radicados en esta Seccional extempor\u00e1neamente y de acuerdo con la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n No. 0-1806 del 25\/10\/02, argumenta que la declaratoria de insubsistencia de EMMA IDALI BERNAL MU\u00d1OZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.437.340, se fundamenta en la detenci\u00f3n preventiva sin derecho a libertad provisional, la cual fue revocada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito &#8211; Bogot\u00e1 el 21\/11\/02. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la se\u00f1ora en menci\u00f3n se encuentra en el Escalaf\u00f3n de Carrera Judicial, situaci\u00f3n esta que para la fecha en que fue emitida la resoluci\u00f3n de insubsistencia era procedente para ser comunicada ya que exist\u00eda una inhabilidad sobreviniente, como lo determina el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 79 del decreto 261 de 2000, pero la extemporaneidad de la radicaci\u00f3n en esta Direcci\u00f3n de la medida de aseguramiento de la se\u00f1ora EMMA IDALI nos indica que no es procedente la comunicaci\u00f3n de dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario por parte de este despacho, resolver la situaci\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora BERNAL MU\u00d1OZ\u2019. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El mismo juzgado, en sentencia del 17 de junio de 2003, declar\u00f3 a la se\u00f1ora EMMA IDALI BERNAL MU\u00d1OZ, como autora penalmente responsable del punible de CONCUSI\u00d3N, conden\u00e1ndola a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y multa de $ 14.300.000.oo, a favor de la Naci\u00f3n -Consejo Superior de la Judicatura-, e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el t\u00e9rmino de la pena principal. As\u00ed mismo, se conden\u00f3 a la p\u00e9rdida del empleo p\u00fablico, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Jur\u00eddica de la entidad, mediante escrito OJ 01106 de junio 8 de 2004, al emitir concepto sobre la situaci\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora BERNAL MU\u00d1OZ, concluye que estar\u00eda encuadrada dentro de la hip\u00f3tesis de los numerales 6\u00b0 de los art\u00edculos 79 del decreto 261 de 2000 y 150 de la ley 270 de 1996, por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria por una conducta dolosa. Sin embargo, y toda vez que en el momento carec\u00eda de firmeza, se sugiri\u00f3 que hasta tanto no se decidiera en segunda instancia la impugnaci\u00f3n presentada, no ser\u00eda posible adoptar una decisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de julio de 2004, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la procesada BERNAL MU\u00d1OZ y su defensor t\u00e9cnico, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General, conforme a lo indicado por la Oficina Jur\u00eddica, con oficio STGR-10709 de octubre 25 de 2004, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, informar si dicha providencia ya hab\u00eda cobrado firmeza, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en el presente caso, bien pod\u00eda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haber optado por la declaratoria de insubsistencia en un momento dado, pues de plano las decisiones proferidas contra la se\u00f1ora Bernal Mu\u00f1oz as\u00ed lo permit\u00edan. Sin embargo, razones de inmediatez y de prudencia condujeron a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, representada por la misma Fiscal\u00eda, a considerar sensato no retirar del servicio a la se\u00f1ora Bernal Mu\u00f1oz, hasta tanto quedara debidamente ejecutoriada en su contra la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a\u00fan cuando las situaciones de hecho y de derecho de ambos casos son manifiestamente distintas, el fundamento principal que le otorga validez a la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la se\u00f1ora Bernal Mu\u00f1oz, subyace en que el ejercicio de su poder discrecional se encuentra acorde con los par\u00e1metros legales y constitucionales que lo regulan, y en especial, frente al contenido normativo de los principios de necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exigirse la plena certeza en cuanto a la consolidaci\u00f3n de la causal de inhabilidad sobreviniente, constituye una raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente e id\u00f3nea para estimar constitucionalmente v\u00e1lida la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda, pues es evidente que si la decisi\u00f3n judicial es revocada, el apresurarse en retirar del servicio a dicha funcionaria, podr\u00eda eventualmente sacrificar derechos fundamentales como el trabajo, el acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, el m\u00ednimo vital y la vida digna, que gozan de un mayor valor constitucional, desconociendo por contera el principio de proporcionalidad como par\u00e1metro que determina la eficacia jur\u00eddica en el ejercicio de las facultades discrecionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Desde esta perspectiva, si bien no es posible predicar la existencia de una situaci\u00f3n de igualdad entre las se\u00f1oras Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco y Emma Idali Bernal Mu\u00f1oz, toda vez que concurren en cada caso en particular situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que impiden de plano otorgar un mismo tratamiento, por ejemplo, en lo relacionado con la presencia o no de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n37. Lo anterior no significa que la decisi\u00f3n administrativa proferida en contra de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco, resulte acorde con el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en concreto, frente al principio de proporcionalidad que \u00a0regula el ejercicio del poder discrecional de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2.1669 del 5 de agosto de 2002, resolvi\u00f3 suspender del ejercicio del cargo, hasta nueva determinaci\u00f3n y sin derecho a remuneraci\u00f3n a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco. En la parte motiva de la citada Resoluci\u00f3n, se alude claramente a la existencia de una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sustituida en su caso por detenci\u00f3n domiciliaria, como fundamento de la suspensi\u00f3n en el empleo. Al respecto, se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante resoluci\u00f3n fechada el 31 julio de 2002, proferida por el doctor PEDRO M. AYALA GONZ\u00c1LEZ, Fiscal Tercero de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., se dict\u00f3 contra la doctora OLGA MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ MARENCO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 21.068.035, en su calidad de Fiscal Seccional 202 de la Unidad Primera de delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia DETENCI\u00d3N PREVENTIVA por el delito de concusi\u00f3n, y a efecto de ejecutar le medida impuesta, se orden\u00f3 suspenderla en el ejercicio del cargo, especificando que actualmente la citada funcionaria se desempe\u00f1a como Fiscal Seccional 256 adscrita a la Unidad Primera de Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica y otros de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, oper\u00f3 frente a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco la suspensi\u00f3n en el empleo con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 147 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, conforme al cual: \u201cLa suspensi\u00f3n en el ejercicio del empleo se produce como sanci\u00f3n disciplinaria o por orden de autoridad judicial\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante Resoluci\u00f3n No. 2-2284 del 12 de agosto de 2003, se orden\u00f3 su reintegro al empleo que ocupaba con anterioridad a la suspensi\u00f3n administrativa, por la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0366 del 09 de febrero de 2004, se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco, por la revocatoria de la libertad provisional proferida por el Tribunal Superior y, por ende, por haberse sometido a la accionante nuevamente a detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. Decisi\u00f3n confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0711 del 26 de febrero de 2004. Se acudi\u00f3 como fundamento para retirar del servicio a la citada se\u00f1ora, a lo prescrito en el art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con lo ordenado en los art\u00edculos 79 y 100 del Decreto-Ley 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que desde el momento en que se profiri\u00f3 la orden de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional contra la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco, es decir, desde el 31 de julio de 2002, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o sin que la Fiscal\u00eda procediera a declarar la insubsistencia de su cargo, limit\u00e1ndose a suspenderla en el ejercicio del mismo, tal y como consta en la Resoluci\u00f3n No. 2.1669 del 5 de agosto de 2002. El \u00fanico argumento otorgado por la Fiscal\u00eda para sustentar la posterior orden de insubsistencia, proferida m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) meses despu\u00e9s de haberse decretado la medida privativa de la libertad fue la revocatoria de la libertad provisional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n a\u00fan cuando resulta acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y, por lo mismo, se encuentra debidamente fundamentada y razonada en soportes legales, incumple con la carga de proporcionalidad que se exige en el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n. Ello por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque el mismo efecto jur\u00eddico que se pretende a trav\u00e9s de la declaratoria de insubsistencia se puede obtener a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n administrativa en el ejercicio del empleo, resultando esta \u00faltima alternativa menos lesiva frente a derechos que gozan de un mayor valor constitucional, tales como los derechos al trabajo, al acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna (C.P. arts. 12, 25 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas para asegurar la vigencia de un orden justo y la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, no es indispensable en t\u00e9rminos constitucionales retirar de plano a todas los funcionarios que por diversas razones pueden estar sometidos a un juicio criminal, pues para el efecto basta con separar temporalmente del servicio a la persona enjuiciada, mientras se decide conforme al principio de presunci\u00f3n de inocencia su responsabilidad penal, finalidad para la cual es m\u00e1s que suficiente la suspensi\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento es una simple medida cautelar destinada a precaver el periculum in mora mientras se profiere el fallo definitivo de las instancias judiciales correspondientes y que no implica, bajo ninguna circunstancia, la existencia de responsabilidad penal en el sindicado39. As\u00ed las cosas, en cualquier momento, y conforme a los requisitos de ley, puede ordenarse su revocatoria y concederse la libertad provisional del enjuiciado (C.P.P. arts. 363 y 365). Luego, es innegable que la posibilidad que aquello ocurra torna en preferente la aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el empleo, en aras de salvaguardar derechos constitucionales de mayor valor jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que se entienda derogada o resulte inoperante la posibilidad de declarar la insubsistencia de un funcionario de la Rama Judicial cuando se profiera en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pues existen casos en los cuales lo m\u00e1s acorde para la recta administraci\u00f3n de justicia, en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos y a la valoraci\u00f3n que realice el nominador, es la adopci\u00f3n de aquella medida. As\u00ed ocurre, entre otros, con los delitos de terrorismo, desaparici\u00f3n forzada y secuestro extorsivo40. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, mediante la suspensi\u00f3n administrativa se garantiz\u00f3 por un espacio mayor de un (1) a\u00f1o, la trasparencia y rectitud en la administraci\u00f3n de justifica, mientras la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco estuvo sometida a detenci\u00f3n domiciliaria por el presunto delito de concusi\u00f3n. No existe raz\u00f3n alguna para modificar dicha situaci\u00f3n, y proceder a la declaratoria de insubsistencia, cuando en t\u00e9rminos constitucionales resulta menos gravoso continuar con la suspensi\u00f3n, en acatamiento del principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como fundamento para decretar la insubsistencia de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco conforme a lo previsto en la Resoluci\u00f3n No. 0-0366 del 09 de febrero de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acude a la simple revocatoria de la medida de libertad provisional reconocida a su favor por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es constitucionalmente admisible a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, desconocer la prevalencia que a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico detenta la suspensi\u00f3n administrativa, b\u00e1sicamente en consideraci\u00f3n a la necesidad de preservar derechos fundamentales, tales como, el trabajo, el acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, porque la declaratoria de insubsistencia de un funcionario para poder ser considerada proporcional, debe operar con inmediatez al hecho que le sirve de fundamento, de suerte que se logre establecer un nexo de conexidad entre dicha circunstancia y la orden que se profiera al respecto, con sujeci\u00f3n a un debido proceso administrativo que permita determinar su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de haberse ordenado en contra de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco la detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n desde el 31 de julio de 2002; tan s\u00f3lo hasta el 9 de febrero de 2004, con fundamento en la citada detenci\u00f3n, se declar\u00f3 de plano a la accionante insubsistente en su empleo. No encuentra la Corte raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para entender la demora en la orden proferida por la Fiscal\u00eda, m\u00e1s a\u00fan cuando su aplicaci\u00f3n si bien se fundamenta en una atribuci\u00f3n discrecional, resulta contraria al principio de proporcionalidad y, por ende, al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En consecuencia, y ante la necesidad de preservar los derechos fundamentales al trabajo, al acceso y permanencia en el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a conferir el amparo tutelar de manera transitoria, en atenci\u00f3n al perjuicio irremediable que sobre los mismos se pudiese llegar a presentar, a partir de la declaratoria de insubsistencia sin haberse a\u00fan definido su responsabilidad criminal en las conductas punibles que se le imputan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n temporal de los actos administrativos cuestionados, esto es, las Resoluciones No. 0-0366 del 09 de febrero de 2004 y 0-0711 del mismo mes y a\u00f1o, proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su lugar, se proceder\u00e1 a decretar la suspensi\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco, mientras se define por la Justicia Administrativa la legalidad definitiva de los citados actos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2004 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, y en su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR de forma transitoria el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORD\u00c9NESE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la inaplicaci\u00f3n temporal de los actos administrativos cuestionados, esto es, las Resoluciones No. 0-0366 del 09 de febrero de 2004 y 0-0711 del mismo mes y a\u00f1o, y en su lugar, se PROCEDER\u00c1 a decretar la suspensi\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco, mientras se define por la Justicia Administrativa la legalidad definitiva de los citados actos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INF\u00d3RMESE a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Marenco, que de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuando se otorga el amparo constitucional de forma transitoria, debe acudirse ante los jueces ordinarios para ejercer las acciones pertinentes durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, si no se instauran las acciones respectivas en el plazo previsto, cesan los efectos de est\u00e1n decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENEDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el art\u00edculo 404 de la Ley 599 de 2000: \u201cConcusi\u00f3n. El servidor p\u00fablico que abusando de su cargo o de sus funciones constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante providencia del 15 de abril de 2004, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n; (ii) de oficio por las autoridades competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ MOR\u00d3N. Miguel. Discrecionalidad Administrativa y control judicial. Tecnos. Madrid. P\u00e1gs. 13 y 14. Sobre la materia, igualmente se pueden consultar: GARCIA DE ENTERRIA. Eduardo. Democracia, jueces y control de la Administraci\u00f3n. Editorial Civitas \u00a0S.A. Madrid. FERN\u00c1NDEZ. Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Arbitrariedad y discrecionalidad. Editorial Civitas S.A. Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 23 de octubre de 1975. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I. p. 433. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-706 de 1996. \u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta Sentencia, la Corte encontr\u00f3 que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminaci\u00f3n de ciertos conceptos jur\u00eddicos de car\u00e1cter reglamentario se les imped\u00eda la difusi\u00f3n dentro del penal de informaciones leg\u00edtimas dentro de un orden democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-371 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (Subrayado por fuera del texto original). En id\u00e9ntico sentido, puede consultarse en la doctrina a GARC\u00cdA DE ENTERR\u00cdA. Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Cuadernos Civitas. Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 21 de junio de 2001. Expediente 5604. C.P. Olga In\u00e9s Navarrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-448 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-648 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Recu\u00e9rdese que los actos administrativos proferidos por ejemplo en ejercicio de la actividad de polic\u00eda, se encuentran excluidos del control de la justicia administrativa y, por lo mismo, frente a ellos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo principal y directo de defensa judicial. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de procesos policivos, la Corte ha sostenido que la mera existencia de recursos en el desarrollo de su tr\u00e1mite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues de manera expresa, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201c&#8230;no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;\u201d , raz\u00f3n por la cual, ante la inexistencia de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alrededor de los procesos policivos, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena\u201d. Sentencia T-061 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-468 de 1999. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), declar\u00f3 \u201csin valor ni efecto jur\u00eddico\u201d una Resoluci\u00f3n proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se vulner\u00f3 el debido proceso administrativo en desarrollo de un concurso p\u00fablico para acceder a algunos cargos dentro de la Rama Judicial, la violaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el desconocimiento del principio de congruencia que forma parte del ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa como parte integrante del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, atendiendo a las circunstancias del accionante y a la necesidad de preservar el derecho fundamental de acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40), se concedi\u00f3 el amparo en tutela de manera definitiva. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u201cEn (&#8230;) trat\u00e1ndose de conflictos suscitados en relaci\u00f3n con el agotamiento de los concursos para proveer cargos p\u00fablicos, la Corte ha sostenido que las acciones contenciosas carecen de la eficacia necesaria para otorgar un remedio integral y eficaz, y que por lo tanto, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena, pues en dichos eventos la duraci\u00f3n del proceso contencioso har\u00eda nugatorio durante dicho lapso el derecho ciudadano \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, concretamente, en el aspecto referido al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte, en sentencia T-203 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cuando se utilice la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la obligaci\u00f3n del accionante de acudir en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a la jurisdicci\u00f3n competente, sopena de cesar los efectos del amparo constitucional (Decreto 2591 de 1991, art. 8\u00b0), se ha considero que, en estos casos, el juez de tutela debe limitarse a \u201cimplicar temporalmente el acto administrativo objeto de acusaci\u00f3n\u201d. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201cEl car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace.\/\/ Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus propias palabras: \u201c(&#8230;) No hay duda que la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0366 de febrero 9 de 2004, viola estos principios constitucionales y legales de presunci\u00f3n de inocencia hasta tanto no sea vencida en juicio. Igualmente puede predicarse del numeral 3\u00b0 del art. 79 del Decreto 261 de 2000, cuando permite la desvinculaci\u00f3n del funcionario de carrera administrativa por una simple medida de aseguramiento existente que s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter eminentemente provisional y preventivo y cuyos soportes jur\u00eddicos probatorios distan enormemente de aquellos sobre los cuales se erige la sentencia condenatoria. \/\/ Confundir una y otra situaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n penal es un yerro que genera grav\u00edsimas consecuencias como las que estoy a punto de padecer de no revisarse a fondo la decisi\u00f3n laboral adoptada, como quiera que en mi contra no existen sentencia condenatoria alguna y mal se pueden extraer conclusiones sobre mi responsabilidad penal\u201d. (Folios 28 y 29 del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 150. inhabilidades para ejercer cargos en la rama judicial. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (&#8230;) 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. (&#8230;) Par\u00e1grafo: Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 17.576, Magistrado Ponente: Carlos E. Mej\u00eda Escobar, 4 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en Sentencia T-1315 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cAntes de concluir, una consideraci\u00f3n puntual a prop\u00f3sito de uno de los argumentos expuestos en los autos que declararon improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus: \u00a0Ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva pues el \u00fanico efecto de la libertad provisional es el de enervar la privaci\u00f3n de la libertad que sobreviene a la imposici\u00f3n de la medida. \u00a0Por ello, est\u00e1n jur\u00eddicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se entiende que una providencia que reconoce el derecho a libertad provisional, con independencia de la causa de que se trate, ni suspende ni revoca la medida de aseguramiento pues la suspensi\u00f3n y la revocatoria proceden por causas diferentes y en los casos indicados en la ley y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la suspensi\u00f3n procede por ser el procesado mayor de 65 a\u00f1os de edad, por hallarse la procesada pr\u00f3xima a dar a luz o por haberlo hecho recientemente o por encontrarse el procesado afectado por grave enfermedad. \u00a0Y la revocatoria procede por haberse desvirtuado su fundamento probatorio \u00a0(Art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000) \u00a0o por haberse acreditado la no realizaci\u00f3n de los fines constitucionalmente exigibles, pues recu\u00e9rdese que la Corte, en Sentencia C-774 de 2001, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000 indicando que es exequible \u00a0\u201csiempre que la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva proceda no s\u00f3lo cuando exista prueba que desvirt\u00fae los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, no tiene fundamento la afirmaci\u00f3n que se hace en cuanto a que la captura del procesado, dispuesta con base en una sentencia no ejecutoriada, es leg\u00edtima porque la libertad provisional concedida con base en el numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 415 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal no tiene la virtualidad de revocar o suspender la medida de aseguramiento. \u00a0Tras esa inferencia late un argumento equivocado: \u00a0la convicci\u00f3n de que la concesi\u00f3n de libertad con base en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 415 del anterior estatuto procesal si suspende la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y que las casuales de libertad diferentes a ella si tienen esa virtualidad, cosa que, como se ha visto, no es cierta\u201d. (Nota al pie que no corresponde a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden hallarse en una de las siguientes situaciones administrativas: (&#8230;) 10. Suspendidos por orden de autoridad judicial o disciplinaria\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el fundamento No. 7 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2.1519 de julio 17 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que mientras a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Marenco le fue revocado el beneficio de la libertad provisional, y se orden\u00f3 la correspondiente detenci\u00f3n preventiva en su contra; frente a la se\u00f1ora Bernal Mu\u00f1oz, ocurri\u00f3 todo lo contrario, esto es, que se revoc\u00f3 la detenci\u00f3n y, en su lugar, se concedi\u00f3 la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-774 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-762 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, en sentencia C-774 de 2001, se manifest\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, fue demandado en raz\u00f3n de su conexidad con la figura de la detenci\u00f3n preventiva, concepto por el cual, en consonancia con lo ya dicho, debe declararse su exequibilidad. Sin embargo, encuentra la Corte necesario hacer un pronunciamiento adicional, para fijar el alcance de la disposici\u00f3n en armon\u00eda con los condicionamientos que se har\u00e1n en esta providencia. \/\/Establece la norma que la detenci\u00f3n preventiva se revocar\u00e1 cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detenci\u00f3n preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectaci\u00f3n a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva proceda no s\u00f3lo cuando exista prueba que desvirt\u00fae los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.\/\/Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciaci\u00f3n de las causales de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n sobre la subsistencia de su necesidad en atenci\u00f3n a los fines que llevaron a decretarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-982\/04 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protecci\u00f3n de los administrados, en dos garant\u00edas m\u00ednimas, a saber: (i) En la obligaci\u00f3n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}